TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
54/2010
Expediente:
Nº
2628-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Julian
Huamani
Guamani
y
Juan
José
Arce
Equise
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
1
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
11
a
14
de
obrados,
interpuesta
por
Germán
Martínez
Ríos
en
representación
de
Julian
Huamani
Guamani
y
Juan
José
Arce
Equise,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
impugnando
la
Resolución
RFSCS-SC
Nº
0103/2003
de
7
de
febrero
de
2003,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
apoderado
de
los
demandantes
Germán
Martínez
Ríos,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
Nº
0103/2003
de
7
de
febrero
de
2003,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaza,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Que
la
indicada
Resolución
adolece
de
vicios
procesales
insubsanables
cometidos
por
INYPSA,
los
que
no
fueron
subsanados
oportunamente
por
el
INRA,
lo
que
violentó
el
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso
de
sus
mandantes,
negándoseles
la
oportunidad
de
observar
la
cuestionada
Resolución,
además
de
la
sobreposición
de
parcelas
individuales
en
el
predio
objeto
de
la
litis,
por
cuanto
en
la
etapa
de
campo,
los
principales
actuados
fueron
llenados
en
gabinete
por
funcionarios
de
INYPSA,
después
del
periodo
autorizado
por
el
INRA,
observándose
en
la
carpeta
predial
que
dos
fichas
catastrales
fueron
firmadas
ocho
meses
después
de
haberse
planificado
la
actividad
de
levantamiento
catastral,
conforme
consta
en
el
memorandúm
de
notificación
de
9
de
septiembre
de
1999
(fs.
21),
dirigida
a
Mirtha
Jenny
Landivar
de
Rojas,
a
objeto
de
hacerse
presente
en
INYPSA
para
firmar
la
ficha
catastral
el
día
13
de
septiembre
de
1999,
reiterada
por
nota
cursante
a
fs.
178,
evidenciándose
que
las
fichas
catastrales
ya
habrían
sido
levantadas
antes
del
15
de
septiembre
de
1999
y
no
así
el
19
del
mismo
mes
y
año,
incumpliendo
así
lo
dispuesto
por
los
arts.
192
y
193
del
D.S.
Nº
24784;
extremo
que
evidencia
que
la
verificación
de
la
FES,
la
suscripción
de
actas
de
conformidad
de
linderos
y
mensura
predial,
no
se
desarrollaron
en
campo,
limitándose
a
dar
plena
fe
a
una
inspección
ocular
de
22
de
enero
de
1999,
que
en
los
hechos
sustituiría
a
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Que
dichas
irregularidades
resultan
justificadas
por
el
INRA
por
una
supuesta
inundación
que
impidió
la
ejecución
del
trabajo
de
campo,
sin
que
curse
antecedente
alguno
de
declaratoria
de
emergencia
o
desastre
natural
en
el
municipio
de
San
Julian,
de
conformidad
al
manual
y
guía
para
la
verificación
de
la
FES
en
su
punto
5.2.;
asimismo
sostiene
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
nunca
fueron
suscritas,
en
consecuencia
no
se
evidenció
disconformidad,
vulnerándose
así
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
al
no
haberse
notificado
de
manera
personal
a
los
propietarios
para
que
hagan
conocer
su
disconformidad
de
los
linderos
levantados
en
gabinete.
Respecto
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
manifiesta
que
se
consideró
a
las
colonias
sobrepuestas
al
predio
"El
Paila"
como
propiedades
colectivas
y
no
como
la
agregación
de
varios
derechos
individuales,
es
decir,
pequeños
propietarios
agrícolas;
omitiéndose
también
hacer
referencia
a
la
base
legal
documentada
que
da
lugar
a
la
excepciones
en
la
etapa
de
campo,
es
decir,
documentación
legal
que
acredite
la
ocurrencia
de
desastre
natural
el
año
de
la
pericia
de
campo.
Con
referencia
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados
arguye
que
la
co-propietaria
y
representante
legal
de
los
propietarios
no
se
hizo
presente
en
dicho
acto,
a
objeto
de
conocer
el
contenido
de
la
ETJ
y
precio
de
adjudicación,
debiendo
constar
el
extremo
en
el
informe
circunstanciado
de
esa
etapa
para
su
notificación
mediante
edicto,
hecho
que
no
ocurre
y
que
sin
embargo
el
INRA
aparece
con
la
notificación
con
el
propósito
de
favorecerla
con
el
descuento
del
pago
al
contado
de
la
tasa
de
saneamiento
y
precio
de
adjudicación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
también
que
de
acuerdo
a
lo
preceptuado
por
el
art.
