Sentencia Agraria Nacional S1/0056/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0056/2010

Fecha: 03-Dic-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 56/2010
Expediente: Nº 2548-DCA-09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Juan Otman Edmundo Jarandilla Torrico
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: La Paz
Fecha: 3 de diciembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Juan Otman Edmundo
Jarandilla Torrico contra el Director Nacional del INRA, Resolución Administrativa impugnada,
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 13 a 18 vta. de obrados, Juan Otman
Edmundo Jarandilla Torrico por sí, interpone demanda contencioso administrativa,
impugnando la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0540/2008, de 3 de julio de 2008,
dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA argumentando:
Que el derecho propietario del fundo "Señor de Mayo" proviene de un proceso agrario de
dotación, que cuenta con Sentencia Agraria de 25 de mayo de 1987 y Auto de Vista de 28 de
junio de 1991, que acredita al demandante junto con otros co-propietarios con una extensión
superficial de 1.788,7466 has.; que a objeto de regularizar dicho derecho, los co-propietarios
cuentan con proceso de saneamiento CAT-SAN del predio objeto de la litis, mismo que fue
tramitado ante el INRA y en el que aparentemente se encontrarían cumplidas el relevamiento
de información en gabinete y campo, evaluación técnico jurídica, exposición pública de
resultados y la resolución de saneamiento; saneamiento desarrollado de conformidad a los
DD.SS. Nºs 24784, 25763 y 29215.
Sostiene que el
INRA dice evidenciar
la realización de la identificación en gabinete,
Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Informe de Evaluación Técnico Jurídica,
Exposición Pública de Resultados conforme al D.S. Nº 25763, Informe Legal INF DGS-JRA Nº
177/2008 de 28 de marzo del mismo año y decreto de aprobación respectivo, actividades que
fueron adecuadas al alcance normativo del D.S. Nº 29215; que del Informe Legal citado
supra, se recomienda la emisión de resolución administrativa anulatoria del Auto de Vista de
28 de junio de 1991 y de los trámites agrarios Nºs. 55368 y 25813, el primero de ellos
correspondiente al predio en litigio; consecuentemente se emitió la Resolución Administrativa
que ahora se impugna, que anula el Auto de Vista indicado y el trámite agrario de dotación
correspondiente al
predio "Señor
de Mayo",
con una superficie de 1788,7466 has.,
disponiendo el archivo de obrados y la cancelación de partidas, perjudicando así su derecho
co-propietario legítimamente adquirido; decisión basada en los arts. 166, 169 de la C.P.E.; 64,
66 y 67.II numeral 1 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 y arts. 336.I inc. a), II inc. c) y
339 de su Reglamento.
Manifiesta el demandante que, dentro de los actos administrativos realizados por el INRA que
lesionan sus derechos, se encuentra la carta de representación de 5 de noviembre de 1999,
por la que el co-propietario ahora demandante, designó unilateralmente como representante
en el proceso de saneamiento del predio "Señor de Mayo" a Rudy Balarezo Ángelo,
representación que no se encuentra aprobada por el resto de co-propietarios, razón por la
que se habría vulnerado el derecho a la legítima defensa y debido proceso del resto de co-
propietarios, quienes no tuvieron oportunidad de presentar medios de prueba, contraviniendo
los arts. 46 y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 16 de la antigua C.P.E. vigente
en su momento; además de la vulneración de la Sentencia Constitucional Nº 1351/2003-R;
por otro lado, sostiene que el documento cuestionado fue suscrito apenas como un mandato
general, el mismo que debió ser especial para determinados actos administrativos que
resultan personalísimos en la ejecución del CAT SAN, es decir, los actos de conciliación y
actas de conformidad con colindantes, siendo éste último un acto que requiere facultad
especialísima para transigir, conforme al art. 810.II del Cód. Civ., dicho de otro modo, su
exclusivo y general mandatario excedió en sus funciones en perjuicio de sí y el resto de co-
propietarios, pues sin tener capacidad sobre los bienes comprendidos en la transacción ni

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capacidad para transigir, suscribió las actas de conformidad de linderos cursantes de fs. 82 a
86 de la carpeta de saneamiento, además de haber actuado en representación de los predios
"Señor de Mayo" y su colindante "Santa Rosa de Lima", al respecto alega que la suscripción
de un acta de conformidad, por su forma implica transacción y por tanto contrato, es decir,
que su representante al haber obrado con doble calidad respecto de los predios
mencionados, ha suscrito un contrato consigo mismo, siendo por tanto anulable de
conformidad al art. 471 del Cód. Pdto. Civ., extremo que provocaría un conflicto de intereses
de acuerdo al art. 470 de la norma sustantiva civil y en función a dicho acto defectuoso, la
suscripción de la carta de representación se ajusta a lo preceptuado por el art. 946.II del Cód.
