Sentencia Agraria Nacional S1/0007/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0007/2010

Fecha: 17-Feb-2010

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 07/2010

Expediente: 16/08

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Miguel Vásquez Mosqueira, Víctor Hugo, Carlos y Jhonny Vásquez Rodríguez

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: 17 de febrero de 2010

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 6 a 10 de obrados, memoriales de subsanación de fs. 17 y vta. y 23 y vta., memorial de contestación de fs. 45 a 48 vta., resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que mediante memorial de fs. 6 a 10 y subsanaciones de fs. 17 y vta. y 23 y vta. de obrados, Miguel Vásquez Mosqueira, Víctor Hugo, Carlos y Jhonny Vásquez Rodríguez interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa Nº RA-SS Nº 0910/2007 de 13 de diciembre de 2007, en base a los siguientes fundamentos de orden legal:

1.- Comienzan señalando que son propietarios de los predios rústicos denominados "Buen Futuro", "Osaka", "Los Ángeles" y "Villa Fátima", situados sobre el Río Manurimi, sección Primera, cantón Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz; y tiene su respectivo centro de acopio de castaña, con una extensión superficial aproximada de 18.000 has., que fue adquirido de su anterior propietario Mario Chamaro Méndez, encontrándose en plena y pacifica posesión hace aproximadamente quince años, tiempo durante el cual realizaron una serie de mejoras, como apertura de caminos, construcción de payoles, centro de acopio y sembradíos de la región, entre otros.

Que no obstante lo señalado líneas arriba, durante las pericias de campo, los predios antes individualizados fueron mensurados sin tomar en cuenta la totalidad de mejoras realizadas en los mismos, dejando de observar la guía para la aplicación de normas técnicas catastrales.

2.- Siguen diciendo que la verificación de uso de suelo está condicionada a las características de la región, influyendo en el tipo de actividades productivas que se desarrollan en el caso concreto en la provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz que forma parte del norte amazónico del país, caracterizado por una actividad netamente extractivista; y apoya sus afirmaciones en la mención del CUMAT, señalando que al ser un estudio serio no da lugar a dudas sobre la capacidad del uso mayor de la tierra en la zona geográfica antes especificada.

3.- Manifiestan que en los predio "Buen Futuro", "Osaka", "Los Ángeles" y "Villa Fátima", la actividad principal que se desarrolla es la de recolección de castaña, enmarcada dentro del denominado aprovechamiento forestal secundario, de recursos no maderables del bosque, delimitando sus alcances al cumplimiento de la función económica y social de la propiedad agraria, establecida en el art. 2 parágrafo II de la L. Nº 1715.

Que en el marco de lo relacionado anteriormente, los personeros del INRA no consideraron los pagos hechos a favor del Estado, los contratos de venta de castaña presentados oportunamente y las mejoras existentes en el lugar, aspecto que reflejaría el hecho de que las atribuciones de la Superintendencia Forestal y sus atribuciones enmarcadas en la L. Nº 1700 y su Reglamento, estarían demás.; ya que los saneadores exigen impuesto predial cuando no corresponde, ya que se paga al Estado lo que corresponde en razón al Uso Mayor de la Tierra del Suelo, lo cual significa que en el caso concreto se paga por concepto de patente forestal el derecho de realizar actividad forestal.

4.- Con relación a las servidumbres ecológicas, refieren que el art. 35 del Reglamento de la Ley Forestal, concordante a su vez con el numeral 4.2.1.3 de la Guía para la verificación de la Función Social y Función Económico Social aprobada mediante Resolución Administrativa Nº RES- ADM-107/2000 de 1º de agosto de 2000, establece que las Servidumbres Ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento de una propiedades razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables.

En función a ello concluyen que las servidumbres ecológicas legales no precisan de constitución para ser cuantificadas dentro del cálculo de la FES con excepción de las voluntarias.

5.- Con relación al cumplimiento de la función social y función económico social, establecida por el art. 2, parágrafo II de la L. Nº 1715, dicen que la misma tiene una concepción amplia del cumplimiento económico y social en la zona de saneamiento, siendo que los predios pertenecieron desde tiempos remotos a barraqueros y castañeros que son quienes sentaron soberanía sobre éstas áreas.

Por todo lo expuesto, solicitan al Tribunal Agrario Nacional se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0910/2007 de 13 de diciembre de 2007, convalidando su derecho propietario y restableciendo el procedimiento a su curso legal.

