TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
1ª
Nº
051/2010
Expediente:
Nº
2603-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Luís
Rodolfo
Viaña
Alborta
María
Teresa
Gonzáles
de
Viaña
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
10
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
12
a
17
y
vta.,
interpuesta
por
Luis
Ramiro
Pérez
Peredo
en
representación
de
los
esposos
Luis
Rodolfo
Viaña
Alborta
y
María
Teresa
Gonzáles
de
Viaña,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
225737
de
9
de
diciembre
de
2005,
contestación
de
fs.
71
a
73,
réplica
de
fs.
101
y
vta.,
dúplica
a
fs.
108
y
vta.,
y
demás
antecedentes
del
proceso
;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
Sr.
Luis
Ramiro
Pérez
Peredo
en
representación
de
los
esposos
Luis
Rodolfo
Viaña
Alborta
y
María
Teresa
Gonzáles
de
Viaña,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
225737
de
9
de
diciembre
de
2005,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Don
Juan
Evo
Morales
Aima,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Que,
por
Resolución
Administrativa
RAI-TCO-0017
de
18
de
julio
de
1997
se
declara
inmovilizada
la
superficie
de
1.951.782,0629
Has.,
ubicadas
en
el
Dpto.
de
Santa
Cruz,
provincia
Cordillera,
Sección
Segunda,
cantones
Izozog,
Parapetí,
Saipurú
y
Charagua
y
por
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
R-ADM-0020-98
de
27
de
agosto
de
1998,
se
declara
área
de
saneamiento
la
superficie
antes
mencionada.
Posteriormente
por
Resolución
Administrativa
DD-SAM-SIM-SC
Nº
0066/2006
de
12
de
abril
de
2006
se
dispone
el
inicio
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
interior
del
Polígono
Nº
121,
señalando
plazo
para
la
campaña
pública
del
18
al
27
de
abril
de
2006;
la
Resolución
Instructoria
Nº-R-ADM-TCO-0026-99
de
12
de
marzo
de
1999,
intima
las
personas
naturales
o
jurídicas
que
cuenten
con
derechos
en
el
área
SAN-TCO-Izozog,
para
que
se
apersonen.
Concluyendo
con
la
Resolución
Suprema
Nº
225737
de
9
de
diciembre
de
2005,
que
resuelve
emitir
título
ejecutorial
sobre
la
extensión
de
643,9347
has,
sobre
el
predio
Emula-Paloma
Solitaria.
Manifiesta
que
los
demandantes
desde
la
adquisición
del
predio
mencionado,
realizaron
inversiones
haciéndolo
producir,
cumpliendo
con
la
función
económica
social
en
una
extensión
de
700
has.
de
pasto
y
800
has.
para
siembra,
con
1440
cabezas
de
ganado
a
momento
de
las
pericias
de
campo,
actualmente
2278
cabezas,
el
proceso
de
saneamiento
en
TCO
IZOZOG,
Polígono
Nº
1
viola
su
derecho
a
la
defensa,
declarando
como
tierras
fiscal
su
propiedad.
La
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
el
Informe
en
Conclusiones
que
son
el
sustento
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
se
basan
en
una
ficha
catastral
que
no
incorporó
todas
las
mejoras
del
predio.
Hace
una
puntualización
de
las
partes
principales
del
Informe
en
Conclusiones
que
da
por
bien
hechas
las
pericias
de
campo
y
otras
fases
anteriores
del
saneamiento,
sin
embargo
en
la
carpeta
de
saneamiento
no
se
encuentra
el
documento
privado
de
reconocimiento
de
deuda
y
dación
con
prestación
diversa
a
la
debida
que
se
adjuntó
en
pericias
de
campo
y
que
demuestra
su
derecho
propietario,
tampoco
se
encuentra
el
certificado
de
marca
de
ganado
vacuno,
caballar
y
otros,
asimismo,
no
analizan
nada
referente
a
que
en
la
ficha
catastral
figura
en
el
numeral
I)
uso
actual
de
la
tierra
la
cantidad
de
7.000
has.,
destinadas
al
pastoreo,
150
has.