218
del
reglamento
agrario
vigente
en
esa
época,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
debió
ser
Suprema
y
no
Administrativa,
debido
a
la
delegación
establecida
en
el
art.
2
del
D.S.
Nº
25848,
delegación
que
es
declarada
de
inconstitucional
por
el
Tribunal
Constitucional
mediante
la
SC
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
y
AC
0011/2003-ECA
de
14
de
marzo;
resultando
evidente
que
la
Resolución
impugnada
fue
emitida
con
vicio
de
pleno
derecho
por
no
haberse
dictado
por
autoridad
competente
de
acuerdo
al
art.
31
de
la
C.P.E.
vigente
en
ese
momento.
Conforme
a
lo
anotado,
la
Resolución
Administrativa
motivo
de
impugnación
debió
ser
de
carácter
supremo
ya
que
la
titular
del
predio
"El
Paila"
presentó
documentación
a
nivel
de
Título
Ejecutorial.
Arguye
que,
a
pesar
de
las
contradicciones
y
adulteraciones
en
la
carpeta
de
saneamiento,
la
fecha
de
la
Resolución
impugnada
corresponde
a
la
vigencia
del
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
declarado
inconstitucional
y
que
solo
alcanza
a
resoluciones
finales
de
saneamiento
que
al
14
de
febrero
de
2003
se
encontraban
con
calidad
de
cosa
juzgada,
fecha
en
la
cuál
la
Resolución
objeto
de
la
litis
no
se
encontraba
ejecutoriada,
siendo
de
carácter
obligatorio
y
vinculante
de
las
Sentencias
Constitucionales
a
todos
los
poderes
públicos,
de
conformidad
al
art.
44
de
la
Ley
Nº
1836
que
ha
sido
eludida
por
la
autoridad
recurrida.
Finalmente
sostiene
que
la
autoridad
recurrida
ha
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
de
sus
mandantes,
ya
que
al
diligenciar
las
notificaciones
solo
a
los
dirigentes
del
núcleo
como
si
se
tratara
de
una
TCO
o
propiedad
colectiva
ha
limitado
el
ejercicio
del
derecho
a
la
defensa
que
tienen
todos
los
propietarios
de
parcelas
individuales
sobrepuestas
con
el
predio
"El
Paila",
siendo
también
vulnerado
el
derecho
a
la
propiedad
de
las
parcelas
individuales
de
los
demandantes,
habiéndose
desarrollado
el
saneamiento
con
vicios,
omisiones
e
irregularidades
anotadas
ut
supra.
Concluye
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
y
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo
restituyendo
de
esta
manera
el
principio
de
legalidad
y
respeto
al
derecho
a
la
defensa.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
Auto
de
fs.
27
y
vta.,
citado
como
fue
el
demandado,
mediante
memorial
de
fs.
68
a
69
y
vta.
de
obrados,
se
apersona
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respondiendo
a
la
demanda
y
arguyendo
que
con
relación
a
las
etapas
y
actividades
cumplidas
en
el
saneamiento,
no
cursan
algunos
actuados
como
ser
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
Resolución
Instructoria,
Relevamiento
de
Información
y
Campaña
Pública,
sin
embargo
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
DN
ADM
0067/99
de
12
de
mayo
de
1999,
el
Director
Nacional
del
INRA
ratifica
los
actos
cumplidos
consistentes
en
definición
de
área
de
saneamiento,
revisión
en
gabinete,
campaña
pública
y
levantamiento
catastral;
asimismo
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
DN
ADM
Nº
0070/99
de
13
de
mayo
de
1999,
se
dispuso
la
realización
de
reunión
informativa
con
alcances
de
exposición
pública
de
resultados;
en
fecha
7
de
febrero
de
2003
se
emite
Resolución
Administrativa
RFSCS-SC
Nº
0103/2003,
que
convalida
el
Título
Ejecutorial
con
antecedente
en
el
Expediente
Nº
21296
a
favor
de
Victoria
L.
