TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
31/2010
Expediente:
Nº
2365-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Marcos
Gonzáles
Romero
y
otros
Demandados:
Presidente
del
Estado
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
26
de
octubre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
respuesta
de
los
demandados,
resolución
suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
92
a
96,
subsanación
de
fs.
101
vta.
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
120
a
126,
Marcos
Gonzáles
Romero,
David
Gonzáles
Zurita,
Aminta
Gonzáles
Zurita,
Guillermo
Gonzáles
Zurita,
Moisés
Zurita
Jiménez,
Ruth
Gonzáles
Zurita
y
Lurdes
Gonzáles
Zurita,
representadas
en
el
presente
proceso
por
Armin
Leoliver
Cortéz
Aliaga,
interponen
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
230093
de
5
de
diciembre
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
argumentando:
Como
fundamentos
de
su
demanda
de
fs.
92
a
96,
señalan
que
adquirieron
de
la
familia
del
Sr.
Luis
Ulloa
Daza
y
Lily
Ojopi
Solíz
el
fundo
rústico
San
Luis
(antes)
y
hoy
denominado
"Monte
de
Sión"
con
una
superficie
real
de
492,3100
has.
introduciendo
mejoras
dando
cumplimiento
a
la
función
económica
social
al
constar
que
en
su
predio
se
realizan
actividades
agrícolas
y
ganaderas.
Agrega
que
los
Sres.
Oscar
Arandia
Vaca
y
Oscar
Arandia
Añez
avasallaron
en
forma
ilegal
y
abusiva
su
propiedad
arrancando
los
mojones
que
delimitan
su
predio
en
la
parte
norte
llegando
a
chaquear
en
la
parte
sur,
iniciando
por
tal
motivo
acciones
penales
y
administrativas;
posteriormente,
señalan
los
demandantes,
el
Dr.
Borenstein
adquiere,
de
los
avasalladores,
la
propiedad
"El
Encanto"
y
sin
ninguna
orden
avasalla
su
propiedad
destruyendo
alambrados.
Añaden
que
los
funcionarios
del
INRA
se
inventan
una
supuesta
sobreposición
de
su
propiedad
"Monte
de
Sión"
sobre
la
parcela
"El
Encanto"
siendo
que
en
los
hechos
el
avasallamiento
ilegal
fue
por
parte
de
los
entonces
propietarios
Sres.
Arandia-Añez,
que
si
bien
dicho
predio
cuenta
con
sentencia,
pero
no
existe
auto
de
vista
ni
título
ejecutorial,
saneando
la
propiedad
"El
Encanto"
y
sin
fundamento
legal
le
aumentan
412,7804
ha.
como
adjudicación
como
reza
la
parte
resolutiva
5
de
la
resolución
impugnada
en
franca
violación
de
los
arts.
3-I,
64,
65
y
66
de
la
L.
N°
1715
y
304-e)
del
D.S.
N°
29215.
Continúan
mencionando
que
existe
una
injusta
apreciación
en
cuanto
a
la
sobreposición
de
predios
por
parte
de
funcionarios
del
INRA-Santa
Cruz
causándoles
graves
perjuicios
en
la
parte
norte
que
colinda
con
el
predio
"El
Encanto"
y
de
sur
a
norte
con
el
río
Zapoco
cerrando
el
acceso
para
que
su
ganado
se
provea
del
agua
como
siempre
lo
ha
hecho.
Como
fundamentos
de
su
ampliación
de
demanda
de
fs.
120
a
126,
mencionan
que
las
pericias
de
campo
son
contradictorias
e
imprecisas
ya
que
al
tratarse
las
propiedades
"El
Encanto"
y
"Monte
de
Sión"
de
dos
pequeñas
propiedades
lo
que
correspondía
era
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
y
no
de
la
función
económica
social,
habiendo
el
INRA
actuado
en
forma
parcializada
y
sesgada
como
se
desprende
del
formulario
"Registro
Función
Económico
Social"
correspondiente
al
predio
"El
Encanto"
que
consigna
supuestas
existencia
de
diferentes
mejoras,
ya
que
si
bien
existen
algunas
mejoras,
estas
fueron
realizadas
de
forma
arbitraria
y
por
la
fuerza
entre
el
año
1999
y
2000
y
no
en
el
año
1995
como
se
pretende
indicar
que
hubiesen
sido
realizadas
por
los
anteriores
propietarios
sobre
áreas
de
su
propiedad,
habiendo
la
Sra.
