Sentencia Agraria Nacional S1/0053/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0053/2010

Fecha: 11-Nov-2010

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 53/2010

Expediente: Nº 2453-DCA-09

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Andrés Moreno Salvador

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 11 de noviembre de 2010

 

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Jorge Andrés Moreno Salvador contra el Director Nacional del INRA, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 136 a 143 vta. de obrados, Jorge Andrés Moreno Salvador, Jaime Palacios Villarroel en representación de las sociedad comerciales "Domar Agropecuaria S.R.L." y "El Picaflor S.R.L." y Carlos Salinas Morales, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA.SS Nº 0521, de 29 de abril de 2009, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA.

Que mediante Auto de 14 de septiembre del mismo año, cursante a fs. 163 y vta., este Tribunal dispuso la nulidad del proceso hasta fs. 145 inclusive, debiendo los recurrentes accionar en cada caso demandas en forma individual y en virtud de que en el proceso de saneamiento se practicaron diligencias propias a cada uno de los predios. En cumplimiento del mencionado Auto, Jorge Andrés Moreno Salvador mediante memorial de fs. 165 a 172 vta., interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA.SS Nº 0521, de 29 de abril de 2009, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:

Que como antecedentes del proceso administrativo compensatorio se solicitó el pago de indemnización o compensación al Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Honorable Cámara de Diputados en 15 de abril de 1994; que por D.S. Nº 22998 de 11 de octubre de 1991, se amplía el Parque Amboró que afectó la totalidad de la propiedad denominada "La Unión" con 70.000 has., razón por la que se inició el trámite administrativo de compensación con terrenos ubicados en la provincia Guarayos en 11.800 has.; pedido considerado justo mediante Informe de 27 de abril de 1994 emitido por el Presidente de la mencionada Comisión, dirigido al Ministro de Desarrollo Sostenible, por lo que se requiere previo trámite de rigor, otorgar lo solicitado; el 19 de octubre de 1995 el IGM certifica que la propiedad "Claudia" se encontraría en tierras sin registro de persona natural o jurídica, por lo tanto declaradas como tierras fiscales; por informe Nº 016/96 de 17 de enero de 1996, el asesor jurídico del Ministerio de Desarrollo Sostenible sugiere proyectar la Resolución Suprema compensatoria de la propiedad "La Unión" afectada por el Parque Nacional Amboró con tierras fiscales a favor del ahora demandante. Que corrido el trámite correspondiente en 20 de junio de 1997, mediante Resolución Suprema Nº 217087, se dispone conceder la compensación al ahora demandante, propietario del Fundo "La Unión" de 70.000,0000 has., afectadas por el Parque Nacional Amboró con 11.800,0000 has. de tierras fiscales en la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, denominadas "Claudia" por el interesado, respetando límites, colindancias y asentamientos establecidos mediante trámites agrarios anteriores. Como antecedentes en Derechos Reales aduce que la propiedad "Claudia" fue inscrita preventivamente mediante testimonio otorgado por Presidencia de la República bajo partida computarizada Nº 060025562 en 11 de octubre de 1996 y en forma definitiva bajo partida Nº 010301116 de 8 de septiembre de 1997, posteriormente mediante testimonio relativo a un interdicto de adquirir la posesión de dicha propiedad, otorgada por el Juez Instructor de Asención, provincia Guarayos, con fecha de sub inscripción del 20 de septiembre de 1997, bajo partida Nº 020012898, además del testimonio de rescisión de contrato de 22 de julio de 1999 con partida computarizada Nº 010378516.

