SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 35/2010
Expediente: Nº 2398-DCA-2009.
Proceso: Contencioso Administrativo. | |
Demandante: Roger Guardia Candia. | |
Demandado: Presidente Constitucional de la República, Evo Morales Ayma y | |
Ministra de Desarrollo Rural. | |
Distrito: Cochabamba. | |
Fecha: 23 de noviembre de 2010. | |
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar. |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución final de saneamiento impugnada, respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales; y;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 91 a 99, ampliación de fs. 172 a 173 y memoriales de subsanación de fs. 112 y 177, Roger Guardia Candia inicialmente por sí y posteriormente representado por Maria Matilde Rivera Gallardo, interpone proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Suprema Nº 230257 de 5 de diciembre de 2008, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento simple a pedido de parte al predio denominado "Collpa Pampa", ubicado en el cantón Tiquipaya, sección Tercera, provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba. Luego de hacer una relación de los antecedentes referidos al derecho de propiedad reclamado sobre el predio "Collpa Pampa", argumenta lo que sigue:
Inicialmente señala que en 1938, su madre Nemesia Candia Urquidi adquirió un terreno en Collpapampa-Tiquipaya, en favor suyo siendo el aún menor de edad y que, posteriormente como resultado de un proceso ejecutivo el bien fue rematado judicialmente, adjudicándose el mismo en junio de 1972 Victoriano San Román, quién procedió a la venta de la integridad del inmueble en favor de Hilarión Felipe y Fortunata de Felipe, siendo concubino de su madre Nemesia Candia Urquidi, quien logró judicialmente el reconocimiento de su derecho propietario sobre el 50% de la propiedad como bien ganancial, habiendo tramitado así en la vía agraria el Título Ejecutorial Nº 723016 de consolidación en lo proindiviso junto a los esposos Hilarión Felipe y Fortunata de Felipe. Ante esta -señala- anómala situación, porque la propiedad era inembargable e intransferible, encontrándose en posesión real y efectiva del predio, obtiene el Título Ejecutorial Nº 709286 de 30 de agosto de 1982, el que mediante Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 6/2003, fue anulado, manteniéndose subsistente el título ejecutorial de su madre y los esposos Felipe. Luego arguye que en el trámite de saneamiento solicitado por su persona, en junio del 2000, se apersonaron y opusieron Jorge, Corina y Victoria San Román Candia, en base a su derecho sucesorio y sobre el otro 50% del predio, señala que se apersonó Paul Balderrama.
Habiendo concluido el trabajo de campo el año 2000, presentado el informe técnico el año 2003 y aprobado el trabajo realizado por la empresa contratada en diciembre de 2004, arguye que de forma irregular el 14 de diciembre de 2004, el Director Departamental del INRA, fuera del plazo fijado para Pericias de Campo, ordenó su complementación y señala inspección del predio para el levantamiento de fichas catastrales de Jorge, Corina y Victoria San Román Candia, quienes no participaron en las pericias de campo practicadas el año 2000. Dice que así, el INRA oficiosa e ilegalmente, elabora e inserta las mencionadas fichas catastrales, antes de presentarse el informe jurídico.
Que el informe de ETJ de 9 de febrero de 2005, de manera paradójica y contradictoria, señala que su persona, vive en el predio pero que habría sido interrumpida su pacífica posesión por la posesión de su madre Nemesia Candia en todo el predio hasta marzo de 1994 en que fallece.
Que luego de ser anulado su Título Ejecutorial el año 2003, Jorge, Corina y Victoria San Román Candia, reivindicaron sus cuotas hereditarias únicamente en la cuota parte que correspondía a la de cujus Nemecia Candia, vale decir en el 50 % del predio. Sobre el otro 50%, se olvida señalar quién estuvo en posesión luego de la muerte de su madre. Sobre el mismo aspecto, señala que es ilegal que el INRA establezca que Nemecia Candia poseyó la propiedad en su integridad, el 50% por su título y el otro 50% como poseedora cuando ese otro 50% estaba en posesión suya.