Pdto. Civ.
Refiere también que, el memorándum de notificación cursante a fs. 167 de la carpeta de
saneamiento, por el cual se convoca a Rudy Balarezo a efecto de verificar el cumplimiento de
la FES, no cuenta con especificación de su intervención como representante de uno u otro
predio, además de no haber sido entregado personalmente, pues la notificación se la hizo a la
esposa del mismo, cuando los mandatos son personalísimos e indelegables, y ante la
inexistencia de delegación en la carta de representación.
Alega que por la literal cursante a fs. 175 de la carpeta de saneamiento, rotulada como
"Informe de verificación en el predio", se da por notificada a la co-propietaria María A. Nuñez
de Jarandilla, sin embargo no existe firma que acredite el cumplimiento de tal diligencia,
tampoco a su persona, que además tiene constituido el domicilio en el lugar del predio objeto
de la litis, por otro lado aduce que, la brigada del INRA tuvo conocimiento que, ese día el
ganado de porte mayor con el que cuentan cada uno de los co-propietarios, se encontraba en
predios cercanos a efectos de recuperación de pastizales.
Arguye que las irregularidades anteriores,
confluyeron en la evacuación del
Informe de
Evaluación Técnico Jurídica, cursante a fs. 177 de la carpeta de saneamiento, el cual
reconoce la existencia de 4 beneficiarios,
los cuales debieron ser notificados en forma
separada, en virtud de la inexistencia de consentimiento que faculte a uno a actuar en
representación de los otros; adiciona que se mensuraron ilegalmente 745,1570 has., con
calificación mixta mediana, con antecedente en la superficie de 1788,7466 has. y sin sobre
posición a otros predios, incluyendo la Reserva Forestal Iturralde, por ser anterior a tal
declaración (fs. 180 y 181 de la carpeta de saneamiento), siendo contradictorio el acápite
3.1.6 de referido Informe que da cuenta de la inexistencia de mejoras, cuando en realidad
existe una vivienda, que tiene como resultado una arbitrariedad que lesiona sus derechos
fundamentales al igual que de los otros co-beneficiarios, sometiéndolos a un hacinamiento
minifundiario, encasillándolos en apenas 50 has., por tratarse de pequeños propietarios
agrícolas, cuando en realidad son agrícolas ganaderos, por lo que la pequeña propiedad
correspondiente a su persona debería de ser de 500 has., (art. 238 del D.S. Nº 25848), en
base a su vivienda, mejoras introducidas para el ganado, pastos cultivados y antigüedad de
su posesión pacífica con cumplimiento de la FES, contando con el derecho de demostrarlo en
campo conforme a procedimiento, por lo que el mencionado ETJ lo deja en indefensión,
debiendo ser anulado y restituirse sus derechos.
