SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 052/2010
Expediente : Nº 2379/09-DCA-09
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : Julia Aguilera de Chávez | |
Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional | |
Distrito : Santa Cruz | |
Fecha : 10 de noviembre de 2010 | |
Vocal Relator : Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez |
VISTOS: La demandad contencioso administrativa de fs. 55 a 61 y vta., interpuesta por Shirley Marcela Salazar López en representación de Julia Aguilera de Chávez, por testimonio de Poder Nº 49/2009, contra el Presidente del Estado Plurinacional Dn. Juan Evo Morales Aima, impugnando y pidiendo la anulación de la Resolución Suprema Nº 00037 de 14 de febrero de 2009, contestación de fs. 85 a 94., réplica de fs. 98 a 100, dúplica de fs. 128 a 130 y vta., y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Shirley Marcela Salazar López, en representación de Julia Aguilera de Chávez, mediante memorial de fs. 55 a 61 y vta., se apersonó impugnando y solicitando la nulidad de la Resolución Suprema Nº 00037 de 14 de febrero de 2009, instaurando en consecuencia demanda contenciosa administrativo contra Dn. Juan Evo Morales Aima Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
a.- Que, el predio denominado "Buena Vista-Isiporenda" tiene antecedente en el expediente Nº 26136 de propiedad de Julia Aguilera de Chávez dedicada a la producción ganadera, pues la L. 1715 establece que las áreas efectivamente aprovechadas en medianas y empresas ganaderas, se determinan considerando la cantidad de cabezas de ganado existentes en el predio; los propietarios de medianas y empresas agropecuarias tienen por finalidad obtener volúmenes de producción destinadas a la comercialización y para ello están obligados a contratar mano de obra temporal o permanente asalariados.
Que, las relaciones servidumbrales tipificadas como causal para la pérdida del derecho de propiedad rural, constituye una limitación a los derechos y garantías de los ganaderos reconocidas en la C.P.E. y la L. Nº 1715, y, por los principios constitucionales de la reserva legal y separación de funciones, no pueden establecerse mediante decretos supremo ni resoluciones administrativas, con los arts. 3-m y 157 del D.S. 29215, 1, 2, 3, 4 del D.S. 29802 y Resolución Administrativa Nº 0315/2009 de 20 de noviembre de 2009, ha regulado y dispuesto la jurisprudencia constitucional que cualquier limitación a los derechos de los bolivianos debe establecerse por el Poder Legislativo y mediante ley de la República y los elementos constitutivos de la relación servidumbral son: la prestación de servicios gratuitos y obligatorios, es decir, aquella conducta del sujeto activo que elimina el derecho a la libertad de la víctima a elegir libremente una fuente laboral y que el principio de inversión de la prueba en Bolivia rige únicamente en materia laboral, como medida de protección al trabajador, pero que no significa supresión de las garantías constitucionales,
Pero en el presente caso el Director Nacional del INRA legisla y aplica la inversión de la prueba, disponiendo que la prueba en el proceso de saneamiento debe recogerse sin comunicarla al productor, siendo las relaciones servidumbrales responsabilidad del propietario sin importar que hayan sido cometidas por terceras personas como arrendatarios o usufructuarios. Los vocales que tramitan la presente causa como controladores de la legalidad del proceso de saneamiento, no pueden aplicar en la resolución de la presente los arts. 3-m y 157 del D.S. 29215; 1, 2, 3, 4 del D.S. 29802 y menos la Resolución Administrativa 0315/2008.
Que, la violencia física y psíquica constituyen delitos configurados en la ley penal, cuyo juzgamiento y sanción se encuentran encargados al Ministerio Público y Jueces penales y no se reconoce aquella competencia a los funcionarios del INRA y la sanción por aquellos delitos no es la confiscación del patrimonio del autor sino la imposición de una pena; revisando los formularios de entrevistas referidas al maltrato físico y psíquico, responden negativamente, lo que demuestra que no existe actos de maltrato en el predio "Buena Vista".
Que las declaraciones de José Luis Gallardo Rivero, Gregorio Cerezo Mendieta, Cristina Jarillo Chiriaco, Virginia Cerezo Jacinto, Malvina Raña Flores, Gregorio Mendieta Jarillo y Agustín Toledo Raña, evidencian que el demandante cumple con todos los deberes patronales en el proceso productivo rural, pero no fueron valorados por el INRA al ser contrarios a los fines políticos para los que se utilizó el saneamiento en la TCO Alto Parapetí, siendo consideradas como prueba las declaraciones de María Toledo Miranda y Marcelo Marcial Lozano, la primera que vive en la comunidad de Itananbicua a 60 Km. del predio Buena Vista, no cuenta con fecha de declaración ni testigo y la firma al pie de hoja hace presumir haberse realizado en blanco; Marcelo Mariscal que trabaja por temporada y obra y sale a trabajar a otros lugares cuando se acaba el trabajo en la hacienda por Bs. 30.- el jornal; hace mención también a un proceso de investigación dirigido por el Fiscal de Materia Dr. Osinaga aclarando algunas contradicciones en las declaraciones, por lo que la prueba utilizada por el INRA no merece la credibilidad y menos fe probatoria.