Que el Informe Legal de la Dirección General de Saneamiento de 18 de septiembre de 2007, recomienda verificar la posesión en el 50% del predio, en lo concerniente a los esposos Felipe, dado que no existe tradición de subadquirencia, ante cuya observación la Departamental del INRA Cochabamba, procura acomodar de manera forzada el resultado del saneamiento modificando la decisión de anular el Título Ejecutorial Nº 723016 de Nemecia Candia Urquidi e Hilarión Felipe y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a Jorge, Corina y Victoria San Román Candia, además del demandante en calidad de poseedores, sin considerar que los tres primeros, solo son reivindicantes a título hereditario en el 50 % del predio y no en la totalidad del mismo, mas aún, cuando al fallecimiento de Nemecia Candia Urquidi en marzo de 1994 se cortó la hipotética posesión en todo el predio y recién el 2004 reivindicaron sus cuotas hereditarias sus sucesores.
Que, la maniobra forzada para favorecer a Jorge, Corina y Victoria San Román Candia llega a la clasificación que se otorga a la propiedad inicialmente como solar campesino y luego como pequeña propiedad, lo que a juicio del demandante es insólito, aunque aún así el solar campesino y la pequeña propiedad son indispensables para la subsistencia del campesino y su familia, sin necesidad de que cumplan una función económico social, por lo que la misma, nunca debió rematarse como bien ganancial y reivindicar parcialmente a favor de quienes no corresponde. Señala además que se realizó la modificación en la clasificación de la propiedad para aplicar los alcances del incumplimiento de la FES y determinar la nulidad relativa del Título Ejecutorial Nº 723016.
Que, mediante informe legal complementario de 9 de octubre de 2008, la Jefa Región Zona Valles del INRA, sugiere se emita una Resolución Suprema con doble carácter: a) anulatoria del Título Nº 723016 y vía conversión otorgar sobre el 50% por la adquirencia de Nemecia Candia Urquidi y b) vía adjudicación sobre el restante 50% por posesión de forma total a los beneficiarios. La Resolución Suprema impugnada no hace más que colocar el toque final a este absurdo de justicia salomónica, con una abierta parcialización, arguye la parte actora.
De este modo, manifiesta que el INRA indujo en error al Presidente de la República y Ministro del ramo para la emisión de la Resolución Suprema impugnada que es contradictoria e incoherente y no se ajusta a la normativa contenida en la L. Nº 1715 y su Reglamento, señala además que no se pronuncia adecuadamente sobre aspectos importantes como la posesión, el cumplimiento de la función económico social, el derecho sucesorio agrario y otros.
Que no se verificó ni evidenció que Jorge, Corina y Victoria San Román Candia, hayan estado en posesión continua y pacífica del predio desde la obtención del Título Ejecutorial N° 723016, menos que hubieren continuado con la posesión de su causante en la totalidad del predio, demostrándose por el contrario que radican en la ciudad de Cochabamba y realizan visitas ocasionales al terreno en cuestión. Por otro lado, señala que si la posesión vale por título, él siempre tuvo la calidad de poseedor y a los poseedores agrarios, si demuestran esa condición, no se les puede ni debe exigir título traslativo de posesión.
Que si bien el INRA sostiene que la posesión de los precedentemente nombrados, se ampara en la previsión contenida en el art. 1007-II del Código Civil, no es menos evidente que la aplicación de dicha norma tiene que efectuarse acorde a los principios y normativa que rige la materia agraria cuyo contenido social tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento de la función social o económica social de las propiedades agrarias y al no evidenciarse que Jorge, Corina y Victoria San Román Candia hubieran ejercido posesión en tales términos, no podrían encontrar amparo en tal norma y al contrario ingresan en contraposición al art. 199 del D.S. Nº 24858, por constituir posesión posterior a la vigencia de la L. Nº 1715.
Que, los efectos de la aceptación de la herencia, se retrotraen a la fecha del fallecimiento de su causante, de manera que la obligación de la explotación de la tierra es desde entonces y no desde que le reconozcan los derechos sucesorios, lo que permite concluir que cuando el sucesor no está en posesión del predio, incurre en causal de abandono o pérdida de sus derechos.
Citando los arts. 66-6), Disposición Final Décimo Cuarta-II de la Ley Nº 1715, 218-b), c), d), e) y 223-b) del Decreto Reglamentario Nº 25763, que - indica- prevén la posibilidad de convalidar títulos ejecutoriales afectados con vicios de nulidad relativa siempre que la tierra se encuentre cumpliendo una función económico social, argumenta que luego de declararse la nulidad relativa del Título Ejecutorial Nº 723016 de Nemecia Candia Urquidi, inmediatamente debió verificarse quién estuvo en posesión en la integridad del predio, a que título y si estaba cumpliendo la FES.
