Sentencia Agraria Nacional S1/0059/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0059/2010

Fecha: 03-Dic-2010

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 59/2010

Expediente: Nº 2736-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Waldemar Rojas Valverde

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 3 de diciembre de 2010

 

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Waldemar Rojas Valverde contra el Director Nacional del INRA, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 31 a 33 de obrados, Waldemar Rojas Valverde, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0333/2009, de 10 de septiembre de 2009, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA argumentando:

Que entre los años 1993 y 1999 adquirió mediante compra, conforme documentos que acompaña, dos parcelas de terreno signadas con los Nºs. 08 y 09 de 48 has. cada una, haciendo un total de 96 has., que conforman parte de la comunidad campesina "El Porvenir" y colindan al oeste con la parcela denominada "Coroico", en el cual desarrolla in extenso actividad agrícola; señala también que en su condición de ciudadano boliviano al igual que su esposa e hijos nunca fueron favorecidos con dotación por parte del Estado nacional.

Sostiene que en virtud al principio fundamental establecido en el art. 166 de la anterior C.P.E., concordante con los arts. 22, 156, 77 y 81 del D.L. Nº 3464 y en razón de tratarse de tierras fiscales colindantes con las parcelas adquiridas, durante el año 1994 ocupó las mismas, realizando alambrado perimetral, sembrando cortinas rompe vientos en dos lados, desmonte mecanizado, siembre de soya y girasol y alternativamente maíz a efectos de preservación del suelo que constituyen fuente de ingresos para el sostenimiento de su familia, más la existencia de casa vivienda con pozo de agua, con las mismas facilidades para trabajadores, maquinaria agrícola, corrales para la crianza de ganado vacuno lechero, ovino, porcino, caballar y aves de corral para el uso doméstico, que en suma constituyen fuente de ingresos para vivir honestamente como persona de la tercera edad, bajo el principio de preservación ecológica; mejoras que fueron verificadas por los personeros del INRA - Santa Cruz en las diligencias de notificación; extremos - según dice - demostrados con fotografías de data antigua, que pueden ser verificadas en cualquier momento.

Aduce que posterior al derecho emergente, la indicada propiedad Coroico, fue inscrita a su nombre en el Registro de la Carta Geográfica del IGM, mediante requerimiento fiscal y a fin de evitar nuevos asentamientos.

Manifiesta que en base a tales antecedentes de derecho que le asisten y en base al principio constitucional del art. 166 de la C.P.E., surgieron acciones ilegales de acaparamiento de tierras por parte de agricultores colindantes extranjeros y nacionales, pues al inicio de sus actividades en tierras fiscales de la propiedad "Coroico", consistentes en la apertura de brechas para alambrado y desmonte de 6 has. para siembra de maíz, los ciudadanos brasileros Clovis Patriota, Claudio Zanotto y Claudio Zanotto Junior, propietarios de la empresa agrícola "Totaí", invadieron la propiedad, destruyendo el alambrado limítrofe y la siembra de maíz en estado de cosecha, quienes además iniciaron querella en su contra por los inexistentes delitos de despojo y otros, ante el Juzgado de Partido en lo Penal de Concepción, indicando que los mismos eran de su propiedad y que por tal motivo se encontraban hipotecados en el Banco Capital, a cuyo efecto se procedió a la averiguación de la titularidad de dichas tierras, las que pertenecían al Estado Boliviano en calidad de tierras fiscales, por lo que mas bien dicha empresa cometió el delito de estelionato; que de esa forma recuperó tierras fiscales que se encontraban en poder de brasileros, caso que concluyó con la suscripción de un documento transaccional de reconocimiento de posesión y derecho, el cual se encuentra debidamente reconocido por ante notaría de fe pública de primera clase Nº 74 del distrito judicial de Santa Cruz, en el cual se reconoce su ocupación sobre 33,3716 has., en el año 1994, los trabajos y alambrado en la propiedad de "Coroico".

Asimismo sostiene que en 30 de agosto de 1996, la comunidad "12 de octubre", pretende avasallar las parcelas de la comunidad "El Porvenir", en la que es propietario de dos parcelas, así como el área fiscal denominado "Coroico", que tales controversias concluyeron con una certificación de 18 de febrero de 1997 de mensura, realizado por el IGM y participación de comunidades involucradas; que tanto el documento transaccional como la certificación del IGM, dirimen las controversias, límites y colindancias, las cuales resultan anteriores a la promulgación de la L. Nº 1715, que confirman su ocupación en tierras fiscales y el cumplimiento de la Función Social.

