Sentencia Agraria Nacional S2/0032/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0032/2010

Fecha: 23-Nov-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 32/2010
Expediente: Nº 2375-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Babil Chávez Corcuy
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 23 de noviembre de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta,
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 65 a 76 vta. y subsanación de fs. 86
de obrados, Babil Chávez Corcuy, representado en el presente proceso por Cliver Villalba
Aguirre, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema
N° 00038 de 14 de febrero de 2009, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional
del Estado, argumentando:
Que su derecho propietario tiene su origen en el proceso agrario de consolidación signado
con el expediente agrario N° 26362 en el que se viene desarrollando como actividad agraria
la ganadería, y en poca escala, la agricultura, teniendo su demanda como fundamentos
esenciales -expresa el actor- las conductas y acciones cometidas por el INRA durante la
ejecución del proceso de saneamiento del predio "San Isidro", por las vulneraciones
constitucionales referidas a la violación de los derechos a la defensa, a la propiedad privada,
a la seguridad jurídica, al trabajo, desconocimiento de la función económica social, imposición
de la pena de confiscación de la propiedad privada y a la dignidad de la familia campesina,
entre otros. Añade que la L. N° 1715, la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215 establece que las áreas
efectivamente aprovechadas en propiedades medianas y empresas ganaderas se determinan
considerando esencialmente la cantidad de cabezas de ganado existentes en el predio, sin
que el Estado haya impuesto legalmente restricciones al ejercicio y desarrollo de actividades
ganaderas al no estar sujeta a condición previa ni licencias especiales, acreditándose durante
la recolección de información en campo la actividad ganadera demostrando que en el predio
"San Isidro" se cumple la función económica social. Agrega que la existencia de relaciones
servidumbrales como causal para la pérdida del derecho propietario rural tipificada mediante
los Decretos Supremos Nos. 29215 y 29802 constituyen limitaciones a los derechos y
garantías contenidas en la C.P.E. ignorando y vulnerando la trilogía normativa constitucional
así como la supremacía
constitucional, por lo que pretender aplicar y sancionar la existencia de relación servidumbral
con efectos de incumplimiento de la FES dentro de las propiedades agrarias prevista en la
C.P.E. promulgada el 7 de febrero de 2009 se constituye en una tácita vulneración del
principio constitucional de irretroactividad de la ley. Indica que a tenor de instructivo
emanado de la Fiscalía General de la República, el Fiscal de Camiri instruye la investigación
en contra del autor o autores de la presunta comisión del delito de reducción a la esclavitud o
estado análogo estableciéndose de esta manera que la autoridad competente es el Ministerio
Público. Afirma que en ninguna de las declaraciones de los trabajadores o extrabajadores
recolectadas por el INRA sostienen que el actor sea verdugo de violencia física o psíquica,
explotación laboral, supresión o limitación de su libertad, desplazamiento forzado de
personas o incumplimiento de pago de salarios, valorándose las mismas solo por las
discrecionalidad de los funcionarios encuestadores concluyendo con una manifestación
absolutamente unilateral omitiéndose tomar en cuenta las declaraciones, reclamos y
observaciones de los propietarios del predio vulnerando el art. 16 de la C.P.E. vigente a
momento de la incursión al predio, así como la valoración sesgada efectuada por funcionarios
del INRA de las declaraciones de los trabajadores. Añade que el principio de inversión de la
prueba en Bolivia rige únicamente en procesos jurisdiccionales en materia laboral como una
medida de protección al trabajador, pero no significa supresión de los principios procesales,
habiendo el Director del INRA en el presente caso vulnerado garantías constitucionales
disponiendo la aplicación de la inversión de la prueba al proceso administrativo, ordenando
además que la prueba en el proceso de saneamiento debe recibirse sin comunicarla al

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productor y bajo la más absoluta privacidad ignorando el derecho a la defensa que se
constituye en la columna vertebral
del
debido proceso.
