TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
55/2010
Expediente:
Nº
41/08-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Eduardo
y
Celso
Campos
Pinto,
por
sí
y
en
representación
de
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez,
Ernesto,
Mario
Jesús,
Orlando,
José,
Maria
Antonieta,
Jorge
Jhonny,
Rosemary
y
Bladimir
Campos
Pinto.
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
24
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
respuesta
de
los
demandados,
resolución
suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
111
a
127,
subsanación
y
ampliación
de
demanda
de
fs.128
y
132
a
137,
respectivamente,
Eduardo
y
Celso
Campos
Pinto,
por
sí
y
en
representación
de
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez,
Ernesto,
Mario
Jesús,
Orlando,
José,
Maria
Antonieta,
Jorge
Jhonny,
Rosemary
y
Bladimir
Campos
Pinto,
interponen
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
228640
de
2
de
abril
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
argumentando:
Que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
ignorado
la
verificación
correcta
de
la
función
económica
social
cumplida
por
sus
personas
transgrediendo
garantías
constitucionales
establecidas
en
la
Carta
Magna,
la
L.
N°
1715
y
su
Reglamento,
debido
a
que
ostentan
la
calidad
de
poseedores
legales
de
una
propiedad
ganadera
de
más
de
83.3768
ha.
desde
el
año
de
1986
donde
lograron
incorporar
al
predio
características
de
producción
que
no
tenían
en
su
estado
originario,
demostrando
-señalan
los
demandantes-
con
literales
que
fueron
presentados
como
prueba
de
cargo
en
el
proceso
de
saneamiento
(citan
a
continuación
una
serie
de
documentos)
en
tiempo
y
plazo
oportuno
que
nunca
fueron
valoradas
impetrando
su
valoración
y
que
se
evidencie
la
ilegalidad
de
la
resolución
impugnada.
Agregan,
(citando
un
resumen
de
garantías
constitucionales
según
ellos
transgredidas)
que
la
Resolución
Suprema
N°
228640
de
2
de
abril
de
2008
en
su
numeral
7°
al
reconocerles
una
extensión
de
23822
ha.
y
clasificarla
como
pequeña
propiedad
agrícola,
trasgrede
el
art.
48
de
la
L.
N°
1715,
toda
vez
que
la
posesión
ejercida
por
sus
personas
abarca
mas
de
83.3768
ha.,
de
donde
se
tiene
que
el
INRA
al
haber
reconocido
tan
solo
la
extensión
de
2.3822
ha.,
no
solo
vulnera
el
citado
art.
48
sino
que
ni
siquiera
se
ajusta
a
la
clasificación
con
la
zona
objeto
del
saneamiento
cuya
región
está
clasificada
como
cabecera
de
valle,
por
consiguiente,
afirman
los
demandantes,
la
pequeña
propiedad
agrícola
de
acuerdo
a
esta
clasificación
debió
corresponder
a
un
mínimun
de
20
ha.
que
solo
se
consigna
a
título
de
acreditación
de
la
incongruencia
e
incoherencia
de
la
resolución
impugnada,
por
cuanto
la
petición
concreta
se
refiere
al
reconocimiento
del
derecho
propietario
de
83.3768
ha.
real
y
objetivamente
cultivadas
y
demostradas
documentalmente
en
el
proceso.
Añaden
que
las
pericias
de
campo
contiene
omisiones
técnico
jurídicas
que
vician
de
nulidad
la
resolución
suprema
impugnada,
afirmando
que
el
memorandum
de
notificación
se
realiza
a
todos
los
colindantes
y
su
validez
radica
en
la
firma
de
estos
o
por
cédula
con
firma
de
testigo,
estableciendo
el
nuevo
reglamento
agrario
el
impulso
de
oficio
a
los
procesos
administrativos
o
jurisdiccionales
relativo
a
citaciones
o
notificaciones,
habiéndose
trasgredido
dicho
aspecto
(Cita
en
un
cuadro
una
serie
de
observaciones).
Refiriéndose
a
la
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
señala
que
solo
se
observa
errores
de
forma.
Con
relación
a
la
ficha
catastral
mencionan
que
tiene
omisiones
que
repercuten
en
la
valoración
final
de
definición
y
clasificación
de
la
propiedad,
al
identificarla
como
propiedad
ganadera
y
no
hace
una
valoración
sobre
las
observaciones
realizadas
en
las
que
se
menciona
el
carácter
agrícola
(Cita
en
un
cuadro
varias
observaciones).
Respecto
del
acta
de
conformidad
de
linderos
afirma
que
de
acuerdo
a
las
dos
actas
existen
siete
colindancias
y
por
los
vértices
especificados,
en
un
total
de
27,
todas
las
propiedades
colindan
en
todos
los
vértices
por
lo
que
dichas
actas
no
tienen
valor
jurídico
ni
técnico,
además,
señalan
los
demandantes,
de
dichas
actividades
se
puede
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concluir
que
la
parte
jurídica
se
inició
a
horas
7:30
a.m.
y
concluyó
a
la
misma
hora
con
las
firmas
de
conformidad
siendo
que
aún
no
se
establecieron
los
mojones
ni
se
inició
la
mensura
catastral,
por
lo
que
en
campaña
pública
no
se
realizaron
las
actividades
pertinentes
ni
se
notificaron
a
los
colindantes
(Cita
en
un
cuadro
varias
observaciones).