Poro otro lado, relaciona el cumplimiento de actividades legales gratuitas en beneficio de las comunidades campesinas, tales como asesoramientos gratuitos y donaciones.

Aclara que en su condición antes descrita, se encuentra en posesión de la tierra fiscal denominada "Coroico", con una superficie de 38,3554 has., cumpliendo con la función social y al amparo de lo dispuesto por el art. 56 de la nueva C.P.E. y anterior a la promulgación de la Ley INRA y sin afectación de derecho alguno. Por lo argumentado, pide la revocatoria de la resolución administrativa impugnada y se disponga la emisión de una nueva de "dotación" (sic.) a favor de Waldemar Rojas Valverde.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandada con la demanda señalada supra, esta por memorial de fs. 61 a 63 de obrados, responde negativamente refiriendo que a momento de las pericias de campo se verificó la existencia de trabajos consistentes en cultivo de soya y un alambrado, trabajos de data reciente, además de la existencia de jornaleros que realizaban quema de palizadas; que el informe de 27 de abril de 1998, señala que en el año 1997, el predio no contaba con ninguna mejora, razón por la que se procedió al llenado de la Ficha Catastral, que en el punto correspondiente a observaciones se estableció que se trata de una posesión nueva; que el informe antes referido da cuenta que el desmonte realizado fue a finales del año 1997, sin la existencia de mejoras en fechas anteriores, conforme se tiene de la fotografía aérea proporcionada por el IGM Nº 8929 de 17 de agosto de 1996. Destaca que el ahora demandante no se apersonó durante las pericias de campo, ni presentó documentación en la tramitación del proceso.

Refiere también el alcance del art. 397 de la C.P.E., así como el art. 199 del Reglamento agrario vigente a momento de realización del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, los cuales permiten concluir cuales los aspectos que deben concurrir a efectos de considerar a una posesión como legal, que en el caso de autos se evidencia, que las mejoras verificadas durante las pericias de campo eran nuevas y posteriores a la promulgación de la L. Nº 1715, no pudiendo evidenciarse la legalidad de su posesión a través de su buena voluntad y altruismo para con el campesinado.

Finalmente, sostiene que la Resolución impugnada se ajusta a derecho, guardando relación con lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, habiéndose valorado correctamente la información obtenida in situ, pues se debe considerar que fue ejecutoriado durante la vigencia del D.S. Nº 24784, las modificaciones incorporadas por el D.S. Nº 25763 y la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215; que la demanda interpuesta carece de fundamentos legales, pues no observa cuales habrían sido la normas infringidas en la tramitación del proceso, para culminar reiterando la falta de apersonamiento del demandante. Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda interpuesta y se mantenga en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0333/2009 de 10 de septiembre de 2009, con expresa imposición de costas al demandante conforme lo prevé el art. 198.I del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos de acuerdo a lo previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Que corrido en traslado con el memorial de respuesta, el demandante a través de su apoderado Aldo Clamir Cava Chávez, en uso del derecho de la réplica por memorial de fs. 70 a 72, ratifica in extenso lo argumentado en la demanda y adiciona que por la documental cursante a fs. 3 de la carpeta predial - Ficha Catastral - como mejoras introducidas se tiene el alambrado y cultivo de soya, actividades agrícolas que demuestran la ocupación y la función social de las tierras fiscales denominadas "Coroico", por parte de su poderconferente desde el mes de septiembre de 1994; en lo relativo a que las mejoras fuesen recientes, aduce la inexistencia de documento que demuestre contundentemente tal aspecto, pues de la revisión de los informes y siempre con relación a este punto - dice - los mismos se basan en referencias y comentarios y al contrario, la documental arrimada a la demanda, demuestra fehacientemente la ocupación por parte de su mandante, documental que además cuenta con todo el valor probatorio conferido por los arts. 1297 del Cód. Civ. y 399 y 401 de su procedimiento, así como las fotografías que datan del años 1994, por ello solicita se revoque la Resolución impugnada, y se disponga la emisión de una nueva de dotación a favor de su mandante, conforme a los arts. 22, 156 y 166 de la anterior Constitución y arts. 77 y 81 del D.L. Nº 3464 y arts 14, 24, 56 y 410 de la nueva C.P.E.

