TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
062/2010
Expediente:
Nº
2489/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Mario
Nicomedes
Arze
Aviana
Demandado:
Director
Nacional
Del
INRA
Distrito:
Beni
Fecha:
06
de
diciembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
37
a
43,
la
contestación
de
fs.
89
a
94,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
37
a
43,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Mario
Nicomedes
Arze
Aviana
impugnando
la
Resolución
Suprema
0370
de
fecha
24
de
abril
de
2009,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
en
fecha
11
de
agosto
de
2009
fue
notificado
con
la
Resolución
Suprema
Nº.
0370
de
fecha
24
de
abril
de
2009,
que
dispone
modificar
la
Resolución
Suprema
de
16
de
noviembre
de
1992,
disponiendo
la
emisión
de
un
nuevo
Titulo
Ejecutorial,
que
pese
a
la
posesión
del
predio
con
superficie
de
339.0600
ha.,
por
mas
de
treinta
años
no
se
le
reconoció
las
mejoras
ni
la
infraestructura
en
actividad
ganadera,
no
obstante
los
reclamos
formales
realizados
ante
el
INRA,
por
ello,
afirma
que
la
referida
Resolución
atenta
contra
el
debido
proceso.
Que,
mediante
Resolución
Administrativa
Nº.
153/99
de
fecha
14
de
octubre
de
1999,
se
dispone
el
saneamiento
integrado
al
catastro
legal
en
la
zona
de
Ballivián
del
Departamento
del
Beni,
sin
embargo
debido
a
divergencias
entre
organizaciones
campesinas
y
originarias
del
lugar
las
pericias
de
campo
fueron
ejecutadas
con
irregularidades,
desconociendo
el
derecho
que
les
asiste
tanto
a
Comunidades
como
a
particulares
con
posesión
legal.
Fundamenta
que
la
falta
de
mensura
en
su
predio
y
verificación
de
la
función
social
se
debió
a
la
falta
de
de
profesionalidad
y
transparencia
en
los
actos
de
los
funcionarios
de
CAMPSAX,
quienes
no
se
pronunciaron
con
relación
a
las
solicitudes
y
observaciones
respecto
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
que
concluyó
y
sobrentendió
que
su
predio
correspondía
a
la
Cooperativa
San
Lorenzo
.
Que
las
copias
que
adjunta
a
la
presente
demanda
demuestran
que
en
fecha
30
de
octubre
de
2003
se
emitió
Sentencia
declarando
improbada
la
demanda
de
interdicto
de
retener
y
recobrar
la
presesión
que
interpuso
Reinel
Quispe
Alaro
como
representante
de
la
Cooperativa
San
Lorenzo
en
su
contra.
Señala
que
fecha
23
de
abril
de
2005,
suscribió
un
acuerdo
en
el
que
se
reconoce
su
posesión
legal
y
las
colindancias
de
su
propiedad,
debiendo
el
INRA
reconocer
y
avalar
este
acuerdo,
conforme
dispone
el
anterior
Reglamento
en
el
Art.
293
parágrafo
IV.
Aduce
que
mediante
memorial
de
fecha
12
de
diciembre
de
2005
dentro
del
plazo
establecido
observó
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
haciendo
conocer
la
omisión
de
la
mensura,
la
misma
no
mereció
respuesta.
En
fecha
29
de
agosto
de
2009
solicitó
la
individualización
de
su
predio
que
se
encontraba
al
interior
de
la
comunidad
Indígena
La
Asunta
aspecto
que
no
fue
resuelto
ni
considerado.
Que
por
el
memorial
de
de
fecha
30
de
mayo
de
2007
menciona
que
la
Resolución
Suprema
en
la
parte
considerativa
hace
referencia
a
las
actividades
de
identificación
de
gabinete,
resolución
instructoria,
pericias
de
campo,
evaluación
técnica
jurídica
exposición
pública
de
resultados
e
informe
en
conclusiones,
así
como
al
informe
de
adecuación
Nº
1562/2008
de
fecha
12
de
septiembre
de
2004
mismo
que
no
fue
puesto
a
su
conocimiento
conforme
dispone
el
art.
