Sentencia Agraria Nacional S1/0006/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0006/2010

Fecha: 12-Feb-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 06/2010
Expediente : Nº 12/08
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Calixto García Pérez
Demandados : Presidente Constitucional de la República y
Ministra de Desarrollo Sostenible
Distrito : Cochabamba
Fecha : 12 de febrero de 2010
Vocal Relator : Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Calixto García Pérez contra
el Presidente Constitucional de la República y Ministra de Desarrollo Sostenible, Resolución
Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 10 y vta., subsanaciones de fs. 15 a
16; 37 y vta. y 42 a 43, el demandante Calixto García Pérez, interpone demanda contencioso
administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 228655, de 17 de abril de 2008,
dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional de la República y la Ministra de
Desarrollo Sostenible argumentando:
Que notificado con la Resolución Suprema ahora impugnada,
arguye que esta resulta
vulneratoria de derechos de terceros por incluir a personas ajenas y arrebatar terrenos a
comunarios con títulos legales debidamente registrados en Derechos Reales, solicita la
nulidad del mismo para que en trabajo legal, conciente y real se efectúen las pericias de
campo a objeto de que se identifiquen los predios conforme al art. 170 inc. e) del reglamento
de la L. Nº 1715, pues manifiesta que, la señora Nieves García Mendoza se hizo declarar
heredera al fallecimiento de Simón García Pérez mediante certificado de defunción falso, a
objeto de apersonarse ante el INRA y así beneficiarse con el predio Nº 81, cuando no ejerció
posesión alguna sobre el mismo, ante este extremo, indica que inició proceso ordinario de
nulidad de la mencionada declaratoria de herederos, proceso que actualmente se encuentra
en estado de autos para sentencia, aspectos que no fueron considerados por la Resolución
Suprema impugnada y pese a sus constantes apersonamientos ante el INRA Cochabamba y
La Paz; así mismo, advierte que acompaña certificado de defunción correspondiente a la
señora Nieves García Mendoza, fallecida el 11 de agosto de 2007, misma que no dejó
descendencia alguna.
Por otro lado,
adjunta acta de inspección y certificación sobre el
terreno mencionado que demuestra su legal,
pacífica y continua posesión,
además del
certificado de la asociación de usuarios del sistema nacional de riegos " La Angostura", que
evidencia su posesión y trabajo en dicho predio. Por lo expuesto solicita la exclusión de
Nieves García Mendoza respecto del predio Nº 81 o en su caso se declare la nulidad del
proceso de saneamiento por nulidades absolutas a efectos de que se realice un nuevo
proceso que lleve en consideración a los verdaderos propietarios con títulos registrados.
En cumplimiento del Decreto de 16 de mayo de 2008, mediante memorial de subsanación
cursante a fs. 15 a 16 el demandante rectifica que la demanda interpuesta es una acción
contenciosa administrativa, dirigida contra el Presidente Constitucional de Bolivia y la
Ministra de Desarrollo Sostenible; con relación a la cosa demandada ratifica lo manifestado
en el memorial de la demanda aditamentando que la Resolución impugnada anula 10 Títulos
Ejecutoriales entre los cuales se encuentra el signado con el Nº 361655 que pertenecía al que
en vida fue su señor padre Pablo García, del cual fue declarado legítimo heredero y cuya
inscripción se encuentra registrada en DD.RR.; reitera nuevamente la acreditación irregular
realizada por la ahora fallecida Nieves García Mendoza, con declaratoria de herederos basada
en certificado de defunción falso correspondiente a su hermano ya fallecido Simón García
Pérez, razón por la cual sustentó proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos,
extremo que según manifiesta, fue puesto a conocimiento de la Dirección Nacional del INRA,
por tales razones y encontrándose en posesión libre y continuada del predio además de
cumplir con la función social, extremo verificable a través de las pericias de campo, reitera su
petición de nulidad respecto de la Resolución Suprema Nº 228655, así como la anulación de
obrados en el proceso de saneamiento a objeto de que se verifique in situ a los verdaderos
poseedores y propietarios con títulos registrados y se proceda a un nuevo saneamiento; por

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otro lado asevera que funda su demanda en el derecho sucesorio de haber sido declarado
heredero, cuya declaratoria se encuentra registrada en DD. RR., estando garantizado su
derecho propietario en los arts. 22, 166 y 169 de la C.P.E. y con cumplimiento de la función
social desde mucho antes de la promulgación de la L. Nº 1715; finalmente manifiesta que se
habrían vulnerado los preceptos jurídicos contenidos en los arts. 166 y 169 de la C.P.E.; 161
inc. c) 170 inc. e), 172 incs. b), c) y g), 176.I y 198 del Reglamento de la L. Nº 1715, por lo
que solicita se revoque la Resolución Suprema Nº 228655, además de la anulación del
proceso de saneamiento hasta el vicio mas antiguo, así como se declare probada la demanda
contencioso administrativa y se disponga un nuevo saneamiento en estricta observancia de
las normas que rigen la materia.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 44 se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar
en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional de la República quien mediante representación legal del Director Nacional del
I.N.R.A., por memorial de fs. 118 a 122 vta, previa su legal citación, se apersona y responde
negativamente a la demanda argumentado que de los antecedentes del proceso de
saneamiento se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 1998, Raúl Alberto Rodríguez
Méndez, en calidad de titular de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, solicitó
el saneamiento simple al predio denominado Estación Experimental de la Tamborada con una
superficie aproximada de 1629 Has., mediante Resolución Determinativa Nº RSSP - 051/98,
se establece área de saneamiento simple a pedido de parte la superficie de 1732.1786 Has.
