TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
1ª
Nº
06/2010
Expediente
:
Nº
12/08
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Calixto
García
Pérez
Demandados
:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Sostenible
Distrito
:
Cochabamba
Fecha
:
12
de
febrero
de
2010
Vocal
Relator
:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
Calixto
García
Pérez
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Sostenible,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
10
y
vta.,
subsanaciones
de
fs.
15
a
16;
37
y
vta.
y
42
a
43,
el
demandante
Calixto
García
Pérez,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
228655,
de
17
de
abril
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Sostenible
argumentando:
Que
notificado
con
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
arguye
que
esta
resulta
vulneratoria
de
derechos
de
terceros
por
incluir
a
personas
ajenas
y
arrebatar
terrenos
a
comunarios
con
títulos
legales
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales,
solicita
la
nulidad
del
mismo
para
que
en
trabajo
legal,
conciente
y
real
se
efectúen
las
pericias
de
campo
a
objeto
de
que
se
identifiquen
los
predios
conforme
al
art.
170
inc.
e)
del
reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
pues
manifiesta
que,
la
señora
Nieves
García
Mendoza
se
hizo
declarar
heredera
al
fallecimiento
de
Simón
García
Pérez
mediante
certificado
de
defunción
falso,
a
objeto
de
apersonarse
ante
el
INRA
y
así
beneficiarse
con
el
predio
Nº
81,
cuando
no
ejerció
posesión
alguna
sobre
el
mismo,
ante
este
extremo,
indica
que
inició
proceso
ordinario
de
nulidad
de
la
mencionada
declaratoria
de
herederos,
proceso
que
actualmente
se
encuentra
en
estado
de
autos
para
sentencia,
aspectos
que
no
fueron
considerados
por
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
pese
a
sus
constantes
apersonamientos
ante
el
INRA
Cochabamba
y
La
Paz;
así
mismo,
advierte
que
acompaña
certificado
de
defunción
correspondiente
a
la
señora
Nieves
García
Mendoza,
fallecida
el
11
de
agosto
de
2007,
misma
que
no
dejó
descendencia
alguna.
Por
otro
lado,
adjunta
acta
de
inspección
y
certificación
sobre
el
terreno
mencionado
que
demuestra
su
legal,
pacífica
y
continua
posesión,
además
del
certificado
de
la
asociación
de
usuarios
del
sistema
nacional
de
riegos
"
La
Angostura",
que
evidencia
su
posesión
y
trabajo
en
dicho
predio.
Por
lo
expuesto
solicita
la
exclusión
de
Nieves
García
Mendoza
respecto
del
predio
Nº
81
o
en
su
caso
se
declare
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
por
nulidades
absolutas
a
efectos
de
que
se
realice
un
nuevo
proceso
que
lleve
en
consideración
a
los
verdaderos
propietarios
con
títulos
registrados.
En
cumplimiento
del
Decreto
de
16
de
mayo
de
2008,
mediante
memorial
de
subsanación
cursante
a
fs.
