Sentencia Agraria Nacional S1/0057/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0057/2010

Fecha: 29-Nov-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 57 /2010
Expediente: Nº 2739/10
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Paulina Tarifa Benítez, Angélica Amalia Tarifa de
Cabero, María Barbarita Tarifa Benítez,
Lucia Tarifa Benítez y Mario Hermana Tarifa Ortiz.
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Distrito: Tarija
Fecha: 29 de noviembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 13, la contestación de fs. 37 a
39 vta., la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I. CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 12 a 13, cursa demanda contencioso administrativa que interponen Paulina
Tarifa Benítez, Angélica Amalia Tarifa de Cabero, María Barbarita Tarifa de Benítez, Lucia
Tarifa Benítez y Mario Hernán Tarifa Ortiz, impugnando la Resolución Suprema Nº 02498 de
17 de febrero de 2010, en base a aspectos de orden técnico legal, a saber:
Como primer fundamento de la demanda expresan que en función a las distintas etapas del
proceso de saneamiento, documentación aportada e informes emitidos durante el proceso de
saneamiento simple de oficio del predio "Pico de Plancha" ubicado en el cantón Caiza, sección
Primera de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, se emitió la resolución que
impugnan, misma que además de haber procedido a la anulación del Titulo Ejecutorial Nº
452162, adjudica en favor de los demandantes la superficie de 2.9110 ha., clasificando la
propiedad como mediana agrícola, lo cual resulta gravoso a sus intereses puesto que son
familias separadas con hijos y nietos, por lo que resulta ínfima la extensión superficial de
terreno que les fue adjudicada con posterioridad al proceso de saneamiento, puesto que
anteriormente les correspondía la superficie de 23 ha.
Que lo anteriormente señalado perjudica enormemente a los demandantes, quienes en los
resultados del proceso de saneamiento del predio que motiva la litis, ven que se les niega el
derecho al trabajo y a la superación, puesto que cada uno de ellos queda sin tierras para
trabajar, ya que en la extensión de 23 ha. que les correspondía anteriormente, cumplían la
función social en su totalidad, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la Nueva Constitución
Política del Estado en que se establece que el trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria.
Fundamentan también, que en las 23 ha., además de haber cumplido a cabalidad con la
función social, se desarrollan aún en la actualidad actividades productivas en beneficio de la
sociedad y de los propios demandantes, por lo que no se puede reducir a la superficie de
terrenos anteriormente poseída, puesto que la extensión adjudicada con posterioridad al
proceso de saneamiento no abastece sus necesidades agrícolas, ya que no pueden
desarrollar actividades propias del campo ni dedicarse a la ganadería, puesto que el
significativo recorte que se les hizo no garantiza las diferentes formas de trabajo, y que cada
uno de los miembros de su familia viven de lo que producen en el campo y no tiene ningún
otro ingreso económico; aspectos que no fueron considerados a cabalidad en pericias de
campo, en el informe de Evaluación Técnica Jurídica e informe de exposición pública de
resultados, puesto que no se consideró el numero de familias, los trabajos realizados, la
cantidad de animales vacunos, porcinos y otros.
Por lo relacionado precedentemente, demandan la nulidad de la Resolución Suprema Nº
02498 de 17 de febrero de 2010, con las formalidades de ley.
I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 18, fue
corrida en traslado al Presidente de la República, y de fs. 37 a 39 vta. se apersona el Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, para contestar negativamente a la
demanda, señalando en lo principal que de conformidad a los antecedentes de la carpeta de

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saneamiento y específicamente a la ficha catastral de 27 de octubre de 2001cursante a fs.
33-34, debidamente firmada por Hernán Tarifa Ortiz, se tiene que el mencionado señor actuó
en representación de sus hermanas por encontrase ausentes, pero que no tenía carta de
representación,
a excepción de Paulina Tarifa; por lo que fue identificado solamente el
apersonamiento de Hernán Tarifa Ortiz y Paulina Tarifa Benítez, ésta última mediante carta
de representación de fs. 31, lo cual no ocurrió con relación a los demás hermanos ni sus
familias.
Que de conformidad a la ficha catastral se tuvo una superficie agrícola explotada de 3.0000
ha., el formulario de registro de mejoras de fs. 38 establece la existencia de sembradíos de
maíz y tomate en una superficie de 3.0000 ha., y manifiesta también que los limites del
predio fueron señalados por Hernán Tarifa Ortiz, quien firmó el Acta de Conformidad de
Linderos y su anexo sin observación alguna, arrojando la etapa de pericia de campo una
superficie mensurada de 2.8332 ha., conforme al plano de fs. 51 confirmado mediante el
Informe de Campo INF. TEC. Nº 617/01 cursante a fs. 56 de la carpeta predial que coincide
con la superficie del predio inicialmente denominado Itabicua.
Manifiesta que en función de lo obrado fueron valorados los resultados técnicos y legales de
las pericias de campo en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T-J Nº 072/2002
modificado por el Informe SAN SIM-CTF 0389/02 de 19 de agosto de 2002, el Dictámen
Técnico TJA.IT Nº 020/2005 de 20 de junio de 2005 y adecuado mediante el Informe Legal
DGS-JRV-TJA Nº 687/2009 de 31 de julio de 2009, una vez vigente el Reglamento del D.S. Nº
29215 de 03 de agosto de 2007; habiéndose emitido en consecuencia, la resolución suprema
ahora impugnada, como resultado final del proceso de saneamiento.
En consideración a lo expuesto supra, pide que se declare improbada la demanda, con
expresa imposición de costas.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del
Tribunal
Agrario Nacional,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los
actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la
sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes,
efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la
resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los
actuados con relación al saneamiento del predio "Pico Plancha", se tiene lo siguiente:
II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la
L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen,
la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o
función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal
especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites
agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la
convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla
con la función económico social, respectivamente.
III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social o función social,
responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política
del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.II. III. y
401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de
dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la
función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715
modificada por la L. N° 3545.
Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez
iniciado el proceso de saneamiento, cursa en antecedentes la ficha catastral que cursa a fs.
33 de la carpeta de saneamiento, misma que tiene como superficie explotada del predio "Pico