I.2.- Que por auto de 26 de marzo de 2008, cursante a fs. 24 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndosela en traslado al demandado Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien por memorial de fs. 45 a 48 vta., responde a la misma, con los siguientes argumentos:

Con relación al derecho propietario al que hacen alusión los demandantes, refiere que el documento privado de venta de la parcela rústica denominada "Buen Futuro", con una superficie aproximada de 18.000 ha, suscrito entre Mario Chamaro Méndez y Miguel Vásquez Mosqueira el 19 de septiembre de 1989, que cursa a fs. 555-556 de la carpeta de antecedentes prediales, no obstante estar debidamente reconocido en firmas y rúbricas, no cuenta con antecedente en títulos ejecutoriales, lo cual derivó en el hecho de que sean considerados como poseedores legales tomando en cuenta que su posesión es anterior a la promulgación de la L. Nº 1715 según los datos recabados en las distintas etapas del proceso de saneamiento habiéndose procedido a la adjudicación simple y titulación de conformidad a lo establecido en los arts. 66 parágrafo I numeral 1, 67 parágrafos I y II numeral 2 y 74 de la L. Nº 1715 y arts. 341 parágrafo II numeral 1 inc. B) y 343 del D.S. 29215.

Continúa señalando que en lo referente a la actividad y mejoras se constató que la actividad principal es la recolección de castaña, lo cual fue corroborado con la existencia de maquinaria propia de la actividad señalada y datos contenidos en las fichas catastrales respectivas y actas de complementación de 14 de junio de 2007. Señala también que en el predio "Buen Futuro" se constató la existencia de actividad agrícola en un total aproximado de 3.0000 ha. y mejoras anotadas en el Formulario de Verificación de la FES anexo a éstas; en el predio "Osaka" en una superficie de 10000 ha. además de las mejoras descritas en el formulario correspondiente, ficha catastral y anexo; en el predio "Los Àngeles" se consignaron las mejoras en la ficha catastral y anexo de mejoras y en el predio "Villa Fátima" mejoras descritas en la ficha catastral y anexo.

Sigue diciendo que de conformidad al Informe de Conclusiones, se estableció que los predios mencionados no cuentan con autorización emitida por la Superintendencia Forestal, además de entenderse que la actividad forestal será reconocida como función económico social cuando los predios en cuestión tengan antecedente en títulos ejecutoriales y procesos en trámite, no encontrándose dentro de estas categorías los predios que motivan el presente proceso, sino más bien, dentro de la categoría de poseedores.

Continúa diciendo que en las actividades forestales, entre otras, se verificará el otorgamiento regular de autorizaciones pertinentes. Al efecto señalado cita el art. 2, parágrafo VII de la L. Nº 3545 concordante con el art. 170 del D.S. 29215 y termina señalando que en función a lo relacionado precedentemente correspondió clasificar los predios objeto de la litis como pequeñas propiedades con actividad agrícola, reconociéndoles la superficie máxima establecida para estas propiedades, que es de 50.0000 ha. De conformidad a lo expuesto precedentemente, solicita se declare infundada la demanda, con costas.

Que corridos los respectivos traslados por su orden, se evidencia que las partes hicieron uso del derecho a la réplica y a la dúplica respectivamente.

II.- RELACIÓN DE ACTUADOS DEL PROCESO DE SANEMIENTO.-

De la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento simple de oficio de los predios "Buen Futuro", "Osaka", "Los Ángeles" y "Villa Fátima", se estableció que con posterioridad a la emisión de las respectivas resoluciones para la ejecución del proceso de saneamiento, a fs. 599 cursa en antecedentes de la carpeta de saneamiento la ficha catastral correspondiente al predio "Buen Futuro", que anota una superficie de 5.000,0000 ha., y una superficie con actividad agrícola de tres hectáreas aproximadamente además de la actividad forestal, teniendo como actividad principal al interior de la misma, la recolección de castaña; a fs. 658 cursa la ficha catastral correspondiente al predio "Los Ángeles" con una superficie de 4.500,0000 ha, y con actividad forestal; a fs. 724 cursa la ficha catastral del predio "Osaka" que tiene una superficie de 2.500,0000 ha., una hectárea de explotación agrícola, 2.500 metros de pasto y actividad forestal; a fs. 764 cursa la ficha catastral del predio "Villa Fátima", con una superficie de 5.000,0000 ha., y señala la existencia de actividad forestal. Fueron igualmente adjuntados los respectivos contratos de personal para la recolección de castaña y fotografías que dan cuenta de las mejoras introducidas en los predios.

De fs. 865 a 870 cursa el respectivo Informe en Conclusiones, el cual señala que a los predio "Buen Futuro", "Los Ángeles" y "Villa Fátima", les correspondería la clasificación de empresas y al predio "Osaka" la clasificación de mediana propiedad, puesto que fue acreditada la posesión legal; más no fue acreditada la respectiva autorización para desarrollar la actividad de recolección de castaña, lo cual constituyó un impedimento para establecer el cumplimiento de la función económico social por la mencionada actividad; implicando ello, que correspondiese clasificarlas como pequeñas propiedades con actividad agrícola, reconociéndoles el máximo previsto por ley para la mismas, que alcanza a 50,0000 ha.; además de estar sobrepuestas al Área de Reserva Forestal de Inmovilización de la provincia Abel Iturralde.