15
a
16
el
demandante
rectifica
que
la
demanda
interpuesta
es
una
acción
contenciosa
administrativa,
dirigida
contra
el
Presidente
Constitucional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Sostenible;
con
relación
a
la
cosa
demandada
ratifica
lo
manifestado
en
el
memorial
de
la
demanda
aditamentando
que
la
Resolución
impugnada
anula
10
Títulos
Ejecutoriales
entre
los
cuales
se
encuentra
el
signado
con
el
Nº
361655
que
pertenecía
al
que
en
vida
fue
su
señor
padre
Pablo
García,
del
cual
fue
declarado
legítimo
heredero
y
cuya
inscripción
se
encuentra
registrada
en
DD.RR.;
reitera
nuevamente
la
acreditación
irregular
realizada
por
la
ahora
fallecida
Nieves
García
Mendoza,
con
declaratoria
de
herederos
basada
en
certificado
de
defunción
falso
correspondiente
a
su
hermano
ya
fallecido
Simón
García
Pérez,
razón
por
la
cual
sustentó
proceso
ordinario
de
nulidad
de
declaratoria
de
herederos,
extremo
que
según
manifiesta,
fue
puesto
a
conocimiento
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
por
tales
razones
y
encontrándose
en
posesión
libre
y
continuada
del
predio
además
de
cumplir
con
la
función
social,
extremo
verificable
a
través
de
las
pericias
de
campo,
reitera
su
petición
de
nulidad
respecto
de
la
Resolución
Suprema
Nº
228655,
así
como
la
anulación
de
obrados
en
el
proceso
de
saneamiento
a
objeto
de
que
se
verifique
in
situ
a
los
verdaderos
poseedores
y
propietarios
con
títulos
registrados
y
se
proceda
a
un
nuevo
saneamiento;
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otro
lado
asevera
que
funda
su
demanda
en
el
derecho
sucesorio
de
haber
sido
declarado
heredero,
cuya
declaratoria
se
encuentra
registrada
en
DD.
RR.,
estando
garantizado
su
derecho
propietario
en
los
arts.
22,
166
y
169
de
la
C.P.E.
y
con
cumplimiento
de
la
función
social
desde
mucho
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715;
finalmente
manifiesta
que
se
habrían
vulnerado
los
preceptos
jurídicos
contenidos
en
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.;
161
inc.
c)
170
inc.
e),
172
incs.
b),
c)
y
g),
176.I
y
198
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
solicita
se
revoque
la
Resolución
Suprema
Nº
228655,
además
de
la
anulación
del
proceso
de
saneamiento
hasta
el
vicio
mas
antiguo,
así
como
se
declare
probada
la
demanda
contencioso
administrativa
y
se
disponga
un
nuevo
saneamiento
en
estricta
observancia
de
las
normas
que
rigen
la
materia.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
44
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
de
la
República
quien
mediante
representación
legal
del
Director
Nacional
del
I.N.R.A.,
por
memorial
de
fs.
118
a
122
vta,
previa
su
legal
citación,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
argumentado
que
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
que
en
fecha
20
de
noviembre
de
1998,
Raúl
Alberto
Rodríguez
Méndez,
en
calidad
de
titular
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
de
Cochabamba,
solicitó
el
saneamiento
simple
al
predio
denominado
Estación
Experimental
de
la
Tamborada
con
una
superficie
aproximada
de
1629
Has.,
mediante
Resolución
Determinativa
Nº
RSSP
-
051/98,
se
establece
área
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
la
superficie
de
1732.1786
Has.
ubicadas
en
el
cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba;
en
04
de
enero
de
1999,
se
dictó
la
Resolución
Instructoria
RI
Nº
017/99,
por
la
cual
se
intima
a
beneficiarios,
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores,
a
efectos
de
que
se
apersonen
dentro
del
referido
proceso
de
saneamiento,
por
Resolución
Administrativa
RI
Nº
003/02
de
30
de
enero
de
2000
se
da
inicio
a
las
pericias
de
campo
del
predio
en
cuestión.
Mediante
Resolución
Administrativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
0019/03
de
27
de
febrero
de
2003,
se
modificaron
las
resoluciones
determinativas
a
pedido
de
parte,
declarando
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
la
superficie
de
1732.1786
Has.
Continúa
manifestando
que,
por
Resolución
Administrativa
RASS
Nº
0070/03
de
19
de
marzo
de
2003,
se
aprueba
la
anteriormente
nombrada
y
se
determina
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
2055,3125
Has.,
en
fecha
17
de
abril
de
2003,
se
dispone
la
acumulación
de
solicitudes
de
saneamiento
impetradas
por
Alberto
Rodríguez
Méndez
en
representación
de
la
UMSS
y
de
Alex
Salguero
Saravia
y
otros
representantes
de
la
Comunidad
Pampas
San
Miguel
y
Kara
Kara;
conforme
Resolución
Instructoria
RI
Nº
41/03
de
21
de
abril
de
2003
se
intima
a
beneficiarios,
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores,
a
efectos
de
que
se
apersonen
dentro
del
referido
proceso
de
saneamiento.