El demandante aduce que, la Resolución Administrativa Nº 0019/2003 de 3 de junio de ese
año, se encuentra viciado de nulidad de puro derecho, pues procedió ilegalmente a adjudicar
el predio "Señor de Mayo" como pequeña propiedad con actividad agrícola en la superficie de
50 has., a favor de los 4 co-beneficiarios bajo la modalidad de proindivisión forzosa y sin
llevar en cuenta los antecedentes, Resolución que fue puesta a conocimiento de Lendelino
Chávez - padrastro de Juan Jarandilla - mediante cédula notificatoria cursante a fs. 185 a 187
de la carpeta de saneamiento, aduciendo notificación de quien se puso al paso, menos a su
persona y a los otros co-beneficiarios, razón por la que habrían sido despojados de sus
derechos fundamentales y garantías constitucionales, civiles y agrarios, sumidos en
indefensión absoluta, debiendo anularse las actuaciones hasta el vicio más antiguo; de igual
manera sostiene que el Informe (INF DGS-JRA Nº 177/2008), emanado de la asistente legal,
que concluye y sugiere validar las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por el
D.S. Nº 25763 - refiere antecedentes y ETJ - que resultan contrarios al orden público y que

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derivaron en la Resolución Administrativa impugnada.
Finalmente aduce que la Resolución Administrativa RA - CS Nº 540/2008, resulta contraria a
normas agrarias y constitucionales, pues recién se anula el Auto de Vista de 28 de junio de
1991 y el trámite agrario de dotación Nº 55368 del predio denominado "Señor de Mayo",
contradiciendo su similar RASC Nº 0019/2003 que adjudicó 50 has. al mismo predio,
cuestionándose sobre la situación legal de tales resoluciones contradictorias.
Por lo argumentado, pide que una vez admitida la demanda, se emita resolución que la
declare probada y en consecuencia se anule o deje sin efecto la Resolución Administrativa RA
- CS Nº 0540/2008 de 3 de julio de 2008, debiendo restablecerse el procedimiento legal
administrativo hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandada con la demanda señalada
supra, esta por memorial de fs. 55 a 59 de obrados, responde negativamente al mismo al
sostener que el ahora demandante desconoce la representación otorgada por su persona a
favor de Rudy Balarezo Ángelo, realizando observaciones extemporáneas en virtud de la
ejecutoria de la Resolución Administrativa Nº 0019/2003 de 3 de junio de ese año y llevando
en consideración su participación en las pericias de campo conforme se evidencia en la Ficha
Catastral firmada por su persona.
En cuanto a la supuesta vulneración de la Sentencia Constitucional 1351/2003-R, aclara que
el demandante se constituye en parte del proceso como co-propietario del predio, no siendo
evidente la calidad de tercero y aclara que el proceso de saneamiento es un procedimiento
público, en el que los interesados tienen libre acceso a los expedientes, que en el caso
presente, dicho proceso se extendió por varios años, en los cuales el demandante no
presentó observación alguna.
Con relación a la supuesta falta de notificación a efectos de la verificación de la FES en el
predio,
afirma que efectivamente no se notificó a la esposa del
demandante y si
al
representante designado, pues el Informe de verificación en el predio de fs. 194 a 195 de la
carpeta de saneamiento, simplemente señala a Maria Acela Nuñez de Jarandilla como co-
propietaria del predio y aclara que ninguno de los co-propietarios ni su representante se
hicieron presentes.
Respecto de la supuesta existencia de actividad mixta agrícola - ganadera, el demandado
señala que de obrados se tiene que el predio no cuenta con mejoras ni ganado, conforme se
tiene la Fecha Catastral
firmada por
todos los beneficiarios del
predio incluyendo al
recurrente, por lo que no se puede desconocer su contenido, citando al efecto la Sentencia
Agraria Nacional S2ª Nº 001 de 4 de enero de 2002.
En lo tocante a la supuesta falta de notificación a todos los co-propietarios con la Resolución
Final de Saneamiento Nº 0019/20003 de 3 de junio de 2003, sostiene que la misma se
encuentra debidamente ejecutoriada y que de conformidad al art. 44.I del D.S. Nº 25763 se
entiende como parte a los beneficiarios en general, que al haberse notificado a uno de ellos,
se notificó a la parte, no siendo evidente el desconocimiento de la misma, ante la existencia
de notificación cedularia al demandante, cuya intención radica en el desconocimiento de la
carta de representación y ejecutoria de la Resolución mencionada y pese haber sido de su
conocimiento, pues todos presentaron demanda contencioso administrativa que concluyó con
la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 025/2004, con perención de instancia,
hecho que denota la falta de diligencia del demandante.