Por otra parte manifiesta que la violencia contra las personas, supresión de libertad, se encuentran tipificadas como delitos cuya investigación, juzgamiento y sanción corresponde al Ministerio Público y Jueces en Materia Penal y las infracciones laborales se encuentran reguladas por la Legislación Laboral Positiva reconociendo competencias a los Jueces del Trabajo y Seguridad Social y no a los funcionarios del INRA que tienen competencia administrativa únicamente para sanear la propiedad rural, las supuestas facultades reconocidas mediante el D.S. 29802 son ilegales e inconstitucionales, otorgadas por autoridad sin jurisdicción ni competencia, que incurrieron en usurpación de funciones conducta sancionada con la nulidad de sus actos. Los funcionarios del INRA desconocen que el trabajo temporal en el área rural se cancelan por jornales y a veces por obra o destajo y son requeridos por temporada, entonces el propietario no está obligado legalmente a pagar sueldo mensual durante todo el año, aguinaldo, vacaciones y otras prestaciones, son relaciones laborales especiales que parecen desconocer quienes realizan las encuestas y la evaluación jurídica de las mismas.
Señala que la prueba recogida en campo no ha sido valorada correctamente en la evaluación jurídica para el predio "Buena Vista-Isporenda" y las declaraciones contenidas en las entrevistas son insuficientes para generar convicción sobre la relación servidumbral, además que fueron recogidas violando el derecho a la defensa del propietario en entrevistas secretas; el art. 161 del D.S. 29215 obliga al INRA valorar la prueba recogida en campo, respetando el derecho a la igualdad, publicidad y dentro del marco de la legalidad.
b.- Señala que la unificación del predio Isipoberenda al predio Buena Vista es ilegal y lesiona el derecho de propiedad de la demandante, en la ficha catastral levantada el 12 de diciembre de 2008 se registró mejoras, ganado y acreditó derecho propietario, la misma que únicamente suscribe Julia Aguilera de Chávez y no así Roberto Chávez Aguilera representante legal de los hermanos Chávez Aguilera, tampoco se registró el anexo de beneficiarios a lo que los funcionarios del INRA falsificaron la ficha catastral para el predio Isiporenda añadiendo el anexo de beneficiarios correspondiente al predio "Buena Vista" que en la ficha catastral de este, en la casilla de observaciones se notaron alteraciones insertando la petición de unificación de los dos predios se anotó después de la firma del responsable del control social; para finalmente declara tierra fiscal ambos predios con el argumento que existen relaciones servidumbrales, cuando la propiedad Isiporenda es pequeña y se encuentra exenta de la demostración de la función económica social. Asimismo los hermanos Chávez Aguilera debieron probar documentalmente la sucesión en la posesión del predio Isiporenda, hecho que no ocurrió, no estando demostrada su antigüedad hecho que hace improcedente su titulación, correspondiendo únicamente la titulación a nombre de Julia Aguilera de Chávez, vulnerando el art. 7-i), 22, 166 de la C.P.E.
c.- Manifiesta también que en el proceso de saneamiento se aplicaron los arts. 3-m y 157 del D.S. 29215, que modifican y limitan derechos reconocidos en la L. Nº 1715 a favor de los productores ganaderos, incurriendo en usurpación de funciones, violentando las garantías constitucionales que protegen los derechos a la seguridad jurídica, reserva legal, separación de funciones entre los órganos de gobierno. Que el D.S. 29802 de 19 de noviembre de 2008, entró en vigencia después de iniciado el proceso de saneamiento en la TCO Alto Parapetí, violando el principio de irretroactividad de la ley y la Resolución Administrativa Nº 0315/2008 de 20 de noviembre de 2008, hasta la fecha no ha sido publicada por lo que no tiene vigencia. También menciona que la resolución impugnada se sustenta en disposiciones contenidas en la C.P.E. promulgada después de iniciado el proceso de saneamiento de la TCO Alto Parapetí, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, hecho suficiente para anular la resolución final de saneamiento.
Señala que fue presentado un recurso incidental de inconstitucionalidad, en el que el Director Departamental del INRA Santa Cruz en la tramitación del recurso no ha cumplido con el procedimiento establecido en la Ley 1836 manifestando no tener competencia para el mismo, vulnerando los arts. 6, 7-a, 16-IV), 22, 166 y 169 segunda parte de la C.P.E. y 62 de la L. Nº 1836 que garantizan el derecho a la aplicación objetiva de la ley, derecho a la defensa, a ser informado, a la bilateralidad, contradicción en la producción de la prueba, al juez natural e imparcial, a la propiedad privada, al reconocimiento del trabajo como medio para conservar la propiedad privada rural; pues en el proceso de saneamiento de la TCO Alto Parapetí el INRA ejerció ilegalmente las funciones de Juez del Trabajo y Seguridad Social en cuanto a las relaciones obrero patronales, Juez en Materia Penal sancionando los delitos contra la libertad, cayendo así sus actos en nulidad, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el art. 23 dispone que se garantiza la propiedad privada conforme a las necesidades esenciales que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar, el art. 26 establece la garantía del procesamiento conforme a leyes preexistentes, la Declaración de los Derechos Humanos en su art. 5 protege de tratos crueles, art. 10 plena igualdad a ser oído públicamente y con justicia, art. 17 derecho a la propiedad individual y que nadie puede ser privado de la misma arbitrariamente. El pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 3 y 14 reconoce garantías a la igualdad, a ser oídos, al tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos.
Reitera que la Resolución impugnada tiene como sustento disposiciones aplicadas vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, por otro lado el D.S. 29802 fue puesto en vigencia después de iniciado el trabajo de campo, sin embargo la Resolución Administrativa Nº 0315/2008 de 20 de noviembre de 2008, no fue publicada hasta la conclusión del proceso de saneamiento en la TCO Alto Parapetí pero se aplica al procedimiento, vulnerando la seguridad jurídica y el derecho al juez natural e imparcial. Por otro lado señala que los arts. 33, 228, 229 de la C.P.E. ordenan que las normas legales disponen para lo venidero, siendo además vulnerado el principio de ultraactividad de las normas legales, ya que se establece que un proceso iniciado bajo un régimen procesal, debe continuar su tramitación bajo el mismo hasta su conclusión.