Mediante
Resolución
Administrativa
RA
Nº
0070/03
de
04
de
septiembre,
se
resuelve
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo
de
los
polígonos
1
y
3
del
predio
denominado
la
Tamborada
y
por
una
similar
Nº
002/2004
de
7
de
enero
de
2004
se
amplia
la
prosecución
y
conclusión
de
las
pericias
de
campo
de
los
predios
denominados
La
Tamborada,
Segaray
Pata,
Comunidad
Pampa
San
Miguel
y
Kara
Kara;
posteriormente
por
Resolución
Administrativa
RA
Nº
0124/2005de
7
de
octubre
se
deja
sin
efecto
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
1
de
diciembre
de
2004,
Aviso
Público
de
17
de
febrero
del
mismo
año
y
demás
actuados
emergentes
de
dichas
etapas
y
vigentes
las
Resoluciones
Administrativas
de
ampliación
de
pericias
de
campo
Nºs.
RA
0060/2004,
RA
0073/2004,
RA
0091/2004,
el
Auto
de
23
de
noviembre
del
mismo
año
y
el
Informe
Técnico
de
Campo
de
"25
de
noviembre
de
2005"
(sic.)
disponiéndose
la
elaboración
de
un
nuevo
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico.
Por
Resolución
Administrativa
RA
Nº
138/2005
de
12
de
octubre
se
rectifica
su
similar
Nº
0070/2003
de
4
de
septiembre
de
2003
y
se
determinan
como
polígonos
de
trabajo
al
polígono
1
con
una
superficie
de
235.0352
Has.,
polígono
2
con
una
superficie
de
450.0206
Has.
y
polígono
3
con
una
superficie
de
1064.5839
Has.
Manifiesta
que
dentro
del
polígono
2
se
encuentra
ubicada
la
propiedad
denominada
Fracción
Forestal
cuyo
proceso
agrario
e
dotación
y
consolidación
se
halla
signado
con
el
Nº
1822,
con
Títulos
Ejecutoriales
Individuales,
emitidos
en
el
Nº
de
12
a
favor
de
miembros
de
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
organización
social.
Continúa
manifestando
que
en
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
ETJ
Nº
666/2005
de
22
de
octubre
de
2005
se
sugiere
dictar
Resolución
suprema
con
los
siguientes
alcances:
1)
anulatoria
de
11
títulos
ejecutoriales
y
vía
conversión
otorgar
19,
así
como
de
adjudicación
para
10
parcelas
que
cuentan
con
superficies
excedentes,
2)
Anulatoria
de
1
título
ejecutorial
por
incumplimiento
de
la
función
social,
3)
adjudicación
simple
para
29
parcelas
de
posesiones
legales,
4)
doatación
de
2
parcelas
de
posesiones
legales,
5)
transferencia
gratuita
de
1
parcela
a
favor
de
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Cochabamba,
todo
en
conformidad
a
los
arts.
66.I
numeral
4)
y
67.I
y
II
numeral
1
d
la
L.
Nº
1715,
arts.
218
incs.
b),
d)
y
e),
232,
233
y
234
del
D.S.
25763,
vigente
en
su
momento,
así
como
el
art.
13
de
la
Ley
de
Participación
Popular.
Añade
que
mediante
Informe
en
Conclusiones
SAN
SIM
Nº
212/2005,
se
presentan
observaciones
al
proceso
de
saneamiento,
mismas
que
resultan
subsanadas
por
Auto
de
21
de
diciembre
de
2005que
dispone:
1)
realizar
el
reajuste
del
valor
del
precio
de
adjudicación
de
3
parcelas
ante
su
no
modificación,
2)
la
identificación
de
errores
en
los
nombres
de
beneficiarios
de
8
parcelas
y
3)
solicitud
a
la
Superintendencia
Agraria
para
la
determinación
de
precios
de
adjudicación
para
11
parcelas,
asimismo
mediante
Informe
Legal
DGS
-
JRV
Nº
162/2007
de
7
de
septiembre
de
2007,
se
realiza
la
adecuación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
La
Tamborada
Fracción
Forestal
al
D.S.