Refiriéndose
al
croquis
predial
señalan
que
la
misma
consiste
en
identificar
cada
uno
de
los
vértices
que
delimitan
las
propiedades
y
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
deberá
ser
firmado
por
el
propietario
o
poseedor
del
predio.
Con
relación
a
la
verificación
de
la
FES
o
Ficha
FES
menciona
que
la
valoración
de
temas
que
han
sido
especificados
en
la
ficha
catastral,
certificaciones
e
información
verbal
no
son
reflejados
en
la
Ficha
FES,
aspecto
que
evidencia
la
nulidad
de
los
actos
de
los
encuestadores
jurídicos
y
técnicos,
ya
que
la
escasa
valoración
por
parte
del
INRA
en
el
tema
agrícola
que
constituye
una
mejora
no
cuantificada
ni
georeferenciada,
es
una
omisión
que
vulnera
el
art.
171
del
D.S.
Nº
29215,
ya
que
en
el
predio
"El
Encanto"
existe
indicios
de
actividades
agrícolas
(rastrojos);
por
otro
lado,
señalan
los
demandantes,
se
omite
en
la
ficha
FES
consignar
la
actividad
ganadera
que
no
refleja
la
realidad
que
presenta
la
propiedad
siendo
que
en
la
ficha
catastral
es
catalogada
como
ganadera
(Cita
en
un
cuadro
varias
observaciones).
Mencionando
al
Informe
Jurídico
de
Control
de
Calidad
indican
que
el
mismo
claramente
establece
el
carácter
ganadero
puntualizando
la
cantidad
de
ganado
(38
vacas)
existentes
en
la
propiedad,
contradictoriamente
a
lo
especificado
en
la
ficha
FES,
debió
observarse
el
art.
167-IV
del
D.S.
Nº
29215
que
señala
que
para
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
se
considerará
la
suma
de
superficies
que
resulten
de
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
mayor,
por
cada
una,
se
reconocerá
5
has.
(Cita
en
un
cuadro
varias
observaciones).
Con
relación
a
la
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económico
Social
y
el
Informe
de
Cierre
efectúan
en
un
cuadro
varias
observaciones.
Agregan
que
por
el
derecho
que
les
asiste
y
en
su
condición
de
poseedores
del
predio
"El
Encanto"
de
una
extensión
superficial
de
mas
o
menos
100
ha.
mismo
que
indican
poseer
desde
hace
más
de
20
años
atrás
presentaron
abundante
prueba
documental,
evidenciándose
del
Informe
de
Cierre
y
las
Pericias
de
Campo
así
como
del
Estudio
Técnico
Jurídico
que
han
servido
de
base
para
la
Resolución
Suprema
impugnada
que
los
mismos
revisten
un
carácter
de
nulidad,
entre
las
que
se
destaca
la
falta
de
valoración
y
verificación
de
la
documentación
presentada
referida
a
la
posesión
pacífica
desde
1987,
el
cumplimiento
de
la
FES
en
toda
el
área,
el
pago
de
impuestos
a
las
tierras
agrícolas,
al
haber
realizado
la
limpieza
de
todo
el
terreno,
la
incorporación
de
materiales
orgánicos,
el
cultivo
ininterrumpido
de
maíz
y
otros
productos,
la
plantación
de
de
mas
de
2000
árboles
de
molle,
la
crianza
de
mas
de
100
cabezas
de
ganado
lechero
y
la
suscripción
de
convenios
con
la
Universidad
Técnica
Privada
Cosmos
en
la
carrera
de
veterinaria
para
efectuar
prácticas
en
el
predio.
Añaden
que
entre
las
omisiones
y
vulneraciones
cometidas
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
se
advirtió
irregularidades
en
la
firma
de
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez
contenidas
en
la
ficha
FES
procediéndose
a
solicitar
examen
grafológico
ante
laboratorios
de
la
Fuerza
Especial
de
Lucha
contra
el
Crimen
llegándose
a
evidenciar
de
dicho
estudio
que
la
firma
de
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez
es
falsificada,
motivo
por
el
cual
se
tiene
instaurado
proceso
penal
contra
personeros
del
INRA;
asimismo,
indican
los
demandantes,
adjuntan
Resolución
Administrativa
de
la
Superintendencia
Agraria
Nº
068/2006
de
16
de
junio
de
2006
emergente
de
la
denuncia
presentada
por
sus
personas
sobre
la
irregularidades
que
se
cometían
en
la
Dirección
Departamental
del
INRA
de
Cochabamba
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Encanto",
resolución
que
en
su
tenor
se
evidencia
que
solo
la
familia
Campos
Pinto
se
encuentra
en
posesión
y
realizando
trabajos
de
cultivo
de
maíz
en
un
88%
de
los
terrenos
agrícolas
no
existiendo
otras
personas
que
trabajaran
dichas
tierras.