De este modo, pide se declare nula y sin eficacia jurídica la Resolución Suprema Nº 230257 de 5 de diciembre de 2008, con costas.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 29 de junio de 2009 cursante a fs. 178 y vta. de obrados, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y traslado a los demandados y en observancia del art. 119-II de la Constitución Política del Estado, se ponga la demanda en conocimiento de Jorge Jesús San Román Candia, Victoria Concepción San Román Candia y Corina San Román de Villarroel, en calidad de terceros interesados, haciéndose efectiva dicha diligencia según consta a fs. 212 y 213, del expediente de sustanciación del proceso contencioso administrativo, habiéndose apersonado y participado en el presente proceso todos los terceros interesados, representados por Corina San Román de Villarroel, como se describe mas adelante.
Mediante memorial de fs. 200 a 204, Juan Carlos Rojas Calizaya, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, acredita su personería como representante del Presidente de la República, Juan Evo Morales Ayma, mediante Testimonio de Poder Notarial Nº 252/2006 de 28 de septiembre de 2006 y adjuntando antecedentes del saneamiento del predio "Collpa Pampa", responde de manera negativa, con los siguientes argumentos:
Que conforme a los datos y antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que objetivamente la titular Nemecia Candia Urquidi, obtuvo el Título Ejecutorial Nº 723016 en lo proindiviso junto a Hilarión Felipe Gonzales, sobre una superficie de 0.5150 ha. y a su fallecimiento, el 50 % que le correspondía de dicha propiedad, heredaron sus hijos Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San Román Candia, así como Roger Guardia Candia, contra quién los herederos demandaron la reivindicación que concluyó con Sentencia de 2 de julio de 2004 que dispone la reivindicación del inmueble en su favor, habiéndose declarado infundado el recurso de nulidad y casación contra la referida sentencia, mediante Auto Nacional Agrario Nº S2ª 54/2004 de 10 de septiembre de 2004, acreditándose así el derecho de propiedad, haber tenido la posesión, la identidad del bien litigado y que el demandado no tenga causa justa o válida para retener la posesión, teniéndose además que quedó demostrada la posesión ejercida en el predio por los señores San Román Candia, junto a Roger Guardia Candia y a su causante Nemecia Candia Urquidi, por el vínculo familiar y que por conflictos familiares, los hermanos San Román Candia, se vieron impedidos de continuar con la posesión, la que retomaron posteriormente. Asimismo, argumenta que la ficha catastral de 17 de diciembre de 2004, demuestra que Corina San Román junto a sus hermanos han realizado actos de posesión y se corrobora con el Informe Jurídico SAN-SIM Nº 385/2004 de 17 de diciembre de 2004, donde se concluye que se verificó en el predio "Collpa Pampa", que los hermanos Corina, Jorge Jesús y Victoria Concepción San Román Candia, procedieron a talar los árboles y arar la propiedad, como resultado de una reivindicación y posesión judicial, por lo que cumplen la función social -señala- y se tiene demostrada la continuidad de la posesión de su causante y la actual posesión por parte de Corina, Jorge Jesús y Victoria Concepción San Román Candia, como subadquirentes en calidad de herederos sobre el 50% del predio y como poseedores en el otro 50%, por tanto con cumplimiento de la función social en todo el predio.
Sobre la calificación de la propiedad, haciendo referencia a la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 03, de 1 de febrero de 2005, manifiesta que la ETJ, puede ser modificada o aclarada mediante otro informe complementario, antes de la emisión de la resolución de saneamiento, tomando en cuenta que no define derechos, sino sugiere o recomienda y que la verdadera clasificación que correspondía, evidenciando de las fichas catastrales que existe vivienda, árboles frutales y de eucalipto además que se encuentra arado, es el de pequeña propiedad agrícola. Señala al efecto los informes complementarios SAN-SIM Nº 196/2008 de 11 de julio de 2008 e Informe Legal SAN-SIM Nº 426/2008 de 24 de septiembre de 2008.
Que, pese a haber sido declarado nulo el Título Ejecutorial Nº 709286 emitido a favor de Roger Guardia Candia, en la ETJ e Informes Complementarios y Resolución Suprema recurrida, se reconoce también a éste como subadquierente a título de heredero de Nemecia Candia Urquidi, sobre la superficie de 0.2575 ha. y vía adjudicación en condición de poseedor, se le reconoce la superficie de 0.2075 ha. en copropiedad junto a Victoria Concepción, Corina y Jorge Jesús San Román Candia.
