Sentencia Agraria Nacional S1/0055/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0055/2010

Fecha: 24-Nov-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 55/2010
Expediente: Nº 41/08-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Eduardo y Celso Campos Pinto, por sí y en
representación de Jorge Victoriano Campos Jiménez, Ernesto,
Mario Jesús, Orlando, José, Maria Antonieta, Jorge Jhonny,
Rosemary y Bladimir Campos Pinto.
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 24 de noviembre de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, respuesta de los demandados, resolución
suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 111 a 127, subsanación y
ampliación de demanda de fs.128 y 132 a 137, respectivamente, Eduardo y Celso Campos
Pinto, por sí y en representación de Jorge Victoriano Campos Jiménez, Ernesto, Mario Jesús,
Orlando, José, Maria Antonieta, Jorge Jhonny, Rosemary y Bladimir Campos Pinto, interponen
demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de
abril de 2008, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministra de Desarrollo Rural, argumentando:
Que en el proceso de saneamiento se ha ignorado la verificación correcta de la función
económica social cumplida por sus personas transgrediendo garantías constitucionales
establecidas en la Carta Magna, la L. N° 1715 y su Reglamento, debido a que ostentan la
calidad de poseedores legales de una propiedad ganadera de más de 83.3768 ha. desde el
año de 1986 donde lograron incorporar al predio características de producción que no tenían
en su estado originario, demostrando -señalan los demandantes- con literales que fueron
presentados como prueba de cargo en el proceso de saneamiento (citan a continuación una
serie de documentos) en tiempo y plazo oportuno que nunca fueron valoradas impetrando su
valoración y que se evidencie la ilegalidad de la resolución impugnada. Agregan, (citando un
resumen de garantías constitucionales según ellos transgredidas) que la Resolución Suprema
N° 228640 de 2 de abril de 2008 en su numeral 7° al reconocerles una extensión de 23822
ha. y clasificarla como pequeña propiedad agrícola, trasgrede el art. 48 de la L. N° 1715, toda
vez que la posesión ejercida por sus personas abarca mas de 83.3768 ha., de donde se tiene
que el INRA al haber reconocido tan solo la extensión de 2.3822 ha., no solo vulnera el citado
art. 48 sino que ni siquiera se ajusta a la clasificación con la zona objeto del saneamiento
cuya región está clasificada como cabecera de valle,
por
consiguiente,
afirman los
demandantes,
la pequeña propiedad agrícola de acuerdo a esta clasificación debió
corresponder a un mínimun de 20 ha. que solo se consigna a título de acreditación de la
incongruencia e incoherencia de la resolución impugnada, por cuanto la petición concreta se
refiere al
reconocimiento del
derecho propietario de 83.3768 ha.
real
y objetivamente
cultivadas y demostradas documentalmente en el proceso. Añaden que las pericias de campo
contiene omisiones técnico jurídicas que vician de nulidad la resolución suprema impugnada,
afirmando que el memorandum de notificación se realiza a todos los colindantes y su validez
radica en la firma de estos o por cédula con firma de testigo,
estableciendo el
nuevo
reglamento agrario el impulso de oficio a los procesos administrativos o jurisdiccionales
relativo a citaciones o notificaciones,
habiéndose trasgredido dicho aspecto (Cita en un
cuadro una serie de observaciones). Refiriéndose a la declaración jurada de posesión pacífica
señala que solo se observa errores de forma. Con relación a la ficha catastral mencionan que
tiene omisiones que repercuten en la valoración final de definición y clasificación de la
propiedad, al identificarla como propiedad ganadera y no hace una valoración sobre las
observaciones realizadas en las que se menciona el carácter agrícola (Cita en un cuadro
varias observaciones). Respecto del acta de conformidad de linderos afirma que de acuerdo a
las dos actas existen siete colindancias y por los vértices especificados, en un total de 27,
todas las propiedades colindan en todos los vértices por lo que dichas actas no tienen valor
jurídico ni técnico, además, señalan los demandantes, de dichas actividades se puede

