TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
10/2010
Expediente:
Nº
91/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Eugenia
Villarroel
de
Vera
representada
por
Marcelino
Celino
Vera
Veliz
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
29
de
marzo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
Marcelino
Celino
Vera
Veliz
en
representación
de
Eugenia
Villarroel
de
Vera
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Evo
Morales
Ayma,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
86
a
90
vta.,
la
demandante
Eugenia
Villarroel
de
Vera
representada
por
Marcelino
Celino
Vera
Veliz,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
229077,
de
25
de
julio
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
argumentando:
Que
la
Resolución
recurrida
atenta
contra
los
derechos
constitucionales
y
agrarios
de
su
poder
conferente,
por
cuanto
la
dejaron
en
estado
de
indefensión,
vulnerando
así
los
arts.
16
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
170.III
y
270.V
del
D.S.
25763,
por
cuanto
de
la
literal
que
acompaña,
consistente
en
el
proceso
ordinario
de
nulidad
de
venta,
se
evidencia
que
su
mandante
inició
la
acción
ordinaria
antes
referida
contra
Emilio
Escalera
Maldonado
y
Emeteria
Celedonia
Argote
de
Escalera,
con
la
finalidad
de
la
nulidad
del
contrato
de
venta
de
2
de
mayo
de
1990,
documento
por
el
cual
la
poder
conferente
y
en
mérito
al
derecho
propietario
contenido
en
el
Título
Ejecutorial
Nº
013116
de
29
de
agosto
de
1957,
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
445,
partida
1049
del
Libro
de
Propiedades
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
vendió
la
superficie
de
1,0000
ha.,
ubicada
en
el
ex
fundo
San
José,
cantón
Itocta
del
departamento
de
Cochabamba,
habiendo
sido
admitida
el
8
de
febrero
de
2003,
dictándose
Sentencia
en
27
de
octubre
de
2006,
la
cual
fue
recurrida
en
apelación,
estando
pendiente
su
resolución
a
la
fecha
de
presentación
de
la
demanda
contencioso
administrativa.
Arguye
también
que
de
otro
lado
e
iniciado
el
trámite
de
saneamiento
en
15
de
marzo
de
1994,
dicho
proceso
presentaría
una
serie
de
irregularidades
en
su
tramitación,
cual
es
el
desconocimiento
de
dicho
proceso
por
parte
de
su
mandante,
puesto
que
la
solicitud
del
saneamiento,
se
efectuó
en
conocimiento
de
la
contención
del
juicio
ordinario
de
nulidad
de
venta,
sin
notificación
alguna,
iniciando
por
separado
el
trámite
de
saneamiento
en
el
INRA,
cuya
base
radica
en
el
documento
de
venta
de
20
de
octubre
de
1989
y
que
de
acuerdo
a
los
datos
consignados
en
él,
corresponde
a
la
propiedad
contenida
en
el
contrato
de
2
de
mayo
de
1990,
el
cual
como
refirió
fue
demandado
de
nulidad.
Sostiene
que
dicha
solicitud
de
saneamiento
fue
tramitada
en
todas
sus
instancias
sin
notificar
a
su
poder
conferente
y
ocultando
el
proceso
ordinario
de
nulidad
de
venta;
haciendo
incurrir
en
error
a
la
autoridad
administrativa,
logrando
con
ello
la
indefensión
de
su
representada,
violentando
así
el
derecho
constitucional
al
debido
proceso.
Respalda
su
exposición
con
la
jurisprudencia
agraria
contenida
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S1ª
Nº
010
de
7
de
junio
de
2002
y
S2ª
Nº
09
de
21
de
marzo
de
2005.
Aduce
la
vulneración
de
los
arts.
162
y
165
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
momento,
pues
de
la
revisión
de
antecedentes
del
trámite
de
saneamiento,
se
evidencia
que
la
solicitud
no
fue
firmada
por
Emeteria
Celedonia
Argote
de
Escalera,
sin
la
existencia
de
constancia
de
presentación
personal;
con
dicha
actitud,
se
transgredió
la
formalidad
de
la
firma
de
la
demanda
de
saneamiento
y
la
presentación
personal
de
la
misma;
aspectos
no
observados
en
su
oportunidad
por
la
autoridad
administrativa,
cuando
en
realidad
correspondía
intimar
a
la
subsanación
de
los
requisitos
otorgando
un
plazo
prudencial.
Por
otro
lado
alega
la
vulneración
del
art.
32
del
reglamento,
puesto
que
el
Informe
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Evaluación
Técnico
Jurídico,
fue
elaborado
y
firmado
por
un
asistente
jurídico
de
una
modalidad
de
saneamiento
distinta
a
la
modalidad
en
la
que
se
tramitó
el
saneamiento
objeto
de
la
presente
impugnación,
sin
que
para
ello
haya
existido
transferencia
de
competencia
orgánica
como
lo
es
la
delegación,
figura
contenida
en
el
referido
art.