De fs. 876 a fs. 880 cursa el Informe DGS - JRLL Nº 859/2007 de 27 de noviembre de 2007 que hace referencia las observaciones efectuadas por los poseedores de los predios "Buen Futuro", "Los Ángeles", "Villa Fátima" y "Osaka", para señalar que no correspondían ser atendidas las mismas en razón a la inexistencia de permisos establecidos por ley para el ejercicio de actividad forestal consistente en recolección de castaña, además de no contar con antecedente en trámite agrario o título ejecutorial para clasificarlos en función a la actividad forestal.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

III.1. Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnados por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento de los predios "Buen Futuro", "Los Ángeles", "Villa Fátima" y "Osaka", se tiene lo siguiente:

III.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.

En el caso de autos, la actividad de los predios "Buen Futuro", "Los Ángeles", "Villa Fátima" y "Osaka" fue calificada de conformidad a las características que corresponden a la pequeña propiedad con actividad agrícola, estableciéndose en cada uno de ellos, el cumplimiento de la FES en una extensión de 50.0000 ha.

III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en los predios denominados "Buen Futuro", "Los Ángeles", "Villa Fátima" y "Osaka", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215 que se hallan traducidos en las fichas catastrales, el informe en conclusiones, el Informe DGS - JRLL Nº 859/2007, el Informe Técnico DGS USB Nº 250/2007 y demás actuaciones efectuadas en campo que arrojan como resultado el cumplimiento de la función económica social en los predios antes señalados, en la extensión superficial de 50,0000 ha., habiéndose establecido también que la posesión de los demandantes en los predios antes individualizados es anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que por otra parte, las fichas catastrales respectivas permiten evidenciar que en los predios que motivan el proceso, se tiene como actividad principal la recolección de castaña, así como la inexistencia de las autorizaciones respectivas para la actividad de recolección de castaña, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerándose como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. Asimismo corresponde manifestar que este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia ha establecido que para el ejercicio de la actividad forestal, necesariamente se requiere de autorización expresa emitida por la Superintendencia Forestal, para ser considerada como cumplimiento de la función económico social a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 38 de 24 de octubre de 2003, al determinar que: "... de conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, consiguientemente, la actividad forestal ya sea de aprovechamiento de recursos maderables o no maderables como es el caso de la recolección de castaña, constituye cumplimiento de la FES; en ese contexto, la actividad forestal se encuentra dentro de los alcances del art. 166 de la CPE; por ende fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria; sin embargo, dentro del proceso de saneamiento, para la demostración del ejercicio de actividades forestales de acuerdo a lo establecido por el art. 238-IV del D.S. Nº 25763 vigente a momento de realizada la evaluación técnico jurídica, en el presente caso, es imprescindible por imperio de la ley que el ejercicio de dicha actividad con fines comerciales sea autorizado por la Superintendencia Forestal en ejercicio de su competencia establecida por el art. 22-b), en relación con los arts. 26 y 27, todos de la L. Nº 1700".

Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se tiene que si bien la parte actora demostró que en los predios "Buen Futuro", "Los Ángeles", "Villa Fátima" y "Osaka" se ejercita principalmente actividad forestal, traducida en el aprovechamiento de recursos no maderables como es el caso de la recolección de castaña, empero no fue debidamente acreditada la respectiva autorización para ejercitar dicho aprovechamiento forestal con fines comerciales; requisito sine qua non para que en la evaluación técnico jurídica dicha actividad sea valorada como cumplimiento de la FES. En ese mismo sentido se tienen los pronunciamientos emitidos mediante las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 46 de 1 de diciembre de 2003 y S2ª Nº 21 de 14 de octubre de 2004, entre otras.

Por otra parte, es menester considerar que el INRA otorga derechos derivados del proceso de saneamiento solamente en lo que hace a actividades agrícolas y ganaderas, finalidad para la cual fue verificado el hecho de que en el predio "Buen Futuro" se comprobó la existencia de actividad agrícola en una superficie aproximada de tres hectáreas; en el predio "Osaka" se constató la existencia de una hectárea de explotación agrícola, 2.500 metros de pasto y actividad forestal y en los predios "Los Ángeles" y "Villa Fátima" se verificó la existencia de actividad forestal únicamente.

Con relación al extremo de que el INRA no habría tomado en cuenta la aptitud del suelo en los predios que motivan la litis, debe considerarse que al tenerse como principal actividad la de recolección de castaña, no puede considerarse la misma dentro de la superficie a ser titulada por la entidad demandada, en razón a que la misma requiere ser solicitada mediante concesión; no siendo por lo demás, competencia del INRA, la otorgación de la misma a los fines antes expuestos.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los demandantes en su demanda de fs. 6 a 10 de obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 6 a 10, interpuesta por Miguel Vásquez Mosqueira, Víctor Hugo, Carlos y Jhonny Vásquez Rodríguez contra el Director Nacional del INRA; y, consecuentemente, subsistente la Resolución Administrativa Nº RA-SS 0910/2007 de 13 de diciembre de 2007, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese.-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine

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