Sentencia Agraria Nacional S1/0061/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0061/2010

Fecha: 06-Dic-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 061/2010
Expediente: Nº 2667-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Alberto Justiniano Vespa
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Beni
Fecha: 06 de diciembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 328 a 334, interpuesta por Alberto
Justiniano Vespa, contra el Director Nacional del INRA y el Responsable Jurídico de
Saneamiento de la Dirección General de Saneamiento del INRA, impugnando la Resolución
Administrativa RA-ST-Nº 0210/2009 de 21 de agosto de 2009, contestación de fs. 394 a 399,
contestación en calidad de tercero interesado a fs. 415, y demás antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que el Sr. Alberto Justiniano Vespa, presenta demanda contencioso
administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST-Nº 0210/2009 de 21 de
agosto de 2009, contra el Director Nacional del INRA y el Responsable Jurídico de
Saneamiento de la Dirección General de Saneamiento del INRA, de acuerdo a los siguientes
fundamentos:
Que, la Resolución Administrativa RA-ST-Nº 0210/2010 de 21 de agosto de 2009, producto de
la demanda de dotación y titulación de la TCO Itonama Polígono Nº 563, resuelve modificar el
Auto de Vista de 5 de noviembre de 1974 del trámite agrario de dotación Nº 30427,
quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo emitirse el correspondiente
título ejecutorial a favor de Carlos García Vespa en la superficie de 50.000 has. respecto del
predio denominado Villa Teresita; y por otra parte declara tierra fiscal
la superficie de
3242,1007 has.
Que, su derecho propietario en calidad de subadquirente y beneficiario del proceso social
agrario de dotación signado con el expediente Nº 30427, ha sido debidamente acreditado por
documentación y memorial adjunto en fecha 19 de octubre de 2006, así como la actividad
ganadera y el empleo de trabajo asalariado aspecto corroborado en las pericias de campo,
mostrando mejoras, infraestructura, trabajos y productividad, cumpliendo la función
económico social en un 100% en el predio Villa Teresita, ubicado en el cantón Magdalena,
Sección Primera de la Prov. Iténes del Dpto. del Beni, con una superficie mensurada de
3.317,6289 has. y superficie aprovechable de 3.292,1007 has., constituyendo una aberración
que el INRA califique a la propiedad como pequeña agrícola, cuando en las pericias de campo
se demostró actividad y vocación ganadera de la tierra.
Que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
Nº R-ADM-TCO-0014-98 de 14 de abril de 1998, no especifica los límites o colindancias del
Área determinada bajo esta modalidad, ni dispone la notificación a las Superintendencias
Sectoriales del SIRENARE, violentando lo establecido en el art. 278 del D.S. 24784, pese a
que la Resolución en su cláusula resolutiva determina que se oficie al Viceministerio de
Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, para que en el plazo de 180 días presente el Informe
de Identificación de Necesidades Espaciales del Pueblo Indígenas Itonama, aspecto que no
fue cumplido, transgrediendo los arts. 280 y 281 del D.S. 24784. Tampoco se tiene
acreditadas las publicaciones de los Edictos Agrarios de 11 de octubre de 2006 y 9 de julio de
2007, ni de los avisos agrarios de cronograma de pericias, violentando el art. 47 del D.S.
25763.
Que, durante el relevamiento de información de campo, se constató todas las mejoras,
infraestructura, trabajo asalariado, productividad pecuaria, en resumen cumplimiento de la
función económico social, se identificaron 909 cabezas de ganado bovino, 4 cabezas de
ganado ovino, 26 cabezas de ganado equino, camino privado de acceso, casa de vivienda,
corral de madera, brete de madera, corralones de alambre, galpón, noria, pozas artificiales
entre otras mejoras, como consta en fs. 102, 103 y 110 del cuaderno de saneamiento, todo
con aval del representante indígena demandante Jesús Gualeve Upa. Por otra parte menciona

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que conforme a diligencias de notificación y carta de representación se consideró a Raúl
Justiniano Aguilera como representante de su persona, demostrando además el pago de
impuestos, el registro de marca y derecho sobre los semovientes. Denuncia también el
extravío de documentos originales de la transferencia del predio Villa Teresita por parte de
Carlos García Vespa a favor de su persona, que acredita su derecho propietario en calidad de
subadquirente.
