Sentencia Agraria Nacional S2/0034/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0034/2010

Fecha: 23-Nov-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 34/2010
Expediente: Nº 2465-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Armando Francisco Vargas Meruvia
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 23 de noviembre de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, respuesta del demandado, resolución
administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 87 a 95 vta. y subsanación de fs. 106, Armando
Francisco Vargas Meruvia, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la
Resolución Administrativa RA-SS No. 2373/2008 de 19 de diciembre de 2008, dirigiendo su
acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:
Que dentro del proceso de saneamiento del predio "El Salvador" durante la etapa de pericias
de campo se registró a Glamir Suárez Alpire como beneficiario, quien a su vez le transfiere el
referido predio a su favor, por lo cual se le considera en las siguientes etapas como nuevo
propietario tomándole en cuenta desde el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y al no
haberse ejecutado el proceso de saneamiento conforme manda el ordenamiento jurídico,
carece de eficacia jurídica en virtud a las siguientes observaciones:
1) Relevamiento de Información en Campo: Durante la ejecución de las pericias de campo, los
funcionarios de aquella oportunidad no registraron la existencia de un importante hato
ganadero vacuno, dedicándose solamente a registrar infraestructura, alambradas, potreros,
pasto sembrado que tiene como finalidad la cría de ganado pues de que serviría tener
pastizales sin tener ganadería dentro de una propiedad, habiendo adquirido el predio el 18 de
julio de 2002 de sus anteriores propietarios con ganado vacuno incluido lo que demuestra la
existencia de ganadería desde antes del inicio del proceso de saneamiento tomando en
cuenta que las pericias de campo fueron realizadas el 28 de mayo de 2002.
2) Evaluación Técnica Jurídica: La Evaluación Técnica Jurídica es la única etapa procesal en la
cual se efectúa la valoración de la FES y no en lo posterior, evidenciándose que existen
contradicciones, pues en la relación de datos de campo se indica la existencia de
infraestructuras ganaderas como ser 200,0000 has. de pasto sembrado, alambradas y
potreros indicándose que el uso actual de la tierra es ganadera, pero a pesar de ello en las
Variables Legales y en la Conclusiones se indica que se trata de una pequeña propiedad
agrícola decidiendo recortársele a 50,0000 has. sin considerar para nada la actividad
ganadera que por lo menos debería reconocérsele 500,0000 has. tomando en cuenta las
referidas mejoras clasificándolo como pequeña propiedad ganadera que de acuerdo a los
arts. "2 P.VII de la Ley No. 1715" y los arts. 165 y 167 del Reglamento Agrario en actual
vigencia las señaladas mejoras caracterizan la actividad ganadera. Añade que su propiedad
no reconoce ningún tipo de sobreposiciones menos con la Comunidad 27 de Noviembre quién
reconoce y respeta cada uno de los mojones, existiendo tan solo una sobreposición de 0,6932
has. que emerge de un mal trabajo de campo, cometiendo errores al clasificarla como
pequeña propiedad agrícola cuando en esta actividad productiva existe más de 200,0000
has. mayor a la pequeña propiedad agrícola.
3) Exposición Pública de Resultados: Mediante Informe de Cierre se ordena poner a
conocimiento de beneficiarios y terceros los resultados obtenidos para algunos predios del
polígono "Dos" sometidos al proceso de saneamiento, cuando conforme señala el art. 305-I
del D.S. Nº 29215 debió haberse realizado un solo informe de cierre y la socialización de
resultados, o por lo menos debió priorizar la ejecución de los resultados de los predios que
estuvieren concluidos, llevándose a cabo dos socializaciones de resultados sobre su
propiedad habiendo presentado en las dos observaciones, mismas que nunca fueron
resueltas por el INRA, habiendo adjuntado como prueba documentos que demuestran la
existencia de actividad ganadera que tampoco fueron valorados y tomados en cuenta. Añade
que de la revisión del registro de mejoras comparadas con las coordenadas las mejoras de los

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dos potreros con las 200,0000 has. de pasto sembrados quedan dentro del área mensurada
lo que no pasa con su vivienda, galpón gallinero y chaco quedando éstas fuera, existiendo
errores al momento de las pericias al pasar por alto mojones, conforme se respalda en la
parte de aclaraciones y análisis legal del Informe UDSA-BN 057/2009 de 9 de marzo de 2009,
observaciones que no han querido ser valorados sin que se resuelva el recurso de revocatoria
bajo alternativa de jerárquico y ante dicho silencio administrativo solicito se eleve
actuaciones al superior haciendo caso omiso de dicha solicitud causándole perjuicio.