ubicadas en el cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; en 04 de
enero de 1999, se dictó la Resolución Instructoria RI Nº 017/99, por la cual se intima a
beneficiarios, propietarios, subadquirentes y poseedores, a efectos de que se apersonen
dentro del referido proceso de saneamiento, por Resolución Administrativa RI Nº 003/02 de
30 de enero de 2000 se da inicio a las pericias de campo del predio en cuestión. Mediante
Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0019/03 de 27 de
febrero de 2003,
se modificaron las resoluciones determinativas a pedido de parte,
declarando área de saneamiento simple de oficio la superficie de 1732.1786 Has. Continúa
manifestando que, por Resolución Administrativa RASS Nº 0070/03 de 19 de marzo de 2003,
se aprueba la anteriormente nombrada y se determina como área de saneamiento la
superficie de 2055,3125 Has., en fecha 17 de abril de 2003, se dispone la acumulación de
solicitudes de saneamiento impetradas por Alberto Rodríguez Méndez en representación de la
UMSS y de Alex Salguero Saravia y otros representantes de la Comunidad Pampas San Miguel
y Kara Kara; conforme Resolución Instructoria RI Nº 41/03 de 21 de abril de 2003 se intima a
beneficiarios, propietarios, subadquirentes y poseedores, a efectos de que se apersonen
dentro del referido proceso de saneamiento.
Mediante Resolución Administrativa RA Nº 0070/03 de 04 de septiembre, se resuelve la
conclusión de las pericias de campo de los polígonos 1 y 3 del predio denominado la
Tamborada y por una similar Nº 002/2004 de 7 de enero de 2004 se amplia la prosecución y
conclusión de las pericias de campo de los predios denominados La Tamborada, Segaray
Pata, Comunidad Pampa San Miguel y Kara Kara; posteriormente por Resolución
Administrativa RA Nº 0124/2005de 7 de octubre se deja sin efecto del Informe de Evaluación
Técnico Jurídico de 1 de diciembre de 2004, Aviso Público de 17 de febrero del mismo año y
demás actuados emergentes de dichas etapas y vigentes las Resoluciones Administrativas de
ampliación de pericias de campo Nºs. RA 0060/2004, RA 0073/2004, RA 0091/2004, el Auto
de 23 de noviembre del mismo año y el Informe Técnico de Campo de "25 de noviembre de
2005" (sic.) disponiéndose la elaboración de un nuevo Informe de Evaluación Técnico Jurídico.
Por Resolución Administrativa RA Nº 138/2005 de 12 de octubre se rectifica su similar Nº
0070/2003 de 4 de septiembre de 2003 y se determinan como polígonos de trabajo al
polígono 1 con una superficie de 235.0352 Has., polígono 2 con una superficie de 450.0206
Has. y polígono 3 con una superficie de 1064.5839 Has.
Manifiesta que dentro del polígono 2 se encuentra ubicada la propiedad denominada Fracción
Forestal cuyo proceso agrario e dotación y consolidación se halla signado con el Nº 1822, con
Títulos Ejecutoriales Individuales, emitidos en el Nº de 12 a favor de miembros de una

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organización social.
