TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
1ª
Nº
058/2010
Expediente:
Nº
2672-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
UNIONEX
S.R.L.
Representado
por
Jorge
Luís
Vacaflor
y
Juan
Pablo
Vildoso
Gonzáles
Demandado:
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
representado
por
María
Esther
Udaeta
Velasco
Distrito:
La
Paz
Fecha:
3
de
diciembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
11,
interpuesta
por
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzáles
y
Juan
Pablo
Vildoso
Vacaflor
en
representación
legal
de
la
Empresa
UNIONEX
S.R.L.,
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Lic.
María
Esther
Udaeta
Velasco,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
MDRyT
Nº
12/2009
de
31
de
diciembre
de
2009,
contestación
de
fs.
63
a
67,
réplica
de
fs.
72
a
73,
dúplica
a
fs.
99
a
100
y
vta.,
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzáles
y
Juan
Pablo
Vildoso
Vacaflor
en
representación
de
la
Empresa
UNINEX
S.R.L.,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
MDRyT
Nº
12/2009
de
31
de
diciembre
de
2009,
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Aguas
Lic.
María
Esther
Udaeta
Velasco,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Que,
la
Empresa
UNIONEX
S.R.L.
se
dedica
a
la
actividad
de
exportación
de
castaña,
producto
que
transporta
desde
la
ciudad
de
Riberalta
a
la
ciudad
de
La
Paz
para
su
exportación,
el
8
de
octubre
de
2008
fue
intervenido
el
producto
por
los
funcionarios
de
la
Superintendencia
Forestal
y
decomisada
la
castaña
de
la
especie
jachi
que
es
sólo
para
el
mercado
local
y
que
no
requiere
para
su
transportación
el
Certificado
Forestal
de
Origen,
cosa
que
no
fue
atendida
por
la
superintendencia
forestal
iniciando
un
sumario
sancionador.
1.-
Denuncian
la
falta
de
notificación
con
el
Informe
Técnico
TEC-PFC-URUJARA-059/2008,
que
es
el
documento
que
da
inicio
al
sumario
sancionador,
vulnerando
su
derecho
a
la
defensa
al
no
permitir
su
impugnación
conforme
a
derecho.
2.-
Por
otra
parte
manifiesta
que
no
se
efectuó
el
romaneo
y
avalúo
para
determinar
la
demasía,
como
estaba
recomendado
en
el
citado
informe,
basándose
en
sospechas
y
presunciones
ya
que
sin
romaneo
no
se
pudo
precisar
con
exactitud
la
cantidad
de
castaña
y
si
estaba
o
no
respaldada,
claramente
el
informe
señala
"especie
y
volumen
aproximado
sujeto
a
verificación",
no
existiendo
ninguna
prueba
en
contra
de
la
Empresa
UNIONEX
S.R.L.
por
la
infracción
de
transporte
ilegal,
ya
que
el
producto
tiene
el
respaldo
del
CFO3
NM
Nº
9024.
Acusan
también
que
no
fueron
notificados
con
la
apertura
de
un
término
de
prueba
y
que
éste
hubiese
sido
clausurado
fuera
del
término
establecido
y
tampoco
notifican
con
la
clausura.
3.-
Observa
que
la
Superintendencia
Forestal
al
no
haberse
realizado
el
avalúo,
no
acreditó
el
valor
comercial
del
producto,
por
lo
que
no
podría
haber
determinado
que
el
20%
del
valor
comercial
era
la
suma
de
Bs.
5.000.-,
estableciéndose
una
multa
discrecional
y
arbitraria,
violando
el
derecho
al
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica.
4.-
Denuncia
que
se
haya
aplicado
ilegalmente
la
analogía,
pues
en
la
Ley
y
el
Reglamento
Forestal
en
lo
que
refiere
al
régimen
sancionador
habla
del
producto
forestal
maderable,
que
tienen
otra
forma
de
aprovechamiento
y
de
explotación,
en
el
caso
de
la
castaña
es
la
recolección.
El
Capítulo
I
del
Título
V
del
Reglamento
Forestal
está
referido
exclusivamente
a
los
productos
forestales
maderables,
así
como
el
art.
74
que
ha
sido
la
norma
utilizada
para
la
aplicación
de
la
multa
y
el
decomiso.
