TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
061/2010
Expediente:
Nº
2667-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Alberto
Justiniano
Vespa
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Beni
Fecha:
06
de
diciembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
328
a
334,
interpuesta
por
Alberto
Justiniano
Vespa,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
y
el
Responsable
Jurídico
de
Saneamiento
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-Nº
0210/2009
de
21
de
agosto
de
2009,
contestación
de
fs.
394
a
399,
contestación
en
calidad
de
tercero
interesado
a
fs.
415,
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
Sr.
Alberto
Justiniano
Vespa,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-Nº
0210/2009
de
21
de
agosto
de
2009,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
y
el
Responsable
Jurídico
de
Saneamiento
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
INRA,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Que,
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-Nº
0210/2010
de
21
de
agosto
de
2009,
producto
de
la
demanda
de
dotación
y
titulación
de
la
TCO
Itonama
Polígono
Nº
563,
resuelve
modificar
el
Auto
de
Vista
de
5
de
noviembre
de
1974
del
trámite
agrario
de
dotación
Nº
30427,
quedando
subsanados
los
vicios
de
nulidad
relativa,
debiendo
emitirse
el
correspondiente
título
ejecutorial
a
favor
de
Carlos
García
Vespa
en
la
superficie
de
50.000
has.
respecto
del
predio
denominado
Villa
Teresita;
y
por
otra
parte
declara
tierra
fiscal
la
superficie
de
3242,1007
has.
Que,
su
derecho
propietario
en
calidad
de
subadquirente
y
beneficiario
del
proceso
social
agrario
de
dotación
signado
con
el
expediente
Nº
30427,
ha
sido
debidamente
acreditado
por
documentación
y
memorial
adjunto
en
fecha
19
de
octubre
de
2006,
así
como
la
actividad
ganadera
y
el
empleo
de
trabajo
asalariado
aspecto
corroborado
en
las
pericias
de
campo,
mostrando
mejoras,
infraestructura,
trabajos
y
productividad,
cumpliendo
la
función
económico
social
en
un
100%
en
el
predio
Villa
Teresita,
ubicado
en
el
cantón
Magdalena,
Sección
Primera
de
la
Prov.
Iténes
del
Dpto.
del
Beni,
con
una
superficie
mensurada
de
3.317,6289
has.
y
superficie
aprovechable
de
3.292,1007
has.,
constituyendo
una
aberración
que
el
INRA
califique
a
la
propiedad
como
pequeña
agrícola,
cuando
en
las
pericias
de
campo
se
demostró
actividad
y
vocación
ganadera
de
la
tierra.
Que,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO-0014-98
de
14
de
abril
de
1998,
no
especifica
los
límites
o
colindancias
del
Área
determinada
bajo
esta
modalidad,
ni
dispone
la
notificación
a
las
Superintendencias
Sectoriales
del
SIRENARE,
violentando
lo
establecido
en
el
art.
278
del
D.S.
24784,
pese
a
que
la
Resolución
en
su
cláusula
resolutiva
determina
que
se
oficie
al
Viceministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Pueblos
Originarios,
para
que
en
el
plazo
de
180
días
presente
el
Informe
de
Identificación
de
Necesidades
Espaciales
del
Pueblo
Indígenas
Itonama,
aspecto
que
no
fue
cumplido,
transgrediendo
los
arts.
280
y
281
del
D.S.
24784.
Tampoco
se
tiene
acreditadas
las
publicaciones
de
los
Edictos
Agrarios
de
11
de
octubre
de
2006
y
9
de
julio
de
2007,
ni
de
los
avisos
agrarios
de
cronograma
de
pericias,
violentando
el
art.
47
del
D.S.
25763.
Que,
durante
el
relevamiento
de
información
de
campo,
se
constató
todas
las
mejoras,
infraestructura,
trabajo
asalariado,
productividad
pecuaria,
en
resumen
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
se
identificaron
909
cabezas
de
ganado
bovino,
4
cabezas
de
ganado
ovino,
26
cabezas
de
ganado
equino,
camino
privado
de
acceso,
casa
de
vivienda,
corral
de
madera,
brete
de
madera,
corralones
de
alambre,
galpón,
noria,
pozas
artificiales
entre
otras
mejoras,
como
consta
en
fs.
102,
103
y
110
del
cuaderno
de
saneamiento,
todo
con
aval
del
representante
indígena
demandante
Jesús
Gualeve
Upa.
