TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
56/2010
Expediente:
Nº
2548-DCA-09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Juan
Otman
Edmundo
Jarandilla
Torrico
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
La
Paz
Fecha:
3
de
diciembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
Juan
Otman
Edmundo
Jarandilla
Torrico
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
13
a
18
vta.
de
obrados,
Juan
Otman
Edmundo
Jarandilla
Torrico
por
sí,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0540/2008,
de
3
de
julio
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
argumentando:
Que
el
derecho
propietario
del
fundo
"Señor
de
Mayo"
proviene
de
un
proceso
agrario
de
dotación,
que
cuenta
con
Sentencia
Agraria
de
25
de
mayo
de
1987
y
Auto
de
Vista
de
28
de
junio
de
1991,
que
acredita
al
demandante
junto
con
otros
co-propietarios
con
una
extensión
superficial
de
1.788,7466
has.;
que
a
objeto
de
regularizar
dicho
derecho,
los
co-propietarios
cuentan
con
proceso
de
saneamiento
CAT-SAN
del
predio
objeto
de
la
litis,
mismo
que
fue
tramitado
ante
el
INRA
y
en
el
que
aparentemente
se
encontrarían
cumplidas
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
evaluación
técnico
jurídica,
exposición
pública
de
resultados
y
la
resolución
de
saneamiento;
saneamiento
desarrollado
de
conformidad
a
los
DD.SS.
Nºs
24784,
25763
y
29215.
Sostiene
que
el
INRA
dice
evidenciar
la
realización
de
la
identificación
en
gabinete,
Resolución
Instructoria,
Pericias
de
Campo,
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados
conforme
al
D.S.
Nº
25763,
Informe
Legal
INF
DGS-JRA
Nº
177/2008
de
28
de
marzo
del
mismo
año
y
decreto
de
aprobación
respectivo,
actividades
que
fueron
adecuadas
al
alcance
normativo
del
D.S.
Nº
29215;
que
del
Informe
Legal
citado
supra,
se
recomienda
la
emisión
de
resolución
administrativa
anulatoria
del
Auto
de
Vista
de
28
de
junio
de
1991
y
de
los
trámites
agrarios
Nºs.
55368
y
25813,
el
primero
de
ellos
correspondiente
al
predio
en
litigio;
consecuentemente
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
que
ahora
se
impugna,
que
anula
el
Auto
de
Vista
indicado
y
el
trámite
agrario
de
dotación
correspondiente
al
predio
"Señor
de
Mayo",
con
una
superficie
de
1788,7466
has.,
disponiendo
el
archivo
de
obrados
y
la
cancelación
de
partidas,
perjudicando
así
su
derecho
co-propietario
legítimamente
adquirido;
decisión
basada
en
los
arts.
166,
169
de
la
C.P.E.;
64,
66
y
67.II
numeral
1
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545
y
arts.
336.I
inc.
a),
II
inc.
c)
y
339
de
su
Reglamento.
Manifiesta
el
demandante
que,
dentro
de
los
actos
administrativos
realizados
por
el
INRA
que
lesionan
sus
derechos,
se
encuentra
la
carta
de
representación
de
5
de
noviembre
de
1999,
por
la
que
el
co-propietario
ahora
demandante,
designó
unilateralmente
como
representante
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Señor
de
Mayo"
a
Rudy
Balarezo
Ángelo,
representación
que
no
se
encuentra
aprobada
por
el
resto
de
co-propietarios,
razón
por
la
que
se
habría
vulnerado
el
derecho
a
la
legítima
defensa
y
debido
proceso
del
resto
de
co-
propietarios,
quienes
no
tuvieron
oportunidad
de
presentar
medios
de
prueba,
contraviniendo
los
arts.
46
y
47
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
y
16
de
la
antigua
C.P.E.
vigente
en
su
momento;
además
de
la
vulneración
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
1351/2003-R;
por
otro
lado,
sostiene
que
el
documento
cuestionado
fue
suscrito
apenas
como
un
mandato
general,
el
mismo
que
debió
ser
especial
para
determinados
actos
administrativos
que
resultan
personalísimos
en
la
ejecución
del
CAT
SAN,
es
decir,
los
actos
de
conciliación
y
actas
de
conformidad
con
colindantes,
siendo
éste
último
un
acto
que
requiere
facultad
especialísima
para
transigir,
conforme
al
art.