Finalmente denuncia que el proceso de saneamiento al predio Buena Vista se ha realizado bajo maltratos y violencia evidentes, prohibidos constitucionalmente, por lo que demanda la anulación de la Resolución Suprema Nº 00037 de 14 de febrero de 2009 pronunciada dentro del proceso de saneamiento del predio Buena Vista-Isiporenda declarándose PROBADA la demanda.
CONSIDERANDO : Que, mediante auto de 21 de mayo de 2009 cursante a fs. 78 y vta., se admite la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Julia Aguilera de Chávez representada en el presente proceso por Shirley Marcela Salazar López, corriendo en traslado al demandado, para que conteste dentro del plazo de 15 días, más el término de la distancia.
Que, Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación legal del Excmo. Presiente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Aima, contesta la demanda interpuesta de fs. 55 a 61 y vta., haciendo notar que la demanda únicamente versa sobre las relaciones servidumbrales, no existiendo impugnación alguna al procedimiento de saneamiento ejecutado dando en consecuencia su conformidad al mismo; de acuerdo a los siguientes fundamentos de orden legal:
CONSIDERANDO : Como antecedentes del proceso de saneamiento expresan que, los Responsables de Tierra y Territorio de la Capitanía Alto Parapetí y de la Asamblea del Pueblo Guaraní, demandaron al INRA la titulación de la TCO Guaraní Alto Parapetí el 14 de junio de 2007, a lo que se dispuso el inicio del procedimiento en febrero de 2008, dictándose en noviembre del mismo año la Resolución de Inicio de Procedimiento donde se mensuró el predio Buena Vista-Isiporenda en una superficie de 4.894,0967 has. y ante las denuncias previas, informes documentados e indicios sobre la existencia de relaciones servidumbrales, se aplicó el D.S. Nº 29802 y la Guía aprobada mediante Resolución Administrativa Nº 0315/2008 que determina se deben tomar en cuenta a todos los trabajadores o personas que trabajen en el predio para el propietario, titular o tercera persona. Señala que la determinación de la existencia de relaciones servidumbrales, es un procedimiento integral que se basa en la verificación y recopilación de información de campo así como en denuncias, informes, estudios u otra documentación vinculada a: 1) la violación de derechos fundamentales ó 2) el incumplimiento de pago de salarios, como elementos constitutivos de estas relaciones conforme lo establece el art. 2 del D.S. 29802. Por otra parte los formularios de entrevista son aplicados al trabajador, ex trabajador y al desplazado así como el propietario o su representante, en ambos casos en presencia del control social. Emitido el Informe en Conclusiones que efectúa una valoración integral de toda la información de toda la información relevada y producida en gabinete y en campo, indicando que la información recabada es objetiva y cualitativa, no de carácter cuantitativo, estableciendo el incumplimiento total de la FES, por la existencia de relaciones servidumbrales verificadas en campo, lo que es contrario al beneficio de la sociedad y el interés colectivo; y al haberse determinado también la existencia de vicios de nulidad relativa en el expediente agrario Nº 26136, se sugirió la emisión de una Resolución Suprema Anulatoria y se declare tierra fiscal. En base a todos los antecedentes señalados se emitió la Resolución Suprema Nº 00037 de 14 de febrero de 2009 que resuelve anular el Título Ejecutorial Nº 647795 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento total de la FES por la existencia de relaciones servidumbrales en el predio denominado Buena Vista-Isiporenda de los subadquirentes Julia Aguilera de Chávez, Roberto Chávez Aguilera y otros, en la superficie de 3808.8000 has.
Manifiesta que la demanda es contradictoria, confusa, reiterativa y falta de sistemática, se trata de una acción relativa a resolver presuntas inconstitucionalidades, desconociendo la naturaleza de un proceso administrativo que es de puro derecho.
Respecto de las relaciones servidumbrales tipificadas como causal para la pérdida del derecho propietario rural, señala que el beneficio de la sociedad y el interés colectivo establecido en el art. 2 de la L. Nº 1715 son conceptos inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, en ese marco para que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria gocen de la protección del Estado en tanto cumplan la FES relacionado necesariamente con el trabajo, son de orden público, pues la FES para ser válida no puede sustentarse en relaciones servidumbrales que fueron verificadas en el predio en cuestión, en la actividad productiva ganadera fundamental. Algo que no ha podido desconocer la demandante es que las relaciones servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas o formas análogas, en materia agraria tienen elementos constitutivos, por lo que tienen disposiciones legales que norman sobre la competencia y procedimiento a seguir para establecer la existencia de relaciones servidumbrales.
Con relación a la inversión de la prueba en la determinación de las relaciones servidumbrales, manifiesta que ésta se aplica únicamente al incumplimiento de pago de salarios con el fin de acreditar el cumplimiento de obligaciones estrictamente laborales.
Sobre las supuestas entrevista realizadas en secreto, argumenta que conforme lo determinado en la Guía para la Verificación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas de Sometimiento, determina en el punto VI numeral 1, se aplique con la privacidad y el aislamiento necesarios a manera de garantizar que se recoja toda la información requerida, pues se aplican considerando que se trata de personas en situación de vulnerabilidad, para obtener declaraciones espontáneas, verídicas y libres de presión que podría ejercer la presencia del patrón o su representante; estas condiciones -señala- de ninguna manera equivalen a secreto; añade que más bien la publicidad ha estado garantizada toda vez que las resoluciones emitidas fueron debidamente publicitadas, cursan en las carpetas de libre acceso a los interesados y contando con la participación del control social.