4) Resolución Final de Saneamiento: La Dirección Nacional del INRA a momento de ejecutarse
los proyectos de resoluciones en campo tendría que haberse dispuesto controles de calidad
tal cual prescribe el art. 266-I del D. S. Nº 29215 sin que se de cumplimiento a dicho
articulado causándole perjuicio dictándose la resolución impugnada sin considerar ninguna de
las observaciones ni los recursos presentados.
Con tal argumentación, solicita se declare probada su demanda y se disponga la nulidad de
la resolución administrativa impugnada debiendo realizarse nuevas pericias de campo o en
su defecto disponer la elaboración de un informe complementario de Evaluación Técnico
Jurídica dejando sin efecto el recorte realizado a su propiedad "El Salvador".
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 107 y vta. se admite la demanda para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional
del INRA, quién por memorial de fs. 142 a 146 de obrados, se apersona y responde
argumentando:
Que (efectuando previamente una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento
del predio "El Salvador") durante las pericias de campo estuvo presente Glamir Suárez Alpire
quién declaró actividad productiva sobre una superficie de 206,0000 ha., declarando también
como superficie del predio 1421,0000 ha. actividad agrícola, firmando en conformidad por el
propietario del predio de entonces con alcances de confesión judicial respecto de la
información y datos que contiene; (cita al efecto casos de jurisprudencia agraria) entonces-
señala el demandado- está claro que las declaraciones hechas por el interesado han sido
verificadas en campo como se evidencia del formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad
Productiva, cursando además en antecedentes el croquis de mejoras y fotografías sin que se
verifique actividad ganadera como afirma el recurrente, ni la infraestructura mínima que
demuestre actividad ganadera como ser brete, corral, existiendo únicamente pasto, gallinero,
casa galpón; continúa señalando que en casos de predios con infraestructura y/o mejoras que
no cuenten con cabezas de ganado, se valoran los datos en función de los límites de la
propiedad con actividad agrícola, careciendo por tal de sustento legal sin que corresponda su
consideración. Añade que la ETJ S.S.O. Nº 0032007 de 14 de junio de 2007 con relación al
predio del actor realmente contiene datos contradictorios cuando al referirse a la actividad
señala, en algunos párrafos, como ganadera y en otros, agrícola, sugiriendo la adjudicación
simple de 50 ha., siendo estos errores de forma en el texto de la ETJ identificados en forma
posterior que fueron subsanados y aclarados mediante auto de 10 de marzo de 2009 estando
ajustada a derecho al guardar coherencia y relación con los antecedentes primigenios
levantados en el predio en cuestión. Menciona que dentro del proceso de saneamiento y en
estricta observancia de lo establecido en el art. 266 del D.S. Nº 29215, se realizó el control de
calidad, supervisión y seguimiento, habiendo, luego de anular el informe de cierre y
posteriores actuados, elaborado un nuevo Informe de Cierre que fue debidamente publicado
y notificado al actor, quién únicamente observó esta resolución mediante memorial con
argumentos que se habían considerado en la referida resolución, llevándose a cabo la
socialización de los resultados del proceso de saneamiento cumpliendo con lo que dispone el
art. 305 del Reglamento Agrario, actuados
que fueron notificados al recurrente, operándose respecto del recurso de revocatoria, el
silencio administrativo negativo conforme establece el art. 83 del D. S. Nº 29215, pudiendo
el ahora recurrente haber deducido el recurso que corresponda; sin embargo, señala el
demandado, se incurrió en responsabilidades y una vez concluido el presente proceso

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contencioso administrativo se iniciarán las acciones necesarias para sancionar la negligencia,
por lo que dentro del proceso de saneamiento del predio "El Salvador", el ahora recurrente
tuvo pleno conocimiento desde el momento que adquirió el predio, habiéndose atendido sus
observaciones como se evidencia de los informes emitidos no pudiendo alegar indefensión ni
vulneración de su derecho a la defensa. Con tal argumentación solicita se declare improbada
la demanda y se declare subsistente la resolución administrativa impugnada, con costas.
