TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
34/2010
Expediente:
Nº
2465-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Armando
Francisco
Vargas
Meruvia
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
23
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
respuesta
del
demandado,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
87
a
95
vta.
y
subsanación
de
fs.
106,
Armando
Francisco
Vargas
Meruvia,
interpone
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
2373/2008
de
19
de
diciembre
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
Que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Salvador"
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo
se
registró
a
Glamir
Suárez
Alpire
como
beneficiario,
quien
a
su
vez
le
transfiere
el
referido
predio
a
su
favor,
por
lo
cual
se
le
considera
en
las
siguientes
etapas
como
nuevo
propietario
tomándole
en
cuenta
desde
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
al
no
haberse
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
conforme
manda
el
ordenamiento
jurídico,
carece
de
eficacia
jurídica
en
virtud
a
las
siguientes
observaciones:
1)
Relevamiento
de
Información
en
Campo:
Durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
los
funcionarios
de
aquella
oportunidad
no
registraron
la
existencia
de
un
importante
hato
ganadero
vacuno,
dedicándose
solamente
a
registrar
infraestructura,
alambradas,
potreros,
pasto
sembrado
que
tiene
como
finalidad
la
cría
de
ganado
pues
de
que
serviría
tener
pastizales
sin
tener
ganadería
dentro
de
una
propiedad,
habiendo
adquirido
el
predio
el
18
de
julio
de
2002
de
sus
anteriores
propietarios
con
ganado
vacuno
incluido
lo
que
demuestra
la
existencia
de
ganadería
desde
antes
del
inicio
del
proceso
de
saneamiento
tomando
en
cuenta
que
las
pericias
de
campo
fueron
realizadas
el
28
de
mayo
de
2002.
2)
Evaluación
Técnica
Jurídica:
La
Evaluación
Técnica
Jurídica
es
la
única
etapa
procesal
en
la
cual
se
efectúa
la
valoración
de
la
FES
y
no
en
lo
posterior,
evidenciándose
que
existen
contradicciones,
pues
en
la
relación
de
datos
de
campo
se
indica
la
existencia
de
infraestructuras
ganaderas
como
ser
200,0000
has.
de
pasto
sembrado,
alambradas
y
potreros
indicándose
que
el
uso
actual
de
la
tierra
es
ganadera,
pero
a
pesar
de
ello
en
las
Variables
Legales
y
en
la
Conclusiones
se
indica
que
se
trata
de
una
pequeña
propiedad
agrícola
decidiendo
recortársele
a
50,0000
has.
sin
considerar
para
nada
la
actividad
ganadera
que
por
lo
menos
debería
reconocérsele
500,0000
has.
tomando
en
cuenta
las
referidas
mejoras
clasificándolo
como
pequeña
propiedad
ganadera
que
de
acuerdo
a
los
arts.
"2
P.VII
de
la
Ley
No.
1715"
y
los
arts.
165
y
167
del
Reglamento
Agrario
en
actual
vigencia
las
señaladas
mejoras
caracterizan
la
actividad
ganadera.
Añade
que
su
propiedad
no
reconoce
ningún
tipo
de
sobreposiciones
menos
con
la
Comunidad
27
de
Noviembre
quién
reconoce
y
respeta
cada
uno
de
los
mojones,
existiendo
tan
solo
una
sobreposición
de
0,6932
has.
que
emerge
de
un
mal
trabajo
de
campo,
cometiendo
errores
al
clasificarla
como
pequeña
propiedad
agrícola
cuando
en
esta
actividad
productiva
existe
más
de
200,0000
has.
mayor
a
la
pequeña
propiedad
agrícola.
3)
Exposición
Pública
de
Resultados:
Mediante
Informe
de
Cierre
se
ordena
poner
a
conocimiento
de
beneficiarios
y
terceros
los
resultados
obtenidos
para
algunos
predios
del
polígono
"Dos"
sometidos
al
proceso
de
saneamiento,
cuando
conforme
señala
el
art.
305-I
del
D.S.
Nº
29215
debió
haberse
realizado
un
solo
informe
de
cierre
y
la
socialización
de
resultados,
o
por
lo
menos
debió
priorizar
la
ejecución
de
los
resultados
de
los
predios
que
estuvieren
concluidos,
llevándose
a
cabo
dos
socializaciones
de
resultados
sobre
su
propiedad
habiendo
presentado
en
las
dos
observaciones,
mismas
que
nunca
fueron
resueltas
por
el
INRA,
habiendo
adjuntado
como
prueba
documentos
que
demuestran
la
existencia
de
actividad
ganadera
que
tampoco
fueron
valorados
y
tomados
en
cuenta.
