Sentencia Agraria Nacional S1/0058/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0058/2010

Fecha: 03-Dic-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
I
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 058/2010
Expediente: Nº 2672-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: UNIONEX S.R.L. Representado por Jorge Luís
Vacaflor y Juan Pablo Vildoso Gonzáles
Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y Agua
representado por María Esther Udaeta Velasco
Distrito: La Paz
Fecha: 3 de diciembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 11, interpuesta por Jorge Luis
Vacaflor Gonzáles y Juan Pablo Vildoso Vacaflor en representación legal
de la Empresa
UNIONEX S.R.L., contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua Lic. María Esther Udaeta
Velasco, impugnando la Resolución Administrativa MDRyT Nº 12/2009 de 31 de diciembre de
2009, contestación de fs. 63 a 67, réplica de fs. 72 a 73, dúplica a fs. 99 a 100 y vta., y
demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO:
Que Jorge Luis Vacaflor
Gonzáles y Juan Pablo Vildoso Vacaflor
en
representación de la Empresa UNINEX S.R.L., presenta demanda contencioso administrativa,
impugnando la Resolución Administrativa MDRyT Nº 12/2009 de 31 de diciembre de 2009,
contra la Ministra de Medio Ambiente y Aguas Lic. María Esther Udaeta Velasco, de acuerdo a
los siguientes fundamentos:
Que, la Empresa UNIONEX S.R.L. se dedica a la actividad de exportación de castaña, producto
que transporta desde la ciudad de Riberalta a la ciudad de La Paz para su exportación, el 8 de
octubre de 2008 fue intervenido el producto por los funcionarios de la Superintendencia
Forestal y decomisada la castaña de la especie jachi que es sólo para el mercado local y que
no requiere para su transportación el Certificado Forestal de Origen, cosa que no fue atendida
por la superintendencia forestal iniciando un sumario sancionador.
1.- Denuncian la falta de notificación con el Informe Técnico TEC-PFC-URUJARA-059/2008, que
es el documento que da inicio al sumario sancionador, vulnerando su derecho a la defensa al
no permitir su impugnación conforme a derecho.
2.- Por otra parte manifiesta que no se efectuó el romaneo y avalúo para determinar la
demasía, como estaba recomendado en el citado informe, basándose en sospechas y
presunciones ya que sin romaneo no se pudo precisar con exactitud la cantidad de castaña y
si estaba o no respaldada, claramente el informe señala "especie y volumen aproximado
sujeto a verificación", no existiendo ninguna prueba en contra de la Empresa UNIONEX S.R.L.
por la infracción de transporte ilegal, ya que el producto tiene el respaldo del CFO3 NM Nº
9024.
Acusan también que no fueron notificados con la apertura de un término de prueba y que
éste hubiese sido clausurado fuera del
término establecido y tampoco notifican con la
clausura.
3.- Observa que la Superintendencia Forestal al no haberse realizado el avalúo, no acreditó el
valor comercial del producto, por lo que no podría haber determinado que el 20% del valor
comercial era la suma de Bs. 5.000.-, estableciéndose una multa discrecional y arbitraria,
violando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.
4.- Denuncia que se haya aplicado ilegalmente la analogía, pues en la Ley y el Reglamento
Forestal en lo que refiere al régimen sancionador habla del producto forestal maderable, que
tienen otra forma de aprovechamiento y de explotación, en el caso de la castaña es la
recolección. El Capítulo I del Título V del Reglamento Forestal está referido exclusivamente a
los productos forestales maderables, así como el art. 74 que ha sido la norma utilizada para
la aplicación de la multa y el decomiso. En materia penal o de sumarios sancionadores no se
puede aplicar la analogía, porque viola el principio de legalidad y tipicidad previsto en el art.
72 y 73 de la L. Nº 2341 de Procedimientos Administrativos.

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5.- Acusa también que la Resolución Administrativa 702/2008 de 21 de noviembre de 2008,
fue notificada el 4 de diciembre de 2008, fuera del plazo de los 5 días previstos por la Ley de
Procedimientos Administrativos en su art. 33-III) y 21-I).