Vda.
de
Landivar,
disponiendo
la
emisión
del
certificado
de
saneamiento;
por
otro
lado
mediante
Informe
Técnico
Legal
PNAT
TGN
ZC
Nº
270/07,
se
subsanan
la
ausencia
de
documentos
faltantes
en
las
carpetas
prediales
del
proyecto
CAT
SAN,
San
Julián
San
Pedro,
informe
que
es
aprobado
mediante
Auto
de
29
de
marzo
de
2007,
al
encontrarse
los
proceso
de
saneamiento
en
etapas
finales;
en
fecha
19
de
diciembre
de
2010
se
emite
informe
MDRAyMA/VT/DGTCO/JUST-TA/Nº
004/06,
relativo
a
auditoria
jurídica
del
predio
"El
Paila",
emitido
en
mérito
a
la
Resolución
Ministerial
Nº
279
de
4
de
diciembre
de
2009.
En
cuanto
a
los
hechos
observados
en
la
demanda,
menciona
que
tratándose
de
un
Proyecto
Piloto
existen
aspectos
de
forma
que
no
fueron
desarrollados
en
el
marco
del
reglamento
vigente,
sin
embargo
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
DN
ADM
0067/99
de
12
de
mayo
de
1999,
se
ratifican
los
actos
que
habían
sido
cumplidos,
así
mismo
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
DN
ADM
Nº
0070/99
de
13
de
mayo
de
1999
se
resolvió
llevar
a
cabo
la
reunión
informativa
con
alcances
de
Exposición
Pública
de
Resultados
a
efecto
de
que
los
interesados
tomen
conocimiento
de
los
resultados,
soliciten
aclaraciones,
presenten
documentación,
manifiesten
su
conformidad
o
planteen
sus
observaciones
en
el
libro
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
registro
de
reclamos
establecido
al
efecto.
En
cuanto
a
la
SC
Nº
13/2003
de
14
de
febrero,
tanto
el
INRA
como
el
Viceministerio
de
Tierras
hicieron
un
pronunciamiento
a
través
de
los
informes
MDRAyMA/VT/DGTCO/JUST-
TA/Nº
004/06
y
DGS
Nº
0698/2007
cursantes
de
fs.
624
a
633,
y
de
fs.
681
a
683,
respectivamente,
estableciéndose
los
alcances
de
la
delegación
otorgada
por
el
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000.
Por
lo
expuesto
solicita
se
tengan
presente
los
argumentos
expuestos
y
se
proceda
conforme
a
norma
expresa.
Que,
corrido
el
traslado
y
en
uso
del
derecho
a
la
réplica,
mediante
memorial
cursante
fs.
108
a
109,
la
parte
actora
sostiene
que
los
argumentos
de
contestación
al
recurso
resultan
impertinentes,
al
referirse
a
temas
que
no
tienen
nada
que
ver
con
el
control
de
legalidad,
pues
manifiesta
que
la
tercera
interesada
solo
hace
una
relación
del
derecho
propietario
y
el
supuesto
despojo,
limitándose
a
señalar
el
contenido
de
una
sentencia
de
un
recurso
de
amparo
constitucional
en
el
que
los
demandantes
nada
tienen
que
ver,
así
mismo
la
respuesta
al
recurso
se
limita
a
justificar
las
omisiones
y
faltas
al
procedimiento
y
debido
proceso
en
las
que
incurrió
la
autoridad
demandada
así
como
la
empresa
INYPSA.
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
dúplica
a
fs.
114,
ratificándose
plenamente
en
los
argumentos
esgrimidos
en
el
memorial
de
respuesta
y
aclara
que
la
señora
Lesly
Rosario
Flores
de
Torres
se
apersonó
en
representación
de
los
demandantes
sin
adjuntar
poder
que
acredite
su
representación,
correspondiendo
en
consecuencia
la
valoración
de
personería
de
la
nombrada
señora.
Por
otro
lado
manifiesta
que,
la
parte
actora
hace
uso
de
la
réplica
a
los
argumentos
de
la
tercera
interesada
y
no
así
a
la
respuesta
por
el
demandado.