Añade
que
de
la
revisión
del
registro
de
mejoras
comparadas
con
las
coordenadas
las
mejoras
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dos
potreros
con
las
200,0000
has.
de
pasto
sembrados
quedan
dentro
del
área
mensurada
lo
que
no
pasa
con
su
vivienda,
galpón
gallinero
y
chaco
quedando
éstas
fuera,
existiendo
errores
al
momento
de
las
pericias
al
pasar
por
alto
mojones,
conforme
se
respalda
en
la
parte
de
aclaraciones
y
análisis
legal
del
Informe
UDSA-BN
057/2009
de
9
de
marzo
de
2009,
observaciones
que
no
han
querido
ser
valorados
sin
que
se
resuelva
el
recurso
de
revocatoria
bajo
alternativa
de
jerárquico
y
ante
dicho
silencio
administrativo
solicito
se
eleve
actuaciones
al
superior
haciendo
caso
omiso
de
dicha
solicitud
causándole
perjuicio.
4)
Resolución
Final
de
Saneamiento:
La
Dirección
Nacional
del
INRA
a
momento
de
ejecutarse
los
proyectos
de
resoluciones
en
campo
tendría
que
haberse
dispuesto
controles
de
calidad
tal
cual
prescribe
el
art.
266-I
del
D.
S.
Nº
29215
sin
que
se
de
cumplimiento
a
dicho
articulado
causándole
perjuicio
dictándose
la
resolución
impugnada
sin
considerar
ninguna
de
las
observaciones
ni
los
recursos
presentados.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
se
disponga
la
nulidad
de
la
resolución
administrativa
impugnada
debiendo
realizarse
nuevas
pericias
de
campo
o
en
su
defecto
disponer
la
elaboración
de
un
informe
complementario
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
dejando
sin
efecto
el
recorte
realizado
a
su
propiedad
"El
Salvador".
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
107
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
INRA,
quién
por
memorial
de
fs.
142
a
146
de
obrados,
se
apersona
y
responde
argumentando:
Que
(efectuando
previamente
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Salvador")
durante
las
pericias
de
campo
estuvo
presente
Glamir
Suárez
Alpire
quién
declaró
actividad
productiva
sobre
una
superficie
de
206,0000
ha.,
declarando
también
como
superficie
del
predio
1421,0000
ha.
actividad
agrícola,
firmando
en
conformidad
por
el
propietario
del
predio
de
entonces
con
alcances
de
confesión
judicial
respecto
de
la
información
y
datos
que
contiene;
(cita
al
efecto
casos
de
jurisprudencia
agraria)
entonces-
señala
el
demandado-
está
claro
que
las
declaraciones
hechas
por
el
interesado
han
sido
verificadas
en
campo
como
se
evidencia
del
formulario
de
Registro
de
Mejoras
y/o
Actividad
Productiva,
cursando
además
en
antecedentes
el
croquis
de
mejoras
y
fotografías
sin
que
se
verifique
actividad
ganadera
como
afirma
el
recurrente,
ni
la
infraestructura
mínima
que
demuestre
actividad
ganadera
como
ser
brete,
corral,
existiendo
únicamente
pasto,
gallinero,
casa
galpón;
continúa
señalando
que
en
casos
de
predios
con
infraestructura
y/o
mejoras
que
no
cuenten
con
cabezas
de
ganado,
se
valoran
los
datos
en
función
de
los
límites
de
la
propiedad
con
actividad
agrícola,
careciendo
por
tal
de
sustento
legal
sin
que
corresponda
su
consideración.
Añade
que
la
ETJ
S.S.O.
Nº
0032007
de
14
de
junio
de
2007
con
relación
al
predio
del
actor
realmente
contiene
datos
contradictorios
cuando
al
referirse
a
la
actividad
señala,
en
algunos
párrafos,
como
ganadera
y
en
otros,
agrícola,
sugiriendo
la
adjudicación
simple
de
50
ha.,
siendo
estos
errores
de
forma
en
el
texto
de
la
ETJ
identificados
en
forma
posterior
que
fueron
subsanados
y
aclarados
mediante
auto
de
10
de
marzo
de
2009
estando
ajustada
a
derecho
al
guardar
coherencia
y
relación
con
los
antecedentes
primigenios
levantados
en
el
predio
en
cuestión.