Que corridos los traslados por su orden, la parte actora no hizo uso del derecho a la réplica,
por ende, tampoco existe dúplica, conforme se desprende del informe de Secretaría de
Cámara de la Sala cursante a fs. 173 de obrados. De otro lado, pese a su legal notificación, el
tercero interesado Comunidad Campesina 27 de Noviembre representada por Angela Cuellar
Carranza no se apersonó a obrados.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la
L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas que se encuentren cumpliendo la función
económico social o función social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, efectuándose
al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el relevamiento de
información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal medio para la
comprobación de la FES conforme señala el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente en
oportunidad del levantamiento de datos del predio "El Salvador", al ser información
primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente. En
ese contexto, se colige que la verificación del cumplimiento de la
función social efectuada por el INRA en el predio "El Salvador", se ejecutó acorde al
procedimiento previsto en la citada norma reglamentaria de la L. N° 1715, conforme se tiene
de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo desprendiéndose de los
trabajos y actividades efectuadas con intervención plena y amplia de su propietario,
que la principal actividad desarrollada por éste en el predio de referencia es la agrícola y no
así la ganadera, cuyos parámetros y conforme al uso actual de la tierra determinan clasificar
a la misma como propiedad agraria con actividad agrícola; así se desprende de la Ficha
Catastral, Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva y Fotografías de Mejoras y/o Actividad
Productiva de fs. 148 y vta., 153 y 165 a 170, respectivamente, del legajo de saneamiento,
en la que se registran las actividades agrícolas que se desarrollan en el predio sin que se
haga mención alguna de actividad ganadera, estando firmada la referida Ficha Catastral por
el propietario del predio en señal de conformidad; consecuentemente, no se observa errores
o deficiencias en el llenado de la información respecto de la actividad que se desarrolla en el
predio "El Salvador" que amerite su subsanación por esta instancia jurisdiccional, siendo
inconsistente la afirmación del actor en sentido de que su predio está destinado a actividades
ganaderas, toda vez que dicha actividad se la comprueba in situ verificando la cantidad de
ganado existente en el predio y su constatación de su registro de marca, conforme señala el
art. 238-II-c) del D.S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad, constatándose por observación
directa que no existe ganado alguno en el predio de referencia, conforme se desprende de
los antecedentes señalados precedentemente.
2.- La Evaluación Técnica Jurídica como otra de las etapas del proceso de saneamiento,
consignada en el D.S. N° 25763 vigente en dicha oportunidad, abarca en su contenido la
información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias
de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social y demás
información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el
funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 de la referida
norma reglamentaria. En el caso de autos, dicha labor fue ejecutada por el INRA acorde a

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procedimiento, que si bien erróneamente en algunas partes de su contenido se consigna que
en la referida propiedad se desarrollaría actividad ganadera, no es menos evidente que del
contexto general de dicho informe, resumido en el análisis, conclusión y sugerencia emitida,
ésta guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en
el predio en cuestión, determinándose con claridad que la actividad que se cumple en el
predio "El Salvador" es la agrícola y no la ganadera como pretende el actor, siendo menester
dejar claramente establecido que la clasificación de un predio como propiedad ganadera está
relacionada directa e íntimamente con la existencia física, real y objetiva de "cabezas de
ganado y su constatación de registro de marca", ligada naturalmente a la existencia de
infraestructura destinada a dicha actividad, lo cual no implica que la sola existencia de
infraestructura, sin cabezas de ganado, sea un medio alternativo para clasificar la propiedad
como ganadera, como infundadamente argumenta el actor; por lo que, no existiría
contradicciones propiamente dichas en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica dada las
razones expuestas, sino se trata de errores de forma, más aún, cuando en la etapa de
socialización de resultados, el INRA advertido de dicho error, mediante Informe Legal UDSA-
BN 0577/2009 de 9 de marzo de 2009 cursante de fs. 499 a 502 del legajo de saneamiento
sugiere subsanar los errores identificados en parte de la redacción de los puntos de variables
técnicas y variables legales de la Evaluación Técnica Jurídica con relación al predio "El
Salvador" que de manera errónea expresan que en el predio se desarrolla actividad
ganadera, procediéndose a la subsanación correspondiente mediante auto de 10 de marzo de
2009 pronunciada por el Director Departamental del INRA-Beni, cursante a fs. 503 del
referido legajo de saneamiento, quedando de este modo subsanados los errores mencionados
que dado los antecedentes descritos precedentemente son errores de forma que no afectan
al fondo del referido Informe de Evaluación Técnico Jurídica, de donde se tiene que las
conclusiones y sugerencias efectuadas en sentido de adjudicar al actor el predio "El Salvador"
con una extensión de 50,0000 has. clasificándolo como pequeña propiedad agrícola, se halla
ajustada a derecho al responder dicha decisión a los antecedentes recabados in situ y con la
plena participación del propietario del referido predio.