Que, la complementación de Pericias de Campo, dispuesta por la Dirección Departamental del INRA, fue al evidenciarse que no se levantaron fichas catastrales de todos los apersonados, en resguardo al derecho a la defensa y con la atribución del INRA para subsanar actuaciones, además aclara que el propio demandante solicita mediante memorial de 22 de septiembre de 2000 se fije nueva fecha de pericias de campo por los conflictos suscitados por las oposiciones al proceso de saneamiento. Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada, con costas.
Asimismo de fs. 238 a 239, se apersona J. Yuri Garamendi Zeballos en su calidad de representante de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Julia Damiana Ramos Sánchez, mediante Testimonio de Poder Nº 2008/2009 de 17 de noviembre de 2009 y contesta negativamente argumentando que el INRA ha ceñido sus actos al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 y que la Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión, se genera cuando el título ejecutorial está afectado de vicios manifiestos de nulidad y la tierra se encuentra cumpliendo la función social o parcialmente la función económico social en relación al subadquierente conforme establece el art. 218 inc- e) del Reglamento en la Sección V, referida a las clases de resoluciones emergentes del proceso de saneamiento.
Señala también, que las afirmaciones hechas por la parte demandante respecto a la "supuesta nulidad" de la Resolución Suprema Nº 230257, carecen totalmente se asidero jurídico legal y de fundamentos sólidos y de ninguna manera pueden generar un fallo favorable y que la ejecución del saneamiento se desarrolló resguardando todas y cada una de las garantías constitucionales establecidas en la C.P.E. y la ley, pide finalmente se declare improbada la demanda interpuesta por Roger Guardia Candia.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 273 a 283, Corina San Román de Villarroel, por sí y en representación de Jorge y Victoria San Román Candia, en atención al Testimonio de Poder Notarial Nº 1749/2009 de 29 de agosto de 2009 se apersona y contesta a la demanda de manera negativa, señalando que lo que el actor en realidad pretende es revisar y modificar la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 6/2003 de 28 de febrero de 2003 así como la Sentencia de 2 de julio de 2004 dictada por el Juez Agrario de la provincia de Quillacollo, lo que jurídica y legalmente no es viable. Por otro lado, menciona que de acuerdo al contenido de la demanda, el adverso, formula su pretensión y reclamo únicamente sobre el 50% de derechos y acciones en lo proindiviso del total del predio denominado "Collpa Pampa", alegando haber sido el único poseedor de ese 50%, de manera que dentro de ese marco debe el Tribunal considerar y resolver la acción del actor. Haciendo una descripción de la prueba consistente en certificaciones de OTB y Corregimiento Agrario, certificado de vivienda y otros, argumenta que la demanda interpuesta se sustenta en elementos de prueba fraguados y falsificados que no fueron incorporados y producidos durante la tramitación del proceso administrativo de saneamiento. Transcribiendo parte de la Sentencia de 2 de julio de 2004 así como del Auto Nacional Agrario S2ª Nº 54/2004 de 10 de septiembre de 2004, arguye que éstos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas e inamovibles y decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada, así como los resultados del proceso de saneamiento simple que no han sido observados por el demandante y que su posesión sobre el predio es ejercitado en lo proindiviso sobre su integridad, porque ninguna posesión en lo proindiviso es en parte.
Que la Sentencia de 2 de julio de 2004 y el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 54/2004 demuestran de modo incuestionable su posesión en lo proindiviso sobre la totalidad del predio a título de herederos y no vulnera ninguna disposición legal ni demuestra vicio o anomalía de ningún tipo en el proceso de saneamiento simple ni en la Resolución Suprema impugnada. Asimismo arguye que la posesión en lo proindiviso que ejercita el actor sobre el fundo no fue desconocida por la resolución impugnada y como la posesión ejercida por todos los coherederos sobre la cosa común ha sido en lo proindiviso y en partes iguales, ninguno de los copropietarios puede sostener que ha poseído en forma individual una parte del predio indiviso.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el Art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica, sin que la parte demandante hiciera uso de la misma, por lo que previo informe, mediante decreto de 26 de febrero de 2010, se decreta Autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que, por disposición de los artículos 36-3) y 68 de la L. Nº 1715, las resoluciones administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento, pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos.