En
materia
penal
o
de
sumarios
sancionadores
no
se
puede
aplicar
la
analogía,
porque
viola
el
principio
de
legalidad
y
tipicidad
previsto
en
el
art.
72
y
73
de
la
L.
Nº
2341
de
Procedimientos
Administrativos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5.-
Acusa
también
que
la
Resolución
Administrativa
702/2008
de
21
de
noviembre
de
2008,
fue
notificada
el
4
de
diciembre
de
2008,
fuera
del
plazo
de
los
5
días
previstos
por
la
Ley
de
Procedimientos
Administrativos
en
su
art.
33-III)
y
21-I).
Concluye
manifestando
que
el
sumario
administrativo
sancionador
contra
la
Empresa
UNIONEX
S.R.L.,
se
ha
realizado
sin
cumplir
con
las
formalidades
de
ley,
no
se
ha
notificado
con
los
actuados
procesarles
para
poder
asumir
defensa,
se
ha
ampliado
el
plazo
probatorio
sin
que
exista
resolución
fundamentada,
se
ha
aplicado
el
art.
74
del
Reglamento
Forestal
para
imponer
la
sanción
de
decomiso
y
multa,
cuando
este
artículo
se
refiere
únicamente
a
los
recursos
forestales
maderables,
se
ha
aplicado
una
multa
discrecional
sin
ningún
parámetro
legal
o
real,
por
lo
que
se
ha
violado
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa,
a
la
legalidad,
tipicidad
y
seguridad
jurídica,
arts.
14
y
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
todos
los
argumentos
expuestos
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
se
disponga
la
revocatoria
de
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
22,
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
63
a
67,
se
apersona
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Aguas
Lic.
María
Esther
Udaeta
Velásquez,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
la
demanda
es
defectuosa
porque
no
cumple
el
requisito
previsto
en
el
art.
327-3)
del
Procedimiento
Civil
para
su
admisibilidad,
asimismo
hace
notar
la
falta
de
personería
de
uno
de
los
apoderados
de
la
empresa
demandante
para
accionar
en
el
presente
proceso,
de
acuerdo
al
Testimonio
de
Poder
Nº
283/2010
que
confieren
los
propietarios
de
la
empresa
UNIONEX
S.R.L.
otorgado
a
favor
de
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzáles
que
figura
con
cédula
de
Identidad
Nº
1083121-Ch.
y
en
el
memorial
presentado
figura
con
cédula
de
identidad
Nº
2229725
expedido
en
La
Paz,
por
lo
que
se
trataría
de
persona
distinta
al
conferido
por
los
citados
poderdantes,
pues
no
tendría
interés
legítimo
para
accionar
sobre
el
objeto
de
la
litis.
Con
relación
a
la
observación
de
falta
de
notificación
con
el
Informe
Técnico
TEC-PFC-
URUJARA-059/2008
para
poder
impugnarlo,
señala
el
ordenamiento
jurídico
otorga
a
los
administrados
medios
de
impugnación
a
toda
clase
de
resoluciones
de
carácter
definitivo,
siempre
que
dichos
actos
afecten,
lesionen
o
pudieren
causar
perjuicio
a
sus
derechos
subjetivos
o
intereses
legítimos,
es
decir,
este
medio
de
defensa
no
procede
contra
actos
de
carácter
preparatorio
o
de
mero
trámite,
salvo
de
actos
que
determinen
la
imposibilidad
de
continuar
el
procedimiento
o
produzcan
indefensión
conforme
los
arts.
56,
57
de
la
L.
Nº
2341
y
el
art.
31
del
D.S.
26389
de
8
de
noviembre
de
2001,
pues
el
Informe
Técnico
no
es
un
acto
de
carácter
definitivo,
sino
un
acto
de
carácter
preparatorio
que
no
es
susceptible
de
impugnación,
sin
embargo
manifiesta
que
el
Auto
Administrativo
Nº
142/2008
de
10
de
octubre
de
2008
de
inicio
del
proceso
administrativo
sancionador
en
contra
de
la
empresa
UNIONEX
S.R.L.,
por
la
comisión
de
la
infracción
por
transporte
ilegal
fue
notificada
personalmente
a
la
representante
de
la
citada
empresa,
conforme
cursa
formulario
de
notificación
de
14
de
octubre
de
2008,
por
lo
que
no
se
vulneró
su
derecho
a
la
defensa
ni
al
debido
proceso.
