TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
32/2010
Expediente:
Nº
2375-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Babil
Chávez
Corcuy
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
23
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
resolución
suprema
impugnada,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
65
a
76
vta.
y
subsanación
de
fs.
86
de
obrados,
Babil
Chávez
Corcuy,
representado
en
el
presente
proceso
por
Cliver
Villalba
Aguirre,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
00038
de
14
de
febrero
de
2009,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado,
argumentando:
Que
su
derecho
propietario
tiene
su
origen
en
el
proceso
agrario
de
consolidación
signado
con
el
expediente
agrario
N°
26362
en
el
que
se
viene
desarrollando
como
actividad
agraria
la
ganadería,
y
en
poca
escala,
la
agricultura,
teniendo
su
demanda
como
fundamentos
esenciales
-expresa
el
actor-
las
conductas
y
acciones
cometidas
por
el
INRA
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Isidro",
por
las
vulneraciones
constitucionales
referidas
a
la
violación
de
los
derechos
a
la
defensa,
a
la
propiedad
privada,
a
la
seguridad
jurídica,
al
trabajo,
desconocimiento
de
la
función
económica
social,
imposición
de
la
pena
de
confiscación
de
la
propiedad
privada
y
a
la
dignidad
de
la
familia
campesina,
entre
otros.
Añade
que
la
L.
N°
1715,
la
L.
N°
3545
y
el
D.S.
N°
29215
establece
que
las
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
propiedades
medianas
y
empresas
ganaderas
se
determinan
considerando
esencialmente
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
existentes
en
el
predio,
sin
que
el
Estado
haya
impuesto
legalmente
restricciones
al
ejercicio
y
desarrollo
de
actividades
ganaderas
al
no
estar
sujeta
a
condición
previa
ni
licencias
especiales,
acreditándose
durante
la
recolección
de
información
en
campo
la
actividad
ganadera
demostrando
que
en
el
predio
"San
Isidro"
se
cumple
la
función
económica
social.
Agrega
que
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
como
causal
para
la
pérdida
del
derecho
propietario
rural
tipificada
mediante
los
Decretos
Supremos
Nos.
29215
y
29802
constituyen
limitaciones
a
los
derechos
y
garantías
contenidas
en
la
C.P.E.
ignorando
y
vulnerando
la
trilogía
normativa
constitucional
así
como
la
supremacía
constitucional,
por
lo
que
pretender
aplicar
y
sancionar
la
existencia
de
relación
servidumbral
con
efectos
de
incumplimiento
de
la
FES
dentro
de
las
propiedades
agrarias
prevista
en
la
C.P.E.
promulgada
el
7
de
febrero
de
2009
se
constituye
en
una
tácita
vulneración
del
principio
constitucional
de
irretroactividad
de
la
ley.
Indica
que
a
tenor
de
instructivo
emanado
de
la
Fiscalía
General
de
la
República,
el
Fiscal
de
Camiri
instruye
la
investigación
en
contra
del
autor
o
autores
de
la
presunta
comisión
del
delito
de
reducción
a
la
esclavitud
o
estado
análogo
estableciéndose
de
esta
manera
que
la
autoridad
competente
es
el
Ministerio
Público.
Afirma
que
en
ninguna
de
las
declaraciones
de
los
trabajadores
o
extrabajadores
recolectadas
por
el
INRA
sostienen
que
el
actor
sea
verdugo
de
violencia
física
o
psíquica,
explotación
laboral,
supresión
o
limitación
de
su
libertad,
desplazamiento
forzado
de
personas
o
incumplimiento
de
pago
de
salarios,
valorándose
las
mismas
solo
por
las
discrecionalidad
de
los
funcionarios
encuestadores
concluyendo
con
una
manifestación
absolutamente
unilateral
omitiéndose
tomar
en
cuenta
las
declaraciones,
reclamos
y
observaciones
de
los
propietarios
del
predio
vulnerando
el
art.