Agregan,
en
su
ampliación
de
demanda,
que
en
el
Informe
de
Campo
se
manifiesta
que
la
fotografías
tomadas
de
su
hato
lechero
se
habrían
velado,
siendo
el
mismo
irregular
e
ilegal
consignar
dicho
extremo
y
sobre
dicha
base
expedir
informe
de
cierre
y
realizar
un
estudio
técnico
jurídico,
por
lo
que
tuvieron
que
celebrar
una
inspección
con
una
Notaria
de
Fe
Pública
para
demostrar
la
existencia
real
de
su
ganado
y
demostrar
que
el
predio
que
poseen
es
agrícola-lechero.
Finalmente
señalan
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
no
guarda
relación
mínima
con
la
realidad
que
presenta
el
predio
"El
Encanto"
vulnerando
su
derecho
a
la
adjudicación
y
a
la
disposición
contenida
en
el
art.
166
de
la
C.P.E.
que
tiene
aplicación
específica
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
extremos
que
indican
haber
cumplido
de
manera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estricta.
Con
tal
argumentación,
solicitan
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
se
declare
subsistente
sus
derechos
sobre
las
tierras
agrícolas
lecheras
"El
Encanto".
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
interlocutorio
de
fs.
138
y
vta.
se
admite
la
demanda
y
su
ampliación,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
la
citación
de
terceros
interesados
cuya
nómina
se
consigna
en
dicho
auto;
asimismo
se
citó
a
otros
terceros
interesados
conforme
se
dispuso
por
auto
de
fs.
450
a
451
de
obrados.
El
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
mediante
memorial
de
fs.
286
a
290,
por
intermedio
su
apoderado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
se
apersona
y
responde
manifestando:
Que
la
demanda,
fuera
de
la
ilustrativa
mención
de
las
garantías
que
establece
la
Constitución
Política
del
Estado
y
leyes
agrarias
para
la
protección
del
trabajo
realizado
en
el
agro,
los
demandantes
no
especifican
en
que
forma
se
habría
transgredido
dichas
garantías
constitucionales.
Añade,
con
relación
a
la
verificación
de
la
función
económico
social,
que
el
objeto
de
la
ficha
catastral
consiste
en
levantar
una
encuesta
que
registre
la
información
del
predio
en
sus
aspectos
físicos,
jurídicos,
infraestructura
y
actividad
productiva,
contiene
la
información
brindada
por
el
beneficiario
en
relación
a
los
aspectos
mencionados
y
que
al
tratarse
de
una
mediana
propiedad
deberá
necesariamente
realizarse
el
llenado
de
la
ficha
de
verificación
de
la
FES
conteniendo
datos
de
verificación
realizada
por
el
encuestador
a
momento
de
la
pericia
de
campo,
a
más
de
que
debe
aclararse,
señala
el
demandado,
que
la
ficha
catastral
no
realiza
valoración
alguna,
sino
que
se
constituye
en
una
encuesta
conteniendo
datos
otorgados
por
el
beneficiario
del
predio,
no
siendo
estrictamente
necesario
que
los
mismos
estén
reflejados
a
pie
juntillas
en
la
ficha
FES,
ficha
que
refleja
la
realidad
encontrada
en
campo
y
que
no
hace
referencia
a
la
existencia
de
ganado
vacuno,
sino
a
la
existencia
de
ganado
porcino
únicamente;
asimismo,
indica
el
demandado,
las
áreas
de
descanso
se
constituyen
en
una
mejora,
que
como
los
mismos
demandantes
señalan
debe
ser
claramente
identificable
determinando
su
ubicación
y
superficie
consignándose
dichos
datos
en
la
ficha
FES.
Refiriéndose
a
la
evaluación
técnica
jurídica,
señala
que
dicho
informe
fue
realizado
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
187
del
Reglamento
de
la
la
L.
Nº
175
vigente
en
ese
momento,
que
en
su
inciso
g)
señala
que
deberá
precisar
la
superficie
que
se
encuentra
cumpliendo
la
FS
ó
FES
en
relación
a
los
beneficiarios
o
subadquirentes,
superficie
que
es
obtenida
en
base
a
los
datos
conseguidos
en
la
verificación
in
situ
realizada
durante
las
pericias
de
campo
encontrándose
cuantificadas
sus
mejoras
en
la
ficha
FES.
Reitera
que
a
momento
de
las
pericias
de
campo
solo
se
constató
la
existencia
de
ganado
porcino
y
la
infraestructura
necesaria
para
la
cría
del
mismo,
existiendo
en
obrados
fotos
de
las
mejoras
además
de
la
georeferenciación,
no
habiéndose
verificado
la
existencia
de
ganado
vacuno
(38
cabezas
de
ganado
declaradas
por
el
beneficiario
en
la
ficha
catastral),
así
como
tampoco
se
evidenció
la
existencia
de
infraestructura
ganadera,
pasto
sembrados
u
otros
que
hagan
presumir
la
existencia
de
ganado
vacuno,
máxime
si
se
trata
de
un
predio
ganadero
lechero
como
indican
los
demandantes.