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concluir que la parte jurídica se inició a horas 7:30 a.m. y concluyó a la misma hora con las
firmas de conformidad siendo que aún no se establecieron los mojones ni se inició la mensura
catastral, por lo que en campaña pública no se realizaron las actividades pertinentes ni se
notificaron a los colindantes (Cita en un cuadro varias observaciones). Refiriéndose al croquis
predial señalan que la misma consiste en identificar cada uno de los vértices que delimitan
las propiedades y de acuerdo a las normas técnicas deberá ser firmado por el propietario o
poseedor del predio. Con relación a la verificación de la FES o Ficha FES menciona que la
valoración de temas que han sido especificados en la ficha catastral,
certificaciones e
información verbal no son reflejados en la Ficha FES, aspecto que evidencia la nulidad de los
actos de los encuestadores jurídicos y técnicos, ya que la escasa valoración por parte del
INRA en el tema agrícola que constituye una mejora no cuantificada ni georeferenciada, es
una omisión que vulnera el art. 171 del D.S. Nº 29215, ya que en el predio "El Encanto" existe
indicios de actividades agrícolas (rastrojos); por otro lado, señalan los demandantes, se omite
en la ficha FES consignar la actividad ganadera que no refleja la realidad que presenta la
propiedad siendo que en la ficha catastral es catalogada como ganadera (Cita en un cuadro
varias observaciones). Mencionando al Informe Jurídico de Control de Calidad indican que el
mismo claramente establece el carácter ganadero puntualizando la cantidad de ganado (38
vacas) existentes en la propiedad, contradictoriamente a lo especificado en la ficha FES,
debió observarse el art. 167-IV del D.S. Nº 29215 que señala que para el cálculo del área
efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de la cantidad
de cabezas de ganado mayor, por cada una, se reconocerá 5 has. (Cita en un cuadro varias
observaciones). Con relación a la Evaluación Técnica de la Función Económico Social y el
Informe de Cierre efectúan en un cuadro varias observaciones. Agregan que por el derecho
que les asiste y en su condición de poseedores del predio "El Encanto" de una extensión
superficial de mas o menos 100 ha. mismo que indican poseer desde hace más de 20 años
atrás presentaron abundante prueba documental, evidenciándose del Informe de Cierre y las
Pericias de Campo así como del Estudio Técnico Jurídico que han servido de base para la
Resolución Suprema impugnada que los mismos revisten un carácter de nulidad, entre las
que se destaca la falta de valoración y verificación de la documentación presentada referida
a la posesión pacífica desde 1987, el cumplimiento de la FES en toda el área, el pago de
impuestos a las tierras agrícolas, al haber realizado la limpieza de todo el terreno, la
incorporación de materiales orgánicos, el cultivo ininterrumpido de maíz y otros productos, la
plantación de de mas de 2000 árboles de molle, la crianza de mas de 100 cabezas de ganado
lechero y la suscripción de convenios con la Universidad Técnica Privada Cosmos en la
carrera de veterinaria para efectuar prácticas en el predio. Añaden que entre las omisiones y
vulneraciones cometidas por el INRA dentro del proceso de saneamiento, se advirtió
irregularidades en la firma de Jorge Victoriano Campos Jiménez contenidas en la ficha FES
procediéndose a solicitar examen grafológico ante laboratorios de la Fuerza Especial de
Lucha contra el Crimen llegándose a evidenciar de dicho estudio que la firma de Jorge
Victoriano Campos Jiménez es falsificada, motivo por el cual se tiene instaurado proceso
penal contra personeros del INRA; asimismo, indican los demandantes, adjuntan Resolución
Administrativa de la Superintendencia Agraria Nº 068/2006 de 16 de junio de 2006
emergente de la denuncia presentada por sus personas sobre la irregularidades que se
cometían en la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba dentro del proceso de
saneamiento del predio "El Encanto", resolución que en su tenor se evidencia que solo la
familia Campos Pinto se encuentra en posesión y realizando trabajos de cultivo de maíz en un
88% de los terrenos agrícolas no existiendo otras personas que trabajaran dichas tierras.