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
95
a
99
de
obrados,
Vanessa
Carola
Burgos
Zamora
en
representación
de
Mirtha
Jenny
Landívar
de
Rojas
en
su
calidad
de
tercera
interesada,
opone
excepción
de
impersonería
y
paralelamente
responde
a
la
demanda
manifestando
que
los
demandados
no
intervinieron
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
tanto
no
figuran
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada
y
al
no
haber
acreditado
debidamente
su
interés
para
iniciar
el
proceso
además
de
no
indicar
en
que
medida
fueron
afectados
por
la
Resolución
que
impugnan,
por
tanto
no
tienen
personería
suficiente
para
interponer
la
demanda.
Por
otra
parte
arguyen
que
el
poder
otorgado
al
señor
Germán
Martínez
Ríos
por
Julian
Huamani
Guamani
y
Juan
José
Arce
es
insuficiente
al
no
haber
cumplido
lo
dispuesto
por
los
arts.
805
y
809
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
expuesto
y
en
base
a
lo
preceptuado
por
el
art.
81
de
la
L.
Nº
1715,
opone
la
excepción
de
impersonería
en
el
demandante,
pidiendo
se
deje
sin
efecto
el
Auto
de
admisión
y
se
tenga
por
no
presentada
la
demanda.
Contestando
la
demanda
realiza
un
resumen
histórico
de
los
hechos
sucedidos
y
de
cómo
se
adquirió
la
propiedad,
aduciendo
en
la
parte
mas
importante
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
se
presentó
por
parte
de
los
propietarios
de
"El
Paila"
documentación
que
acreditaba
el
derecho
propietario
y
al
dictarse
la
Resolución
Final
RFSCS-SC
Nº.
0103/2003,
mediante
la
cuál
se
convalida
el
Título
Ejecutorial
Nº
474634
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
Nº
162823,
de
21
de
abril
de
1972
a
favor
de
Victoria
L.
Vda.
de
Landivar,
Alcides
Edwin
Landívar
Landivar,
Mirtha
Jenny
Landivar
de
Rojas
y
Sociedad
Alcides
Landivar
Gil
e
hijos
S.R.L.
Y/O
INDUSTRIA
MADERERA
GUAPAY.
Asimismo
sostiene
que
no
hubo
irregularidades
por
parte
de
INYPSA,
ejecutándose
el
saneamiento
de
acuerdo
a
la
normativa
vigente
en
ese
entonces,
y
aduciendo
que
en
esa
época
no
existían
manuales
para
la
ejecución
de
los
trabajos
de
campo,
pues
se
trató
de
un
proyecto
en
el
que
se
estaban
realizando
las
primeras
experiencias.
Arguye
que
aproximadamente
casi
un
año
después
de
dictada
la
Resolución
impugnada,
miembros
de
sindicatos
de
colonizadores
ingresaron
de
forma
violenta
al
predio
despojando
a
sus
propietarios
de
la
mayor
parte
de
las
tierras
que
forman
del
mismo,
presionando
de
forma
ilegal
con
amenazas
y
acciones
de
hecho,
estas
personas
que
habrían
ingresado
posteriormente,
se
retiraron
del
lugar
pero
volvieron
a
reagruparse
y
efectuaron
el
despojo
con
el
argumento
de
un
supuesto
incumplimiento
de
la
FES,
además
de
gozar
del
apoyo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
algunos
funcionarios
del
Municipio
de
San
Julián,
cuya
intención
radica
en
el
reconocimiento
de
una
posesión
que
comenzó
con
dolo
y
mala
fe;
en
consecuencia
al
tratar
de
recuperar
esta
propiedad
se
interpuso
una
amparo
constitucional
dentro
del
cuál
el
Tribunal
Constitucional
dictó
la
SC
Nº
0779/2005
de
08
de
julio
de
2005,
en
la
que
se
resuelve
que
se
restituya
el
predio
"El
Paila"
a
sus
legítimos
propietarios,
y
que
a
pesar
de
esto
la
Prefectura
no
ha
logrado
que
se
restituya
el
bien
hasta
ahora,
siendo
además
que
estos
colonos
los
que
constantemente
efectúan
desmontes,
extraen
madera
y
queman
barbechos.
Por
lo
expuesto
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
declarándose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
motivo
de
impugnación.
A
tiempo
de
ejercer
el
derecho
a
la
réplica
y
con
relación
a
la
excepción
de
impersonería
interpuesta,
la
parte
actora
aduce
que
esta
fue
planteada
sin
observar
el
art.