Agrega
que
las
servidumbres
ecológicas
a
tomarse
en
cuenta
a
momento
de
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
son
únicamente
las
servidumbres
ecológicas
legales
establecidas
en
el
art.
35
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
realizándose
además
la
proyección
de
crecimiento
en
base
a
datos
obtenidos
en
campo
y
mejoras
levantadas
a
momento
de
las
pericias.
Respecto
del
informe
de
cierre,
indica
que
habiendo
sido
aprobado
el
D.S.
Nº
29215
en
cumplimiento
a
la
disposición
transitoria
segunda,
el
INRA
procedió
a
la
adecuación
procedimental
de
saneamiento
a
la
nueva
normativa
agraria
conforme
se
tiene
del
informe
SAN
SIM
Nº
P103/2007
de
27
de
agosto
de
2007,
razón
por
la
cual
los
actuados
posteriores
a
la
realización
del
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
se
encuentran
de
acuerdo
al
referido
reglamento.
Con
relación
a
la
omisión
de
la
valoración
de
la
documentación
presentada
señalada
por
los
demandantes,
se
tiene
de
la
lectura
del
informe
de
ETJ
que
se
hace
una
relación
de
la
documentación
presentada
por
los
beneficiarios,
valorándose
la
misma
en
el
referido
informe,
determinándose
a
partir
de
esta
la
legitimación
de
cada
beneficiario,
por
lo
que
mal
pueden
decir
los
demandantes
que
no
se
ha
verificado
ni
valorado
la
documental
adjuntada
al
expediente,
siendo
claro
que
si
los
demandantes
no
fueron
favorecidos
en
su
demanda,
no
fue
por
falta
de
valoración
de
la
documentación
presentada,
sino
por
la
cuantificación
de
sus
mejoras
a
momento
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realización
de
las
pericias
de
campo.
Con
relación
a
la
supuesta
falsificación
de
firma
de
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez
en
la
ficha
de
verificación
de
la
FES,
los
demandantes
deberán
acudir
a
la
instancia
penal
correspondiente.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
manteniéndose
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada,
con
costas.
Que
por
su
parte,
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
mediante
memorial
de
fs.
187
a
189
vta.,
por
intermedio
de
sus
apoderados
Elizabeth
Guzmán
Quiroga
de
Peñaranda
y
Julio
César
Beyer
Pacheco,
se
apersona
y
responde
manifestando
que
toda
la
prueba
mencionada
en
la
demanda
la
que
correría
en
el
expediente
Nº
56073
fue
objeto
de
valoración
en
su
debido
momento,
habiéndose
determinado
la
nulidad
de
todo
el
proceso
mediante
Resolución
Suprema
expresa,
expediente
que
por
dicha
razón
ni
siquiera
fue
tomado
en
cuenta
ni
mencionado
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
habiéndoseles
mas
bien
reconocido
una
superficie
efectiva
que
estarían
poseyendo
reconociendo
el
trabajo
efectuado
en
el
terreno,
desprendiéndose
de
los
antecedentes
que
el
proceso
de
saneamiento
de
oficio
en
el
sector
denominado
Marquina
Seja
Pata
se
realizó
con
el
objeto
de
dilucidar
los
derechos
propietarios
de
las
personas
naturales
y
jurídicas
que
se
encontraban
desde
hace
años
en
conflicto,
por
lo
que
la
pretensión
de
arrogarse
la
superficie
nada
menos
que
de
100.0000
ha.
con
exclusividad
para
ellos
existiendo
conflicto
con
una
sobreposición
aproximada
de
127.3536
ha.
comprendiendo
los
predios
"El
Encanto",
"Marquina
Seja
"Pata"
y
"San
Isidro",
cuando
en
realidad
el
INRA
ha
determinado
que
la
actividad
está
limitada,
en
cuanto
a
la
superficie
objeto
de
saneamiento,
a
un
par
de
hectáreas,
reconociéndoseles
en
su
calidad
de
poseedores
ante
la
falta
de
tradición
por
parte
de
los
demandantes.
Añade
que
a
efectos
de
la
valoración
de
la
FS
o
FES
se
establece
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
002/2005
ha
dispuesto
la
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriales
del
expediente
Nº
56437
pasando
a
tener
la
calidad
de
poseedores,
habiéndose
considerado
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
el
asentamiento
legal
y
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
en
relación
al
trabajo
de
la
tierra
sobre
una
superficie
de
2.3822
ha.;
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
administrativa
manteniéndose
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
las
parte
actora
hizo
uso
del
derecho
de
réplica,
conforme
cursan
los
memoriales
de
fs.
333
a
335
y
350
a
356
vta.;
asimismo,
los
demandados
hicieron
uso
de
la
dúplica
conforme
cursan
los
memoriales
de
fs.
348
a
349
y
369
a
370
de
obrados.
De
otro
lado,
el
tercero
interesado
Director
Departamental
del
INRA
de
Cochabamba,
por
memorial
de
fs.
193
a
199,
se
apersona
manifestando
que
en
antecedentes
cursa
el
hecho
de
que
la
Sala
Primera
del
TAN
mediante
Sentencia
Agraria
Nacional
S1
N°
002/2005
declara
la
nulidad
absoluta
de
los
títulos
ejecutoriales
Nos.