Menciona
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
en
estricta
observancia
de
lo
establecido
en
el
art.
266
del
D.S.
Nº
29215,
se
realizó
el
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
habiendo,
luego
de
anular
el
informe
de
cierre
y
posteriores
actuados,
elaborado
un
nuevo
Informe
de
Cierre
que
fue
debidamente
publicado
y
notificado
al
actor,
quién
únicamente
observó
esta
resolución
mediante
memorial
con
argumentos
que
se
habían
considerado
en
la
referida
resolución,
llevándose
a
cabo
la
socialización
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
cumpliendo
con
lo
que
dispone
el
art.
305
del
Reglamento
Agrario,
actuados
que
fueron
notificados
al
recurrente,
operándose
respecto
del
recurso
de
revocatoria,
el
silencio
administrativo
negativo
conforme
establece
el
art.
83
del
D.
S.
Nº
29215,
pudiendo
el
ahora
recurrente
haber
deducido
el
recurso
que
corresponda;
sin
embargo,
señala
el
demandado,
se
incurrió
en
responsabilidades
y
una
vez
concluido
el
presente
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contencioso
administrativo
se
iniciarán
las
acciones
necesarias
para
sancionar
la
negligencia,
por
lo
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Salvador",
el
ahora
recurrente
tuvo
pleno
conocimiento
desde
el
momento
que
adquirió
el
predio,
habiéndose
atendido
sus
observaciones
como
se
evidencia
de
los
informes
emitidos
no
pudiendo
alegar
indefensión
ni
vulneración
de
su
derecho
a
la
defensa.
Con
tal
argumentación
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
declare
subsistente
la
resolución
administrativa
impugnada,
con
costas.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
no
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica,
por
ende,
tampoco
existe
dúplica,
conforme
se
desprende
del
informe
de
Secretaría
de
Cámara
de
la
Sala
cursante
a
fs.
173
de
obrados.
De
otro
lado,
pese
a
su
legal
notificación,
el
tercero
interesado
Comunidad
Campesina
27
de
Noviembre
representada
por
Angela
Cuellar
Carranza
no
se
apersonó
a
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Entre
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
señaladas
por
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
se
tiene
la
titulación
de
aquellas
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal,
efectuándose
al
efecto
como
una
primera
etapa
del
procedimiento
de
saneamiento
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
considerada
esta
última
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
conforme
señala
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
oportunidad
del
levantamiento
de
datos
del
predio
"El
Salvador",
al
ser
información
primigenia,
fidedigna
y
legal
cuyos
datos
son
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente.
En
ese
contexto,
se
colige
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
efectuada
por
el
INRA
en
el
predio
"El
Salvador",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
la
citada
norma
reglamentaria
de
la
L.
N°
1715,
conforme
se
tiene
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo
desprendiéndose
de
los
trabajos
y
actividades
efectuadas
con
intervención
plena
y
amplia
de
su
propietario,
que
la
principal
actividad
desarrollada
por
éste
en
el
predio
de
referencia
es
la
agrícola
y
no
así
la
ganadera,
cuyos
parámetros
y
conforme
al
uso
actual
de
la
tierra
determinan
clasificar
a
la
misma
como
propiedad
agraria
con
actividad
agrícola;
así
se
desprende
de
la
Ficha
Catastral,
Registro
de
Mejoras
y/o
Actividad
Productiva
y
Fotografías
de
Mejoras
y/o
Actividad
Productiva
de
fs.
148
y
vta.,
153
y
165
a
170,
respectivamente,
del
legajo
de
saneamiento,
en
la
que
se
registran
las
actividades
agrícolas
que
se
desarrollan
en
el
predio
sin
que
se
haga
mención
alguna
de
actividad
ganadera,
estando
firmada
la
referida
Ficha
Catastral
por
el
propietario
del
predio
en
señal
de
conformidad;
consecuentemente,
no
se
observa
errores
o
deficiencias
en
el
llenado
de
la
información
respecto
de
la
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
"El
Salvador"
que
amerite
su
subsanación
por
esta
instancia
jurisdiccional,
siendo
inconsistente
la
afirmación
del
actor
en
sentido
de
que
su
predio
está
destinado
a
actividades
ganaderas,
toda
vez
que
dicha
actividad
se
la
comprueba
in
situ
verificando
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
y
su
constatación
de
su
registro
de
marca,
conforme
señala
el
art.