Que, en el Informe en Conclusiones se establece que el predio Villa Teresita en su superficie
excedente debe someterse a la adjudicación simple y se determinó el cumplimiento de la FES
en un 100%. Respecto de la socialización para que hagan conocer observaciones o denuncias
en la ejecución de las etapas del saneamiento, pero el INRA no entregó el Informe en
Conclusiones, ni el Informe de Cierre, solo una hoja donde establecía la obligación de pago de
la tasa y precio de adjudicación y plano de pericias, nunca se le notificó con observación de
su derecho. Mediante Informe UDSA-BN Nº 115/2009 se cambian los resultados de la
socialización, sin considerar la documentación legal presentada en su momento y en el
Informe INF-JRLL Nº 1092/2009 de 23 de julio de 2009, se indica que el poder otorgado por su
persona a Raúl Justiniano Aguilera, es simple sustitución de mandato, lo cual es falso, el Sr.
Carlos García Vespa otorgó el Poder Notarial Nº 2085/2006 cuando era propietario y el mismo
queda sin valor legal al momento que transfiere el predio objeto mismo del poder, es por eso
que su persona otorga como nuevo propietario un Poder Notarial el 16 de noviembre de
2006.
Manifiesta también que existe una diligencia de notificación por cédula efectuada en el predio
Villa Teresita, que no es evidente, no deja constancia a que persona entregan las copias de
ley, el supuesto testigo no es persona que trabaje en el predio ni conocido en el área, no se
establece domicilio y su ubicación y se dirige a Carlos García Vespa, el cual no era propietario
o parte en el proceso, en virtud a la transferencia realizada a su persona, acreditada al
trámite y extraviada por los funcionarios del INRA, esta diligencia de notificación es muy
importante por el resultado final del proceso, pues de haberla conocido oportunamente
hubiese tenido la posibilidad del derecho a la defensa, siendo nula la cédula de notificación
de conformidad con los arts. 90, 122, 128, 137 P.I Nº 5) del Cód. Pdto. Civ.
Señala que en el presente proceso de saneamiento se ha transgredido su derecho a la
defensa e igualdad, violando los arts. 14 p. II, 24, 109, 115 de la C.P.E., porque no se delimitó
conforme a norma agraria,
el
área determinada de saneamiento,
nunca se notificó
personalmente, mediante su representado, con las supuestas intimaciones u observaciones,
se extravió documentación legal presentada al proceso de saneamiento, mediante el
Responsable de Brigada del INRA Beni, no se notificó con el Informe UDSA-BN Nº 115/2009 de
26 de mayo de 2009 en el cual se cambia totalmente los resultados de la socialización, ni con
el Informe INF-JRLL Nº 1092/2009 de 23 de julio de 2009 y tampoco se dio respuesta a las
solicitudes de fotocopias, con lo que se violó su derecho a la defensa, existiendo
jurisprudencia al respecto emitida por el Tribunal Agrario Nacional, asimismo la jurisprudencia
constitucional habla de la seguridad jurídica trasladada al ámbito administrativo implica el
derecho a la certeza y la certidumbre que tiene todo administrado frente a las decisiones de
la Administración Pública, las que deben ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva
de la ley, la Resolución Final de Saneamiento Resolución Administrativa RA-ST Nº 0210/2009
de 21 de agosto de 2009, carece de fundamentación legal y motivación, limitándose a
señalar informes que ni las partes tuvieron conocimiento en su debida oportunidad,
vulnerando de esta manera su derecho a la seguridad jurídica. Por todo lo expuesto es que
solicita declara PROBADA la demanda contencioso administrativa declarando nula la
mencionada resolución.
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 336 y vta., y citado que fue
el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 394 a 399 de
obrados, se apersona Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. y Roxana Aprili Martínez en su calidad de
Responsable de Saneamiento de la Dirección General de Saneamiento del INRA,
respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

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Que, respecto de la notificación con la Resolución final de saneamiento RA-ST-Nº 0210/2009
de 21 de agosto de 2009, sin que existan los antecedentes procesales a la vista, atentando el
debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la petición y derecho a la defensa, responde
que al haber sido admitida la demanda contencioso administrativa en el Tribunal Agrario
Nacional, se subsanó cualquier defecto que podía haberse realizado en cuanto a la
notificación o retraso en la entrega de los antecedentes, puesto que interpuso la demanda
dentro del plazo respectivo con las fotocopias solicitadas.