3.- De antecedentes se desprende que se procedió a efectuar el Informe de Adecuación
Procedimental al D.S. N° 29215 vigente a partir de su promulgación el 2 de agosto de 2007
respecto del predio "El Salvador", mismo que por auto de 10 de noviembre de 2007 se da por
válidas y subsistentes las actividades contempladas hasta el Informe de Evaluación Técnica
Jurídica mismos que fueron ejecutados de acuerdo al D.S. N° 25763 y con anterioridad a la
aprobación del D.S. N° 29215, conforme se desprende del Informe US-BN N° 760/2007 y auto
de 10 de noviembre de 2007, cursantes de fs. 275 a 277 y 278, respectivamente, del legajo
de saneamiento. De igual forma, se procedió a la elaboración del Informe de Cierre, cursante
de fs. 279 a 289 del referido legajo de saneamiento, en el que se contempla a más del predio
"El Salvador" a otros predios y comunidades, mismo que fue debidamente notificada al actor
Armando Francisco Vargas Meruvia, tal cual se desprende de la diligencia de notificación de
fs. 294 del señalado legajo de saneamiento; consecuentemente, se dio estricta aplicación a
las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 y 305 del
mismo cuerpo legal, sin que se advierta ninguna vulneración y menos haberse causado
perjuicio o indefensión al demandante, que si bien presentó observaciones a dicha actuación
administrativa así como adjuntó los documentos cursantes a fs. 445, 446, 447, 452 y 453 del
legajo de saneamiento, los mismos no enervan en absoluto la información recabada in situ en
el predio "El Salvador", toda vez que el documento privado de compraventa de cabezas de
ganado, la certificación de registro de marca, la certificación de ganaderos de Guayaremín y
los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa adjuntos, son de fecha posterior al de la
ficha catastral y registro de la función económica social que fueron efectuadas el 28 de mayo
de 2002, cursantes a fs. 148 y 153 del legajo de saneamiento, por lo que no le correspondía
al INRA valorar documentación alguna que no fue presentada en oportunidad del
levantamiento de datos del predio de referencia, más aún, como se señaló precedentemente,
no se constató en campo directa y objetivamente la existencia de cabezas de ganado. De
otro lado, si bien es evidente que no existe pronunciamiento de la autoridad administrativa
sobre las impugnaciones efectuadas por el actor, no es menos cierto que la ausencia de
resolución o pronunciamiento tiene efectos de resolución denegatoria acorde a lo señalado

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por el art. 83 del D.S. N° 29215, quedando habilitado el impugnante, ante dicho silencio
administrativo, a interponer los recursos previstos por ley..
4.- El control de calidad previsto por el art. 266-I del D.S. N° 29215 fue debidamente
ejecutado por el INRA, lo cual dio lugar precisamente a que se disponga nueva realización del
Informe de Cierre, tal cual se desprende de la Resolución Administrativa RES-ADM-BN N°
021/2008 cursante de fs. 405 a 408 del legajo de saneamiento, por lo que se dio
cumplimiento a dicha previsión legal, careciendo de veracidad la afirmación del demandante
de que en sede administrativa no se hubiese cumplido con la referida norma agraria, por
ende,
no se advierte habérsele causado perjuicio como infundadamente manifiesta el
demandante.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada,
es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el
demandante en su demanda contencioso administrativa de fs. 87 a 95 vta. y subsanación de
fs. 106 de obrados.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
87 a 95 vta. y subsanación de fs. 106 de obrados interpuesta por Armando Francisco Vargas
Meruvia contra el Director Nacional del NRA; en consecuencia, subsistente la Resolución
Administrativa RA-SS No. 2373/2008 de 19 de diciembre de 2008, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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