Sentencia Agraria Nacional S1/0009/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0009/2010

Fecha: 26-Mar-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 09/2010
Expediente: Nº 97/2008
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Policarpio Guerrero
Demandado: Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria
de Tarija
Distrito: Tarija
Fecha: 26 de marzo de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 14 vta., la contestación de fs. 52
a 54, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 22 a 24, cursa demanda contencioso administrativa presentada por Policarpio
Guerrero, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nª 1714/2008 de 07 de agosto de
2008, en base a aspectos de orden técnico legal, a saber:
Que de conformidad a la documental adjunta al cuaderno procesal acredita ser propietario
del predio "La Lomada del Churquihuayco" con una superficie de 3.3332, ubicado en el
cantón Sella Méndez, provincia Méndez del departamento de Tarija, adquirido de su madre
Sabina Guerrero, quien a su vez lo heredó de su padre Policarpio Guerrero Sánchez. De igual
manera señala estar acreditado su interés legítimo para buscar la tutela jurídica del Estado, a
través de la interposición de la presente acción.
Con relación a los antecedentes del proceso de saneamiento que dio origen a la resolución
impugnada, señala que una vez emitidas las respectivas resoluciones para dar inicio al
proceso de saneamiento, durante las pericias de campo los funcionarios del INRA dejando de
considerar los trabajos realizados por el demandante, mensuraron el predio que motiva el
litigio como si hubiese sobreposición con el predio "El Bordo" de Alida Méndez Galean y
Lorenzo Galean, a quienes siempre conoció como sus colindantes.
Continúa señalando que el proceso de saneamiento en cuestión tuvo una mala ejecución de
las pericias de campo y errónea valoración de la FES, puesto que lejos de recoger la
información real con plena participación de los propietarios, los funcionarios de la institución
ejecutora del proceso de saneamiento faltaron a la verdad plasmando en la ficha catastral
una información tergiversada, aprovechando la edad avanzada del demandante y su falta de
preparación para la lectura, puesto que firmó la ficha que incluía una observación falsa, que
hace mención al hecho de que el actor hubiese abandonado el predio por más de 25 años, lo
cual puede ser corroborado por las fotografías tomadas en la oportunidad, estableciendo en
la del usurpador que se trata de un predio en descanso y en la fotografía tomada a su
persona se señala que en el terreno no se identificaron mejoras, siendo que las fotografías
fueron tomadas en el mismo lugar.
Refiere que los funcionarios del
INRA incurren en franca contradicción,
cuando en el
formulario de verificación de la FES correspondiente a su contraparte hacen figurar 8 bovinos
o vacas, 3 equinos y 20 porcinos, pero la fotografía no muestra ni la mitad de lo anotado y lo
que encuentra más "curioso", es que al pie de la fotografía mencionada, se anota que el
ganado fue reunido para efectos de verificación y que seguidamente expresa: "que es en el
corral de su otro predio en Canasmoro"; manifestación que ofrece como prueba al señalar
que los esposos Galean-Méndez viven y tienen sus terrenos en Canasmoro identificando el
lugar que se observa en la fotografía como la propiedad que poseen en Canasmoro, lugar
distante del Bordo que esta ubicado en Sella Méndez.
Manifiesta que el art. 239 del D.S. 25763 establece que la FES se verificará directamente en
el terreno durante la ejecución de las pericias de campo y que el art. 240 del mismo cuerpo
de leyes señala que el interesado podrá hacer uso de todos los medios legales a su alcance,
para probar los extremos que hagan al proceso de saneamiento y que de los extremos
expuestos se colige la violación de los arts. 238 y 239 del Reglamento de la L. Nº 1715 que se
encontraba en vigencia, y de los arts. 159 y 166 del nuevo reglamento D.S. 29215, derivando

