TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
57
/2010
Expediente:
Nº
2739/10
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Paulina
Tarifa
Benítez,
Angélica
Amalia
Tarifa
de
Cabero,
María
Barbarita
Tarifa
Benítez,
Lucia
Tarifa
Benítez
y
Mario
Hermana
Tarifa
Ortiz.
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Tarija
Fecha:
29
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
12
a
13,
la
contestación
de
fs.
37
a
39
vta.,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
12
a
13,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
que
interponen
Paulina
Tarifa
Benítez,
Angélica
Amalia
Tarifa
de
Cabero,
María
Barbarita
Tarifa
de
Benítez,
Lucia
Tarifa
Benítez
y
Mario
Hernán
Tarifa
Ortiz,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
02498
de
17
de
febrero
de
2010,
en
base
a
aspectos
de
orden
técnico
legal,
a
saber:
Como
primer
fundamento
de
la
demanda
expresan
que
en
función
a
las
distintas
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
documentación
aportada
e
informes
emitidos
durante
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
predio
"Pico
de
Plancha"
ubicado
en
el
cantón
Caiza,
sección
Primera
de
la
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
se
emitió
la
resolución
que
impugnan,
misma
que
además
de
haber
procedido
a
la
anulación
del
Titulo
Ejecutorial
Nº
452162,
adjudica
en
favor
de
los
demandantes
la
superficie
de
2.9110
ha.,
clasificando
la
propiedad
como
mediana
agrícola,
lo
cual
resulta
gravoso
a
sus
intereses
puesto
que
son
familias
separadas
con
hijos
y
nietos,
por
lo
que
resulta
ínfima
la
extensión
superficial
de
terreno
que
les
fue
adjudicada
con
posterioridad
al
proceso
de
saneamiento,
puesto
que
anteriormente
les
correspondía
la
superficie
de
23
ha.
Que
lo
anteriormente
señalado
perjudica
enormemente
a
los
demandantes,
quienes
en
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
que
motiva
la
litis,
ven
que
se
les
niega
el
derecho
al
trabajo
y
a
la
superación,
puesto
que
cada
uno
de
ellos
queda
sin
tierras
para
trabajar,
ya
que
en
la
extensión
de
23
ha.
que
les
correspondía
anteriormente,
cumplían
la
función
social
en
su
totalidad,
de
conformidad
a
los
arts.
393
y
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
en
que
se
establece
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Fundamentan
también,
que
en
las
23
ha.,
además
de
haber
cumplido
a
cabalidad
con
la
función
social,
se
desarrollan
aún
en
la
actualidad
actividades
productivas
en
beneficio
de
la
sociedad
y
de
los
propios
demandantes,
por
lo
que
no
se
puede
reducir
a
la
superficie
de
terrenos
anteriormente
poseída,
puesto
que
la
extensión
adjudicada
con
posterioridad
al
proceso
de
saneamiento
no
abastece
sus
necesidades
agrícolas,
ya
que
no
pueden
desarrollar
actividades
propias
del
campo
ni
dedicarse
a
la
ganadería,
puesto
que
el
significativo
recorte
que
se
les
hizo
no
garantiza
las
diferentes
formas
de
trabajo,
y
que
cada
uno
de
los
miembros
de
su
familia
viven
de
lo
que
producen
en
el
campo
y
no
tiene
ningún
otro
ingreso
económico;
aspectos
que
no
fueron
considerados
a
cabalidad
en
pericias
de
campo,
en
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
e
informe
de
exposición
pública
de
resultados,
puesto
que
no
se
consideró
el
numero
de
familias,
los
trabajos
realizados,
la
cantidad
de
animales
vacunos,
porcinos
y
otros.
Por
lo
relacionado
precedentemente,
demandan
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
02498
de
17
de
febrero
de
2010,
con
las
formalidades
de
ley.
I.2.-
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
18,
fue
corrida
en
traslado
al
Presidente
de
la
República,
y
de
fs.
37
a
39
vta.
se
apersona
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
para
contestar
negativamente
a
la
demanda,
señalando
en
lo
principal
que
de
conformidad
a
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
y
específicamente
a
la
ficha
catastral
de
27
de
octubre
de
2001cursante
a
fs.
