Sentencia Agraria Nacional S1/0054/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0054/2010

Fecha: 01-Nov-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 54/2010
Expediente: Nº 2628-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Julian Huamani Guamani y Juan José Arce Equise
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 1 de noviembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 14 de obrados, interpuesta por
Germán Martínez Ríos en representación de Julian Huamani Guamani y Juan José Arce Equise,
contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Juan Carlos Rojas
Calizaya, impugnando la Resolución RFSCS-SC Nº 0103/2003 de 7 de febrero de 2003, demás
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el apoderado de los demandantes Germán Martínez Ríos, presenta
demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento
RFSCS-SC Nº 0103/2003 de 7 de febrero de 2003, contra el Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaza, de acuerdo a los siguientes
fundamentos:
Que la indicada Resolución adolece de vicios procesales insubsanables cometidos por INYPSA,
los que no fueron subsanados oportunamente por el INRA, lo que violentó el derecho a la
defensa y debido proceso de sus mandantes, negándoseles la oportunidad de observar la
cuestionada Resolución, además de la sobreposición de parcelas individuales en el predio
objeto de la litis, por cuanto en la etapa de campo, los principales actuados fueron llenados
en gabinete por funcionarios de INYPSA, después del periodo autorizado por el INRA,
observándose en la carpeta predial que dos fichas catastrales fueron firmadas ocho meses
después de haberse planificado la actividad de levantamiento catastral, conforme consta en
el memorandúm de notificación de 9 de septiembre de 1999 (fs. 21), dirigida a Mirtha Jenny
Landivar de Rojas, a objeto de hacerse presente en INYPSA para firmar la ficha catastral el día
13 de septiembre de 1999, reiterada por nota cursante a fs. 178, evidenciándose que las
fichas catastrales ya habrían sido levantadas antes del 15 de septiembre de 1999 y no así el
19 del mismo mes y año, incumpliendo así lo dispuesto por los arts. 192 y 193 del D.S. Nº
24784; extremo que evidencia que la verificación de la FES, la suscripción de actas de
conformidad de linderos y mensura predial, no se desarrollaron en campo, limitándose a dar
plena fe a una inspección ocular de 22 de enero de 1999, que en los hechos sustituiría a la
etapa de pericias de campo. Que dichas irregularidades resultan justificadas por el INRA por
una supuesta inundación que impidió la ejecución del trabajo de campo, sin que curse
antecedente alguno de declaratoria de emergencia o desastre natural en el municipio de San
Julian, de conformidad al manual y guía para la verificación de la FES en su punto 5.2.;
asimismo sostiene que las actas de conformidad de linderos nunca fueron suscritas, en
consecuencia no se evidenció disconformidad, vulnerándose así el derecho al debido proceso
y a la defensa al no haberse notificado de manera personal a los propietarios para que hagan
conocer su disconformidad de los linderos levantados en gabinete.
Respecto de la Evaluación Técnica Jurídica manifiesta que se consideró a las colonias
sobrepuestas al predio "El Paila" como propiedades colectivas y no como la agregación de
varios derechos individuales, es decir, pequeños propietarios agrícolas; omitiéndose también
hacer referencia a la base legal documentada que da lugar a la excepciones en la etapa de
campo, es decir, documentación legal que acredite la ocurrencia de desastre natural el año
de la pericia de campo.
Con referencia a la Exposición Pública de Resultados arguye que la co-propietaria y
representante legal de los propietarios no se hizo presente en dicho acto, a objeto de conocer
el contenido de la ETJ y precio de adjudicación, debiendo constar el extremo en el informe
circunstanciado de esa etapa para su notificación mediante edicto, hecho que no ocurre y
que sin embargo el INRA aparece con la notificación con el propósito de favorecerla con el
descuento del pago al contado de la tasa de saneamiento y precio de adjudicación.