16
de
la
C.P.E.
vigente
a
momento
de
la
incursión
al
predio,
así
como
la
valoración
sesgada
efectuada
por
funcionarios
del
INRA
de
las
declaraciones
de
los
trabajadores.
Añade
que
el
principio
de
inversión
de
la
prueba
en
Bolivia
rige
únicamente
en
procesos
jurisdiccionales
en
materia
laboral
como
una
medida
de
protección
al
trabajador,
pero
no
significa
supresión
de
los
principios
procesales,
habiendo
el
Director
del
INRA
en
el
presente
caso
vulnerado
garantías
constitucionales
disponiendo
la
aplicación
de
la
inversión
de
la
prueba
al
proceso
administrativo,
ordenando
además
que
la
prueba
en
el
proceso
de
saneamiento
debe
recibirse
sin
comunicarla
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
productor
y
bajo
la
más
absoluta
privacidad
ignorando
el
derecho
a
la
defensa
que
se
constituye
en
la
columna
vertebral
del
debido
proceso.
Afirma
que
el
contenido
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
tiene
como
sustento
disposiciones
contenidas
en
la
C.P.E.
promulgada
en
el
mes
de
febrero
del
año
en
curso
después
de
iniciado
el
saneamiento
de
la
TCO
Alto
Parapetí
que
vulnera
el
principio
de
irretroactividad
de
la
ley
y
de
manera
contradictoria
en
el
Informe
de
Adecuación
No.
0293/09
fueron
adecuados
los
alcances
normativos
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado,
siendo
una
acción
ilegítima
realizada
por
funcionarios
del
INRA.
Agrega,
citando
artículos
de
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos,
Declaración
Americana
de
los
Derechos
y
Deberes
del
Hombre,
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos,
el
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos
y
lo
que
señala
la
C.P.E.,
la
L.
N°
1715
reformulada
por
la
L.
N°
3545,
cuyos
mandatos
jurídicos
no
están
contemplados
en
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
teniendo
los
jueces
el
deber
de
aplicar
la
Constitución
y
la
ley
frente
a
cualquier
género
de
resolución
y
siendo
el
Tribunal
Agrario
Nacional
controlador
de
la
legalidad
del
proceso
de
saneamiento,
corresponde
establecer
la
legalidad
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"San
Isidro".
Con
la
argumentación
referida,
demanda
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
disponiendo
se
realice
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
conforme
a
derecho.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
88
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Presidente
Constitucional
del
Estado,
quién
por
intermedio
de
su
apoderado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
mediante
memorial
de
fs.
101
a
112
vta.,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
argumentando:
Que
en
el
predio
"San
Isidro",
ante
las
denuncias
previas,
informes
documentados
e
indicios
sobre
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
se
aplicó
el
D.
S.
N°
29802
y
la
Guía
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
N°
0315/2008
donde
se
determina
que
se
debe
tomar
en
cuenta
a
todos
los
trabajadores
o
personas
que
trabajan
en
el
predio
para
el
propietario
o
representante,
siendo
la
determinación
de
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
un
procedimiento
integral
que
se
basa
en
la
verificación
y
recopilación
de
información
de
campo,
así
como
en
denuncias,
informes,
estudios
y
recopilación
de
información
vinculada
a
la
violación
de
derechos
fundamentales
o
al
incumplimiento
de
pago
de
salarios
conforme
lo
establece
el
art.
2
del
D.
S.
N°
29802,
que
luego
de
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
se
emitió
el
informe
en
conclusiones
donde
se
establece
el
incumplimiento
total
de
la
FES
por
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
verificada
en
campo
que
es
contraria
al
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
y
por
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
expediente
agrario
N°
26362,
emitiéndose
en
base
a
dichos
antecedentes
la
resolución
suprema
impugnada.