Continúa manifestando que en el informe de Evaluación Técnico Jurídico ETJ Nº 666/2005 de
22 de octubre de 2005 se sugiere dictar Resolución suprema con los siguientes alcances: 1)
anulatoria de 11 títulos ejecutoriales y vía conversión otorgar 19, así como de adjudicación
para 10 parcelas que cuentan con superficies excedentes, 2) Anulatoria de 1 título ejecutorial
por incumplimiento de la función social, 3) adjudicación simple para 29 parcelas de
posesiones legales, 4) doatación de 2 parcelas de posesiones legales, 5) transferencia
gratuita de 1 parcela a favor de la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, todo en
conformidad a los arts. 66.I numeral 4) y 67.I y II numeral 1 d la L. Nº 1715, arts. 218 incs. b),
d) y e), 232, 233 y 234 del D.S. 25763, vigente en su momento, así como el art. 13 de la Ley
de Participación Popular.
Añade que mediante Informe en Conclusiones SAN SIM Nº 212/2005, se presentan
observaciones al proceso de saneamiento, mismas que resultan subsanadas por Auto de 21
de diciembre de 2005que dispone: 1) realizar el reajuste del valor del precio de adjudicación
de 3 parcelas ante su no modificación, 2) la identificación de errores en los nombres de
beneficiarios de 8 parcelas y 3) solicitud a la Superintendencia Agraria para la determinación
de precios de adjudicación para 11 parcelas, asimismo mediante Informe Legal DGS - JRV Nº
162/2007 de 7 de septiembre de 2007, se realiza la adecuación del proceso de saneamiento
del predio La Tamborada Fracción Forestal al D.S. 29215 y finalmente con relación al proceso
de saneamiento relata que el 17 de abril de 2008 se emite la Resolución Suprema ahora
impugnada en la que se resuelve: a) anular 10 títulos ejecutoriales individuales con
antecedente en la Resolución Suprema Nº 82641 y vía conversión otorgar 20 nuevos títulos;
b) anular 2 títulos con los mismos antecedentes; c) adjudicar 29 parcelas de posesiones
legales; d) dotación de 2 parcelas de posesiones legales y e) la transferencia gratuita de una
parcela a favor de la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba.
Con relación a la consignación en calidad de beneficiaria a la señora Nieves García Mendoza,
quien habría fraguado certificado de defunción de su Padre Simón García Pérez,
el
demandado manifiesta que a fs. 1359 a 1364 de la carpeta de saneamiento, cursa testimonio
de declaratoria de herederos ab intestato formulada por Nieves García Mendoza a la muerte
de su abuelo Pablo García Velasco, documento valorado a través del Informe de Evaluación
Técnico Jurídico que cursa a fs. 4051 a 4076, el cual se constituye en una etapa del proceso
de saneamiento que abarca información circunstanciada del predio, además de efectuar una
relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación de la Función Social y Económico
Social de conformidad a los arts. 169 inc. b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715,
respetando el principio de presunción de buena fe, por lo que para fines del saneamiento, la
declaratoria
de herederos
antes
mencionada,
constituye un documento
fidedigno
y
trascendental para perfeccionar el derecho propietario conforme señala la Resolución
Suprema impugnada,
de ello,
manifiesta que se tiene una Evaluación Técnico Jurídica
realizada en observancia de la Guía correspondiente, la cual resulta aprobada por Resolución
Administrativa Nº DN ADM 125/99 de 9 de septiembre de 1999, que se encontraba vigente en
su momento.
Así mismo mediante informe en conclusiones SAM SIM Nº 212/2005, cursante a fs. 4173 y
siguientes, manifiesta que se valoró oportunamente la solicitud del ahora demandante y se
ratificó el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Nº 666/2005 que advierte que Nieves García
Mendoza se constituye en heredera forzosa de Pablo García, correspondiendo por tanto ser
reconocida como beneficiaria respecto de la parcela Nº 81; por lo que concluye que dicho
documento fue valorado oportuna y acertadamente - además afirma - que la interposición de
un proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos a fin de obtener sentencia
conforme a la regulación civil, resulta diferente en materia agraria, en esta última,
corresponde valorar la documentación aportada por las partes dentro del proceso de
saneamiento conforme al art. 64 de la L. Nº 1715, resultando dicho proceso independiente al
judicial. La pretensión del demandante de anular un proceso de saneamiento ejecutado
conforme a la normatividad legal vigente, sin manifestar trasgresión palpable, denota en una
demanda inconsistente, imprecisa y obscura.

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El demandado agrega que la Resolución Suprema ahora impugnada es justa, por cuanto se
acomoda a las normas agrarias y guarda relación con lo actuado en las etapas dentro del
proceso de saneamiento, valorando correctamente información y documentación obtenida in
situ, además del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, la etapa de Exposición Pública de
Resultados e Informe en Conclusiones, cumpliéndose con lo establecido por los arts. 169 y
176 del D.S. 25763, razón por la cual la emisión de la Resolución Suprema impugnada fue
emitida conforme a los antecedentes técnico legales producidos en el proceso de
saneamiento.
Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa
interpuesta por Calixto García Pérez y consecuentemente firme la Resolución Suprema Nº
228655 y la imposición de costas al demandante.
Que, corrido el traslado y en ejercicio del derecho a la réplica Calixto García Pérez, reitera la
vulneración de su derecho protegido por el art. 166 de la C.P.E. y agrega que el proceso de
saneamiento fue llevado a cabo incumpliendo requisitos fundamentales en la difusión y
notificación de los actuados, ya sea en la etapa de ejecución de las pericias de campo o en la
emisión de las Resoluciones Administrativas que se produjeron en el proceso de
saneamiento, vulnerando lo preceptuado por el art. 40 del D.S. 25763 y viciando de nulidad
absoluta dicho proceso por haberle causado indefensión, al efecto adjunta jurisprudencia
referida a causales de nulidad absoluta contenidas en las Sentencias Agrarias Nacionales Nºs.
SA 009/2002 y S1 010/2002; así como a la sentencias Constitucional 1351/2003-R, referida a
la intervención de los terceros interesados, por ello según manifiesta, y ante los vicios y
nulidades insalvables en el saneamiento que vulneran lo preceptuado por el art. 50-III del
D.S. Nº "27563" (sic.), Reglamento de la L. Nº 1715, 36 incs. 2) y 3) y 78 de la L. Nº 1715 y
arts 16, 22, 166 y 171 de la C.P.E. solicita la anulación del proceso de saneamiento
correspondiente al exp. 1822, polígono 2, Fracción Forestal.
De otro lado, el tercero interesado Rector de la Universidad Mayor de San Simón, por
intermedio de sus apoderados, por memorial de fs. 78 a 79, se apersona y fundamenta
señalando que los extremos expuestos por la demandante en la presente acción contenciosa
administrativa que apuntan a la anulación de la ya tantas veces referida Resolución, estas
nulidades deben estar determinadas por ley y afectar al orden público; al contrario de ello,
aduce que los argumentos del ahora demandante, deben ser tomados como "Confesión
Judicial" al ser evidencia de la preexistencia de procesos que no pueden ser ventilados en la
presente causa. Adiciona que las pericias de campo fueron levantadas conforme al art. 75.III
de la L. Nº 1715 y 192 del D.S. 24784, habiéndose en todo caso convalidado cualquier vicio al
operar la caducidad del derecho de reclamar oportunamente; por lo que solicita se declare
"improcedente" la impugnación de la Resolución Suprema, más aún si la misma fue dictada
conforme al ordenamiento jurídico vigente en su momento.
A fs. 142 a 148 vta. de obrados, consta memorial de apersonamiento de terceros interesados
que se allanan a la presente demanda contenciosa administrativa, en la que Benita Choque
Condori y otros, alegan que a fs. 4777 a 4794 de la carpeta de saneamiento, solicitaron ante
el
INRA Cochabamba notificación legal
a objeto de apersonarse dentro del
proceso de
saneamiento, solicitud que tuvo como base minutas mediante las cuales adquirieron lotes de
Alejandro Erasmo Laime Velasco y Alejandrina Salguero de Laime, correspondientes a los
predios Nºs. 126 y 127, consignados en la Resolución recurrida, sin embargo de ello, fueron
notificados con el Informe AAJCBBA Nº 28/2008, en el que se indica que al no haberse
apersonado dentro del trámite de saneamiento, no son parte del mismo, contraviniendo -
según manifiestan - el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715, por lo manifestado arguyen
que existen causales de nulidad en el proceso de saneamiento, consistentes en: a) la falta de
notificación con los trabajos de campo y con la Resolución impugnada, pese a su calidad de
terceros interesados y actuales poseedores, vulnerándose su derecho propietario consagrado
por el art. 22 de la C.P.E. y arts. 170 al 172 del Reglamento; b) resolución Determinativa de
Saneamiento RSSPP-000051/98 de 10 de diciembre de 1998, suscrita solo por el Director
Departamental del INRA Cochabamba, que vulnera lo dispuesto por el art. 40 del
Reglamento; c) el extremo descrito en el punto anterior respecto de la Resolución

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Administrativa Nº RA - SS Nº 0070/03 de 19 de marzo de 2003, suscrito solo por el Director
Nacional del INRA; d) similar situación respecto de la Resolución Administrativa cursante a fs.
