TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
09/2010
Expediente:
Nº
97/2008
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Policarpio
Guerrero
Demandado:
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Tarija
Distrito:
Tarija
Fecha:
26
de
marzo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
14
vta.,
la
contestación
de
fs.
52
a
54,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
22
a
24,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
presentada
por
Policarpio
Guerrero,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nª
1714/2008
de
07
de
agosto
de
2008,
en
base
a
aspectos
de
orden
técnico
legal,
a
saber:
Que
de
conformidad
a
la
documental
adjunta
al
cuaderno
procesal
acredita
ser
propietario
del
predio
"La
Lomada
del
Churquihuayco"
con
una
superficie
de
3.3332,
ubicado
en
el
cantón
Sella
Méndez,
provincia
Méndez
del
departamento
de
Tarija,
adquirido
de
su
madre
Sabina
Guerrero,
quien
a
su
vez
lo
heredó
de
su
padre
Policarpio
Guerrero
Sánchez.
De
igual
manera
señala
estar
acreditado
su
interés
legítimo
para
buscar
la
tutela
jurídica
del
Estado,
a
través
de
la
interposición
de
la
presente
acción.
Con
relación
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
resolución
impugnada,
señala
que
una
vez
emitidas
las
respectivas
resoluciones
para
dar
inicio
al
proceso
de
saneamiento,
durante
las
pericias
de
campo
los
funcionarios
del
INRA
dejando
de
considerar
los
trabajos
realizados
por
el
demandante,
mensuraron
el
predio
que
motiva
el
litigio
como
si
hubiese
sobreposición
con
el
predio
"El
Bordo"
de
Alida
Méndez
Galean
y
Lorenzo
Galean,
a
quienes
siempre
conoció
como
sus
colindantes.
Continúa
señalando
que
el
proceso
de
saneamiento
en
cuestión
tuvo
una
mala
ejecución
de
las
pericias
de
campo
y
errónea
valoración
de
la
FES,
puesto
que
lejos
de
recoger
la
información
real
con
plena
participación
de
los
propietarios,
los
funcionarios
de
la
institución
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
faltaron
a
la
verdad
plasmando
en
la
ficha
catastral
una
información
tergiversada,
aprovechando
la
edad
avanzada
del
demandante
y
su
falta
de
preparación
para
la
lectura,
puesto
que
firmó
la
ficha
que
incluía
una
observación
falsa,
que
hace
mención
al
hecho
de
que
el
actor
hubiese
abandonado
el
predio
por
más
de
25
años,
lo
cual
puede
ser
corroborado
por
las
fotografías
tomadas
en
la
oportunidad,
estableciendo
en
la
del
usurpador
que
se
trata
de
un
predio
en
descanso
y
en
la
fotografía
tomada
a
su
persona
se
señala
que
en
el
terreno
no
se
identificaron
mejoras,
siendo
que
las
fotografías
fueron
tomadas
en
el
mismo
lugar.
Refiere
que
los
funcionarios
del
INRA
incurren
en
franca
contradicción,
cuando
en
el
formulario
de
verificación
de
la
FES
correspondiente
a
su
contraparte
hacen
figurar
8
bovinos
o
vacas,
3
equinos
y
20
porcinos,
pero
la
fotografía
no
muestra
ni
la
mitad
de
lo
anotado
y
lo
que
encuentra
más
"curioso",
es
que
al
pie
de
la
fotografía
mencionada,
se
anota
que
el
ganado
fue
reunido
para
efectos
de
verificación
y
que
seguidamente
expresa:
"que
es
en
el
corral
de
su
otro
predio
en
Canasmoro";
manifestación
que
ofrece
como
prueba
al
señalar
que
los
esposos
Galean-Méndez
viven
y
tienen
sus
terrenos
en
Canasmoro
identificando
el
lugar
que
se
observa
en
la
fotografía
como
la
propiedad
que
poseen
en
Canasmoro,
lugar
distante
del
Bordo
que
esta
ubicado
en
Sella
Méndez.
Manifiesta
que
el
art.
239
del
D.S.
25763
establece
que
la
FES
se
verificará
directamente
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
y
que
el
art.
240
del
mismo
cuerpo
de
leyes
señala
que
el
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
legales
a
su
alcance,
para
probar
los
extremos
que
hagan
al
proceso
de
saneamiento
y
que
de
los
extremos
expuestos
se
colige
la
violación
de
los
arts.
238
y
239
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
que
se
encontraba
en
vigencia,
y
de
los
arts.
159
y
166
del
nuevo
reglamento
D.S.
29215,
derivando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
una
ilegal
valoración
de
la
FES
en
el
predio
que
motiva
el
proceso.
A
tiempo
de
citar
el
art.
166
de
la
C.P.E.,
señala
que
es
derecho
fundamental
del
hombre
trabajar
en
cualquier
actividad
licita
y
acceder
a
la
propiedad
privada
siempre
que
cumpla
una
función
social;
por
otra
parte
cita
el
art.
66-I-1)
de
la
L.
Nº
1715
que
ordena
la
titulación
de
tierras
como
una
finalidad
del
proceso
de
saneamiento,
a
favor
de
quienes
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económica
social
o
función
social
por
los
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
a
pesar
de
no
tener
trámites
agrarios
que
los
respalden.
Dice
también,
que
ni
siquiera
consideraron
su
calidad
de
poseedor
legal,
limitándose
a
señalar
que
su
propiedad
estaría
abandonada,
sin
considerar
que
su
posesión
se
remonta
a
70
años
atrás
y
data
desde
sus
abuelos,
y
es
reconocida
por
la
comunidad
al
igual
que
su
derecho
propietario.
Hace
referencia
a
los
esposo
Méndez
-
Galean,
para
señalar
que
son
propietarios
de
grandes
extensiones
de
tierra
y
que
también
despojaron
a
muchas
otras
personas.
En
función
a
lo
expuesto
precedentemente,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada,
disponiendo
la
rectificación
de
la
injusticia.
I.2.-
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
25
y
vta.,
fue
corrida
en
traslado
al
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
se
apersona
a
fs.
52-54
contestando
negativamente
a
la
demanda,
señalando
en
lo
principal
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
fue
elaborada
la
respectiva
ficha
catastral
en
la
cual
se
dejó
establecido
el
hecho
de
que
el
predio
que
motiva
el
litigio
no
estaba
en
posesión
25
años
atrás,
dejando
de
cumplir
la
función
social,
misma
que
fue
firmada
por
el
demandante
Policarpio
Guerrero
al
igual
que
los
formularios
llenados
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo;
implicando
ello,
a
decir
del
demandado,
que
el
hecho
de
no
saber
leer
no
era
óbice
para
que
el
demandado
dejase
de
demostrar
en
su
oportunidad
las
mejoras
introducidas
en
el
predio
o
el
cumplimiento
de
alguna
actividad.
Con
relación
a
las
fotografías
que
se
mencionan
en
la
demanda,
la
parte
demandada
señala
que
la
fotografía
que
cursa
a
fs.
27
de
obrados,
en
casilla
de
observaciones
anota
que
el
Sr
Lorenzo
Galeán
Villarrubia
ubicado
en
el
área
en
conflicto
realiza
actividad
ganadera
por
medio
del
pastoreo
por
más
de
30
años;
posteriormente
hace
mención
a
la
fotografía
de
fs.
74
para
señalar
que
en
la
misma
se
anota
que
no
se
identificaron
mejoras
por
parte
del
beneficiario,
aspecto
que
derivaría
en
le
hecho
de
que
el
extremo
mencionado
por
el
actor
en
sentido
de
que
la
zona
fotografiada
correspondía
a
terrenos
en
descanso,
no
guarda
relación
con
lo
anotado
supra.
Refiere
también
que
en
la
fotografía
de
fs,
28
se
observan
claramente
7
cabezas
de
ganado
y
un
caballo,
corroborando
así
los
datos
registrados
en
el
formulario
de
verificación
de
la
FES,
a
pesar
de
ser
dificultoso
fotografiar
a
animales
que
están
en
constante
movimiento.