Afirma que el
contenido de la
Resolución Suprema impugnada tiene como sustento disposiciones contenidas en la C.P.E.
promulgada en el mes de febrero del año en curso después de iniciado el saneamiento de la
TCO Alto Parapetí que vulnera el principio de irretroactividad de la ley y de manera
contradictoria en el Informe de Adecuación No. 0293/09 fueron adecuados los alcances
normativos de la actual Constitución Política del Estado, siendo una acción ilegítima realizada
por funcionarios del INRA. Agrega, citando artículos de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y lo que señala la C.P.E., la L. N° 1715 reformulada por la L. N° 3545, cuyos
mandatos jurídicos no están contemplados en la emisión de la Resolución Suprema
impugnada, teniendo los jueces el deber de aplicar la Constitución y la ley frente a cualquier
género de resolución y siendo el Tribunal Agrario
Nacional controlador de la legalidad del proceso de saneamiento, corresponde establecer la
legalidad del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "San Isidro".
Con la argumentación referida, demanda la anulación de la Resolución Suprema impugnada
disponiendo se realice la tramitación del proceso de saneamiento conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 88 y vta. se admite la demanda para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Presidente
Constitucional del Estado, quién por intermedio de su apoderado Juan Carlos Rojas Calizaya,
mediante memorial de fs. 101 a 112 vta., se apersona y responde a la demanda
argumentando:
Que en el predio "San Isidro", ante las denuncias previas, informes documentados e indicios
sobre la existencia de relaciones servidumbrales, se aplicó el D. S. N° 29802 y la Guía
aprobada mediante Resolución Administrativa N° 0315/2008 donde se determina que se debe
tomar en cuenta a todos los trabajadores o personas que trabajan en el predio para el
propietario o representante, siendo la determinación de la existencia de relaciones
servidumbrales un procedimiento integral que se basa en la verificación y recopilación de
información de campo, así como en denuncias, informes, estudios y recopilación de
información vinculada a la violación de derechos fundamentales o al incumplimiento de pago
de salarios conforme lo establece el art. 2 del D. S. N° 29802, que luego de ejecutado el
proceso de saneamiento se emitió el informe en conclusiones donde se establece el
incumplimiento total de la FES por la existencia de relaciones servidumbrales verificada en
campo que es contraria al beneficio de la sociedad y el interés colectivo y por la existencia de
vicios de nulidad relativa en el expediente agrario N° 26362, emitiéndose en base a dichos
antecedentes la resolución suprema impugnada. Agrega que el beneficio de la sociedad y el
interés colectivo establecido en el art. 2 de la L. N° 1715 son conceptos inherentes al Estado
Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores la libertad, la
igualdad y la justicia, siendo este el marco para que la mediana propiedad y la empresa
agropecuaria gocen de la protección del Estado cuando cumplen la FES, misma que no puede
sustentarse en relaciones servidumbrales, puesto que el desarrollo de cualquier actividad
productiva requiere de la participación del ser humano con su trabajo pero debe desarrollarse
legalmente y con respeto a los derechos humanos y trato digno en su condición de persona,
reiterando, indica el demandado, que el cumplimiento de la FES en materia agraria es un
concepto integral que no implica únicamente tener una actividad y explotar la tierra, sino que
esta actividad no sea contraria a la sociedad ni al interés colectivo conforme señalan los art.
2-II de la L. N° 1715 y 157 del D. S. N° 29215, por lo que aunque en el predio existieren áreas
efectivamente aprovechadas si
son contrarias al
beneficio de la sociedad y el
interés
colectivo implica incumplimiento de la FES. Añade que el demandante manipulando la
información persiste en el desconocimiento de la condición de sus trabajadores identificados
por la brigadas del INRA con el objetivo de ocultar la existencia de relaciones servidumbrales
en su predio, omitiendo las entrevistas que se refiere a la existencia de violencia psíquica que
hacen referencia a la explotación laboral al relevarse información clara y objetiva que

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configura violación de derechos fundamentales e incumplimiento de pago de salarios, siendo
solo especulaciones las afirmaciones vertidas por el actor respecto de las declaraciones y
firmas
estampadas
en los
formularios.