33-34,
debidamente
firmada
por
Hernán
Tarifa
Ortiz,
se
tiene
que
el
mencionado
señor
actuó
en
representación
de
sus
hermanas
por
encontrase
ausentes,
pero
que
no
tenía
carta
de
representación,
a
excepción
de
Paulina
Tarifa;
por
lo
que
fue
identificado
solamente
el
apersonamiento
de
Hernán
Tarifa
Ortiz
y
Paulina
Tarifa
Benítez,
ésta
última
mediante
carta
de
representación
de
fs.
31,
lo
cual
no
ocurrió
con
relación
a
los
demás
hermanos
ni
sus
familias.
Que
de
conformidad
a
la
ficha
catastral
se
tuvo
una
superficie
agrícola
explotada
de
3.0000
ha.,
el
formulario
de
registro
de
mejoras
de
fs.
38
establece
la
existencia
de
sembradíos
de
maíz
y
tomate
en
una
superficie
de
3.0000
ha.,
y
manifiesta
también
que
los
limites
del
predio
fueron
señalados
por
Hernán
Tarifa
Ortiz,
quien
firmó
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
y
su
anexo
sin
observación
alguna,
arrojando
la
etapa
de
pericia
de
campo
una
superficie
mensurada
de
2.8332
ha.,
conforme
al
plano
de
fs.
51
confirmado
mediante
el
Informe
de
Campo
INF.
TEC.
Nº
617/01
cursante
a
fs.
56
de
la
carpeta
predial
que
coincide
con
la
superficie
del
predio
inicialmente
denominado
Itabicua.
Manifiesta
que
en
función
de
lo
obrado
fueron
valorados
los
resultados
técnicos
y
legales
de
las
pericias
de
campo
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Us.
T-J
Nº
072/2002
modificado
por
el
Informe
SAN
SIM-CTF
0389/02
de
19
de
agosto
de
2002,
el
Dictámen
Técnico
TJA.IT
Nº
020/2005
de
20
de
junio
de
2005
y
adecuado
mediante
el
Informe
Legal
DGS-JRV-TJA
Nº
687/2009
de
31
de
julio
de
2009,
una
vez
vigente
el
Reglamento
del
D.S.
Nº
29215
de
03
de
agosto
de
2007;
habiéndose
emitido
en
consecuencia,
la
resolución
suprema
ahora
impugnada,
como
resultado
final
del
proceso
de
saneamiento.
En
consideración
a
lo
expuesto
supra,
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda,
con
expresa
imposición
de
costas.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
a
cuyo
propósito
y
previo
análisis
de
los
actuados
con
relación
al
saneamiento
del
predio
"Pico
Plancha",
se
tiene
lo
siguiente:
II.2.
Que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Conforme
lo
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
entre
otras,
constituyen,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
de
acuerdo
a
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal
especial,
con
anterioridad
de
dos
años
a
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
y
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y,
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente.
III.3.
La
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
o
función
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.II.
III.
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Que
de
la
revisión
de
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
observa
que
una
vez
iniciado
el
proceso
de
saneamiento,
cursa
en
antecedentes
la
ficha
catastral
que
cursa
a
fs.
33
de
la
carpeta
de
saneamiento,
misma
que
tiene
como
superficie
explotada
del
predio
"Pico
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Plancha"
la
de
3.0000
ha.,
anotándose
en
la
casilla
correspondiente
a
datos
del
propietario
o
poseedor
de
la
extensión
superficial
anotada,
al
señor
Hernán
Mario
Tarifa
Ortiz
y
en
la
casilla
de
observaciones
se
hace
referencia
al
hecho
de
que
el
nombrado
señor
representó
a
sus
hermanos
sin
tener
la
carta
de
representación
correspondiente.
A
fs.
41
cursa
el
acta
de
conformidad
de
linderos
y
de
fs.
42
a
fs.
45
cursan
los
anexos
de
actas
de
conformidad
de
linderos
debidamente
firmadas
por
Hernán
Tarifa.
Cursa
también
en
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento
el
Informe
de
Campo
INF.
TEC.