Respecto
de
la
falta
de
pruebas
que
precisen
la
cantidad
de
castaña
que
estaba
transportando
y
si
estaba
o
no
respaldada,
señala
que
mediante
nota
de
15
de
octubre
de
2008,
la
representante
de
la
empresa
solicita
a
la
Directora
Departamental
de
La
Paz
de
la
ex
Superintendencia
Forestal
la
utilización
del
producto
decomisado
respaldado
según
CFO-3
NOM
Nº
0009024
y
CFO-ENM
0009025,
tras
la
verificación
de
los
técnicos
en
14
de
octubre
de
2008
que
corresponde
a
106
medium
55
midget
89
brocken
total
750
cajas
de
castaña,
por
lo
que
mediante
decreto
de
21
de
octubre
de
2008,
el
Responsable
del
área
Jurídica
de
la
Dirección
Departamental
de
La
Paz,
autoriza
la
disposición
de
750
cajas
que
se
encontraban
autorizadas,
disponiendo
que
la
cantidad
sobrante
de
250
cajas
de
castaña
que
fueron
transportadas
sin
la
debida
autorización
deben
continuar
en
depósito
provisional,
en
tanto
se
lleve
adelante
los
respectivos
procesos
administrativos.
Respecto
a
la
falta
de
notificación
con
la
clausura
del
término
de
prueba,
manifiesta
que
en
el
expediente
del
proceso
administrativo
sancionatorio
contra
la
empresa
UNIONEX
S.R.L.
a
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
26
cursa
diligencia
de
notificación
practicada
al
representante
de
la
empresa
el
11
de
noviembre
de
2008,
conforme
al
art.
133
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
modificado
por
la
Ley
1760,
aplicación
que
se
hizo
en
mérito
a
la
Disposición
Final
Primera
del
Decreto
Supremo
Nº
26389
de
8
de
noviembre
de
2001,
que
determina
que
son
aplicables
al
SIRENARE,
en
la
vía
supletoria
las
disposiciones
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
asimismo
señala
que
dicho
acto
administrativo
no
se
encuentra
enmarcado
dentro
del
tipo
de
resoluciones
señaladas
en
el
art.
137
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
diligencia
que
se
practicó
en
la
Secretaría
de
la
Entidad
demandante.
Con
relación
a
que
se
ha
fijado
una
multa
discrecional,
señala
que
evidentemente
la
Resolución
Administrativa
RO-DDLP-SA
Nº
702/2008
de
21
de
noviembre
de
2008
resuelve
en
su
artículo
segundo
imponer
como
sanción
una
multa
solidaria
que
asciende
a
Bs.
5000.-,
correspondientes
al
20%
del
valor
comercial
del
producto
forestal
intervenido
y
esta
sanción
se
aplicó
conforme
se
manifiesta
en
el
informe
CITE
ABT
DDLP
Nº
130/2010
de
25
de
junio
de
2010,
evacuado
por
el
Director
Departamental
de
La
Paz
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
que
establece
el
precio
de
valuado
de
cada
unidad
de
caja
del
producto
forestal
de
castaña
era
de
Bs.
100.-,
precio
que
se
estableció
de
la
revisión
de
facturas
comerciales
presentadas
por
las
distintas
empresas
que
se
dedican
al
rubro;
de
las
1000
cajas,
750
si
se
encontraban
respaldadas
por
el
Certificado
Forestal
CFO3-NM
Nº
0009024,
sin
embargo
las
restantes
250
cajas
no
contaban
con
la
autorización
respectiva,
por
lo
que
la
sanción
impuesta
de
Bs.
5000.-
es
producto
del
20%
del
valor
comercial
de
estas
últimas.
Respecto
a
la
aplicación
ilegal
de
la
analogía,
específicamente
del
art.
74
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
para
imponer
la
sanción
de
decomiso
y
multa
de
un
producto
forestal
no
maderable
como
es
la
castaña,
manifiesta
que
el
referido
artículo
regula
productos
forestales,
concordante
con
el
art.
95-IV
del
mismo
Reglamento
que
también
se
refiere
a
productos
forestales
procediendo
el
decomiso,
multa
y
clausura
según
corresponda
si
se
transportan
sin
el
correspondiente
certificado
de
origen
autorizado
por
el
funcionario
responsable
o
por
la
póliza
de
exportación.