238-II-c)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ésa
oportunidad,
constatándose
por
observación
directa
que
no
existe
ganado
alguno
en
el
predio
de
referencia,
conforme
se
desprende
de
los
antecedentes
señalados
precedentemente.
2.-
La
Evaluación
Técnica
Jurídica
como
otra
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
consignada
en
el
D.S.
N°
25763
vigente
en
dicha
oportunidad,
abarca
en
su
contenido
la
información
circunstanciada
del
predio,
efectuando
una
relación
del
trámite
agrario,
pericias
de
campo,
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
y
demás
información
pertinente
y
necesaria,
más
las
conclusiones
y
sugerencias
que
emite
el
funcionario
responsable
de
elaborarlas,
conforme
señalan
los
arts.
169-b)
y
176
de
la
referida
norma
reglamentaria.
En
el
caso
de
autos,
dicha
labor
fue
ejecutada
por
el
INRA
acorde
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimiento,
que
si
bien
erróneamente
en
algunas
partes
de
su
contenido
se
consigna
que
en
la
referida
propiedad
se
desarrollaría
actividad
ganadera,
no
es
menos
evidente
que
del
contexto
general
de
dicho
informe,
resumido
en
el
análisis,
conclusión
y
sugerencia
emitida,
ésta
guarda
coherencia
y
estrecha
relación
con
los
antecedentes
primigenios
levantados
en
el
predio
en
cuestión,
determinándose
con
claridad
que
la
actividad
que
se
cumple
en
el
predio
"El
Salvador"
es
la
agrícola
y
no
la
ganadera
como
pretende
el
actor,
siendo
menester
dejar
claramente
establecido
que
la
clasificación
de
un
predio
como
propiedad
ganadera
está
relacionada
directa
e
íntimamente
con
la
existencia
física,
real
y
objetiva
de
"cabezas
de
ganado
y
su
constatación
de
registro
de
marca",
ligada
naturalmente
a
la
existencia
de
infraestructura
destinada
a
dicha
actividad,
lo
cual
no
implica
que
la
sola
existencia
de
infraestructura,
sin
cabezas
de
ganado,
sea
un
medio
alternativo
para
clasificar
la
propiedad
como
ganadera,
como
infundadamente
argumenta
el
actor;
por
lo
que,
no
existiría
contradicciones
propiamente
dichas
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
dada
las
razones
expuestas,
sino
se
trata
de
errores
de
forma,
más
aún,
cuando
en
la
etapa
de
socialización
de
resultados,
el
INRA
advertido
de
dicho
error,
mediante
Informe
Legal
UDSA-
BN
0577/2009
de
9
de
marzo
de
2009
cursante
de
fs.
499
a
502
del
legajo
de
saneamiento
sugiere
subsanar
los
errores
identificados
en
parte
de
la
redacción
de
los
puntos
de
variables
técnicas
y
variables
legales
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
con
relación
al
predio
"El
Salvador"
que
de
manera
errónea
expresan
que
en
el
predio
se
desarrolla
actividad
ganadera,
procediéndose
a
la
subsanación
correspondiente
mediante
auto
de
10
de
marzo
de
2009
pronunciada
por
el
Director
Departamental
del
INRA-Beni,
cursante
a
fs.
503
del
referido
legajo
de
saneamiento,
quedando
de
este
modo
subsanados
los
errores
mencionados
que
dado
los
antecedentes
descritos
precedentemente
son
errores
de
forma
que
no
afectan
al
fondo
del
referido
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
de
donde
se
tiene
que
las
conclusiones
y
sugerencias
efectuadas
en
sentido
de
adjudicar
al
actor
el
predio
"El
Salvador"
con
una
extensión
de
50,0000
has.
clasificándolo
como
pequeña
propiedad
agrícola,
se
halla
ajustada
a
derecho
al
responder
dicha
decisión
a
los
antecedentes
recabados
in
situ
y
con
la
plena
participación
del
propietario
del
referido
predio.
3.-
De
antecedentes
se
desprende
que
se
procedió
a
efectuar
el
Informe
de
Adecuación
Procedimental
al
D.S.