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Señala también que de acuerdo a lo preceptuado por el art. 218 del reglamento agrario
vigente en esa época, la Resolución Final de Saneamiento debió ser Suprema y no
Administrativa, debido a la delegación establecida en el art. 2 del D.S. Nº 25848, delegación
que es declarada de inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante la SC Nº 13/2003
de 14 de febrero y AC 0011/2003-ECA de 14 de marzo; resultando evidente que la Resolución
impugnada fue emitida con vicio de pleno derecho por no haberse dictado por autoridad
competente de acuerdo al art. 31 de la C.P.E. vigente en ese momento. Conforme a lo
anotado, la Resolución Administrativa motivo de impugnación debió ser de carácter supremo
ya que la titular del predio "El Paila" presentó documentación a nivel de Título Ejecutorial.
Arguye que, a pesar de las contradicciones y adulteraciones en la carpeta de saneamiento, la
fecha de la Resolución impugnada corresponde a la vigencia del art. 2 del D.S. Nº 25848
declarado inconstitucional y que solo alcanza a resoluciones finales de saneamiento que al 14
de febrero de 2003 se encontraban con calidad de cosa juzgada, fecha en la cuál la
Resolución objeto de la litis no se encontraba ejecutoriada, siendo de carácter obligatorio y
vinculante de las Sentencias Constitucionales a todos los poderes públicos, de conformidad al
art. 44 de la Ley Nº 1836 que ha sido eludida por la autoridad recurrida.
Finalmente sostiene que la autoridad recurrida ha vulnerado el derecho a la defensa de sus
mandantes, ya que al diligenciar las notificaciones solo a los dirigentes del núcleo como si se
tratara de una TCO o propiedad colectiva ha limitado el ejercicio del derecho a la defensa que
tienen todos los propietarios de parcelas individuales sobrepuestas con el predio "El Paila",
siendo también vulnerado el derecho a la propiedad de las parcelas individuales de los
demandantes,
habiéndose desarrollado el
saneamiento con vicios,
omisiones e
irregularidades anotadas ut supra.
Concluye pidiendo se declare probada la demanda y se anule obrados hasta el vicio mas
antiguo restituyendo de esta manera el principio de legalidad y respeto al derecho a la
defensa.
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por Auto de fs. 27 y vta., citado como fue el
demandado, mediante memorial de fs. 68 a 69 y vta. de obrados, se apersona el Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondiendo a la demanda y
arguyendo que con relación a las etapas y actividades cumplidas en el saneamiento, no
cursan algunos actuados como ser la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
Integrado al Catastro Legal, Resolución Instructoria, Relevamiento de Información y Campaña
Pública, sin embargo mediante Resolución Administrativa Nº DN ADM 0067/99 de 12 de mayo
de 1999, el Director Nacional del INRA ratifica los actos cumplidos consistentes en definición
de área de saneamiento, revisión en gabinete, campaña pública y levantamiento catastral;
asimismo mediante Resolución Administrativa Nº DN ADM Nº 0070/99 de 13 de mayo de
1999, se dispuso la realización de reunión informativa con alcances de exposición pública de
resultados; en fecha 7 de febrero de 2003 se emite Resolución Administrativa RFSCS-SC Nº
0103/2003, que convalida el Título Ejecutorial con antecedente en el Expediente Nº 21296 a
favor de Victoria L. Vda. de Landivar, disponiendo la emisión del certificado de saneamiento;
por otro lado mediante Informe Técnico Legal PNAT TGN ZC Nº 270/07, se subsanan la
ausencia de documentos faltantes en las carpetas prediales del proyecto CAT SAN, San Julián
San Pedro, informe que es aprobado mediante Auto de 29 de marzo de 2007, al encontrarse
los proceso de saneamiento en etapas finales; en fecha 19 de diciembre de 2010 se emite
informe MDRAyMA/VT/DGTCO/JUST-TA/Nº 004/06, relativo a auditoria jurídica del predio "El
Paila", emitido en mérito a la Resolución Ministerial Nº 279 de 4 de diciembre de 2009.