32,
que
para
ser
viable
debe
darse
por
escrito
y
en
forma
expresa,
anunciando
las
atribuciones
conferidas
al
delegado;
delegación
que
además
debe
ser
pública
y
con
noticia
de
partes
interesadas,
requisitos
incumplidos
por
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
y
realizado
por
un
funcionario
ajeno
a
la
modalidad
de
saneamiento,
vulnerando
así
el
debido
proceso
y
viciándolo
de
nulidad.
De
la
misma
manera
sostiene
que
el
proveído
que
aprueba
el
informe
debió
ser
emitido
por
el
Director
Departamental
del
INRA
y
no
por
un
subalterno
como
lo
es
el
asesor
legal,
debiendo
darse
en
todo
caso
la
figura
de
la
delegación
a
dicho
efecto.
Arguye
también
deficiencia
en
la
exposición
pública
de
resultados,
por
cuanto
a
más
de
la
indefensión
causada
a
su
representada,
se
evidencia
que
la
etapa
fue
realizada
de
forma
anormal
e
incorrecta,
puesto
que
las
notificaciones
practicadas
a
los
colindantes
fue
cumplida
con
una
providencia
de
1
de
septiembre
de
2005,
inexistente
en
el
proceso
de
saneamiento,
cuando
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
aviso
público
-
actuados
con
los
que
se
debió
efectuar
la
notificación
-
son
de
5
de
mayo
y
10
de
agosto
de
2005,
respectivamente,
por
lo
que
la
fase
de
exposición
pública
de
resultados
no
fue
correctamente
cumplida,
si
lo
fue,
se
lo
hizo
con
una
providencia
inexistente
en
el
expediente.
Al
respecto
cita
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2ª
Nº
3
de
18
de
febrero
de
2003,
S1ª
Nº
7
de
21
de
abril
de
2003
y
S1ª
Nº
13
de
8
de
junio
de
2004.
Sostiene
que
la
Ficha
Catastral
es
incompleta
y
deficiente
en
el
llenado,
ya
que
los
puntos
V-25,
VI,
VII
y
XIV
no
fueron
llenados;
además
de
deficiente
por
el
llenado
del
punto
IV-16),
en
el
que
se
consigna
documento
privado
de
compra
venta
cuando
en
realidad
se
trata
de
una
escritura,
asimismo
en
el
punto
X-63)
se
consigna
la
superficie
de
1,0700
Has.,
diferente
al
documento
presentado
que
refiere
1,0000
Has.;
y
siendo
que
la
Ficha
Catastral
es
el
documento
base
para
la
determinación
de
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Económico
Social,
su
llenado
debe
ser
completo,
sin
errores
ni
contradicciones,
no
reuniendo
por
lo
tanto
los
requisitos
para
su
validez,
vulnerando
de
esta
manera
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico.
Finalmente
acusa
que
existen
actuaciones
anuladas
que
no
fueron
subsanadas
y
que
sirvieron
de
base
para
actuados
posteriores,
pues
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES
-
ADM
-
03947/2004,
dispone
la
anulación
de
actuaciones
posteriores
a
la
emisión
del
Auto
de
20
de
septiembre
de
2004,
entre
los
que
se
encuentra
el
Informe
Técnico
Nº
0511/04
de
05
de
octubre
de
2004
y
el
proveído
de
25
de
enero
de
2005;
referidos
al
control
de
calidad
de
los
trabajos
de
campo
y
a
la
aprobación
al
trabajo
de
pericias
de
campo,
respectivamente;
actuados
que
no
fueron
emitidos
nuevamente,
subsanados
o
convalidados
mediante
resoluciones
posteriores,
ello
a
decir
suyo,
se
traduce
en
la
no
aprobación
del
informe
de
la
pericias
de
campo,
no
pudiendo
servir
de
base
para
la
emisión
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
la
exposición
pública
de
resultados
y
menos
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada;
de
esa
manera
se
atentó
contra
el
debido
proceso
y
se
vició
de
nulidad
el
trámite
de
saneamiento.
Con
la
argumentación
referida,
solicita
que
en
Sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
se
revoque
la
Resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
"demanda"
(sic.)
inclusive.
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
101
y
vta.,
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
de
la
República
quien
mediante
representación
legal
del
Director
Nacional
del
I.N.R.A.,
por
memorial
de
fs.
144
a
148
vta.,
previa
su
legal
citación,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
argumentado
que
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
que
en
fecha
15
de
marzo
de
2004,
los
señores
Emilio
Escalera
Maldonado
y
Emeteria
Celedonia
Argote
de
Escalera,
presentaron
solicitud
de
saneamiento
respecto
al
predio
denominado
"Emilio
Escalera"
en
una
superficie
aproximada
1.0464
Has.,
ubicado
en
la
zona
San
José,
cantón
Itoca,
provincia
Cercado
del
departamento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cochabamba;
en
24
de
marzo
de
2004,
se
admite
la
solicitud
de
saneamiento
en
observancia
del
art.