Por
otra
parte
menciona
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
conforme
a
diligencias
de
notificación
y
carta
de
representación
se
consideró
a
Raúl
Justiniano
Aguilera
como
representante
de
su
persona,
demostrando
además
el
pago
de
impuestos,
el
registro
de
marca
y
derecho
sobre
los
semovientes.
Denuncia
también
el
extravío
de
documentos
originales
de
la
transferencia
del
predio
Villa
Teresita
por
parte
de
Carlos
García
Vespa
a
favor
de
su
persona,
que
acredita
su
derecho
propietario
en
calidad
de
subadquirente.
Que,
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
establece
que
el
predio
Villa
Teresita
en
su
superficie
excedente
debe
someterse
a
la
adjudicación
simple
y
se
determinó
el
cumplimiento
de
la
FES
en
un
100%.
Respecto
de
la
socialización
para
que
hagan
conocer
observaciones
o
denuncias
en
la
ejecución
de
las
etapas
del
saneamiento,
pero
el
INRA
no
entregó
el
Informe
en
Conclusiones,
ni
el
Informe
de
Cierre,
solo
una
hoja
donde
establecía
la
obligación
de
pago
de
la
tasa
y
precio
de
adjudicación
y
plano
de
pericias,
nunca
se
le
notificó
con
observación
de
su
derecho.
Mediante
Informe
UDSA-BN
Nº
115/2009
se
cambian
los
resultados
de
la
socialización,
sin
considerar
la
documentación
legal
presentada
en
su
momento
y
en
el
Informe
INF-JRLL
Nº
1092/2009
de
23
de
julio
de
2009,
se
indica
que
el
poder
otorgado
por
su
persona
a
Raúl
Justiniano
Aguilera,
es
simple
sustitución
de
mandato,
lo
cual
es
falso,
el
Sr.
Carlos
García
Vespa
otorgó
el
Poder
Notarial
Nº
2085/2006
cuando
era
propietario
y
el
mismo
queda
sin
valor
legal
al
momento
que
transfiere
el
predio
objeto
mismo
del
poder,
es
por
eso
que
su
persona
otorga
como
nuevo
propietario
un
Poder
Notarial
el
16
de
noviembre
de
2006.
Manifiesta
también
que
existe
una
diligencia
de
notificación
por
cédula
efectuada
en
el
predio
Villa
Teresita,
que
no
es
evidente,
no
deja
constancia
a
que
persona
entregan
las
copias
de
ley,
el
supuesto
testigo
no
es
persona
que
trabaje
en
el
predio
ni
conocido
en
el
área,
no
se
establece
domicilio
y
su
ubicación
y
se
dirige
a
Carlos
García
Vespa,
el
cual
no
era
propietario
o
parte
en
el
proceso,
en
virtud
a
la
transferencia
realizada
a
su
persona,
acreditada
al
trámite
y
extraviada
por
los
funcionarios
del
INRA,
esta
diligencia
de
notificación
es
muy
importante
por
el
resultado
final
del
proceso,
pues
de
haberla
conocido
oportunamente
hubiese
tenido
la
posibilidad
del
derecho
a
la
defensa,
siendo
nula
la
cédula
de
notificación
de
conformidad
con
los
arts.
90,
122,
128,
137
P.I
Nº
5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Señala
que
en
el
presente
proceso
de
saneamiento
se
ha
transgredido
su
derecho
a
la
defensa
e
igualdad,
violando
los
arts.
14
p.
II,
24,
109,
115
de
la
C.P.E.,
porque
no
se
delimitó
conforme
a
norma
agraria,
el
área
determinada
de
saneamiento,
nunca
se
notificó
personalmente,
mediante
su
representado,
con
las
supuestas
intimaciones
u
observaciones,
se
extravió
documentación
legal
presentada
al
proceso
de
saneamiento,
mediante
el
Responsable
de
Brigada
del
INRA
Beni,
no
se
notificó
con
el
Informe
UDSA-BN
Nº
115/2009
de
26
de
mayo
de
2009
en
el
cual
se
cambia
totalmente
los
resultados
de
la
socialización,
ni
con
el
Informe
INF-JRLL
Nº
1092/2009
de
23
de
julio
de
2009
y
tampoco
se
dio
respuesta
a
las
solicitudes
de
fotocopias,
con
lo
que
se
violó
su
derecho
a
la
defensa,
existiendo
jurisprudencia
al
respecto
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
asimismo
la
jurisprudencia
constitucional
habla
de
la
seguridad
jurídica
trasladada
al
ámbito
administrativo
implica
el
derecho
a
la
certeza
y
la
certidumbre
que
tiene
todo
administrado
frente
a
las
decisiones
de
la
Administración
Pública,
las
que
deben
ser
adoptadas
en
el
marco
de
la
aplicación
objetiva
de
la
ley,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0210/2009
de
21
de
agosto
de
2009,
carece
de
fundamentación
legal
y
motivación,
limitándose
a
señalar
informes
que
ni
las
partes
tuvieron
conocimiento
en
su
debida
oportunidad,
vulnerando
de
esta
manera
su
derecho
a
la
seguridad
jurídica.