Con referencia a los antecedentes del saneamiento de la propiedad en litigio manifiesta que, en los archivos del INRA, desde el año 1997 se inició el proceso de saneamiento sobre la referida propiedad con una extensión de 11.800 has., conforme a la normativa agraria; en 4 de marzo de 1997, la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, aprueba el uso de suelo PLUS mediante CT 890/97, mediante el cual se acreditaría el cumplimiento de la reglamentación establecida para el uso adecuado y progresivo de la tierra; en 2 de junio de 1997, se dá a conocer que la máxima autoridad del INRA autorizó el Saneamiento Simple en la zona de la propiedad "Claudia" y colindantes, en la que se tiene como antecedente el certificado de uso de suelo o PLUS; que la empresa ejecutora de la pericias de campo e Informe Técnico Jurídico se encuentra a cargo del IGM, quien cumplió su labor de acuerdo a procedimiento y exigencias del INRA, que en el ínterin se realizó una audiencia de conciliación por el único problema que surgió dentro de la propiedad con los miembros de la comunidad "El Carmen", con quienes se llegó a acuerdo conciliatorio, el cual se encuentra homologado y supervisado por autoridades del INRA; remitiendo el IGM el informe de saneamiento en 24 de marzo de 1998 a objeto de su evaluación y aprobación; mediante Resolución Nº RJM - 00001/98 de 16 de octubre de 1998, el Director Nacional del INRA y el Director de Saneamiento y Titulación disponen la prosecución del proceso de saneamiento a través del INRA Departamental Santa Cruz; en 15 de diciembre de 2003 el INRA ordena complementar y subsanar las pericas de campo; en fecha 22 de enero de 2004, el IGM pone nuevamente a consideración del INRA la carpeta de saneamiento subsanada y con verificación del cumplimiento de la FES en 7.595,2678 has., la cual resulta aprobada previo control de calidad; adjuntándose con posterioridad el Plan de Ordenamiento Predial emitido por la Superintendencia Agraria en 30 de agosto de 2004 mediante Resolución Administrativa I-TEC Nº 9064/2004 de 27 de agosto del mismo año; en fecha 17 de noviembre de 2004 la Secretaría General del INRA emite certificación de estado de trámite, por el cual se verifica que se encuentran subsanadas las pericias de campo; mediante Resolución Administrativa RES-046/05, de 2 febrero del 2005, sin fundamentación legal coherente y ante el problema existente en la zona, se cambia la modalidad de saneamiento de parte por la de oficio, magnificando los conflictos de la propiedad, que a esa fecha solo existía con la comunidad campesina Río Chico, por avasallamiento de la propiedad "Don Adolfo", Resolución que afectaría el derecho de propiedad, pues con ella se destruyen las pericias y las conciliaciones con otras comunidades en las que el INRA participó, reitera la reducción de la superficie a 7.595,2678 has. y las ventas realizadas por su persona a favor de Willy Mariano Cardozo Cortez, Álvaro Fernando Borda Vargas y Carlos Salinas Morales, siendo el saldo coincidente con la cantidad valorada por el IGM en pericias de campo.

Como antecedente de avasallamiento de la propiedad y proceso de recuperación manifiesta que, el 7 de noviembre de 2004, 120 personas armadas ingresaron a la parte nor - oeste de la propiedad "Don Adolfo" y parte de la propiedad "Claudia", profiriendo amenazas y amedrentando a los trabajadores, reduciéndolos hasta despojarlos de la propiedad, con agresiones físicas, apropiación de los enseres domésticos, maquinarias y productos agrícolas, de la propiedad "Don Adolfo", los invasores del sindicato Río Chico, cuentan con personería jurídica de 28 de septiembre de 2005, desvirtuándose que su posesión sea anterior a octubre de 1996; ante tal avasallamiento - sostiene - que conjuntamente los adquirentes de las propiedades iniciaron las acciones legales a fin de recuperar su posesión, con la interposición de una demanda interdicta de recuperar la posesión ante el Juez Agrario de Pailón contra los miembros del nombrado sindicato, habiéndose pronunciado sentencia que declara probada la demanda, posteriormente se rechaza el recurso de casación por haber sido presentado fuera de término, que es declarado ilegal en compulsa y se dispone que el Juez continúe con la providencia, el Juez suspende la ejecución de la sentencia hasta la estimación de los daños y perjuicios, sostiene que los demandados interpusieron un recurso de amparo constitucional que fue declarado improcedente, mismo que fue confirmado mediante Sentencia Constitucional N° 1303/2006-R, con lo que la sentencia agraria adquirió la calidad de cosa juzgada, reiniciándose la ejecución de sentencia con peritaje para la determinación de daños y perjuicios, la que a momento de presentación de la demanda se encontraría en etapa de desarrollo; mediante Auto N° 08/2007 de 22 de octubre del mismo año se resuelve ordenar el libramiento del mandamiento de lanzamiento, librado el 1 de noviembre del mismo año y que previos los trámites de rigor la orden se encuentra en el Comando Departamental para su cumplimiento.

Respecto del proceso actual de saneamiento señala la existencia de argumentación contraria por parte del INRA a la posición adoptada por parte de estos, puesto que en 5 de noviembre de 2008 mediante DGA N° 1504/2008 la Jefa de la Unidad de la Dirección General de Asuntos Agrarios del INRA, señala que a fin de permitir la prosecución del trámite de compensación se remitan fotocopias legalizadas de la Resolución Suprema N° 217087 a esa unidad del archivo de la Presidencia.