Que, el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los administrados, abriéndose así la competencia de este Tribunal, en cuyo mérito y en el marco de lo demandado, se ingresa inicialmente al análisis de los antecedentes del procedimiento administrativo agrario de saneamiento ejecutado en el área en el marco de lo demandado, estableciendo lo siguiente:
Mediante memorial presentado en fecha 16 de junio de 2000, Roger Guardia Candia, solicita saneamiento simple a pedido de parte del predio "Collpa Pampa" ubicado en el cantón Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, en atención al Título Ejecutorial No. 709286, admitida la solicitud, la Dirección Departamental del INRA, emite Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP-No.0103/00 de 17 de julio de 2000, determinando como área de saneamiento la superficie de 4.721,82 metros cuadrados correspondiente al predio en cuestión e instruye a la Unidad de Saneamiento la ejecución y supervisión del procedimiento. Presentado el contrato realizado por el solicitante con la empresa habilitada para realizar el levantamiento catastral, se emite Resolución Instructoria R.I. No. 0126/00 de 23 de agosto de 2000, cursante de fs. 28 a 29, que entre otros, dispone que la Pericia de Campo, se efectuará a partir del 22 de septiembre de 2000 de acuerdo a cronograma presentado por la empresa; publicada la misma mediante Edicto de fs. 35 y realizadas las notificaciones de fs. 36 a 37, en fecha 20 de septiembre de 2000 se apersonan y oponen al proceso, Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San Román Candia (fs. 163 a 165), quienes denunciando obtención fraudulenta del Título Ejecutorial No.709286 y reclamando derechos sobre el predio en su condición de herederos de Nemecia Candia Urquidi, piden se suspenda la ejecución de Pericias de Campo. Así también se apersona y opone Paul Balderrama Tapia, mediante memorial presentado en fecha 13 de octubre de 2000, invocando derechos a partir de la transferencia en favor suyo de parte de las herederas de Hilarión Felipe y Fortunata de Felipe.
Por otro lado, en fecha 28 de febrero de 2003, el Tribunal Agrario Nacional, emitió la Sentencia Agraria Nacional No. 06/2003, declarando nulo el Título Ejecutorial No.709286 y el trámite social agrario No. 44936, documentos en base a los cuales el actual demandante solicitó saneamiento del predio "Collpa Pampa" habiendo informado de ello los opositores al saneamiento Corina, Jorge Jesús y Victoria Concepción San Román Candia, quienes posteriormente, en fecha 2 de julio de 2004, obtienen Sentencia de Reivindicación del 50% del predio "Collpa Pampa" emitida por el Juez Agrario de Quillacollo y en tal antecedente, solicitan suspensión del trámite de saneamiento por derecho sucesorio, solicitud rechazada mediante auto de 22 de septiembre de 2004 cursante a fs. 241 de los antecedentes remitidos, estableciéndose la valoración de la sentencia agraria de reivindicación como una prueba plena una vez ejecutoriada, por haberse dictado dentro de un proceso de reivindicación.
A fs. 247 cursa memorial de Jorge Jesús, Corina y Victoria Concepción, San Román Candia, pidiendo resolución de saneamiento y adjuntando el memorial de fecha 23 de septiembre de 2004 dirigido al Juez Agrario de Quillacollo en el que solicitan posesión y entrega sobre la fracción del terreno revindicado por derecho sucesorio, cursando a fs. 249 el Acta de Entrega y Posesión Judicial, realizada a favor suyo, en fecha 15 de octubre de 2004. De fs. 316 a 318, cursa memorial de Roger Guardia Candia acompañando documentación referida a la posesión reclamada sobre el predio y solicitando se consideren argumentos referidos a la posesión legal y cumplimiento de la función social o económico social que demanda tener sobre el predio. Mediante proveído de fs. 319, advirtiéndose no haberse considerado a todos los apersonados durante el proceso de saneamiento, al no haberse levantado las fichas catastrales de todos ellos, se dispone audiencia de inspección de visu en el lugar, con tal fin y para que se determine porcentaje de sobreposición, en cumplimiento de ello, se levantan las respectivas fichas a Corina San Román Candia de Villarroel y Paul Pedro Balderrama en fecha 17 de diciembre de 2004, informándose sobre dicha actuación a fs. 329, mediante Informe Jurídico SAN-SIM Nº 385/2004 de la fecha.