Nancy
Suárez
de
Borenstein
continuado
con
dichos
trabajos
de
forma
arbitraria,
desprendiéndose
del
formulario
de
croquis
de
mejoras
que
éstas
se
encuentran
realizadas
en
un
100%
al
interior
del
área
del
predio
"Monte
de
Sión".
Refieren
que
durante
el
levantamiento
de
datos
en
campo
se
logró
hacer
aparentar
una
inventada
sobreposición
de
derechos
entre
ambos
predios
cuando
de
la
realidad
y
verdad
histórica
resulta
ser
de
su
exclusiva
propiedad,
conforme
se
desprende
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes
de
los
expedientes
agrarios
N°
54158
y
545374
correspondientes
a
los
predios
"San
Luis"
ahora
denominado
"Monte
de
Sión"
y
"El
Encanto",
donde
se
señalan
las
superficies
de
492,3100
ha.
y
348.2000
ha.,
respectivamente,
que
debía
haber
sido
consolidada
en
su
integridad;
sin
embargo,
señalan
los
demandantes,
la
mensura
del
predio
"El
Encanto"
demostraba
un
incremento
de
95,8017
ha.
afectano
a
la
propiedad
"Monte
de
Sión"
pretendiendo
legalizar
los
actos
de
avasallamiento,
limitándose
el
INRA
a
realizar
verificación
de
la
función
económica
social
de
ambos
predios,
dejando
de
lado
la
realización
y
recolección
de
datos
que
hubiese
permitido
dirimir
de
forma
correcta
la
irregular
sobreposición,
vulnerando
los
arts.
2-I,
41-I-2)
y
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
169-I-a),
236-I
y
237
del
D.S.
25763
vigente
en
ese
momento,
que
al
no
haber
sido
aplicados
correctamente
violan
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica
tutelado
por
el
art.
7-a)
de
la
C.P.E.
de
1967
vigente
en
ese
momento
y
art.
115
de
la
actual
C.P.E.
en
sus
vertientes
del
derecho
a
la
legalidad.
Añade
que
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
es
contradictoria,
puesto
que
pese
haber
sido
realizada
de
forma
conjunta
efectúa
una
inadecuada
y
pobre
valoración
jurídica
y
técnica
de
los
elementos
y
antecedentes
aportados
por
ellos
en
el
proceso
de
saneamiento,
limitándose
el
INRA
a
efectuar
un
cálculo
matemático
de
cumplimiento
de
la
función
social
de
ambos
predios
resolviendo
salomónicamente
el
conflicto
al
reconocer
al
predio
"Monte
de
Sión"
el
49%
y
al
predio
"El
Encanto"
el
51%
de
la
superficie
total
sobrepuesta,
siendo
una
decisión
arbitraria
e
infundada,
que
lejos
de
efectuar
un
adecuado
estudio,
se
limitaron
a
una
división
del
área
en
dos
partes
aparentemente
iguales,
pretendiendo
con
este
acto
legalizar
el
avasallamiento
disminuyéndoles
su
derecho
a
sólo
463,0665
ha.,
sin
perder
de
vista
que
la
Sra.
Borenstein
al
momento
de
adquirir
el
predio
"El
Encanto"
solo
adquirió
380
ha.
y
no
412,7804
ha.,
no
siendo
la
misma
una
posesión
legal
conforme
señala
el
art.
198
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento,
norma
que
no
aplicó
correctamente
el
INRA
ni
efectuó
ninguna
clase
de
valoración
técnica
o
jurídica
de
la
documental
aportada
en
el
proceso
de
saneamiento
y
menos
realizó
una
adecuada
recopilación
de
elementos
que
permitan
corroborar
con
exactitud
a
que
propietario
le
corresponde
efectivamente
el
área
de
sobreposición,
si
existen
o
no
mejoras
y
a
quien
pertenecen
las
mismas;
por
lo
que
el
INRA
efectuó
una
inadecuada
interpretación
y
aplicación
de
los
arts.