29215
y
finalmente
con
relación
al
proceso
de
saneamiento
relata
que
el
17
de
abril
de
2008
se
emite
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
en
la
que
se
resuelve:
a)
anular
10
títulos
ejecutoriales
individuales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
Nº
82641
y
vía
conversión
otorgar
20
nuevos
títulos;
b)
anular
2
títulos
con
los
mismos
antecedentes;
c)
adjudicar
29
parcelas
de
posesiones
legales;
d)
dotación
de
2
parcelas
de
posesiones
legales
y
e)
la
transferencia
gratuita
de
una
parcela
a
favor
de
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Cochabamba.
Con
relación
a
la
consignación
en
calidad
de
beneficiaria
a
la
señora
Nieves
García
Mendoza,
quien
habría
fraguado
certificado
de
defunción
de
su
Padre
Simón
García
Pérez,
el
demandado
manifiesta
que
a
fs.
1359
a
1364
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
ab
intestato
formulada
por
Nieves
García
Mendoza
a
la
muerte
de
su
abuelo
Pablo
García
Velasco,
documento
valorado
a
través
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
que
cursa
a
fs.
4051
a
4076,
el
cual
se
constituye
en
una
etapa
del
proceso
de
saneamiento
que
abarca
información
circunstanciada
del
predio,
además
de
efectuar
una
relación
del
trámite
agrario,
pericias
de
campo,
verificación
de
la
Función
Social
y
Económico
Social
de
conformidad
a
los
arts.
169
inc.
b)
y
176
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
respetando
el
principio
de
presunción
de
buena
fe,
por
lo
que
para
fines
del
saneamiento,
la
declaratoria
de
herederos
antes
mencionada,
constituye
un
documento
fidedigno
y
trascendental
para
perfeccionar
el
derecho
propietario
conforme
señala
la
Resolución
Suprema
impugnada,
de
ello,
manifiesta
que
se
tiene
una
Evaluación
Técnico
Jurídica
realizada
en
observancia
de
la
Guía
correspondiente,
la
cual
resulta
aprobada
por
Resolución
Administrativa
Nº
DN
ADM
125/99
de
9
de
septiembre
de
1999,
que
se
encontraba
vigente
en
su
momento.
Así
mismo
mediante
informe
en
conclusiones
SAM
SIM
Nº
212/2005,
cursante
a
fs.
4173
y
siguientes,
manifiesta
que
se
valoró
oportunamente
la
solicitud
del
ahora
demandante
y
se
ratificó
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
Nº
666/2005
que
advierte
que
Nieves
García
Mendoza
se
constituye
en
heredera
forzosa
de
Pablo
García,
correspondiendo
por
tanto
ser
reconocida
como
beneficiaria
respecto
de
la
parcela
Nº
81;
por
lo
que
concluye
que
dicho
documento
fue
valorado
oportuna
y
acertadamente
-
además
afirma
-
que
la
interposición
de
un
proceso
ordinario
de
nulidad
de
declaratoria
de
herederos
a
fin
de
obtener
sentencia
conforme
a
la
regulación
civil,
resulta
diferente
en
materia
agraria,
en
esta
última,
corresponde
valorar
la
documentación
aportada
por
las
partes
dentro
del
proceso
de
saneamiento
conforme
al
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
resultando
dicho
proceso
independiente
al
judicial.
La
pretensión
del
demandante
de
anular
un
proceso
de
saneamiento
ejecutado
conforme
a
la
normatividad
legal
vigente,
sin
manifestar
trasgresión
palpable,
denota
en
una
demanda
inconsistente,
imprecisa
y
obscura.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
demandado
agrega
que
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
es
justa,
por
cuanto
se
acomoda
a
las
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
lo
actuado
en
las
etapas
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
valorando
correctamente
información
y
documentación
obtenida
in
situ,
además
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informe
en
Conclusiones,
cumpliéndose
con
lo
establecido
por
los
arts.