810.II
del
Cód.
Civ.,
dicho
de
otro
modo,
su
exclusivo
y
general
mandatario
excedió
en
sus
funciones
en
perjuicio
de
sí
y
el
resto
de
co-
propietarios,
pues
sin
tener
capacidad
sobre
los
bienes
comprendidos
en
la
transacción
ni
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
capacidad
para
transigir,
suscribió
las
actas
de
conformidad
de
linderos
cursantes
de
fs.
82
a
86
de
la
carpeta
de
saneamiento,
además
de
haber
actuado
en
representación
de
los
predios
"Señor
de
Mayo"
y
su
colindante
"Santa
Rosa
de
Lima",
al
respecto
alega
que
la
suscripción
de
un
acta
de
conformidad,
por
su
forma
implica
transacción
y
por
tanto
contrato,
es
decir,
que
su
representante
al
haber
obrado
con
doble
calidad
respecto
de
los
predios
mencionados,
ha
suscrito
un
contrato
consigo
mismo,
siendo
por
tanto
anulable
de
conformidad
al
art.
471
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
extremo
que
provocaría
un
conflicto
de
intereses
de
acuerdo
al
art.
470
de
la
norma
sustantiva
civil
y
en
función
a
dicho
acto
defectuoso,
la
suscripción
de
la
carta
de
representación
se
ajusta
a
lo
preceptuado
por
el
art.
946.II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Refiere
también
que,
el
memorándum
de
notificación
cursante
a
fs.
167
de
la
carpeta
de
saneamiento,
por
el
cual
se
convoca
a
Rudy
Balarezo
a
efecto
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES,
no
cuenta
con
especificación
de
su
intervención
como
representante
de
uno
u
otro
predio,
además
de
no
haber
sido
entregado
personalmente,
pues
la
notificación
se
la
hizo
a
la
esposa
del
mismo,
cuando
los
mandatos
son
personalísimos
e
indelegables,
y
ante
la
inexistencia
de
delegación
en
la
carta
de
representación.
Alega
que
por
la
literal
cursante
a
fs.
175
de
la
carpeta
de
saneamiento,
rotulada
como
"Informe
de
verificación
en
el
predio",
se
da
por
notificada
a
la
co-propietaria
María
A.
Nuñez
de
Jarandilla,
sin
embargo
no
existe
firma
que
acredite
el
cumplimiento
de
tal
diligencia,
tampoco
a
su
persona,
que
además
tiene
constituido
el
domicilio
en
el
lugar
del
predio
objeto
de
la
litis,
por
otro
lado
aduce
que,
la
brigada
del
INRA
tuvo
conocimiento
que,
ese
día
el
ganado
de
porte
mayor
con
el
que
cuentan
cada
uno
de
los
co-propietarios,
se
encontraba
en
predios
cercanos
a
efectos
de
recuperación
de
pastizales.
Arguye
que
las
irregularidades
anteriores,
confluyeron
en
la
evacuación
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
cursante
a
fs.
177
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
cual
reconoce
la
existencia
de
4
beneficiarios,
los
cuales
debieron
ser
notificados
en
forma
separada,
en
virtud
de
la
inexistencia
de
consentimiento
que
faculte
a
uno
a
actuar
en
representación
de
los
otros;
adiciona
que
se
mensuraron
ilegalmente
745,1570
has.,
con
calificación
mixta
mediana,
con
antecedente
en
la
superficie
de
1788,7466
has.
y
sin
sobre
posición
a
otros
predios,
incluyendo
la
Reserva
Forestal
Iturralde,
por
ser
anterior
a
tal
declaración
(fs.
180
y
181
de
la
carpeta
de
saneamiento),
siendo
contradictorio
el
acápite
3.1.6
de
referido
Informe
que
da
cuenta
de
la
inexistencia
de
mejoras,
cuando
en
realidad
existe
una
vivienda,
que
tiene
como
resultado
una
arbitrariedad
que
lesiona
sus
derechos
fundamentales
al
igual
que
de
los
otros
co-beneficiarios,
sometiéndolos
a
un
hacinamiento
minifundiario,
encasillándolos
en
apenas
50
has.,
por
tratarse
de
pequeños
propietarios
agrícolas,
cuando
en
realidad
son
agrícolas
ganaderos,
por
lo
que
la
pequeña
propiedad
correspondiente
a
su
persona
debería
de
ser
de
500
has.,
(art.