Por
todo
lo
expuesto
es
que
solicita
declara
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
declarando
nula
la
mencionada
resolución.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
336
y
vta.,
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
394
a
399
de
obrados,
se
apersona
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
y
Roxana
Aprili
Martínez
en
su
calidad
de
Responsable
de
Saneamiento
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
INRA,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
respecto
de
la
notificación
con
la
Resolución
final
de
saneamiento
RA-ST-Nº
0210/2009
de
21
de
agosto
de
2009,
sin
que
existan
los
antecedentes
procesales
a
la
vista,
atentando
el
debido
proceso,
seguridad
jurídica,
derecho
a
la
petición
y
derecho
a
la
defensa,
responde
que
al
haber
sido
admitida
la
demanda
contencioso
administrativa
en
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
se
subsanó
cualquier
defecto
que
podía
haberse
realizado
en
cuanto
a
la
notificación
o
retraso
en
la
entrega
de
los
antecedentes,
puesto
que
interpuso
la
demanda
dentro
del
plazo
respectivo
con
las
fotocopias
solicitadas.
Con
relación
a
que
el
demandante
acreditó
al
personal
del
INRA
Beni,
el
derecho
propietario
que
tiene
sobre
el
predio
Villa
Teresita,
con
la
documentación
adjunta
al
memorial
de
19
de
octubre
de
2006,
al
parecer
extraviada,
señala
que
de
acuerdo
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
el
Sr.
Alberto
Justiniano
Vespa,
es
considerado
en
principio
como
apoderado
del
Sr.
Carlos
García
Vespa,
que
a
su
vez
confiere
poder
al
Sr.
Alberto
Justiniano
Vespa
el
16
de
noviembre
de
2006,
no
cursando
ningún
documento
de
transferencia
respecto
al
predio
Villa
Teresita
a
favor
de
Alberto
Justiniano
Vespa,
cursando
Certificado
del
Responsable
de
Archivo
y
Base
de
Datos
del
INRA
Beni,
que
señala
que
revisada
la
Base
de
Datos
del
SIST
se
constata
que
cursa
proceso
agrario
de
dotación
del
predio
Villa
Teresita
con
expediente
Nº
30427,
cuyo
propietario
es
el
Sr.
Carlos
García
Vespa.
Asimismo
el
informe
en
conclusiones
de
16
de
abril
de
2008
y
el
Informe
de
Cierre
consigna
también
como
beneficiario
del
predio
Villa
Teresita
al
Sr.
Carlos
García
Vespa,
el
Informe
UDSA-BN
Nº
115/2009
señala
que
revisados
los
antecedentes
de
la
carpeta
del
predio
Villa
Teresita
de
propiedad
de
Carlos
García
Vespa,
se
verificó
que
durante
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo,
el
mismo
fue
presentado
por
el
Sr.
Alberto
Justiniano
Vespa,
quien
a
su
vez
dio
poder
al
Sr.
Raúl
Justiniano,
por
lo
que
mediante
Informe
de
Cierre
SAN
TCO
Itonama
Polígono
2B
de
13
de
noviembre
de
2008,
se
le
intimó
a
que
se
pronuncie
aceptando
o
desconociendo
el
poder
otorgado
a
su
favor,
evidenciándose
que
el
Sr.
Carlos
García
Vespa
no
ha
transferido
el
predio
Villa
Teresita
continuando
como
propietario
a
efectos
del
proceso
de
saneamiento.