Agregan, en su ampliación de demanda, que en el Informe de Campo se manifiesta que la
fotografías tomadas de su hato lechero se habrían velado, siendo el mismo irregular e ilegal
consignar dicho extremo y sobre dicha base expedir informe de cierre y realizar un estudio
técnico jurídico, por lo que tuvieron que celebrar una inspección con una Notaria de Fe
Pública para demostrar la existencia real de su ganado y demostrar que el predio que poseen
es agrícola-lechero. Finalmente señalan que la Resolución Suprema impugnada no guarda
relación mínima con la realidad que presenta el predio "El Encanto" vulnerando su derecho a
la adjudicación y a la disposición contenida en el art. 166 de la C.P.E. que tiene aplicación
específica en el art. 2 de la L. Nº 1715, extremos que indican haber cumplido de manera

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estricta. Con tal argumentación, solicitan la anulación de la Resolución Suprema impugnada y
se declare subsistente sus derechos sobre las tierras agrícolas lecheras "El Encanto".
CONSIDERANDO: Que por auto interlocutorio de fs. 138 y vta. se admite la demanda y su
ampliación, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado
al demandado Presidente del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural y la
citación de terceros interesados cuya nómina se consigna en dicho auto; asimismo se citó a
otros terceros interesados conforme se dispuso por auto de fs. 450 a 451 de obrados.
El demandado Presidente del Estado Plurinacional, mediante memorial de fs. 286 a 290, por
intermedio su apoderado Juan Carlos Rojas Calizaya se apersona y responde manifestando:
Que la demanda, fuera de la ilustrativa mención de las garantías que establece la
Constitución Política del Estado y leyes agrarias para la protección del trabajo realizado en el
agro, los demandantes no especifican en que forma se habría transgredido dichas garantías
constitucionales. Añade, con relación a la verificación de la función económico social, que el
objeto de la ficha catastral consiste en levantar una encuesta que registre la información del
predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva, contiene la
información brindada por el beneficiario en relación a los aspectos mencionados y que al
tratarse de una mediana propiedad deberá necesariamente realizarse el llenado de la ficha
de verificación de la FES conteniendo datos de verificación realizada por el encuestador a
momento de la pericia de campo, a más de que debe aclararse, señala el demandado, que la
ficha catastral
no realiza valoración alguna,
sino que se constituye en una encuesta
conteniendo datos otorgados por el beneficiario del predio, no siendo estrictamente necesario
que los mismos estén reflejados a pie juntillas en la ficha FES, ficha que refleja la realidad
encontrada en campo y que no hace referencia a la existencia de ganado vacuno, sino a la
existencia de ganado porcino únicamente; asimismo, indica el demandado, las áreas de
descanso se constituyen en una mejora, que como los mismos demandantes señalan debe
ser claramente identificable determinando su ubicación y superficie consignándose dichos
datos en la ficha FES. Refiriéndose a la evaluación técnica jurídica, señala que dicho informe
fue realizado de acuerdo a lo establecido por el art. 187 del Reglamento de la la L. Nº 175
vigente en ese momento, que en su inciso g) señala que deberá precisar la superficie que se
encuentra cumpliendo la FS ó FES en relación a los beneficiarios o subadquirentes, superficie
que es obtenida en base a los datos conseguidos en la verificación in situ realizada durante
las pericias de campo encontrándose cuantificadas sus mejoras en la ficha FES. Reitera que a
momento de las pericias de campo solo se constató la existencia de ganado porcino y la
infraestructura necesaria para la cría del mismo, existiendo en obrados fotos de las mejoras
además de la georeferenciación, no habiéndose verificado la existencia de ganado vacuno
(38 cabezas de ganado declaradas por el beneficiario en la ficha catastral), así como tampoco
se evidenció la existencia de infraestructura ganadera, pasto sembrados u otros que hagan
presumir la existencia de ganado vacuno, máxime si se trata de un predio ganadero lechero