24466
al
24476
otorgados
a
favor
de
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez
y
otros,
así
como
la
sentencia
y
auto
de
vista.
Agrega
que
se
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
la
Resolución
Instructoria,
habiéndose
apersonado
al
proceso
varias
personas,
prosiguiéndose
el
mismo
con
una
serie
de
imponderables
por
los
conflictos
existentes
producto
de
las
sobreposiciones
existentes
en
el
área,
llevándose
a
cabo
bajo
las
disposiciones
contenidas
en
la
L.
N°
1715,
L.
N°
3545
y
el
D.
S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento.
Añade
que
en
función
al
art.
48
de
la
L.
N°
1715
se
dispone
la
titulación
de
la
familia
Campos
en
la
superficie
de
2.3822
ha.
por
ser
el
resultado
del
saneamiento
en
el
que
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
FES
sobre
el
señalado
predio,
no
siendo
evidente
haberse
transgredido
disposición
legal
alguna.
Menciona
que
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez
fue
notificado
para
el
proceso
de
saneamiento
por
los
medios
que
prevé
la
norma
para
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
habiendo
participado
junto
a
sus
hijos
desde
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento.
Indica
que
la
ficha
catastral
tiene
la
calidad
de
verdad
jurídica
en
la
medida
en
que
los
datos
proporcionados
por
el
interesado
no
estén
en
contradicción
con
otros
documentos
incorporados
al
proceso
de
saneamiento,
por
los
resultados
de
la
verificación
de
la
FES
o
los
registros
cursantes
en
el
INRA,
habiendo
manifestado
los
interesados
a
momento
del
levantamiento
de
la
ficha
catastral
que
contaban
con
maquinaria
agrícola,
maquinaria
que
no
se
constató
en
campo
manifestando
los
interesados
que
se
encontraría
en
otro
lugar
por
seguridad,
constatándose
la
existencia
de
una
casa
y
criaderos
de
chanchos,
sembradíos
de
maíz
y
otros
reclamados
por
Leonor
Pérez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Espada
que
se
encontraba
en
el
lugar.
Menciona
que
las
fotografías
cursantes
de
fs.
6498
al
6500
no
corresponden
al
área
determinada
del
predio
Marquina
Seja
Pata
corroborado
por
el
plano
presentado
por
la
familia
Campos
cursante
a
fs.
6461
en
el
que
se
evidencia
que
al
lado
este
se
halla
el
predio
objeto
del
proceso
de
saneamiento
y
al
oeste
separado
de
otro
predios
que
no
forman
parte
del
saneamiento
se
encuentra
la
propiedad,
vivienda,
actividad
lechera
y
agrícola
de
la
familia
campos,
no
habiendo
cumplido
la
familia
Campos
con
la
normativa
para
la
demostración
de
la
FES
sujetándose
el
proceso
de
saneamiento
a
las
disposiciones
legales
que
rigen
la
materia.
De
otro
lado,
también
se
apersonó
el
tercero
interesado
Marcelo
Eduardo
Canelas
Méndez,
quién
por
memorial
de
fs.
278
a
279
menciona
que
la
Resolución
Suprema
No.
228640
se
encuentra
viciada
de
fondo
y
de
forma
como
resultado
del
irregular
y
defectuoso
proceso
de
saneamiento
por
lo
que
debe
declararse
probada
la
demanda.
A
su
vez
el
tercero
interesado
Gualberto
Félix
Arroyo
Sanabria,
por
memorial
de
fs.
340
y
vta.,
se
apersona
manifestando
similar
argumento
al
del
anterior
tercero
interesado
señalado
precedentemente.
De
igual
forma
el
representante
del
Sindicato
Agrario
"San
Antonio"
en
su
calidad
de
tercero
interesado,
mediante
memorial
de
fs.
412
a
414
vta.,
se
apersona
manifestando
que
se
encuentran
gravemente
vulnerados
en
sus
derechos
y
garantías
constitucionales
al
haber
sido
deposeídos
por
autoridades
locales
y
departamentales
de
Cochabamba
amparándose
en
la
ilegal
e
indebida
Resolución
Suprema
N°
228640,
solicitando
se
anulen
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
Por
su
parte,
los
terceros
interesados
Daniel
y
Leonor
Pérez
Espada,
así
como
Ernesto
y
José
Pérez
Valenzuela,
por
memorial
de
fs.
539
y
vta.,
se
apersonan
manifestando
que
se
tenga
presente
que
son
poseedores
del
terreno
de
6.814
m2
que
fueron
de
sus
abuelos.
Asimismo,
por
memorial
de
fs.
565
a
581
y
vta.,
se
apersonan
en
calidad
de
terceros
interesados
Enrique
Camacho
Salinas
por
sí
y
en
representación
de
Gualberto
Félix
Arroyo
Sanabria,
Rodolfo
Avilés
Avendaño,
Benedicto
Gutiérrez
Zambrana,
Sebastián
Miguel
Garro
y
Lucio
Arroyo,
solicitando
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
228640
por
las
omisiones
técnico
jurídicas
que
vician
de
nulidad
lo
actuados
en
el
proceso
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
quedando
facultado
para
ello
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
conforme
señala
el
art.