También
se
verificó
que
mediante
memorial
de
12
de
enero
de
2009
Alberto
Justiniano
Vespa
hace
conocer
que
el
predio
Villa
Teresita
ha
cambiado
de
propietario,
indicando
que
por
minuta
adjunta
al
memorial
se
evidencia
que
es
el
nuevo
propietario,
revisada
la
minuta
se
constató
que
la
minuta
no
es
de
compra
venta,
por
lo
que
Alberto
Justiniano
no
demostró
su
calidad
de
Subadquirente
en
la
etapa
legal
correspondiente.
Hace
mención
también
a
la
citación
realizada
el
18
de
octubre
de
2006
para
el
apersonamiento
del
beneficiario
en
el
proceso
de
saneamiento
y
presenta
formulario
de
impuesto
a
la
propiedad
inmueble
agraria
del
predio
Villa
Teresita
a
nombre
de
Alberto
Justiniano
Vespa,
de
29
de
octubre
de
2005
y
posterior
testimonio
otorgado
por
Carlos
García
Vespa
de
26
de
julio
de
2006
para
que
se
apersone
ante
el
INRA,
otorgando
a
su
vez
Alberto
Justiniano
poder
a
Raúl
Justiniano
Aguilera
sin
que
curse
en
los
antecedentes
de
la
carpeta
del
saneamiento
el
documento
de
transferencia
que
acredite
que
Alberto
Justiniano
es
el
actual
subadquirente.
Respecto
a
lo
manifestado
por
el
demandante
sobre
el
extravío
de
esa
documentación
señala
que
es
una
declaración
subjetiva,
que
debía
haberse
demostrado
dentro
de
dicho
proceso
o
iniciando
las
acciones
legales
pertinentes
para
esclarecer
dicha
situación.
Con
relación
al
ganado
existente,
se
demostró
que
el
mismo
corresponde
al
Sr.
Alberto
Justiniano
Vespa,
no
así
al
predio
denominado
Villa
Teresita,
por
extrañarse
el
documento
de
transferencia,
es
por
eso
que
el
ganado
no
se
consideró
a
nombre
de
Carlos
García
Vespa
beneficiario
del
predio,
habiéndose
determinado
la
clasificación
del
predio
como
pequeña
propiedad
agrícola.
Respecto
de
que
la
Resolución
de
Área
de
Saneamiento
R-ADM-TCO-0014-98
de
14
de
abril
de
1998,
no
especifica
límites
o
colindancias
y
no
dispone
notificación
a
las
superintendencias
lo
cual
violenta
el
art.
278
del
D.S.
24784
y
la
falta
de
acreditación
de
las
publicaciones
de
edictos
agrarios
y
avisos
agrarios
de
cronograma
de
pericias,
señala
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
SAN
TCO
R-ADMTCO-0014-98,
resuelve
expresamente
declara
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada,
señalando
la
ubicación
geográfica
y
límites
definidos
por
las
coordenadas
del
plano;
asimismo
manifiesta
que
dentro
del
SAN
TCO
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
Itonama,
se
emitió
Resolución
Administrativa
TCO/BN/006/99
de
21
de
junio
de
1999,
que
resuelve
iniciar
el
proceso
SAN
TCO
Itonama,
en
la
superficie
declarada,
señalando
expresamente
la
ubicación
geográfica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
definida,
las
colindancias
y
coordinadas,
siendo
todas
las
actuaciones
de
manera
pública
cursando
los
edictos
y
avisos
públicos
respectivo,
cursa
también
acta
de
entendimiento
y
acta
de
conciliación
dentro
del
SAN
TCO
Itonama,
con
la
participación
de
los
sectores
suscribientes
del
Municipio
de
Magdalena,
Pueblo
Indígena,
Federación
de
Campesinos
y
Ganaderos
del
Beni.
Respecto
de
la
solicitud
de
identificación
de
necesidades
espaciales
para
la
TCO
Itonama,
fue
por
nota
DN-C-EXT-Nº812/98,
recibiendo
respuesta
del
Viceministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Originarios
enviando
el
Informe
de
Necesidades
Espaciales
por
nota
MAXPIO-VAIO-TCO`s-UGT`s
Nº
283/001
de
27
de
julio
de
2001.
Respecto
al
relevamiento
de
información
en
campo
que
se
observa,
señala
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
se
demostró
que
el
ganado
existente
corresponde
al
ahora
demandante
Alberto
Justiniano
Vespa,
no
así
al
propietario
del
predio
denominado
Villa
Teresita,
razón
por
la
que
no
se
consideró
a
favor
del
beneficiario
Carlos
García
Vespa,
determinándose
la
clasificación
del
predio
como
pequeña
propiedad
agrícola.