238
del
D.S.
Nº
25848),
en
base
a
su
vivienda,
mejoras
introducidas
para
el
ganado,
pastos
cultivados
y
antigüedad
de
su
posesión
pacífica
con
cumplimiento
de
la
FES,
contando
con
el
derecho
de
demostrarlo
en
campo
conforme
a
procedimiento,
por
lo
que
el
mencionado
ETJ
lo
deja
en
indefensión,
debiendo
ser
anulado
y
restituirse
sus
derechos.
El
demandante
aduce
que,
la
Resolución
Administrativa
Nº
0019/2003
de
3
de
junio
de
ese
año,
se
encuentra
viciado
de
nulidad
de
puro
derecho,
pues
procedió
ilegalmente
a
adjudicar
el
predio
"Señor
de
Mayo"
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
en
la
superficie
de
50
has.,
a
favor
de
los
4
co-beneficiarios
bajo
la
modalidad
de
proindivisión
forzosa
y
sin
llevar
en
cuenta
los
antecedentes,
Resolución
que
fue
puesta
a
conocimiento
de
Lendelino
Chávez
-
padrastro
de
Juan
Jarandilla
-
mediante
cédula
notificatoria
cursante
a
fs.
185
a
187
de
la
carpeta
de
saneamiento,
aduciendo
notificación
de
quien
se
puso
al
paso,
menos
a
su
persona
y
a
los
otros
co-beneficiarios,
razón
por
la
que
habrían
sido
despojados
de
sus
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales,
civiles
y
agrarios,
sumidos
en
indefensión
absoluta,
debiendo
anularse
las
actuaciones
hasta
el
vicio
más
antiguo;
de
igual
manera
sostiene
que
el
Informe
(INF
DGS-JRA
Nº
177/2008),
emanado
de
la
asistente
legal,
que
concluye
y
sugiere
validar
las
actividades
cumplidas
con
el
Reglamento
aprobado
por
el
D.S.
Nº
25763
-
refiere
antecedentes
y
ETJ
-
que
resultan
contrarios
al
orden
público
y
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derivaron
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Finalmente
aduce
que
la
Resolución
Administrativa
RA
-
CS
Nº
540/2008,
resulta
contraria
a
normas
agrarias
y
constitucionales,
pues
recién
se
anula
el
Auto
de
Vista
de
28
de
junio
de
1991
y
el
trámite
agrario
de
dotación
Nº
55368
del
predio
denominado
"Señor
de
Mayo",
contradiciendo
su
similar
RASC
Nº
0019/2003
que
adjudicó
50
has.
al
mismo
predio,
cuestionándose
sobre
la
situación
legal
de
tales
resoluciones
contradictorias.
Por
lo
argumentado,
pide
que
una
vez
admitida
la
demanda,
se
emita
resolución
que
la
declare
probada
y
en
consecuencia
se
anule
o
deje
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RA
-
CS
Nº
0540/2008
de
3
de
julio
de
2008,
debiendo
restablecerse
el
procedimiento
legal
administrativo
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandada
con
la
demanda
señalada
supra,
esta
por
memorial
de
fs.
55
a
59
de
obrados,
responde
negativamente
al
mismo
al
sostener
que
el
ahora
demandante
desconoce
la
representación
otorgada
por
su
persona
a
favor
de
Rudy
Balarezo
Ángelo,
realizando
observaciones
extemporáneas
en
virtud
de
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
0019/2003
de
3
de
junio
de
ese
año
y
llevando
en
consideración
su
participación
en
las
pericias
de
campo
conforme
se
evidencia
en
la
Ficha
Catastral
firmada
por
su
persona.
En
cuanto
a
la
supuesta
vulneración
de
la
Sentencia
Constitucional
1351/2003-R,
aclara
que
el
demandante
se
constituye
en
parte
del
proceso
como
co-propietario
del
predio,
no
siendo
evidente
la
calidad
de
tercero
y
aclara
que
el
proceso
de
saneamiento
es
un
procedimiento
público,
en
el
que
los
interesados
tienen
libre
acceso
a
los
expedientes,
que
en
el
caso
presente,
dicho
proceso
se
extendió
por
varios
años,
en
los
cuales
el
demandante
no
presentó
observación
alguna.