como indican los demandantes. Agrega que las servidumbres ecológicas a tomarse en cuenta
a momento de la valoración del cumplimiento de la FES son únicamente las servidumbres
ecológicas legales establecidas en el art. 35 del Reglamento de la Ley Forestal, realizándose
además la proyección de crecimiento en base a datos obtenidos en campo y mejoras
levantadas a momento de las pericias. Respecto del informe de cierre, indica que habiendo
sido aprobado el D.S. Nº 29215 en cumplimiento a la disposición transitoria segunda, el INRA
procedió a la adecuación procedimental de saneamiento a la nueva normativa agraria
conforme se tiene del informe SAN SIM Nº P103/2007 de 27 de agosto de 2007, razón por la
cual los actuados posteriores a la realización del informe de evaluación técnico jurídica se
encuentran de acuerdo al referido reglamento. Con relación a la omisión de la valoración de
la documentación presentada señalada por los demandantes, se tiene de la lectura del
informe de ETJ que se hace una relación de la documentación presentada por los
beneficiarios, valorándose la misma en el referido informe, determinándose a partir de esta la
legitimación de cada beneficiario, por lo que mal pueden decir los demandantes que no se ha
verificado ni
valorado la documental
adjuntada al
expediente,
siendo claro que si
los
demandantes no fueron favorecidos en su demanda, no fue por falta de valoración de la
documentación presentada, sino por la cuantificación de sus mejoras a momento de la

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realización de las pericias de campo. Con relación a la supuesta falsificación de firma de Jorge
Victoriano Campos Jiménez en la ficha de verificación de la FES, los demandantes deberán
acudir a la instancia penal correspondiente. Con tal argumentación, solicita se declare
improbada la demanda contencioso administrativa manteniéndose subsistente la Resolución
Suprema impugnada, con costas.
Que por su parte, la codemandada Ministra de Desarrollo Rural, mediante memorial de fs.
187 a 189 vta., por intermedio de sus apoderados Elizabeth Guzmán Quiroga de Peñaranda y
Julio César Beyer Pacheco, se apersona y responde manifestando que toda la prueba
mencionada en la demanda la que correría en el expediente Nº 56073 fue objeto de
valoración en su debido momento, habiéndose determinado la nulidad de todo el proceso
mediante Resolución Suprema expresa, expediente que por dicha razón ni siquiera fue
tomado en cuenta ni mencionado en la Resolución Suprema impugnada, habiéndoseles mas
bien reconocido una superficie efectiva que estarían poseyendo reconociendo el trabajo
efectuado en el terreno, desprendiéndose de los antecedentes que el proceso de
saneamiento de oficio en el sector denominado Marquina Seja Pata se realizó con el objeto de
dilucidar los derechos propietarios de las personas naturales y jurídicas que se encontraban
desde hace años en conflicto, por lo que la pretensión de arrogarse la superficie nada menos
que de 100.0000 ha. con exclusividad para ellos existiendo conflicto con una sobreposición
aproximada de 127.3536 ha. comprendiendo los predios "El Encanto", "Marquina Seja "Pata"
y "San Isidro", cuando en realidad el INRA ha determinado que la actividad está limitada, en
cuanto a la superficie objeto de saneamiento, a un par de hectáreas, reconociéndoseles en su
calidad de poseedores ante la falta de tradición por parte de los demandantes. Añade que a
efectos de la valoración de la FS o FES se establece que la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº
002/2005 ha dispuesto la nulidad de los títulos ejecutoriales del expediente Nº 56437
pasando a tener la calidad de poseedores, habiéndose considerado en la Resolución Suprema
impugnada el asentamiento legal y el cumplimiento de la FS o FES en relación al trabajo de la
tierra sobre una superficie de 2.3822 ha.;
por lo que solicita se declare improbada la
demanda administrativa manteniéndose subsistente la Resolución Suprema impugnada.
Que, corridos los traslados por su orden, las parte actora hizo uso del derecho de réplica,
conforme cursan los memoriales de fs. 333 a 335 y 350 a 356 vta.; asimismo, los
demandados hicieron uso de la dúplica conforme cursan los memoriales de fs. 348 a 349 y
369 a 370 de obrados.