Agrega
que
el
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
establecido
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
son
conceptos
inherentes
al
Estado
Social
y
Democrático
de
Derecho
que
sostiene
como
valores
superiores
la
libertad,
la
igualdad
y
la
justicia,
siendo
este
el
marco
para
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
gocen
de
la
protección
del
Estado
cuando
cumplen
la
FES,
misma
que
no
puede
sustentarse
en
relaciones
servidumbrales,
puesto
que
el
desarrollo
de
cualquier
actividad
productiva
requiere
de
la
participación
del
ser
humano
con
su
trabajo
pero
debe
desarrollarse
legalmente
y
con
respeto
a
los
derechos
humanos
y
trato
digno
en
su
condición
de
persona,
reiterando,
indica
el
demandado,
que
el
cumplimiento
de
la
FES
en
materia
agraria
es
un
concepto
integral
que
no
implica
únicamente
tener
una
actividad
y
explotar
la
tierra,
sino
que
esta
actividad
no
sea
contraria
a
la
sociedad
ni
al
interés
colectivo
conforme
señalan
los
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715
y
157
del
D.
S.
N°
29215,
por
lo
que
aunque
en
el
predio
existieren
áreas
efectivamente
aprovechadas
si
son
contrarias
al
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
implica
incumplimiento
de
la
FES.
Añade
que
el
demandante
manipulando
la
información
persiste
en
el
desconocimiento
de
la
condición
de
sus
trabajadores
identificados
por
la
brigadas
del
INRA
con
el
objetivo
de
ocultar
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
en
su
predio,
omitiendo
las
entrevistas
que
se
refiere
a
la
existencia
de
violencia
psíquica
que
hacen
referencia
a
la
explotación
laboral
al
relevarse
información
clara
y
objetiva
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
configura
violación
de
derechos
fundamentales
e
incumplimiento
de
pago
de
salarios,
siendo
solo
especulaciones
las
afirmaciones
vertidas
por
el
actor
respecto
de
las
declaraciones
y
firmas
estampadas
en
los
formularios.
Menciona
que
las
declaraciones
informativas
efectuadas
ante
el
Fiscal
de
Materia
únicamente
tendrían
eficacia
en
la
sustanciación
del
juicio
penal
ante
juez
competente
y
no
así
ante
la
autoridad
administrativa,
siendo
el
INRA
la
única
autoridad
competente
para
recepcionar
y
producir
prueba
relativa
al
cumplimiento
de
la
FES
que
incluye
la
verificación
de
existencia
de
relaciones
servidumbrales
obtenida
directamente
en
campo,
por
lo
que
intentar
hacer
valer
dichas
declaraciones
en
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
es
inadmisible
por
tratarse
de
una
acción
de
puro
derecho
que
no
puede
estar
supeditada
a
los
resultados
de
una
investigación
penal
u
otras,
correspondiendo
al
demandante
probar
la
afirmación
de
falsedad
de
las
declaraciones
de
los
trabajadores
verificados
en
campo
ante
la
instancia
competente.
Afirma
que
la
inversión
de
la
prueba
solo
se
aplica
en
caso
de
determinarse
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
trabajo
forzoso,
peonazgo
por
deudas
y/o
esclavitud
de
familias
o
personas
cautivas
o
formas
análogas,
por
lo
que
la
privacidad
y
el
aislamiento
en
las
entrevistas
se
explican
considerando
que
se
trata
de
personas
en
situación
de
vulnerabilidad
a
objeto
de
obtener
declaraciones
espontáneas,
verídicas
y
libres
de
la
presión
que
pudiera
ejercer
el
patrón
o
su
representante
que
no
equivalen
de
ninguna
manera
a
secreto,
estando
garantizada
en
el
proceso
la
publicidad
que
contó
con
la
participación
del
control
social.
Agrega
que
el
Director
Nacional
del
INRA
tiene
atribución
de
dictar
reglamentos,
manuales,
guías
y
otras
normas
internas
a
fin
de
asegurar
la
celeridad,
economía,
eficacia
y
eficiencia
en
los
procedimientos
agrarios
establecida
en
el
art.
47-II-b)
del
D.
S.
N°
29215,
atribución
derivada
del
numeral
13
del
art.
18
de
la
L.