Por
otra
parte
está
la
observación
del
demandante
manifestando
que
el
INRA
no
le
entregó
el
Informe
en
Conclusiones,
ni
el
Informe
de
Cierre
y
otros,
al
respecto
manifiesta
que
cursa
en
la
carpeta
del
saneamiento
el
Formulario
de
Notificación
del
INRA,
asimismo
se
publicó
el
aviso
agrario,
se
realizó
aviso
radial
y
televisivo.
Con
relación
a
la
solicitud
de
cambio
de
nombre
realizada
por
Alberto
Justiniano
Vespa,
no
pudo
ser
considerada
porque
no
acredita
tal
extremo
con
documentación
idónea.
Respecto
de
la
falta
de
motivación
y
fundamentación
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-
Nº
0210/2009
de
21
de
agosto
de
2009,
manifiesta
que
esta
cumple
con
todos
los
requisitos
de
forma
y
contenido
señalados
en
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
29215,
por
lo
que
solicita
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Alberto
Justiniano
Vespa,
sea
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
el
traslado
con
la
respuesta,
el
demandante
no
hizo
uso
de
la
réplica,
como
tampoco
cursa
en
el
expediente
dúplica
correspondiente.
Por
otro
lado,
mediante
memorial
de
fs.
415,
se
apersona
al
proceso
William
Sosa
Paz,
Representante
de
la
Sub-Central
de
Pueblos
Indígenas
Itonamas,
quién
exponiendo
su
interés
legal
para
intervenir
en
el
proceso,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Se
acepta
su
apersonamiento
en
calidad
de
tercero
interesado
mediante
decreto
de
27
de
mayo
de
2010.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
Sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
(demandante)
y
el
administrador
(INRA),
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa;
abriéndose
la
competencia
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
por
lo
que
en
mérito
a
esta
competencia
jurisdiccional
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
Con
relación
a
los
fundamentos
esgrimidos
por
el
recurrente,
cabe
manifestar
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
agrario
el
mismo
acreditó
ante
el
personal
del
INRA
Beni
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
Villa
Teresita,
a
través
de
la
documentación
adjunta
al
memorial
de
19
de
octubre
de
2006
que
lleva
cargo
de
recepción
con
la
firma
del
Dr.
Alberto
Durán
Vargas
Responsable
de
Brigada
INRA
Beni,
que
consta
de
un
documento
privado
sobre
una
transferencia
del
fundo
rústico
denominado
Villa
Teresita
que
efectúa
Carlos
García
Vespa
a
favor
de
Alberto
Justiniano
Vespa,
debidamente
reconocido
en
sus
firmas,
el
mismo
que
no
cursa
en
la
carpeta
predial,
habiendo
sido
recepcionado
correctamente
como
consta
a
fs.
6
de
obrados,
extravío
de
documentos
sobre
el
que
no
se
pronuncia
el
INRA;
asimismo
el
Certificado
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Magdalena
que
Certifica
que
existe
una
marca
inscrita
a
nombre
del
Sr.
Alberto
Justiniano
Vespa,
corroborando
en
las
pericias
de
campo
la
existencia
del
ganado,
demostrando
de
esta
manera
la
posesión
legal
y
productividad
del
predio
ganadero
Villa
Teresita.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Durante
el
relevamiento
de
información
de
campo,
se
constataron
todas
las
mejoras,
se
identificaron
909
cabezas
de
ganado
bovino,
4
cabezas
de
ganado
ovino,
26
cabezas
de
ganado
equino,
demostrando
la
actividad
ganadera
y
el
derecho
propietario
sobre
el
ganado.
Asimismo,
se
consideró
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento
a
Raúl
Justiniano
Aguilera
como
representante
legal
de
Alberto
Justiniano
Vespa
a
través
de
un
poder
otorgado
en
calidad
de
propietario,
como
consta
en
la
ficha
catastral
de
fs.
136,
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
140
a
142,
en
las
fotografías
de
mejoras
de
fs.
144
a
155
de
la
carpeta
predial.
El
Sr.
Carlos
García
Vespa
otorgó
Poder
Notarial
Nº
2085/2006
de
26
de
julio
de
2006
a
Alberto
Justiniano
Vespa
cuando
era
propietario,
el
mismo
que
quedaría
sin
valor
legal
a
momento
de
la
transferencia
realizada
como
consta
por
documento
privado
de
5
de
septiembre
de
2006
debidamente
reconocido
cursante
a
fs.