66,
parágrafo
I,
numeral
1
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
procedimiento
administrativo
que
al
estar
regulado
por
la
normativa
reglamentaria
de
la
materia
debe
desarrollarse,
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
conforme
a
lo
establecido
por
dicho
ordenamiento
jurídico
correspondiendo
a
la
autoridad
administrativa
cuya
tramitación
le
incumbe,
observar
debida
y
cumplidamente
las
normas
y
reglas
preestablecidas
y
los
principios
jurídicos
que
la
regulan.
En
el
caso
sub
lite
pronunciada
la
Resolución
Instructoria
R.I.
No.
0152/2006
de
15
de
diciembre
de
2006
cursante
de
fs.
5882
a
5883
del
legajo
de
saneamiento,
debidamente
publicada
según
los
documentos
cursantes
de
fs.
5885
a
5889
del
referido
legajo
de
saneamiento,
procediéndose,
respecto
del
predio
"El
Encanto"
a
efectuar
las
pericias
de
campo
levantándose
la
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio,
ficha
catastral,
el
anexo
de
beneficiarios,
actas
de
conformidad
de
linderos,
croquis
predio
y
la
verificación
de
la
función
económica
social,
cursantes
de
fs.
7845
a
7854
del
mencionado
legajo
de
saneamiento
con
la
participación
activa
y
personal
de
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez,
sin
que
durante
el
desarrollo
de
dichas
actuaciones
administrativas
efectuadas
in
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
situ,
hubiese
existido
oposición
u
observación
alguna
a
las
referidas
pericias
de
campo;
por
lo
que
las
observaciones
que
efectúan
los
demandantes
en
la
presente
acción
contencioso
administrativo
respecto
de
las
actuaciones
administrativas
de
pericias
de
campo
referidas
al
memorando
de
notificación,
declaración
jurada
de
posesión
pacífica,
ficha
catastral,
acta
de
conformidad
de
linderos,
croquis
predial
y
formulario
de
verificación
de
la
FES,
no
tiene
consistencia
legal
alguna
dado
el
subjetivismo
en
que
se
fundan
al
constituir
dichas
observaciones
aspectos
de
orden
netamente
formal
que
no
fueron
cuestionados
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
dichos
actos
administrativos
y
que
no
afectan
al
fondo
del
proceso
de
saneamiento,
más
aún,
sobre
todo
cuando
dichas
actuaciones
se
efectuaron
con
la
plena
y
directa
participación
personal
de
la
parte
actora
en
los
trabajos
de
pericias
de
campo
interviniendo
en
el
levantamiento
de
información
in
situ
llevada
a
cabo
en
el
predio
"El
Encanto"
suscribiendo
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
7846
y
vta.
del
legajo
de
saneamiento
en
señal
de
conformidad;
por
lo
que,
en
atención
a
los
principios
de
preclusión
y
convalidación
que
rigen
la
tramitación
de
todo
procedimiento,
las
supuestas
deficiencias
de
orden
material
en
las
actuaciones
administrativas
referidas
quedaron
en
todo
caso
convalidadas
estando
dichas
etapas
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
precluidas,
careciendo
por
tal
de
sustento
legal
las
argumentaciones
efectuadas
por
la
parte
actora
sobre
el
particular.
2.-
Respecto
de
la
argumentación
de
la
parte
actora
en
sentido
de
que
al
reconocérseles
una
extensión
de
23822
ha.
y
clasificarla
como
pequeña
propiedad
agrícola
trasgrede
el
art.
48
de
la
L.
N°
1715,
no
tiene
sustento
legal
alguno,
por
cuanto,
conforme
prevé
la
normativa
procesal
señalada
supra,
si
bien
la
propiedad
agraria,
a
excepción
del
solar
campesino,
no
podrá
titularse
en
superficies
menores
a
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad;
sin
embargo,
es
factible
legalmente,
la
adjudicación
y
titulación
en
superficies
menores
cuando
este
sea
el
resultado
del
proceso
de
saneamiento
a
la
que
fue
sometido
el
predio
tomando
como
base
la
superficie
que
fue
declarada
y
mensurada
con
relación
a
la
superficie
donde
se
ejerce
efectivamente
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
verificados
necesariamente
in
situ
durante
las
pericias
de
campo,
lo
cual
no
implica
que
tenga
que
concedérseles
necesaria
y
obligatoriamente
la
superficie
mensurada,
toda
vez,
como
se
señaló
precedentemente,
la
concesión
de
tierras
está
ligada
primordial
e
imprescindiblemente
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social,
según
corresponda,
ya
sea
de
manera
individual
o
en
copropiedad
como
es
el
caso
del
predio
"El
Encanto",
careciendo
por
tal
de
fundamento
legal
lo
aseverado
por
la
parte
actora,
en
razón
de
que
el
otorgamiento
de
derecho
copropietario
es
resultado
de
la
verificación
in
situ
respecto
de
la
características
y
condiciones
que
presenta
el
predio
sometido
a
saneamiento,
lo
contrario,
desnaturalizaría
la
previsión
contenida
en
el
señalado
art.