a
la
agricultura
y
en
el
numeral
II)
en
lo
relativo
a
producción
pecuaria:
50
reproductores,
150
terneros
y
hembras
y
otros
300,
posteriormente
en
la
carpeta
existen
las
fotografías
de
mejoras
y
en
las
cuales
el
mismo
INRA
indica
en
el
pie
de
las
mismas
cultivos,
para
posteriormente
en
la
ETJ
en
el
punto
b)
variables
legales
indicar:
"como
resultado
de
la
verificación
se
constató
que
la
propiedad
no
cuenta
con
ningún
tipo
de
ganado,
solo
se
observó
un
área
desmontada
de
aproximadamente
100
Has.",
siendo
que
ellos
mismos
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
funcionarios
del
INRA
llenaron
la
ficha
catastral,
levantaron
el
muestrario
fotográfico
de
mejoras
en
las
cuales
se
cuentan
500
cabezas
de
ganado
vacuno,
caballares
y
otros,
así
como
se
verifican
cultivos
de
sorgo,
pruebas
que
jamás
fueron
compulsadas
por
el
INRA,
lo
que
significaría
que
el
derecho
propietario
de
los
demandantes,
adquirido
por
documento
perfecto
de
dominio
traslativo,
debe
ser
reconocido
en
función
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
y
de
la
validez
de
los
documentos
que
sirvieron
de
base
para
el
trámite
de
dotación
agraria,
violentando
derechos
fundamentales
como
la
seguridad
jurídica.
Manifiestan
de
manera
reiterativa
que
el
Informe
en
Conclusiones
pretende
desconocer
lo
que
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
Nº
1715
establecen,
negando
un
derecho
de
dominio
perfecto,
el
trámite
de
dotación
del
predio
"Emula
Paloma
Solitaria"
que
cuenta
con
Título
Ejecutorial
inscrito
en
Derechos
Reales,
además
de
desconocer
el
principio
de
de
la
buena
fe
y
la
presunción
de
legalidad
de
los
actos
administrativos;
estas
omisiones
violan
el
debido
proceso,
pues
los
demandantes
aseguran
haber
fundamentado
las
observaciones
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
con
prueba
documental
y
sin
embargo
el
INRA
no
ha
emitido
comentario
alguno
al
respecto;
los
errores
y
omisiones
fueron
observados
por
memoriales
de
7
de
enero
y
26
de
mayo
de
2003,
mismos
que
no
merecieron
pronunciamiento
alguno
por
parte
del
INRA,
desconociendo
el
derecho
propietario
de
los
demandantes
sobre
su
propiedad
Emula-Paloma
Solitaria,
declarándola
tierras
fiscales
cuando
la
misma
cumple
plenamente
con
la
Función
Económico
Social.
Por
otra
parte
acusan
incumplimiento
a
lo
dispuesto
por
la
L.
Nº
1715,
su
Decreto
Reglamentario
y
fallos
judiciales
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
el
análisis
y
emisión
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
del
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
abril
y
26
de
agosto
de
2002
y
de
la
Resolución
Suprema
Nº
225737
de
9
de
diciembre
de
2005,
no
habiéndose
observado
las
siguientes
normas:
Se
ha
incumplido
con
el
art.
8
inc.
a)
y
b)
y
el
art.
12
de
la
L.
Nº
2027;
el
art.
213
en
relación
con
el
art.
216
del
Decreto
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715,
en
correspondencia
con
el
derecho
a
la
defensa
dispuesto
por
el
art.
16-II
de
la
C.P.E.,
los
arts.
213,
214,
215
y
216
de
la
L.
Nº
1715;
se
ha
desconocido
las
Sentencias
Agrarias
S2
Nº
11/2003
de
18
de
marzo
de
2003
y
S2
Nº
27/2004
de
29
de
noviembre
de
2004
que
señalan
que
el
INRA
puede
realizar
válidamente
la
encuesta
y
mensura
catastral
que
forman
parte
de
las
pericias
de
campo
inclusive
antes
de
dictar
Resolución
Final
de
Saneamiento,
esto
es
la
ejecución
excepcional
de
pericias
de
campo,
que
deben
ser
imparciales,
objetivas
y
responder
únicamente
a
la
realidad
en
cuanto
a
la
mensura,
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
o
FES.
