Sentencia Agraria Nacional S2/0033/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0033/2010

Fecha: 23-Nov-2010

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 33/2010

Expediente: Nº 2377/09.

Proceso: Contencioso Administrativo .

Demandante: María Lidia Zurita Sotelo en representación legal de su hijo

menor de edad Andre Ronald Larsen Zurita.

Demandado: Presidente Constitucional de la República, Juan Evo Morales

Ayma.

Distrito: Santa Cruz.

Fecha: 23 de noviembre de 2010.

Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada, respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales; y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 136 a 146, subsanaciones de fs. 157 y 160, Maria Lidia Zurita Sotelo en representación legal de su hijo menor de edad André Ronald Larsen Zurita, a su vez representada en el proceso por Shirley Marcela Salazar López, interpone proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema Nº 00039 de 14 de febrero de 2009, emitida a la conclusión del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Asociación de Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía del Alto Parapetí, respecto a la propiedad denominada "Caraparicito" al interior del polígono Nº 4, ubicada en el cantón Aquío, sección Primera, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y luego de exponer sobre los antecedentes del derecho propietario de su representado que señala deriva del proceso agrario signado con el expediente Nº 8676, adquirido por compra a su anterior propietario Ronald Dean Larsen Nielsen, argumenta lo siguiente:

Inicialmente, señala que su representado tiene derecho absoluto sobre los predios "Caraparicito I", "Caraparicito II" y junto a sus hermanos en cuanto al predio "Reserva Privada del Patrimonio Natural Caraparicito-Yaguapoa", predios que a su vez, son desprendimiento del predio "Caraparicito - Yaguapoa", que tiene como antecedente el expediente agrario Nº 8676 con título Ejecutorial Nº 175432 emitido a favor del beneficiario inicial René Donoso López por la superficie de 8750.0000 ha. Que su representado, durante la recolección de información en campo, acreditó su condición de subadquirente de los citados predios así como el desarrollo de actividad productiva prevista legalmente como FES, pues se mantiene la unidad económica en marcha con giro principal en la ganadería, además de mantener áreas con cultivos de soya y maíz de la variedad pipoca, con infraestructura acorde a cada actividad, pero ello fue desconocido por el argumento de la existencia de "relación servidumbral", que es una argucia ingeniada para conseguir la apetecida reversión. Asimismo menciona que los documentos de compra-venta de los predios fueron presentados durante la encuesta catastral y reconocida su validez en el proceso de saneamiento simple que se había llevado a cabo en su fase de Pericias de Campo y siendo propiedades que pertenecen a personas individuales distintas, posteriormente en la ejecución del saneamiento en la modalidad de SAN- TCO, se presionó a los propietarios para considerar a los predios como una sola unidad productiva, sin que exista orden judicial para disponer la fusión por tratarse de bienes de menores de edad, siendo por tanto una fusión ilegal.

Que, la demanda tiene sus fundamentos esenciales en las conductas y acciones cometidas por funcionarios del INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Caraparicito", vulneraciones constitucionales a los derechos a la defensa, a la propiedad privada, resguardo de la propiedad privada de menor de edad, seguridad jurídica, al trabajo, desconocimiento de la FES, imposición de la pena, confiscación de la propiedad privada sin prueba alguna, a la dignidad de la familia campesina y otros derechos contemplados en la C.P.E.

Haciendo una relación de disposiciones contenidas en los arts. 2-II y 3-I y IV de la L. Nº 1715, 169 de la CPE, entonces vigente y 2 de la L. Nº 3545-III, que establecen - menciona - el significado de la función económico social, condición para conservar el derecho a la propiedad privada; argumenta que las actividades productivas desarrolladas en los predios de su mandante, no fueron reconocidas deliberadamente por los funcionarios del INRA en una actitud dolosa y malintencionada.

Que durante el trabajo de campo para verificar la posible existencia de relaciones servidumbrales dentro de los predios objeto de saneamiento, ninguno de los entrevistados sostienen que su representado sea su verdugo de violencia física o psíquica, explotación laboral, supresión o limitación de su libertad o incumplimiento en el pago de sus salarios; sin embargo, se lo declara culpable y se dispone la confiscación de su propiedad privada, ordenando anular el Título Ejecutorial No 175432 emitido a favor del beneficiario inicial del predio. Asimismo señala que tanto la violencia física y psíquica constituyen delitos cuya investigación, juzgamiento y sanción, corresponde al Ministerio Público y jueces en materia penal, por lo que no se puede admitir que con un decreto o una Resolución se reconozca tan singular competencia a los funcionarios del INRA, actitud que se constituye en una clara vulneración del art. 31 de la C.P.E.