N°
29215
vigente
a
partir
de
su
promulgación
el
2
de
agosto
de
2007
respecto
del
predio
"El
Salvador",
mismo
que
por
auto
de
10
de
noviembre
de
2007
se
da
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
contempladas
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
mismos
que
fueron
ejecutados
de
acuerdo
al
D.S.
N°
25763
y
con
anterioridad
a
la
aprobación
del
D.S.
N°
29215,
conforme
se
desprende
del
Informe
US-BN
N°
760/2007
y
auto
de
10
de
noviembre
de
2007,
cursantes
de
fs.
275
a
277
y
278,
respectivamente,
del
legajo
de
saneamiento.
De
igual
forma,
se
procedió
a
la
elaboración
del
Informe
de
Cierre,
cursante
de
fs.
279
a
289
del
referido
legajo
de
saneamiento,
en
el
que
se
contempla
a
más
del
predio
"El
Salvador"
a
otros
predios
y
comunidades,
mismo
que
fue
debidamente
notificada
al
actor
Armando
Francisco
Vargas
Meruvia,
tal
cual
se
desprende
de
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
294
del
señalado
legajo
de
saneamiento;
consecuentemente,
se
dio
estricta
aplicación
a
las
previsiones
contenidas
en
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215
y
305
del
mismo
cuerpo
legal,
sin
que
se
advierta
ninguna
vulneración
y
menos
haberse
causado
perjuicio
o
indefensión
al
demandante,
que
si
bien
presentó
observaciones
a
dicha
actuación
administrativa
así
como
adjuntó
los
documentos
cursantes
a
fs.
445,
446,
447,
452
y
453
del
legajo
de
saneamiento,
los
mismos
no
enervan
en
absoluto
la
información
recabada
in
situ
en
el
predio
"El
Salvador",
toda
vez
que
el
documento
privado
de
compraventa
de
cabezas
de
ganado,
la
certificación
de
registro
de
marca,
la
certificación
de
ganaderos
de
Guayaremín
y
los
certificados
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
adjuntos,
son
de
fecha
posterior
al
de
la
ficha
catastral
y
registro
de
la
función
económica
social
que
fueron
efectuadas
el
28
de
mayo
de
2002,
cursantes
a
fs.
148
y
153
del
legajo
de
saneamiento,
por
lo
que
no
le
correspondía
al
INRA
valorar
documentación
alguna
que
no
fue
presentada
en
oportunidad
del
levantamiento
de
datos
del
predio
de
referencia,
más
aún,
como
se
señaló
precedentemente,
no
se
constató
en
campo
directa
y
objetivamente
la
existencia
de
cabezas
de
ganado.
De
otro
lado,
si
bien
es
evidente
que
no
existe
pronunciamiento
de
la
autoridad
administrativa
sobre
las
impugnaciones
efectuadas
por
el
actor,
no
es
menos
cierto
que
la
ausencia
de
resolución
o
pronunciamiento
tiene
efectos
de
resolución
denegatoria
acorde
a
lo
señalado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
art.
83
del
D.S.
N°
29215,
quedando
habilitado
el
impugnante,
ante
dicho
silencio
administrativo,
a
interponer
los
recursos
previstos
por
ley..
4.-
El
control
de
calidad
previsto
por
el
art.
266-I
del
D.S.
N°
29215
fue
debidamente
ejecutado
por
el
INRA,
lo
cual
dio
lugar
precisamente
a
que
se
disponga
nueva
realización
del
Informe
de
Cierre,
tal
cual
se
desprende
de
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-BN
N°
021/2008
cursante
de
fs.
405
a
408
del
legajo
de
saneamiento,
por
lo
que
se
dio
cumplimiento
a
dicha
previsión
legal,
careciendo
de
veracidad
la
afirmación
del
demandante
de
que
en
sede
administrativa
no
se
hubiese
cumplido
con
la
referida
norma
agraria,
por
ende,
no
se
advierte
habérsele
causado
perjuicio
como
infundadamente
manifiesta
el
demandante.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
87
a
95
vta.
y
subsanación
de
fs.
106
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
87
a
95
vta.
y
subsanación
de
fs.
106
de
obrados
interpuesta
por
Armando
Francisco
Vargas
Meruvia
contra
el
Director
Nacional
del
NRA;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
2373/2008
de
19
de
diciembre
de
2008,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022