Con relación a la responsabilidad por terceras personas, mencionando lo establecido por la Guía en el párrafo tercero punto 5.1, señala que éstos tienen derechos y obligaciones y entre sus obligaciones está el cumplimiento de la FES en los términos establecidos en las normas agrarias y no pueden servir para encubrir o blanquear relaciones servidumbrales.
Respecto de la presunta incompetencia del INRA al haber aprobado la Guía para la verificación y determinación de las relaciones servidumbrales, manifiesta que el Director Nacional del INRA, tiene la atribución de dictar reglamentos, manuales, guías y otras normas internas a fin de asegurar la eficacia de los procedimientos agrarios, atribución establecida en el art. 47-II inc. b) Decreto Supremo Nº 29215, atribución derivada del numeral 13 del art. 18 de la L. Nº 1715, que no corresponde su publicación para su vigencia y aplicación. Según la jurisprudencia agraria estos reglamentos y manuales son considerados y valorados como tales, con plena eficacia y de cumplimiento obligatorio. En este caso la Resolución Administrativa Nº 315/2008 de 20 de noviembre de 2008, que aprueba la Guía para la verificación y determinación de la existencia de relaciones servidumbrales, trabajos forzosos y formas análogos de sometimiento fue emitida en cumplimiento al Decreto Supremo Nº 29802.
Manifiesta que el demandante hace uso de la misma maniobra chicanera durante el relevamiento de campo al negar la condición de sus trabajadores para ocultar la existencia de relaciones servidumbrales en su predio, omitiendo las entrevistas que refieren a la existencia de violencia física o síquica y las que hacen referencia a la explotación laboral, manipulando a su antojo las entrevistas que utiliza y cuando afirma que en el predio se cumple con las obligaciones laborales -señala- miente, pues no demostraron la existencia de contratos o planillas de pago respecto a sus 16 trabajadores eventuales, reconociendo además que existe el pago mixto en dinero y especie.
En el Informe en Conclusiones se hizo una valoración sobre la condición de comunidad cautiva de Itacuatía, respaldándose en la verificación de campo, coincidente además con los datos contenidos en informes del Ministerio de Justicia, la Cruz Roja Suiza, la APG y en el Registro de Pueblo Indígena Originario elaborado por el Viceministerio de Tierras, además de otros datos del proceso que describe.
Sobre el uso arbitrario y caprichoso de algunas respuestas contenidas en el formulario de entrevistas, denotan el desconocimiento de la importancia de la valoración integral que ha realizado el INRA sobre toda la información y documentación, no puede la recurrente pretender que se encuentre un caso tipo de relaciones servidumbrales en el que concurran todas sus manifestaciones y den lugar a respuestas idénticas u homogéneas de todos los entrevistados, pues las formas específicas de violación de los derechos fundamentales varían de un caso a otro.
Sobre la presunción de formularios firmados en blanco y terminología que no corresponde a las formas de expresión del lugar, señala que por tratarse de simples deducciones, caen en la burda especulación y no pueden ni deben ser consideradas seriamente.
Sobre las declaraciones informativas ante el Fiscal de Materia la recurrente pretendió hacer creer que existe contradicción en la prueba, pero es necesario señalar que estas únicamente tendrían eficacia en la sustanciación del correspondiente juicio penal ante juez competente y no así ante la autoridad administrativa. El INRA es la única autoridad competente para recepcionar y producir prueba relativa al cumplimiento de la FES que incluye la verificación de existencia de relaciones servidumbrales. Añade también que en atención a lo dispuesto por el art. 161 del D.S. Nº 29215 y la Guía en su punto 5.4, la principal prueba es la obtenida y verificada en campo a cargo del INRA y que las declaraciones juradas u otro tipo de testimonio obtenidos al margen de los instrumentos de verificación directa, no desvirtúan ni restan el valor de la misma. Además que el presente proceso no puede subordinarse o supeditarse a los resultados de una investigación penal u otras, por estar regulado por una ley especial y de preferente aplicación.
Con relación a que la unificación del predio Isiporenda al Buena Vista es ilegal y lesiona el derecho de propiedad de la demandante, solamente tratan de confundir pretendiendo la separación de predios sobre los cuales la familia Chávez Aguilera reconoció ser una sola unidad productiva y ante la notificación con la Resolución Suprema Nº 00037 argumenta extemporáneamente que sus derechos únicamente alcanzan al predio Isiporenda y solo le exige el cumplimiento de una función social, la unificación es resultado de los datos de campo cursante en la carpeta donde se estableció la existencia de una sola unidad productiva, asimismo se evidenció en campo el desarrollo de una sola actividad común que es la ganadera, haciendo constar en la Ficha Catastral en la casilla de observaciones que el ganado rota en el predio Isiporenda ya que estos predios constituyen una sola unidad productiva, ficha que está firmada por la ahora recurrente Julia Aguilera de Chávez y su hijo Roberto Chávez Aguilera, con lo que se desvirtúa cualquier afirmación de una arbitraria fusión, no pudiendo ahora la demandante señalar que no son ciertos los datos contendiesen la ficha catastral que hacen plena prueba. Asimismo, en el memorial presentado por Roberto Chávez Aguilera habiendo conocido los resultados del informe en conclusiones no efectuó ningún reclamo sobre la unificación de los predios Buena Vista e Isiporenda. El área que se pretende ilegalmente señalar como un área independiente, Isiporenda, no cuenta con título ni trámite agrario que la respalde como tal, es contigua a Buena Vista siendo ambas una sola unidad productiva; por lo expuesto señala que no se ha vulnerado los arts. 7-i), 22 y 166 de la C.P.E., vigente a tiempo de la sustanciación del proceso.