De otro lado, el tercero interesado Director Departamental del INRA de Cochabamba, por
memorial de fs. 193 a 199, se apersona manifestando que en antecedentes cursa el hecho de
que la Sala Primera del TAN mediante Sentencia Agraria Nacional S1 N° 002/2005 declara la
nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales Nos. 24466 al 24476 otorgados a favor de Jorge
Victoriano Campos Jiménez y otros, así como la sentencia y auto de vista. Agrega que se
emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la Resolución Instructoria,
habiéndose apersonado al proceso varias personas, prosiguiéndose el mismo con una serie
de imponderables por los conflictos existentes producto de las sobreposiciones existentes en
el área, llevándose a cabo bajo las disposiciones contenidas en la L. N° 1715, L. N° 3545 y el
D. S. N° 25763 vigente en ese momento. Añade que en función al art. 48 de la L. N° 1715 se
dispone la titulación de la familia Campos en la superficie de 2.3822 ha. por ser el resultado
del saneamiento en el que se verificó el cumplimiento de la FES sobre el señalado predio, no
siendo evidente haberse transgredido disposición legal alguna. Menciona que Jorge Victoriano
Campos Jiménez fue notificado para el proceso de saneamiento por los medios que prevé la
norma para la ejecución de las pericias de campo, habiendo participado junto a sus hijos
desde el inicio del proceso de saneamiento. Indica que la ficha catastral tiene la calidad de
verdad jurídica en la medida en que los datos proporcionados por el interesado no estén en
contradicción con otros documentos incorporados al proceso de saneamiento, por los
resultados de la verificación de la FES o los registros cursantes en el
INRA,
habiendo
manifestado los interesados a momento del levantamiento de la ficha catastral que contaban
con maquinaria agrícola, maquinaria que no se constató en campo manifestando los
interesados que se encontraría en otro lugar por seguridad, constatándose la existencia de
una casa y criaderos de chanchos, sembradíos de maíz y otros reclamados por Leonor Pérez

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Espada que se encontraba en el lugar. Menciona que las fotografías cursantes de fs. 6498 al
6500 no corresponden al área determinada del predio Marquina Seja Pata corroborado por el
plano presentado por la familia Campos cursante a fs. 6461 en el que se evidencia que al
lado este se halla el predio objeto del proceso de saneamiento y al oeste separado de otro
predios que no forman parte del saneamiento se encuentra la propiedad, vivienda, actividad
lechera y agrícola de la familia campos, no habiendo cumplido la familia Campos con la
normativa para la demostración de la FES sujetándose el proceso de saneamiento a las
disposiciones legales que rigen la materia.
De otro lado, también se apersonó el tercero interesado Marcelo Eduardo Canelas Méndez,
quién por memorial de fs. 278 a 279 menciona que la Resolución Suprema No. 228640 se
encuentra viciada de fondo y de forma como resultado del irregular y defectuoso proceso de
saneamiento por lo que debe declararse probada la demanda. A su vez el tercero interesado
Gualberto Félix Arroyo Sanabria, por memorial de fs. 340 y vta., se apersona manifestando
similar argumento al del anterior tercero interesado señalado precedentemente. De igual
forma el representante del Sindicato Agrario "San Antonio" en su calidad de tercero
interesado, mediante memorial de fs. 412 a 414 vta., se apersona manifestando que se
encuentran gravemente vulnerados en sus derechos y garantías constitucionales al haber
sido deposeídos por autoridades locales y departamentales de Cochabamba amparándose en
la ilegal e indebida Resolución Suprema N° 228640, solicitando se anulen obrados hasta el
vicio mas antiguo. Por su parte, los terceros interesados Daniel y Leonor Pérez Espada, así
como Ernesto y José Pérez Valenzuela, por memorial de fs. 539 y vta., se apersonan
manifestando que se tenga presente que son poseedores del terreno de 6.814 m2 que fueron
de sus abuelos. Asimismo, por memorial de fs. 565 a 581 y vta., se apersonan en calidad de
terceros interesados Enrique Camacho Salinas por sí y en representación de Gualberto Félix
Arroyo Sanabria, Rodolfo Avilés Avendaño, Benedicto Gutiérrez Zambrana, Sebastián Miguel
Garro y Lucio Arroyo, solicitando la nulidad de la Resolución Suprema N° 228640 por las
omisiones técnico jurídicas que vician de nulidad lo actuados en el proceso de saneamiento.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las
direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras
que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el