337
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
la
notificación
con
la
demanda
se
produjo
el
8
de
junio
de
2010,
mediante
edicto
de
prensa
Nº
06/2010
en
el
periódico
de
circulación
nacional
"El
Mundo",
apersonándose
la
interesada
muchos
días
después
del
plazo
que
le
faculta
la
ley,
respaldando
su
petitorio
en
el
art.
81-2)
de
la
L.
Nº
1715,
olvidando
que
esa
disposición
es
válida
y
aplicable
para
el
proceso
agrario,
por
lo
que
solicita
se
rechace
la
excepción
de
impersonería,
al
haber
sido
deducida
de
forma
extemporánea.
CONSIDERANDO
:
Que,
planteada
como
se
encuentra
la
excepción
de
impersonería
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
342
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
su
dilucidación
corresponde
en
sentencia
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
343.I
de
la
misma
norma
adjetiva
civil,
aplicable
al
caso
por
permisibilidad
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Ahora
bien,
resulta
imprescindible
precisar
que
conforme
a
la
previsión
legal
contenida
en
el
art.
50
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
tiene
que
la
intervención
esencial
en
el
proceso
recae
en
la
parte
demandante,
la
parte
demandada
y
el
juez;
en
concordancia
con
la
referida
norma,
el
art.
335
del
mismo
cuerpo
normativo
dispone
que:
"Las
excepciones
que
podrá
oponer
el
demandado
serán
previas
y
perentorias."
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros);
es
decir
que
en
el
caso
de
autos,
la
excepción
de
impersonería
contenida
en
el
inc.
2)
del
art.
336
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
planteada
por
el
tercer
interesado,
no
puede
tramitarse
conforme
a
ley,
en
virtud
de
no
contar
con
la
legitimidad
requerida
al
efecto
y
conforme
a
las
previsiones
legales
citas
ut
supra.
CONSIDERANDO:
Que,
resuelta
como
se
encuentra
la
excepción
deducida,
corresponde
ingresar
al
análisis
de
fondo
de
la
demanda
planteada.
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funciones
administrativas
con
el
propósito
y
finalidad
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
en
forma
fehaciente
y
clara
lo
siguiente:
1.
Con
relación
a
la
denuncia
de
que
en
la
etapa
de
campo,
los
principales
actuados
fueron
realizados
en
gabinete
y
posteriores
al
periodo
establecido
al
efecto,
además
de
que
no
fueron
desarrollados
en
campo
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
verificación
de
la
FES
y
mensura
predial,
limitándose
a
dar
fe
de
una
inspección
que
sustituye
la
mencionada
etapa
bajo
el
justificativo
de
una
supuesta
inundación,
vulnerándose
el
derecho
al
debido
proceso
y
defensa
de
los
propietarios
de
las
parcelas
sobrepuestas.
En
primer
lugar
se
debe
precisar
que
el
Memorandum
de
notificación
de
9
de
septiembre
de
1999
a
objeto
de
que
Mirtha
Jenny
Landivar
de
Rojas
se
haga
presente
en
oficinas
del
INYPSA
para
firmar
la
Ficha
Catastral
y
completar
documentación
correspondiente
al
predio
"El
Paila",
no
permite
inferir
con
meridiana
claridad
que
los
actuados
correspondientes
a
la
etapa
de
pericias
de
campo
hubiesen
sido
realizados
en
gabinete,
conforme
deduce
el
representante
de
los
demandantes
en
su
memorial
cursante
a
fs.
11
a
14
de
obrados;
es
más,
de
antecedentes
correspondientes
a
la
carpeta
predial,
se
desprende
que
efectivamente
cursan
las
fichas
catastrales,
actas
de
conformidad
de
linderos,
formulario
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
otros;
documentación
levantada
por
INYPSA
y
ratificada
por
el
INRA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto
de
la
propiedad
denominada
"El
Paila",
información
que
se
considera
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA,
es
decir
que,
planteada
como
se
encuentra
la
denuncia,
la
parte
actora
no
demostró
fehacientemente
la
misma,
pues
como
se
dijo
anteriormente,
el
levantamiento
de
las
fichas
catastrales
y
su
suscripción
después
de
ocho
(8)
meses
de
haber
sido
programada
tal
actividad,
representan
una
presunción
y
no
hacen
plena
fe
de
lo
denunciado.