Con
relación
a
la
supuesta
falta
de
notificación
a
efectos
de
la
verificación
de
la
FES
en
el
predio,
afirma
que
efectivamente
no
se
notificó
a
la
esposa
del
demandante
y
si
al
representante
designado,
pues
el
Informe
de
verificación
en
el
predio
de
fs.
194
a
195
de
la
carpeta
de
saneamiento,
simplemente
señala
a
Maria
Acela
Nuñez
de
Jarandilla
como
co-
propietaria
del
predio
y
aclara
que
ninguno
de
los
co-propietarios
ni
su
representante
se
hicieron
presentes.
Respecto
de
la
supuesta
existencia
de
actividad
mixta
agrícola
-
ganadera,
el
demandado
señala
que
de
obrados
se
tiene
que
el
predio
no
cuenta
con
mejoras
ni
ganado,
conforme
se
tiene
la
Fecha
Catastral
firmada
por
todos
los
beneficiarios
del
predio
incluyendo
al
recurrente,
por
lo
que
no
se
puede
desconocer
su
contenido,
citando
al
efecto
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
001
de
4
de
enero
de
2002.
En
lo
tocante
a
la
supuesta
falta
de
notificación
a
todos
los
co-propietarios
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Nº
0019/20003
de
3
de
junio
de
2003,
sostiene
que
la
misma
se
encuentra
debidamente
ejecutoriada
y
que
de
conformidad
al
art.
44.I
del
D.S.
Nº
25763
se
entiende
como
parte
a
los
beneficiarios
en
general,
que
al
haberse
notificado
a
uno
de
ellos,
se
notificó
a
la
parte,
no
siendo
evidente
el
desconocimiento
de
la
misma,
ante
la
existencia
de
notificación
cedularia
al
demandante,
cuya
intención
radica
en
el
desconocimiento
de
la
carta
de
representación
y
ejecutoria
de
la
Resolución
mencionada
y
pese
haber
sido
de
su
conocimiento,
pues
todos
presentaron
demanda
contencioso
administrativa
que
concluyó
con
la
emisión
del
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1ª
Nº
025/2004,
con
perención
de
instancia,
hecho
que
denota
la
falta
de
diligencia
del
demandante.
Con
referencia
a
la
supuesta
contradicción
de
las
resoluciones
administrativas,
aduce
que
la
Nº
0019/2003
de
3
de
junio
de
2003,
representa
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
que
en
la
misma
se
plasmaron
los
resultados
del
proceso
y
siendo
que
la
misma
omite
anular
los
trámites
agrarios
correspondientes
a
los
predios
"Señor
de
Mayo"
y
"Cecilia",
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada
que
complementa
la
antes
mencionada
Resolución
Final
de
Saneamiento,
que
en
nada
afecta
a
los
derechos
del
demandante
y
aclara
que
en
dicho
proceso
ya
se
realizó
el
análisis
del
expediente
Nº
55338,
el
cual
adolece
de
un
vicio
de
nulidad
absoluta,
legitimándose
a
los
apersonados
dentro
del
predio
"Señor
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mayo",
como
poseedores
legales
y
al
haberse
identificado
la
existencia
únicamente
de
vivienda
rústica,
con
la
aclaración
de
que
la
Ficha
Catastral
establece
la
inexistencia
de
mejoras
en
el
predio,
razón
por
la
que
se
dispone
se
adjudique
la
superficie
de
50,0000
has.,
como
máximo
para
la
pequeña
propiedad
agrícola
para
la
zona,
constituyendo
un
despropósito
del
demandante,
la
pretensión
de
adjudicación
de
una
superficie
mayor
sin
la
existencia
de
mejoras.
Aclara
también
que
la
Resolución
impugnada
es
complementaria
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
en
virtud
a
que
la
misma
anula
los
expedientes
agrarios
Nºs.