N°
1715,
quedando
claro
que
la
Resolución
Administrativa
N°
315/2008
que
aprueba
la
Guía
para
la
verificación
y
determinación
de
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
trabajo
forzoso
y
formas
análogas
de
sometimiento
fue
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA
en
cumplimiento
a
la
referida
atribución,
siendo
un
instrumento
imprescindible
que
el
INRA
internamente
necesitaba
para
el
cumplimiento
de
sus
atribuciones.
Afirma
que
con
relación
a
la
presunta
violación
al
principio
de
irretroactividad
de
la
ley,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Alto
Parapetí
se
inició
el
20
de
noviembre
de
2008
con
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
debidamente
publicada
el
19
de
noviembre
de
2008
entrando
en
vigencia
al
día
siguiente
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
73
del
D.
S.
N°
29215,
efectuándose
en
consecuencia
la
sustanciación
del
procedimiento
en
plena
vigencia
del
D.S.
N°
29802
por
lo
que
no
se
aplicó
irretroactivamente
ninguna
norma.
Agrega
que
el
INRA
no
ha
usurpado
funciones
toda
vez
que
no
ha
actuado
como
juez
laboral
o
penal,
solamente
actuó
con
la
competencia
que
le
asigna
la
L.
N°
1715,
siendo
falso
que
habría
quebrantado
los
principios
de
reserva
legal
ni
menos
el
principio
de
imparcialidad
habiéndose
respetado
todos
los
derechos
del
demandante,
por
lo
que
la
pretendida
tutela
que
reclama
no
tiene
asidero
alguno,
correspondiendo
señalar
-expresa
el
demandado-
que
no
se
cuestiona
en
ningún
momento
el
procedimiento
de
saneamiento
en
sí,
sino
mas
bien
la
legalidad
y
constitucionalidad
de
las
normas
en
las
cuales
se
basa,
resultando
irrebatible
el
hecho
de
que
al
interior
del
predio
durante
la
etapa
de
campo
se
haya
verificado
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales.
Con
dicha
argumentación,
solicita
el
demandado
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
nombrado
demandante,
manteniéndose
subsistente
la
resolución
suprema
impugnada,
con
costas.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
las
partes
hicieron
uso
del
derecho
de
réplica
y
dúplica,
conforme
cursan
los
memoriales
de
fs.
115
a
119
y
122
a
124
de
obrados,
respectivamente.
A
su
vez,
el
tercero
interesado
la
Asociación
de
Comunidades
Indígenas
Guraníes
de
la
Capitanía
del
Alto
Parapetí
representado
por
José
Yamagay
Robles,
mediante
memorial
de
fs.
145
a
149,
se
apersona
argumentando
que
el
INRA
ha
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
normativa
agraria
en
vigencia
sin
que
en
la
demanda
se
haya
cuestionado
en
ningún
momento
el
procedimiento
de
saneamiento
en
sí,
sino
mas
bien
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
legalidad
y
constitucionalidad
de
las
normas
en
las
cuales
se
basa,
dejando
claro,
indica
el
tercero
interesado,
que
las
relaciones
servidumbrales
fueron
denunciadas
tanto
a
nivel
nacional
como
internacional
por
el
propio
pueblo
Guaraní,
organizaciones,
entidades
e
instituciones
involucradas
con
el
tema
de
derechos
humanos;
asimismo,
menciona
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
han
respetado
los
derechos
y
garantías
constitucionales
relativos
al
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa
sin
que
se
hayan
vulnerado
las
normas
citadas
en
la
demanda;
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
manteniendo
subsistente
la
resolución
suprema
impugnada.
De
otro
lado,
el
actor
interpuso
incidente
de
inconstitucionalidad
de
los
arts.
3-m
y
157
del
D.
S.
N°
29215,
3-I,
3-III
y
6
del
D.S.
N°
29802
y
5.1,
5.4
y
IX
de
la
Guía
para
la
verificación
y
Determinación
de
la
Existencia
de
Relaciones
Servidumbrales,
Trabajo
Forzoso
y
Formas
Análogas
de
Sometimiento,
habiéndose
rechazado
el
mismo
por
auto
interlocutorio
cursante
de
fs.