305
parágrafo
I
del
actual
Reglamento
29215.
Que
el
plano
topográfico
demuestra
no
solo
las
mejoras
existentes
en
su
predio
sino
también
las
colindancias,
extensión
de
la
superficie,
ubicación
de
las
mejoras
que
se
encuentran
al
interior
de
su
predio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Alega
que
si
el
proceso
fue
adecuado
al
nuevo
procedimiento
agrario
a
través
del
informe
Nº.
1562/2008,
por
qué
no
se
adecuó
así
mismo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
266
y
267
del
Reglamento
actual
para
subsanar
errores
u
omisiones
que
fueron
denunciados
en
los
memoriales
presentados
que
no
fueron
providenciados
oportunamente.
Una
de
las
reformas
incorporadas
a
la
ley
3545
la
verificación
de
la
función
social
o
económico
social,
como
principal
medio
de
comprobación,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
159
del
Reglamento
y
que
estas
pruebas
serán
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.
Sin
embargo
indica,
que
en
el
informe
de
adecuación
no
ha
sido
considerado
sus
reclamos
ni
solicitudes
dejándolo
en
completa
indefensión
conculcando
su
derecho
a
la
legítima
defensa,
encontrándose
convencido
que
no
se
cumplió
con
la
guía
para
la
verificación
de
la
función
económica
social,
que
no
existe
la
ficha
catastral
donde
se
hubiera
establecido
la
cantidad
de
las
mejoras.
Denuncia
incumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
213
y
214
parágrafo
I)
y
173
parágrafo
I)
literal
b)
y
c)
del
anterior
Reglamento
por
cuanto
no
se
resolvió
la
observación
de
la
ETJ,
tampoco
cursa
en
carpeta
ETJ
la
identificación
de
su
calidad
de
poseedor
legal
anterior
a
la
promulgación
de
la
ley
1715
y
que
el
INRA
jamás
le
notificó
con
Resolución
afectando
su
derecho
de
propiedad,
con
dichos
fundamentos
solicita
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
Que
por
Auto
de
fs.
45
se
admite
la
demanda
Contenciosa
Administrativa,
corriéndose
en
traslado
al
demando,
siendo
este
legalmente
citado.
Que
el
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calisaya
mediante
testimonio
poder
Nº.
251/2006
otorgado
por
al
Autoridad
Máxima
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
adjuntando
antecedentes
se
apersona
respondiendo
negativamente
la
demanda
contencioso
administrativa
e
indica
mediante
Resolución
Administrativa
de
fecha
14
de
octubre
de
1999,
se
determina
como
área
de
saneamiento
integrado
al
CAT-SAN,
la
zona
de
servicios
N.5
del
departamento
del
Beni,
provincia
Ballivián
con
una
superficie
de
423.500.0000
ha.,
dentro
del
área
se
encuentran
ubicados
los
predios
denominados
Cooperativa
San
Lorenzo
y
comunidad
Indígena
la
Asunta,
evidenciándose
la
existencia
de
conflictos
en
una
superficie
de
2152
.1539
ha.,
señala
que
no
se
llegó
a
ningún
acuerdo
conciliatorio
entre
las
partes
a
momento
de
las
pericias
de
campo.
Que
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fecha
09
de
mayo
de
2004
sugiere
en
relación
al
predio
denominado
cooperativa
San
Lorenzo,
dictar
Resolución
Suprema
modificatoria
de
la
Resolución
Suprema
de
211680
de
fecha
16
de
noviembre
de
1992
cursante
en
expediente
N.395-B;
consiguientemente,
se
subsanen
los
vicios
de
nulidad
relativa,
correspondiendo
emitir
titulo
ejecutorial
a
favor
de
la
Cooperativa
San
Lorenzo
en
la
superficie
de
1246.3494
ha.,
con
cumplimiento
parcial
de
la
función
económico
social
y
considerar
la
superficie
sin
cumplimiento
de
la
función
económica
social
traducida
en
838.0161
ha.
como
tierra
fiscal.