169
y
176
del
D.S.
25763,
razón
por
la
cual
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
fue
emitida
conforme
a
los
antecedentes
técnico
legales
producidos
en
el
proceso
de
saneamiento.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Calixto
García
Pérez
y
consecuentemente
firme
la
Resolución
Suprema
Nº
228655
y
la
imposición
de
costas
al
demandante.
Que,
corrido
el
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica
Calixto
García
Pérez,
reitera
la
vulneración
de
su
derecho
protegido
por
el
art.
166
de
la
C.P.E.
y
agrega
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
llevado
a
cabo
incumpliendo
requisitos
fundamentales
en
la
difusión
y
notificación
de
los
actuados,
ya
sea
en
la
etapa
de
ejecución
de
las
pericias
de
campo
o
en
la
emisión
de
las
Resoluciones
Administrativas
que
se
produjeron
en
el
proceso
de
saneamiento,
vulnerando
lo
preceptuado
por
el
art.
40
del
D.S.
25763
y
viciando
de
nulidad
absoluta
dicho
proceso
por
haberle
causado
indefensión,
al
efecto
adjunta
jurisprudencia
referida
a
causales
de
nulidad
absoluta
contenidas
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
Nºs.
SA
009/2002
y
S1
010/2002;
así
como
a
la
sentencias
Constitucional
1351/2003-R,
referida
a
la
intervención
de
los
terceros
interesados,
por
ello
según
manifiesta,
y
ante
los
vicios
y
nulidades
insalvables
en
el
saneamiento
que
vulneran
lo
preceptuado
por
el
art.
50-III
del
D.S.
Nº
"27563"
(sic.),
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
36
incs.
2)
y
3)
y
78
de
la
L.
Nº
1715
y
arts
16,
22,
166
y
171
de
la
C.P.E.
solicita
la
anulación
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
exp.
1822,
polígono
2,
Fracción
Forestal.
De
otro
lado,
el
tercero
interesado
Rector
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón,
por
intermedio
de
sus
apoderados,
por
memorial
de
fs.
78
a
79,
se
apersona
y
fundamenta
señalando
que
los
extremos
expuestos
por
la
demandante
en
la
presente
acción
contenciosa
administrativa
que
apuntan
a
la
anulación
de
la
ya
tantas
veces
referida
Resolución,
estas
nulidades
deben
estar
determinadas
por
ley
y
afectar
al
orden
público;
al
contrario
de
ello,
aduce
que
los
argumentos
del
ahora
demandante,
deben
ser
tomados
como
"Confesión
Judicial"
al
ser
evidencia
de
la
preexistencia
de
procesos
que
no
pueden
ser
ventilados
en
la
presente
causa.
Adiciona
que
las
pericias
de
campo
fueron
levantadas
conforme
al
art.
75.III
de
la
L.
Nº
1715
y
192
del
D.S.
24784,
habiéndose
en
todo
caso
convalidado
cualquier
vicio
al
operar
la
caducidad
del
derecho
de
reclamar
oportunamente;
por
lo
que
solicita
se
declare
"improcedente"
la
impugnación
de
la
Resolución
Suprema,
más
aún
si
la
misma
fue
dictada
conforme
al
ordenamiento
jurídico
vigente
en
su
momento.
A
fs.
142
a
148
vta.
de
obrados,
consta
memorial
de
apersonamiento
de
terceros
interesados
que
se
allanan
a
la
presente
demanda
contenciosa
administrativa,
en
la
que
Benita
Choque
Condori
y
otros,
alegan
que
a
fs.