Asimismo,
señala
que
la
normativa
forestal,
establece
que
todo
transporte,
como
la
comercialización
de
productos
forestales
(maderables
y
no
maderables)
deben
estar
obligatoriamente
autorizados
por
la
autoridad
competente
y
de
acuerdo
a
la
Guía
de
Procedimiento
para
la
Emisión
de
Certificado
Forestal
de
Origen
(CF)
vigente,
son
instrumentos
válidos
de
respaldo
de
transporte,
almacenamiento,
procesamiento
y
comercialización
de
productos
forestales
en
todo
el
territorio
nacional.
Con
relación
a
la
notificación
fuera
de
plazo
con
la
Resolución
Administrativa
702/2008
de
21
de
noviembre
de
2008,
que
declara
responsables
de
la
comisión
de
la
Infracción
Forestal
de
Transporte
Ilegal
a
la
empresa
UNIONEX
S.R.L.,
manifiesta
que
si
bien
este
acto
administrativo
no
se
notificó
en
el
término
establecido
por
la
norma,
no
invalida
el
acto
administrativo
recurrido,
puesto
que
el
cómputo
de
de
plazos
para
poder
impugnar
la
Resolución
Administrativa
citada
empieza
a
correr
a
partir
del
día
siguiente
hábil
a
aquel
en
que
tenga
lugar
la
notificación
o
publicación
del
acto
y
concluyen
al
final
de
la
última
hora
del
día
de
su
vencimiento,
conforme
lo
prescribe
el
parágrafo
II
del
artículo
22
del
D.S.
2341,
dicha
Resolución
fue
notificada
el
4
de
diciembre
de
2008,
conforme
cursa
formulario
de
citación
y
notificación,
a
lo
que
la
Sra.
Virginia
Claure
de
Escobar
en
representación
de
la
empresa
UNIONEX
S.R.L.
presenta
el
recurso
de
revocatoria
contra
la
citada
resolución
administrativa,
puesto
que
la
notificación
realizada
no
vulnera
ni
crea
perjuicio
a
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
la
empresa
demandante.
Concluyendo
con
la
solicitud
de
declarar
IMPROBADA
la
demanda
interpuesta
y
confirmando
la
Resolución
Administrativa
recurrida.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
réplica
de
fs.
72
a
73,
ratificándose
plenamente
en
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda.
Qué,
corriéndose
en
traslado
a
la
demandada
para
la
duplica.
Que,
la
Lic.
María
Esther
Udaeta
Velásquez
en
su
condición
de
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
mediante
memorial
cursante
99
a
100
y
vta.
de
obrados,
respondió
al
traslado
del
memorial
de
réplica
de
los
recurrentes,
ratificando
los
argumentos
contenidos
en
el
memorial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
respuesta.
Memoriales
que
fueron
considerados
en
su
contenido.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
Sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
el
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa;
abriéndose
la
competencia
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
por
lo
que
en
mérito
a
esta
competencia
jurisdiccional
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
Con
relación
a
los
fundamentos
esgrimidos
por
los
recurrentes,
podemos
manifestar
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
a
la
falta
de
notificación
con
el
Informe
Técnico
TEC-PFC-URUJARA-059/2008
para
su
oportuna
impugnación,
cabe
manifestar
que
conforme
a
los
arts.
56
y
57
de
la
Ley
Nº
2341
que
sobre
la
procedencia
de
los
recursos
administrativos
señala
que
estos
proceden
contra
toda
clase
de
resolución
de
carácter
definitivo
o
actos
administrativos
que
tengan
carácter
equivalente,
siempre
que
dichos
actos
administrativos
a
criterio
de
los
interesados
afecten,
lesionen
o
pudieren
causar
perjuicio
a
sus
derechos
subjetivos
o
intereses
legítimos
y
se
entenderán
como
resoluciones
definitivas
o
actos
administrativos
que
tengan
carácter
equivalente
a
aquellos
actos
administrativos
que
pongan
fin
a
una
situación
administrativa.
No
proceden
recursos
administrativos
contra
los
actos
de
carácter
preparatorio
o
de
mero
trámite,
salvo
que
se
trate
de
actos
que
determinen
la
imposibilidad
de
continuar
el
procedimiento
o
produzcan
indefensión,
no
siendo
este
el
caso
del
Informe
Técnico
TEC-PFC-
URUJARA-059/2008
que
no
se
enmarca
dentro
de
la
salvedad
de
la
última
parte
del
art.