25813
y
55368,
por
falta
de
apersonamiento
del
beneficiario
en
el
trámite
e
incumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
primero
de
los
mencionados
y
por
la
identificación
de
vicio
de
nulidad
absoluta
en
el
segundo,
no
siendo
por
tanto
contraria
la
impugnada
a
la
Resolución
Administrativa
Nº
0019/2003
de
3
junio
de
2003,
pues
no
afecta
a
los
beneficiarios
del
predio
"Señor
de
Mayo"
a
quienes
se
les
adjudicó
la
superficie
que
correspondía
en
razón
a
las
mejoras
existentes
en
el
predio,
intentando
ahora
impugnar
solapadamente
una
resolución
ejecutoriada,
en
la
que
no
participó
ni
tuvo
oportunidad
de
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social
y
pese
a
haberse
hecho
presente
en
las
pericias
de
campo
firmando
la
Ficha
Catastral.
Para
culminar
sostiene
que,
la
situación
de
la
co-propietaria
María
José
Jarandilla
Nuñez
a
efectos
de
su
intervención
en
el
proceso
de
saneamiento,
fue
de
acuerdo
al
certificado
de
nacimiento
cursante
a
fs.
106
de
obrados,
el
cual
acredita
su
minoría
de
edad,
habiendo
sido
representada
la
mencionada
señora
por
sus
padres
en
el
proceso
hasta
su
conclusión
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
0019/2003
y
que
habiendo
adquirido
la
mayoría
de
edad,
fue
notificada
cedulariamente
con
la
Resolución
ahora
impugnada,
para
finalmente
manifestar
que
jamás
se
presentó
documentación
alguna
que
demuestre
el
estado
de
interdicción
de
la
mencionada
señora
y
siendo
que
de
conformidad
al
art.
343
del
Código
de
Familia
en
sentido
de
que
el
impedimento
legal
debe
ser
declarado,
el
INRA
no
puede
considerar
como
tal
a
la
mencionada
señora
únicamente
por
información
verbal
de
sus
padres,
los
cuales
se
constituyeron
en
sus
tutores
en
el
proceso
de
saneamiento
por
su
estado
de
minoridad,
correspondiendo
en
todo
caso
a
los
tutores
o
parientes
demandar
la
declaración
de
interdicción
del
presunto
incapaz
conforme
al
art.
346
del
Código
de
Familia.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta
y
se
mantenga
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0540/2008
de
3
de
junio
de
2008,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante
conforme
lo
prevé
el
art.
198.I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
de
autos
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que
corrido
en
traslado
con
el
memorial
de
respuesta,
el
demandante
haciendo
uso
del
derecho
de
la
réplica
por
memorial
de
fs.
68
a
69
vta.,
ratifica
in
extenso
lo
argumentado
en
la
demanda
y
adiciona
que
el
demandado
señala
que
la
Resolución
Administrativa
Nº
0019/2003
se
encuentra
ejecutoriada
para
salvar
las
infracciones
y
omisiones
del
proceso
de
saneamiento;
por
otro
lado
refiere
que
el
art.
161
del
Cód.
Civ.,
establece
que
cada
co-
propietario
tiene
la
capacidad
de
disponer
de
su
cuota
parte,
aspecto
que
garantiza
el
derecho
a
la
defensa
en
igualdad
de
condiciones
de
esa
cuota
parte,
razón
por
la
que
el
hecho
de
que
los
expedientes
se
encuentren
a
disposición
del
público,
no
exime
de
responsabilidad
al
INRA
de
citar
personalmente
a
cada
copropietario
como
a
terceras
personas;
refiere
también
que
el
demandado
no
señaló
el
número
de
foja
ni
expediente
en
la
que
se
encuentra
la
Ficha
Catastral,
siendo
falsa
la
aseveración
de
que
la
misma
haya
sido
firmada
por
todos
los
beneficiarios
del
predio
objeto
de
la
litis,
pues
solo
intervino
Rudy
Balarezo
con
falta
de
personería,
por
ello
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
se
anule
o
deje
sin
efecto
la
Resolución
impugnada,
debiendo
restablecerse
el
procedimiento
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
De
igual
manera
en
uso
al
derecho
a
la
dúplica
el
demandado
mediante
memorial
de
fs.
72
y
vta.,
reitera
los
términos
señalados
en
la
contestación
y
aclara
que
la
mencionada
Ficha
Catastral
se
encuentra
a
fs.