4777
a
4794
de
la
carpeta
de
saneamiento,
solicitaron
ante
el
INRA
Cochabamba
notificación
legal
a
objeto
de
apersonarse
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
solicitud
que
tuvo
como
base
minutas
mediante
las
cuales
adquirieron
lotes
de
Alejandro
Erasmo
Laime
Velasco
y
Alejandrina
Salguero
de
Laime,
correspondientes
a
los
predios
Nºs.
126
y
127,
consignados
en
la
Resolución
recurrida,
sin
embargo
de
ello,
fueron
notificados
con
el
Informe
AAJCBBA
Nº
28/2008,
en
el
que
se
indica
que
al
no
haberse
apersonado
dentro
del
trámite
de
saneamiento,
no
son
parte
del
mismo,
contraviniendo
-
según
manifiestan
-
el
art.
170
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
manifestado
arguyen
que
existen
causales
de
nulidad
en
el
proceso
de
saneamiento,
consistentes
en:
a)
la
falta
de
notificación
con
los
trabajos
de
campo
y
con
la
Resolución
impugnada,
pese
a
su
calidad
de
terceros
interesados
y
actuales
poseedores,
vulnerándose
su
derecho
propietario
consagrado
por
el
art.
22
de
la
C.P.E.
y
arts.
170
al
172
del
Reglamento;
b)
resolución
Determinativa
de
Saneamiento
RSSPP-000051/98
de
10
de
diciembre
de
1998,
suscrita
solo
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
que
vulnera
lo
dispuesto
por
el
art.
40
del
Reglamento;
c)
el
extremo
descrito
en
el
punto
anterior
respecto
de
la
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Administrativa
Nº
RA
-
SS
Nº
0070/03
de
19
de
marzo
de
2003,
suscrito
solo
por
el
Director
Nacional
del
INRA;
d)
similar
situación
respecto
de
la
Resolución
Administrativa
cursante
a
fs.
4063
a
4064;
e)
nulidad
que
se
repita
según
manifiesta
a
fs.
4065
a
4066
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
finalmente
reitera
inextenso
la
fundamentación
del
demandante
en
la
oportunidad
del
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica,
razón
por
la
cual
solicitan
la
anulación
del
proceso
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.
Con
relación
a
la
acreditación
irregular
realizada
por
la
ahora
fallecida
Nieves
García
Mendoza,
con
declaratoria
de
herederos
basada
en
certificado
de
defunción
falso
correspondiente
a
Simón
García
Pérez,
corresponde
manifestar
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
estableciéndose
tres
modalidades
de
saneamiento:
Saneamiento
Simple,
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
(CAT-SAN)
y
Saneamiento
de
Tierras
Originarias
de
Origen
(SAN-TCO),
observándose
en
su
tramitación
el
procedimiento
común
de
saneamiento
que
comprende
las
diferentes
etapas
previstas
por
la
norma
reglamentaria
de
la
referida
ley
agraria
Así
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos,
en
cumplimiento
de
las
etapas
del
proceso
antes
referido,
se
pronunció
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
cursante
a
fs.
4051
a
4076
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
refiere
en
la
casilla
correspondiente
a
"Documentos
Presentados"
referidos
al
predio
Nº
81:
"FOTOCOPIA
DE
TÍTULO
EJECUTORIAL
DE
DECLARATORIA
DE
HEREDEROS";
extremo
por
el
cual
se
concluye
indudablemente
que
en
el
proceso
de
saneamiento
y
a
través
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
Nº
666/2005,
la
autoridad
encargada
de
efectivizar
el
mismo,
valoró
el
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
ab
intestado,
cursante
a
fs.