207
a
209
vta.
de
obrados,
elevándose
en
consulta
dicha
decisión
ante
el
Tribunal
Constitucional
sin
lugar
a
que
se
difiera
el
pronunciamiento
de
la
presente
sentencia
en
mérito
a
lo
analizado
y
resuelto
por
el
Tribunal
Constitucional
mediante
Auto
Constitucional
0321/2010-CA
de
14
de
junio
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Conforme
prevé
el
art.
3-I
y
IV
de
la
L.
N°
1715,
se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes,
por
lo
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
reconocidas
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
ley,
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
una
función
económico
social
y
no
sean
abandonadas,
conforme
a
las
previsiones
establecidas
por
la
referida
ley;
consecuentemente,
la
adquisición
y
mantenimiento
de
la
propiedad
agraria
está
condicionada
permanentemente
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
entendida
la
misma
en
materia
agraria
como
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario,
tal
cual
señala
el
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715;
desarrollando
además
la
norma
reglamentaria
de
la
materia,
respecto
del
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
en
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
que
las
actividades
productivas
que
desarrolle
un
propietario
no
deben
ser
contrarias
a
dicha
previsión,
señalando
asimismo
expresa
y
textualmente:
"Donde
exista
un
sistema
servidumbral,
trabajo
forzoso,
peonazgo
por
deudas
y/o
esclavitud
de
familias
o
personas
cautivas
en
el
área
rural,
que
violentan
lo
establecido
en
los
Artículos
5
y
157
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
Convenios
Internacionales
ratificados
por
el
Estado
Boliviano,
Artículos
144
y
145
de
la
Ley
N°
3464,
Numerales
3
y
4
de
la
Ley
N°
1715,
y
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
Ley
N°
1715
son
contrarias
al
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo,
en
consecuencia
implica
el
incumplimiento
de
la
función
económico-
social,
aunque
en
el
predio
existieren
áreas
efectivamente
aprovechadas
y
se
estará
a
las
previsiones
de
la
Ley
y
el
presente
Reglamento.
No
se
reconocen
las
deudas
de
obligaciones
personales
como
resultado
de
relaciones
servidumbrales,
trabajo
forzoso,
peonazgo,
esclavitud
o
cautiverio.
De
establecerse
que
con
relación
al
personal
asalariado
exista
incumplimiento
de
obligaciones
laborales,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
denunciará
a
la
instancia
competente.",
así
lo
establece
el
art.
157
del
D.
S.
N°
29215.
De
otro
lado,
la
Doctrina
del
Derecho
sobre
los
Derechos
Humanos
ha
definido
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entendimiento
de
estos
últimos
como:
"un
conjunto
de
facultades
e
instituciones
que,
en
cada
momento
histórico,
concretan
las
exigencias
de
la
dignidad,
la
libertad
y
la
igualdad
humanas,
las
cuales
deben
ser
reconocidas
positivamente
por
los
ordenamientos
jurídicos
a
nivel
nacional
e
internacional",
(Pérez
Luño,
Antonio,
"Derechos
Humanos,
Estado
de
Derecho
y
Constitución",
Editorial
Tecnos,
1999,
Pag.
48).
En
el
caso
específico
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
través
del
precepto
constitucional
13-IV
vigente
a
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
se
reconoce
la
vigencia
plena
de
los
Derechos
Humanos
en
el
ordenamiento
jurídico
interno
así
como
su
interpretación
acorde
a
los
Tratados
Internacionales
suscritos
y
ratificados
por
nuestro
país,
tal
es
así
que
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
15-V
como
la
anterior
Constitución
en
su
art.
5
vigente
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
taxativamente
expresan
que
ninguna
persona
podrá
ser
sometida
a
servidumbre
ni
esclavitud
y
con
ese
mismo
espíritu
y
alcance
se
tienen
los
preceptos
constitucionales
recogidos
a
través
de
los
arts.