A fs. 396, cursa nota del Gerente General de la empresa ejecutora de los trabajos de campo en el predio, adjuntando informe final del trabajo realizado, el cual es aprobado mediante proveído de 8 de diciembre de 2004 cursante a fs. 400.
De fs. 431 a 435, cursa Informe de ETJ Nº 0009/2005 de 9 de febrero de 2005, en el que luego de hacer una relación de hechos, documentos, pericias de campo, etc., entre otros aspectos, en variables legales se menciona que Roger Guardia Candia vive en la propiedad y que el título Ejecutorial emitido a favor suyo fue anulado quedando por tanto interrumpida su tranquila posesión hasta la posesión de la madre, que los hermanos Corina, Jorge Jesús y Victoria Concepción San Román Candia tienen ganada una acción reivindicatoria debidamente ejecutoriada que le corresponde por derecho propietario sucesorio, teniendo además un acta de entrega y posesión judicial y que Paul Balderrama Tapia, en ningún momento entró en posesión de la propiedad, que la Sra. Nemecia Candia, siguió poseyendo la propiedad en su integridad tanto en el 50% por su título y el otro 50 % como poseedora hasta su muerte en 21 de marzo de 1994, mismo que fue heredado por sus hijos, sugiriendo finalmente se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial Nº 723016 y se emita nuevo título ejecutorial de conformidad a los arts. 136, 137 y 231 del Reglamento de la L. Nº 1715, en copropiedad en favor de Roger Guardia Candia, Corina, Jorge Jesús y Victoria Concepción San Román Candia, clasificando el predio como solar campesino y se desestime al opositor Paúl Balderrama Tapia por incumplimiento de la función social.
Aprobado el informe por proveído de fs. 436, se dispone la apertura de la Exposición Pública de Resultados, la que según Aviso Público de fs. 437, se realiza durante 15 días desde la notificación a los colindantes y personas interesadas, en esta etapa, mediante memorial de 26 de marzo de 2006 Roger Guardia Candia, hace conocer errores materiales y omisiones, las que de acuerdo al Informe en Conclusiones San-Sim Nº 0038/2005, cursante a fs. 472, no son consideradas por ser de fondo.
Aprobado el Informe en Conclusiones (fs. 473), se dispone la remisión del trámite para la elaboración de la Resolución Suprema respectiva, luego, ejecutado el respectivo control de calidad, previa elaboración de Informe Legal DGS-JRV Nº 185/2007, el cual señala que deberán verificarse si las posesiones son legales valorando la documentación presentada como la sentencia de reivindicación del año 2004, la continuación de la posesión en relación a los herederos y si las posesiones están exentas de vicios, sugiriendo finalmente, se remita el expediente a la Dirección Departamental de Cochabamba para las respectivas subsanaciones. A fs. 491 cursa Informe SAN SIM Nº 196/2008, de 11 de julio de 2008 de Adecuación Procedimental al D.S. Nº 29215, en el que luego de identificarse algunos errores materiales en la E.T.J. y en el Informe en Conclusiones, finalmente se sugiere dar por subsanadas las observaciones y que acreditada la legalidad de la posesión de los solicitantes, se cambie el tipo de Resolución a Resolución Anulatoria y posterior Adjudicación. Luego se emite el Informe Legal DGS-JRV Nº 981/2008 de fecha 11 de septiembre de 2008, en el que se concluye que se debe realizar una revisión exhaustiva a la carpeta de este predio para establecer el estado real de la superficie de Hilarión Felipe Gonzáles, la clasificación de la propiedad y la actividad desarrollada, emitiéndose el Informe Legal SAN SIM Nº 426/2008 de 24 de septiembre de 2008, en el que se sugiere la emisión de Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Nº 723016 y la adjudicación respecto a la totalidad del predio "Collpa Pampa", a favor de Roger Guardia Candia, Jorge Jesús San Román Candia, Victoria Concepción San Román Candia y Corina San Román de Villarroel, luego de ser aprobado mediante proveído de 24 de septiembre (fs. 510), finalmente en la oficina nacional del INRA, se emite Informe Legal DGS-JRV Nº 1172/2008, en el que haciendo mención al Informe Legal SAN SIM Nº 426/2008, señala que corresponde emitirse "Resolución Suprema Anulatoria del Título Nº 713016 y Vía Conversión otorgar sobre el 50%, por la subadquirencia de Nemecia Candia U. y Adjudicación sobre el restante 50% por posesión y de forma total a favor de los beneficiarios". Aprobado el mismo por proveído de 9 de octubre de 2008, se emite la Resolución Suprema No. 230257 de 5 de diciembre de 2008, objeto de la presente demanda contencioso administrativa, la que en originales cursa de fs. 533 a 536 de los antecedentes remitidos por el INRA.