Respecto de las competencias del Ministerio Público, Jueces en Materia Penal y laboral y del INRA que solo tienen competencias administrativas y que la facultad reconocida mediante el Decreto Supremo Nº 29802 es ilegal e inconstitucional, señala que la aplicación de los artículos 3 inc. m) y 157 del D.S. Nº 29215, no modifica ni limita los derechos de los ganaderos, aplicando la Constitución y la L. Nº 1715 art. 2, no se reconocen derechos agrarios cuando se evidencia la existencia de relaciones servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo o formas análogas, por tanto el incumplimiento de la FES aunque existan áreas efectivamente aprovechadas, porque son contrarios al interés colectivo y al beneficio de la sociedad, por lo que el INRA no se habría atribuido competencias ni aplicado normas que no le competen, por tanto no ha sancionado a nadie ni penal ni laboralmente, ni habría quebrantado los principios de reserva de la ley e independencia de poderes. Además menciona que la existencia de relaciones servidumbrales tiene varias connotaciones, violentando distintos bienes jurídicos protegidos y en el caso de predios agrarios, afectan y vician la actividad productiva dando lugar al incumplimiento de la FES, al margen de lo que dispongan otras normas.
Respecto del principio de irretroactividad de la ley y su presunta violación, señala que la sustanciación del procedimiento fue en plena vigencia del D.S. 29802 de 19 de noviembre de 2008 porque el proceso se inició a partir del 20 de noviembre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el art. 173 del D.S. Nº 29215. En cuanto a la Resolución Administrativa Nº 315/2008, señala que no corresponde su publicación por ser inherente al funcionamiento interno de la institución y no goza de alcance general y/o individual. Cita al respecto el art. 47-II inc. b) del D.S. 29215.
Menciona que las normas que presume la recurrente son inconstitucionales, se encuentran plenamente vigentes al no haber sido declaradas nulas ni inconstitucionales, por lo que son de cumplimiento obligatorio para la administración, los beneficiarios o interesados y las autoridades en su conjunto. Además el numeral 3 del art. 36 de la L. Nº 1715, fue sustituido por el art. 21 de la L. Nº 3545, donde entre las competencias de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, no se encuentra el de declarar la nulidad de actos por falta de competencia y jurisdicción, ni la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ninguna norma jurídica. Señala además que el recurrente desconociendo la naturaleza jurídica del contencioso administrativo, pretende cuestionar la legalidad o juricidad de varias normas a través de estos procedimientos cuando lo que correspondía era impugnar si se aplicó o no la normativa vigente o si se la aplicó correctamente en el caso concreto.
Sobre el supuesto incumplimiento del procedimiento establecido en la L. Nº 1836, corresponde señalar que un recurso incidental fue presentado ante autoridad incompetente, como es el Director Departamental del INRA Santa Cruz, cuando ya no conocía el proceso de saneamiento; el otro recurso fue planteado únicamente por su hijo Roberto Chávez ante la Dirección Nacional del INRA el 27 de febrero de 2009, 13 días después de haberse emitido la Resolución Suprema 00037 de 14 de febrero de 2009, siendo únicamente objeto de impugnación mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional.
Concluye que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio Buena Vista - Isiporenda, se realizó en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, por lo que solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta manteniendo firme la Resolución Suprema Nº 00037 de 14 de febrero de 2009, con costas.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica cursantes de fs. 98 a 100 y 128 a 130 y vta.; respectivamente, actuaciones en las que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta. Por otro lado, mediante memorial de fs. 118 a 125, se apersona al proceso José Yamangay Robles en su condición de Capitán responsable de Tierra y Territorio y en representación de las Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía del Alto Parapeto, quién exponiendo su interés legal para intervenir en el proceso, solicita se declare improbada la demanda. Se acepta su apersonamiento en calidad de tercero interesado mediante auto de 15 de septiembre de 2009.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 177 a 184, Julia Aguilera de Chávez, promueve recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en contra de los arts. 3-m y 157 del D.S. 29215; 3-I, 3-III y 6 del D.S. Nº 29802 y el contenido en los puntos 5.4 y IX de la Guía para la Verificación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas de Sometimiento, aprobado por Resolución Administrativa Nº 0315/2008 de 20 de noviembre de 2008, resolviendo la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto motivado de 18 de mayo de 2010 el rechazo del incidente, arguyendo que el recurso no contiene argumentación fehaciente que de manera clara, concreta y positiva establezca la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, conforme señala el numeral 3 del art. 60 de la L. Nº 1836 del Tribunal Constitucional y si bien se esgrimen varios argumentos, éstos están referidos fundamentalmente a la supuesta inconstitucionalidad en razón de que las normas cuestionadas deberían estar contenidas en una ley y no en un Decreto Supremo y menos en disposiciones administrativas internas del INRA, así como el cuestionario referido a la competencia del órgano ejecutivo para dictar resoluciones sobre aspectos procesales y la supuesta usurpación de funciones de la jurisdicción laboral, aspectos que tienen que ver con temas de jerarquía normativa, competencia y usurpación de funciones que no se encuadran a la finalidad del recurso incidental de inconstitucionalidad, sino más propiamente a otro recurso específico, careciendo por tal de fundamento jurídico constitucional el recurso interpuesto. Elevada de oficio en consulta al Tribunal Constitucional, la resolución de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, se prosigue con la tramitación de la causa conforme establece el art. 62-1) de la L. Nº 1836 y la nueva línea jurisprudencial establecida mediante Auto Constitucional 0321/2010-CA de 14 de junio de 2010.
CONSIDERANDO : Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se hubieren desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de dicha autoridad se haya ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica. En ese contexto y en el marco de lo demandado, se ingresa al análisis inicialmente de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Buena Vista-Isiporenda" remitidos a este Tribunal, estableciendo lo siguiente:
Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen APNº 0029/2008 de 12 de febrero de 2008, cuya fotocopia cursa de fs. 39 a 47 se determina como área de saneamiento, el área demandada por la Asociación de Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía de Alto Parapetí y modificar la modalidad de saneamiento de SAN SIM a SAN TCO, el 18 de noviembre de 2008 se emite Resolución de Inicio de Procedimiento JAJ-DD-SD Nº 058/2008 que a tiempo de anular las Resoluciones de Inicio de Procedimiento RA-ST Nº 0034/2008 de 26 de febrero de 2008 y la Ampliatoria de Plazo de Ejecución de Relevamiento de Información en Campo JAJ-DD-SD Nº 078/2008 de 27 de marzo de 2008, dispone el Relevamiento de Información de Campo a realizarse en los polígonos 3 y 4 a partir del 19 de noviembre de 2008, conforme a lo establecido por los arts 294 y 296 del Reglamento de la L. Nº 1715. A fs. 51 cursa la respectiva publicación del Edicto Agrario. A fs. 52, cursa fotocopia legalizada de Auto de 19 de noviembre de 2008 que haciendo referencia al informe SAN TCO AP Nº 0010/2008, dispone entre otros aspectos referidos a los trámites de saneamiento iniciados bajo la modalidad de SAN SIM modificados a SAN TCO de Alto Parapeto, anular los formularios de la ficha catastral y de la ficha FES respecto a los predios Buena Vista e Isiporenda. A fs. 53 cursa fotocopia de Título Ejecutorial Nº 647795 correspondiente al predio Buena Vista otorgado a favor de Ernesto Chávez Corcuy, de fs. 54 a 67 cursa fotocopia del expediente agrario Nº 26236, que sirviera de antecedente para la emisión del mencionado Título Ejecutorial, de fs. 68 a 89 cursan fotocopias simples de actuados que dan cuenta del trabajo de campo efectuado en el predio Isiporenda así como el Informe Técnico Circunstanciado de fs. 90 a 93. Posteriormente se observa la documentación decepcionada luego de anulados los actuados anteriores realizados en pericias de campo, así de fs. 115 s 225 de obrados, cursan documentos presentados por Roberto Chávez Aguilera, descritos en las Actas fs. 114, 172, 185 y 188, respectivamente consistentes entre otros, en pagos de impuestos, contratos de trabajo, planillas salariales, carnes de asegurados a la Caja Nacional de Salud y comprobantes de pago de aportes a esta institución, registros de marca de ganado, acta de vacunación de animales, comprobantes de compra de implementos tecnológicos. A fs. 226, cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en campo correspondiente al polígono 3 dentro del cual se encuentra el predio Buena Vista-Isiporenda, firmada por el Director Nacional del INRA y autoridades de la TCO Alto Parapetí; de fs. 228 a 234 cursa documentación presentada por Julia Aguilera de Chávez , consistente en declaración jurada de posesión pacífica, registros de marcas de ganado y actas de vacunación de agosto de 2008, a fs. 235 y 236, cursan cartas de citación a Julia Aguilera de Chávez y otros para participar activamente durante el relevamiento de información en campo entre los días 8 al 15 y 8 al 10 de diciembre de 2008 de los predios Buena Vista e Isiporenda, respectivamente, las cartas son decepcionadas por Raquel Chávez Aguilera. De fs. 237 a 240, cursan memorandos de notificación respecto a la propietaria de ambos predios, éstos fueron notificados por cédula. A fs. 243 cursa carta de representación que otorga Julia Aguilera de Chávez a favor de Raquel Chávez Aguilera, para los actos dentro del proceso de saneamiento de los predios Buena Vista-Isiporenda e Itacuatía, a fs. 245, cursa carta de representación a favor de Roberto Chávez Aguilera, en relación al predio Buena Vista. A fs. 246 cursa acta de declaración jurada de posesión pacífica del predio Isiporenda, a fs. 247 cursa la ficha catastral respecto al predio Buena Vista, en la que además de constar datos sobre la actividad productiva desarrollada e el predio, en la casilla de observaciones, a solicitud del representante del predio, se aclara que Buena Vista e Isiporenda constituyen una sola unidad productiva en la que indistintamente rota el ganado existente. Firman el formulario Julia Aguilera de Chávez y Roberto Chávez Aguilera de fs. 248 a 249, cursa el Anexo de Beneficiarios, a fs. 250 ficha catastral correspondiente al predio Isiporenda, en cuya casilla de observaciones, también se aclara que ambos predios constituyen una sola unidad productiva, de fs. 252 a 253, cursa el anexo de Beneficiarios, de fs. 245 a 257, cursa formulario de verificación de la FES del predio Buena Vista, de fs. 271 a 288 cursan fotografías de mejoras del predio Buena Vista-Isiporenda, a fs. 289 croquis predial, de fs. 291 a 296 cursan las respectivas actas de conformidad de linderos, a fs. 298-A cursa un CD conteniendo testimonios y fotografías, de fs. 299 a 303 cursa formulario de verificación FES aplicado al propietario, de fs. 304 a 376 vta., cursan las entrevistas realizadas a trabajadores, ex trabajadores y desplazados, en base a cuestionarios previamente elaborados referidos a su condición de libertad o voluntad limitada, condiciones de explotación laboral e incumplimiento de pago de salarios, de fs. 377 a 388, cursan diferentes denuncias en contra de los propietarios del predio referidas al desplazamiento de familias, maltrato de los propietarios del predio hacia los denunciantes y otros elementos referidos a la existencia de relaciones servidumbrales, de fs. 390 a 398, cursan fotografías que a decir de la carátula de fs. 389, fueron realizadas por la Cruz Roja Suiza, APG y el Ministerio de Justicia sobre el sistema servidumbral en el predio Buena