57
de
la
citada
norma,
pues
se
trata
de
un
trámite
de
carácter
preparatorio
a
efectos
de
dar
inicio
al
proceso
administrativo
sancionador
en
contra
de
la
empresa
UNIONEX
S.R.L.
como
encargada
del
despacho
del
producto,
que
se
efectiviza
a
través
del
Auto
Administrativo
Nº
142/2008
de
10
de
octubre
de
2008,
emitido
por
la
Directora
Departamental
de
La
Paz,
el
mismo
que
está
debidamente
notificado
a
la
representante
de
la
citada
empresa
Sra.
Virginia
Claure
como
consta
por
formulario
de
citación/notificación
cursante
a
fs.
16
y
vta.
de
obrados.
Por
todo
lo
manifestado
se
puede
evidenciar
que
de
ninguna
manera
se
ha
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa
ni
al
debido
proceso.
2.-
Respecto
de
la
ausencia
de
prueba
para
determinar
la
demasía,
cabe
señalar
que
es
precisamente
en
el
Informe
Técnico
de
9
de
octubre
de
2008
que
se
evidencia
que
la
castaña
procesada
en
tránsito
cuenta
con
el
respaldo
del
CFO3-NM
Nº
9024,
pero
que
el
volumen
transportado
es
mayor
a
la
cantidad
consignada
en
el
CFO3-NM
Nº
9024,
pues
el
respaldo
es
para
15
toneladas,
equivalentes
a
750
cajas,
existiendo
una
demasía
de
5
toneladas
equivalentes
a
250
cajas,
existiendo
un
aumento
del
producto
transportado,
siendo
para
tal
efecto
el
procedimiento
el
decomiso
provisional.
Por
otra
parte
se
puede
evidenciar
mediante
nota
cursante
a
fs.
17
del
expediente
111/08
de
la
ex
Superintendencia
Forestal,
la
solicitud
que
hace
la
representante
de
la
empresa
UNIONEX
S.R.L.
a
la
Directora
Departamental
de
La
Paz,
para
utilizar
el
producto
decomisado
respaldado
con
el
CFO-3-NM
Nº
0009024
que
corresponde
a
750
cajas,
nota
que
recibe
el
decreto
de
21
de
octubre
de
2008
autorizando
la
disposición
de
dichas
cajas
que
se
encontraban
autorizadas
y
disponiendo
que
las
250
cajas
de
castaña
sobrantes
continúen
en
depósito
provisional,
hecho
que
nos
permite
evidenciar
que
evidentemente
se
estaban
trasportando
1000
cajas
de
producto
forestal
no
maderable
castaña,
tanto
por
el
Informe
Técnico
TEC-PFCF-URUJARA-059-2008
y
por
la
nota
de
la
representante
de
la
empresa
en
cuestión
que
admite
la
existencia
de
las
1000
cajas
de
castaña.
Quedando
de
esta
manera
totalmente
desvirtuada
la
acusación
de
los
recurrentes.
Respecto
de
la
notificación
con
la
clausura
del
término
de
prueba,
se
evidencia
la
diligencia
de
notificación
al
representante
de
la
empresa
UNIONEX
S.R.L.
el
11
de
noviembre
de
2008
en
sus
oficinas,
de
conformidad
a
lo
prescrito
en
el
art.
133del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
mérito
a
la
Disposición
Final
primera
del
D.
S.
26389.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
Con
relación
a
que
la
Superintendencia
Forestal
no
acreditó
el
valor
comercial
del
producto
e
impuso
una
multa
discrecional
y
arbitraria,
cabe
manifestar
que
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RO-DDLP-SA
Nº
702/2008
se
resuelve
imponer
la
sanción
de
Bs.
5000.-
(Cinco
Mil
00/100
Bolivianos),
correspondiente
al
20%
del
valor
comercial
del
producto
forestal
decomisado,
considerando
que
el
precio
valuado
de
cada
unidad
de
caja
del
producto
forestal
no
maderable
castaña
era
de
Bs.
100.-,
el
20%
del
valor
comercial
de
250
cajas
es
Bs.
5000.-,
no
existiendo
discrecionalidad
ni
arbitrariedad
en
la
imposición
de
la
multa,
pues
el
caso
se
adecua
al
art.