48
de
la
L.
N°
1715,
no
siendo
en
consecuencia
evidente
que
el
INRA
haría
vulnerado
dicha
norma
agraria.
3.-
Con
relación
al
formulario
de
verificación
de
la
función
económica
social
cursante
a
fs
7854
del
legajo
de
saneamiento,
donde
se
consigna
la
firma
de
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez
acusada
de
falsificada
por
los
demandantes,
es
menester
dejar
claramente
establecido
que
la
comprobación
y
definición
de
la
falsedad
mencionada
corresponde
efectuar
a
la
instancia
legal
competente
mediante
la
acción
legal
correspondiente,
que
no
es
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
teniéndose
presente
además
que
si
bien
se
realizaron
estudios
grafológicos
donde
se
informa
sobre
la
supuesta
falsificación
de
firma
del
anteriormente
nombrado,
estos
solo
tienen
la
calidad
de
dictámenes
periciales;
asimismo
denunciado
como
fue
dicho
aspecto
por
el
impetrante
ante
el
Ministerio
Público
se
rechazó
la
querella
interpuesta,
tal
cual
se
desprende
de
la
Resolución
de
Rechazo
de
Querella
cursante
de
fs.628
a
634
vta.
de
obrados,
lo
que
supone
que
al
presente
no
existe
pronunciamiento
legal
de
autoridad
judicial
competente
sobre
la
mencionada
falsificación
de
firma
de
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez
que
permita
asumir
una
definición
sobre
el
particular.
4.-
No
obstante
lo
señalado
en
los
numerales
precedentes,
corresponde
mencionar
que
la
información
obtenida
durante
el
procedimiento
de
saneamiento
constituye
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
título
ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales
conforme
se
desprende
de
lo
señalado
por
los
arts.
168
y
169
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
el
momento
de
llevarse
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento
del
caso
de
autos,
cuya
observancia
es
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
En
ese
sentido,
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria
que
constituye
el
objeto
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
le
corresponde
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
facultado
para
ejecutar
dicho
proceso
correspondiéndole,
como
una
de
las
etapas,
efectuar
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
misma
que
debe
abarcar
en
su
contenido
la
información
circunstanciada
del
predio,
efectuando
una
relación
del
trámite
agrario,
pericias
de
campo,
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
variables
técnicas
y
legales,
identificación
de
nulidades
y
demás
información
pertinente
y
necesaria,
mas
las
conclusiones
y
sugerencias
que
emite
el
funcionario
responsable
de
elaborarlas,
conforme
señalan
los
arts.
169-b)
y
176
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
(D.S.
N°
25763)
vigente
en
ésa
época.
Si
bien
dicho
documento,
al
momento
de
su
elaboración,
no
constituye
ni
define
derechos,
correspondiendo
al
Director
Nacional
del
Instituto
de
Reforma
Agraria,
cuando
sea
competente
para
dictar
resoluciones,
como
es
el
caso
de
autos,
la
definición
del
proceso
pronunciando
la
resolución
final
que
corresponda,
no
es
menos
evidente
que
la
referida
Evaluación
Técnico
Jurídica
dado
los
efectos
que
produce
se
constituye
en
un
acto
administrativo
de
vital
importancia
en
el
proceso
de
saneamiento,
toda
vez
que
el
mismo,
acorde
a
la
información
recabada
en
pericias
de
campo,
viene
a
constituir
la
base
principal
a
efectos
de
que
el
órgano
administrativo
adopte
la
determinación
y
definición
legal
y
justa
pronunciando
la
resolución
final
de
saneamiento
que
corresponda
en
derecho,
por
ende,
la
valoración
y
análisis
que
en
ella
se
efectúa
al
margen
de
que
debe
estar
ajustada
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
debe
ser
coherente,
clara,
precisa
y
congruente
con
los
datos
e
información
recabada
en
campo
y
gabinete
respecto
del
predio
que
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento.
En
el
caso
de
autos,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
31
de
julio
de
2007
cursante
de
fs.
8738
a
8772
del
legajo
de
saneamiento
respecto
del
predio
"El
Encanto",
contiene
en
su
análisis
y
valoración
aspectos
incongruentes,
imprecisos
y
contradictorios
con
relación
a
los
actuados
efectuados
en
pericias
de
campo
del
referido
"El
Encanto",
al
señalar
lacónicamente:
"De
la
verificación
en
campo
se
evidencia,
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
al
demostrar
una
chanchería
y
una
vivienda,
respecto
a
la
clasificación
de
la
propiedad
como
mediana
ganadera,
no
corresponde,
ya
que
en
lugar
si
bien
se
evidenciaron
algunas
vacas,
no
existe
infraestructura
ni
recursos
físicos
que
demuestren
dicha
actividad,
mas
al
contrario
a
unos
300
m2
aproximadamente
se
ubica
un
hato
lechero
perteneciente
a
la
familia
denominada
"El
Encanto",
con
infraestructura
y
características
de
una
granja
lechera,
de
la
documentación
presentada
por
esta
parte
se
determina
que
las
certificaciones
de
ADEPLEC,
vacunas
etc.
de
producción
de
leche
es
evidente
pero
corresponden
a
la
otra
propiedad
de
la
Flia.