Que se pone en duda la imparcialidad y objetividad de la tareas de recolección de pruebas en el trabajo de campo realizado por el INRA, por la evidente contradicción de las declaraciones posteriores de quienes afirman fueron presionados por los funcionarios del INRA para declarar en contra de la familia Larsen y en el supuesto caso no admitido de existir explotación laboral, la investigación, procesamiento y sanción corresponde a los Jueces del Trabajo. En este sentido, afirma que la prueba recogida en campo no ha sido correctamente valorada en la Evaluación Técnico Jurídica o Informe en Conclusiones y no se consideró la prueba de descargo presentada consistente en declaraciones que dejan sin efecto su supuesta declaración inicial. Sobre el tema señala además que deduce que algunos trabajadores firmaron en blanco los formularios de entrevista para ser posteriormente llenados por los funcionarios del INRA y que se ha violado el derecho a la defensa del propietario, la publicidad del proceso y la igualdad de las partes ya que las entrevistas fueron realizadas en secreto, sin el conocimiento de los propietarios para que pueden presentar pruebas de descargo.

Que los arts. 3-m y 157 del D.S. Nº 29215 y el D.S. Nº 29802, arts. 1, 2, 3 y 4 aplicados en el proceso de saneamiento del predio "Caraparicito", son inconstitucionales e injustos y tienen por finalidad eliminar el sector productivo del país y no proteger los derechos de los trabajadores como se pretende hacer creer, pues constituyen una limitación a la garantía sobre el derecho propietario rural en medianas y empresas agropecuarias y modifican derechos definidos en la L. Nº 1715, violentando el principio de reserva legal establecido por el Tribunal Constitucional, toda vez que la potestad de fijar límites al ejercicio de los derechos fundamentales sólo corresponde al legislativo mediante una Ley e incluso esta potestad está restringida por la C.P.E. en su art. 299 para no desnaturalizar o desconfigurar el núcleo esencial del derecho.

Señala también que la Resolución Administrativa 0315/2008 de 20 de noviembre de 2008, que aprueba la Guía para la Verificación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, no tiene vigencia porque hasta la fecha no ha sido publicada.

Que de manera equivocada pero sintomática, la Resolución impugnada, "se olvida" - señala - que la superficie de 2334.8640 ha. del predio declarado como "Reserva Privada del Patrimonio Natural", que cuenta con Resolución de Aprobación Nº 10/2001 de 22 de agosto de 2001, no se podrá levantar sino hasta vencido el plazo por el cual se la ha instituido, conforme a lo establecido por el art. 41, parágrafo III del D.S. No. 24453 de 21 de diciembre de 1996 y estando destinada a la conservación y protección de la biodiversidad, actividades en las que por cierto no existe ningún proceso productivo, por ende no requiere la contratación de mano de obra, correspondiendo únicamente verificar el cumplimiento actual y efectivo de su Plan de Manejo.

Que, el D.S. Nº 29802 de 19 de noviembre de 2008, fue emitido después de iniciado el proceso de saneamiento en la TCO Alto Parapetí.

Que, mediante disposición expresa de 19 de noviembre de 2008, se anulan actuados del proceso de saneamiento ejecutado en la modalidad de SAN-SIM, decisión que no fue comunicada a los propietarios vulnerando así el derecho al debido proceso y privando a su representado del derecho a la instancia contra aquel acto lesivo a sus derechos.

Que la resolución impugnada, vulnerando el principio de la irretroactividad, se basa en la actual C.P.E., promulgada después de iniciado el proceso de saneamiento de la TCO Alto Parapetí, hecho suficiente para anular la resolución final de saneamiento. Con estos argumentos, finalmente demanda la anulación de la Resolución Suprema No. 00039 de 14 de febrero de 2009 y la anulación del proceso de saneamiento que tiene como antecedente la vulneración de los derechos constitucionales conforme se establece en los artículos 6, 7 - a), 16-II, 22, 29, 31, 33, 81, 166, 169, 228, 229 de la C.P.E.; 2, 41, Disposición Final Cuarta de la L. No. 1715 y los artículos 161, 163, 166, 167 del D.S. No. 29215.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 4 de mayo de 2009, cursante a fs. 162 y vta., se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y traslado al demandado, quien representado por Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y dándose por expresamente notificado, responde de manera negativa, haciendo notar que la demanda únicamente versa sobre las relaciones servidumbrales, no existiendo impugnación alguna al procedimiento de saneamiento ejecutado señala que en consecuencia otorga su conformidad al mismo. De esta manera, argumenta lo siguiente:

A tiempo de exponer los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en el área, señala que se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen AP-No 0029/2008 el 12 de de febrero de 2008, modificando la modalidad de saneamiento de SAN-SIM a SAN-TCO, en la superficie demandada por la Asociación de Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía Alto Parapetí y posteriormente, en noviembre de 2008, se dictó la Resolución de Inicio del Procedimiento, ocasión en la que se mensuró el predio "Caraparicito" en una superficie de 15.262.9492 ha. y ante las denuncias previas, informes documentados e indicios sobre la existencia de relaciones servidumbrales, se aplicó el D.S. Nº 29802 y la Guía aprobada mediante Resolución Administrativa Nº 315/2008. Señala que la determinación de la existencia de relaciones servidumbrales, es un procedimiento integral que se basa en la verificación y recopilación de información de campo así como en denuncias, informes, estudios u otra documentación vinculada a: 1) la violación de derechos fundamentales ó 2) el incumplimiento de pago de salarios, conforme lo expresamente establecido por el art. 2 del D.S. Nº 29802. Asimismo indica que los formularios de entrevista son aplicados al trabajador, ex trabajador y al desplazado así como al propietario o su representante, en ambos casos en presencia del control social. Luego, se emite el Informe en Conclusiones que efectúa una valoración integral de toda la información relevada y producida en campo y gabinete, información que es recabada -indica- con un carácter cualitativo y no cuantitativo o sumativo y en el caso presente establece el incumplimiento total de la FES por la existencia de relaciones servidumbrales verificada en campo, lo que es contrario al beneficio de la sociedad y el interés colectivo y al haberse determinado también la existencia de vicios de nulidad relativa en el expediente agrario Nº 8676, se sugirió la emisión de una resolución suprema anulatoria y se declare la tierra fiscal. En base a los antecedentes mencionados señala que se emitió la resolución impugnada.

Arguye que respecto a la función económica y social, el beneficio de la sociedad y el interés colectivo establecido en el art. 2 de la L. No. 1715, son conceptos inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores la libertad, la igualdad y la justicia como señalaba el art. 1-II de la C.P.E. de 1967 y sus modificaciones y si bien el cumplimiento de la FES se relaciona con el trabajo, éste debe cumplirse en beneficio de la sociedad y el interés colectivo y no puede sustentarse en relaciones servidumbrales porque ninguna actividad o gremio puede sobreponerse a los derechos fundamentales. Asimismo señala que se tienen disposiciones legales que norman sobre la competencia y procedimiento a seguir para establecer la existencia de relaciones servidumbrales como el art. 2 parágrafo II de la L. No. 1715, art. 157 del D.S. No. 29215 y el D.S. No. 29802, en cuyo cumplimiento se aprobó la Guía para la Verificación de Relaciones Servidumbrales, Peonazgo, Trabajo Forzoso y Formas Análogas, disposiciones aplicadas por el INRA en el caso que nos ocupa

Sobre la alegada fusión ilegal de los predios, señala que con la finalidad de confundir a la autoridad administrativa, se presentó en campo documentos de transferencia del predio Caraparicito que otorga Ronald Larsen a favor de sus hijos Duston Larsen Metenbrink, André y Hans Larsen Zurita, los dos últimos menores de edad pero que en relevamiento de información de campo, no se ha evidenciado la individualización de la supuesta fracción, además la hoy recurrente se apersonó en representación de sus dos hijos menores para hacer valer sus supuestos derechos y no puede alegar ahora en su favor la inexistencia de una autorización judicial para desconocer los resultados del proceso de saneamiento, fundando su recurso en sus propias actuaciones. Sobre el punto menciona además el memorial de fs. 214, el acta de 9 de diciembre de 2008 y lo mencionado en el memorial de demanda: "demostrándose de manera fehaciente que mi representado, mantiene la unidad económica en marcha con giro principal en la ganadería..." , concluyéndose que se trata de fraccionamientos simulados que no pueden oponerse para evadir los efectos del proceso de saneamiento en la integridad del predio.

Sobre la Resolución Administrativa 0315/2008, argumenta que fue emitida en cumplimiento al D.S. Nº 29802, además de la atribución contenida en el art. 47 numeral II inc. b) del D.S. Nº 29215 y al encontrarse todas estas normas plenamente vigentes por no haber sido declaradas nulas ni inconstitucionales, son de cumplimiento obligatorio para la administración, los beneficiarios y autoridades nacionales en su conjunto y que entre las competencias del Tribunal Agrario Nacional, no se encuentra el de declarar la nulidad de actos por falta de competencia y jurisdicción ni la inconstitucionalidad o inconstitucionalidad de ninguna norma jurídica.

Respecto a la prueba producida y aportada durante el proceso de saneamiento, señala que el INRA no solo valoró las encuestas, sino toda la información y documentación presentada, tal como se evidencia del Informe en Conclusiones que cursa en obrados. Asimismo señala que el trabajo realizado por el INRA en campo, cumple con lo establecido en las normas vigentes de la institución y que las declaraciones juradas únicamente son válidas dentro de una demanda de medida preparatoria o dentro de la sustanciación de un proceso ordinario, ante Juez competente, por lo que si bien el propietario puede presentar prueba complementaria, la principal es la obtenida y verificada directamente en campo, de conformidad a lo establecido en el art. 161 del Decreto Reglamentario No. 29215 y la Guía aprobada mediante Resolución Administrativa No. 315/2008 en su punto 5.4. Además señala que la prueba complementaria, debe reunir los requisitos de legalidad y oportunidad y al ser las declaraciones juradas realizadas ante funcionario incompetente y presentadas extemporáneamente, no desvirtuaron la verificación realizada por el INRA directamente en campo. Concluye sobre el punto, afirmando que las pruebas presentadas por la recurrente sí fueron consideradas por el INRA, en términos de su contenido, oportunidad y legalidad, habiendo sido desvirtuadas tal como se establece en el Informe en Conclusiones.