Concluye manifestando que el sumario administrativo sancionador contra la Empresa
UNIONEX S.R.L., se ha realizado sin cumplir con las formalidades de ley, no se ha notificado
con los actuados procesarles para poder asumir defensa, se ha ampliado el plazo probatorio
sin que exista resolución fundamentada, se ha aplicado el art. 74 del Reglamento Forestal
para imponer la sanción de decomiso y multa, cuando este artículo se refiere únicamente a
los recursos forestales maderables, se ha aplicado una multa discrecional sin ningún
parámetro legal o real, por lo que se ha violado el derecho al debido proceso, a la defensa, a
la legalidad, tipicidad y seguridad jurídica, arts. 14 y 115 de la Constitución Política del
Estado. Por todos los argumentos expuestos solicitan se declare probada la demanda en
todas sus partes y se disponga la revocatoria de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 22, y citado que fue el
demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 63 a 67, se apersona
la Ministra de Medio Ambiente y Aguas Lic. María Esther Udaeta Velásquez, respondiendo
negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Que, la demanda es defectuosa porque no cumple el requisito previsto en el art. 327-3) del
Procedimiento Civil para su admisibilidad, asimismo hace notar la falta de personería de uno
de los apoderados de la empresa demandante para accionar en el presente proceso, de
acuerdo al Testimonio de Poder Nº 283/2010 que confieren los propietarios de la empresa
UNIONEX S.R.L. otorgado a favor de Jorge Luis Vacaflor Gonzáles que figura con cédula de
Identidad Nº 1083121-Ch. y en el memorial presentado figura con cédula de identidad Nº
2229725 expedido en La Paz, por lo que se trataría de persona distinta al conferido por los
citados poderdantes, pues no tendría interés legítimo para accionar sobre el objeto de la litis.
Con relación a la observación de falta de notificación con el
Informe Técnico TEC-PFC-
URUJARA-059/2008 para poder impugnarlo, señala el ordenamiento jurídico otorga a los
administrados medios de impugnación a toda clase de resoluciones de carácter definitivo,
siempre que dichos actos afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos
subjetivos o intereses legítimos, es decir, este medio de defensa no procede contra actos de
carácter preparatorio o de mero trámite, salvo de actos que determinen la imposibilidad de
continuar el procedimiento o produzcan indefensión conforme los arts. 56, 57 de la L. Nº 2341
y el art. 31 del D.S. 26389 de 8 de noviembre de 2001, pues el Informe Técnico no es un acto
de carácter definitivo,
sino un acto de carácter preparatorio que no es susceptible de
impugnación, sin embargo manifiesta que el Auto Administrativo Nº 142/2008 de 10 de
octubre de 2008 de inicio del proceso administrativo sancionador en contra de la empresa
UNIONEX S.R.L.,
por
la comisión de la infracción por
transporte ilegal
fue notificada
personalmente a la representante de la citada empresa, conforme cursa formulario de
notificación de 14 de octubre de 2008, por lo que no se vulneró su derecho a la defensa ni al
debido proceso.
Respecto de la falta de pruebas que precisen la cantidad de castaña que estaba
transportando y si estaba o no respaldada, señala que mediante nota de 15 de octubre de
2008, la representante de la empresa solicita a la Directora Departamental de La Paz de la ex
Superintendencia Forestal la utilización del producto decomisado respaldado según CFO-3
NOM Nº 0009024 y CFO-ENM 0009025, tras la verificación de los técnicos en 14 de octubre
de 2008 que corresponde a 106 medium 55 midget 89 brocken total 750 cajas de castaña,
por lo que mediante decreto de 21 de octubre de 2008, el Responsable del área Jurídica de la
Dirección Departamental de La Paz, autoriza la disposición de 750 cajas que se encontraban
autorizadas, disponiendo que la cantidad sobrante de 250 cajas de castaña que fueron
transportadas sin la debida autorización deben continuar en depósito provisional, en tanto se
lleve adelante los respectivos procesos administrativos.