Menciona que las
declaraciones
informativas
efectuadas ante el Fiscal de Materia únicamente tendrían eficacia en la sustanciación del
juicio penal ante juez competente y no así ante la autoridad administrativa, siendo el INRA la
única autoridad competente para recepcionar y producir prueba relativa al cumplimiento de
la FES que incluye la verificación de existencia de relaciones servidumbrales obtenida
directamente en campo, por lo que intentar hacer valer dichas declaraciones en la presente
demanda contencioso administrativa es inadmisible por tratarse de una acción de puro
derecho que no puede estar supeditada a los resultados de una investigación penal u otras,
correspondiendo al demandante probar la afirmación de falsedad de las declaraciones de los
trabajadores verificados en campo ante la instancia competente. Afirma que la inversión de la
prueba solo se aplica en caso de determinarse la existencia de relaciones servidumbrales,
trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas o formas
análogas, por lo que la privacidad y el aislamiento en las entrevistas se explican
considerando que se trata de personas en situación de vulnerabilidad a objeto de obtener
declaraciones espontáneas, verídicas y libres de la presión que pudiera ejercer el patrón o su
representante que no equivalen de ninguna manera a secreto, estando garantizada en el
proceso la publicidad que contó con la participación del control social. Agrega que el Director
Nacional del INRA tiene atribución de dictar reglamentos, manuales, guías y otras normas
internas a fin de asegurar la celeridad, economía, eficacia y eficiencia en los procedimientos
agrarios establecida en el art. 47-II-b) del D. S. N° 29215, atribución derivada del numeral 13
del art. 18 de la L. N° 1715, quedando claro que la Resolución Administrativa N° 315/2008
que aprueba la Guía para la verificación y determinación de la existencia de relaciones
servidumbrales, trabajo forzoso y formas análogas de sometimiento fue emitida por el
Director Nacional del INRA en cumplimiento a la referida atribución, siendo un instrumento
imprescindible que el INRA internamente necesitaba para el cumplimiento de sus
atribuciones. Afirma que con relación a la presunta violación al principio de irretroactividad
de la ley, el proceso de saneamiento de la TCO
Alto Parapetí se inició el 20 de noviembre de 2008 con la resolución de inicio de
procedimiento debidamente publicada el 19 de noviembre de 2008 entrando en vigencia al
día siguiente de conformidad a lo establecido por el art. 73 del D. S. N° 29215, efectuándose
en consecuencia la sustanciación del procedimiento en plena vigencia del D.S. N° 29802 por
lo que no se aplicó irretroactivamente ninguna norma. Agrega que el INRA no ha usurpado
funciones toda vez que no ha actuado como juez laboral o penal, solamente actuó con la
competencia que le asigna la L. N° 1715, siendo falso que habría quebrantado los principios
de reserva legal ni menos el principio de imparcialidad habiéndose respetado todos los
derechos del demandante, por lo que la pretendida tutela que reclama no tiene asidero
alguno, correspondiendo señalar -expresa el demandado- que no se cuestiona en ningún
momento el procedimiento de saneamiento en sí, sino mas bien la legalidad y
constitucionalidad de las normas en las cuales se basa, resultando irrebatible el hecho de que
al interior del predio durante la etapa de campo se haya verificado la existencia de relaciones
servidumbrales.
Con dicha argumentación, solicita el demandado se declare improbada la demanda
contencioso administrativa interpuesta por el nombrado demandante, manteniéndose
subsistente la resolución suprema impugnada, con costas.
Que, corridos los traslados por su orden, las partes hicieron uso del derecho de réplica y
dúplica, conforme cursan los memoriales de fs. 115 a 119 y 122 a 124 de obrados,
respectivamente.
A su vez, el tercero interesado la Asociación de Comunidades Indígenas Guraníes de la
Capitanía del Alto Parapetí representado por José Yamagay Robles, mediante memorial de fs.
145 a 149, se apersona argumentando que el INRA ha ejecutado el proceso de saneamiento
de acuerdo a lo establecido por la normativa agraria en vigencia sin que en la demanda se
haya cuestionado en ningún momento el procedimiento de saneamiento en sí, sino mas bien

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la legalidad y constitucionalidad de las normas en las cuales se basa, dejando claro, indica el
tercero interesado, que las relaciones servidumbrales fueron denunciadas tanto a nivel
nacional como internacional por el propio pueblo Guaraní, organizaciones, entidades e
instituciones involucradas con el tema de derechos humanos; asimismo, menciona que en el
proceso de saneamiento se han respetado los derechos y garantías constitucionales relativos
al debido proceso y derecho a la defensa sin que se hayan vulnerado las normas citadas en la
demanda; por lo que solicita se declare improbada la demanda manteniendo subsistente la
resolución suprema impugnada.