Con relación a que el demandante acreditó al personal del INRA Beni, el derecho propietario
que tiene sobre el predio Villa Teresita, con la documentación adjunta al memorial de 19 de
octubre de 2006, al parecer extraviada, señala que de acuerdo a los antecedentes del
proceso de saneamiento el Sr. Alberto Justiniano Vespa, es considerado en principio como
apoderado del Sr. Carlos García Vespa, que a su vez confiere poder al Sr. Alberto Justiniano
Vespa el 16 de noviembre de 2006, no cursando ningún documento de transferencia respecto
al
predio Villa Teresita a favor
de Alberto Justiniano Vespa,
cursando Certificado del
Responsable de Archivo y Base de Datos del INRA Beni, que señala que revisada la Base de
Datos del SIST se constata que cursa proceso agrario de dotación del predio Villa Teresita con
expediente Nº 30427, cuyo propietario es el Sr. Carlos García Vespa. Asimismo el informe en
conclusiones de 16 de abril de 2008 y el Informe de Cierre consigna también como
beneficiario del predio Villa Teresita al Sr. Carlos García Vespa, el Informe UDSA-BN Nº
115/2009 señala que revisados los antecedentes de la carpeta del predio Villa Teresita de
propiedad de Carlos García Vespa, se verificó que durante la actividad de relevamiento de
información en campo, el mismo fue presentado por el Sr. Alberto Justiniano Vespa, quien a
su vez dio poder al Sr. Raúl Justiniano, por lo que mediante Informe de Cierre SAN TCO
Itonama Polígono 2B de 13 de noviembre de 2008, se le intimó a que se pronuncie aceptando
o desconociendo el poder otorgado a su favor, evidenciándose que el Sr. Carlos García Vespa
no ha transferido el predio Villa Teresita continuando como propietario a efectos del proceso
de saneamiento. También se verificó que mediante memorial de 12 de enero de 2009 Alberto
Justiniano Vespa hace conocer que el predio Villa Teresita ha cambiado de propietario,
indicando que por minuta adjunta al memorial se evidencia que es el nuevo propietario,
revisada la minuta se constató que la minuta no es de compra venta, por lo que Alberto
Justiniano no demostró su calidad de Subadquirente en la etapa legal correspondiente. Hace
mención también a la citación realizada el 18 de octubre de 2006 para el apersonamiento del
beneficiario en el proceso de saneamiento y presenta formulario de impuesto a la propiedad
inmueble agraria del predio Villa Teresita a nombre de Alberto Justiniano Vespa, de 29 de
octubre de 2005 y posterior testimonio otorgado por Carlos García Vespa de 26 de julio de
2006 para que se apersone ante el INRA, otorgando a su vez Alberto Justiniano poder a Raúl
Justiniano Aguilera sin que curse en los antecedentes de la carpeta del saneamiento el
documento de transferencia que acredite que Alberto Justiniano es el actual subadquirente.
Respecto a lo manifestado por el demandante sobre el extravío de esa documentación señala
que es una declaración subjetiva, que debía haberse demostrado dentro de dicho proceso o
iniciando las acciones legales pertinentes para esclarecer dicha situación. Con relación al
ganado existente, se demostró que el mismo corresponde al Sr. Alberto Justiniano Vespa, no
así al predio denominado Villa Teresita, por extrañarse el documento de transferencia, es por
eso que el ganado no se consideró a nombre de Carlos García Vespa beneficiario del predio,
habiéndose determinado la clasificación del predio como pequeña propiedad agrícola.