CONSIDERANDO: Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo previsto por el Art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66 parágrafo I, numeral 1 de la L. Nº 1715; procedimiento administrativo que al estar regulado por la normativa reglamentaria de la materia, debe desarrollarse para su validez y eficacia jurídica, conforme a lo establecido por dicho ordenamiento jurídico, correspondiendo a la autoridad administrativa cuya tramitación le incumbe, observar debida y adecuadamente las normas y reglas preestablecidas y los principios jurídicos que la regulan.
Que, compulsando las pretensiones de la demanda, las respuestas de los demandados y lo actuado dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Collpa Pampa", cuyos antecedentes fueron relacionados precedentemente, se llega a las siguientes conclusiones:
1º.- Que la titular inicial del predio "Collpa Pampa", señora Nemesia Candia Urquidi, luego de un proceso de consolidación signado con el expediente agrario N° 39460 obtuvo el Título Ejecutorial N° 723016 emitido el 16 de octubre de 1980, en lo proindiviso conjuntamente con Hilarión Felipe Gonzales en una superficie de 0.5150 ha. conforme a la fotocopia legalizada cursante a fs. 100 y el Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 0009/2005 de fs. 431 a 435 de la carpeta de saneamiento, correspondiendo a cada uno el 50% del total del predio; al fallecimiento de la señora Nemesia Candia Urquidi, la propiedad fue heredada por sus hijos Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San Román Candia, de acuerdo a los testimonios de declaratoria de herederos cursantes en las carpetas de saneamiento; asimismo, por el demandante Roger Guardia Candia.
Que, por la Sentencia de 2 de julio de 2004 emitida por el Juez Agrario de Quillacollo, que dispone la reivindicación del 50% del predio "Collpa Pampa" a favor de Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San Román Candia, así como la ficha catastral de 17 de diciembre de 2004, en el marco de lo explicitado en el Informe Jurídico SAN-SIM No. 385/2004 de la misma fecha, se acredita de manera idónea que Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San Román Candia, tienen posesión y derecho propietario de manera conjunta a Roger Guardia Candia sobre el 50% del predio "Collpa Pampa" y que en el restante 50%, no se verificó posesión alguna de parte de Paul Balderrama Tapia, subadquirente de los titulares iniciales de dicha fracción, concluyéndose que todo el predio fue poseído legalmente por Nemesia Candia Urquidi, madre de Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San Román Candia, además de Roger Guardia Candia, sus herederos, de acuerdo a la documentación presentada tanto en saneamiento como durante el proceso de reivindicación que concluyó con la Sentencia de 2 de julio de 2004 emitida por el Juez Agrario de Quillacollo y ratificada mediante Auto Agrario Nacional Nº S2ª 54/2004 de 10 de septiembre de 2004 que declara infundado el recurso de nulidad y casación interpuesto contra la referida Sentencia, operándose la conjunción de posesión de los herederos con relación a la posesión de su causante conforme a la previsión contenida en el art. 1007-II) del Código Civil, correctamente interpretado en los informes respectivos dentro del proceso de saneamiento, corroborado por el ya citado Informe Jurídico SAN-SIM N° 385/2004 de 17 de diciembre de 2004 de fs. 329 a 330 del expediente de saneamiento, quedando plenamente desvirtuadas las observaciones del actor en lo referente a la supuesta ilegal posesión e incumplimiento de la Función Social de parte de Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San Román Candia con relación al predio sujeto a saneamiento simple.
2º .- Que en cuanto a la observación sobre la clasificación de la propiedad agraria, se tiene que ésta responde a parámetros y características contenidas en el art. 41 de la L. Nº 1715, en relación al art. 15 del D. L. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, existiendo ciertas similitudes entre los tipos de propiedad a quienes la norma agraria les exige el cumplimiento de la función social como son el solar campesino y la pequeña propiedad por lo que si bien inicialmente se sugirió clasificar al predio como solar campesino, posteriormente y de acuerdo a lo señalado en los Informes Legales SAN-SIM N° 196/2008 de 11 de julio de 2008 y SAN SIM Nº 426/2008 de 24 de septiembre de 2008 de fs. 491 a 493 y 507 a 509, respectivamente, los mismos que fueron aprobados en su oportunidad conforme a la previsión del art. 325-II) del D.S. N° 29215, además de adecuarse a los datos del proceso, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, clasificó al predio en cuestión como pequeña propiedad, clasificación contenida en la Resolución Suprema Nº 230257 de 5 de diciembre de 2008, situación que de ninguna manera constituye una irregularidad, pues ello no tiene mayor relevancia respecto al derecho propietario agrario, toda vez que en ambos tipos de propiedad la ley exige el cumplimiento de la función social, tal como reza el art. 2 de la L. Nº 1715 y no como erróneamente señala la demanda que la pequeña propiedad debe cumplir con la función económico social.