art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y
cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de
adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I,
numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; procedimiento
administrativo que al estar regulado por la normativa reglamentaria de la materia debe
desarrollarse,
para su validez y eficacia jurídica,
conforme a lo establecido por
dicho
ordenamiento jurídico correspondiendo a la autoridad administrativa cuya tramitación le
incumbe, observar debida y cumplidamente las normas y reglas preestablecidas y los
principios jurídicos que la regulan. En el caso sub lite pronunciada la Resolución Instructoria
R.I. No. 0152/2006 de 15 de diciembre de 2006 cursante de fs. 5882 a 5883 del legajo de
saneamiento, debidamente publicada según los documentos cursantes de fs. 5885 a 5889 del
referido legajo de saneamiento, procediéndose, respecto del predio "El Encanto" a efectuar
las pericias de campo levantándose la declaración jurada de posesión pacífica del predio,
ficha catastral, el anexo de beneficiarios, actas de conformidad de linderos, croquis predio y
la verificación de la función económica social, cursantes de fs. 7845 a 7854 del mencionado
legajo de saneamiento con la participación activa y personal de Jorge Victoriano Campos
Jiménez, sin que durante el desarrollo de dichas actuaciones administrativas efectuadas in

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situ, hubiese existido oposición u observación alguna a las referidas pericias de campo; por lo
que las observaciones que efectúan los demandantes en la presente acción contencioso
administrativo respecto de las actuaciones administrativas de pericias de campo referidas al
memorando de notificación, declaración jurada de posesión pacífica, ficha catastral, acta de
conformidad de linderos, croquis predial y formulario de verificación de la FES, no tiene
consistencia legal alguna dado el subjetivismo en que se fundan al constituir dichas
observaciones aspectos de orden netamente formal que no fueron cuestionados en
oportunidad de llevarse a cabo dichos actos administrativos y que no afectan al fondo del
proceso de saneamiento, más aún, sobre todo cuando dichas actuaciones se efectuaron con
la plena y directa participación personal de la parte actora en los trabajos de pericias de
campo interviniendo en el levantamiento de información in situ llevada a cabo en el predio
"El
Encanto" suscribiendo la ficha catastral
cursante a fs.
7846 y vta.
del
legajo de
saneamiento en señal de conformidad; por lo que, en atención a los principios de preclusión y
convalidación que rigen la tramitación de todo procedimiento, las supuestas deficiencias de
orden material en las actuaciones administrativas referidas quedaron en todo caso
convalidadas estando dichas etapas del proceso administrativo de saneamiento precluidas,
careciendo por tal de sustento legal las argumentaciones efectuadas por la parte actora
sobre el particular.
2.- Respecto de la argumentación de la parte actora en sentido de que al reconocérseles una
extensión de 23822 ha. y clasificarla como pequeña propiedad agrícola trasgrede el art. 48
de la L. N° 1715, no tiene sustento legal alguno, por cuanto, conforme prevé la normativa
procesal señalada supra, si bien la propiedad agraria, a excepción del solar campesino, no
podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad; sin embargo, es
factible legalmente, la adjudicación y titulación en superficies menores cuando este sea el
resultado del proceso de saneamiento a la que fue sometido el predio tomando como base la
superficie que fue declarada y mensurada con relación a la superficie donde se ejerce
efectivamente
el
cumplimiento
de
la
función social
o
económico
social
verificados
necesariamente in situ durante las pericias de campo, lo cual no implica que tenga que
concedérseles necesaria y obligatoriamente la superficie mensurada, toda vez, como se
señaló precedentemente,
la concesión de tierras está ligada primordial
e
imprescindiblemente a la verificación del cumplimiento de la función social o económica
social, según corresponda, ya sea de manera individual o en copropiedad como es el caso del
predio "El Encanto", careciendo por tal de fundamento legal lo aseverado por la parte actora,
en razón de que el otorgamiento de derecho copropietario es resultado de la verificación in
situ respecto de la características y condiciones que presenta el predio sometido a
saneamiento, lo contrario, desnaturalizaría la previsión contenida en el señalado art. 48 de la
L. N° 1715, no siendo en consecuencia evidente que el INRA haría vulnerado dicha norma
agraria.