176-II
y
III
y
198
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento,
así
como
los
arts.
1287,
1289,
1296
del
Cód.
Civ.
y
399
y
400
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
22
de
la
C.P.E
vigente
en
esa
oportunidad
y
art.
56
de
la
actual
C.P.E.,
violando
además
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica
y
el
derecho
al
debido
proceso.
Continúan
señalando
que
la
Resolución
Suprema
N°
230093
de
5
de
diciembre
de
2008
que
se
impugna
no
cumple
con
los
requisitos
de
validez
establecidos
en
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215,
referidas
a
la
forma
y
contenido
de
las
mismas,
puesto
que
la
referida
resolución
no
constituye
otra
cosa
que
una
simple
compilación
de
normas
legales
y
actuados
citados
a
simple
título
de
antecedentes
y
no
son
la
expresión
de
los
actuados
y
la
legalidad
de
los
mismos
al
no
haberse
cumplido
los
procedimientos
establecidos
para
el
saneamiento
en
los
plazos
y
formas
previstas
para
los
predios
en
conflicto,
llevando
a
la
convicción
de
que
dicha
resolución
se
realizó
como
una
mera
formalidad
sin
la
debida
fundamentación
de
derecho
que
supone
la
subsunción
de
los
hechos
al
derecho,
vulnerándose
el
derecho
constitucional
a
la
seguridad
jurídica.
Con
los
argumentos
referidos,
demanda
la
nulidad
de
la
resolución
suprema
impugnada,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
interlocutorio
de
fs.
130
y
vta.
se
admite
la
demanda
y
su
ampliación,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
así
como
la
citación
al
representante
legal
del
Pueblo
Indígena
Guarayos
en
calidad
de
tercero
interesado.
El
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
por
memorial
de
fs.
250
a
254
se
apersona
y
responde
manifestando:
Efectuando
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
menciona
que
la
sobreposición
entre
los
predios
"Monte
de
Sión"
y
"El
Encanto",
no
es
ninguna
invención
de
los
funcionarios
del
INRA,
quienes
identificaron
la
misma
producto
de
la
mensura
realizada
en
campo
en
ambos
predios.
Añade
que
en
relación
a
la
superficie
mensurada
al
predio
"El
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Encanto",
se
debe
aclarar
que
son
los
beneficiarios
de
los
predios
quienes
durante
las
pericias
de
campo
señalan
cuales
son
los
límites
de
sus
predios,
siendo
deber
mensurar
los
mismos
pudiendo
ser
ésta
menor
o
mayor
a
la
que
cuente
con
título
ejecutorial
u
otro
documento.
Agrega
que
si
bien
el
demandante
tiene
razón
al
señalar
que
tratándose
de
pequeñas
propiedades
debería
únicamente
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social,
se
aclara
que
al
tratarse
de
predios
en
conflicto
se
procedió
al
llenado
de
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES,
con
el
único
fin
de
obtener
un
detalle
de
cuales
son
las
mejoras
correspondientes
a
cada
predio,
pudiendo
de
esta
manera
identificar
donde
se
encuentra
cada
una
en
el
área
de
conflicto,
que
además
el
llenado
de
la
ficha
en
nada
perjudicó
a
los
beneficiarios
de
ambos
predios,
por
el
contrario,
gracias
a
este
accionar,
a
momento
de
realizar
los
planos
con
los
recortes
correspondientes
a
cada
predio,
se
consiguió
que
las
mejoras
de
cada
uno
no
queden
fuera
del
área
a
ellos
reconocida.
Añade
que
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
elaborada
de
forma
conjunta
para
ambos
predios,
se
analiza
la
situación
jurídica
particular
de
cada
uno,
valorándose
a
su
vez
la
documentación
presentada,
producto
de
la
cual
se
reconoce
a
cada
predio
las
superficies
señaladas
en
el
referido
informe,
teniendo
el
cuidado
de
no
afectar
las
mejoras
correspondientes
a
cada
uno,
aclarándose
que
el
predio
"Monte
de
Sión"
colinda
con
el
río
Sapoco,
por
lo
que
mal
puede
señalar
el
actor
que
les
habría
privado
el
acceso
al
río.