De otro lado, el actor interpuso incidente de inconstitucionalidad de los arts. 3-m y 157 del D.
S. N° 29215, 3-I, 3-III y 6 del D.S. N° 29802 y 5.1, 5.4 y IX de la Guía para la verificación y
Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas
Análogas de Sometimiento, habiéndose rechazado el mismo por auto interlocutorio cursante
de fs. 207 a 209 vta. de obrados, elevándose en consulta dicha decisión ante el Tribunal
Constitucional sin lugar a que se difiera el pronunciamiento de la presente sentencia en
mérito a lo analizado y resuelto por el Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional
0321/2010-CA de 14 de junio de 2010.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Conforme prevé el art. 3-I y IV de la L. N° 1715, se reconoce y garantiza la propiedad
agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de
acuerdo a la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes
agrarias y de acuerdo a las leyes, por lo que la mediana propiedad y la empresa
agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la
protección del Estado, en tanto cumplan una función económico social y no sean
abandonadas, conforme a las previsiones establecidas por la referida ley; consecuentemente,
la adquisición y mantenimiento de la propiedad agraria está condicionada permanentemente
al cumplimiento de la función económico social, entendida la misma en materia agraria como
el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y
otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la
biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en
beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, tal cual señala el art. 2-II
de la L. N° 1715; desarrollando además la norma reglamentaria de la materia, respecto del
beneficio de la sociedad y el interés colectivo en el cumplimiento de la función económico
social, que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a
dicha previsión, señalando asimismo expresa y textualmente: "Donde exista un sistema
servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas
cautivas en el área rural, que violentan lo establecido en los Artículos 5 y 157 de la
Constitución Política del
Estado,
en Convenios Internacionales ratificados por el
Estado
Boliviano, Artículos 144 y 145 de la Ley N° 3464, Numerales 3 y 4 de la Ley N° 1715, y la
Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715 son contrarias al beneficio de la sociedad y el
interés colectivo, en consecuencia implica el incumplimiento de la función económico- social,
aunque en el predio existieren áreas efectivamente aprovechadas y se estará a las
previsiones de la Ley y el presente Reglamento.
No se reconocen las deudas de obligaciones personales como resultado de relaciones
servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo, esclavitud o cautiverio.
De establecerse que con relación al personal asalariado exista incumplimiento de
obligaciones laborales, el Instituto Nacional de Reforma Agraria denunciará a la instancia
competente.", así lo establece el art. 157 del D. S. N° 29215.
De otro lado,
la Doctrina del
Derecho sobre los Derechos Humanos ha definido al

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entendimiento de estos últimos como: "un conjunto de facultades e instituciones que, en
cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad
humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a
nivel nacional e internacional", (Pérez Luño, Antonio, "Derechos Humanos, Estado de Derecho
y Constitución",
Editorial
Tecnos,
1999,
Pag.
48).
En el
caso específico del
Estado
Plurinacional de Bolivia, a través del precepto constitucional 13-IV vigente a momento de la
emisión de la Resolución Suprema impugnada, se reconoce la vigencia plena de los Derechos
Humanos en el ordenamiento jurídico interno así como su interpretación acorde a los
Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, tal es así que la actual
Constitución Política del Estado en su art. 15-V como la anterior Constitución en su art. 5
vigente durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio en cuestión,
taxativamente expresan que ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni
esclavitud y con ese mismo espíritu y alcance se tienen los preceptos constitucionales
recogidos a través de los arts. 46.III y 61.II de la actual C.P.E. Asimismo, respecto a la
legislación internacional ratificada por el Estado Boliviano, se reconocieron los siguientes
Tratados Internacionales que hacen a la protección de los Derechos Humanos: La Declaración
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Resolución de la
Asamblea General de la ONU 61/295), Convenio numero 169 de la OIT sobre Pueblos
Indígenas y Tribales, Convenio numero 29 de la OIT sobre el Trabajo Forzoso, Convenio
Suplementario sobre la Abolición de la esclavitud, la Trata de Esclavos e Instituciones y
Prácticas Análogas a la Esclavitud, Convenio numero 87 de la OIT sobre la Libertad Sindical y
de Asociación, Convenio numero 182 de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil,
Convenio numero 111 de la OIT sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación,
Convenio numero 95 de la OIT sobre Protección del Salario, Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,
Convención de la ONU sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, Protocolo de la ONU para la
Prevención, Supresión y Castigo del Trafico de Personas, especialmente Mujeres y Niños y
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por otro lado se debe precisar que el fundamento esencial de los Derechos Humanos tienen
un carácter o valor social elemental de la dignidad de la persona, constituyendo este último
el cimiento de todo derecho, así pues se entenderá por lesión del derecho a la dignidad, todo
acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible
con la naturaleza humana, conforme lo manifestado por la Sentencia Constitucional N°
489/2005-R de 6 de mayo del mismo año.