Sigue
diciendo
que
el
demandante
no
hizo
uso
de
la
facultad
reconocida
por
ley,
mediante
la
cual
puede
utilizar
todos
los
medios
de
prueba
destinados
a
probar
el
uso
efectivo
de
la
tierra
con
la
finalidad
de
acreditar
el
cumplimiento
de
la
FES
a
través
de
la
verificación
de
todas
las
mejoras
existentes
en
el
predio,
como
la
misma
posesión,
extremo
del
cual
en
ningún
momento
fue
privado
el
actor.
Por
lo
expuesto,
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda,
con
expresa
condenación
de
costas.
Que
corridos
los
respectivos
traslados
por
su
orden,
se
evidencia
que
las
partes
hicieron
uso
del
derecho
a
la
réplica
y
a
la
dúplica
respectivamente.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
a
cuyo
propósito
y
previo
análisis
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actuados
con
relación
al
saneamiento
del
predio
"La
Lomada
de
Churquihuayco",
se
tiene
lo
siguiente:
II.2.
Que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Conforme
lo
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
entre
otras,
constituyen,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
de
acuerdo
a
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal
especial,
con
anterioridad
de
dos
años
a
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
y
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y,
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente.
Que
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
resolución
impugnada
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Policarpio
Guerrero,
con
relación
al
predio
"La
Lomada
de
Churquihuayco",
en
la
superficie
de
3,3332
has.,
en
razón
a
no
haber
sido
acreditado
por
el
demandante,
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social
en
el
predio
antes
señalado.
III.3.
La
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
efectuada
por
el
INRA
en
el
predio
denominado
"La
Lomada
de
Churquihuayco",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas
por
el
art.
263
del
D.S.
Nº
29215
que
se
hallan
traducidos
en
la
ficha
catastral,
el
informe
técnico
circunstanciado
del
predio,
el
Informe
ABD-0910/2008,
el
Informe
en
Conclusiones
Nº
1201/2008y
demás
actuaciones
efectuadas
en
campo
que
arrojan
como
resultado
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social
en
el
predios
antes
señalado,
en
la
extensión
superficial
de
3.3332
has.,
habiéndose
establecido
también
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
demandante
en
el
predio
antes
individualizado.
Que
por
otra
parte,
la
respectiva
ficha
catastral
firmada
por
el
demandante,
permite
evidenciar
que
el
predio
que
motiva
el
proceso
no
se
encuentra
en
posesión
por
más
de
25
años;
información
que
se
considera
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA,
cuyos
datos
fueron
recabados
in
situ
directa
y
objetivamente,
considerándose
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
conforme
señala
el
art.
159
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Asimismo
corresponde
manifestar
que
este
Tribunal
a
través
de
su
uniforme
jurisprudencia
ha
establecido
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
38
de
24
de
octubre
de
2003,
que:
"...
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715,
la
FES
en
materia
agraria
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo".
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
parte
actora
no
logró
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
que
motiva
el
litigio,
puesto
que
no
fueron
identificadas
ningún
tipo
de
mejoras,
aspecto
que
fue
verificado
directamente
a
través
de
las
pericias
de
campo.
Por
otro
lado,
con
relación
a
la
supuesta
mala
valoración
efectuada
por
el
INRA
con
relación
a
la
calidad
de
poseedor
legal
del
actor,
cabe
manifestar
que
si
bien
el
art.
66
de
la
L.
Nº
1715
dispone
que
sean
tituladas
aquellas
tierras
que
estén
cumpliendo
la
función
económico
social
en
calidad
de
poseedores
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
cuando
sea
efectivamente
demostrado
el
trabajo
en
el
lugar
correspondiente,
no
es
menos
cierto
que
en
caso
de
autos
este
extremo
no
ocurrió,
puesto
que
el
interesado
no
pudo
probar
la
efectiva
posesión
en
el
predio,
a
través
del
trabajo
que
es
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conservación
de
la
propiedad
agraria.
A
ello
se
suma
que
durante
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
el
demandante
no
hizo
observación
alguna
al
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
emisión
de
la
resolución
ahora
impugnada.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
1a
14
vta.
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
14
vta.,
interpuesta
por
Policarpio
Guerrero
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
y,
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-SS
1714/2008
de
07
de
agosto
de
2008,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022