Señala
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
dictada,
guarda
plena
relación
con
los
obrados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
fue
emitida
conforme
a
la
L.
N°
1715,
sus
modificaciones
y
su
Decreto
Reglamentario
contando
con
la
fundamentación
de
derecho
como
se
tiene
de
la
lectura
del
mismo.
Continua
mencionando
que
no
se
lesionó
en
ningún
momento
el
derecho
del
recurrente
a
la
defensa,
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
manteniéndose
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada,
con
costas.
Que
por
su
parte,
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
por
memorial
de
fs.
263
a
264
vta.
se
apersona
y
responde
manifestando
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
dispone
adjudicar
el
predio
"Monte
de
Sión"
de
conformidad
a
los
arts.
166,
169
de
la
C.P.E.
vigente
en
ese
entonces
y
los
arts.
2,
64,
66
y
67-II-1)
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
218-e),
223,
231-II-c)
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715.
Añade
que
del
Informe
DD-S-SC
N°
378/2004
se
desprende
que
se
ha
verificado
el
cumplimiento
de
la
función
social
estableciendo
la
legalidad
de
la
posesión
evidenciándose
que
el
INRA
tomó
en
cuenta
la
función
social
y
no
la
FES
como
señala
el
demandante
careciendo
de
asidero
jurídico
legal
las
afirmaciones
efectuadas
por
la
parte
demandante;
por
lo
que
solicita
se
rechace
la
demanda
declarando
improbada
la
misma.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
hizo
uso
del
derecho
de
réplica,
conforme
cursan
los
memoriales
de
fs.
271
a
274
y
276
a
277
de
obrados,
sin
que
los
demandados
hubiesen
hecho
uso
del
derecho
a
la
dúplica,
conforme
se
desprende
del
informe
de
fs.
280
de
obrados.
El
tercero
interesado
Pueblo
Indígena
Guarayo,
pese
a
un
legal
notificación,
no
se
apersonó
a
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
quedando
facultado
para
ello
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
conforme
señala
el
art.
66,
parágrafo
I,
numeral
1
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
observándose
para
ello
la
normativa
contenida
en
el
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
regula
el
procedimiento
de
la
tramitación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
ordenamiento
jurídico
que
prevé
las
diferentes
etapas
que
comprende
el
referido
procedimiento
administrativo,
conforme
lo
señalan
los
arts.
168
y
169
del
D.
S.
N°
25673
vigente
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
saneamiento
de
la
propiedad
"Monte
de
Sión".
En
ese
contexto,
de
los
antecedentes
del
referido
proceso
de
saneamiento,
se
evidencia
que
durante
los
trabajos
de
pericias
de
campo
se
identificó
sobreposición
en
un
área
determinada
entre
los
predios
colidandantes
"Monte
de
Sión"
y
"El
Encanto",
llegándose
a
efectuar
inclusive
una
conciliación
entre
los
propietarios
de
ambos
predios
con
la
finalidad
de
dar
solución
a
dicha
sobreposición
de
derechos
con
la
participación
inclusive
del
representante
de
la
"COPNAG"
en
la
que
la
propietaria
del
predio
"El
Encanto"
cede
veinticinco
y
media
hectáreas
en
la
parte
que
colinda
con
la
propiedad
"Villa
Carmen"
y
dos
hectáreas
como
pasillo
en
la
parte
del
río,
tal
cual
se
observa
del
acta
cursante
de
fs.
272
a
273
del
legajo
del
referido
proceso
de
saneamiento,
levantándose
incluso
el
plano
donde
se
evidencia
gráficamente
el
área
de
sobreposición
entre
ambos
predios,
conforme
consta
a
fs.