Manifiesta también que la demandante manipula a su antojo el contenido de las entrevistas porque algunas aseveraciones que le convendrían son válidas, pero no reconoce otras que reflejan claramente la existencia de relaciones servidumbrales. Indica que se ha establecido que más del 60 % de los trabajadores trabajan o tienes jornadas superiores a la legal, dentro de los cuales un 9 % trabaja incluso más de 12 hrs. Diarias; el 48 %, señala recibir salario mixto o en especie, el 11 % señala haber recibido maltrato físico; 61 % sufre descuentos; más del 50 % señalan que existe la prohibición explícita de organizarse o reunirse, lo que sumado a la práctica sistemática de pagos por debajo del salario mínimo nacional - señala - configura indubitablemente la existencia de relaciones servidumbrales.

Sobre la presunción de formularios firmados en blanco, señala que por tratarse de simples deducciones, caen en la burda especulación y no pueden ni deben ser consideradas seriamente.

Sobre las entrevistas realizadas supuestamente en secreto - menciona la parte demandada - que conforme dispone la Guía para la Verificación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas de Sometimiento en el punto VI, numeral 1, la privacidad y el aislamiento, que de ninguna manera equivale a "secreto", se explican considerando que se trata de personas en situación de vulnerabilidad, para obtener declaraciones espontáneas, verídicas y libres de la presión que podría ejercer la presencia del patrón o su representante.

Respecto a la Reserva Privada del Patrimonio Natural, arguye que se pretende hacer creer que es un predio independiente, cuando se la establece mediante acto unilateral del propietario, la misma que se inscribe como servidumbre ecológica, de lo que se colige que se trata de una limitación de uso accesoria al derecho de propiedad y por tanto no puede existir legalmente al margen del derecho de propiedad del predio del que forma parte, en este caso al interior del fundo rústico Caraparicito y consecuentemente, los efectos de la verificación de la Función Económico Social en este predio, involucran también a la Reserva Privada de Patrimonio Natural. Además, -añade- se confiesa que en dicha reserva no se ejecuta ningún tipo de trabajo, cuando el titular se comprometió a poner cercas para resguardar el área de la reserva y la contratación de vigilantes en calidad de guardaparques.

Sobre los Libros de Administración, arguye que el INRA, solicitó copias legalizadas de éstos al Ministerio Público conforme se menciona en el Informe en Conclusiones de fecha 19 de enero de 2009 y reitera que la valoración de la prueba es de carácter integral.

Sobre el proceso de saneamiento de la TCO Alto Parapetí, señala que este se inició a partir del 20 de noviembre de 2008, estando en vigencia el D.S. No. 29802, toda vez que la Resolución JAJ-DD-SD No. 058/2008, de Inicio de Procedimiento, fue debidamente publicada en fecha 19 de noviembre de 2008, entrando en vigencia al día siguiente, de conformidad a lo establecido en el art. 73 del D.S. No. 29215 y respecto a la falta de publicidad de la Resolución Administrativa No. 315/2008, señala que no corresponde su publicación por no ser inherente al funcionamiento interno y no gozar de alcance general y/o individual.

Citando al art. 1 del D.S. No. 29802, señala que el accionar del INRA es legal, siendo totalmente fuera de lugar el argumento de que habría usurpación de funciones del Poder Ejecutivo.

Asimismo, señala que la Resolución Suprema impugnada, tiene su fundamento en la anterior C.P.E., la L. No 1715 modificada por L. No. 3545, el D.S. No 29215 en sus arts. 3 inc. m) y 157 y el D.S. No 29802; sin embargo, al haber entrado en vigencia la actual CPE antes de la emisión de la misma, lo que se hizo, desde el punto de vista lógico jurídico, es citar las disposiciones legales específicas a la materia.

Sobre la notificación con el Auto de 19 de noviembre de 2008 que anula obrados del proceso de saneamiento SAN-SIM, señala que el proceso de saneamiento fue público y todas las resoluciones y actos administrativos que ameritan, fueron debidamente notificados y/o publicados de conformidad al Reglamento vigente y en este caso, el cambio de modalidad ha sido establecido en la Resolución Determinativa de área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen AP-No 0029/2008 de 12 de febrero de 2008, incluyendo expresamente a este predio que fue debidamente publicada, además se ha evidenciado que no se ejecutó pericia de campo alguna en el predio en la modalidad de SAN-SIM.