92
y
93
de
la
carpeta
predial,
la
cual
representa
prueba
irrefutable
de
que
los
propietarios
estuvieron
presentes
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
solicitando
se
tenga
en
cuenta
la
aclaración
realizada
a
momento
de
dictar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.
En
primer
término
se
debe
referir
que
el
presente
proceso
de
saneamiento
desarrollado
en
el
predio
objeto
de
la
litis,
tuvo
su
inicio
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-
CSLP-A4
Nº
001/99
de
30
de
agosto
de
1999,
cursante
a
fs.
82
a
83
de
la
carpeta
predial,
mediante
la
que
se
define
la
nueva
zona
ampliatoria
"Ixiamas"
correspondiente
al
proceso
de
saneamiento
integrado
al
catastro
(CAT-SAN),
misma
que
fue
puesta
a
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes
y
poseedores
por
los
medios
de
publicación
y
difusión
conforme
al
Reglamento
vigente
en
ese
tiempo;
con
posterioridad
y
como
consecuencia
de
la
antedicha
ampliación
de
área
de
saneamiento,
se
emitió
la
Resolución
Instructoria
RA-CSLP-A4
Nº
002/99
de
3
de
septiembre
de
1999,
cursante
de
fs.
86
a
87
del
indicada
carpeta
de
saneamiento;
asimismo,
continuando
con
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
se
da
inicio
a
la
etapa
de
pericias
de
campo
en
el
predio
"Señor
de
Mayo",
con
la
carta
de
representación
de
5
de
noviembre
de
1999,
otorgada
por
el
ahora
demandante
a
favor
de
Rudy
Balarezo
Ángelo
(fs.
91
del
legajo
predial);
luego
se
levantó
la
Ficha
Catastral
que
cursa
a
fs.
92
a
93,
que
resulta
suscrita
por
los
co-propietarios
del
referido
predio,
no
obstante
la
carta
de
representación,
asimismo
se
tienen
las
actas
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
96
a
101,
Informe
de
verificación
en
el
predio
de
fs,
113
a
114,
Informe
sobre
pericias
de
campo
de
fs.
188
a
189,
Resolución
de
exposición
pública
de
resultados
de
fs.
190
a
191,
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
196
a
203,
para
concluir
el
proceso
de
saneamiento
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RACS-LP
Nº
0019/2003
de
3
de
junio
de
2003
de
fs.
209
a
211
(todos
del
legajo
de
saneamiento),
la
cual
resuelve
adjudicar
en
forma
definitiva
el
predio
"Señor
de
Mayo",
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
en
la
superficie
de
50.0000
has.,
ubicado
en
el
cantón
Ixiamas,
sección
municipal
Primera,
provincia
Abel
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz
a
favor
del
ahora
demandante
y
del
resto
de
co-propietarios
María
Núñez
de
Jarandilla,
Víctor
Hugo
Jarandilla
Núñez
y
María
José
Jarandilla
Núñez.
2.
Que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RACS-LP
Nº
0019/2003
de
3
de
junio
de
2003,
fue
impugnada
ante
este
Tribunal
mediante
la
acción
contencioso
administrativa
del
ahora
también
demandante
y
los
otros
co-propietarios
antes
citados,
demanda
que
culminó
con
la
declaratoria
de
perención
de
instancia
mediante
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1ª
N°
025/04
de
14
de
octubre
de
2004,
cuya
fotocopia
legalizada
cursa
a
fs.
216
del
legajo
de
saneamiento;
luego,
cursante
de
fs.
230
a
231
de
la
referida
carpeta,
se
tiene
el
Informe
Legal
de
Adecuación
INF
DGS-JRA
N°
177/2008
de
28
de
marzo
de
2008,
al
D.S.
Nº
29215,
el
cual
genera
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0540/2008
de
3
de
julio
de
2008
cursante
de
fs.
233
a
234,
ambos
del
legajo
de
saneamiento,
por
el
que
se
resuelve
anular
el
Auto
de
Vista
de
15
de
mayo
de
1972
y
trámite
agrario
de
dotación
N°
25813
del
predio
"Cecilia",
otorgado
a
favor
de
Remberto
Herbas
Arze
y
el
Auto
de
Vista
de
28
de
junio
de
1991
y
trámite
agrario
de
dotación
N°
55368
del
predio
"Señor
de
Mayo"
otorgado
a
favor
de
Juan
Edmundo
Jarandilla
Torrico,
María
Núñez
de
Jarandilla,
Víctor
Hugo
Jarandilla
Núñez
y
María
José
Jarandilla
Núñez,
constituyendo
está
última
Resolución
el
motivo
de
impugnación
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo.