435
del
referido
legajo;
consecuentemente,
es
carente
de
veracidad
y
fundamento
legal
que
la
referida
sobreposición
de
derechos
entre
los
mencionados
predios
colindantes
fuera
una
"invención"
por
parte
de
funcionarios
del
INRA
como
afirma
la
parte
actora,
cuando
de
dichos
antecedentes
se
evidencia
que
efectivamente
existe
sobreposición
de
derechos,
intentado
los
propietarios
de
ambos
predios
solucionar
el
conflicto
vía
conciliación,
lo
que
implica
que
era
de
su
pleno
conocimiento
la
referida
sobreposición
entre
los
predios
"Monte
de
Sión"
y
"El
Encanto",
tal
cual
se
desprende
del
Informe
DD-UIG
SC-B5
N°
0829/2005
cursante
de
fs.
268
a
270
del
referido
legajo
de
saneamiento.
Dicho
acuerdo
conciliatorio,
si
bien
no
pudo
plasmarse
en
el
terreno
con
el
trabajo
técnico
correspondiente
ante
la
oposición
de
uno
de
los
copropietarios
del
predio
"Monte
de
Sión",
no
significa
que
se
hubiese
efectuado
por
parte
del
INRA
una
injusta
apreciación
de
la
referida
sobreposición
causándoles
graves
perjuicios
como
sostiene
la
parte
demandante,
correspondiendo
más
al
contrario
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
definición
del
mismo,
emitiéndose
sobre
el
particular
el
Informe
SC-UIG-TCO-INF
No.
0108/2006
de
10
de
marzo
de
2006
cursante
de
fs.
285
a
286
del
legajo
de
saneamiento,
en
la
que,
por
la
imposibilidad
material
de
concretar
el
referido
acuerdo
conciliatorio,
se
sugiere
continuar
con
la
siguiente
etapa
del
proceso
de
saneamiento
considerando
los
resultados
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
adoptándose
por
el
INRA
correcta
y
legalmente
dicha
sugerencia
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
al
guardar
la
misma
coherencia
con
los
datos
recabados
in
situ
y
estar
encuadrada
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
la
parte
actora
enerve
de
manera
plena
y
fehaciente
que
dicha
decisión
vulnere
los
arts.
2-I,
41-I-2)
y
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
169-I-a),
236-I
y
237
del
D.S.
25763
vigente
en
ese
momento
y
menos
que
viole
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica
como
infundadamente
afirma
ésta.
Asimismo,
la
utilización
de
los
formularios
cursantes
a
fs.
116
a
118
y
393
a
395
del
legajo
de
saneamiento
correspondientes
a
los
predios
"El
Encanto"
y
"Monte
de
Sión",
respectivamente,
referido
al
registro
de
la
función
económico
social,
no
implica
en
estricto
sentido,
haberse
procedido
a
la
verificación
de
la
FES
propiamente
dicha,
toda
vez
que
al
tratarse
de
pequeñas
propiedades
como
son
los
predios
de
referencia,
la
verificación
es
respecto
de
la
función
social;
empero,
al
identificarse
en
pericias
de
campo
la
existencia
de
mejoras
en
ambos
predios
y
ante
la
sobreposición
de
derechos
en
el
área
específica,
se
infiere
que
el
INRA
consideró
que
las
mismas
sean
verificadas
a
efectos
de
definir
la
señalada
sobreposición
sin
que
la
resolución
a
adoptarse
afecte
las
referidas
mejoras,
efectuándose
la
valoración
de
la
función
social
como
corresponde
en
derecho
y
no
la
función
económica
social
como
indica
la
parte
actora,
tal
cual
se
desprende
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
234
a
247
del
legajo
de
saneamiento;
más
aún,
si
dicha
verificación
de
mejoras
no
mereció
observación
alguna
en
su
oportunidad
por
parte
de
los
propietarios
del
predio
"Monte
de
Sión"
ahora
demandantes,
ni
tampoco
por
parte
de
la
propietaria
del
predio
"El
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Encanto"
convalidando
por
tal
dichas
actuaciones,
a
más
de
que
las
mismas
no
implican
haberse
causado
indefensión
o
perjuicio
a
los
propietarios
del
predio
"Monte
de
Sión",
considerando
por
tal
inconsistente
y
sin
relevancia
alguna
la
argumentación
efectuada
sobre
el
particular
por
la
parte
actora.