Concluye manifestando que se ha insistido que el INRA estuviere usurpando competencias de autoridades laborales o penales y que se estaría violentando el principio del non bis in idem, que implica que ninguna persona puede ser procesada ni condenada dos veces por un mismo hecho, arguye que el INRA sólo se ha pronunciado respecto a los derechos de propiedad agraria del recurrente y no ha sancionado a nadie penal ni laboralmente, explicitando ampliamente sobre la competencia del INRA en la verificación y establecimiento de relaciones servidumbrales en materia agraria, la parte considerativa del D.S. No 29802. De este modo, pide se declare improbada la demanda, consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 00039 de 14 de febrero de 2009, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica cursantes de fs. 190 a 191 y 199 a 200; respectivamente, actuaciones en las que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta. Por otro lado, mediante memorial de fs. 227 a 230, se apersona al proceso José Yamangay Robles en su condición de Responsable de Tierra y Territorio de la Capitanía Alto Parapetí, quién exponiendo su interés legal para intervenir en el proceso, solicita se declare improbada la demanda. Se reconoce su personería y acepta su apersonamiento mediante auto de 21 de octubre de 2009.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 267 a 276, Maria Lidia Zurita Sotelo, en representación de Andre Ronald Larsen Zurita, promueve recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en contra de los Arts. 3-m y 157 del D.S. Nº 29215; 3-I, 3-III y 6 del D.S. Nº 29802 y el contenido en los puntos 5.1, 5.4 y IX de la Guía para la Verificación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas de Sometimiento" aprobada por Resolución Administrativa Nº 0315/2008 de 20 de noviembre de 2008, resolviendo la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto motivado de 4 de marzo de 2010 el rechazo del incidente, arguyendo que el recurso no expresa de manera clara y positiva, los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y que si bien se esgrimen varios argumentos, éstos están referidos fundamentalmente a la supuesta inconstitucionalidad en razón de que las normas cuestionadas deberían estar contenidas en una Ley y no en un Decreto Supremo y menos en disposiciones administrativas internas del INRA así como el cuestionamiento referido a la competencia del Órgano Ejecutivo para dictar resoluciones sobre aspectos procesales y la supuesta usurpación de funciones de la jurisdicción laboral, aspectos que tienen que ver con temas de jerarquía normativa, competencia y usurpación de funciones que carecen de fundamentación jurídica para la viabilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad. Elevada de oficio en consulta al Tribunal Constitucional, la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, se prosigue con la tramitación de la causa conforme establece el art. 62-1) de la L. Nº 1836 y la nueva línea jurisprudencial establecida mediante Auto Constitucional 0321/2010-CA de 14 de junio de 2010.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En este contexto y en el marco de lo demandado, se ingresa al análisis inicialmente de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Caraparicito" remitidos a este Tribunal, estableciendo lo siguiente:

Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen AP Nº 0029/2008 de 12 de febrero de 2008, cursante de fs. 28 a 36, se determina como área de saneamiento, el área demandada por la Asociación de Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía Alto Parapetí y entre otros aspectos, modificar la modalidad de saneamiento de SAN- SIM a SAN-TCO que incluye el área de cuarenta y tres predios con proceso de saneamiento en etapa de campo; en cuya atención, se emite la Resolución de Inicio del Procedimiento JAJ-DD-SD Nº 058/2008 en fecha 18 de noviembre de 2008, cursante de fs. 37 a 39 de obrados, la cual a tiempo de anular las Resoluciones de Inicio de Procedimiento RA-ST No 0034/2008 de 26 de febrero de 2008 y la Ampliatoria de Plazo de Ejecución de Relevamiento de Información en Campo JAJ-DD-SD No 078/2008 de 27 de marzo de 2008, dispone el Relevamiento de Información de Campo a realizarse en los polígonos 3 y 4, a partir del 19 de noviembre de 2008, conforme a lo establecido por los arts. 294 y 296 del Reglamento de la L. Nº 1715. A fs. 40, cursa la respectiva publicación del Edicto Agrario, a fs. 43, 44 y 48 cursan cartas de citación a André R. Larsen Zurita, para participar activamente durante el relevamiento de información en campo a partir del día 24 de noviembre al 18 de diciembre de 2008 de los predios "Caraparicito I", "Caraparicito II" y del 9 al 18 de diciembre respecto del predio "Caraparicito", las dos primeras cartas son recepcionadas por Marcos Andrés Becerra Campos, en su condición de administrador y la última por María Lidia Zurita Solano. A fs. 46, cursa memorándum de notificación a Ronald Larsen y otros, respecto a los predios "Caraparicito I", "Caraparicito II", "Yaguapoa" y "Reserva Natural". A fs. 49, cursa la ficha catastral respecto al predio "Caraparicito", en cuya casilla de observaciones se menciona que los datos respecto a la verificación de la FES, se encuentran consignados en la respectiva ficha y que fueron absueltos por la representante, Sra. Zurita y que se adjunta a la ficha actas de conteo de ganado, las que cursan de fs. 60 a 61 y de fs. 65 a 66. Firma la Sra. Zurita en representación de los interesados según señala el formulario. De fs. 52 a 55, cursa formulario de verificación de FES, de fs. 56 a 59 formulario aplicado a la representante María Lidia Zurita Sotelo. A fs. 92 cursa carta de citación a Ronald Larsen y los demás copropietarios respecto al predio de "Reserva Privada de Patrimonio Natural", a fs. 93 cursa memorándum de notificación, de fs. 95 a 96 cursa ficha catastral firmada por María Lidia Zurita Sotelo, a fs. 97 cursa el anexo de beneficiarios, de fs. 98 a 101 formulario de verificación FES de campo, en el que se hace mención a la Resolución No. 010/2001 de la Superintendencia Forestal, respecto a la Reserva Privada de Patrimonio Natural, señalándose expresamente que no existen trabajadores al interior del predio, del mismo modo el formulario de verificación FES para el propietario, hace constar la inexistencia de trabajadores en el predio por su carácter de Reserva Privada de Patrimonio Natural, a fs. 118, cursa carta de representación de Duston Larsen M. a favor de María Lidia Zurita Sotelo, a fs. 120, carta de representación a favor de Luis Hurtado Rivero, a fs. 121 cursa memorial de fundamentación respecto a la Reserva Privada de Patrimonio Natural solicitando su reconocimiento como cumplimiento de la FES. A fs. 214 , cursa memorial de Maria Lidia Zurita Sotelo, presentando información complementaria referida a los predios "Reserva Privada del Patrimonio Natural Caraparicito Yaguapoa" y "Caraparicito" en el que señala que se realizan actividades productivas de manera integral, como una sola unidad productiva debido a la fusión acordada entre los copropietarios ya que por sus características - señala-, no permite desarrollar actividades extensivas y el hacerlo de manera individual acentuaría el riesgo de una posible degradación. De fs. 215 a 251, cursa documentación referida al expediente No. 8676 y otra sobre la tradición de la propiedad sometida a saneamiento y sobre la existencia de actividad productiva ganadera, de fs 252 a 317, fotocopias referida al expediente agrario No. 8676, de fs. 323 a 371, cursan actas de conformidad de linderos, de fs. 372 a 375 formulario de registro de mejoras y a fs. 376 croquis poligonal predial, de fs. 379 a 382, cursa memorial presentado por María Lidia Zurita Sotelo, presentando documentación complementaria entre esta, certificado de registro de marca, guías de movimiento de animales, denuncia presentada ante Fiscal de Distrito de Santa Cruz, declaraciones juradas voluntarias presentadas ante Notario de Fe Pública, contratos laborales, etc. todo cursante de fs. 383 a 440 de obrados, a lo que mediante proveído de fs. 441, se señala que corresponde su valoración a momento de la emisión del Informe en Conclusiones y que los interesados deberán estar al Informe de Cierre a través de la socialización de resultados respecto al polígono 4; de fs. 442 a 448 cursan fotografías de mejoras, de fs. 449 a 520, formularios de datos sobre referenciación de vértices prediales y libreta GPS, fotografías de vértices y croquis predial entre otros datos técnicos del predio "Caraparicito", de fs. 521 a 540 Actas de Conformidad de Linderos levantadas respecto a la propiedad "Reserva Privada del Patrimonio Natural", de fs. 541 a 563, formularios con datos de referenciación de vértices prediales GPS, a fs. 564 croquis predial, de fs. 566 a 568 fotografías de mejoras, de fs. 612 a 680, antecedentes de la propiedad "Reserva Privada del Patrimonio Natural", de fs. 687 a 775, antecedentes de los predios que forman parte posteriormente de la propiedad denominada "Caraparicito" donde se incluyen documentos que dan cuenta haberse solicitado el saneamiento simple de los mismos, el año 2006 e incluso haberse suscrito contratos de trabajo con la Empresa Consultora que debía encargarse el trabajo de campo, de fs. 776 a 844, cursan entrevistas realizadas a trabajadores del predio, de fs. 846 a 866 cursan entrevistas realizadas a desplazados del predio "Caraparicito", a fs. 933 cursa memorial de la representante del copropietario, Maria Lidia Zurita Sotelo, solicitando fotocopias legalizadas de todo lo actuado en pericias de campo y a la vuelta del mismo, la constancia de recepción de los documentos solicitados, por parte del abogado Germán Lacio Rueda, representante de Duston Larsen Metenbrink, a fs. 939 B y 939 C, cursa formulario de Evaluación Técnica de la FES del predio "Caraparicito", de fs. 940 a 954, cursa Informe en Conclusiones en el que además de hacer una relación de hechos, del trámite agrario contenido en el expediente Nº 8676 y el Título Ejecutorial Nº 175432, otorgado a favor del titular inicial René Donoso López, del Relevamiento de Información en Campo y análisis legal de los datos obtenidos, se exponen aspectos relacionados con la existencia de relaciones servidumbrales en sus elementos de violación a los derechos fundamentales y/o incumplimiento de pago de salarios, pago en especie o por debajo del salario mínimo nacional, además de un punto referido a la valoración de pruebas aportadas por el propietario, concluyendo finalmente entre otros aspectos, en que si bien existe actividad productiva que se desarrolla en el predio "Caraparicito", éstas son insuficientes para justificar total cumplimiento de la FES y al determinarse la existencia de Relaciones Servidumbrales, de acuerdo a lo establecido por el art. 157 del D.S. Nº 29215, siendo contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, implican incumplimiento total de la FES y al haberse determinado vicios de nulidad relativa en el expediente agrario Nº 8676, se sugiere emitir Resolución Suprema Anulatoria conforme el art. 331 inc. c) del D.S. 29215 y consiguientemente se declare TIERRA FISCAL, susceptible de reconocimiento a favor de la TCO demandante. A fs. 975, cursa la publicación del Edicto agrario que dispone dar a conocer el Informe de Cierre a todos los interesados, en cuya atención, mediante memorial de fs. 984 a 988, Duston Larsen Metenbrink, realiza observaciones y denuncia de irregularidades en el proceso de saneamiento, de fs. 990 a 994 cursa Informe de consideración de documentación presentada por los interesados, que consiste en cuadros que resumen la solicitud y la respuesta institucional; en ese sentido en lo que respecta al predio "Caraparicito", no ha lugar a lo solicitado en el memorial de observaciones señalando que se deben estar a los contenidos del Informe en Conclusiones y lo previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715, a fs. 995 cursa proveído de aprobación del mencionado informe y de fs. 1011 a 1017, cursa la Resolución Suprema 00039 de 14 de febrero de 2009, objeto de la presente demanda contencioso administrativa conforme a lo sugerido en el Informe en Conclusiones.

