Sentencia Agraria Nacional S2/0031/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0031/2010

Fecha: 26-Oct-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 31/2010
Expediente: Nº 2365-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Marcos Gonzáles Romero y otros
Demandados: Presidente del Estado y Ministra de Desarrollo
Rural y
Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 26 de octubre de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, respuesta de los demandados, resolución
suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 92 a 96, subsanación de fs. 101 vta.
y ampliación de demanda de fs. 120 a 126, Marcos Gonzáles Romero, David Gonzáles Zurita,
Aminta Gonzáles Zurita, Guillermo Gonzáles Zurita, Moisés Zurita Jiménez, Ruth Gonzáles
Zurita y Lurdes Gonzáles Zurita, representadas en el presente proceso por Armin Leoliver
Cortéz Aliaga, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución
Suprema N° 230093 de 5 de diciembre de 2008, dirigiendo su acción contra el Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:
Como fundamentos de su demanda de fs. 92 a 96, señalan que adquirieron de la familia del
Sr. Luis Ulloa Daza y Lily Ojopi Solíz el fundo rústico San Luis (antes) y hoy denominado
"Monte de Sión" con una superficie real de 492,3100 has. introduciendo mejoras dando
cumplimiento a la función económica social al constar que en su predio se realizan
actividades agrícolas y ganaderas. Agrega que los Sres. Oscar Arandia Vaca y Oscar Arandia
Añez avasallaron en forma ilegal y abusiva su propiedad arrancando los mojones que
delimitan su predio en la parte norte llegando a chaquear en la parte sur, iniciando por tal
motivo acciones penales y administrativas; posteriormente, señalan los demandantes, el Dr.
Borenstein adquiere, de los avasalladores, la propiedad "El Encanto" y sin ninguna orden
avasalla su propiedad destruyendo alambrados. Añaden que los funcionarios del INRA se
inventan una supuesta sobreposición de su propiedad "Monte de Sión" sobre la parcela "El
Encanto" siendo que en los hechos el avasallamiento ilegal fue por parte de los entonces
propietarios Sres. Arandia-Añez, que si bien dicho predio cuenta con sentencia, pero no existe
auto de vista ni título ejecutorial, saneando la propiedad "El Encanto" y sin fundamento legal
le aumentan 412,7804 ha. como adjudicación como reza la parte resolutiva 5 de la resolución
impugnada en franca violación de los arts. 3-I, 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 y 304-e) del D.S.
N° 29215. Continúan mencionando que existe una injusta apreciación en cuanto a la
sobreposición de predios por parte de funcionarios del INRA-Santa Cruz causándoles graves
perjuicios en la parte norte que colinda con el predio "El Encanto" y de sur a norte con el río
Zapoco cerrando el acceso para que su ganado se provea del agua como siempre lo ha
hecho.
Como fundamentos de su ampliación de demanda de fs. 120 a 126, mencionan que las
pericias de campo son contradictorias e imprecisas ya que al tratarse las propiedades "El
Encanto" y "Monte de Sión" de dos pequeñas propiedades lo que correspondía era la
verificación del
cumplimiento de la función social
y no de la función económica social,
habiendo el INRA actuado en forma parcializada y sesgada como se desprende del formulario
"Registro Función Económico Social" correspondiente al predio "El Encanto" que consigna
supuestas existencia de diferentes mejoras, ya que si bien existen algunas mejoras, estas
fueron realizadas de forma arbitraria y por la fuerza entre el año 1999 y 2000 y no en el año
1995 como se pretende indicar que hubiesen sido realizadas por los anteriores propietarios
sobre áreas de su propiedad, habiendo la Sra. Nancy Suárez de Borenstein continuado con
dichos trabajos de forma arbitraria, desprendiéndose del formulario de croquis de mejoras
que éstas se encuentran realizadas en un 100% al interior del área del predio "Monte de
Sión". Refieren que durante el levantamiento de datos en campo se logró hacer aparentar
una inventada sobreposición de derechos entre ambos predios cuando de la realidad y
verdad histórica resulta ser de su exclusiva propiedad, conforme se desprende de los

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antecedentes de los expedientes agrarios N° 54158 y 545374 correspondientes a los predios
"San Luis" ahora denominado "Monte de Sión" y "El Encanto", donde se señalan las
superficies de 492,3100 ha.