3º.- Que con relación a que el INRA haya mostrado indiferencia frente a la posesión originaria del actor, de los antecedentes cursantes en obrados queda plenamente demostrado que el Título Ejecutorial N° 709286 emitido el 30 de Agosto de 1982 a favor de Roger Guardia Candia, así como el trámite social agrario, expediente N° 44936 que le correspondía, fueron declarados nulos y sin valor legal, disponiéndose la cancelación de la partida correspondiente en el Registro de Derechos Reales, mediante Sentencia Agraria Nacional S2° N°06/2003 de 28 de febrero de 2003; pronunciada por el Tribunal Agrario Nacional; no obstante, en la Evaluación Técnico Jurídica e informes complementarios, así como en la Resolución Suprema N° 230257 impugnada, se reconoce al actor como subadquirente a título de heredero de su causante la señora Nemesia Candia Urquidi y como poseedor con derecho a adjudicación en copropiedad, en las mismas condiciones que los otros beneficiarios, de donde resulta que sus observaciones son infundadas.
4°.- El Informe de Evaluación Técnico Jurídica ETJ Nº 0009/2005 de fecha 9 de febrero de 2005, así como los informes posteriores emitidos hasta la resolución objeto de la presente impugnación, contienen toda la argumentación suficiente en cuya atención se emitió la resolución impugnada en relación a la verificación del cumplimiento de la función social en el predio por parte de Corina San Román de Villarroel, Jorge Jesús San Román Candia y Victoria Concepción San Román Candia, en el marco del análisis contenido en el punto 1º del presente Fallo, evidenciándose de la información remitida por el INRA como antecedentes del saneamiento ejecutado en el área, el derecho que corresponde por sucesión hereditaria sobre el 50 % del predio y posesión sobre el otro 50%, a los beneficiarios detallados en la resolución impugnada, concluyéndose que en el desarrollo del proceso de saneamiento del predio "Collpa Pampa", se observa una correcta apreciación de los datos obtenidos y documentos presentados, habiendo el INRA adecuado su accionar a la normativa agraria vigente, conforme a los fundamentos fácticos y legales recogidos tanto en las pericias de campo como del análisis de la documentación de sustento.
5°.- En cuanto a la supuesta irregularidad por haberse ordenado la complementación de las pericias de campo fuera del plazo fijado por ley, se tiene que por providencia de fs. 319 de 15 de diciembre de 2004 pronunciada por el Director Departamental del INRA de Cochabamba, se dispuso evidentemente inspección de visu del predio "Collpa Pampa" a objeto de llenar las fichas catastrales para los apersonados dentro del proceso de saneamiento, previa notificación a las partes interesadas, actuación que de ninguna manera constituye una irregularidad dado que habiéndose apersonado oportunamente al proceso de saneamiento los beneficiarios Jorge Jesús, Corina y Victoria Concepción San Román Villarroel, el INRA a través de la empresa contratada, omitió el llenado de las fichas catastrales correspondientes, por lo que con la facultad y atribuciones para ejecutar y subsanar actuaciones dentro del proceso de saneamiento, el INRA tenía la obligación de complementar estas actuaciones en cumplimiento a las normas del debido proceso y en resguardo del derecho a la defensa consagrado en el art. 16 de la anterior Constitución Política del Estado y art. 119 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado vigente.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 91 a 99, ampliación de fs. 172 a 173 y memoriales de subsanación de fs. 112 y 177, interpuesta por Roger Guardia Candia; en consecuencia, se deja subsistente la Resolución Suprema Nº 230257 de 5 de diciembre de 2008, emitida a la conclusión del proceso de saneamiento del predio denominado "Collpa Pampa", con costas.
Notificadas que sean las partes y los terceros interesados con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño