Sentencia Agraria Nacional S1/0062/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0062/2010

Fecha: 06-Dic-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 062/2010
Expediente: Nº 2489/09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Mario Nicomedes Arze Aviana
Demandado: Director Nacional Del INRA
Distrito: Beni
Fecha: 06 de diciembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 37 a 43, la contestación de fs. 89 a
94, la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 37 a 43, cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por Mario
Nicomedes Arze Aviana impugnando la Resolución Suprema 0370 de fecha 24 de abril de
2009, bajo los siguientes argumentos:
Que, en fecha 11 de agosto de 2009 fue notificado con la Resolución Suprema Nº. 0370 de
fecha 24 de abril de 2009, que dispone modificar la Resolución Suprema de 16 de noviembre
de 1992, disponiendo la emisión de un nuevo Titulo Ejecutorial, que pese a la posesión del
predio con superficie de 339.0600 ha., por mas de treinta años no se le reconoció las mejoras
ni la infraestructura en actividad ganadera, no obstante los reclamos formales realizados ante
el INRA, por ello, afirma que la referida Resolución atenta contra el debido proceso.
Que, mediante Resolución Administrativa Nº. 153/99 de fecha 14 de octubre de 1999, se
dispone el saneamiento integrado al catastro legal en la zona de Ballivián del Departamento
del Beni, sin embargo debido a divergencias entre organizaciones campesinas y originarias
del lugar las pericias de campo fueron ejecutadas con irregularidades, desconociendo el
derecho que les asiste tanto a Comunidades como a particulares con posesión legal.
Fundamenta que la falta de mensura en su predio y verificación de la función social se debió
a la falta de de profesionalidad y transparencia en los actos de los funcionarios de CAMPSAX,
quienes no se pronunciaron con relación a las solicitudes y observaciones respecto la
Evaluación Técnica Jurídica, que concluyó y sobrentendió que su predio correspondía a la
Cooperativa San Lorenzo .
Que las copias que adjunta a la presente demanda demuestran que en fecha 30 de octubre
de 2003 se emitió Sentencia declarando improbada la demanda de interdicto de retener y
recobrar la presesión que interpuso Reinel Quispe Alaro como representante de la
Cooperativa San Lorenzo en su contra.
Señala que fecha 23 de abril de 2005, suscribió un acuerdo en el que se reconoce su
posesión legal y las colindancias de su propiedad, debiendo el INRA reconocer y avalar este
acuerdo, conforme dispone el anterior Reglamento en el Art. 293 parágrafo IV.
Aduce que mediante memorial de fecha 12 de diciembre de 2005 dentro del plazo
establecido observó la Evaluación Técnica Jurídica, haciendo conocer la omisión de la
mensura, la misma no mereció respuesta. En fecha 29 de agosto de 2009 solicitó la
individualización de su predio que se encontraba al interior de la comunidad Indígena La
Asunta aspecto que no fue resuelto ni considerado.
Que por el memorial de de fecha 30 de mayo de 2007 menciona que la Resolución Suprema
en la parte considerativa hace referencia a las actividades de identificación de gabinete,
resolución instructoria, pericias de campo, evaluación técnica jurídica exposición pública de
resultados e informe en conclusiones, así como al informe de adecuación Nº 1562/2008 de
fecha 12 de septiembre de 2004 mismo que no fue puesto a su conocimiento conforme
dispone el art. 305 parágrafo I del actual Reglamento 29215. Que el plano topográfico
demuestra no solo las mejoras existentes en su predio sino también las colindancias,
extensión de la superficie, ubicación de las mejoras que se encuentran al interior de su
predio.

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Alega que si el proceso fue adecuado al nuevo procedimiento agrario a través del informe Nº.
1562/2008, por qué no se adecuó así mismo a lo dispuesto por el art. 266 y 267 del
Reglamento actual para subsanar errores u omisiones que fueron denunciados en los
memoriales presentados que no fueron providenciados oportunamente. Una de las reformas
incorporadas a la ley 3545 la verificación de la función social o económico social, como
principal medio de comprobación, concordante con lo dispuesto por el Art. 159 del
Reglamento y que estas pruebas serán valoradas en la fase correspondiente del proceso. Sin
embargo indica, que en el informe de adecuación no ha sido considerado sus reclamos ni
solicitudes dejándolo en completa indefensión conculcando su derecho a la legítima defensa,
encontrándose convencido que no se cumplió con la guía para la verificación de la función
económica social, que no existe la ficha catastral donde se hubiera establecido la cantidad de
las mejoras. Denuncia incumplimiento a lo dispuesto por el art. 213 y 214 parágrafo I) y 173
parágrafo I) literal b) y c) del anterior Reglamento por cuanto no se resolvió la observación de
la ETJ, tampoco cursa en carpeta ETJ la identificación de su calidad de poseedor legal anterior
a la promulgación de la ley 1715 y que el INRA jamás le notificó con Resolución afectando su
derecho de propiedad, con dichos fundamentos solicita que en sentencia se declare probada
la demanda
Que por Auto de fs. 45 se admite la demanda Contenciosa Administrativa, corriéndose en
traslado al demando, siendo este legalmente citado.
Que el Lic. Juan Carlos Rojas Calisaya mediante testimonio poder Nº. 251/2006 otorgado por
al Autoridad Máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, adjuntando antecedentes se
apersona respondiendo negativamente la demanda contencioso administrativa e indica
mediante Resolución Administrativa de fecha 14 de octubre de 1999, se determina como
área de saneamiento integrado al CAT-SAN, la zona de servicios N.5 del departamento del
Beni,
provincia Ballivián con una superficie de 423.500.0000 ha.,
dentro del
área se
encuentran ubicados los predios denominados Cooperativa San Lorenzo y comunidad
Indígena la Asunta, evidenciándose la existencia de conflictos en una superficie de 2152
.1539 ha., señala que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes a momento
de las pericias de campo.
Que el informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 09 de mayo de 2004 sugiere en
relación al predio denominado cooperativa San Lorenzo, dictar Resolución Suprema
modificatoria de la Resolución Suprema de 211680 de fecha 16 de noviembre de 1992
cursante en expediente N.395-B; consiguientemente, se subsanen los vicios de nulidad
relativa, correspondiendo emitir titulo ejecutorial a favor de la Cooperativa San Lorenzo en la
superficie de 1246.3494 ha., con cumplimiento parcial de la función económico social y
considerar la superficie sin cumplimiento de la función económica social
traducida en
838.0161 ha. como tierra fiscal.
Que respecto a la comunidad la Asunta se sugiere dictar Resolución administrativa de
dotación y titilación en la superficie de 67.7929 ha., mediante el informe de adecuación de
fecha 12 de septiembre de 2008 se ajustan las actividades de saneamiento a los alcances
normativos de D.S. 29215, así mismo se valoran las observaciones planteadas por la
comunidad indígena La Asunta y se mantienen las sugerencias plasmadas en la ETJ.
Finalmente en fecha 24 de abril de 2009 se emite la Resolución Suprema N. 00370 de fecha
24 de abril de 2009 que resuelve modificar la Resolución Suprema N. 211680 de fecha 16 de
noviembre de 1992, debiendo en consecuencia emitirse el correspondiente titulo ejecutorial
individual a favor de la Cooperativa San Lorenzo con registro N1. 180 de fecha 25 de abril de
1995, con la superficie de 1246. 3449 ha., clasificada como mediana propiedad ganadera,
ubicada en el Cantón Rurenabaque, sección cuarta Provincia José Ballivián del departamento
del Beni. Asimismo resuelve dotar a favor de la Comunidad Indígena La Asunta es decir el
predio denominado Comunidad Indígena La Asunta clasificado como propiedad comunaria
con una superficie de 67.7929 ha. Ubicados en el cantón Rurenabaque, sección cuarta,
provincia José Ballivián del Departamento del Beni.
Que, el recurrente figura en el proceso de saneamiento como representante de la comunidad
originaria La Asunta conforme se tiene de la carta de citación, memorando de notificación y la

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ficha catastral, por lo que resulta cuestionable que el recurrente pretenda un reconocimiento
a la propiedad agraria de manera individual cuando cursa a fs. 433 la solicitud de modalidad
de titulacion de manera colectiva, por lo tanto los fundamentos del actor no tienen asidero
legal, dentro del proceso de saneamiento actuó en representación de la Comunidad y no de
manera individual, que no puede constituirse en tercero afectado ya que forma parte de
citada comunidad misma que se constituye en persona jurídica que adquiere derechos y
obligaciones de manera integral.
Que el demandante señala en su memorial demanda que en obrados cursa Sentencia
declarando improbada la demanda interdicta de retener y recobrar la posesión, pretendiendo
que dicho fallo sea considerado por el INRA, accionar que no corresponde ya que no fue
identificado como poseedor individual, por lo que amerita que se reconozca el derecho
conforme a los resultados del proceso de saneamiento y no del citado interdicto.
Que, el recurrente en su afán de desvirtuar el proceso de saneamiento de los predios de
referencia arguye sin fundamento legal que los citados informe tienen los alcances de una
resolución, lo que se encuentra fuera de todo contexto legal por que un informe no define ni
consolida derechos, dentro de la normativa legal vigente D.S. 29215 Art. 76 parágrafo II se
tiene que no son recurribles los actos de mero tramite, medidas preparatorias de
resoluciónes administrativas, informes o dictámenes por lo tanto la aseveración del
demandante carece de respaldo legal, no existiendo ninguna vulneración normativa ni
limitación a ningún derecho a la defensa.
Que, corresponde señalar que en obrados no cursa ningún formulario de saneamiento
señalado por el recurrente ya que de las pericias de campo y documentos firmados por el
impetrante se tiene que forma parte de la comunidad originaria La Asunta, misma que solicita
titulacion de manera colectiva; el recurrente de mala fe pretende restar validez al proceso de
saneamiento siendo que el mismo fue ejecutado con su participación activa conforme se
tiene del llenado de la ficha catastral y acta de comité de saneamiento, carta de citación,
solicitud de modalidad de titulacion, designación de representante, declaración jurada de
posesión pacifica del
predio;
por tanto el
recurrente en su calidad de representante y
miembro de la Comunidad originaria La Asunta tiene que acogerse al reconocimiento derecho
propietario consolidado a favor de dicha Comunidad.
Refiere que lo resuelto en la Resolución Suprema se ajusta a normas agrarias y guarda
relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del saneamiento ya que se valora
correctamente la información y documentación obtenida in situ, en los predios Cooperativa
San Lorenzo y Comunidad Indígena La Asunta.
Que, de lo fundamentado se concluye que el proceso de saneamiento fue ejecutado en
resguardo de la normativa jurídica que el llenado de los formularios dentro de la etapa de las
pericias de campo se ejecuto con apego a la Resolución Administrativa de fecha 05 de julio
de 1999 que aprueba la Guía de Actuación del encuestador Jurídico, evidenciándose la
participación del representante de la Comunidad indígena La Asunta, Señor Nicomedes Mario
Arze, quien recurre la Resolución Final de Saneamiento con argumentos imprecisos que no
reflejan ninguna trasgresión legal por parte del INRA, por lo que negando los extremos
señalados en la demanda solicita declarar improbada la demanda con expresa imposición de
costas conforme lo prevé el art. 198 del Pdto. Civil
CONSIDERANDO.- Que corridos los traslados por su orden cursa memorial de replica,
habiéndose corrido traslado para la duplica mediante decreto de fs. 109 sin que el
demandante haya hecho uso de dicho beneficio, conforme se desprende del informe de fs.
129 elaborado por el Secretario de Cámara.
CONSIDERANDO.- Que el proceso contencioso administrativo previsto por el art. 778 el Cod.
de Pdto. Civil, es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad garantizar la
legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el propósito de
establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares.
Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de la Comunidad

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Indígena La Asunta y con relación a los puntos demandados se concluye lo siguiente.
1.- Que el proceso de saneamiento fue iniciado mediante Resolución Administrativa Nº. RCS
153/99 de fecha 14 de octubre de 1999, determinándose como área de saneamiento
integrado al CAT-SAN la zona de servicios Nº. 05 del departamento de Beni en una superficie
de 423.500.0000 ha., a cuyo interior se encuentra los predios denominados Cooperativa San
Lorenzo y Comunidad Indígena La Asunta.
Que siguiendo con el procedimiento se dicto Resolución Instructoria RCS-Nº. 0027/2003 de
fecha 15de agosto de 2003, por la cual se intimo a todas las personas naturales o jurídicas,
bajo conminatoria de caducidad del trámite.
Que dentro del proceso de saneamiento, a fs. 434 cursa formulario de designación de
representantes recayendo tal delegación sobre la persona de Mario Arze Aviana en
consecuencia la ficha catastral levantada en ocasión de las pericias de campo se encuentra
debidamente firmada y consentida por el representante de la comunidad, constituyéndose
como el principal medio para la verificación de la FES, en razón de que la información
contenida es relevada por verificación directa, en consecuencia dicha información respecto a
mejoras existentes como la actividad productiva hacen plena fe, consignando en el caso de
autos entre las mejoras introducidas 10 viviendas, 60 bovinos, 10 ha. de arroz, 2 ha. de maíz,
10 ha. de plátano, 50 ha. de pasto 150 unidades de aves (gallinas); mejoras que fueron
tomadas en cuenta en la medición efectuada en la etapa de pericias de campo, conforme
consta a fs. 431 de la carpeta de los antecedentes, en consecuencia las observaciones
plasmadas en la demanda relativas a la falta de constancia de verificación sobre el
cumplimiento de la función Social y vulneración del Art. 73 parágrafo I) del D.S. 25763, que
denuncia el actor no es evidente.
2.- En cuanto a la falta de notificación con los actuados del saneamiento entre ellos el
informe de adecuación e informe en conclusiones acusada por el actor, se enfatiza que
conforme dispone el Art. 76-II) del actual reglamento de la Ley 1715 no son recurribles los
actos de mero trámite entre ellos el informe sobre dictámenes, en suma consecuencia dichos
actuados no crea ni
define derechos si
no hasta la emisión de la Resolución Final
de
Saneamiento susceptible de impugnación por lo que el argumento del actor de haberse
encontrado en situación de indefensión esta fuera de contexto legal, al haber hecho uso del
recurso que la ley le franquea como es el caso que nos ocupa.
3.- Que a fs. 560 de antecedentes cursa informe de adecuación de fecha 12 de septiembre de
2008, reflejando en el punto III las observaciones planteadas durante la exposición publica de
resultados y análisis respectivo, constituyéndose en un texto explicativo y argumentativo,
teniendo como insumos las informaciones recopiladas de todo la tramitación del proceso de
saneamiento en razón de que dicho informe hace una descripción detallada de los reclamos
efectuados por representantes de la Comunidad indígena La Asunta, concluyendo que dicha
Comunidad se abstuvo de conciliar en las deferentes audiencias programadas por la Empresa
habilitada para el saneamiento; no siendo evidente como sostiene el actor que el INRA no
hubieran considerado y valorado los memoriales presentados.
4.- En cuanto a que el INRA no hubiere tomado en cuenta dentro de la sustanciación del
proceso de saneamiento la Sentencia pronunciada dentro de la demanda interdicta,
corresponde puntualizar que las sentencias pronunciadas en el ámbito jurisdiccional agrario,
dentro de los interdictos posesorios no se determina la legalidad o ilegalidad de la posesión
aspecto que es de estricta competencia del Instituto Nacional de Reforma dentro de la
tramitación del saneamiento, en el caso de autos si bien durante la etapa correspondiente a
la obtención de información por la empresa habilitada se cuenta con la
Sentencia Nº. 11 correspondiente al proceso interdicto de retener y recobrar la posesión
interpuesta por Reynel Quispe Alaro contra Mario Arze Aviana, ahora actor, no es menos
evidente que el proceso de saneamiento se encuentra estatuido a efectos de regularizar y
perfeccionar el derecho de la propiedad de la propiedad agraria determinado la legalidad o
ilegalidad de la posesión a los efectos de la Resolución Final de Saneamiento como manda el
art. 64 de la ley 1715 y su Reglamento.

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POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
1715,
del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria,
modificada por la Ley 3545 de 28 de
noviembre de 2006, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal,
FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por
Mario Nicomedes Arze Aviana; y, consecuentemente subsistente la Resolución Suprema Nº.
00370 de fecha 24 de abril de 2009, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Pridmera Dr. Iván Gantier Lemoine
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