y 348.2000 ha.,
respectivamente,
que debía haber
sido
consolidada en su integridad; sin embargo, señalan los demandantes, la mensura del predio
"El Encanto" demostraba un incremento de 95,8017 ha. afectano a la propiedad "Monte de
Sión" pretendiendo legalizar los actos de avasallamiento, limitándose el INRA a realizar
verificación de la función económica social de ambos predios, dejando de lado la realización y
recolección de datos que hubiese permitido dirimir de forma correcta la irregular
sobreposición, vulnerando los arts. 2-I, 41-I-2) y 66-I-1) de la L. N° 1715 y arts. 169-I-a), 236-I
y 237 del D.S. 25763 vigente en ese momento, que al no haber sido aplicados correctamente
violan el derecho a la seguridad jurídica tutelado por el art. 7-a) de la C.P.E. de 1967 vigente
en ese momento y art. 115 de la actual C.P.E. en sus vertientes del derecho a la legalidad.
Añade que la Evaluación Técnico Jurídica es contradictoria, puesto que pese haber sido
realizada de forma conjunta efectúa una inadecuada y pobre valoración jurídica y técnica de
los elementos y antecedentes aportados por ellos en el proceso de saneamiento, limitándose
el INRA a efectuar un cálculo matemático de cumplimiento de la función social de ambos
predios resolviendo salomónicamente el conflicto al reconocer al predio "Monte de Sión" el
49% y al predio "El Encanto" el 51% de la superficie total sobrepuesta, siendo una decisión
arbitraria e infundada, que lejos de efectuar un adecuado estudio, se limitaron a una división
del área en dos partes aparentemente iguales, pretendiendo con este acto legalizar el
avasallamiento disminuyéndoles su derecho a sólo 463,0665 ha., sin perder de vista que la
Sra. Borenstein al momento de adquirir el predio "El Encanto" solo adquirió 380 ha. y no
412,7804 ha., no siendo la misma una posesión legal conforme señala el art. 198 del D.S. N°
25763 vigente en ese momento, norma que no aplicó correctamente el INRA ni efectuó
ninguna clase de valoración técnica o jurídica de la documental aportada en el proceso de
saneamiento y menos realizó una adecuada recopilación de elementos que permitan
corroborar con exactitud a que propietario le corresponde efectivamente el área de
sobreposición, si existen o no mejoras y a quien pertenecen las mismas; por lo que el INRA
efectuó una inadecuada interpretación y aplicación de los arts. 176-II y III y 198 del D. S. N°
25763 vigente en ese momento, así como los arts. 1287, 1289, 1296 del Cód. Civ. y 399 y
400 del Cód. Pdto. Civ. y art. 22 de la C.P.E vigente en esa oportunidad y art. 56 de la actual
C.P.E., violando además el derecho a la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.
Continúan señalando que la Resolución Suprema N° 230093 de 5 de diciembre de 2008 que
se impugna no cumple con los requisitos de validez establecidos en los arts. 65 y 66 del D.S.
N° 29215, referidas a la forma y contenido de las mismas, puesto que la referida resolución
no constituye otra cosa que una simple compilación de normas legales y actuados citados a
simple título de antecedentes y no son la expresión de los actuados y la legalidad de los
mismos al no haberse cumplido los procedimientos establecidos para el saneamiento en los
plazos y formas previstas para los predios en conflicto, llevando a la convicción de que dicha
resolución se realizó como una mera formalidad sin la debida fundamentación de derecho
que supone la subsunción de los hechos al derecho, vulnerándose el derecho constitucional a
la seguridad jurídica.