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en una ilegal valoración de la FES en el predio que motiva el proceso.
A tiempo de citar el art. 166 de la C.P.E., señala que es derecho fundamental del hombre
trabajar en cualquier actividad licita y acceder a la propiedad privada siempre que cumpla
una función social; por otra parte cita el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715 que ordena la titulación
de tierras como una finalidad del proceso de saneamiento, a favor de quienes se encuentren
cumpliendo la función económica social o función social por los menos 2 años antes de su
publicación, a pesar de no tener trámites agrarios que los respalden. Dice también, que ni
siquiera consideraron su calidad de poseedor legal, limitándose a señalar que su propiedad
estaría abandonada, sin considerar que su posesión se remonta a 70 años atrás y data desde
sus abuelos, y es reconocida por la comunidad al igual que su derecho propietario. Hace
referencia a los esposo Méndez - Galean, para señalar que son propietarios de grandes
extensiones de tierra y que también despojaron a muchas otras personas.
En función a lo expuesto precedentemente, solicita se declare probada la demanda y nula la
resolución impugnada, disponiendo la rectificación de la injusticia.
I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 25 y vta., fue
corrida en traslado al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien se
apersona a fs. 52-54 contestando negativamente a la demanda, señalando en lo principal que
durante el proceso de saneamiento fue elaborada la respectiva ficha catastral en la cual se
dejó establecido el hecho de que el predio que motiva el litigio no estaba en posesión 25 años
atrás, dejando de cumplir la función social, misma que fue firmada por el demandante
Policarpio Guerrero al igual que los formularios llenados durante la etapa de pericias de
campo; implicando ello, a decir del demandado, que el hecho de no saber leer no era óbice
para que el demandado dejase de demostrar en su oportunidad las mejoras introducidas en
el predio o el cumplimiento de alguna actividad.
Con relación a las fotografías que se mencionan en la demanda, la parte demandada señala
que la fotografía que cursa a fs. 27 de obrados, en casilla de observaciones anota que el Sr
Lorenzo Galeán Villarrubia ubicado en el área en conflicto realiza actividad ganadera por
medio del pastoreo por más de 30 años; posteriormente hace mención a la fotografía de fs.
74 para señalar que en la misma se anota que no se identificaron mejoras por parte del
beneficiario, aspecto que derivaría en le hecho de que el extremo mencionado por el actor en
sentido de que la zona fotografiada correspondía a terrenos en descanso, no guarda relación
con lo anotado supra. Refiere también que en la fotografía de fs, 28 se observan claramente
7 cabezas de ganado y un caballo, corroborando así los datos registrados en el formulario de
verificación de la FES,
a pesar de ser dificultoso fotografiar a animales que están en
constante movimiento.
Sigue diciendo que el demandante no hizo uso de la facultad reconocida por ley, mediante la
cual puede utilizar todos los medios de prueba destinados a probar el uso efectivo de la tierra
con la finalidad de acreditar el cumplimiento de la FES a través de la verificación de todas las
mejoras existentes en el predio, como la misma posesión, extremo del cual en ningún
momento fue privado el actor.
Por lo expuesto, pide que se declare improbada la demanda, con expresa condenación de
costas.
Que corridos los respectivos traslados por su orden, se evidencia que las partes hicieron uso
del derecho a la réplica y a la dúplica respectivamente.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del
Tribunal
Agrario Nacional,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los
actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la
sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes,
efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la
resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los

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actuados con relación al saneamiento del predio "La Lomada de Churquihuayco", se tiene lo
siguiente:
II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la
L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen,
la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o
función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal
especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites
agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la
convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla
con la función económico social, respectivamente.
Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada declara la ilegalidad de la
posesión de Policarpio Guerrero, con relación al predio "La Lomada de Churquihuayco", en la
superficie de 3,3332 has.,
en razón a no haber sido acreditado por el
demandante,
el
cumplimiento de la función social o función económico social en el predio antes señalado.
III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la
previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y
recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las
condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha
normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función
económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada
por la L.
N° 3545.
En ese contexto,
de antecedentes se infiere que la verificación del
cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en el predio denominado
"La Lomada de Churquihuayco", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el
Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los
actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215
que se hallan traducidos en la ficha catastral, el informe técnico circunstanciado del predio, el
Informe ABD-0910/2008, el Informe en Conclusiones Nº 1201/2008y demás actuaciones
efectuadas en campo que arrojan como resultado el incumplimiento de la función económica
social en el predios antes señalado, en la extensión superficial de 3.3332 has., habiéndose
establecido también la ilegalidad de la posesión del demandante en el predio antes
individualizado.
Que por otra parte,
la respectiva ficha catastral
firmada por el
demandante,
permite
evidenciar que el predio que motiva el proceso no se encuentra en posesión por más de 25
años; información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del
INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerándose como el
principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento
de la L. Nº 1715. Asimismo corresponde manifestar que este Tribunal a través de su uniforme
jurisprudencia ha establecido a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 38 de 24 de
octubre de 2003, que: "... de conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la
FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades
agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo".
Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se
tiene que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento de la FES en el predio que
motiva el litigio, puesto que no fueron identificadas ningún tipo de mejoras, aspecto que fue
verificado directamente a través de las pericias de campo.
Por otro lado, con relación a la supuesta mala valoración efectuada por el INRA con relación a
la calidad de poseedor legal del actor, cabe manifestar que si bien el art. 66 de la L. Nº 1715
dispone que sean tituladas aquellas tierras que estén cumpliendo la función económico social
en calidad de poseedores por lo menos 2 años antes de su publicación, cuando sea
efectivamente demostrado el trabajo en el lugar correspondiente, no es menos cierto que en
caso de autos este extremo no ocurrió, puesto que el interesado no pudo probar la efectiva
posesión en el predio, a través del trabajo que es fuente fundamental para la adquisición y

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conservación de la propiedad agraria. A ello se suma que durante la etapa de Exposición
Pública de Resultados, el demandante no hizo observación alguna al proceso de saneamiento
que dio origen a la emisión de la resolución ahora impugnada.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada,
es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el
demandante en su demanda de fs. 1a 14 vta. de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 11 a 14 vta., interpuesta por Policarpio Guerrero contra el Director Nacional del INRA; y,
consecuentemente, subsistente la Resolución Administrativa Nº RA-SS 1714/2008 de 07 de
agosto de 2008, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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