Respecto a la falta de notificación con la clausura del término de prueba, manifiesta que en el
expediente del proceso administrativo sancionatorio contra la empresa UNIONEX S.R.L. a fs.

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26 cursa diligencia de notificación practicada al
representante de la empresa el
11 de
noviembre de 2008, conforme al art. 133 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la
Ley 1760, aplicación que se hizo en mérito a la Disposición Final Primera del Decreto
Supremo Nº 26389 de 8 de noviembre de 2001, que determina que son aplicables al
SIRENARE, en la vía supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, asimismo
señala que dicho acto administrativo no se encuentra enmarcado dentro del tipo de
resoluciones señaladas en el art. 137 del Cód. Pdto. Civ., diligencia que se practicó en la
Secretaría de la Entidad demandante.
Con relación a que se ha fijado una multa discrecional,
señala que evidentemente la
Resolución Administrativa RO-DDLP-SA Nº 702/2008 de 21 de noviembre de 2008 resuelve en
su artículo segundo imponer como sanción una multa solidaria que asciende a Bs. 5000.-,
correspondientes al 20% del valor comercial del producto forestal intervenido y esta sanción
se aplicó conforme se manifiesta en el informe CITE ABT DDLP Nº 130/2010 de 25 de junio de
2010, evacuado por el Director Departamental de La Paz de la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Bosques y Tierra, que establece el precio de valuado de cada unidad de caja
del producto forestal de castaña era de Bs. 100.-, precio que se estableció de la revisión de
facturas comerciales presentadas por las distintas empresas que se dedican al rubro; de las
1000 cajas,
750 si
se encontraban respaldadas por el
Certificado Forestal
CFO3-NM Nº
0009024, sin embargo las restantes 250 cajas no contaban con la autorización respectiva, por
lo que la sanción impuesta de Bs. 5000.- es producto del 20% del valor comercial de estas
últimas.
Respecto a la aplicación ilegal de la analogía, específicamente del art. 74 del Reglamento de
la Ley Forestal para imponer la sanción de decomiso y multa de un producto forestal no
maderable como es la castaña,
manifiesta que el
referido artículo regula productos
forestales, concordante con el art. 95-IV del mismo Reglamento que también se refiere a
productos forestales procediendo el decomiso, multa y clausura según corresponda si se
transportan sin el
correspondiente certificado de origen autorizado por
el
funcionario
responsable o por la póliza de exportación. Asimismo, señala que la normativa forestal,
establece que todo transporte, como la comercialización de productos forestales (maderables
y no maderables) deben estar obligatoriamente autorizados por la autoridad competente y de
acuerdo a la Guía de Procedimiento para la Emisión de Certificado Forestal de Origen (CF)
vigente, son instrumentos válidos de respaldo de transporte, almacenamiento, procesamiento
y comercialización de productos forestales en todo el territorio nacional.
Con relación a la notificación fuera de plazo con la Resolución Administrativa 702/2008 de 21
de noviembre de 2008, que declara responsables de la comisión de la Infracción Forestal de
Transporte Ilegal
a la empresa UNIONEX S.R.L.,
manifiesta que si
bien este acto
administrativo no se notificó en el término establecido por la norma, no invalida el acto
administrativo recurrido, puesto que el cómputo de de plazos para poder impugnar la
Resolución Administrativa citada empieza a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en
que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del
día de su vencimiento, conforme lo prescribe el parágrafo II del artículo 22 del D.S. 2341,
dicha Resolución fue notificada el 4 de diciembre de 2008, conforme cursa formulario de
citación y notificación, a lo que la Sra. Virginia Claure de Escobar en representación de la
empresa UNIONEX S.R.L. presenta el recurso de revocatoria contra la citada resolución
administrativa, puesto que la notificación realizada no vulnera ni crea perjuicio a los derechos
e intereses legítimos de la empresa demandante. Concluyendo con la solicitud de declarar
IMPROBADA la demanda interpuesta y confirmando la Resolución Administrativa recurrida.
CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs.
72 a 73, ratificándose plenamente en los argumentos esgrimidos en la demanda.
Qué, corriéndose en traslado a la demandada para la duplica.
Que, la Lic. María Esther Udaeta Velásquez en su condición de Ministra de Medio Ambiente y
Agua, mediante memorial cursante 99 a 100 y vta. de obrados, respondió al traslado del
memorial de réplica de los recurrentes, ratificando los argumentos contenidos en el memorial

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de respuesta. Memoriales que fueron considerados en su contenido.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control
judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer
administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la
Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses
legítimos, el Tribunal Agrario Nacional, actuará con independencia de los intereses
contrapuestos entre administrado y el administrador, en su caso restablecerá la legalidad,
una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; abriéndose la competencia de
este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus
aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional
se ingresa al análisis correspondiente.
Con relación a los fundamentos esgrimidos por los recurrentes, podemos manifestar lo
siguiente:
1.- Con relación a la falta de notificación con el Informe Técnico TEC-PFC-URUJARA-059/2008
para su oportuna impugnación, cabe manifestar que conforme a los arts. 56 y 57 de la Ley Nº
2341 que sobre la procedencia de los recursos administrativos señala que estos proceden
contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan
carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados
afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos
y se entenderán como resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter
equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una situación administrativa.
No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero
trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el
procedimiento o produzcan indefensión, no siendo este el caso del Informe Técnico TEC-PFC-
URUJARA-059/2008 que no se enmarca dentro de la salvedad de la última parte del art. 57 de
la citada norma, pues se trata de un trámite de carácter preparatorio a efectos de dar inicio
al proceso administrativo sancionador en contra de la empresa UNIONEX S.R.L. como
encargada del despacho del producto, que se efectiviza a través del Auto Administrativo Nº
142/2008 de 10 de octubre de 2008, emitido por la Directora Departamental de La Paz, el
mismo que está debidamente notificado a la representante de la citada empresa Sra. Virginia
Claure como consta por formulario de citación/notificación cursante a fs.
16 y vta.
de
obrados. Por todo lo manifestado se puede evidenciar que de ninguna manera se ha
vulnerado su derecho a la defensa ni al debido proceso.
2.- Respecto de la ausencia de prueba para determinar la demasía, cabe señalar que es
precisamente en el Informe Técnico de 9 de octubre de 2008 que se evidencia que la castaña
procesada en tránsito cuenta con el respaldo del CFO3-NM Nº 9024, pero que el volumen
transportado es mayor a la cantidad consignada en el CFO3-NM Nº 9024, pues el respaldo es
para 15 toneladas, equivalentes a 750 cajas, existiendo una demasía de 5 toneladas
equivalentes a 250 cajas, existiendo un aumento del producto transportado, siendo para tal
efecto el procedimiento el decomiso provisional. Por otra parte se puede evidenciar mediante
nota cursante a fs. 17 del expediente 111/08 de la ex Superintendencia Forestal, la solicitud
que hace la representante de la empresa UNIONEX S.R.L. a la Directora Departamental de La
Paz, para utilizar el producto decomisado respaldado con el CFO-3-NM Nº 0009024 que
corresponde a 750 cajas, nota que recibe el decreto de 21 de octubre de 2008 autorizando la
disposición de dichas cajas que se encontraban autorizadas y disponiendo que las 250 cajas
de castaña sobrantes continúen en depósito provisional, hecho que nos permite evidenciar
que evidentemente se estaban trasportando 1000 cajas de producto forestal no maderable
castaña, tanto por el Informe Técnico TEC-PFCF-URUJARA-059-2008 y por la nota de la
representante de la empresa en cuestión que admite la existencia de las 1000 cajas de
castaña. Quedando de esta manera totalmente desvirtuada la acusación de los recurrentes.