Respecto de que la Resolución de Área de Saneamiento R-ADM-TCO-0014-98 de 14 de abril
de
1998,
no
especifica
límites
o
colindancias
y
no
dispone
notificación
a
las
superintendencias lo cual violenta el art. 278 del D.S. 24784 y la falta de acreditación de las
publicaciones de edictos agrarios y avisos agrarios de cronograma de pericias, señala que la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento SAN TCO R-ADMTCO-0014-98, resuelve
expresamente declara como área de saneamiento la superficie inmovilizada, señalando la
ubicación geográfica y límites definidos por las coordenadas del plano; asimismo manifiesta
que dentro del SAN TCO seguido por el Pueblo Indígena Itonama, se emitió Resolución
Administrativa TCO/BN/006/99 de 21 de junio de 1999, que resuelve iniciar el proceso SAN
TCO Itonama, en la superficie declarada, señalando expresamente la ubicación geográfica

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definida, las colindancias y coordinadas, siendo todas las actuaciones de manera pública
cursando los edictos y avisos públicos respectivo, cursa también acta de entendimiento y
acta de conciliación dentro del SAN TCO Itonama, con la participación de los sectores
suscribientes del Municipio de Magdalena, Pueblo Indígena, Federación de Campesinos y
Ganaderos del Beni. Respecto de la solicitud de identificación de necesidades espaciales para
la TCO Itonama, fue por nota DN-C-EXT-Nº812/98, recibiendo respuesta del Viceministerio de
Asuntos Indígenas y Originarios enviando el Informe de Necesidades Espaciales por nota
MAXPIO-VAIO-TCO`s-UGT`s Nº 283/001 de 27 de julio de 2001.
Respecto al relevamiento de información en campo que se observa, señala que dentro del
proceso de saneamiento se demostró que el ganado existente corresponde al ahora
demandante Alberto Justiniano Vespa, no así al propietario del predio denominado Villa
Teresita, razón por la que no se consideró a favor del beneficiario Carlos García Vespa,
determinándose la clasificación del predio como pequeña propiedad agrícola. Por otra parte
está la observación del demandante manifestando que el INRA no le entregó el Informe en
Conclusiones, ni el Informe de Cierre y otros, al respecto manifiesta que cursa en la carpeta
del saneamiento el Formulario de Notificación del INRA, asimismo se publicó el aviso agrario,
se realizó aviso radial y televisivo. Con relación a la solicitud de cambio de nombre realizada
por Alberto Justiniano Vespa, no pudo ser considerada porque no acredita tal extremo con
documentación idónea.
Respecto de la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Administrativa RA-ST-
Nº 0210/2009 de 21 de agosto de 2009, manifiesta que esta cumple con todos los requisitos
de forma y contenido señalados en los arts. 65 y 66 del D.S. 29215, por lo que solicita
declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Alberto
Justiniano Vespa, sea con costas.
CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado con la respuesta, el demandante no hizo uso de
la réplica, como tampoco cursa en el expediente dúplica correspondiente.
Por otro lado, mediante memorial de fs. 415, se apersona al proceso William Sosa Paz,
Representante de la Sub-Central de Pueblos Indígenas Itonamas, quién exponiendo su interés
legal para intervenir en el proceso, solicita se declare improbada la demanda. Se acepta su
apersonamiento en calidad de tercero interesado mediante decreto de 27 de mayo de 2010.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control
judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer
administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la
Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses
legítimos, el Tribunal Agrario Nacional, actuará con independencia de los intereses
contrapuestos entre administrado (demandante) y el administrador (INRA), en su caso
restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa;
abriéndose la competencia de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso
administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta
competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente.
Con relación a los fundamentos esgrimidos por el recurrente, cabe manifestar que dentro del
proceso de saneamiento agrario el mismo acreditó ante el personal del INRA Beni su derecho
propietario sobre el predio Villa Teresita, a través de la documentación adjunta al memorial
de 19 de octubre de 2006 que lleva cargo de recepción con la firma del Dr. Alberto Durán
Vargas Responsable de Brigada INRA Beni, que consta de un documento privado sobre una
transferencia del fundo rústico denominado Villa Teresita que efectúa Carlos García Vespa a
favor de Alberto Justiniano Vespa, debidamente reconocido en sus firmas, el mismo que no
cursa en la carpeta predial, habiendo sido recepcionado correctamente como consta a fs. 6
de obrados, extravío de documentos sobre el que no se pronuncia el INRA; asimismo el
Certificado de la Asociación de Ganaderos de Magdalena que Certifica que existe una marca
inscrita a nombre del Sr. Alberto Justiniano Vespa, corroborando en las pericias de campo la
existencia del ganado, demostrando de esta manera la posesión legal y productividad del
predio ganadero Villa Teresita.