CONSIDERANDO:

Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo previsto por el Art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros y en caso de incumplimiento total o parcial de la función económico social, contando el predio con título ejecutorial exento de vicios, corresponde la reversión del mismo.

Que, una etapa fundamental dentro del proceso de saneamiento constituye la Etapa de Campo y dentro de ésta el Relevamiento de Información, actividad en la cual además de determinarse la ubicación y posición geográfica del predio, realizarse la campaña pública, mensura en general del predio entre otras tareas, una esencial constituye verificar si existe o no cumplimiento de la función social o económico social, en base a normas de orden público y por ende de cumplimiento obligatorio e irrenunciable.

Que el mantenimiento y consolidación de la propiedad agraria mediana y la empresa agropecuaria se encuentra permanentemente condicionado al cumplimiento de la función económico social, descrito como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

Que, el Reglamento vigente de la L. Nº 1715, en su art. 157 señala que el beneficio de la sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico - social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a esta previsión y la existencia de un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural, son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, por tanto implica incumplimiento de la función económico social. Esta disposición normativa, involucra entender a la función económico social desde una visión más completa y afín con el carácter social de la materia agraria que va más allá del desarrollo de la actividad productiva que ha sido su principal y tradicional ámbito de comprensión en la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Que, la Doctrina del Derecho sobre los Derechos Humanos ha definido al entendimiento de estos últimos como: "un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional" (Pérez Luño, Antonio, "Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución", Editorial Tecnos, 1999, Pag. 48); ahora bien, en el caso de Bolivia, a través del precepto constitucional 13-IV vigente a momento de la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se reconoce la vigencia plena de los Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico interno así como su interpretación acorde a los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, así pues tanto la actual C.P.E. en su art. 15-V como la anterior C.P.E., vigente durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio en cuestión, en su art. 5, rechazan cualquier género de servidumbre y con ese mismo espíritu y alcance se tienen los preceptos constitucionales recogidos a través de los arts. 46.III y 61.II de la actual C.P.E. y los arts.6-II, 12, 157 y 171 de la C.P.E. entonces vigente.

Asimismo, respecto a la legislación internacional ratificada por el Estado boliviano, se tienen el Convenio Nº 105 de la O.I.T., ratificado el 11 de junio de 1990 referido a la abolición del trabajo forzoso, la Convención sobre la Esclavitud, ratificado mediante D.S. Nº 19777 de 13 de septiembre de 1983, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Ley Nº 1430 de 27 de julio de 1993, en cuyo art. 6 se prohíben todas las formas de esclavitud y servidumbre, el Convenio 29 de la OIT sobre Trabajo Forzoso ratificado en fecha 31 de mayo de 2005, el Convenio Nº 169 de la OIT, ratificado por Ley Nº1257 de 1991, que establece la responsabilidad del Estado de desarrollar acciones orientadas a proteger los derechos indígenas, garantizar el respeto a su integridad, promover la plena efectividad de los derechos económicos sociales y culturales y ayudar a eliminar las diferencias socio-económicas que existan respecto de otros sectores, la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, ratificada por ley de 14 de mayo de 1999; entre otros, además de contarse con estudios, investigaciones y publicaciones sobre la situación de servidumbre y empatronamiento a la cual se encuentra sometida una parte de la población rural del Chaco Boliviano, constituyendo actualmente una compleja situación que ha tenido diferentes aristas y manifestaciones en veces imperceptibles y subjetivas en las que incluso las mismas personas perjudicadas no reconocen esta situación que se la ha visto como "normal" por mucho tiempo.

Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa, se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas en este caso a la normativa agraria vigente durante la sustanciación del proceso de saneamiento cuyo resultado es objeto de la presente demanda y a los principios jurídicos de la materia. Con estas consideraciones previas y compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta del demandado y lo actuado dentro del proceso de saneamiento del predio "Caraparicito", se llega a las siguientes conclusiones:

1º.- La consideración de una sola unidad productiva respecto al predio "Caraparicito", fue fundamentalmente consecuencia de lo observado y verificado en el Relevamiento de Información en Campo, además de lo expresamente señalado por la demandante mediante memorial cursante a fs. 214 de los antecedentes, por lo que no constituye una decisión arbitraria de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento. Por otro lado, la conservación de la propiedad agraria a diferencia de la propiedad civil, está bajo una permanente condición del cumplimiento de la función social o económico social, lo que impide la existencia de un derecho absoluto sobre la tierra, por lo que la consideración de la unidad productiva, no constituye un acto de disposición patrimonial e incluso de considerarse así la voluntad expresada por la hoy demandante en el memorial de fs. 214, ésta no fue la única causa que determinó la consideración de la unidad productiva y por otra parte, de mediar una autorización judicial, no evitaría que el predio sea sometido a proceso de saneamiento y que se verifique el cumplimiento de la función económico social en el mismo, entender de manera contraria, significaría pretender desnaturalizar la esencia de la propiedad agraria y los fines del proceso de saneamiento.

2º.- Las Reservas Privadas de Patrimonio Natural, constituyen una servidumbre ecológica voluntaria establecida al interior de una propiedad privada implicando por ende una limitación voluntaria del derecho de uso y aprovechamiento del propietario, sobre la superficie constituída en Reserva Privada de Patrimonio Natural, en consecuencia, no puede ser considerada esta servidumbre ecológica voluntaria como un predio en si mismo sino como parte de una propiedad privada, por ello en el caso de autos, este Tribunal observa que es correcto y legal el análisis y consideración del INRA respecto a la superficie declarada como Reserva Privada de Patrimonio Natural al interior del predio "Caraparicito".

3ª.- Las entrevistas realizadas durante la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la FES por existencia de relaciones servidumbrales en el predio, se constituyen en documentos públicos cuya fuerza probatoria está descrita en el art. 1289 del Cód Civ. en relación a lo señalado por el art. 399-I del Cód Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia que nos ocupa, no correspondiendo a esta vía contencioso administrativa, pronunciarse respecto a los argumentos de la parte actora en sentido de haber sido obtenidas de manera forzada o presionada; en cuyo caso, corresponde a la parte que se sintiere afectada, acudir a la vía judicial respectiva.

.- La Resolución Suprema impugnada hace mención referencial de disposiciones contenidas en la actual Constitución Política del Estado, para mostrar que aquellas normas constitucionales en las cuales se basa el fallo, se mantienen actualmente vigentes en la Constitución Política del Estado, por ende, este Tribunal, no advierte vulneración alguna al principio de irretroactividad.

5º.- El proceso de saneamiento en el caso que nos ocupa, ha sido desarrollado en aplicación de disposiciones contenidas en la normativa agraria vigente a tiempo de evaluar el cumplimiento de la función económico social en el predio "Caraparicito", gozando de la presunción de constitucionalidad establecida en el art. 2 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional y por consiguiente con plena validez para su aplicación aquellas acusadas de inconstitucionales en el recurso indirecto de inconstitucionalidad interpuesto, habiendo sido objeto de análisis y consideración la información obtenida durante el Relevamiento de Información en Campo, la prueba presentada por los propietarios del predio y toda la información en general obtenida y generada en el proceso, a decir de los datos contenidos en el Informe en Conclusiones de fecha 19 de enero de 2009, evidenciándose la existencia de situaciones que se ajustan a los componentes que determinan la existencia de relaciones servidumbrales a partir de un análisis integral de todos los antecedentes. En tal sentido, pese a haberse verificado la existencia de actividad productiva en el predio, al ser ésta desarrollada de manera contraria al interés colectivo y violentando lo previsto por normas constitucionales y agrarias vigentes al haberse constatado la existencia de relaciones servidumbrales, constituye incumplimiento de la función económico social; por lo que no se evidencia la vulneración de las normas mencionadas en la demanda.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 136 a 146 y subsanaciones de fs. 157 y 160, interpuesta por Maria Lidia Zurita Sotelo en representación legal de su hijo menor de edad André Ronald Larsen Zurita, a su vez representada en el proceso por Shirley Marcela Salazar López, y consecuentemente subsistente la Resolución Suprema Nº 00039 de 14 de febrero de 2009, emitida a la conclusión del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Asociación de Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía del Alto Parapetí, respecto a la propiedad denominada "Caraparicito" .

Notificadas que sean las partes y terceros interesados con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

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