En cuanto a los hechos observados en la demanda, menciona que tratándose de un Proyecto
Piloto existen aspectos de forma que no fueron desarrollados en el marco del reglamento
vigente, sin embargo mediante Resolución Administrativa Nº DN ADM 0067/99 de 12 de mayo
de 1999, se ratifican los actos que habían sido cumplidos, así mismo mediante Resolución
Administrativa Nº DN ADM Nº 0070/99 de 13 de mayo de 1999 se resolvió llevar a cabo la
reunión informativa con alcances de Exposición Pública de Resultados a efecto de que los
interesados tomen conocimiento de los resultados, soliciten aclaraciones, presenten
documentación, manifiesten su conformidad o planteen sus observaciones en el libro de

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registro de reclamos establecido al efecto.
En cuanto a la SC Nº 13/2003 de 14 de febrero, tanto el INRA como el Viceministerio de
Tierras hicieron un pronunciamiento a través de los informes MDRAyMA/VT/DGTCO/JUST-
TA/Nº 004/06 y DGS Nº 0698/2007 cursantes de fs. 624 a 633, y de fs. 681 a 683,
respectivamente, estableciéndose los alcances de la delegación otorgada por el art. 2 del
D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000. Por lo expuesto solicita se tengan presente los
argumentos expuestos y se proceda conforme a norma expresa.
Que, corrido el traslado y en uso del derecho a la réplica, mediante memorial cursante fs. 108
a 109, la parte actora sostiene que los argumentos de contestación al recurso resultan
impertinentes, al referirse a temas que no tienen nada que ver con el control de legalidad,
pues manifiesta que la tercera interesada solo hace una relación del derecho propietario y el
supuesto despojo, limitándose a señalar el contenido de una sentencia de un recurso de
amparo constitucional en el que los demandantes nada tienen que ver, así mismo la
respuesta al recurso se limita a justificar las omisiones y faltas al procedimiento y debido
proceso en las que incurrió la autoridad demandada así como la empresa INYPSA.
Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de dúplica a fs. 114, ratificándose
plenamente en los argumentos esgrimidos en el memorial de respuesta y aclara que la
señora Lesly Rosario Flores de Torres se apersonó en representación de los demandantes sin
adjuntar poder que acredite su representación, correspondiendo en consecuencia la
valoración de personería de la nombrada señora. Por otro lado manifiesta que, la parte actora
hace uso de la réplica a los argumentos de la tercera interesada y no así a la respuesta por el
demandado.
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 95 a 99 de obrados, Vanessa Carola Burgos
Zamora en representación de Mirtha Jenny Landívar de Rojas en su calidad de tercera
interesada, opone excepción de impersonería y paralelamente responde a la demanda
manifestando que los demandados no intervinieron dentro del proceso de saneamiento, por
lo tanto no figuran en la Resolución Administrativa impugnada y al no haber acreditado
debidamente su interés para iniciar el proceso además de no indicar en que medida fueron
afectados por la Resolución que impugnan, por tanto no tienen personería suficiente para
interponer la demanda. Por otra parte arguyen que el poder otorgado al señor Germán
Martínez Ríos por Julian Huamani Guamani y Juan José Arce es insuficiente al no haber
cumplido lo dispuesto por los arts. 805 y 809 del Cód. Pdto. Civ., por lo expuesto y en base a
lo preceptuado por el art. 81 de la L. Nº 1715, opone la excepción de impersonería en el
demandante, pidiendo se deje sin efecto el Auto de admisión y se tenga por no presentada la
demanda.
Contestando la demanda realiza un resumen histórico de los hechos sucedidos y de cómo se
adquirió la propiedad, aduciendo en la parte mas importante que en la etapa de pericias de
campo se presentó por parte de los propietarios de "El Paila" documentación que acreditaba
el derecho propietario y al dictarse la Resolución Final RFSCS-SC Nº. 0103/2003, mediante la
cuál se convalida el Título Ejecutorial Nº 474634 con antecedente en la Resolución Suprema
Nº 162823, de 21 de abril de 1972 a favor de Victoria L. Vda. de Landivar, Alcides Edwin
Landívar Landivar, Mirtha Jenny Landivar de Rojas y Sociedad Alcides Landivar Gil e hijos
S.R.L. Y/O INDUSTRIA MADERERA GUAPAY. Asimismo sostiene que no hubo irregularidades
por parte de INYPSA, ejecutándose el saneamiento de acuerdo a la normativa vigente en ese
entonces, y aduciendo que en esa época no existían manuales para la ejecución de los
trabajos de campo, pues se trató de un proyecto en el que se estaban realizando las primeras
experiencias.
