Sentencia Agraria Nacional S1/0051/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0051/2010

Fecha: 10-Nov-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 051/2010
Expediente: Nº 2603-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Luís Rodolfo Viaña Alborta
María Teresa Gonzáles de Viaña
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 10 de noviembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 17 y vta., interpuesta por Luis
Ramiro Pérez Peredo en representación de los esposos Luis Rodolfo Viaña Alborta y María
Teresa Gonzáles de Viaña, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia,
impugnando la Resolución Suprema Nº 225737 de 9 de diciembre de 2005, contestación de
fs. 71 a 73, réplica de fs. 101 y vta., dúplica a fs. 108 y vta., y demás antecedentes del
proceso ; y,
CONSIDERANDO: Que el Sr. Luis Ramiro Pérez Peredo en representación de los esposos Luis
Rodolfo Viaña Alborta y María Teresa Gonzáles de Viaña, presenta demanda contencioso
administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 225737 de 9 de diciembre de 2005,
contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Don Juan Evo Morales Aima, de
acuerdo a los siguientes fundamentos:
Que, por Resolución Administrativa RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997 se declara
inmovilizada la superficie de 1.951.782,0629 Has., ubicadas en el Dpto. de Santa Cruz,
provincia Cordillera, Sección Segunda, cantones Izozog, Parapetí, Saipurú y Charagua y por
Resolución Determinativa de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-0020-98
de 27 de agosto de 1998, se declara área de saneamiento la superficie antes mencionada.
Posteriormente por Resolución Administrativa DD-SAM-SIM-SC Nº 0066/2006 de 12 de abril de
2006 se dispone el inicio del proceso de Saneamiento Simple de Oficio al interior del Polígono
Nº 121, señalando plazo para la campaña pública del 18 al 27 de abril de 2006; la Resolución
Instructoria Nº-R-ADM-TCO-0026-99 de 12 de marzo de 1999, intima las personas naturales o
jurídicas que cuenten con derechos en el área SAN-TCO-Izozog, para que se apersonen.
Concluyendo con la Resolución Suprema Nº 225737 de 9 de diciembre de 2005, que resuelve
emitir título ejecutorial sobre la extensión de 643,9347 has, sobre el predio Emula-Paloma
Solitaria.
Manifiesta que los demandantes desde la adquisición del predio mencionado, realizaron
inversiones haciéndolo producir, cumpliendo con la función económica social en una
extensión de 700 has. de pasto y 800 has. para siembra, con 1440 cabezas de ganado a
momento de las pericias de campo, actualmente 2278 cabezas, el proceso de saneamiento
en TCO IZOZOG, Polígono Nº 1 viola su derecho a la defensa, declarando como tierras fiscal
su propiedad. La Evaluación Técnica Jurídica y el Informe en Conclusiones que son el sustento
de la Resolución Suprema impugnada, se basan en una ficha catastral que no incorporó todas
las mejoras del predio.
Hace una puntualización de las partes principales del Informe en Conclusiones que da por
bien hechas las pericias de campo y otras fases anteriores del saneamiento, sin embargo en
la carpeta de saneamiento no se encuentra el documento privado de reconocimiento de
deuda y dación con prestación diversa a la debida que se adjuntó en pericias de campo y que
demuestra su derecho propietario, tampoco se encuentra el certificado de marca de ganado
vacuno, caballar y otros, asimismo, no analizan nada referente a que en la ficha catastral
figura en el numeral I) uso actual de la tierra la cantidad de 7.000 has., destinadas al
pastoreo, 150 has. a la agricultura y en el numeral II) en lo relativo a producción pecuaria: 50
reproductores, 150 terneros y hembras y otros 300, posteriormente en la carpeta existen las
fotografías de mejoras y en las cuales el mismo INRA indica en el pie de las mismas cultivos,
para posteriormente en la ETJ en el punto b) variables legales indicar: "como resultado de la
verificación se constató que la propiedad no cuenta con ningún tipo de ganado, solo se
observó un área desmontada de aproximadamente 100 Has.", siendo que ellos mismos como

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funcionarios del INRA llenaron la ficha catastral, levantaron el muestrario fotográfico de
mejoras en las cuales se cuentan 500 cabezas de ganado vacuno, caballares y otros, así
como se verifican cultivos de sorgo, pruebas que jamás fueron compulsadas por el INRA, lo
que significaría que el derecho propietario de los demandantes, adquirido por documento
perfecto de dominio traslativo, debe ser reconocido en función del cumplimiento de la función
económico social y de la validez de los documentos que sirvieron de base para el trámite de
dotación agraria, violentando derechos fundamentales como la seguridad jurídica.