2.-
El
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
como
otra
etapa
del
proceso
de
saneamiento,
abarca
en
su
contenido
la
información
circunstanciada
del
predio,
efectuando
una
relación
del
trámite
agrario,
pericias
de
campo,
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
variables
técnicas
y
legales,
identificación
de
nulidades
y
demás
información
pertinente
y
necesaria,
mas
las
conclusiones
y
sugerencias
que
emite
el
funcionario
responsable
de
elaborarlas,
conforme
señalan
los
arts.
169-b)
y
176
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ésa
oportunidad.
En
el
caso
sub
lite,
agotada
como
fue
la
vía
conciliatoria,
pese
a
haberse
arribado
a
un
acuerdo
respecto
del
área
de
sobreposición
entre
los
predios
de
referencia
sin
que
el
mismo
se
plasme
objetivamente
por
la
oposición
de
uno
de
los
copropietarios
del
predio
"Monte
de
Sión",
correspondió
al
INRA
en
derecho
dirimir
dicho
conflicto
determinando
que
al
predio
"El
Encanto"
se
le
reconocerá
un
51%
quedando
a
su
favor
la
superficie
final
de
412,7804
ha.
y
al
predio
"Monte
de
Sión"
el
49%
que
significa
463,0665
ha.
de
la
superficie
total
sobrepuesta,
considerando
dicho
análisis
acorde
a
derecho
resolviendo
la
mencionada
sobreposición,
acumulados
que
fueron
los
antecedentes,
de
manera
simultánea,
coherente,
justa
y
legal
tomando
en
cuenta
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
cada
predio,
conforme
señala
el
art.
176-II
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento,
sin
que
se
advierta
irregularidad
o
inadecuada
valoración
como
afirma
la
parte
demandante,
al
responder
el
análisis
y
conclusiones
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
de
fs.
234
a
247
del
legajo
de
saneamiento
a
la
información
recabada
en
pericias
de
campo,
donde
se
identificó
el
área
de
sobreposición,
el
cumplimiento
de
la
función
social,
las
mejoras
existentes
en
cada
predio
relacionados
con
los
demás
medios
probatorios
cursantes
en
el
legajo
del
proceso
de
saneamiento,
careciendo
de
fundamento
legal
la
afirmación
de
la
parte
actora
en
sentido
de
que
debía
el
INRA
consolidar
las
superficies
de
cada
predio
conforme
a
los
antecedentes
de
los
procesos
agrarios
Nos.
54158
y
545374
correspondientes
a
los
predios
"San
Luis"
ahora
denominado
"Monte
de
Sión"
y
"El
Encanto",
respectivamente,
y
no
distintas
superficies
como
dispuso
el
INRA,
toda
vez
que
del
análisis
y
valoración
de
los
antecedentes
agrarios
del
predio
de
la
parte
actora,
así
como
del
predio
"El
Encanto"
éstos
contienen
vicios
de
nulidad
absoluta
acorde
a
lo
previsto
por
el
art.
244-I-c)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento,
al
encontrarse
sobrepuestos
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
considerando
que
la
petición
de
saneamiento
es
posterior
a
la
creación
de
la
mencionada
reserva
instituida
mediante
D.S.
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969,
siendo
inclusive
posterior
a
la
ampliación
de
la
zona
F
de
Colonización
creada
de
acuerdo
al
D.S.
N°
11615
de
2
de
julio
de
1974,
tal
cual
se
analiza
y
se
concluye
en
el
mencionado
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
por
ende,
no
corresponde
de
ninguna
manera
consolidar
las
superficies
cursantes
en
los
antecedentes
de
los
procesos
agrarios
de
los
predios
de
referencia
como
pretende
la
parte
actora
estando
reservado
dicho
extremo
cuando
las
resoluciones
ejecutoriadas
de
los
procesos
agrarios
están
exentas
de
vicios,
que
no
es
el
caso
del
predio
"Monte
de
Sión";
consecuentemente,
la
regularización
y
perfeccionamiento
de
su
derecho
de
propiedad
agraria,
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
responderá
a
la
verificación
de
los
requisitos
y
presupuestos
establecidos
por
la
L.