Que
respecto
a
la
comunidad
la
Asunta
se
sugiere
dictar
Resolución
administrativa
de
dotación
y
titilación
en
la
superficie
de
67.7929
ha.,
mediante
el
informe
de
adecuación
de
fecha
12
de
septiembre
de
2008
se
ajustan
las
actividades
de
saneamiento
a
los
alcances
normativos
de
D.S.
29215,
así
mismo
se
valoran
las
observaciones
planteadas
por
la
comunidad
indígena
La
Asunta
y
se
mantienen
las
sugerencias
plasmadas
en
la
ETJ.
Finalmente
en
fecha
24
de
abril
de
2009
se
emite
la
Resolución
Suprema
N.
00370
de
fecha
24
de
abril
de
2009
que
resuelve
modificar
la
Resolución
Suprema
N.
211680
de
fecha
16
de
noviembre
de
1992,
debiendo
en
consecuencia
emitirse
el
correspondiente
titulo
ejecutorial
individual
a
favor
de
la
Cooperativa
San
Lorenzo
con
registro
N1.
180
de
fecha
25
de
abril
de
1995,
con
la
superficie
de
1246.
3449
ha.,
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera,
ubicada
en
el
Cantón
Rurenabaque,
sección
cuarta
Provincia
José
Ballivián
del
departamento
del
Beni.
Asimismo
resuelve
dotar
a
favor
de
la
Comunidad
Indígena
La
Asunta
es
decir
el
predio
denominado
Comunidad
Indígena
La
Asunta
clasificado
como
propiedad
comunaria
con
una
superficie
de
67.7929
ha.
Ubicados
en
el
cantón
Rurenabaque,
sección
cuarta,
provincia
José
Ballivián
del
Departamento
del
Beni.
Que,
el
recurrente
figura
en
el
proceso
de
saneamiento
como
representante
de
la
comunidad
originaria
La
Asunta
conforme
se
tiene
de
la
carta
de
citación,
memorando
de
notificación
y
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ficha
catastral,
por
lo
que
resulta
cuestionable
que
el
recurrente
pretenda
un
reconocimiento
a
la
propiedad
agraria
de
manera
individual
cuando
cursa
a
fs.
433
la
solicitud
de
modalidad
de
titulacion
de
manera
colectiva,
por
lo
tanto
los
fundamentos
del
actor
no
tienen
asidero
legal,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
actuó
en
representación
de
la
Comunidad
y
no
de
manera
individual,
que
no
puede
constituirse
en
tercero
afectado
ya
que
forma
parte
de
citada
comunidad
misma
que
se
constituye
en
persona
jurídica
que
adquiere
derechos
y
obligaciones
de
manera
integral.
Que
el
demandante
señala
en
su
memorial
demanda
que
en
obrados
cursa
Sentencia
declarando
improbada
la
demanda
interdicta
de
retener
y
recobrar
la
posesión,
pretendiendo
que
dicho
fallo
sea
considerado
por
el
INRA,
accionar
que
no
corresponde
ya
que
no
fue
identificado
como
poseedor
individual,
por
lo
que
amerita
que
se
reconozca
el
derecho
conforme
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
y
no
del
citado
interdicto.
Que,
el
recurrente
en
su
afán
de
desvirtuar
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
de
referencia
arguye
sin
fundamento
legal
que
los
citados
informe
tienen
los
alcances
de
una
resolución,
lo
que
se
encuentra
fuera
de
todo
contexto
legal
por
que
un
informe
no
define
ni
consolida
derechos,
dentro
de
la
normativa
legal
vigente
D.S.
29215
Art.
76
parágrafo
II
se
tiene
que
no
son
recurribles
los
actos
de
mero
tramite,
medidas
preparatorias
de
resoluciónes
administrativas,
informes
o
dictámenes
por
lo
tanto
la
aseveración
del
demandante
carece
de
respaldo
legal,
no
existiendo
ninguna
vulneración
normativa
ni
limitación
a
ningún
derecho
a
la
defensa.
Que,
corresponde
señalar
que
en
obrados
no
cursa
ningún
formulario
de
saneamiento
señalado
por
el
recurrente
ya
que
de
las
pericias
de
campo
y
documentos
firmados
por
el
impetrante
se
tiene
que
forma
parte
de
la
comunidad
originaria
La
Asunta,
misma
que
solicita
titulacion
de
manera
colectiva;
el
recurrente
de
mala
fe
pretende
restar
validez
al
proceso
de
saneamiento
siendo
que
el
mismo
fue
ejecutado
con
su
participación
activa
conforme
se
tiene
del
llenado
de
la
ficha
catastral
y
acta
de
comité
de
saneamiento,
carta
de
citación,
solicitud
de
modalidad
de
titulacion,
designación
de
representante,
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio;
por
tanto
el
recurrente
en
su
calidad
de
representante
y
miembro
de
la
Comunidad
originaria
La
Asunta
tiene
que
acogerse
al
reconocimiento
derecho
propietario
consolidado
a
favor
de
dicha
Comunidad.
Refiere
que
lo
resuelto
en
la
Resolución
Suprema
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
saneamiento
ya
que
se
valora
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ,
en
los
predios
Cooperativa
San
Lorenzo
y
Comunidad
Indígena
La
Asunta.
Que,
de
lo
fundamentado
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
en
resguardo
de
la
normativa
jurídica
que
el
llenado
de
los
formularios
dentro
de
la
etapa
de
las
pericias
de
campo
se
ejecuto
con
apego
a
la
Resolución
Administrativa
de
fecha
05
de
julio
de
1999
que
aprueba
la
Guía
de
Actuación
del
encuestador
Jurídico,
evidenciándose
la
participación
del
representante
de
la
Comunidad
indígena
La
Asunta,
Señor
Nicomedes
Mario
Arze,
quien
recurre
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
con
argumentos
imprecisos
que
no
reflejan
ninguna
trasgresión
legal
por
parte
del
INRA,
por
lo
que
negando
los
extremos
señalados
en
la
demanda
solicita
declarar
improbada
la
demanda
con
expresa
imposición
de
costas
conforme
lo
prevé
el
art.
198
del
Pdto.
Civil
CONSIDERANDO.-
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden
cursa
memorial
de
replica,
habiéndose
corrido
traslado
para
la
duplica
mediante
decreto
de
fs.
109
sin
que
el
demandante
haya
hecho
uso
de
dicho
beneficio,
conforme
se
desprende
del
informe
de
fs.
129
elaborado
por
el
Secretario
de
Cámara.
CONSIDERANDO.-
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
previsto
por
el
art.
778
el
Cod.
de
Pdto.
Civil,
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
garantizar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
agentes
con
el
propósito
de
establecer
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares.
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Indígena
La
Asunta
y
con
relación
a
los
puntos
demandados
se
concluye
lo
siguiente.
1.-
Que
el
proceso
de
saneamiento
fue
iniciado
mediante
Resolución
Administrativa
Nº.
RCS
153/99
de
fecha
14
de
octubre
de
1999,
determinándose
como
área
de
saneamiento
integrado
al
CAT-SAN
la
zona
de
servicios
Nº.
05
del
departamento
de
Beni
en
una
superficie
de
423.500.0000
ha.,
a
cuyo
interior
se
encuentra
los
predios
denominados
Cooperativa
San
Lorenzo
y
Comunidad
Indígena
La
Asunta.
Que
siguiendo
con
el
procedimiento
se
dicto
Resolución
Instructoria
RCS-Nº.
0027/2003
de
fecha
15de
agosto
de
2003,
por
la
cual
se
intimo
a
todas
las
personas
naturales
o
jurídicas,
bajo
conminatoria
de
caducidad
del
trámite.
Que
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
a
fs.