1359
a
1364
,
también
de
la
carpeta
de
saneamiento,
formulado
por
Nieves
García
Mendoza
a
la
muerte
de
su
abuelo
Pablo
García
Velasco
y
no
así
respecto
del
hermano
del
ahora
demandante
Simón
García
Pérez
,
como
afirma
este,
haciendo
inclusive
referencia
a
un
certificado
de
defunción
falso
que
correspondería
al
último
de
los
nombrados,
extremo
que
resulta
irrelevante
puesto
que
como
se
tiene
manifestado,
el
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
ab
intestato
presentado
en
la
oportunidad,
resulta
consecuencia
directa
al
deceso
de
Pablo
García
Pérez,
de
lo
que
se
tiene
entonces
que
la
documentación
descrita,
permite
sin
lugar
a
dudas
acreditar
el
derecho
de
propiedad
o
posesión,
razón
por
la
cual
a
fines
del
saneamiento,
el
mismo
se
constituye
en
fidedigno,
permitiendo
además
establecer
el
perfeccionamiento
del
derecho
propietario,
lo
cual
implica
que
el
INRA
verificó
la
documentación
existente
al
momento
de
levantar
los
datos
correspondientes
en
la
etapa
de
las
pericias
de
campo,
información
considerada
fidedigna
y
legal
al
haber
sido
elaborada
por
funcionarios
debidamente
autorizados
para
tal
finalidad;
no
siendo
en
consecuencia
evidente,
que
las
determinaciones
asumidas
en
la
Resolución
Suprema
Nº
228655
de
17
de
abril
de
2008,
atenten
contra
el
derecho
propietario
del
ahora
demandante,
por
ende,
al
haber
el
INRA
observado
debida
y
correctamente
las
normas
que
regulan
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
del
caso
de
autos,
no
existe
error
o
vulneración
alguna
que
amerite
ser
subsanada,
más
aun,
cuando
la
demandante
no
acusó
expresa
y
claramente
vulneración,
por
parte
del
INRA,
de
normativa
alguna
que
informan
el
referido
proceso
administrativo
de
saneamiento.
2.
En
referencia
a
la
sustanciación
de
un
proceso
ordinario
de
nulidad
de
declaratoria
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
herederos,
cabe
manifestar
además
de
lo
expuesto
en
el
punto
precedente,
que
el
ahora
demandante
acudió
a
la
vía
legal
pertinente
con
la
finalidad
de
obtener
una
sentencia
firme
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada
en
el
ámbito
civil,
proceso
que
como
el
propio
recurrente
reconoce,
se
encuentra
a
la
espera
de
pronunciamiento.
Asimismo
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
ha
establecido
el
objeto
del
proceso
de
saneamiento
de
la
tierra,
normativa
legal
que
ha
sido
cumplida
estrictamente
por
el
órgano
encargado
de
ejecutarla,
no
pudiendo
en
consecuencia
el
demandante
afirmar
que
este
extremo
no
fue
considerado
por
el
INRA
menos
podrá
entonces
representar
causal
de
nulidad,
pues
conforme
ya
se
tiene
expresado
anteriormente
y
en
observancia
de
las
normas
que
regulan
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
del
caso
de
autos,
no
existe
error
o
vulneración
alguna
que
amerite
ser
subsanada.
3.
En
lo
que
respecta
a
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
llevado
a
cabo
incumpliendo
requisitos
fundamentales
en
la
difusión
y
notificación
de
los
actuados,
ya
sea
en
la
etapa
de
ejecución
de
las
pericias
de
campo
o
en
la
emisión
de
las
Resoluciones
Administrativas
que
se
produjeron
en
el
proceso
de
saneamiento,
vulnerando
lo
preceptuado
por
el
art.
40
del
D.S.
25763
y
viciando
de
nulidad
absoluta
dicho
proceso
por
haberle
causado
indefensión,
fundamentos
iguales
expresados
por
los
terceros
interesados
en
el
memorial
cursante
a
fs.
142
a
148
del
expediente,
corresponde
manifestar
que
entre
otras
resoluciones,
la
Resolución
Instructoria
prevista
por
el
art.