4063 a 4064; e) nulidad que se repita según manifiesta a fs. 4065 a 4066 de la carpeta de
saneamiento y finalmente reitera inextenso la fundamentación del
demandante en la
oportunidad del ejercicio del derecho a la réplica, razón por la cual solicitan la anulación del
proceso de saneamiento.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1. Con relación a la acreditación irregular realizada por la ahora fallecida Nieves García
Mendoza,
con
declaratoria
de
herederos
basada
en
certificado
de
defunción
falso
correspondiente a Simón García Pérez, corresponde manifestar que el saneamiento de la
propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo como finalidad, entre
otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o
función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos 2 años antes de su
publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando
no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de
adjudicación simple o de dotación, según el caso, estableciéndose tres modalidades de
saneamiento: Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN) y
Saneamiento de Tierras Originarias de Origen (SAN-TCO), observándose en su tramitación el
procedimiento común de saneamiento que comprende las diferentes etapas previstas por la
norma reglamentaria de la referida ley agraria
Así se tiene que en el caso de autos, en cumplimiento de las etapas del proceso antes
referido, se pronunció el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, cursante a fs. 4051 a 4076
de la carpeta de saneamiento, que refiere en la casilla correspondiente a "Documentos
Presentados" referidos al predio Nº 81: "FOTOCOPIA DE TÍTULO EJECUTORIAL DE
DECLARATORIA DE HEREDEROS"; extremo por el cual se concluye indudablemente que en
el proceso de saneamiento y a través del Informe de Evaluación Técnico Jurídico Nº 666/2005,
la autoridad encargada de efectivizar el mismo, valoró el testimonio de declaratoria de
herederos ab intestado, cursante a fs. 1359 a 1364 , también de la carpeta de
saneamiento, formulado por Nieves García Mendoza a la muerte de su abuelo Pablo
García Velasco y no así respecto del hermano del ahora demandante Simón García Pérez
, como afirma este, haciendo inclusive referencia a un certificado de defunción falso que
correspondería al último de los nombrados, extremo que resulta irrelevante puesto que como
se tiene manifestado, el testimonio de declaratoria de herederos ab intestato presentado en
la oportunidad, resulta consecuencia directa al deceso de Pablo García Pérez, de lo que se
tiene entonces que la documentación descrita, permite sin lugar a dudas acreditar el derecho
de propiedad o posesión, razón por la cual a fines del saneamiento, el mismo se constituye en
fidedigno, permitiendo además establecer el perfeccionamiento del derecho propietario, lo
cual implica que el INRA verificó la documentación existente al momento de levantar los
datos correspondientes en la etapa de las pericias de campo, información considerada
fidedigna y legal al haber sido elaborada por funcionarios debidamente autorizados para tal
finalidad; no siendo en consecuencia evidente, que las determinaciones asumidas en la
Resolución Suprema Nº 228655 de 17 de abril de 2008, atenten contra el derecho propietario
del ahora demandante, por ende, al haber el INRA observado debida y correctamente las
normas que regulan el proceso administrativo de saneamiento del caso de autos, no existe
error o vulneración alguna que amerite ser subsanada, más aun, cuando la demandante no
acusó expresa y claramente vulneración, por parte del INRA, de normativa alguna que
informan el referido proceso administrativo de saneamiento.
2. En referencia a la sustanciación de un proceso ordinario de nulidad de declaratoria de

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herederos, cabe manifestar además de lo expuesto en el punto precedente, que el ahora
demandante acudió a la vía legal pertinente con la finalidad de obtener una sentencia firme
pasada en autoridad de cosa juzgada en el ámbito civil, proceso que como el propio
recurrente reconoce, se encuentra a la espera de pronunciamiento. Asimismo el art. 64 de la
L. Nº 1715, ha establecido el objeto del proceso de saneamiento de la tierra, normativa legal
que ha sido cumplida estrictamente por el órgano encargado de ejecutarla, no pudiendo en
consecuencia el demandante afirmar que este extremo no fue considerado por el INRA menos
podrá entonces representar causal de nulidad, pues conforme ya se tiene expresado
anteriormente y en observancia de las normas que regulan el proceso administrativo de
saneamiento del caso de autos, no existe error o vulneración alguna que amerite ser
subsanada.