Respecto de la notificación con la clausura del término de prueba, se evidencia la diligencia
de notificación al representante de la empresa UNIONEX S.R.L. el 11 de noviembre de 2008
en sus oficinas, de conformidad a lo prescrito en el art. 133del Cód. Pdto. Civ., de aplicación
supletoria en mérito a la Disposición Final primera del D. S. 26389.

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3.- Con relación a que la Superintendencia Forestal no acreditó el valor comercial del
producto e impuso una multa discrecional y arbitraria, cabe manifestar que a través de la
Resolución Administrativa RO-DDLP-SA Nº 702/2008 se resuelve imponer la sanción de Bs.
5000.- (Cinco Mil 00/100 Bolivianos), correspondiente al 20% del valor comercial del producto
forestal decomisado, considerando que el precio valuado de cada unidad de caja del producto
forestal no maderable castaña era de Bs. 100.-, el 20% del valor comercial de 250 cajas es
Bs. 5000.-, no existiendo discrecionalidad ni arbitrariedad en la imposición de la multa, pues
el caso se adecua al art. 95 parágrafo IV del D.S. 24453 de 21 de diciembre de 1996, al
tratarse de transporte de productos forestales sin contar con el
certificado de origen,
mereciendo una sanción de decomiso y multa de acuerdo a Reglamento.
4.- Respecto de que se aplicó ilegal e incorrectamente el principio de analogía, cabe
manifestar que la Ley Forestal Nº 1700 en su art. 3-d) señala como productos forestales al
conjunto de elementos actual o potencialmente útiles de los bosques, convencionalmente
denominados productos forestales maderables y no maderables, por lo que la aplicación del
art. 74 de su Reglamento para proceder a imponer la sanción de decomiso y multa de un
producto forestal no maderable como la castaña es plenamente válida, pues el citado artículo
habla de productos forestales que para su trasporte deben acompañar el correspondiente
certificado de origen que son instrumentos válidos de respaldo, certifica la procedencia del
producto, concordante con el art. 95-IV del mismo Reglamento que prohíbe en todo el
territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de
productos forestales que no se encuentren amparados por el certificado de origen, bajo
sanción de decomiso, multa, y clausura, según corresponda. La normativa forestal es clara y
precisa respecto del transporte y comercialización de los productos forestales, los mismos
deben contar necesariamente con la autorización de autoridad competente actualmente la
Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierras.
Quedando de esta manera desvirtuada la acusación vertida por los recurrentes sobre la
indebida aplicación del principio de analogía.
5.- Con relación a que la Resolución Administrativa 702/2008 de 21 de noviembre de 2008,
hubiese sido notificada fuera de plazo, es menester aclarar que los actos procesales son
válidos en la medida en que cumplen adecuadamente su finalidad, sin lesionar derechos
fundamentales, la citada Resolución ha sido notificada el 4 de diciembre de 2008, como
consta en formulario de citación y notificación cursante a fs. 40 del expediente sancionatorio,
habilitando a la Representante de la Empresa UNIONEX S.R.L. a presentar el recurso de
revocatoria contra la Resolución Administrativa 702/2008. En el marco de lo anotado, las
citaciones y notificaciones en sentido genérico, que son las modalidades más usuales que se
utilizan para hacer conocer a las partes las providencias y resoluciones de los órganos
judiciales o administrativos, para tener validez, deben ser realizadas de tal forma que se
asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a
cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial o
administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que
sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque
indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos le permita a las partes
hacer uso de los recursos previstos por ley, como parte del contenido del inviolable derecho a
la defensa.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 9 a
11 de obrados interpuesta por Jorge Luis Vacaflor Gonzáles y Juan Pablo Vildoso Vacaflor, en
representación de la Empresa UNIONEX S.R.L.; en consecuencia subsistente la Resolución
Administrativa MDRyT/RJ Nº 12/2009 de 31 de diciembre de 2009, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Director General de Gestión Jurídica de Bosques y Tierras Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra., en el plazo de 30 días, debiendo quedar en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la ABT.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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