Con referencia a la supuesta contradicción de las resoluciones administrativas, aduce que la
Nº 0019/2003 de 3 de junio de 2003, representa la Resolución Final de Saneamiento, que en
la misma se plasmaron los resultados del proceso y siendo que la misma omite anular los
trámites agrarios correspondientes a los predios "Señor de Mayo" y "Cecilia", se emitió la
Resolución Administrativa ahora impugnada que complementa la antes mencionada
Resolución Final de Saneamiento, que en nada afecta a los derechos del demandante y aclara
que en dicho proceso ya se realizó el análisis del expediente Nº 55338, el cual adolece de un
vicio de nulidad absoluta, legitimándose a los apersonados dentro del predio "Señor de

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Mayo",
como poseedores legales y al
haberse identificado la existencia únicamente de
vivienda rústica, con la aclaración de que la Ficha Catastral establece la inexistencia de
mejoras en el predio, razón por la que se dispone se adjudique la superficie de 50,0000 has.,
como máximo para la pequeña propiedad agrícola para la zona, constituyendo un
despropósito del demandante, la pretensión de adjudicación de una superficie mayor sin la
existencia de mejoras. Aclara también que la Resolución impugnada es complementaria de la
Resolución Final de Saneamiento en virtud a que la misma anula los expedientes agrarios
Nºs.
25813 y 55368,
por
falta de apersonamiento del
beneficiario en el
trámite e
incumplimiento de la Función Social en el primero de los mencionados y por la identificación
de vicio de nulidad absoluta en el segundo, no siendo por tanto contraria la impugnada a la
Resolución Administrativa Nº 0019/2003 de 3 junio de 2003, pues no afecta a los
beneficiarios del
predio "Señor
de Mayo" a quienes se les adjudicó la superficie que
correspondía en razón a las mejoras existentes en el predio, intentando ahora impugnar
solapadamente una resolución ejecutoriada, en la que no participó ni tuvo oportunidad de
demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social y pese a haberse hecho
presente en las pericias de campo firmando la Ficha Catastral.
Para culminar sostiene que, la situación de la co-propietaria María José Jarandilla Nuñez a
efectos de su intervención en el proceso de saneamiento, fue de acuerdo al certificado de
nacimiento cursante a fs. 106 de obrados, el cual acredita su minoría de edad, habiendo sido
representada la mencionada señora por sus padres en el proceso hasta su conclusión con la
emisión de la Resolución Administrativa Nº 0019/2003 y que habiendo adquirido la mayoría
de edad, fue notificada cedulariamente con la Resolución ahora impugnada, para finalmente
manifestar que jamás se presentó documentación alguna que demuestre el estado de
interdicción de la mencionada señora y siendo que de conformidad al art. 343 del Código de
Familia en sentido de que el impedimento legal debe ser declarado, el INRA no puede
considerar como tal a la mencionada señora únicamente por información verbal de sus
padres, los cuales se constituyeron en sus tutores en el proceso de saneamiento por su
estado de minoridad, correspondiendo en todo caso a los tutores o parientes demandar la
declaración de interdicción del presunto incapaz conforme al art. 346 del Código de Familia.
Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda interpuesta y se mantenga en
consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0540/2008 de 3 de
junio de 2008, con expresa imposición de costas al demandante conforme lo prevé el art.
198.I del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos de acuerdo a lo previsto por el art. 78 de
la L. Nº 1715.