Con los argumentos referidos, demanda la nulidad de la resolución suprema impugnada, con
costas.
CONSIDERANDO: Que por auto interlocutorio de fs. 130 y vta. se admite la demanda y su
ampliación, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado
al demandado Presidente del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras,
así como la citación al representante legal del Pueblo Indígena Guarayos en calidad de
tercero interesado. El demandado Presidente del Estado Plurinacional, por memorial de fs.
250 a 254 se apersona y responde manifestando:
Efectuando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, menciona que la
sobreposición entre los predios "Monte de Sión" y "El Encanto", no es ninguna invención de
los funcionarios del INRA, quienes identificaron la misma producto de la mensura realizada en
campo en ambos predios. Añade que en relación a la superficie mensurada al predio "El

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Encanto",
se debe aclarar que son los beneficiarios de los predios quienes durante las
pericias de campo señalan cuales son los límites de sus predios, siendo deber mensurar los
mismos pudiendo ser ésta menor o mayor a la que cuente con título ejecutorial u otro
documento.
Agrega que si bien el demandante tiene razón al señalar que tratándose de pequeñas
propiedades debería únicamente verificar el cumplimiento de la función social, se aclara que
al tratarse de predios en conflicto se procedió al llenado de la Ficha de Verificación de la FES,
con el único fin de obtener un detalle de cuales son las mejoras correspondientes a cada
predio, pudiendo de esta manera identificar donde se encuentra cada una en el área de
conflicto, que además el llenado de la ficha en nada perjudicó a los beneficiarios de ambos
predios, por el contrario, gracias a este accionar, a momento de realizar los planos con los
recortes correspondientes a cada predio, se consiguió que las mejoras de cada uno no
queden fuera del área a ellos reconocida.
Añade que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica elaborada de forma conjunta para
ambos predios, se analiza la situación jurídica particular de cada uno, valorándose a su vez la
documentación presentada, producto de la cual se reconoce a cada predio las superficies
señaladas en el referido informe, teniendo el cuidado de no afectar las mejoras
correspondientes a cada uno, aclarándose que el predio "Monte de Sión" colinda con el río
Sapoco, por lo que mal puede señalar el actor que les habría privado el acceso al río.
Señala que la Resolución Final de Saneamiento dictada, guarda plena relación con los
obrados dentro del proceso de saneamiento y fue emitida conforme a la L. N° 1715, sus
modificaciones y su Decreto Reglamentario contando con la fundamentación de derecho
como se tiene de la lectura del mismo. Continua mencionando que no se lesionó en ningún
momento el derecho del recurrente a la defensa, seguridad jurídica y el debido proceso. Con
tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa
manteniéndose subsistente la Resolución Suprema impugnada, con costas.
Que por su parte, la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs.
263 a 264 vta. se apersona y responde manifestando que la Resolución Suprema impugnada
dispone adjudicar el predio "Monte de Sión" de conformidad a los arts. 166, 169 de la C.P.E.
vigente en ese entonces y los arts. 2, 64, 66 y 67-II-1) de la L. N° 1715 y arts. 218-e), 223,
231-II-c) del Reglamento de la L. N° 1715. Añade que del Informe DD-S-SC N° 378/2004 se
desprende que se ha verificado el
cumplimiento de la función social
estableciendo la
legalidad de la posesión evidenciándose que el INRA tomó en cuenta la función social y no la
FES como señala el
demandante careciendo de asidero jurídico legal
las afirmaciones
efectuadas por la parte demandante; por lo que solicita se rechace la demanda declarando
improbada la misma.
Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora hizo uso del derecho de réplica,
conforme cursan los memoriales de fs. 271 a 274 y 276 a 277 de obrados, sin que los
demandados hubiesen hecho uso del derecho a la dúplica, conforme se desprende del
informe de fs. 280 de obrados. El tercero interesado Pueblo Indígena Guarayo, pese a un
legal notificación, no se apersonó a obrados.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las
direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras
que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el
art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y

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cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de
adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I,
numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, observándose para ello
la normativa contenida en el Reglamento de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria que regula el procedimiento de la tramitación del proceso administrativo de
saneamiento, ordenamiento jurídico que prevé las diferentes etapas que comprende el
referido procedimiento administrativo, conforme lo señalan los arts. 168 y 169 del D. S. N°
25673 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento de la propiedad "Monte de
Sión". En ese contexto, de los antecedentes del referido proceso de saneamiento, se
evidencia que durante los trabajos de pericias de campo se identificó sobreposición en un
área determinada entre los predios colidandantes "Monte
de Sión" y "El Encanto", llegándose a efectuar inclusive una conciliación entre los propietarios
de ambos predios con la finalidad de dar solución a dicha sobreposición de derechos con la
participación inclusive del representante de la "COPNAG" en la que la propietaria del predio
"El Encanto" cede veinticinco y media hectáreas en la parte que colinda con la propiedad
"Villa Carmen" y dos hectáreas como pasillo en la parte del río, tal cual se observa del acta
cursante de fs. 272 a 273 del legajo del referido proceso de saneamiento, levantándose
incluso el plano donde se evidencia gráficamente el área de sobreposición entre ambos
predios, conforme consta a fs. 435 del referido legajo; consecuentemente, es carente de
veracidad y fundamento legal que la referida sobreposición de derechos entre los
mencionados predios colindantes fuera una "invención" por parte de funcionarios del INRA
como afirma la parte actora, cuando de dichos antecedentes se evidencia que efectivamente
existe sobreposición de derechos, intentado los propietarios de ambos predios solucionar el
conflicto vía conciliación,
lo que implica que era de su pleno conocimiento la referida
sobreposición entre los predios "Monte de Sión" y "El Encanto", tal cual se desprende del
Informe DD-UIG SC-B5 N° 0829/2005 cursante de fs. 268 a 270 del referido legajo de
saneamiento. Dicho acuerdo conciliatorio, si bien no pudo plasmarse en el terreno con el
trabajo técnico correspondiente ante la oposición de uno de los copropietarios del predio
"Monte de Sión", no significa que se hubiese efectuado por parte del INRA una injusta
apreciación de la referida sobreposición causándoles graves perjuicios como sostiene la parte
demandante, correspondiendo más al contrario al Instituto Nacional de Reforma Agraria la
definición del
mismo,
emitiéndose sobre el
particular
el
Informe SC-UIG-TCO-INF No.
0108/2006 de 10 de marzo de 2006 cursante de fs. 285 a 286 del legajo de saneamiento, en
la que, por la imposibilidad material de concretar el referido acuerdo conciliatorio, se sugiere
continuar con la siguiente etapa del proceso de saneamiento considerando los resultados del
Informe de Evaluación Técnico Jurídica, adoptándose por el INRA correcta y legalmente dicha
sugerencia en la Resolución Suprema impugnada al guardar la misma coherencia con los
datos recabados in situ y estar encuadrada a la normativa agraria que rige la materia, sin que
la parte actora enerve de manera plena y fehaciente que dicha decisión vulnere los arts. 2-I,
41-I-2) y 66-I-1) de la L. N° 1715 y arts. 169-I-a), 236-I y 237 del D.S. 25763 vigente en ese
momento y menos que viole el derecho a la seguridad jurídica como infundadamente afirma
ésta. Asimismo, la utilización de los formularios cursantes a fs. 116 a 118 y 393 a 395 del
legajo de saneamiento correspondientes a los predios "El Encanto" y "Monte de Sión",
respectivamente, referido al registro de la función económico social, no implica en estricto
sentido, haberse procedido a la verificación de la FES propiamente dicha, toda vez que al
tratarse de pequeñas propiedades como son los predios de referencia, la verificación es
respecto de la función social; empero, al identificarse en pericias de campo la existencia de
mejoras en ambos predios y ante la sobreposición de derechos en el área específica, se
infiere que el INRA consideró que las mismas sean verificadas a efectos de definir la señalada
sobreposición sin que la resolución a adoptarse afecte las referidas mejoras, efectuándose la
valoración de la función social como corresponde en derecho y no la función económica social
como indica la parte actora, tal cual se desprende del Informe de Evaluación Técnico Jurídica
de fs. 234 a 247 del legajo de saneamiento; más aún, si dicha verificación de mejoras no
mereció observación alguna en su oportunidad por parte de los propietarios del predio
"Monte de Sión" ahora demandantes, ni tampoco por parte de la propietaria del predio "El

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Encanto" convalidando por tal dichas actuaciones, a más de que las mismas no implican
haberse causado indefensión o perjuicio a los propietarios del predio "Monte de Sión",
considerando por tal inconsistente y sin relevancia alguna la argumentación efectuada sobre
el particular por la parte actora.