95
parágrafo
IV
del
D.S.
24453
de
21
de
diciembre
de
1996,
al
tratarse
de
transporte
de
productos
forestales
sin
contar
con
el
certificado
de
origen,
mereciendo
una
sanción
de
decomiso
y
multa
de
acuerdo
a
Reglamento.
4.-
Respecto
de
que
se
aplicó
ilegal
e
incorrectamente
el
principio
de
analogía,
cabe
manifestar
que
la
Ley
Forestal
Nº
1700
en
su
art.
3-d)
señala
como
productos
forestales
al
conjunto
de
elementos
actual
o
potencialmente
útiles
de
los
bosques,
convencionalmente
denominados
productos
forestales
maderables
y
no
maderables,
por
lo
que
la
aplicación
del
art.
74
de
su
Reglamento
para
proceder
a
imponer
la
sanción
de
decomiso
y
multa
de
un
producto
forestal
no
maderable
como
la
castaña
es
plenamente
válida,
pues
el
citado
artículo
habla
de
productos
forestales
que
para
su
trasporte
deben
acompañar
el
correspondiente
certificado
de
origen
que
son
instrumentos
válidos
de
respaldo,
certifica
la
procedencia
del
producto,
concordante
con
el
art.
95-IV
del
mismo
Reglamento
que
prohíbe
en
todo
el
territorio
nacional
el
transporte,
almacenamiento,
procesamiento
y
comercialización
de
productos
forestales
que
no
se
encuentren
amparados
por
el
certificado
de
origen,
bajo
sanción
de
decomiso,
multa,
y
clausura,
según
corresponda.
La
normativa
forestal
es
clara
y
precisa
respecto
del
transporte
y
comercialización
de
los
productos
forestales,
los
mismos
deben
contar
necesariamente
con
la
autorización
de
autoridad
competente
actualmente
la
Autoridad
de
Fiscalización
de
Bosques
y
Tierras.
Quedando
de
esta
manera
desvirtuada
la
acusación
vertida
por
los
recurrentes
sobre
la
indebida
aplicación
del
principio
de
analogía.
5.-
Con
relación
a
que
la
Resolución
Administrativa
702/2008
de
21
de
noviembre
de
2008,
hubiese
sido
notificada
fuera
de
plazo,
es
menester
aclarar
que
los
actos
procesales
son
válidos
en
la
medida
en
que
cumplen
adecuadamente
su
finalidad,
sin
lesionar
derechos
fundamentales,
la
citada
Resolución
ha
sido
notificada
el
4
de
diciembre
de
2008,
como
consta
en
formulario
de
citación
y
notificación
cursante
a
fs.
40
del
expediente
sancionatorio,
habilitando
a
la
Representante
de
la
Empresa
UNIONEX
S.R.L.
a
presentar
el
recurso
de
revocatoria
contra
la
Resolución
Administrativa
702/2008.
En
el
marco
de
lo
anotado,
las
citaciones
y
notificaciones
en
sentido
genérico,
que
son
las
modalidades
más
usuales
que
se
utilizan
para
hacer
conocer
a
las
partes
las
providencias
y
resoluciones
de
los
órganos
judiciales
o
administrativos,
para
tener
validez,
deben
ser
realizadas
de
tal
forma
que
se
asegure
su
recepción
por
parte
del
destinatario;
pues
la
notificación,
no
está
dirigida
a
cumplir
una
formalidad
procesal
en
si
misma,
sino
a
asegurar
que
la
determinación
judicial
o
administrativa
objeto
de
la
misma
sea
conocida
efectivamente
por
el
destinatario,
dado
que
sólo
el
conocimiento
real
y
efectivo
de
la
comunicación
asegura
que
no
se
provoque
indefensión
en
la
tramitación
y
resolución
en
toda
clase
de
procesos
le
permita
a
las
partes
hacer
uso
de
los
recursos
previstos
por
ley,
como
parte
del
contenido
del
inviolable
derecho
a
la
defensa.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
11
de
obrados
interpuesta
por
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzáles
y
Juan
Pablo
Vildoso
Vacaflor,
en
representación
de
la
Empresa
UNIONEX
S.R.L.;
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
MDRyT/RJ
Nº
12/2009
de
31
de
diciembre
de
2009,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Director
General
de
Gestión
Jurídica
de
Bosques
y
Tierras
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra.,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
ABT.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022