De igual manera en uso al derecho a la dúplica el demandado mediante memorial de fs. 79 y vta., reitera los términos señalados en la contestación y aclara que la dotación se constituye en una modalidad de distribución de la tierra destinada únicamente a las comunidades y pueblos indígenas originario campesinos, por lo que un particular no puede beneficiarse con esta modalidad de distribución, conforme lo establecen los arts. 365 de la C.P.E.; 42.II de la L. Nº 1715 y 99 del D.S. Nº 29215; por otro lado menciona que si bien la Ficha Catastral refiere la existencia de trabajos, en el punto correspondiente a observaciones se aclara que los mismos son de data reciente, que el informe de 27 de abril de 1998 señala que el desmonte se realizó a finales del año 1997 y que no existían mejoras en fechas anteriores, refiriendo nuevamente la fotografía aérea proporcionada por el I.G.M., solicitando se tenga en cuenta la aclaración realizada a momento de dictar sentencia.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 de la L. N° 1715, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por los menos dos años a la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "Coroico", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la función económica social o función social debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; y c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles y concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable.

En ese contexto, de la relación de antecedentes cursantes en la carpeta predial, contrastados con la demanda, contestación, réplica y dúplica, así como los alcances de las precisiones legales referidas precedentemente, se tiene que el ahora demandante Waldemar Rojas Valverde, ni siquiera participó del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal del Proyecto San Julián - San Pedro, respecto al polígono Nº 046, del predio denominado "Coroico", habiendo sido por tal, sometido al procedimiento de saneamiento de conformidad a lo dispuesto por la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, con relación a los arts. 310, 341.II numeral 2 y 346 del D.S. Nº 29215; a cuyo término y previo trámite de rigor, se emitió la Resolución que ahora impugna, en la que se estableció la ilegalidad de la posesión por parte de Waldemar Rojas Valverde sobre el referido predio, por ser tal ocupación posterior al 18 de octubre de 1996, razón por la que se declara tierra fiscal la superficie de 38,3554 has., correspondientes al predio denominado "Coroico", disponiéndose su desalojo; consecuentemente, la referida Resolución Administrativa final de saneamiento impugnada, basa su decisión en la ilegalidad de la posesión conforme se tiene anotado, aspecto determinante para que el INRA asuma tal decisión, misma que al ser sometido a control jurisdiccional, constituye el fondo de la controversia planteada. De lo manifestado precedentemente, se concluye entonces que el argumento del demandante en sentido de que el documento transaccional de reconocimiento de posesión y derecho - suscrito el 6 de mayo de 1997 - así como la certificación del Instituto Geográfico Militar, que supuestamente dirime controversias de límites y colindancias - de 30 de agosto de 1996 - no resulta evidente, pues la literal descrita no resulta idónea a efectos de demostrar la antigüedad de la posesión, pues el cumplimiento por parte del o de los poseedores de la Función Económica Social o Función Social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el mismo debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal cual lo establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios, por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo; concordantemente, el art. 310 del D. S. N° 29215, señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; de otra parte, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 al referirse a la posesión legal, señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social según corresponda. Como se ve, es de vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos señalados, que el cumplimiento de la FES o FS por parte de poseedores en predios agrarios debe imprescindible e inexcusablemente ser ejercida antes de la promulgación de la referida L. N° 1715, hecho que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios permitidos por ley, que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada.

En ese sentido, de obrados se tiene que la verificación y determinación asumida por el INRA de declarar ilegal la posesión del demandante sobre el predio "Coroico" por ser ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715, está dada en función a lo efectivamente verificado in situ, en la etapa de pericias de campo, concretamente con el levantamiento de la Ficha Catastral, cursante a fs. 3 a 4 de la carpeta predial, literal que establece que la posesión ejercida es nueva y que además resulta conteste con el informe de 27 de abril de 1998, cursante a fs. 7 a 8, referido por la propia Ficha Catastral que establece un desmonte realizado a finales del año 1997, así como la inexistencia de mejoras de fecha anterior, tales literales permiten inferir que la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0333/2009 de 10 de septiembre de 2009, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa constitucional y agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 31 a 33 interpuesta por Waldemar Rojas Valverde contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa Nº RA-CS 0333/2009, de 10 de septiembre de 2009, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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