El derecho internacional obliga a los gobiernos a utilizar su poder para proteger y hacer
prevalecer los Derechos Humanos, ello no solo supone el cumplimiento de las normas
relativas, sino también una actuación con la diligencia debida a objeto de evitar cualquier tipo
de abusos cometidos por autoridades no estatales y por particulares. Por el contrario, debe
evidenciarse negligencia en funcionarios estatales u autoridades que tomen conocimiento de
hechos que vulneran los Derechos Humanos y no adopten medidas adecuadas para
impedirlas, lo que supone entonces la obligación de prevenir las violaciones de Derechos
Humanos, investigarlas, castigarlas cuando ocurran y proporcionar indemnizaciones y apoyo
a las víctimas.
En ese sentido, si bien por los antecedentes cursantes en el legajo de saneamiento del predio
"San Isidro" consistentes en la ficha catastral cursante de fs. 112 a 113 de obrados, acta de
conteo de ganado de fs. 115, ficha de verificación de la FES de fs. 116 a 119, fotografías de
mejoras existentes en el predio de fs. 154 a 169, certificación de la existencia de 758 cabezas
de ganado vacuno de fs. 178, e informe de relevamiento de 18 de enero de 2008 de fs. 182 a
193, que a prima facie representarían el cumplimiento de la Función Económica Social en el
predio de referencia; sin embargo de ello, no es menos cierto que la determinación asumida
en la Resolución Suprema que se impugna es dada como consecuencia de los formularios de
denuncias de fs. 192 a 194, así como el Informe de 14 de diciembre de 2008 cursante a fs.
195, formularios de cuestionarios realizados a los trabajadores de fs. 198 a 201, acta de

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verificación de trabajadores y familias desplazadas del
predio "San Isidro" de fs.
202,
formulario de entrevista de trabajadores de fs. 203 a 221, formulario de verificación de la FES
de fs. 222 a 226, e Informe en Conclusiones de fs. 251 a 264, todos del legajo de
saneamiento,
donde se establece indubitablemente la existencia de relaciones
servidumbrales que resultan en todo caso contrarias al beneficio de la sociedad e interés
colectivo, lo que implica que la existencia de áreas efectivamente aprovechadas en el predio
"San Isidro" no pueden refutarse como cumplimiento de la Función Económica Social
conforme a la previsión legal señalada supra, que involucra entender a la función económica
social desde una visión más completa y afín con el carácter social de la materia agraria al no
limitarse la misma única y exclusivamente a la verificación de la actividad agraria
propiamente dicha, sino que la misma, como se analizó precedentemente, no debe ser
contraria a la sociedad ni al interés colectivo como son las relaciones servidumbrales,
conforme señalan los referidos arts. 2-II de la L. N° 1715 y 157 del D. S. N° 29215, por lo que
aunque en el predio "San Isidro" existieren áreas efectivamente aprovechadas, éstas al ser
contrarias al
beneficio de la sociedad y el
interés colectivo implica indefectiblemente
incumplimiento de la FES, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 5, 6, 7,
157, 166 y 169 de la anterior C.P.E., normativa que resulta concordante con los arts. 13.IV,
15.V, 61.II, 397.I, 398, 401.I de la C.P.E. vigente, 2.II, 64, 66 y 67.II numeral 1 de la L. Nº
1715, arts. 3 inc. m), 157, 331.I inc. c), 334 del D. S. Nº 29215 y arts. 2, 3 y 4 del D.S. Nº
29802.