3.- Con relación al formulario de verificación de la función económica social cursante a fs
7854 del legajo de saneamiento, donde se consigna la firma de Jorge Victoriano Campos
Jiménez
acusada de falsificada por
los
demandantes,
es
menester
dejar
claramente
establecido que la comprobación y definición de la falsedad mencionada corresponde
efectuar a la instancia legal competente mediante la acción legal correspondiente, que no es
el presente proceso contencioso administrativo, teniéndose presente además que si bien se
realizaron estudios grafológicos donde se informa sobre la supuesta falsificación de firma del
anteriormente nombrado, estos solo tienen la calidad de dictámenes periciales; asimismo
denunciado como fue dicho aspecto por el impetrante ante el Ministerio Público se rechazó la
querella interpuesta, tal cual se desprende de la Resolución de Rechazo de Querella cursante
de fs.628 a 634 vta. de obrados, lo que supone que al presente no existe pronunciamiento
legal de autoridad judicial competente sobre la mencionada falsificación de firma de Jorge
Victoriano Campos Jiménez que permita asumir una definición sobre el particular.
4.- No obstante lo señalado en los numerales precedentes, corresponde mencionar que la
información obtenida durante el procedimiento de saneamiento constituye el insumo básico
para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un título ejecutorial, labor
que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho

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proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales conforme
se desprende de lo señalado por los arts. 168 y 169 del D. S. N° 25763 vigente en el
momento de llevarse a cabo el proceso de saneamiento del caso de autos, cuya observancia
es de orden público y de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, la regularización y
perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria que constituye el objeto del proceso
administrativo de saneamiento, le corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria,
facultado para ejecutar dicho proceso correspondiéndole, como una de las etapas, efectuar la
Evaluación Técnico Jurídica, misma que debe abarcar en su contenido la información
circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo,
verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y
legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, mas las
conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme
señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. N° 1715 (D.S. N° 25763) vigente en
ésa época. Si bien dicho documento, al momento de su elaboración, no constituye ni define
derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea
competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso
pronunciando la resolución final que corresponda, no es menos evidente que la referida
Evaluación Técnico Jurídica dado los efectos que produce se constituye en un acto
administrativo de vital importancia en el proceso de saneamiento, toda vez que el mismo,
acorde a la información recabada en pericias de campo, viene a constituir la base principal a
efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa
pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho, por ende, la
valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de que debe estar ajustada a la
normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos
e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso
de saneamiento. En el caso de autos, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 31 de julio
de 2007 cursante de fs. 8738 a 8772 del legajo de saneamiento respecto del predio "El
Encanto", contiene en su análisis y valoración aspectos incongruentes, imprecisos y
contradictorios con relación a los actuados efectuados en pericias de campo del referido "El
Encanto",
al
señalar
lacónicamente:
"De la verificación en campo se evidencia,
el
cumplimiento parcial de la FES, al demostrar una chanchería y una vivienda, respecto a la
clasificación de la propiedad como mediana ganadera, no corresponde, ya que en lugar si
bien se evidenciaron algunas vacas, no existe infraestructura ni recursos físicos que
demuestren dicha actividad, mas al contrario a unos 300 m2 aproximadamente se ubica un
hato lechero perteneciente a la familia denominada "El Encanto", con infraestructura y
características de una granja lechera, de la documentación presentada por esta parte se
determina que las certificaciones de ADEPLEC,
vacunas etc.