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Durante el relevamiento de información de campo, se constataron todas las mejoras, se
identificaron 909 cabezas de ganado bovino, 4 cabezas de ganado ovino, 26 cabezas de
ganado equino, demostrando la actividad ganadera y el derecho propietario sobre el ganado.
Asimismo, se consideró durante todo el proceso de saneamiento a Raúl Justiniano Aguilera
como representante legal de Alberto Justiniano Vespa a través de un poder otorgado en
calidad de propietario, como consta en la ficha catastral de fs. 136, acta de conformidad de
linderos de fs. 140 a 142, en las fotografías de mejoras de fs. 144 a 155 de la carpeta predial.
El Sr. Carlos García Vespa otorgó Poder Notarial Nº 2085/2006 de 26 de julio de 2006 a
Alberto Justiniano Vespa cuando era propietario, el mismo que quedaría sin valor legal a
momento de la transferencia realizada como consta por documento privado de 5 de
septiembre de 2006 debidamente reconocido cursante a fs. 7 y 8 de obrados, siendo correcta
la otorgación del nuevo poder notarial como propietario a favor de Raúl Justiniano Aguilera.
Pese a este reconocimiento que se hace en todo el proceso de saneamiento a Raúl Justiniano
Aguilera como representante de Alberto Justiniano Vespa, es a Carlos García Vespa que se le
dirigen las notificaciones,
manifestando posteriormente que no dio cumplimiento a la
intimación realizada respecto de la presentación de marca de ganado lo cual se traduce en
incumplimiento de la FES del referido predio, pues la diligencia está efectuada a alguien que
ni siquiera estuvo en las pericias de campo, en ese sentido de haber conocido oportunamente
tales intimaciones el Sr. Alberto Justiniano Vespa hubiese tenido la posibilidad del derecho a
la defensa, reponiendo los documentos extraviados por el INRA.
El INRA después de advertir que no era propietario Alberto Justiniano Vespa, sino Carlos
García Vespa, no anula la ficha catastral, suscrita por un representante de Alberto Justiniano
Vespa y sobre la base de la misma establece la calidad de pequeña propiedad agrícola,
elementos que permiten inferir que la entidad encargada de la ejecución del Proceso de
Saneamiento y advertidos de la indefensión que causan al propietario actual del predio
denominado Villa Teresita, no justifican ni convalidan la participación de Raul Justiniano
Aguilera en pericias de campo, dicho de otra manera no existe relación jurídica del
suscribiente de la ficha catastral con el propietario reconocido por el INRA y siendo que la
indicada pieza procesal
como es la ficha catastral,
representa el
instrumento jurídico
fundamental del proceso de saneamiento, la misma no refleja con claridad la relación jurídica
del propietario con el predio, elemento sustancial para el reconocimiento de derechos
agrarios en el proceso de regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria.
En concordancia con lo afirmado precedentemente se tiene que la existencia de formularios
del pago de impuestos consignan a Alberto Justiniano Vespa como propietario del predio Villa
Teresita.
Por lo anotado precedentemente se puede constatar que el INRA ha conculcado el derecho a
la defensa del propietario del predio Villa Teresita ahora demandante y al ser el derecho a la
defensa un elemento constitutivo del debido proceso, el cual debe entenderse como el
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las
personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del
Estado que pueda afectar sus derechos.
En ese contexto de análisis este Tribunal advierte que resulta insustancial pronunciarse
respecto de las denuncias de que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen no especifica los límites o colindancias del Área determinada
bajo esta modalidad, ni tampoco dispone la notificación o noticia a las Superintendencias
Sectoriales SIRENARE.
Que por los fundamentos expuestos precedentemente, la resolución impugnada al emerger
de un procedimiento irregular por las omisiones y falencias en aspectos formales y de fondo
en los informes y resoluciones administrativas, abre la competencia del Tribunal Agrario
Nacional para resolver lo demandado, resguardando el interés público y el orden jurídico
establecido.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del

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Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 328 a
334 de obrados interpuesta por Alberto Justiniano Vespa; en consecuencia, se ANULA la
Resolución Administrativa RA-ST-Nº 0210/2009 de 21 de agosto de 2009, debiendo el INRA,
levantar una nueva ficha catastral y emitir nueva resolución administrativa adecuando su
actuación a la normativa agraria que rige la materia, los antecedentes del proceso y los
fundamentos de la presente resolución.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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