Que corrido en traslado con el memorial de respuesta, el demandante haciendo uso del
derecho de la réplica por memorial de fs. 68 a 69 vta., ratifica in extenso lo argumentado en
la demanda y adiciona que el demandado señala que la Resolución Administrativa Nº
0019/2003 se encuentra ejecutoriada para salvar las infracciones y omisiones del proceso de
saneamiento; por otro lado refiere que el art. 161 del Cód. Civ., establece que cada co-
propietario tiene la capacidad de disponer de su cuota parte, aspecto que garantiza el
derecho a la defensa en igualdad de condiciones de esa cuota parte, razón por la que el
hecho de que los expedientes se encuentren a disposición del público, no exime de
responsabilidad al INRA de citar personalmente a cada copropietario como a terceras
personas; refiere también que el demandado no señaló el número de foja ni expediente en la
que se encuentra la Ficha Catastral, siendo falsa la aseveración de que la misma haya sido
firmada por todos los beneficiarios del predio objeto de la litis, pues solo intervino Rudy
Balarezo con falta de personería, por ello solicita se declare probada la demanda y se anule o
deje sin efecto la Resolución impugnada, debiendo restablecerse el procedimiento hasta el
vicio mas antiguo.
De igual manera en uso al derecho a la dúplica el demandado mediante memorial de fs. 72 y
vta., reitera los términos señalados en la contestación y aclara que la mencionada Ficha
Catastral se encuentra a fs. 92 y 93 de la carpeta predial, la cual representa prueba
irrefutable de que los propietarios estuvieron presentes durante la ejecución de las pericias
de campo, solicitando se tenga en cuenta la aclaración realizada a momento de dictar

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sentencia.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1. En primer término se debe referir que el presente proceso de saneamiento desarrollado en
el predio objeto de la litis, tuvo su inicio con la emisión de la Resolución Administrativa RA-
CSLP-A4 Nº 001/99 de 30 de agosto de 1999, cursante a fs. 82 a 83 de la carpeta predial,
mediante la que se define la nueva zona ampliatoria "Ixiamas" correspondiente al proceso de
saneamiento integrado al catastro (CAT-SAN), misma que fue puesta a conocimiento de
propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores por los medios de publicación y
difusión conforme al Reglamento vigente en ese tiempo; con posterioridad y como
consecuencia de la antedicha ampliación de área de saneamiento, se emitió la Resolución
Instructoria RA-CSLP-A4 Nº 002/99 de 3 de septiembre de 1999, cursante de fs. 86 a 87 del
indicada carpeta de saneamiento; asimismo, continuando con el desarrollo del proceso de
saneamiento, se da inicio a la etapa de pericias de campo en el predio "Señor de Mayo", con
la carta de representación de 5 de noviembre de 1999, otorgada por el ahora demandante a
favor de Rudy Balarezo Ángelo (fs. 91 del legajo predial); luego se levantó la Ficha Catastral
que cursa a fs. 92 a 93, que resulta suscrita por los co-propietarios del referido predio, no
obstante la carta de representación, asimismo se tienen las actas de conformidad de linderos
de fs. 96 a 101, Informe de verificación en el predio de fs, 113 a 114, Informe sobre pericias
de campo de fs. 188 a 189, Resolución de exposición pública de resultados de fs. 190 a 191,
Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 196 a 203, para concluir el proceso de
saneamiento con la emisión de la Resolución Administrativa RACS-LP Nº 0019/2003 de 3 de
junio de 2003 de fs. 209 a 211 (todos del legajo de saneamiento), la cual resuelve adjudicar
en forma definitiva el predio "Señor de Mayo", clasificado como pequeña propiedad con
actividad agrícola en la superficie de 50.0000 has., ubicado en el cantón Ixiamas, sección
municipal Primera, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz a favor del ahora
demandante y del resto de co-propietarios María Núñez de Jarandilla, Víctor Hugo Jarandilla
Núñez y María José Jarandilla Núñez.