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Plancha" la de 3.0000 ha., anotándose en la casilla correspondiente a datos del propietario o
poseedor de la extensión superficial anotada, al señor Hernán Mario Tarifa Ortiz y en la casilla
de observaciones se hace referencia al hecho de que el nombrado señor representó a sus
hermanos sin tener la carta de representación correspondiente.
A fs. 41 cursa el acta de conformidad de linderos y de fs. 42 a fs. 45 cursan los anexos de
actas de conformidad de linderos debidamente firmadas por Hernán Tarifa.
Cursa también en antecedentes de la carpeta de saneamiento el Informe de Campo INF. TEC.
Nº 617/01 que establece que Hernán Tarifa representó a sus hermanos, quienes no se
encontraban en el lugar e incluso algunos de ellos se encontraban residiendo en otros
departamentos o trabajando en Argentina. A fs. 61 se aprueban las pericias de campo y de fs.
62 a fs. 66 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. Nº 072/2002 de 02 de julio
de 2002, que luego del análisis de los datos obtenidos en campo concluye haberse verificado
la existencia de vicios de nulidad relativa en el expediente Nº 11916 que sirvió como
antecedente para la emisión del Titulo Ejecutorial Nº 452162 a nombre de Gil Tarifa Tarifa,
sobre la superficie de 3.0000 ha., así como la verificación del cumplimiento de la función
económico social en la superficie de 2.8332 ha. por parte de Mario Hernán Tarifa Ortiz;
sugiriendo en consecuencia se dicte resolución final de saneamiento anulatoria del titulo
ejecutorial
antes individualizado a fin de que vía conversión se emita un nuevo título
ejecutorial en favor de Mario Hernán Tarifa Ortiz, Paulina Tarifa Ortiz, Félix Tarifa Ortiz,
Amalia Tarifa Ortiz, María Tarifa Ortiz y Lucia Tarifa Ortiz sobre la superficie de 2.8332 ha.;
informe que es aprobado mediante resolución que cursa a fs. 72 de obrados, y dispone la
realización de la exposición pública de resultados.
De fs. 78 a fs. 79 cursa el Informe en Conclusiones de 17 de noviembre de 2002, mediante el
cual
se establece la inexistencia de beneficiarios colindantes o terceros,
así
como la
inexistencia de conflictos de sobreposición.
A fs. 89 cursa el Dictamen Técnico TJA.IT Nº 020/2005 de 20 de junio de 2005 que tiene como
superficie a consolidar del predio "Pico Plancha" la de 2.9110 ha.
Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se
tiene que la ficha catastral cursante en obrados tiene como superficie explotada del predio
"Pico Plancha", la de 3.0000 ha., misma que esta debidamente firmada por el Sr. Hernán
Tarifa Ortiz, quien actuó en representación de sus hermanos sin tener la carta
correspondiente que lo acredite como tal.
Que por lo demás, la parte actora no demostró el cumplimiento de la FS o FES en la totalidad
de la superficie correspondiente al predio "Pico Plancha"; aspecto que, como correspondía,
fue verificado directamente a través de las pericias de campo, cuya información se considera
fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados
in situ directa y objetivamente, considerándose como el principal medio para la
comprobación de la FES o FS, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715.
Asimismo corresponde manifestar que este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia
ha establecido a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 38 de 24 de octubre de 2003,
que: "... de conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la FES en materia
agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias,
forestales y otras de carácter productivo".
Que por otra parte, se tiene que la resolución impugnada es el resultado de los datos
recabados en campo, que permitieron establecer el cumplimiento de la FES en el predio que
motiva la litis, solamente en la superficie de 3.0000 ha
De lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los
demandantes en su demanda de fs. 12 a 13 de obrados, no siendo evidente la existencia de
violación alguna al debido proceso, ni al derecho de acceso a la tierra.

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POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 12 a 13, interpuesta por Paulina Tarifa Benítez, Angélica Amalia Tarifa de Cabero, María
Barbarita Tarifa de Benítez, Lucia Tarifa Benítez y Mario Hernán Tarifa Ortiz contra el
Presidente Constitucional de la República; y, consecuentemente, subsistente la Resolución
Suprema Nº 02498 de 17 de febrero de 2010. Sea con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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