3.
De
la
previa
y
necesaria
relación
de
antecedentes,
su
contraste
con
los
fundamentos
de
la
demanda,
el
memorial
de
respuesta
y
todo
cuanto
convino
ver
en
el
presente
trámite,
se
infiere
que
si
bien
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
13
a
18
vta.,
interpuesta
por
el
co-propietario
Juan
Otman
Edmundo
Jarandilla
Torrrico
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0540/2008
de
3
de
julio
de
2008;
la
misma
refiere
argumentos
y
cuestionamientos
propios
de
los
actos
administrativos
efectuados
en
el
proceso
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
CAT
SAN
del
predio
denominado
"Señor
de
Mayo",
el
cual
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
ya
se
dijo,
concluyó
con
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Administrativa
RACS-LP
Nº
0019/2003
de
3
de
junio
de
2003,
Resolución
que
conforme
ya
se
tiene
anotado,
fue
objeto
de
acción
contencioso
administrativa
por
parte
de
los
co-propietarios
y/o
beneficiarios,
estando
a
la
fecha
dicha
Resolución
Administrativa
plenamente
ejecutoriada,
en
razón
de
la
conclusión
extraordinaria
de
dicho
proceso
con
la
declaratoria
de
la
perención
de
instancia
dispuesta
por
este
Tribunal;
lo
cual
importa
que
dichas
actuaciones
administrativas
no
pueden
ser
sujetas
de
control
jurisdiccional
mediante
la
presente
acción
contencioso
administrativa
al
constituir
etapas,
actos
y
hechos
que
en
su
momento
alcanzaron
ejecutoria
como
se
analizó
precedentemente,
razón
por
la
cual,
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
el
presente
caso,
se
circunscribe
exclusivamente
a
las
actuaciones
posteriores
a
la
emisión
del
referido
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1ª
N°
025/04
de
14
de
octubre
de
2004,
así
como
al
contenido
de
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0540/2008
de
3
de
julio
de
2008,
objeto
de
impugnación
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo.
4.
Entonces,
delimitado
como
se
encuentra
el
campo
de
análisis
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
el
Informe
Legal
INF
DGS-JRA
N°
177/2008
de
28
de
marzo
de
2008
cursante
de
fs.
230
a
231
de
obrados,
sugiere
adecuar
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Señor
de
Mayo"
y
"Cecilia",
conforme
a
lo
señalado
por
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215,
y
a
efecto
de
que
se
disponga
la
acumulación
de
los
procesos
agrarios
de
ambos
predios,
tomando
como
referencia
las
conclusiones
señaladas
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica;
asimismo
sugiere
se
proceda
a
la
resolución
y
consideración
de
los
mismos
con
la
emisión
de
la
resolución
correspondiente;
es
decir
que
el
indicado
Informe,
versa
sobre
la
adecuación
al
nuevo
Reglamento
Agrario
establecido
a
través
del
D.S.
Nº
29215,
dicho
de
otro
modo,
se
trata
de
un
actuado
previsto
por
el
marco
legal
y
la
normativa
agraria
en
vigencia;
máxime
si
el
demandante
no
realiza
una
debida
fundamentación
legal,
pues
se
limita
a
señalar
la
existencia
de
una
serie
de
violaciones
a
los
derechos
consagrados
en
la
Constitución,
las
leyes
civiles
y
agrarias,
que
al
ser
contraria
al
orden
público
se
lesiona
su
derecho
particular
de
co-beneficiario,
dejándosele
-
según
refiere
-
en
estado
de
indefensión,
así
pues
la
inexistencia
de
argumentos
claros,
precisos
y
objetivos,
la
falta
de
indicación
de
la
manera
del
como
se
lesionó
su
derecho
como
beneficiario
del
predio
"Señor
de
Mayo"
y
donde
o
como
se
le
causó
indefensión,
menos
aún,
el
señalamiento
de
la
norma
legal
que
hubiese
vulnerado
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia
que
implique
vulneración
de
derechos
o
indefensión.