Campos,
a
la
granja
lechera,
por
tal
motivo
deberá
corregir
la
clasificación,
la
superficie
a
dotar
de
la
propiedad
y
solo
se
deberá
reconocer
la
posesión
en
virtud
a
la
mejora
existente
solo
en
la
chanchería.";
análisis
y
evaluación
que
resulta
ser
carente
de
sustento
al
no
especificar
ni
mencionar
la
normativa
legal
en
la
cual
respalda
su
evaluación
y
menos
la
fundamentación
y
motivación
pertinente
sobre
que
actuados
administrativos
o
informes
jurídicos
o
técnicos
correspondientes
se
sustenta
plena
y
fehacientemente
que
la
Flia.
Campos
cuenta
con
otra
propiedad
(granja
lechera)
cuyo
"hato
lechero"
pertenece
a
la
misma
y
no
al
predio
que
fue
objeto
de
saneamiento
como
se
menciona
en
el
referido
informe,
tomando
en
cuenta
que
en
el
registro
de
datos
de
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
7846
y
vta.
del
legajo
de
saneamiento
se
consigna
la
existencia
de
ganado
vacuno
(vacas),
consignándose
también
dicho
dato
en
el
análisis
efectuado
en
el
Informe
Jurídico
de
Control
de
Calidad
SAN
SIM
de
27
de
junio
de
2007
cursante
de
fs.
7897
a
7899
del
referido
legajo
de
saneamiento;
por
lo
que
el
mencionado
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
en
lugar
de
contener
un
análisis
que
permita
formar
y
adoptar
un
criterio
legal,
justo
y
fundamentado
respecto
de
las
características
y
actividad
agraria
que
se
desarrolla
o
no
en
el
predio
"El
Encanto",
más
al
contrario
contiene
interpretaciones
imprecisas
e
incongruentes
sin
sustento
valedero
por
las
confusiones
y
contradicciones
observadas,
de
lo
que
se
infiere
que
el
INRA
no
efectuó
una
coherente,
clara,
positiva
y
objetiva
evaluación
técnico
jurídica
como
corresponde
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho,
lo
cual
amerita
que
tan
importante
actuado
administrativo
deba
efectuarse
por
dicha
institución
encargada
del
proceso
de
saneamiento
dentro
del
marco
de
la
legalidad,
objetividad,
coherencia
y
congruencia
en
base
a
los
datos,
información,
documentación
y
demás
medios
de
prueba
cursantes
en
el
expediente
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia
y
con
la
debida
fundamentación
jurídica
y
fáctica
de
la
actividad
productiva
que
se
desarrolla
en
el
predio
"El
Encanto"
para
otorgarle
al
referido
informe
de
E.T.J.
la
validez
y
legitimidad
del
caso
en
aras
de
una
legal
y
justa
determinación
por
parte
del
Estado
en
el
derecho
que
tienen
las
personas
a
la
propiedad
agraria,
al
constituir
la
fundamentación
una
garantía
constitucional
del
debido
proceso,
tal
cual
se
tiene
desarrollado,
entre
otras,
en
las
Sentencias
Constitucionales
SSCC
N°
43/05-R
de
14
de
enero;
1006/04-R
de
30
de
junio
y
437/05-R
de
28
de
abril.
Que,
del
análisis
precedente,
se
establece
que
el
INRA
ha
incumplido
las
normas
establecidas
para
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
dada
las
omisiones
e
irregularidades
descritas,
vulnerando
en
su
accionar
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
ésa
época,
así
como
los
arts.
2-II
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
169-b)
y
176
del
Reglamento
de
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento,
lo
que
lleva
a
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
111
a
127,
subsanación
y
ampliación
de
demanda
de
fs.128
y
132
a
137,
interpuesta
por,
Eduardo
y
Celso
Campos
Pinto,
por
sí
y
en
representación
de
Jorge
Victoriano
Campos
Jiménez,
Ernesto,
Mario
Jesús,
Orlando,
José,
Maria
Antonieta,
Jorge
Jhonny,
Rosemary
y
Bladimir
Campos
Pinto
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
su
mérito,
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
228640
de
2
de
abril
de
2008
únicamente
en
relación
al
predio
"El
Encanto",
debiendo
el
INRA
proceder
a
efectuar
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
en
relación
al
predio
"El
Encanto"
dentro
del
marco
de
la
legalidad,
objetividad,
coherencia
y
congruencia
en
base
a
los
datos,
información,
documentación
y
demás
medios
de
prueba
y
con
la
debida
motivación,
argumentación
y
fundamentación
técnico
jurídica.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Suscribe
la
presente
resolución
el
Dr.
David
Barrios
Montaño,
Vocal
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
al
decreto
y
nota
de
convocatoria
de
la
Sala
Primera
cursantes
a
fs.
664
y
667,
respectivamente,
del
presente
proceso
contencioso
administrativo.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barris
Montaño
Decano
en
ejercicio
de
la
presidencia
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022