Por
todo
lo
expuesto
es
que
impugnan
la
Resolución
Suprema
Nº
225737
de
9
de
diciembre
de
2005.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
34
y
vta.,
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
71
a
73,
se
apersona
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
con
relación
a
la
observación
que
hacen
los
demandantes
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
22
de
abril
de
2002
y
al
Informe
en
Conclusiones
de
22
de
agosto
de
2002,
expresa
lo
siguiente:
que,
la
ficha
catastral
consigna
una
serie
de
mejoras
y
trabajos
que
no
fueron
tenidos
en
cuenta
a
momento
de
realizar
el
cálculo
de
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
FES,
cálculo
que
fue
realizado
tomando
en
cuenta
datos
verificados
en
el
control
de
calidad
realizado
a
las
pericias
de
campo
de
los
predios
del
Polígono
1
de
la
TCO
Izozo;
en
el
informe
UTN-SAN-TCO
Nº
044/01
de
16
de
febrero
de
2001,
se
establece
que
realizada
la
verificación
en
el
predio
Emula,
se
constató
que
la
propiedad
no
cuenta
con
ningún
tipo
de
ganado,
observándose
un
área
desmontada
de
aproximadamente
100
hectáreas,
maquinaria
como
una
chata,
una
rastra
y
una
casa.
Tanto
la
ficha
catastral
como
el
Registro
de
la
Función
Económico
Social
consignan
la
existencia
de
una
cantidad
considerable
de
ganado:
500
cabezas
de
ganado
vacuno,
30
cabezas
de
ganado
equino
y
100
cabezas
de
porcino,
sin
embargo
no
consigna
la
existencia
de
ninguna
infraestructura
ganadera
(corrales,
bebederos,
caballerizas),
igualmente
señala
la
existencia
de
150
has.
de
cultivo
de
sorgo
y
una
casa,
pero
del
control
de
calidad
realizado
a
las
pericias
de
campo
se
establece
que
únicamente
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiene
en
el
predio
una
casa
y
área
desmontada
de
100
has.,
no
coincidiendo
con
las
mejoras
supuestamente
verificadas.
Respecto
a
que
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
el
Informe
en
Conclusiones
desconocen
lo
establecido
por
la
C.P.E.
y
la
L.
Nº
1715,
negando
el
derecho
de
dominio
perfecto
que
tienen
los
demandantes
sobre
el
predio
Emula-Paloma
Solitaria,
que
cuenta
con
Título
Ejecutorial
inscrito
en
Derechos
Reales,
desconociendo
el
principio
de
buena
fe
y
la
presunción
de
legitimidad
de
los
actos
administrativos
vulnerado
el
debido
proceso,
señala
que
el
proceso
agrario
Nº
32240
no
ha
sido
titulado,
afirmación
que
realiza
en
mérito
al
informe
de
emisión
de
título
ejecutorial
Nº
692093,
que
además
se
encuentra
registrado
a
nombre
de
Raúl
A.
Molina
Daviu
y
otros,
correspondiente
a
la
propiedad
San
Cristobal,
por
lo
que
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
no
se
considera
el
Título
Ejecutorial
Nº
692093,
sino
únicamente
el
expediente
agrario
Nº
32240.
Por
otra
parte
con
referencia
a
las
acusaciones
de
los
demandantes
respecto
a
que
las
observaciones
realizadas
durante
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
no
fueron
tenidas
en
cuenta,
niega
tal
acusación
pues
el
Informe
en
Conclusiones
considera
las
observaciones
presentadas
durante
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
no
habiendo
lugar
a
las
miasma,
estableciendo
que
se
considere
el
nombre
correcto
del
beneficiario.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
proceder
conforme
a
norma
expresa.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
réplica
a
fs.
102
y
vta.,
ratificándose
plenamente
en
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda.
Qué,
por
decreto
de
26
de
julio
de
2010,
cursante
a
fs.
102,
se
determinó
dar
por
ejercido
el
derecho
a
la
réplica,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
para
la
dúplica.
Que,
el
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
condición
de
Director
Nacional
Interino
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
cursante
108
y
vta.
de
obrados,
respondió
al
traslado
del
memorial
de
réplica
de
los
recurrentes,
ratificando
los
argumentos
contenidos
en
el
memorial
de
respuesta.