46.III
y
61.II
de
la
actual
C.P.E.
Asimismo,
respecto
a
la
legislación
internacional
ratificada
por
el
Estado
Boliviano,
se
reconocieron
los
siguientes
Tratados
Internacionales
que
hacen
a
la
protección
de
los
Derechos
Humanos:
La
Declaración
de
las
Naciones
Unidas
sobre
los
Derechos
de
los
Pueblos
Indígenas
(Resolución
de
la
Asamblea
General
de
la
ONU
61/295),
Convenio
numero
169
de
la
OIT
sobre
Pueblos
Indígenas
y
Tribales,
Convenio
numero
29
de
la
OIT
sobre
el
Trabajo
Forzoso,
Convenio
Suplementario
sobre
la
Abolición
de
la
esclavitud,
la
Trata
de
Esclavos
e
Instituciones
y
Prácticas
Análogas
a
la
Esclavitud,
Convenio
numero
87
de
la
OIT
sobre
la
Libertad
Sindical
y
de
Asociación,
Convenio
numero
182
de
la
OIT
sobre
las
Peores
Formas
de
Trabajo
Infantil,
Convenio
numero
111
de
la
OIT
sobre
Discriminación
en
Materia
de
Empleo
y
Ocupación,
Convenio
numero
95
de
la
OIT
sobre
Protección
del
Salario,
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos,
Pacto
internacional
de
Derechos
Económicos,
Sociales
y
Culturales,
Convención
Internacional
sobre
la
Eliminación
de
Todas
las
Formas
de
Discriminación
Racial,
Convención
de
la
ONU
sobre
la
Eliminación
de
todas
las
Formas
de
Discriminación
contra
la
Mujer,
Convención
de
la
ONU
sobre
los
Derechos
del
Niño,
Protocolo
de
la
ONU
para
la
Prevención,
Supresión
y
Castigo
del
Trafico
de
Personas,
especialmente
Mujeres
y
Niños
y
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos.
Por
otro
lado
se
debe
precisar
que
el
fundamento
esencial
de
los
Derechos
Humanos
tienen
un
carácter
o
valor
social
elemental
de
la
dignidad
de
la
persona,
constituyendo
este
último
el
cimiento
de
todo
derecho,
así
pues
se
entenderá
por
lesión
del
derecho
a
la
dignidad,
todo
acto
o
disposición
que
degrade
o
envilezca
a
la
persona
a
un
nivel
de
estima
incompatible
con
la
naturaleza
humana,
conforme
lo
manifestado
por
la
Sentencia
Constitucional
N°
489/2005-R
de
6
de
mayo
del
mismo
año.
El
derecho
internacional
obliga
a
los
gobiernos
a
utilizar
su
poder
para
proteger
y
hacer
prevalecer
los
Derechos
Humanos,
ello
no
solo
supone
el
cumplimiento
de
las
normas
relativas,
sino
también
una
actuación
con
la
diligencia
debida
a
objeto
de
evitar
cualquier
tipo
de
abusos
cometidos
por
autoridades
no
estatales
y
por
particulares.
Por
el
contrario,
debe
evidenciarse
negligencia
en
funcionarios
estatales
u
autoridades
que
tomen
conocimiento
de
hechos
que
vulneran
los
Derechos
Humanos
y
no
adopten
medidas
adecuadas
para
impedirlas,
lo
que
supone
entonces
la
obligación
de
prevenir
las
violaciones
de
Derechos
Humanos,
investigarlas,
castigarlas
cuando
ocurran
y
proporcionar
indemnizaciones
y
apoyo
a
las
víctimas.
En
ese
sentido,
si
bien
por
los
antecedentes
cursantes
en
el
legajo
de
saneamiento
del
predio
"San
Isidro"
consistentes
en
la
ficha
catastral
cursante
de
fs.
112
a
113
de
obrados,
acta
de
conteo
de
ganado
de
fs.
115,
ficha
de
verificación
de
la
FES
de
fs.