Por
otro
lado,
la
Resolución
Administrativa
impugnada
RA-CS
N°
540/2008
de
3
de
julio
de
2008,
se
encuentra
restringida
a
la
declaración
de
nulidad
el
Auto
de
Vista
de
15
de
mayo
de
1972
y
trámite
agrario
de
dotación
N°
25813
del
predio
"Cecilia",
otorgado
a
favor
de
Remberto
Herbas
Arze
y
del
Auto
de
Vista
de
28
de
junio
de
1991
y
trámite
agrario
de
dotación
N°
55368
del
predio
denominado
"Señor
de
Mayo",
otorgado
a
favor
de
Juan
Edmundo
Jarandilla
Torrico
ahora
demandante,
los
co-propietarios
beneficiarios
María
Núñez
de
Jarandilla,
Víctor
Hugo
Jarandilla
Núñez
y
María
José
Jarandilla
Núñez,
sin
que
en
dicha
Resolución
Administrativa
se
defina,
constituya
o
afecte
derechos
del
demandante
anteriormente
definidos
en
la
Resolución
Administrativa
RACS-LP
Nº
0019/2003
de
3
de
junio
de
2003;
es
decir
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
RA-CS
N°
540/2008
de
3
de
julio
de
2008,
no
puede
considerarse
como
contradictoria
a
la
referida
Resolución
Administrativa
RACS-LP
Nº
0019/2003
de
3
de
junio
de
2003,
como
infundadamente
sostiene
el
demandante.
Asimismo
se
hace
notar
que
Víctor
Hugo
Jarandilla
Núñez
en
cu
calidad
de
co-propietario
del
predio
denominado
"Señor
de
Mayo",
accionó
paralelamente
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugnando
también
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
540/2008
de
3
de
julio
de
2008,
bajo
los
mismos
argumentos
de
la
presente
demanda,
la
cual
fue
radicada
y
tramitada
ante
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
y
resuelta
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
23/2010
de
1
de
octubre
del
presente
año,
proceso
que
al
contar
con
analogía
fáctica
e
identidad
de
objeto
con
el
caso
de
autos,
se
constituye
en
un
precedente
judicial,
debiendo
fallar
por
tanto
dentro
de
los
alcances
referidos
por
la
Sentencia
Agraria
Nacional
citada
supra.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5.
Finalmente,
con
referencia
a
la
co-propietaria
María
José
Jarandilla
Núñez,
se
debe
precisar
que
si
bien
actualmente
se
la
considera
como
mayor
de
edad,
la
literal
cursante
a
fs.
106
del
legajo
de
saneamiento,
permite
inferir
su
calidad
de
minoridad
a
momento
del
inicio
de
la
ejecución
del
referido
proceso
en
sede
administrativa
y
que
en
virtud
de
haber
alcanzado
la
mayoría
de
edad,
fue
notificada
mediante
cédula
con
la
Resolución
ahora
impugnada,
conforme
consta
a
fs.
271
y
272
del
legajo
de
saneamiento.
Asimismo,
el
presunto
impedimento
mental
de
la
nombrada
co-propietaria,
alegado
por
el
demandante,
debe
ser
demostrado
fehacientemente
a
los
fines
consiguientes
y
ante
autoridad
competente
a
efectos
de
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
adopte
las
medidas
que
en
derecho
correspondan,
previa
declaratoria
judicial
de
tal
estado,
conforme
anota
el
propio
demandante
en
el
otrosí
5º.-
del
memorial
de
demanda,
no
siendo
por
tanto
evidente
que
María
José
Jarandilla
Núñez
haya
sido
sometida
a
indefensión,
criterio
que
resulta
concordante
con
lo
dispuesto
mediante
Auto
admisorio
de
27
de
octubre
de
2009,
cursante
a
fs.
20
del
expediente,
contando
la
referida
señora
por
si
o
a
través
de
representante,
tutor
o
curador
con
la
legitimidad
activa
a
los
fines
consiguientes
y
conforme
tiene
enunciado
el
demandante
en
su
memorial
de
réplica.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
13
a
18
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Juan
Otman
Edmundo
Jarandilla
Torrico
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-
CS
N°
0540/2008,
de
3
de
julio
de
2008,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022