Nº
617/01
que
establece
que
Hernán
Tarifa
representó
a
sus
hermanos,
quienes
no
se
encontraban
en
el
lugar
e
incluso
algunos
de
ellos
se
encontraban
residiendo
en
otros
departamentos
o
trabajando
en
Argentina.
A
fs.
61
se
aprueban
las
pericias
de
campo
y
de
fs.
62
a
fs.
66
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Us.
T.J.
Nº
072/2002
de
02
de
julio
de
2002,
que
luego
del
análisis
de
los
datos
obtenidos
en
campo
concluye
haberse
verificado
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
expediente
Nº
11916
que
sirvió
como
antecedente
para
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
Nº
452162
a
nombre
de
Gil
Tarifa
Tarifa,
sobre
la
superficie
de
3.0000
ha.,
así
como
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
la
superficie
de
2.8332
ha.
por
parte
de
Mario
Hernán
Tarifa
Ortiz;
sugiriendo
en
consecuencia
se
dicte
resolución
final
de
saneamiento
anulatoria
del
titulo
ejecutorial
antes
individualizado
a
fin
de
que
vía
conversión
se
emita
un
nuevo
título
ejecutorial
en
favor
de
Mario
Hernán
Tarifa
Ortiz,
Paulina
Tarifa
Ortiz,
Félix
Tarifa
Ortiz,
Amalia
Tarifa
Ortiz,
María
Tarifa
Ortiz
y
Lucia
Tarifa
Ortiz
sobre
la
superficie
de
2.8332
ha.;
informe
que
es
aprobado
mediante
resolución
que
cursa
a
fs.
72
de
obrados,
y
dispone
la
realización
de
la
exposición
pública
de
resultados.
De
fs.
78
a
fs.
79
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
de
17
de
noviembre
de
2002,
mediante
el
cual
se
establece
la
inexistencia
de
beneficiarios
colindantes
o
terceros,
así
como
la
inexistencia
de
conflictos
de
sobreposición.
A
fs.
89
cursa
el
Dictamen
Técnico
TJA.IT
Nº
020/2005
de
20
de
junio
de
2005
que
tiene
como
superficie
a
consolidar
del
predio
"Pico
Plancha"
la
de
2.9110
ha.
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
ficha
catastral
cursante
en
obrados
tiene
como
superficie
explotada
del
predio
"Pico
Plancha",
la
de
3.0000
ha.,
misma
que
esta
debidamente
firmada
por
el
Sr.
Hernán
Tarifa
Ortiz,
quien
actuó
en
representación
de
sus
hermanos
sin
tener
la
carta
correspondiente
que
lo
acredite
como
tal.
Que
por
lo
demás,
la
parte
actora
no
demostró
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
en
la
totalidad
de
la
superficie
correspondiente
al
predio
"Pico
Plancha";
aspecto
que,
como
correspondía,
fue
verificado
directamente
a
través
de
las
pericias
de
campo,
cuya
información
se
considera
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA,
cuyos
datos
fueron
recabados
in
situ
directa
y
objetivamente,
considerándose
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
o
FS,
conforme
señala
el
art.
159
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Asimismo
corresponde
manifestar
que
este
Tribunal
a
través
de
su
uniforme
jurisprudencia
ha
establecido
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
38
de
24
de
octubre
de
2003,
que:
"...
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715,
la
FES
en
materia
agraria
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo".
Que
por
otra
parte,
se
tiene
que
la
resolución
impugnada
es
el
resultado
de
los
datos
recabados
en
campo,
que
permitieron
establecer
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
que
motiva
la
litis,
solamente
en
la
superficie
de
3.0000
ha
De
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
los
demandantes
en
su
demanda
de
fs.
12
a
13
de
obrados,
no
siendo
evidente
la
existencia
de
violación
alguna
al
debido
proceso,
ni
al
derecho
de
acceso
a
la
tierra.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
12
a
13,
interpuesta
por
Paulina
Tarifa
Benítez,
Angélica
Amalia
Tarifa
de
Cabero,
María
Barbarita
Tarifa
de
Benítez,
Lucia
Tarifa
Benítez
y
Mario
Hernán
Tarifa
Ortiz
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República;
y,
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
02498
de
17
de
febrero
de
2010.
Sea
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022