3. En lo que respecta a que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo incumpliendo
requisitos fundamentales en la difusión y notificación de los actuados, ya sea en la etapa de
ejecución de las pericias de campo o en la emisión de las Resoluciones Administrativas que
se produjeron en el proceso de saneamiento, vulnerando lo preceptuado por el art. 40 del
D.S. 25763 y viciando de nulidad absoluta dicho proceso por haberle causado indefensión,
fundamentos iguales expresados por los terceros interesados en el memorial cursante a fs.
142 a 148 del expediente, corresponde manifestar que entre otras resoluciones, la Resolución
Instructoria prevista por el art. 170 del D. S. N° 25763 vigente en la oportunidad de llevarse a
cabo el saneamiento de la propiedad "La Tamborada Fracción Forestal" que tiene por
finalidad intimar a propietarios, beneficiarios, poseedores y subadquirientes de predios, a
objeto de que se apersonen al trámite y acrediten su derecho e identidad dentro de los plazos
perentorios fijados al efecto, disponiendo también al mismo tiempo la ejecución de la fase de
campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecutará el
saneamiento de tierras; resolución que, conforme prevé el reglamento, debe ser publicada
por los medios previstos por ley a los efectos precedentemente señalados.
En el caso de autos, dichas actuaciones fueron debidamente cumplidas y desarrolladas por el
INRA, tal cual se desprende de las Resoluciones Instructorias Nºs. 017/99 de 4 de enero de
1999 y 41/03 de 21 de abril de 2003, actuados cursantes de fs. 80 a 81 y 368 a 369
respectivamente, correspondientes a la carpeta del proceso de saneamiento de la referida
propiedad, evidenciándose las publicaciones mediante edictos tal cual consta por la
documental cursante a fs. 84 a 86 y 370 y 371, respectivamente; consiguientemente, al
encontrarse las publicaciones efectuadas por el INRA acorde a la normativa que rige la
materia,
el
demandante fue notificado correcta,
amplia y legalmente a objeto de su
participación en las reuniones de campaña pública y los trabajos de pericias de campo, y lo
mismo respecto de los terceros interesados, no pudiendo estos últimos, pretender hacer valer
su derecho en cualquier etapa del proceso de saneamiento, pues a efectos de demostrar el
derecho propietario y la posesión que mencionan ejercer en las parcelas Nºs. 81, 126 y 127;
correspondía que se apersonen - tanto demandante como terceros interesados - y presenten
en dicha oportunidad, la documentación pertinente e idónea a los funcionarios
encargados del
saneamiento dentro de los plazos concedidos para dicho fin ;
extremo que no ocurrió en el caso de autos, tal cual se desprende de los antecedentes de
trabajos de pericia de campo, consignándose en los mismos la información correspondiente
que fue recabada en campo directa y objetivamente, careciendo por tal de fundamento legal,
la afirmación vertida por el ahora demandante y los terceros interesados que se allanan a la
demanda, de haberse ignorado en el proceso de saneamiento sus derechos; es más, al no
haberse realizado dichas reclamaciones en su debida oportunidad, su derecho precluyó, pues
hacerlo ante esta instancia y con los efectos pretendidos, implicaría necesariamente
retrotraer el procedimiento administrativo en vulneración del principio de preclusión; sobre el
particular existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, que señalan
que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de
ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, retrotraer procedimiento a
etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento,
SAN-S2-0004-2009, SAN-S2-0012-2007, SAN-S2-0019-2006.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el

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resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el
demandante en su demanda de fs. 10 y vta., así como de las subsanaciones de fs. 15 a 16;
37 y vta. y 42 a 43.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 10 y vta., así como de las subsanaciones de fs. 15 a 16; 37 y vta. y 42 a 43 de obrados,
interpuesta por Calixto García Pérez contra el Presidente Constitucional de la República y la
Ministra de Desarrollo Sostenible; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº
228655, de 17 de abril de 2008, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
© Tribunal Agroambiental 2022

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