N°
1715
y
la
norma
reglamentaria
de
la
materia
para
acceder
a
la
tenencia
de
la
tierra
referido
primordialmente
a
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social,
que
es
el
caso
del
predio
de
la
parte
actora,
que
al
haberse
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión
corresponde
adjudicarle
en
la
extensión,
ubicación
y
colindancias
cuya
identificación
y
definición
es
el
resultado
del
proceso
de
saneamiento;
por
lo
que,
la
Resolución
Suprema
N°
230093
de
5
de
diciembre
de
2008
impugnada,
se
halla
ajustada
a
derecho
sin
que
se
advierta
ilegalidad
o
irregularidad
alguna
en
la
decisión
administrativa
en
ella
asumida,
estando
más
al
contrario
acorde
a
la
normativa
agraria
y
los
hechos
fácticos
que
fueron
debidamente
verificados
in
situ,
sin
que
la
parte
actora
demuestre
plena
y
fehacientemente
que
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
no
hubiese
realizado
una
adecuada
recopilación
de
elementos
para
dirimir
la
señalada
sobreposición,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
infundadamente
sostiene
la
parte
actora;
consiguientemente,
dicho
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
no
es
contradictorio
y
tampoco
se
efectuó
una
inadecuada
interpretación
de
los
arts.
176-II
y
III
y
198
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento,
así
como
los
arts.
1287,
1289,
1296
del
Cód.
Civ.
y
399
y
400
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
22
de
la
C.P.E
vigente
en
esa
oportunidad
y
56
de
la
actual
C.P.E.,
como
infundadamente
manifiesta
el
demandante,
al
responder
las
conclusiones
y
sugerencias
insertas
en
él
a
un
adecuado
análisis
que
guarda
coherencia
y
estrecha
relación
con
los
antecedentes
primigenios
levantados
en
el
predio
en
cuestión,
mismas
que
fueron
debida
y
correctamente
adoptadas
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
por
estar
ajustadas
a
derecho.
3.-
La
Resolución
Suprema
N°
230093
de
5
de
diciembre
de
2008
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
fue
emitida
dentro
de
los
parámetros
señalados
por
los
arts.
65
y
66
del
D.
S.
N°
29215,
al
ser
dictada
por
autoridad
competente
(Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia),
emitida
por
escrito
consignándose
el
número
correlativo,
lugar
y
fecha
de
emisión,
nombre,
cargo
y
firma
de
la
autoridad
que
emite
y
está
basada
en
informes
legales
detallados
en
la
parte
considerativa,
misma
que
además
contiene
la
relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derecho,
expresando
en
la
parte
resolutiva
la
decisión
de
manera
clara,
precisa
y
con
fundamento
legal;
consecuentemente,
no
es
evidente
que
la
referida
resolución
no
cumpla
con
los
requisitos
de
validez
señalados
por
la
normativa
precedentemente
descrita
y
menos
aún
se
hubiese
vulnerado
el
derecho
constitucional
a
la
seguridad
jurídica,
como
infundadamente
sostiene
el
demandante.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
infiere
con
meridiana
claridad
que
la
determinación
de
adjudicación
de
tierras
a
los
demandantes
en
la
superficie
dispuesta
asumida
en
la
Resolución
Suprema
N°
230093
de
5
de
diciembre
de
2008,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
de
las
disposiciones
legales
y
garantías
constitucionales
acusadas
por
la
parte
demandante
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
92
a
96,
subsanación
de
fs.
101
vta.
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
120
a
126,
interpuesta
por
Marcos
Gonzáles
Romero,
David
Gonzáles
Zurita,
Aminta
Gonzáles
Zurtia,
Guillermo
Gonzáles
Zurita,
Moisés
Zurita
Jiménez,
Ruth
Gonzáles
Zurita
y
Lurdes
Gonzáles
Zurita,
representadas
en
el
presente
proceso
por
Leoliver
Cortéz
Aliaga
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
230093
de
5
de
diciembre
de
2008,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022