Que dentro de las observaciones al proceso de saneamiento y a la Resolución impugnada se encuentra el Informe en Conclusiones, el cual refiere la inviabilidad de compensación de tierras fiscales, además de hacer referencia a la sobre-posición con áreas clasificadas, aludiendo el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 (en un 100%), modificado parcialmente mediante D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 que asigna nueva región ampliatoria de la Zona "F" del INC, contenida en el D.L. de 28 de abril de 1905 denominada San Julián; que el mencionado Informe en Conclusiones obvió el principio de temporalidad con relación al art. 6 del D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, que aprueba el plan de uso de suelo del departamento de Santa Cruz, que determina expresamente el respeto de derechos adquiridos por particulares con anterioridad a la vigencia del plan de uso de suelo, norma elevada a rango de ley el 4 de noviembre de 2003 (L. N° 2553) y por consiguiente superior en jerarquía al D.S. N° 08660, que crea la reserva forestal "Guarayos"; dicho Informe también indica la inexistencia de trabajos que identifiquen posesión anterior a la L. N° 1715, conclusión que a decir del demandante resulta errada, por cuanto la propiedad "Claudia" se origina de un proceso compensatorio que entregaba tierras fiscales, sin actividad en el campo, con la aclaración de existencia de trabajos anteriores a la L. N° "1725" (sic) - entiéndase 1715 - con trabajos de desmontes autorizados por las Superintendencia Forestal y Agraria y aprobación de POP y PLUS.

Por otro lado aduce que la Resolución Administrativa impugnada, vulnera sus derechos propietario y posesorio, constituidos sobre terrenos legalmente adquiridos, con cumplimiento de la FES, pago de impuestos, permisos agrarios y forestales, POP, inversión privada afectada por las irregularidades generadas por el INRA, magnificando conflictos declarados ilegales, de los que el INRA tuvo conocimiento, haciendo caso omiso de la sentencia dictada por el Juez de Pailón y dando cobertura a los avasalladores, no obstante de haber contado con orden de lanzamiento, emitida por autoridad judicial y basada en cosa juzgada, bastando sólo con el apoyo de la fuerza pública para solucionar el conflicto; que el indicado Informe es contrario al complementario emitido por el Dr. Vidaurre, el cual no se encuentra inserto en la carpeta y base fundamental para la Resolución Suprema N° 217087 que le otorga el derecho propietario.

Con relación a la sobre posición sostienen que la Resolución se contradice al señalar que sus tierras se encuentran dentro de la reserva "Guarayos", declarándola en su parte resolutiva como tierra fiscal, lo cual se traduce en que el argumento de sobre posición a la reserva no va para ellos, calificándola como tierra fiscal a objeto de poderla negociar, pues si es de la reserva, debe volver a la reserva.

En cuanto a la función social reitera los fundamentos del proceso compensatorio del predio "Claudia", para concluir que dicha Resolución impugnada, no llevó en consideración el antecedente de rescisión de contrato efectuado entre su persona y Harold Lawrence Tuttle y que carece de la debida motivación, la cual no puede ser suplida con la cita de disposiciones legales y escueta mención de actuaciones realizadas, pues no se tiene la certeza de cuáles fueron las razones para determinar una posesión ilegal, que lesionan el derecho a la defensa y la garantía a la seguridad jurídica.

Por lo referido, solicita se admita la demanda y se disponga la anulación de la Resolución Administrativa RA.SS Nº 0521/2009 de 29 de abril.

CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 174, se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional a.i. del INRA, quien por memorial de fs. 269 a 274 vta., previa su legal citación, se apersona y responde negativamente a la demanda argumentado que como antecedentes del proceso de saneamiento la emisión de la Resolución Administrativa N° DD SSO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 y Resolución Aprobatoria N° RSS-038/2000 de 20 de septiembre del mismo año, que determina como área de saneamiento simple de oficio al departamento de Santa Cruz; mediante Resolución Administrativa RES-ADM Nº 046/05 de 2 de febrero de 2005, se dispone la anulación de obrados por inadecuada aplicación de los D.S. Nºs. 24784 y 25763; se prioriza como área de saneamiento al polígono 120 y la creación del polígono 121 por lo establecido en la Resolución Administrativa DD-SAN-SIM-SC Nº 0073/2006; disponiéndose por su similar Nº 0066/2006 de 12 de abril de 2006, el inicio del proceso de saneamiento simple de oficio; mediante Resolución Administrativa DDSC ADM Nº 008/2006 - dice - como efecto de los conflictos suscitados se declara como zona inmovilizada al polígono 120; conforme a Resolución Administrativa DD-SAN-SIM-SC Nº 0092/2008 de 28 de abril del mismo año, se amplía el plazo para la ejecución de las pericias de campo al interior del polígono Nº 121 hasta el 28 de junio de 2006; que la Resolución Administrativa DD-SC-SAN-SIM Nº 044/2008 de 27 de agosto de 2008, deja sin efecto al polígono 121 y establece únicamente la definición del 120 con la superficie de 13.358,5005 has., en la que se encuentran los predios en litigio, dentro de la reserva forestal "Guarayos" creada por D.S. Nº 8660 de 19 de febrero de 1969, por lo que se sujetó a la aplicación de lo dispuesto en el art. 309 del actual Reglamento. Que en el proceso de saneamiento se realizaron la Identificación en Gabinete, Resolución Instrucotria, Pericias de Campo, Informe en Conclusiones y de Cierre, conforme a los D.S. Nºs. 25763, 25848 y 29215, actividades que fueron adecuadas al nuevo Reglamento mediante Informe Legal de Adecuación DDSC-JS-SAN-SIM INE Nº 1438/2008; antecedentes estos que permitieron establecer la ocupación de hecho posterior al 18 de octubre de 1996, con incumplimiento de la FES y sobre posición al área de Reserva Forestal "Guarayos", respecto del predio "Claudia" entre otros. El Informe Técnico Legal INF-DGS-JRLL Nº 0617/2009 de 30 de marzo de 2009, sugiere reencausar el proceso de saneamiento de conformidad al art. 3 inc. g) del Reglamento, corrigiendo las sugerencias del Informe en Conclusiones y la emisión de la Resolución Administrativa, originando la que ahora se impugna, que resuelve declarar la ilegalidad de las posesiones identificadas, dentro de las cuales se encuentra el predio "Claudia", identifica la superficie saneada como tierra fiscal y el desalojo del predio objeto de la litis entre otros.

En cuanto a los argumentos de la demanda sostiene que el Informe en Conclusiones consideró la documentación presentada respecto del predio "Claudia", las transferencias realizadas a terceros, así como la valoración del cumplimiento de la Función Social o Económica Social y la antigüedad de posesión en cada predio, de conformidad al art. 304 del D.S. Nº 29215, estableciéndose que Harold Lawrence Tuttle no justificó el cumplimiento de la FES y aclara al demandante que el pago de impuestos no acredita la posesión y menos el cumplimiento de la FES, conforme lo señala la jurisprudencia emitida por este Tribunal. Aclara también que se procedió al análisis de todos los predios mensurados, en los que se identificó sobre posición y conflicto; manifiesta que de conformidad a lo dispuesto por este Tribunal mediante Auto de 14 de septiembre de 2009 en el presente proceso, solo corresponde análisis respecto de los puntos relacionados al predio "Claudia". En cuanto a la denuncia de no consideración del derecho consolidado, refiere nuevamente el Informe en Conclusiones, en el cual se habría analizado inclusive la Resolución Suprema Nº 217087 y el Informe Complementario de 23 de enero de 1997, señalando que este último tiene como argumento para sugerir la compensación, la acreditación de la posesión por parte del entonces solicitante ahora demandante a través del pago de impuestos de dicho bien, lo cual resulta ajeno a la normativa agraria. En lo referente a la sobre posición con áreas clasificadas, simplemente aduce que el predio se encuentra al interior de la Reserva Forestal "Guarayos", debiéndose aplicar al saneamiento la normativa correspondiente. Asimismo aclara que la supuesta posesión ejercida con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 por el demandante, no pudo ser probada en el saneamiento, pues la única prueba al respecto serían los informes realizados durante la solicitud de compensación a través del pago de impuestos. Respecto de los planes de manejo de suelos, sostiene que el demandante obtuvo un permiso de desmonte de 300.000 has. el año 1997 y POP del año 2004, evidenciándose que no dio cumplimiento al mismo, pues en pericias de campo no demostró tener ninguna mejora, pues no se apersonó pese a tener conocimiento de las mismas y añade que el conflicto con la Comunidad el Carmen, con el transcurrir de los años fue objeto de asentamiento por varios grupos de personas, predios que fueron mensurados durante el saneamiento y declarados ilegales en la Resolución que se impugna. Finalmente y con relación a la parte resolutiva de la Resolución que se impugna, sostiene que no cursa en obrados documentación que acredite la rescisión del contrato de compra venta, razón por la que en pericias de campo se procedió al llenado de fichas y formularios del predio "Claudia" que beneficia a Harold Lawrence Tuttle y por tanto coherente con lo actuado en el proceso y que la Resolución Suprema de Compensación es objeto de la tramitación de un proceso penal por el delito de falsificación material e ideológica, seguido a denuncia del Ministerio de la Presidencia.

Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Jorge A. Moreno Salvador, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009, con expresa imposición de costas al demandante, conforme al art. 198 del Cód. Pdto. Civ.

Que, habiéndose corrido traslado para la réplica mediante decreto de 28 de junio de 2010 cursante a fs. 275 de obrados, el cual fue notificado a las partes el 2 de julio del mismo año, conforme consta en diligencia de notificación cursante a fs. 276 de obrados, la parte demandante no hizo uso del derecho a la réplica en tiempo oportuno, consecuentemente se encuentra vencido el plazo previsto por ley al efecto.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

I.- Todos los aspectos emergentes y derivados del proceso administrativo compensatorio, los antecedentes en Derechos Reales de la propiedad objeto de la litis, los antecedentes del supuesto avasallamiento de la propiedad y los medios empleados a efectos de su recuperación, los cuales resultaron referidos por Jorge A. Moreno Salvador en el memorial de demanda cursante a fs. 165 a 172 vta. de obrados, fueron llevados en consideración dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del polígono Nº 120, el cual culminó con la emisión de la Resolución que se impugna, razón esta por la que se pasa al análisis y verificación de los actos ejecutados por el INRA en el mencionado proceso.

II.- El proceso de saneamiento efectuado en el predio denominado "Claudia", tiene su origen en la Resolución Administrativa N° DD SSO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que determina como área de saneamiento simple de oficio al departamento de Santa Cruz, misma que resulta confirmada por la Resolución Aprobatoria N° RSS-038/2000 de 20 de septiembre del mismo año; luego mediante Resolución Administrativa RES-ADM Nº 046/05 de 2 de febrero de 2005, se dispone la anulación de obrados por inadecuada aplicación de normas reglamentarias que se encontraban vigentes en aquel entonces (fs. 916 a 919); asimismo la Resolución Administrativa DD-SAN-SIM-SC Nº 0073/2006 prioriza como área de saneamiento al polígono Nº 120 y la creación del polígono Nº 121 (fs. 1204 a 1208); posteriormente la Resolución Administrativa Nº 0066/2006 de 12 de abril de 2006, da inicio al proceso de saneamiento simple de oficio (fs. 1223 a 1225); mediante Resolución Administrativa DDSC ADM Nº 008/2006 de 13 de junio del mismo año, se declara como zona inmovilizada al polígono Nº 120; seguidamente por Resolución Administrativa DD-SAN-SIM-SC Nº 0092/2008 de 28 de abril de 2008, se amplía el plazo para la ejecución de las pericias de campo al interior del polígono Nº 121 hasta el 28 de junio de 2006; por Resolución Administrativa DD-SC-SAN-SIM Nº 044/2008 de 27 de agosto de 2008, se deja sin efecto al polígono 121 y se establece únicamente la definición del polígono Nº 120 con la superficie de 13.358,5005 has. (fs. 4471 a 4476); continuándose con el proceso administrativo y en virtud de la realización y efectivización de fases y etapas reguladas por la norma reglamentaria agraria y como resultado del inicio y la ejecución de las pericias de campo en el predio "Claudia", se realizó y levantó la Identificación en Gabinete, Resolución Instrucotria, Pericias de Campo, Informe en Conclusiones y de Cierre; dichas actividades fueron adecuadas al nuevo Reglamento mediante Informe Legal de Adecuación DDSC-JS-SAN-SIM INE Nº 1438/2008 (fs. 4443 a 4445), todos de la carpeta de saneamiento.