Arguye que aproximadamente casi un año después de dictada la Resolución impugnada,
miembros de sindicatos de colonizadores ingresaron de forma violenta al predio despojando a
sus propietarios de la mayor parte de las tierras que forman del mismo, presionando de
forma ilegal con amenazas y acciones de hecho, estas personas que habrían ingresado
posteriormente, se retiraron del lugar pero volvieron a reagruparse y efectuaron el despojo
con el argumento de un supuesto incumplimiento de la FES, además de gozar del apoyo de

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algunos funcionarios del Municipio de San Julián, cuya intención radica en el reconocimiento
de una posesión que comenzó con dolo y mala fe; en consecuencia al tratar de recuperar
esta propiedad se interpuso una amparo constitucional dentro del cuál el Tribunal
Constitucional dictó la SC Nº 0779/2005 de 08 de julio de 2005, en la que se resuelve que se
restituya el predio "El Paila" a sus legítimos propietarios, y que a pesar de esto la Prefectura
no ha logrado que se restituya el bien hasta ahora, siendo además que estos colonos los que
constantemente efectúan desmontes, extraen madera y queman barbechos. Por lo expuesto
solicita se declare improbada la demanda declarándose firme y subsistente la Resolución
Final de Saneamiento motivo de impugnación.
A tiempo de ejercer el derecho a la réplica y con relación a la excepción de impersonería
interpuesta, la parte actora aduce que esta fue planteada sin observar el art. 337 del Cód.
Pdto. Civ., ya que la notificación con la demanda se produjo el 8 de junio de 2010, mediante
edicto de prensa Nº 06/2010 en el periódico de circulación nacional "El Mundo",
apersonándose la interesada muchos días después del plazo que le faculta la ley,
respaldando su petitorio en el art. 81-2) de la L. Nº 1715, olvidando que esa disposición es
válida y aplicable para el proceso agrario, por lo que solicita se rechace la excepción de
impersonería, al haber sido deducida de forma extemporánea.
CONSIDERANDO : Que, planteada como se encuentra la excepción de impersonería de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 342 del Cód. Pdto. Civ., su dilucidación corresponde en
sentencia de conformidad a lo establecido por el art. 343.I de la misma norma adjetiva civil,
aplicable al caso por permisibilidad del régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de
la L. Nº 1715. Ahora bien, resulta imprescindible precisar que conforme a la previsión legal
contenida en el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., se tiene que la intervención esencial en el proceso
recae en la parte demandante, la parte demandada y el juez; en concordancia con la referida
norma, el art. 335 del mismo cuerpo normativo dispone que: "Las excepciones que podrá
oponer el demandado serán previas y perentorias." (Las negrillas y subrayado son
nuestros); es decir que en el caso de autos, la excepción de impersonería contenida en el inc.
2) del art. 336 del Cód. Pdto. Civ., planteada por el tercer interesado, no puede tramitarse
conforme a ley, en virtud de no contar con la legitimidad requerida al efecto y conforme a las
previsiones legales citas ut supra.
CONSIDERANDO: Que, resuelta como se encuentra la excepción deducida, corresponde
ingresar al análisis de fondo de la demanda planteada.
Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que
tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus
funciones administrativas con el
propósito y finalidad de precautelar los intereses del
administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del
análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del
caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente:
1. Con relación a la denuncia de que en la etapa de campo, los principales actuados
fueron realizados en gabinete y posteriores al periodo establecido al efecto,
además de que no fueron desarrollados en campo las actas de conformidad de
linderos, verificación de la FES y mensura predial, limitándose a dar fe de una
inspección que sustituye la mencionada etapa bajo el justificativo de una supuesta
inundación, vulnerándose el derecho al debido proceso y defensa de los
propietarios de las parcelas sobrepuestas. En primer lugar se debe precisar que el
Memorandum de notificación de 9 de septiembre de 1999 a objeto de que Mirtha Jenny
Landivar de Rojas se haga presente en oficinas del INYPSA para firmar la Ficha Catastral y
completar documentación correspondiente al predio "El Paila", no permite inferir con
meridiana claridad que los actuados correspondientes a la etapa de pericias de campo
hubiesen sido realizados en gabinete, conforme deduce el representante de los demandantes
en su memorial cursante a fs. 11 a 14 de obrados; es más, de antecedentes correspondientes
a la carpeta predial, se desprende que efectivamente cursan las fichas catastrales, actas de
conformidad de linderos,
formulario de la verificación del
cumplimiento de la Función
Económica Social y otros; documentación levantada por INYPSA y ratificada por el INRA

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respecto de la propiedad denominada "El Paila", información que se considera fidedigna y
legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, es decir que, planteada como se
encuentra la denuncia, la parte actora no demostró fehacientemente la misma, pues como se
dijo anteriormente, el levantamiento de las fichas catastrales y su suscripción después de
ocho (8) meses de haber sido programada tal actividad, representan una presunción y no
hacen plena fe de lo denunciado.
Por otro lado cabe manifestar que, los plazos establecidos para la realización de las
actuaciones previstas para el saneamiento de la propiedad agraria, no son fatales
ni perentorios ; esto equivale a decir que si bien cursa en obrados la literal referida supra a
fs. 21 de la carpeta de saneamiento, la misma no puede traducirse en el establecimiento de
fechas tope, con plazos perentorios y fatales para la realización de la etapa de pericias de
campo, es decir que, la no conclusión del proceso de saneamiento en lo que se refiere
específicamente a la etapa cuestionada, carece de completa relevancia jurídica al efecto
pretendido, entendimiento en contrario supondría determinar la incompetencia del INRA en la
ejecución de procesos de saneamiento, extremo que a todas luces resultaría incongruente
con el actual régimen de distribución de tierras. Este Tribunal determinó a través de su
uniforme jurisprudencia que los plazos establecidos para la realización de las actividades
previstas para el saneamiento de la propiedad agraria, no son fatales ni perentorios, la cual
se encuentra contenida en las Sentencias Agrarias Nacionales S1ª Nº 4, de 17 de febrero de
2004, S2ª Nº 7 de 7 de marzo de 2003, S2ª Nº 14 de 22 de abril de 2003, entre muchas otras.
Asimismo
se
puede
afirmar
que,
no existe pérdida de competencia en sede
administrativa por incumplimiento de plazos establecidos para el saneamiento de
la propiedad agraria , conforme lo ha establecido la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 8,
de 6 de mayo de 2003; ello supone entonces que, producto de tal entendimiento, mediante
Resolución Administrativa Nº DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, el INRA ratificó los
actos cumplidos dentro del proceso de saneamiento con plena competencia. De lo
relacionado se concluye entonces, que no se vulneraron los derechos al debido proceso y
defensa de la parte actora.
2. Respecto al fundamento de que en la etapa de exposición pública, la co-
propietaria representante legal no se hizo presente a objeto de conocer el
resultado de la ETJ y precio de adjudicación, debiendo cursar notificación mediante
edicto y en la que surge con posterioridad notificación a objeto de favorecerla con
un descuento del pago al contado. Resulta menester aclarar que el fundamento de la
parte actora, radica en la notificación mediante edicto a la representante legal de los co-
propietarios a objeto de conocer el resultado de la ETJ y precio de adjudicación, en la que
surge con posterioridad dicha notificación con la finalidad de favorecerla con un descuento de
pago al contado, fundamento que de ninguna manera se encuentra orientado a precautelar
sus intereses y derechos propios, desdiciendo de esta manera la naturaleza de la acción
deducida, pues una falta de notificación en la representante legal, conculcaría derechos e
intereses de dicha representante legal y no de la parte actora, quien además interviene en
calidad de tercera interesada en el presente proceso en el que no hizo reclamo alguno
respecto de tal extremo. Sin embargo de ello se debe referir que mediante Resolución
Administrativa DN ADM N° 0070/99 de 13 de mayo de 1999, se dispuso la realización de
reunión informativa con alcances de Exposición Pública de Resultados, oportunidad en la cual
los ahora actores debieron plantear sus observaciones y reclamos y al no haber procedido en
tal sentido, dejaron precluir su derecho.