de producción de leche es
evidente pero corresponden a la otra propiedad de la Flia. Campos, a la granja lechera, por
tal motivo deberá corregir la clasificación, la superficie a dotar de la propiedad y solo se
deberá reconocer la posesión en virtud a la mejora existente solo en la chanchería."; análisis
y evaluación que resulta ser carente de sustento al no especificar ni mencionar la normativa
legal en la cual respalda su evaluación y menos la fundamentación y motivación pertinente
sobre que actuados administrativos o informes jurídicos o técnicos correspondientes se
sustenta plena y fehacientemente que la Flia. Campos cuenta con otra propiedad (granja
lechera) cuyo "hato lechero" pertenece a la misma y no al predio que fue objeto de
saneamiento como se menciona en el referido informe, tomando en cuenta que en el registro
de datos de la ficha catastral cursante a fs. 7846 y vta. del legajo de saneamiento se
consigna la existencia de ganado vacuno (vacas), consignándose también dicho dato en el
análisis efectuado en el Informe Jurídico de Control de Calidad SAN SIM de 27 de junio de
2007 cursante de fs. 7897 a 7899 del referido legajo de saneamiento; por lo que el
mencionado Informe de Evaluación Técnico Jurídica en lugar de contener un análisis que
permita formar y adoptar un criterio legal, justo y fundamentado respecto de las
características y actividad agraria que se desarrolla o no en el predio "El Encanto", más al
contrario contiene interpretaciones imprecisas e incongruentes sin sustento valedero por las
confusiones y contradicciones observadas, de lo que se infiere que el INRA no efectuó una
coherente, clara, positiva y objetiva evaluación técnico jurídica como corresponde en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
derecho, lo cual amerita que tan importante actuado administrativo deba efectuarse por
dicha institución encargada del proceso de saneamiento dentro del marco de la legalidad,
objetividad, coherencia y congruencia en base a los datos, información, documentación y
demás medios de prueba cursantes en el expediente del proceso de saneamiento del predio
de referencia y con la debida fundamentación jurídica y fáctica de la actividad productiva que
se desarrolla en el predio "El Encanto" para otorgarle al referido informe de E.T.J. la validez y
legitimidad del caso en aras de una legal y justa determinación por parte del Estado en el
derecho que tienen las personas a la propiedad agraria, al constituir la fundamentación una
garantía constitucional del debido proceso, tal cual se tiene desarrollado, entre otras, en las
Sentencias Constitucionales SSCC N° 43/05-R de 14 de enero; 1006/04-R de 30 de junio y
437/05-R de 28 de abril.
Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas
para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, dada las omisiones e
irregularidades descritas, vulnerando en su accionar la previsión contenida en los arts. 166 y
169 de la Constitución Política del Estado vigente en ésa época, así como los arts. 2-II de la L.
N° 1715 y arts. 169-b) y 176 del Reglamento de D.S. N° 25763 vigente en ese momento, lo
que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
111 a 127, subsanación y ampliación de demanda de fs.128 y 132 a 137, interpuesta por,
Eduardo y Celso Campos Pinto, por sí y en representación de Jorge Victoriano Campos
Jiménez, Ernesto, Mario Jesús, Orlando, José, Maria Antonieta, Jorge Jhonny, Rosemary y
Bladimir Campos Pinto contra el Presidente del Estado Plurinacional y Ministra de Desarrollo
Rural y Tierras; en su mérito, NULA la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008
únicamente en relación al predio "El Encanto", debiendo el INRA proceder a efectuar la etapa
de Evaluación Técnico Jurídica en relación al predio "El Encanto" dentro del marco de la
legalidad, objetividad, coherencia y congruencia en base a los datos, información,
documentación y demás medios de prueba y con la debida motivación, argumentación y
fundamentación técnico jurídica.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Suscribe la presente resolución el Dr. David Barrios Montaño, Vocal de la Sala Segunda del
Tribunal Agrario Nacional, en mérito al decreto y nota de convocatoria de la Sala Primera
cursantes a fs. 664 y 667, respectivamente, del presente proceso contencioso administrativo.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barris Montaño
Decano en ejercicio de la presidencia Dr. Iván Gantier Lemoine
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