Que,
por
decreto
de
5
de
abril
de
2010,
se
determinó
dar
por
ejercido
el
derecho
a
la
dúplica,
las
que
fueron
consideradas
en
su
contenido.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
Sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
(
demandante
)
y
el
administrador
(INRA
),
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa;
abriéndose
la
competencia
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
por
lo
que
en
mérito
a
esta
competencia
jurisdiccional
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
Con
relación
a
los
fundamentos
esgrimidos
por
los
recurrentes,
podemos
manifestar
respecto
a
la
observación
realizada
al
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
22
de
abril
de
2002
y
el
Informe
en
conclusiones
de
26
de
agosto
de
2002
y
a
la
falta
de
apreciación
y
valoración
de
las
mejoras
del
predio
en
cuestión,
que
Luis
Rodolfo
Viaña
Alborta
es
designado
mediante
cartas
de
representación
como
representante
de
los
titulares
en
el
proceso
de
saneamiento,
específicamente
en
la
fase
de
pericias
de
campo,
que
fueron
realizadas
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
192
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
el
Decreto
Supremo
Nº
24784,
donde
se
procedió
al
llenado
de
la
ficha
catastral
que
fue
plenamente
absuelta
por
Luis
Rodolfo
Viaña
Alborta,
así
como
el
formulario
de
declaración
pacífica
del
predio.
La
ficha
catastral
consigna
una
serie
de
mejoras
y
trabajos
que
no
fueron
tenidos
en
cuenta
a
momento
de
realizar
el
cálculo
de
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
FES,
debido
al
control
de
calidad
realizado
a
las
pericias
de
campo
de
los
predios
del
Polígono
1
de
la
TCO
Izozog,
pues
el
Informe
de
16
de
febrero
de
2001
señala
que
como
resultado
de
la
verificación,
se
constató
que
la
propiedad
no
cuenta
con
ningún
tipo
de
ganado,
solo
se
observó
un
área
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desmontada
de
aproximadamente
100
hectáreas,
maquinaria
como
una
chata
y
una
rastra,
finalmente
se
observó
la
existencia
de
una
casa,
no
coincidiendo
las
mejoras
supuestamente
verificadas
el
año
1999,
con
las
verificadas
en
el
control
de
calidad
de
pericias
de
campo
de
2001,
concluyendo
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
con
que
la
propiedad
cumple
la
FES
en
una
superficie
de
558,0767
has.,
clasificando
a
la
propiedad
como
mediana
propiedad,
en
aplicación
de
la
normativa
agraria
vigente.
En
cuanto
a
la
supuesta
negación
a
su
derecho
de
dominio
perfecto
que
tienen
los
demandantes
sobre
el
predio
Emula-Paloma
Solitaria,
que
cuenta
con
título
ejecutorial
inscrito
en
Derechos
Reales,
cabe
señalar
que
el
Informe
Reg-UIB-622
referente
al
expediente
32240
expresa
que,
revisados
los
libros
de
registro
e
inventario
de
talones
y
cuadros
de
deslindes
de
títulos
ejecutoriales
de
la
Dirección
Nacional,
se
evidencia
que
el
proceso
agrario
Nº
32240
no
ha
sido
titulado,
con
casillero
blando
y
sin
datos
y
que
el
título
ejecutorial
Nº
602093,
se
encuentra
registrado
a
nombre
de
Raúl
Molina
David
y
otros,
correspondiente
a
la
propiedad
San
Cristóbal,
motivo
por
el
que
en
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna
no
se
considera
el
Título
Ejecutorial
Nº
692093.
Con
relación
a
la
falta
de
consideración
de
las
observaciones
efectuadas
por
los
demandantes
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
cabe
manifestar
que
a
fs.
316
del
cuaderno
de
saneamiento
en
el
punto
55
del
Informe
en
Conclusiones
estas
son
consideradas
no
habiendo
lugar
a
las
mismas,
sino
solamente
la
referida
al
nombre
correcto
del
representante
de
la
empresa.
Como
se
puede
evidenciar
por
todo
lo
relacionado
precedentemente,
la
Resolución
Suprema
Nº
225737
ahora
recurrida,
ha
sido
emitida
considerado
todos
los
documentos
e
información
recabada
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
haberse
incumplido
con
los
procedimientos
del
saneamiento
y
menos
vulnerado
disposición
legal
alguna,
pues
el
INRA
adecuó
sus
actos
en
estricta
observancia
de
las
normas
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento
vigentes
en
cada
momento.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
12
a
17
y
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Luis
Ramiro
Pérez
Peredo,
en
representación
de
Luis
Rodolfo
Viaña
Alborta
y
María
Teresa
Gonzáles
de
Viaña;
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
225737
de
9
de
diciembre
de
2005,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022