7
y
8
de
obrados,
siendo
correcta
la
otorgación
del
nuevo
poder
notarial
como
propietario
a
favor
de
Raúl
Justiniano
Aguilera.
Pese
a
este
reconocimiento
que
se
hace
en
todo
el
proceso
de
saneamiento
a
Raúl
Justiniano
Aguilera
como
representante
de
Alberto
Justiniano
Vespa,
es
a
Carlos
García
Vespa
que
se
le
dirigen
las
notificaciones,
manifestando
posteriormente
que
no
dio
cumplimiento
a
la
intimación
realizada
respecto
de
la
presentación
de
marca
de
ganado
lo
cual
se
traduce
en
incumplimiento
de
la
FES
del
referido
predio,
pues
la
diligencia
está
efectuada
a
alguien
que
ni
siquiera
estuvo
en
las
pericias
de
campo,
en
ese
sentido
de
haber
conocido
oportunamente
tales
intimaciones
el
Sr.
Alberto
Justiniano
Vespa
hubiese
tenido
la
posibilidad
del
derecho
a
la
defensa,
reponiendo
los
documentos
extraviados
por
el
INRA.
El
INRA
después
de
advertir
que
no
era
propietario
Alberto
Justiniano
Vespa,
sino
Carlos
García
Vespa,
no
anula
la
ficha
catastral,
suscrita
por
un
representante
de
Alberto
Justiniano
Vespa
y
sobre
la
base
de
la
misma
establece
la
calidad
de
pequeña
propiedad
agrícola,
elementos
que
permiten
inferir
que
la
entidad
encargada
de
la
ejecución
del
Proceso
de
Saneamiento
y
advertidos
de
la
indefensión
que
causan
al
propietario
actual
del
predio
denominado
Villa
Teresita,
no
justifican
ni
convalidan
la
participación
de
Raul
Justiniano
Aguilera
en
pericias
de
campo,
dicho
de
otra
manera
no
existe
relación
jurídica
del
suscribiente
de
la
ficha
catastral
con
el
propietario
reconocido
por
el
INRA
y
siendo
que
la
indicada
pieza
procesal
como
es
la
ficha
catastral,
representa
el
instrumento
jurídico
fundamental
del
proceso
de
saneamiento,
la
misma
no
refleja
con
claridad
la
relación
jurídica
del
propietario
con
el
predio,
elemento
sustancial
para
el
reconocimiento
de
derechos
agrarios
en
el
proceso
de
regularización
y
perfeccionamiento
de
la
propiedad
agraria.
En
concordancia
con
lo
afirmado
precedentemente
se
tiene
que
la
existencia
de
formularios
del
pago
de
impuestos
consignan
a
Alberto
Justiniano
Vespa
como
propietario
del
predio
Villa
Teresita.
Por
lo
anotado
precedentemente
se
puede
constatar
que
el
INRA
ha
conculcado
el
derecho
a
la
defensa
del
propietario
del
predio
Villa
Teresita
ahora
demandante
y
al
ser
el
derecho
a
la
defensa
un
elemento
constitutivo
del
debido
proceso,
el
cual
debe
entenderse
como
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos.
En
ese
contexto
de
análisis
este
Tribunal
advierte
que
resulta
insustancial
pronunciarse
respecto
de
las
denuncias
de
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
no
especifica
los
límites
o
colindancias
del
Área
determinada
bajo
esta
modalidad,
ni
tampoco
dispone
la
notificación
o
noticia
a
las
Superintendencias
Sectoriales
SIRENARE.
Que
por
los
fundamentos
expuestos
precedentemente,
la
resolución
impugnada
al
emerger
de
un
procedimiento
irregular
por
las
omisiones
y
falencias
en
aspectos
formales
y
de
fondo
en
los
informes
y
resoluciones
administrativas,
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
resolver
lo
demandado,
resguardando
el
interés
público
y
el
orden
jurídico
establecido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
328
a
334
de
obrados
interpuesta
por
Alberto
Justiniano
Vespa;
en
consecuencia,
se
ANULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-Nº
0210/2009
de
21
de
agosto
de
2009,
debiendo
el
INRA,
levantar
una
nueva
ficha
catastral
y
emitir
nueva
resolución
administrativa
adecuando
su
actuación
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
los
antecedentes
del
proceso
y
los
fundamentos
de
la
presente
resolución.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022