3. Con referencia a la desacertada e improcedente Resolución Final de
Saneamiento que debió ser Suprema y no Administrativa, basada en el art. 2 del
D.S. N° 25848, que fue declarado inconstitucional mediante SC N° 13/2003 de 14 de
febrero. Al respecto es pertinente referir que lo obrado dentro del proceso de saneamiento
correspondiente a la propiedad denominada "El Paila", culminó con la emisión de la
Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, pronunciamiento realizado en sede
administrativa por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria en virtud del art. 2 del D.S.
Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y la R. S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, normas que
hacen referencia a la facultad delegada al Director Nacional del INRA, de pronunciar

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resoluciones administrativas finales de saneamiento en procesos agrarios titulados y en
trámites con Resolución Suprema; ahora bien, no es menos cierto que la Resolución Final de
Saneamiento RFSCS-SC N° 0103/2003 del 7 de febrero del mismo año, se basó en normativa
vigente en su momento, pues la declaración de inconstitucionalidad de las referidas normas
datan del 14 de febrero de 2003, con el pronunciamiento por parte del Tribunal
Constitucional de la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003; que en su
parte resolutiva estableció: "1º Declarar INCONSTITUCIONALES el art. 2 del Decreto Supremo
25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000, con
los efectos derogatorios establecidos en las normas previstas por los arts. 121-II de la
Constitución y 65 de la Ley Nº 1836.
"2º De conformidad a la norma prevista por el art. 121-III de la Constitución, esta Sentencia
no afectará a sentencias y decisiones anteriores que tengan la calidad de cosa juzgada. (..)";
es decir con posterioridad al pronunciamiento de la Resolución que se impugna, pero
conforme anota la propia Sentencia Constitucional N° 13/2003 y su complementario N°
0011/2003-ECA al establecer que: "(..) los actos administrativos y resoluciones emitidas en
aplicación de las disposiciones legales impugnadas que ya estén debidamente
consolidados, así como los procesos agrarios que ya estén con sentencias
ejecutoriadas
no podrán ser
modificados
ya
que
los
efectos
de
la
sentencia
constitucional no son retroactivos (..)". En el caso de autos la Resolución Final de
Saneamiento RFSCS-SC N° 0103/2003 del 7 de febrero del 2003, no se encontraba
consolidada y menos ejecutoriada, en virtud de lo establecido por ella misma en su parte
Resolutiva Octava y a la permisibilidad de activar la demanda contenciosa administrativa
ante esta instancia de conformidad a lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715.
En ese mismo sentido este Tribunal emitió pronunciamiento a través de la Sentencia Agraria
Nacional S2° N° 29/2003 de 11 de agosto de 2003, entre otras.
No obstante lo precedentemente analizado se debe precisar que, en el momento de la
dictación de la referida Resolución impugnada en el presente proceso contencioso
administrativo y en aplicación del principio de preclusión que rige en materia administrativa;
la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria se ha extinguido, correspondiendo a
este Tribunal verificar la legalidad de los actos administrativos a efectos de que se adecuen a
derecho y conforme a la normativa vigente, cuidando que no se lesionen los derechos de los
administrados; consiguientemente, corresponde a la autoridad competente llamada por ley,
emitir Resolución Suprema conforme a los trámites y actuaciones efectivamente cumplidos
dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "El Paila", ubicada en el
cantón Saturnino Saucedo,
provincia Ñuflo Chávez del
departamento de Santa Cruz,
la
normativa agraria que rige la materia y teniendo presente además, la Sentencia
Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003 y su respectivo Auto Complementario.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc. 3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 11 a 14 y SOLO CON REFERENCIA A LA FORMA DE RESOLUCIÓN Y A LA
AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA ; interpuesta por Germán Martínez Ríos en
representación de Julian Huamani Guamani y Juan José Arce Equise contra el Director
Nacional del INRA; en consecuencia, NULA la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N°
0103/2003, de 7 de febrero de 2003, correspondiente al predio "El Paila", debiendo la
autoridad competente emitir Resolución Suprema conforme a Ley.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.

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Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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