Manifiestan de manera reiterativa que el Informe en Conclusiones pretende desconocer lo
que la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1715 establecen, negando un derecho de
dominio perfecto, el trámite de dotación del predio "Emula Paloma Solitaria" que cuenta con
Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales, además de desconocer el principio de de la
buena fe y la presunción de legalidad de los actos administrativos; estas omisiones violan el
debido proceso, pues los demandantes aseguran haber fundamentado las observaciones a la
Evaluación Técnico Jurídica con prueba documental y sin embargo el INRA no ha emitido
comentario alguno al respecto; los errores y omisiones fueron observados por memoriales de
7 de enero y 26 de mayo de 2003, mismos que no merecieron pronunciamiento alguno por
parte del INRA, desconociendo el derecho propietario de los demandantes sobre su propiedad
Emula-Paloma Solitaria, declarándola tierras fiscales cuando la misma cumple plenamente
con la Función Económico Social.
Por otra parte acusan incumplimiento a lo dispuesto por la L. Nº 1715, su Decreto
Reglamentario y fallos judiciales del Tribunal Agrario Nacional, en el análisis y emisión de la
Evaluación Técnico Jurídica, del Informe en Conclusiones de 27 de abril y 26 de agosto de
2002 y de la Resolución Suprema Nº 225737 de 9 de diciembre de 2005, no habiéndose
observado las siguientes normas: Se ha incumplido con el art. 8 inc. a) y b) y el art. 12 de la
L. Nº 2027; el art. 213 en relación con el art. 216 del Decreto Reglamentario de la L. Nº 1715,
en correspondencia con el derecho a la defensa dispuesto por el art. 16-II de la C.P.E., los
arts. 213, 214, 215 y 216 de la L. Nº 1715; se ha desconocido las Sentencias Agrarias S2 Nº
11/2003 de 18 de marzo de 2003 y S2 Nº 27/2004 de 29 de noviembre de 2004 que señalan
que el INRA puede realizar válidamente la encuesta y mensura catastral que forman parte de
las pericias de campo inclusive antes de dictar Resolución Final de Saneamiento, esto es la
ejecución excepcional de pericias de campo, que deben ser imparciales, objetivas y
responder únicamente a la realidad en cuanto a la mensura, posesión y cumplimiento de la
función social o FES.
Por todo lo expuesto es que impugnan la Resolución Suprema Nº 225737 de 9 de diciembre
de 2005.
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 34 y vta., y citado que fue el
demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 71 a 73, se apersona
el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., respondiendo
negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Que, con relación a la observación que hacen los demandantes a la Evaluación Técnico
Jurídica de 22 de abril de 2002 y al Informe en Conclusiones de 22 de agosto de 2002,
expresa lo siguiente: que, la ficha catastral consigna una serie de mejoras y trabajos que no
fueron tenidos en cuenta a momento de realizar el cálculo de la superficie con cumplimiento
de la FES, cálculo que fue realizado tomando en cuenta datos verificados en el control de
calidad realizado a las pericias de campo de los predios del Polígono 1 de la TCO Izozo; en el
informe UTN-SAN-TCO Nº 044/01 de 16 de febrero de 2001, se establece que realizada la
verificación en el predio Emula, se constató que la propiedad no cuenta con ningún tipo de
ganado, observándose un área desmontada de aproximadamente 100 hectáreas, maquinaria
como una chata, una rastra y una casa. Tanto la ficha catastral como el Registro de la
Función Económico Social consignan la existencia de una cantidad considerable de ganado:
500 cabezas de ganado vacuno, 30 cabezas de ganado equino y 100 cabezas de porcino, sin
embargo no consigna la existencia de ninguna infraestructura ganadera (corrales, bebederos,
caballerizas), igualmente señala la existencia de 150 has. de cultivo de sorgo y una casa,
pero del control de calidad realizado a las pericias de campo se establece que únicamente se

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tiene en el predio una casa y área desmontada de 100 has., no coincidiendo con las mejoras
supuestamente verificadas.
Respecto a que la Evaluación Técnico Jurídica y el Informe en Conclusiones desconocen lo
establecido por la C.P.E. y la L. Nº 1715, negando el derecho de dominio perfecto que tienen
los demandantes sobre el predio Emula-Paloma Solitaria, que cuenta con Título Ejecutorial
inscrito en Derechos Reales, desconociendo el principio de buena fe y la presunción de
legitimidad de los actos administrativos vulnerado el debido proceso, señala que el proceso
agrario Nº 32240 no ha sido titulado, afirmación que realiza en mérito al informe de emisión
de título ejecutorial Nº 692093, que además se encuentra registrado a nombre de Raúl A.
Molina Daviu y otros, correspondiente a la propiedad San Cristobal, por lo que en la
Resolución Suprema impugnada no se considera el Título Ejecutorial Nº 692093, sino
únicamente el expediente agrario Nº 32240.