2. Que la Resolución Final de Saneamiento RACS-LP Nº 0019/2003 de 3 de junio de 2003, fue
impugnada ante este Tribunal mediante la acción contencioso administrativa del ahora
también demandante y los otros co-propietarios antes citados, demanda que culminó con la
declaratoria de perención de instancia mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N°
025/04 de 14 de octubre de 2004, cuya fotocopia legalizada cursa a fs. 216 del legajo de
saneamiento; luego, cursante de fs. 230 a 231 de la referida carpeta, se tiene el Informe
Legal de Adecuación INF DGS-JRA N° 177/2008 de 28 de marzo de 2008, al D.S. Nº 29215, el
cual genera el pronunciamiento de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0540/2008 de 3 de
julio de 2008 cursante de fs. 233 a 234, ambos del legajo de saneamiento, por el que se
resuelve anular el Auto de Vista de 15 de mayo de 1972 y trámite agrario de dotación N°
25813 del predio "Cecilia", otorgado a favor de Remberto Herbas Arze y el Auto de Vista de
28 de junio de 1991 y trámite agrario de dotación N° 55368 del predio "Señor de Mayo"
otorgado a favor de Juan Edmundo Jarandilla Torrico, María Núñez de Jarandilla, Víctor Hugo
Jarandilla Núñez y María José Jarandilla Núñez, constituyendo está última Resolución el motivo
de impugnación en el presente proceso contencioso administrativo.
3. De la previa y necesaria relación de antecedentes, su contraste con los fundamentos de la
demanda, el memorial de respuesta y todo cuanto convino ver en el presente trámite, se
infiere que si bien la demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 18 vta., interpuesta por
el co-propietario Juan Otman Edmundo Jarandilla Torrrico impugna la Resolución
Administrativa RA-CS N° 0540/2008 de 3 de julio de 2008; la misma refiere argumentos y
cuestionamientos propios de los actos administrativos efectuados en el proceso de
saneamiento bajo la modalidad de CAT SAN del predio denominado "Señor de Mayo", el cual

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como ya se dijo, concluyó con el pronunciamiento de la Resolución Administrativa RACS-LP Nº
0019/2003 de 3 de junio de 2003, Resolución que conforme ya se tiene anotado, fue objeto
de acción contencioso administrativa por parte de los co-propietarios y/o beneficiarios,
estando a la fecha dicha Resolución Administrativa plenamente ejecutoriada, en razón de la
conclusión extraordinaria de dicho proceso con la declaratoria de la perención de instancia
dispuesta por este Tribunal; lo cual importa que dichas actuaciones administrativas no
pueden ser sujetas de control jurisdiccional mediante la presente acción contencioso
administrativa al constituir etapas, actos y hechos que en su momento alcanzaron ejecutoria
como se analizó precedentemente, razón por la cual, la competencia del Tribunal Agrario
Nacional para el presente caso, se circunscribe exclusivamente a las actuaciones posteriores
a la emisión del referido Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 025/04 de 14 de octubre de
2004, así como al contenido de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0540/2008 de 3 de
julio de 2008, objeto de impugnación en el presente proceso contencioso administrativo.
4. Entonces, delimitado como se encuentra el campo de análisis en el caso de autos, se tiene
que el Informe Legal INF DGS-JRA N° 177/2008 de 28 de marzo de 2008 cursante de fs. 230 a
231 de obrados, sugiere adecuar los actuados del proceso de saneamiento de los predios
"Señor de Mayo" y "Cecilia", conforme a lo señalado por la Disposición Transitoria Segunda
del D.S. N° 29215, y a efecto de que se disponga la acumulación de los procesos agrarios de
ambos predios, tomando como referencia las conclusiones señaladas en el Informe de
Evaluación Técnico Jurídica; asimismo sugiere se proceda a la resolución y consideración de
los mismos con la emisión de la resolución correspondiente; es decir que el indicado Informe,
versa sobre la adecuación al nuevo Reglamento Agrario establecido a través del D.S. Nº
29215, dicho de otro modo, se trata de un actuado previsto por el marco legal y la normativa
agraria en vigencia; máxime si el demandante no realiza una debida fundamentación legal,
pues se limita a señalar la existencia de una serie de violaciones a los derechos consagrados
en la Constitución, las leyes civiles y agrarias, que al ser contraria al orden público se lesiona
su derecho particular
de co-beneficiario,
dejándosele -
según refiere -
en estado de
indefensión, así pues la inexistencia de argumentos claros, precisos y objetivos, la falta de
indicación de la manera del como se lesionó su derecho como beneficiario del predio "Señor
de Mayo" y donde o como se le causó indefensión, menos aún, el señalamiento de la norma
legal que hubiese vulnerado el INRA en el proceso de saneamiento de referencia que
implique vulneración de derechos o indefensión.