170
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
la
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
saneamiento
de
la
propiedad
"La
Tamborada
Fracción
Forestal"
que
tiene
por
finalidad
intimar
a
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
subadquirientes
de
predios,
a
objeto
de
que
se
apersonen
al
trámite
y
acrediten
su
derecho
e
identidad
dentro
de
los
plazos
perentorios
fijados
al
efecto,
disponiendo
también
al
mismo
tiempo
la
ejecución
de
la
fase
de
campaña
pública
y
los
trabajos
de
pericias
de
campo
en
el
área
donde
se
ejecutará
el
saneamiento
de
tierras;
resolución
que,
conforme
prevé
el
reglamento,
debe
ser
publicada
por
los
medios
previstos
por
ley
a
los
efectos
precedentemente
señalados.
En
el
caso
de
autos,
dichas
actuaciones
fueron
debidamente
cumplidas
y
desarrolladas
por
el
INRA,
tal
cual
se
desprende
de
las
Resoluciones
Instructorias
Nºs.
017/99
de
4
de
enero
de
1999
y
41/03
de
21
de
abril
de
2003,
actuados
cursantes
de
fs.
80
a
81
y
368
a
369
respectivamente,
correspondientes
a
la
carpeta
del
proceso
de
saneamiento
de
la
referida
propiedad,
evidenciándose
las
publicaciones
mediante
edictos
tal
cual
consta
por
la
documental
cursante
a
fs.
84
a
86
y
370
y
371,
respectivamente;
consiguientemente,
al
encontrarse
las
publicaciones
efectuadas
por
el
INRA
acorde
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
el
demandante
fue
notificado
correcta,
amplia
y
legalmente
a
objeto
de
su
participación
en
las
reuniones
de
campaña
pública
y
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
y
lo
mismo
respecto
de
los
terceros
interesados,
no
pudiendo
estos
últimos,
pretender
hacer
valer
su
derecho
en
cualquier
etapa
del
proceso
de
saneamiento,
pues
a
efectos
de
demostrar
el
derecho
propietario
y
la
posesión
que
mencionan
ejercer
en
las
parcelas
Nºs.
81,
126
y
127;
correspondía
que
se
apersonen
-
tanto
demandante
como
terceros
interesados
-
y
presenten
en
dicha
oportunidad,
la
documentación
pertinente
e
idónea
a
los
funcionarios
encargados
del
saneamiento
dentro
de
los
plazos
concedidos
para
dicho
fin
;
extremo
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
tal
cual
se
desprende
de
los
antecedentes
de
trabajos
de
pericia
de
campo,
consignándose
en
los
mismos
la
información
correspondiente
que
fue
recabada
en
campo
directa
y
objetivamente,
careciendo
por
tal
de
fundamento
legal,
la
afirmación
vertida
por
el
ahora
demandante
y
los
terceros
interesados
que
se
allanan
a
la
demanda,
de
haberse
ignorado
en
el
proceso
de
saneamiento
sus
derechos;
es
más,
al
no
haberse
realizado
dichas
reclamaciones
en
su
debida
oportunidad,
su
derecho
precluyó,
pues
hacerlo
ante
esta
instancia
y
con
los
efectos
pretendidos,
implicaría
necesariamente
retrotraer
el
procedimiento
administrativo
en
vulneración
del
principio
de
preclusión;
sobre
el
particular
existe
variada
jurisprudencia
dictada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
señalan
que
en
las
distintas
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
vencida
por
su
turno
cada
una
de
ellas,
se
opera
la
preclusión,
no
pudiendo
por
consecuencia
lógica,
retrotraer
procedimiento
a
etapas
legalmente
cumplidas
durante
la
sustanciación
del
procedimiento
de
saneamiento,
SAN-S2-0004-2009,
SAN-S2-0012-2007,
SAN-S2-0019-2006.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
10
y
vta.,
así
como
de
las
subsanaciones
de
fs.
15
a
16;
37
y
vta.
y
42
a
43.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
10
y
vta.,
así
como
de
las
subsanaciones
de
fs.
15
a
16;
37
y
vta.
y
42
a
43
de
obrados,
interpuesta
por
Calixto
García
Pérez
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Sostenible;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
228655,
de
17
de
abril
de
2008,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
©
Tribunal
Agroambiental
2022