2.- El Informe de Evaluación Técnico Jurídica como otra etapa del proceso de saneamiento,
abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación
del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o
económico social,
variables
técnicas
y legales,
identificación de nulidades
y demás
información pertinente y necesaria, mas las conclusiones y sugerencias que emite el
funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del D.S. N°
25763 vigente en ésa oportunidad. En el caso sub lite, agotada como fue la vía conciliatoria,
pese a haberse arribado a un acuerdo respecto del área de sobreposición entre los predios de
referencia sin que el mismo se plasme objetivamente por la oposición de uno de los
copropietarios del predio "Monte de Sión", correspondió al INRA en derecho dirimir dicho
conflicto determinando que al predio "El Encanto" se le reconocerá un 51% quedando a su
favor la superficie final de 412,7804 ha. y al predio "Monte de Sión" el 49% que significa
463,0665 ha. de la superficie total sobrepuesta, considerando dicho análisis acorde a derecho
resolviendo la mencionada sobreposición, acumulados que fueron los antecedentes, de
manera simultánea, coherente, justa y legal tomando en cuenta el cumplimiento de la
función social de cada predio, conforme señala el art. 176-II del D. S. N° 25763 vigente en ese
momento, sin que se advierta irregularidad o inadecuada valoración como afirma la parte
demandante, al responder el análisis y conclusiones del Informe de Evaluación Técnico
Jurídica cursante de fs. 234 a 247 del legajo de saneamiento a la información recabada en
pericias de campo, donde se identificó el área de sobreposición, el cumplimiento de la función
social, las mejoras existentes en cada predio
relacionados con los demás medios probatorios cursantes en el legajo del proceso de
saneamiento, careciendo de fundamento legal la afirmación de la parte actora en sentido de
que debía el INRA consolidar las superficies de cada predio conforme a los antecedentes de
los procesos agrarios Nos. 54158 y 545374 correspondientes a los predios "San Luis" ahora
denominado "Monte de Sión" y "El Encanto", respectivamente, y no distintas superficies como
dispuso el INRA, toda vez que del análisis y valoración de los antecedentes agrarios del
predio de la parte actora, así como del predio "El Encanto" éstos contienen vicios de nulidad
absoluta acorde a lo previsto por el art. 244-I-c) del D.S. N° 25763 vigente en ese momento,
al encontrarse sobrepuestos a la Reserva Forestal de Guarayos considerando que la petición
de saneamiento es posterior a la creación de la mencionada reserva instituida mediante D.S.