116
a
119,
fotografías
de
mejoras
existentes
en
el
predio
de
fs.
154
a
169,
certificación
de
la
existencia
de
758
cabezas
de
ganado
vacuno
de
fs.
178,
e
informe
de
relevamiento
de
18
de
enero
de
2008
de
fs.
182
a
193,
que
a
prima
facie
representarían
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
de
referencia;
sin
embargo
de
ello,
no
es
menos
cierto
que
la
determinación
asumida
en
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna
es
dada
como
consecuencia
de
los
formularios
de
denuncias
de
fs.
192
a
194,
así
como
el
Informe
de
14
de
diciembre
de
2008
cursante
a
fs.
195,
formularios
de
cuestionarios
realizados
a
los
trabajadores
de
fs.
198
a
201,
acta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verificación
de
trabajadores
y
familias
desplazadas
del
predio
"San
Isidro"
de
fs.
202,
formulario
de
entrevista
de
trabajadores
de
fs.
203
a
221,
formulario
de
verificación
de
la
FES
de
fs.
222
a
226,
e
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
251
a
264,
todos
del
legajo
de
saneamiento,
donde
se
establece
indubitablemente
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
que
resultan
en
todo
caso
contrarias
al
beneficio
de
la
sociedad
e
interés
colectivo,
lo
que
implica
que
la
existencia
de
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
el
predio
"San
Isidro"
no
pueden
refutarse
como
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
conforme
a
la
previsión
legal
señalada
supra,
que
involucra
entender
a
la
función
económica
social
desde
una
visión
más
completa
y
afín
con
el
carácter
social
de
la
materia
agraria
al
no
limitarse
la
misma
única
y
exclusivamente
a
la
verificación
de
la
actividad
agraria
propiamente
dicha,
sino
que
la
misma,
como
se
analizó
precedentemente,
no
debe
ser
contraria
a
la
sociedad
ni
al
interés
colectivo
como
son
las
relaciones
servidumbrales,
conforme
señalan
los
referidos
arts.
2-II
de
la
L.
N°
1715
y
157
del
D.
S.
N°
29215,
por
lo
que
aunque
en
el
predio
"San
Isidro"
existieren
áreas
efectivamente
aprovechadas,
éstas
al
ser
contrarias
al
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
implica
indefectiblemente
incumplimiento
de
la
FES,
correspondiendo
en
consecuencia
la
aplicación
de
los
arts.
5,
6,
7,
157,
166
y
169
de
la
anterior
C.P.E.,
normativa
que
resulta
concordante
con
los
arts.
13.IV,
15.V,
61.II,
397.I,
398,
401.I
de
la
C.P.E.
vigente,
2.II,
64,
66
y
67.II
numeral
1
de
la
L.
Nº
1715,
arts.
3
inc.
m),
157,
331.I
inc.
c),
334
del
D.
S.
Nº
29215
y
arts.
2,
3
y
4
del
D.S.
Nº
29802.
2.-
Las
entrevistas
realizadas
durante
la
verificación
del
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
función
económica
social
por
existencia
de
relaciones
servidumbrales
en
el
predio
"San
Isidro"
recabadas
in
situ,
se
constituyen
en
documentos
públicos
con
la
fuerza
probatoria
prevista
por
el
art.
1289
del
Cód.
Civ.
en
relación
a
lo
señalado
por
el
art.
399-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
las
argumentaciones
de
la
parte
actora
en
sentido
de
haberse
valorado
las
mismas
solo
por
la
discrecionalidad
de
los
funcionarios
encuestadores,
concluyendo
-según
el
demandante-
en
una
manifestación
absolutamente
unilateral,
no
enervan
en
absoluto
las
declaraciones,
verificación
in
situ,
denuncias
y
demás
actuaciones
administrativas
efectuadas
por
el
INRA
durante
el
saneamiento
de
la
referida
propiedad
cursantes
a
fs.