Por otro lado, la Resolución Administrativa impugnada RA-CS N° 540/2008 de 3 de julio de
2008, se encuentra restringida a la declaración de nulidad el Auto de Vista de 15 de mayo de
1972 y trámite agrario de dotación N° 25813 del predio "Cecilia", otorgado a favor de
Remberto Herbas Arze y del Auto de Vista de 28 de junio de 1991 y trámite agrario de
dotación N° 55368 del predio denominado "Señor de Mayo", otorgado a favor de Juan
Edmundo Jarandilla Torrico ahora demandante, los co-propietarios beneficiarios María Núñez
de Jarandilla, Víctor Hugo Jarandilla Núñez y María José Jarandilla Núñez, sin que en dicha
Resolución
Administrativa
se
defina,
constituya
o
afecte
derechos
del
demandante
anteriormente definidos en la Resolución Administrativa RACS-LP Nº 0019/2003 de 3 de junio
de 2003; es decir que la Resolución Administrativa impugnada RA-CS N° 540/2008 de 3 de
julio de 2008, no puede considerarse como contradictoria a la referida Resolución
Administrativa RACS-LP Nº 0019/2003 de 3 de junio de 2003, como infundadamente sostiene
el demandante.
Asimismo se hace notar que Víctor Hugo Jarandilla Núñez en cu calidad de co-propietario del
predio denominado "Señor de Mayo",
accionó paralelamente la vía contenciosa
administrativa, impugnando también la Resolución Administrativa RA-CS N° 540/2008 de 3 de
julio de 2008, bajo los mismos argumentos de la presente demanda, la cual fue radicada y
tramitada ante la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional y resuelta a través de la
Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 23/2010 de 1 de octubre del presente año, proceso que al
contar con analogía fáctica e identidad de objeto con el caso de autos, se constituye en un
precedente judicial, debiendo fallar por tanto dentro de los alcances referidos por la
Sentencia Agraria Nacional citada supra.

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5. Finalmente, con referencia a la co-propietaria María José Jarandilla Núñez, se debe precisar
que si bien actualmente se la considera como mayor de edad, la literal cursante a fs. 106 del
legajo de saneamiento, permite inferir su calidad de minoridad a momento del inicio de la
ejecución del referido proceso en sede administrativa y que en virtud de haber alcanzado la
mayoría de edad,
fue notificada mediante cédula con la Resolución ahora impugnada,
conforme consta a fs. 271 y 272 del legajo de saneamiento. Asimismo, el presunto
impedimento mental de la nombrada co-propietaria, alegado por el demandante, debe ser
demostrado fehacientemente a los fines consiguientes y ante autoridad competente a efectos
de que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento adopte las medidas que en derecho
correspondan, previa declaratoria judicial de tal estado, conforme anota el propio
demandante en el otrosí 5º.- del memorial de demanda, no siendo por tanto evidente que
María José Jarandilla Núñez haya sido sometida a indefensión, criterio que resulta
concordante con lo dispuesto mediante Auto admisorio de 27 de octubre de 2009, cursante a
fs. 20 del expediente, contando la referida señora por si o a través de representante, tutor o
curador con la legitimidad activa a los fines consiguientes y conforme tiene enunciado el
demandante en su memorial de réplica.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 13 a 18 vta. de obrados, interpuesta por Juan Otman Edmundo Jarandilla Torrico contra
el Director Nacional del INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-
CS N° 0540/2008, de 3 de julio de 2008, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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