Es con estos antecedentes que la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, pudo establecer que la ocupación del predio objeto de la demanda, es decir "Claudia", resulta posterior al 18 de octubre de 1996, con incumplimiento de la FES y sobre posición al área de Reserva Forestal "Guarayos". Asimismo el Informe Técnico Legal INF-DGS-JRLL Nº 0617/2009 de 30 de marzo de 2009, sugiere reencausar el proceso de saneamiento de conformidad al art. 3 inc. g) del Reglamento, corrigiendo las sugerencias del Informe en Conclusiones y la emisión de la Resolución Administrativa, originando la que ahora se impugna, que resuelve declarar la ilegalidad de las posesiones identificadas, dentro de las cuales se encuentra el predio ya referido denominado "Claudia", además de identificar la superficie saneada como tierra fiscal y el desalojo del predio objeto de la litis, entre otros.

III.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 de la L. N° 1715, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por los menos dos años antes de la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "Claudia", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la función económica social o función social debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; y c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles y concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable.

En ese contexto, de la relación de antecedentes descritos precedentemente, se desprende que el ahora demandante Jorge A. Moreno Salvador, ni siquiera participó del proceso de saneamiento en nombre propio, sino a través de la posesión de Harold Lawrence Tuttle, a quien se le atribuyó tener la calidad de poseedor respecto del predio "Claudia", habiendo sido por tal sometido al procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el mencionado art. 66.I numeral 1 de la L. N° 1715 con relación a los arts. 310, 341.II numeral 2 y 346 del D.S. Nº 29215; a cuyo término y previo trámite de rigor, se emitió la Resolución que ahora impugna, en la que se estableció la ocupación de hecho por parte de Harold Lawrence Tuttle sobre el referido predio es posterior al 18 de octubre de 1996, con incumplimiento de la Función Económica Social, sobre posición al área de la Reserva Forestal "Guarayos", posesión que además de ser posterior al Plan de Uso del Suelo del Departamento de Santa Cruz, pues no se debe dejar de lado que la emisión de la Resolución Suprema Nº 217087 data del 20 de junio de 1997; Resolución que dispone conceder la compensación a favor del ahora demandante en virtud de la afectación de la propiedad "La Unión" por el Parque Nacional Amboró, con 11800,0000 has.; es decir que para referir la posesión en el predio compensado, se debe llevar en consideración precisamente el 20 de junio de 1997, fecha que a todas luces resulta posterior a la aprobación del Plan de Uso de Suelo del Departamento de Santa Cruz, que data del 21 de septiembre de 1995, establecido mediante el art. 6 del D.S. Nº 24124 de la misma fecha; declarando en consecuencia la ilegalidad de la posesión ejercida disponiéndose su desalojo; consecuentemente, la referida Resolución Administrativa final de saneamiento impugnada, basa su decisión en la ilegalidad de la posesión conforme se tiene anotado, aspecto determinante para que el INRA asuma tal decisión, misma que al ser sometido a control jurisdiccional, constituye el fondo de la controversia planteada. De lo manifestado precedentemente, se concluye entonces que el argumento del demandante en sentido de que el Informe en Conclusiones no tomó en cuenta el principio de temporalidad con relación al art. 6 del D.S. Nº 24124 de fecha 21 de septiembre de 1995, no resulta evidente, máxime si se lleva en consideración que dentro del proceso administrativo compensatorio y a efectos de la comprobación de la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social, tiene como base el pago de impuestos de la referida propiedad agraria, prueba que de ningún modo puede resultar idónea a efectos de la acreditación de los extremos antes referidos, es decir, la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la FES, en ese mismo sentido este Tribunal emitió pronunciamiento a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 21 de 7 de julio de 2003.

IV.- Como se señaló precedentemente, el cumplimiento por parte del o de los poseedores de la función económica social o función social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el mismo debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal cual lo establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios, por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo; concordantemente, el art. 310 del D. S. N° 29215 señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; de otra parte, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 al referirse a la posesión legal, señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social según corresponda. Como se ve, es de vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos señalados, que el cumplimiento de la FES o FS por parte de poseedores en predios agrarios debe imprescindible e inexcusablemente ser ejercida antes de la promulgación de la referida L. N° 1715, hecho que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios permitidos por ley, que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada.

En ese sentido, de obrados se desprende que la verificación y determinación asumida por el INRA de declarar ilegal la posesión del demandante sobre el predio "Claudia" por ser ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y a la aprobación del Plan de Uso de Suelo del Departamento de Santa Cruz, permiten inferir que la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA.SS Nº 0521/2009 de 29 de abril de 2009, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, con debida y pertinente motivación, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA de las garantías constitucionales a la seguridad jurídica y derecho a la defensa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 165 a 172 vta. de obrados, interpuesta por Jorge A. Moreno Salvador contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0521/2009 de 29 de abril de 2009, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

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