Vista-Isiporenda; cabe mencionar que las mismas están contenidas en el CD de fs. 298-A; a fs. 399, cursa Acta de Conclusión de Relevamiento de Información en Campo de 19 de diciembre de 2008, a fs. 409 cursa constancia de recepción de fotocopias de predios Buena Vista, Isiporenda e Itacuatía de parte del abogado José E. Chumacera Ruíz, de 15 de enero de 2009; a fs. 410 cursa ficha de cálculo de la FES en cuyo punto F, se establece la existencia de relaciones servidumbrales en el predio, de fs. 411 a 428, cursa el Informe en Conclusiones de 19 de enero de 2009, respecto al predio Buena Vista-Isiporenda, en el que además de hacer una relación de hechos, del trámite agrario contenido en el expediente Nº 26136, del Relevamiento de Información en Campo y análisis técnico-legal de los datos obtenidos, se exponen antecedentes, marco legal, datos de verificación de campo y análisis legal respecto a la existencia de relaciones servidumbrales en sus elementos de violación a los derechos fundamentales y/o incumplimiento de pago de salarios, pago en especie o por debajo del salario mínimo nacional, además de un punto referido a la valoración de pruebas aportadas por el propietario, concluyendo finalmente entre otros aspectos, en que si bien existe actividad productiva que se desarrolla en el predio Buena Vista-Isiporenda, al determinarse la existencia de relaciones servidumbrales, de conformidad con el art. 157 del D.S. Nº 29215, se establece el incumplimiento de la FES yal haberse determinado vicios de nulidad relativa en el expediente 26136, se sugiere emitir Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Nº 647795 con antecedente en la Resolución Suprema Nº 174191 y expediente agrario Nº 26136 emitido a favor de Ernesto Chávez Corcuy. A fs. 433, cursa la publicación del Edicto Agrario que dispone dar a conocer el Informe de Cierre a todos los interesados, en cuya atención, mediante memorial de fs. 466 a 467, Roberto Chávez Aguilera, observa y denuncia entre otros aspectos, que el entrevistador Fermín Lara Morales, nunca realizó actuados en la propiedad de Buena Vista, que se entrevistó a personas que nunca trabajaron en la propiedad o que habitan en otras comunidades, que en el proceso se le ha privado de su derecho a la defensa por haberse realizado las entrevistas en su ausencia, etc. Asimismo, mediante memorial de fs. 473, Jesús Jarillo Toledo, denuncia un irregular uso de formulario de denuncia por parte del funcionario del INRA, señalando que Fermín Lara Morales, le presionó a firmar un documento en blanco, comunicando que realizará las acciones penales correspondientes por ello, observaciones y denuncias a las que no se da lugar, conforme lo sugerido mediante Informe de fs. 474 a 478, de la abogada evaluadora del INRA Santa Cruz, argumentando que las actuaciones fueron levantadas libres de presiones, debiendo la parte interesada acudir a los medios legales pertinentes para desconocer su firma en las actuaciones, aprobado el citado informe, se emite la Resolución Suprema objeto de la presente demanda contencioso administrativa conforme a lo sugerido en el Informe en Conclusiones.
CONSIDERANDO: Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titula las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo previsto por el art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámite agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros y en caso de incumplimiento total o parcial de la función económico social, contando el predio con título ejecutorial exento de vicios, corresponde la reversión del mismo.
Que, una etapa fundamental dentro del proceso de saneamiento constituye la Etapa de Campo y dentro de ésta el Relevamiento de Información, actividad en la cual además de determinarse la ubicación y posición geográfica del predio, realizarse la campaña pública, mensura en general del predio entre otras tareas, una esencial constituye verificar si existe o no cumplimiento de la función social o económico social, en base a normas de orden público y por ende de cumplimiento obligatorio e irrenunciable.
Que el mantenimiento y consolidación de la propiedad agraria mediana y la empresa agropecuaria se encuentra permanentemente condicionado al cumplimiento de la función económico social, descrito como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.
Que, el Reglamento vigente de la L. Nº 1715, en su art. 157 señala que el beneficio de la sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a esta previsión y la existencia de un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural, son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, por tanto implica incumplimiento de la función económico social. Esta disposición normativa, involucra entender a la función desde una visión más completa y afín con el carácter social de la materia agraria que va más allá del desarrollo de la actividad productiva que ha sido su principal y tradicional ámbito de comprensión en la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
Que, la Doctrina sobre los Derechos Humanos ha definido al entendimiento de estos últimos como: un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan la exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional; ahora bien, en el caso de Bolivia, a través del precepto constitucional 13-IV vigente a momento de la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se reconoce la vigencia plena de los Derechos Humanos en el ordenamiento Jurídico interno así como su interpretación acorde a los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, así pues tanto la actual Constitución en su art. 15-V como la anterior Constitución Política del Estado, vigente durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio en cuestión, en su art. 5, rechazan cualquier género de servidumbre y con ese mismo espíritu y alcance se tienen los preceptos constitucionales recogidos a través de los arts. 46.III y 61.II de la actual C.P.E. y los arts. 6-II, 12, 157 y 171 de la C.P.E. entonces vigente.