N° 08660 de 19 de febrero de 1969, siendo inclusive posterior a la ampliación de la zona F de
Colonización creada de acuerdo al D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974, tal cual se analiza y
se concluye en el mencionado Informe de Evaluación Técnico Jurídica, por ende, no
corresponde de ninguna manera consolidar las superficies cursantes en los antecedentes de
los procesos agrarios de los predios de referencia como pretende la parte actora estando
reservado dicho extremo cuando las resoluciones ejecutoriadas de los procesos agrarios
están exentas de vicios, que no es el caso del predio "Monte de Sión"; consecuentemente, la
regularización y perfeccionamiento de su derecho de propiedad agraria, sometido a proceso
de saneamiento, responderá a la verificación de los requisitos y presupuestos establecidos
por la L. N° 1715 y la norma reglamentaria de la materia para acceder a la tenencia de la
tierra referido primordialmente a la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función
económica social o función social, que es el caso del predio de la parte actora, que al haberse
acreditado la legalidad de su posesión corresponde adjudicarle en la extensión, ubicación y
colindancias cuya identificación y definición es el resultado del proceso de saneamiento; por
lo que, la Resolución Suprema N° 230093 de 5 de diciembre de 2008 impugnada, se halla
ajustada a derecho sin que se advierta ilegalidad o irregularidad alguna en la decisión
administrativa en ella asumida, estando más al contrario acorde a la normativa agraria y los
hechos fácticos que fueron debidamente verificados in situ, sin que la parte actora demuestre
plena y fehacientemente que el INRA en el proceso de saneamiento de referencia, no hubiese
realizado una adecuada recopilación de elementos para dirimir la señalada sobreposición,

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como infundadamente sostiene la parte actora; consiguientemente, dicho Informe de
Evaluación Técnico Jurídica no es contradictorio y tampoco se efectuó una inadecuada
interpretación de los arts. 176-II y III y 198 del D. S. N° 25763 vigente en ese momento, así
como los arts. 1287, 1289, 1296 del Cód. Civ. y 399 y 400 del Cód. Pdto. Civ. y art. 22 de la
C.P.E vigente en esa oportunidad y
56 de la actual C.P.E., como infundadamente manifiesta el demandante, al responder las
conclusiones y sugerencias insertas en él a un adecuado análisis que guarda coherencia y
estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión,
mismas que fueron debida y correctamente adoptadas en la Resolución Suprema impugnada
por estar ajustadas a derecho.
3.- La Resolución Suprema N° 230093 de 5 de diciembre de 2008 impugnada en el presente
proceso contencioso administrativo fue emitida dentro de los parámetros señalados por los
arts. 65 y 66 del D. S. N° 29215, al ser dictada por autoridad competente (Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia), emitida por escrito consignándose el número correlativo,
lugar y fecha de emisión, nombre, cargo y firma de la autoridad que emite y está basada en
informes legales detallados en la parte considerativa, misma que además contiene la relación
de hecho y fundamentación de derecho, expresando en la parte resolutiva la decisión de
manera clara, precisa y con fundamento legal; consecuentemente, no es evidente que la
referida resolución no cumpla con los requisitos de validez señalados por la normativa
precedentemente descrita y menos aún se hubiese vulnerado el derecho constitucional a la
seguridad jurídica, como infundadamente sostiene el demandante.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
infiere
con
meridiana
claridad
que
la
determinación de adjudicación de tierras a los demandantes en la superficie dispuesta
asumida en la Resolución Suprema N° 230093 de 5 de diciembre de 2008, es el resultado de
un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante
el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que
rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna de las disposiciones legales y
garantías constitucionales acusadas por la parte demandante en su demanda contencioso
administrativa.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
92 a 96, subsanación de fs. 101 vta. y ampliación de demanda de fs. 120 a 126, interpuesta
por Marcos Gonzáles Romero, David Gonzáles Zurita, Aminta Gonzáles Zurtia, Guillermo
Gonzáles Zurita, Moisés Zurita Jiménez, Ruth Gonzáles Zurita y Lurdes Gonzáles Zurita,
representadas en el presente proceso por Leoliver Cortéz Aliaga contra el Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia,
subsistente la Resolución Suprema N° 230093 de 5 de diciembre de 2008, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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