2.- Las entrevistas realizadas durante la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la
función económica social por existencia de relaciones servidumbrales en el predio "San
Isidro" recabadas in situ, se constituyen en documentos públicos con la fuerza probatoria
prevista por el art. 1289 del Cód. Civ. en relación a lo señalado por el art. 399-I del Cód. Pdto.
Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. N° 1715, por lo que las
argumentaciones de la parte actora en sentido de haberse valorado las mismas solo por la
discrecionalidad de los funcionarios encuestadores, concluyendo -según el demandante- en
una manifestación absolutamente unilateral, no enervan en absoluto las declaraciones,
verificación in situ, denuncias y demás actuaciones administrativas efectuadas por el INRA
durante el saneamiento de la referida propiedad cursantes a fs. 192 a 194, 195, 198 a 201,
202, 203 a 221, 222 a 226 del referido legajo de saneamiento, traducidas las mismas
debidamente detalladas en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 251 a 264 del
mencionado legajo de saneamiento que al provenir de funcionarios públicos es considerada
como fidedigna y legal mereciendo entera fe.
3.- La Resolución Suprema impugnada al señalar que el art. 13-IV in fine de la actual
Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 establece que los
derechos y deberes consagrados en la misma se interpretan conforme los Tratados
Internacionales de derechos y deberes ratificados por Bolivia, estableciendo en su arts. 15-V
y 61-II que ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud, prohibiendo la
trata y el
tráfico de personas,
así
como el
trabajo forzado y la explotación infantil,
respectivamente, se entiende que se hace mención a dicha normativa constitucional para
contrastar a lo previsto por los arts. 5, 6-II y 7 de la Constitución Política del Estado de 1967 y
sus modificaciones vigentes durante el proceso de saneamiento que no reconoce ningún
género de servidumbre estableciendo que nadie puede ser obligado a prestar trabajos
personales sin su pleno consentimiento y justa retribución, así como la inviolabilidad de la
dignidad y libertad de las personas y la garantía de la propiedad agraria siempre que el uso
que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; derechos y garantías
constitucionales que fueron recogidos manteniéndose vigentes en la actual Constitución
Política del Estado, de lo que se infiere que no se advierte vulneración al principio de
irretroactividad de la ley, más aún cuando el actor cuestiona la constitucionalidad de
normativa agraria referida a dicha temática que por el principio de presunción de
constitucionalidad las mismas son aplicables al caso de autos correspondiendo a la
jurisdicción constitucional la definición de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las
normas acusadas de inconstitucionales por el actor.
4.- El proceso de saneamiento en el caso que nos ocupa, ha sido desarrollado en aplicación

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de disposiciones contenidas en la normativa agraria vigente a tiempo de evaluar el
cumplimiento de la función económico social en el predio "San Isidro", siendo objeto de
análisis y consideración la información obtenida durante el Relevamiento de Información en
Campo, la prueba presentada por el propietario del predio y toda la información en general
obtenida y generada durante la tramitación del proceso de saneamiento de la referida
propiedad, que a decir de los datos contenidos en el Informe en Conclusiones de fecha 19 de
enero de 2009, evidenciándose la existencia de situaciones que se ajustan a los componentes
que determinan la existencia de relaciones servidumbrales a partir de un análisis integral de
todos los antecedentes, que pese a haberse verificado la existencia de actividad productiva
en el predio, esta es desarrollada de manera contraria al interés colectivo y violentando lo
previsto por normas constitucionales y agrarias vigentes, lo que constituye, como se analizó
precedentemente, incumplimiento de la función económico social; por lo que la Resolución
Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los
datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento y como consecuencia de
la existencia inobjetable de relaciones servidumbrales, pronunciándose en sujeción estricta a
la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie la vulneración de las normas
mencionadas acusadas por el actor en su demanda contencioso administrativa.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
65 a 76 vta. y subsanación de fs. 86 de obrados, interpuesta por Babil Chávez Corcuy,
representado en el presente proceso por Cliver Villalba Aguirre contra el Presidente
Constitucional del Estado; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 00038 de
14 de febrero de 2009, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo .
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S:
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