Por
otro
lado
cabe
manifestar
que,
los
plazos
establecidos
para
la
realización
de
las
actuaciones
previstas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
no
son
fatales
ni
perentorios
;
esto
equivale
a
decir
que
si
bien
cursa
en
obrados
la
literal
referida
supra
a
fs.
21
de
la
carpeta
de
saneamiento,
la
misma
no
puede
traducirse
en
el
establecimiento
de
fechas
tope,
con
plazos
perentorios
y
fatales
para
la
realización
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
es
decir
que,
la
no
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
en
lo
que
se
refiere
específicamente
a
la
etapa
cuestionada,
carece
de
completa
relevancia
jurídica
al
efecto
pretendido,
entendimiento
en
contrario
supondría
determinar
la
incompetencia
del
INRA
en
la
ejecución
de
procesos
de
saneamiento,
extremo
que
a
todas
luces
resultaría
incongruente
con
el
actual
régimen
de
distribución
de
tierras.
Este
Tribunal
determinó
a
través
de
su
uniforme
jurisprudencia
que
los
plazos
establecidos
para
la
realización
de
las
actividades
previstas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
no
son
fatales
ni
perentorios,
la
cual
se
encuentra
contenida
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S1ª
Nº
4,
de
17
de
febrero
de
2004,
S2ª
Nº
7
de
7
de
marzo
de
2003,
S2ª
Nº
14
de
22
de
abril
de
2003,
entre
muchas
otras.
Asimismo
se
puede
afirmar
que,
no
existe
pérdida
de
competencia
en
sede
administrativa
por
incumplimiento
de
plazos
establecidos
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
,
conforme
lo
ha
establecido
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
8,
de
6
de
mayo
de
2003;
ello
supone
entonces
que,
producto
de
tal
entendimiento,
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
DN
ADM
0067/99
de
12
de
mayo
de
1999,
el
INRA
ratificó
los
actos
cumplidos
dentro
del
proceso
de
saneamiento
con
plena
competencia.
De
lo
relacionado
se
concluye
entonces,
que
no
se
vulneraron
los
derechos
al
debido
proceso
y
defensa
de
la
parte
actora.
2.
Respecto
al
fundamento
de
que
en
la
etapa
de
exposición
pública,
la
co-
propietaria
representante
legal
no
se
hizo
presente
a
objeto
de
conocer
el
resultado
de
la
ETJ
y
precio
de
adjudicación,
debiendo
cursar
notificación
mediante
edicto
y
en
la
que
surge
con
posterioridad
notificación
a
objeto
de
favorecerla
con
un
descuento
del
pago
al
contado.
Resulta
menester
aclarar
que
el
fundamento
de
la
parte
actora,
radica
en
la
notificación
mediante
edicto
a
la
representante
legal
de
los
co-
propietarios
a
objeto
de
conocer
el
resultado
de
la
ETJ
y
precio
de
adjudicación,
en
la
que
surge
con
posterioridad
dicha
notificación
con
la
finalidad
de
favorecerla
con
un
descuento
de
pago
al
contado,
fundamento
que
de
ninguna
manera
se
encuentra
orientado
a
precautelar
sus
intereses
y
derechos
propios,
desdiciendo
de
esta
manera
la
naturaleza
de
la
acción
deducida,
pues
una
falta
de
notificación
en
la
representante
legal,
conculcaría
derechos
e
intereses
de
dicha
representante
legal
y
no
de
la
parte
actora,
quien
además
interviene
en
calidad
de
tercera
interesada
en
el
presente
proceso
en
el
que
no
hizo
reclamo
alguno
respecto
de
tal
extremo.
Sin
embargo
de
ello
se
debe
referir
que
mediante
Resolución
Administrativa
DN
ADM
N°
0070/99
de
13
de
mayo
de
1999,
se
dispuso
la
realización
de
reunión
informativa
con
alcances
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
oportunidad
en
la
cual
los
ahora
actores
debieron
plantear
sus
observaciones
y
reclamos
y
al
no
haber
procedido
en
tal
sentido,
dejaron
precluir
su
derecho.
3.
Con
referencia
a
la
desacertada
e
improcedente
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
debió
ser
Suprema
y
no
Administrativa,
basada
en
el
art.
2
del
D.S.