Por otra parte con referencia a las acusaciones de los demandantes respecto a que las
observaciones realizadas durante la etapa de exposición pública de resultados no fueron
tenidas en cuenta, niega tal acusación pues el Informe en Conclusiones considera las
observaciones presentadas durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, no
habiendo lugar a las miasma, estableciendo que se considere el nombre correcto del
beneficiario. Por todo lo expuesto, solicita proceder conforme a norma expresa.
CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica a fs.
102 y vta., ratificándose plenamente en los argumentos esgrimidos en la demanda.
Qué, por decreto de 26 de julio de 2010, cursante a fs. 102, se determinó dar por ejercido el
derecho a la réplica, corriéndose en traslado al demandado para la dúplica.
Que, el Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional Interino del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante 108 y vta. de obrados,
respondió al traslado del memorial de réplica de los recurrentes, ratificando los argumentos
contenidos en el memorial de respuesta.
Que, por decreto de 5 de abril de 2010, se determinó dar por ejercido el derecho a la dúplica,
las que fueron consideradas en su contenido.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control
judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer
administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la
Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses
legítimos, el Tribunal Agrario Nacional, actuará con independencia de los intereses
contrapuestos entre administrado ( demandante ) y el administrador (INRA ), en su caso
restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa;
abriéndose la competencia de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso
administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta
competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente.
Con relación a los fundamentos esgrimidos por los recurrentes, podemos manifestar respecto
a la observación realizada al Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 22 de abril de 2002 y
el Informe en conclusiones de 26 de agosto de 2002 y a la falta de apreciación y valoración
de las mejoras del predio en cuestión, que Luis Rodolfo Viaña Alborta es designado mediante
cartas de representación como representante de los titulares en el proceso de saneamiento,
específicamente en la fase de pericias de campo, que fueron realizadas de conformidad a lo
previsto por el art. 192 del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por el Decreto Supremo Nº
24784, donde se procedió al llenado de la ficha catastral que fue plenamente absuelta por
Luis Rodolfo Viaña Alborta, así como el formulario de declaración pacífica del predio. La ficha
catastral consigna una serie de mejoras y trabajos que no fueron tenidos en cuenta a
momento de realizar el cálculo de la superficie con cumplimiento de la FES, debido al control
de calidad realizado a las pericias de campo de los predios del Polígono 1 de la TCO Izozog,
pues el Informe de 16 de febrero de 2001 señala que como resultado de la verificación, se
constató que la propiedad no cuenta con ningún tipo de ganado, solo se observó un área

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desmontada de aproximadamente 100 hectáreas, maquinaria como una chata y una rastra,
finalmente se observó la existencia de una casa, no coincidiendo las mejoras supuestamente
verificadas el año 1999, con las verificadas en el control de calidad de pericias de campo de
2001, concluyendo la Evaluación Técnico Jurídica con que la propiedad cumple la FES en una
superficie de 558,0767 has.,
clasificando a la propiedad como mediana propiedad,
en
aplicación de la normativa agraria vigente.
En cuanto a la supuesta negación a su derecho de dominio perfecto que tienen los
demandantes sobre el predio Emula-Paloma Solitaria, que cuenta con título ejecutorial
inscrito en Derechos Reales, cabe señalar que el Informe Reg-UIB-622 referente al expediente
32240 expresa que, revisados los libros de registro e inventario de talones y cuadros de
deslindes de títulos ejecutoriales de la Dirección Nacional, se evidencia que el proceso agrario
Nº 32240 no ha sido titulado, con casillero blando y sin datos y que el título ejecutorial Nº
602093, se encuentra registrado a nombre de Raúl Molina David y otros, correspondiente a la
propiedad San Cristóbal, motivo por el que en la Resolución Suprema que se impugna no se
considera el Título Ejecutorial Nº 692093.
Con relación a la falta de consideración de las observaciones efectuadas por los demandantes
en la etapa de exposición pública de resultados, cabe manifestar que a fs. 316 del cuaderno
de saneamiento en el punto 55 del Informe en Conclusiones estas son consideradas no
habiendo lugar a las mismas, sino solamente la referida al nombre correcto del representante
de la empresa.
Como se puede evidenciar por todo lo relacionado precedentemente, la Resolución Suprema
Nº 225737 ahora recurrida, ha sido emitida considerado todos los documentos e información
recabada durante todo el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse incumplido
con los procedimientos del saneamiento y menos vulnerado disposición legal alguna, pues el
INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de
saneamiento vigentes en cada momento.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 12
a 17 y vta. de obrados interpuesta por Luis Ramiro Pérez Peredo, en representación de Luis
Rodolfo Viaña Alborta y María Teresa Gonzáles de Viaña; en consecuencia subsistente la
Resolución Suprema 225737 de 9 de diciembre de 2005, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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