434
cursa
formulario
de
designación
de
representantes
recayendo
tal
delegación
sobre
la
persona
de
Mario
Arze
Aviana
en
consecuencia
la
ficha
catastral
levantada
en
ocasión
de
las
pericias
de
campo
se
encuentra
debidamente
firmada
y
consentida
por
el
representante
de
la
comunidad,
constituyéndose
como
el
principal
medio
para
la
verificación
de
la
FES,
en
razón
de
que
la
información
contenida
es
relevada
por
verificación
directa,
en
consecuencia
dicha
información
respecto
a
mejoras
existentes
como
la
actividad
productiva
hacen
plena
fe,
consignando
en
el
caso
de
autos
entre
las
mejoras
introducidas
10
viviendas,
60
bovinos,
10
ha.
de
arroz,
2
ha.
de
maíz,
10
ha.
de
plátano,
50
ha.
de
pasto
150
unidades
de
aves
(gallinas);
mejoras
que
fueron
tomadas
en
cuenta
en
la
medición
efectuada
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
conforme
consta
a
fs.
431
de
la
carpeta
de
los
antecedentes,
en
consecuencia
las
observaciones
plasmadas
en
la
demanda
relativas
a
la
falta
de
constancia
de
verificación
sobre
el
cumplimiento
de
la
función
Social
y
vulneración
del
Art.
73
parágrafo
I)
del
D.S.
25763,
que
denuncia
el
actor
no
es
evidente.
2.-
En
cuanto
a
la
falta
de
notificación
con
los
actuados
del
saneamiento
entre
ellos
el
informe
de
adecuación
e
informe
en
conclusiones
acusada
por
el
actor,
se
enfatiza
que
conforme
dispone
el
Art.
76-II)
del
actual
reglamento
de
la
Ley
1715
no
son
recurribles
los
actos
de
mero
trámite
entre
ellos
el
informe
sobre
dictámenes,
en
suma
consecuencia
dichos
actuados
no
crea
ni
define
derechos
si
no
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
susceptible
de
impugnación
por
lo
que
el
argumento
del
actor
de
haberse
encontrado
en
situación
de
indefensión
esta
fuera
de
contexto
legal,
al
haber
hecho
uso
del
recurso
que
la
ley
le
franquea
como
es
el
caso
que
nos
ocupa.
3.-
Que
a
fs.
560
de
antecedentes
cursa
informe
de
adecuación
de
fecha
12
de
septiembre
de
2008,
reflejando
en
el
punto
III
las
observaciones
planteadas
durante
la
exposición
publica
de
resultados
y
análisis
respectivo,
constituyéndose
en
un
texto
explicativo
y
argumentativo,
teniendo
como
insumos
las
informaciones
recopiladas
de
todo
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
en
razón
de
que
dicho
informe
hace
una
descripción
detallada
de
los
reclamos
efectuados
por
representantes
de
la
Comunidad
indígena
La
Asunta,
concluyendo
que
dicha
Comunidad
se
abstuvo
de
conciliar
en
las
deferentes
audiencias
programadas
por
la
Empresa
habilitada
para
el
saneamiento;
no
siendo
evidente
como
sostiene
el
actor
que
el
INRA
no
hubieran
considerado
y
valorado
los
memoriales
presentados.
4.-
En
cuanto
a
que
el
INRA
no
hubiere
tomado
en
cuenta
dentro
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
la
Sentencia
pronunciada
dentro
de
la
demanda
interdicta,
corresponde
puntualizar
que
las
sentencias
pronunciadas
en
el
ámbito
jurisdiccional
agrario,
dentro
de
los
interdictos
posesorios
no
se
determina
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
posesión
aspecto
que
es
de
estricta
competencia
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
dentro
de
la
tramitación
del
saneamiento,
en
el
caso
de
autos
si
bien
durante
la
etapa
correspondiente
a
la
obtención
de
información
por
la
empresa
habilitada
se
cuenta
con
la
Sentencia
Nº.
11
correspondiente
al
proceso
interdicto
de
retener
y
recobrar
la
posesión
interpuesta
por
Reynel
Quispe
Alaro
contra
Mario
Arze
Aviana,
ahora
actor,
no
es
menos
evidente
que
el
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
estatuido
a
efectos
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
de
la
propiedad
agraria
determinado
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
posesión
a
los
efectos
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
como
manda
el
art.
64
de
la
ley
1715
y
su
Reglamento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
1715,
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Mario
Nicomedes
Arze
Aviana;
y,
consecuentemente
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº.
00370
de
fecha
24
de
abril
de
2009,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Pridmera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022