Asimismo, respecto a la legislación internacional ratificada por el Estado boliviano, se tienen el Convenio Nº 105 de la OIT, ratificado el 11 de junio de 1990 referido a la abolición del trabajo forzoso, la Convención sobre la Esclavitud, ratificado mediante el D.S. Nº 19777 de 13 de septiembre de 1983, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Ley Nº 1430 de 27 de julio de 1993, en cuyo art. 6 se prohíbe todas las formas de esclavitud y servidumbre, el Convenio Nº 169 de la OIT, ratificado por Ley Nº 1257 de 1991, que establece la responsabilidad del Estado de desarrollar acciones orientadas a proteger los derechos indígenas, garantizar el respeto a su integridad, promover la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales y ayudar a eliminar las diferentes socio-económicas que existan respecto de otros sectores, la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas Discriminación Racial, ratificada por ley de 14 de mayo de 1999; entre otros, además de contarse con estudios, investigaciones y publicaciones sobre la situación de servidumbre y empadronamiento a la cual se encuentra sometida una parte de la población rural del Chaco Boliviano, constituyendo actualmente una compleja situación que ha tenido diferentes aristas y manifestaciones en veces imperceptibles y subjetivas en las que incluso las mismas personas perjudicadas no reconocen esta situación que se la ha visto como normal por mucho tiempo.
Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas en este caso a la normativa agraria vigente durante la sustanciación del proceso de saneamiento cuyo resultado es objeto de la presente demanda y a los principios jurídicos de la materia. Con estas consideraciones previas compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta del demandado y lo actuado dentro del proceso de saneamiento del predio Buena Vista-Isiporenda, se llega a las siguientes conclusiones, aclarando previamente que en mérito al principio de la presunción de la constitucionalidad, no corresponde a este Tribunal atender la solicitud de la parte demandante en sentido de pronunciarse sobre la ilegalidad de normas contenidas en disposiciones agrarias vigentes, acusadas por el demandante de inconstitucionales en una vía que no corresponde, confundiendo la naturaleza de la demanda contencioso administrativa.
a.- Las entrevistas realizadas durante la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la FES por existencia de relaciones servidumbrales en el predio, se constituyen en documentos públicos cuya fuerza probatoria está descrita en el art. 1289 del Cód. Civ. En relación a lo señalado por el art. 399-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia que nos ocupa, correspondiendo a quien alegarse su falsedad o manipulación, acudir a la vía judicial respectiva y no a esta demanda contencioso administrativa por tratarse de un proceso de puro derecho.
b.- No se observa en el cuaderno de saneamiento del predio, la debida publicidad de la Resolución de 19 de noviembre de 2008 cursante a fs. 52; sin embargo se considera subsanada esta omisión cuando, durante todo el proceso de saneamiento ejecutado en el predio, existe la participación activa de los propietarios del mismo, dando de este modo su tácito consentimiento con la anulación de las actividades de campo anteriormente ejecutadas en el área, dispuesto por la mencionada resolución, sin esgrimir observación alguna al respecto, lo que sumado a la publicidad debida de la Resolución de Inicio de Procedimiento JAJ-DD-SD Nº 058/2008 de 18 de noviembre de 2008, conforme se observa de la publicación de fs. 51, demuestra la inexistencia de vulneración al derecho a la defensa como esgrime la demanda.
c.- La consideración de una sola unidad productiva respecto a Buena Vista e Isiporenda fue a partir de lo observado en le Relevamiento de Información en Campo, por tratarse de los mismos propietarios, no existir solución de continuidad y fundamentalmente lo aclarado expresamente por los propios propietarios, como se observa en las casillas de observaciones de fichas catastrales de fs. 247 y 250 a 251; por tanto, está demostrado que no se trata de una decisión arbitraria de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento.
d.- La Resolución Suprema impugnada hace mención referencial de disposiciones contenidas en la actual Constitución Política del Estado, para mostrar que aquellas normas constitucionales en las cuales se basa el fallo, se mantienen actualmente vigentes en la Constitución Política del Estado, por ende, este Tribunal, no advierte vulneración alguna al principio de irretroactividad.
e.- El proceso de saneamiento en el caso que nos ocupa, ha sido desarrollado en aplicación de disposiciones contenidas en la normativa agraria vigente a tiempo de evaluar el cumplimiento de la función económico social en el predio Buena Vista-Isiporenda, habiendo sido objeto de análisis y consideración la información obtenida durante el relevamiento de información en campo, la prueba presentada por los propietarios del predio y toda la información en general obtenida y generada en el proceso, a decir de los datos contenidos en el Informe en Conclusiones de 19 de enero de 2009, evidenciándose la existencia de situaciones que se ajustan a los componentes que determinan la existencia de relaciones servidumbrales a partir de un análisis integral de todos los antecedentes. En tal sentido, pese a haberse verificado la existencia de actividad productiva en el predio, al ser ésta desarrollada de manera contraria al interés colectivo y violentando lo previsto por normas constitucionales y agrarias vigentes, constituye incumplimiento de la función económico social; por lo que no se evidencia la vulneración de las normas mencionadas en la demanda.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 55 a 61 y vta., interpuesta por Shirley Marcela Salazar López en representación de Julia Aguilera de Chávez y consecuentemente, subsistente la Resolución Suprema Nº 00037 de 14 de febrero de 2009, emitida a la conclusión del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Asociación de Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía del Alto Parapetí, respecto del predio Buena Vista-Isiporenda, ubicado en el cantón Aquío, Sección Primera, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier lemoine