N°
25848,
que
fue
declarado
inconstitucional
mediante
SC
N°
13/2003
de
14
de
febrero.
Al
respecto
es
pertinente
referir
que
lo
obrado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"El
Paila",
culminó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada,
pronunciamiento
realizado
en
sede
administrativa
por
parte
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
virtud
del
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
R.
S.
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
normas
que
hacen
referencia
a
la
facultad
delegada
al
Director
Nacional
del
INRA,
de
pronunciar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento
en
procesos
agrarios
titulados
y
en
trámites
con
Resolución
Suprema;
ahora
bien,
no
es
menos
cierto
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
N°
0103/2003
del
7
de
febrero
del
mismo
año,
se
basó
en
normativa
vigente
en
su
momento,
pues
la
declaración
de
inconstitucionalidad
de
las
referidas
normas
datan
del
14
de
febrero
de
2003,
con
el
pronunciamiento
por
parte
del
Tribunal
Constitucional
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003;
que
en
su
parte
resolutiva
estableció:
"1º
Declarar
INCONSTITUCIONALES
el
art.
2
del
Decreto
Supremo
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
con
los
efectos
derogatorios
establecidos
en
las
normas
previstas
por
los
arts.
121-II
de
la
Constitución
y
65
de
la
Ley
Nº
1836.
"2º
De
conformidad
a
la
norma
prevista
por
el
art.
121-III
de
la
Constitución,
esta
Sentencia
no
afectará
a
sentencias
y
decisiones
anteriores
que
tengan
la
calidad
de
cosa
juzgada.
(..)";
es
decir
con
posterioridad
al
pronunciamiento
de
la
Resolución
que
se
impugna,
pero
conforme
anota
la
propia
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
y
su
complementario
N°
0011/2003-ECA
al
establecer
que:
"(..)
los
actos
administrativos
y
resoluciones
emitidas
en
aplicación
de
las
disposiciones
legales
impugnadas
que
ya
estén
debidamente
consolidados,
así
como
los
procesos
agrarios
que
ya
estén
con
sentencias
ejecutoriadas
no
podrán
ser
modificados
ya
que
los
efectos
de
la
sentencia
constitucional
no
son
retroactivos
(..)".
En
el
caso
de
autos
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
N°
0103/2003
del
7
de
febrero
del
2003,
no
se
encontraba
consolidada
y
menos
ejecutoriada,
en
virtud
de
lo
establecido
por
ella
misma
en
su
parte
Resolutiva
Octava
y
a
la
permisibilidad
de
activar
la
demanda
contenciosa
administrativa
ante
esta
instancia
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715.
En
ese
mismo
sentido
este
Tribunal
emitió
pronunciamiento
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°
N°
29/2003
de
11
de
agosto
de
2003,
entre
otras.
No
obstante
lo
precedentemente
analizado
se
debe
precisar
que,
en
el
momento
de
la
dictación
de
la
referida
Resolución
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
y
en
aplicación
del
principio
de
preclusión
que
rige
en
materia
administrativa;
la
competencia
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
ha
extinguido,
correspondiendo
a
este
Tribunal
verificar
la
legalidad
de
los
actos
administrativos
a
efectos
de
que
se
adecuen
a
derecho
y
conforme
a
la
normativa
vigente,
cuidando
que
no
se
lesionen
los
derechos
de
los
administrados;
consiguientemente,
corresponde
a
la
autoridad
competente
llamada
por
ley,
emitir
Resolución
Suprema
conforme
a
los
trámites
y
actuaciones
efectivamente
cumplidos
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"El
Paila",
ubicada
en
el
cantón
Saturnino
Saucedo,
provincia
Ñuflo
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia
y
teniendo
presente
además,
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003
y
su
respectivo
Auto
Complementario.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.
3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
14
y
SOLO
CON
REFERENCIA
A
LA
FORMA
DE
RESOLUCIÓN
Y
A
LA
AUTORIDAD
COMPETENTE
PARA
EMITIRLA
;
interpuesta
por
Germán
Martínez
Ríos
en
representación
de
Julian
Huamani
Guamani
y
Juan
José
Arce
Equise
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
N°
0103/2003,
de
7
de
febrero
de
2003,
correspondiente
al
predio
"El
Paila",
debiendo
la
autoridad
competente
emitir
Resolución
Suprema
conforme
a
Ley.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022