192
a
194,
195,
198
a
201,
202,
203
a
221,
222
a
226
del
referido
legajo
de
saneamiento,
traducidas
las
mismas
debidamente
detalladas
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
251
a
264
del
mencionado
legajo
de
saneamiento
que
al
provenir
de
funcionarios
públicos
es
considerada
como
fidedigna
y
legal
mereciendo
entera
fe.
3.-
La
Resolución
Suprema
impugnada
al
señalar
que
el
art.
13-IV
in
fine
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
promulgada
el
7
de
febrero
de
2009
establece
que
los
derechos
y
deberes
consagrados
en
la
misma
se
interpretan
conforme
los
Tratados
Internacionales
de
derechos
y
deberes
ratificados
por
Bolivia,
estableciendo
en
su
arts.
15-V
y
61-II
que
ninguna
persona
podrá
ser
sometida
a
servidumbre
ni
esclavitud,
prohibiendo
la
trata
y
el
tráfico
de
personas,
así
como
el
trabajo
forzado
y
la
explotación
infantil,
respectivamente,
se
entiende
que
se
hace
mención
a
dicha
normativa
constitucional
para
contrastar
a
lo
previsto
por
los
arts.
5,
6-II
y
7
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967
y
sus
modificaciones
vigentes
durante
el
proceso
de
saneamiento
que
no
reconoce
ningún
género
de
servidumbre
estableciendo
que
nadie
puede
ser
obligado
a
prestar
trabajos
personales
sin
su
pleno
consentimiento
y
justa
retribución,
así
como
la
inviolabilidad
de
la
dignidad
y
libertad
de
las
personas
y
la
garantía
de
la
propiedad
agraria
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo;
derechos
y
garantías
constitucionales
que
fueron
recogidos
manteniéndose
vigentes
en
la
actual
Constitución
Política
del
Estado,
de
lo
que
se
infiere
que
no
se
advierte
vulneración
al
principio
de
irretroactividad
de
la
ley,
más
aún
cuando
el
actor
cuestiona
la
constitucionalidad
de
normativa
agraria
referida
a
dicha
temática
que
por
el
principio
de
presunción
de
constitucionalidad
las
mismas
son
aplicables
al
caso
de
autos
correspondiendo
a
la
jurisdicción
constitucional
la
definición
de
la
constitucionalidad
o
inconstitucionalidad
de
las
normas
acusadas
de
inconstitucionales
por
el
actor.
4.-
El
proceso
de
saneamiento
en
el
caso
que
nos
ocupa,
ha
sido
desarrollado
en
aplicación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
disposiciones
contenidas
en
la
normativa
agraria
vigente
a
tiempo
de
evaluar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
el
predio
"San
Isidro",
siendo
objeto
de
análisis
y
consideración
la
información
obtenida
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
la
prueba
presentada
por
el
propietario
del
predio
y
toda
la
información
en
general
obtenida
y
generada
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
de
la
referida
propiedad,
que
a
decir
de
los
datos
contenidos
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
19
de
enero
de
2009,
evidenciándose
la
existencia
de
situaciones
que
se
ajustan
a
los
componentes
que
determinan
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
a
partir
de
un
análisis
integral
de
todos
los
antecedentes,
que
pese
a
haberse
verificado
la
existencia
de
actividad
productiva
en
el
predio,
esta
es
desarrollada
de
manera
contraria
al
interés
colectivo
y
violentando
lo
previsto
por
normas
constitucionales
y
agrarias
vigentes,
lo
que
constituye,
como
se
analizó
precedentemente,
incumplimiento
de
la
función
económico
social;
por
lo
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
como
consecuencia
de
la
existencia
inobjetable
de
relaciones
servidumbrales,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
se
evidencie
la
vulneración
de
las
normas
mencionadas
acusadas
por
el
actor
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
65
a
76
vta.
y
subsanación
de
fs.
86
de
obrados,
interpuesta
por
Babil
Chávez
Corcuy,
representado
en
el
presente
proceso
por
Cliver
Villalba
Aguirre
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
00038
de
14
de
febrero
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo
.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
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2022