165
inc.
b)
del
Reglamento
agrario,
mediante
Resolución
Determinativa
RSSPP
Nº
0105/2004
de
25
de
marzo
de
2004,
se
determina
como
área
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
la
superficie
de
1.0470
Has.,
en
fecha
29
de
junio
de
2004,
se
emite
la
Resolución
Instructoria
RI
Nº
0071/04
mediante
la
cual
se
intima
a
beneficiarios,
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores,
a
efectos
de
que
se
apersonen
dentro
del
referido
proceso
de
saneamiento;
Resolución
que
fue
publicada
conforme
al
art.
170
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Mediante
memorial
de
7
de
septiembre
de
2004,
se
apersona
la
ahora
demandante
solicitando
la
nulidad
de
obrados,
solicitud
y
apersonamiento
rechazados
por
Auto
de
20
de
septiembre
de
2004.
Mediante
Resolución
Administrativa
Nº
RES
ADM
0394/2004
de
16
de
diciembre
de
2004,
pronunciada
en
mérito
al
recurso
jerárquico
interpuesto
por
Eugenia
Veliz
de
Vera,
se
resuelve
anular
actuaciones
posteriores
al
Auto
de
fecha
20
de
septiembre
de
2004,
manteniéndose
vigente
el
mismo
únicamente
en
lo
referido
al
rechazo
de
apersonamiento
efectuado
por
la
antes
nombrada,
en
virtud
al
art.
28
inc.
g)
del
tantas
veces
mencionado
Reglamento.
Como
resultado
de
la
pericias
de
campo
se
evidenció
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
la
superficie
de
1.0567
Has.
por
parte
de
quienes
solicitaron
el
saneamiento,
clasificándola
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
conforme
al
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
y
el
art.
237
del
Reglamento
vigente
en
la
oportunidad.
En
fecha
5
de
mayo
de
2005
se
emitió
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Nº
0034/2005,
que
sugiere
la
emisión
de
resolución
anulatoria
y
de
conversión
del
título
ejecutorial
13116
sobre
una
superficie
de
1.0000
Has.
y
de
adjudicación
del
excedente
de
0.0567
Has.;
mediante
decreto
de
6
de
mayo
de
2005
se
aprueba
dicho
Informe.
Mediante
Resolución
I-TEC
Nº
8717/2005,
se
establece
el
monto
a
cancelar
por
concepto
de
adjudicación
del
predio
objeto
de
la
litis,
en
0.10
ctvs.
de
boliviano.
El
10
de
agosto
de
2005
mediante
aviso
público
debidamente
notificado
a
los
colindantes
del
predio
denominado
"Emilio
Escalera",
se
comunica
el
inicio
de
la
campaña
pública
de
resultados
de
conformidad
al
art.
214
del
Reglamento,
para
finalmente
en
fecha
25
de
julio
de
2008,
emitir
la
Resolución
Suprema
Nº
229077,
en
la
que
se
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
individual
13116
y
vía
conversión
y
adjudicación
reconocer
a
favor
de
Emilio
Escalera
Maldonado
y
Emeteria
Celedonia
Argote
de
Escalera,
la
superficie
de
1.0567
Has.,
respecto
del
predio
denominado
"Emilio
Escalera",
ubicado
en
el
cantón
Cochabamba,
sección
Primera,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba.
En
cuanto
a
los
hechos
observados
en
la
demanda,
referidos
a
la
iniciación
de
un
proceso
ordinario
de
nulidad
de
venta
a
instancias
de
la
demandante
contra
Emilio
Escalera
Maldonado
y
Emeteria
Celedonia
Argote
de
Escalera
y
en
función
a
que
los
últimos
nombrados
solicitaron
se
efectúe
el
saneamiento
en
conocimiento
de
la
existencia
de
un
proceso
ordinario
que
la
fecha
de
presentación
de
la
demanda
se
encuentra
pendiente
de
resolución,
basada
en
otro
documento
y
que
ha
derivado
en
la
indefensión
de
la
demandante
en
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
al
no
habérsele
notificado
con
los
actuados
efectuados
por
el
INRA,
además
de
que
no
se
consideró
que
la
demanda
no
cumplió
con
los
requisitos
de
forma,
al
faltarle
la
firma
de
uno
de
los
solicitantes,
al
respecto
sostiene
que
el
mismo
demandante
reconoce
que
en
el
proceso
de
saneamiento
a
pedido
de
parte,
el
art.
170.III
del
D.S.
25763,
vigente
en
la
oportunidad,
dispone
que
lo
Resolución
Instructoria
en
sustitución
de
la
campaña
pública
dispondrá
la
notificación
por
cédula
a
los
colindantes
y
terceros
afectados
en
el
proceso
con
indicación
de
la
fecha
para
el
inicio
de
las
pericias
de
campo,
dicha
Resolución
fue
publicada
en
un
órgano
de
prensa
conforme
consta
a
fs.
29
de
la
carpeta
de
saneamiento,
de
lo
que
se
desprende
que
se
notificó
a
todos
los
colindantes
del
predio
"Emilio
Escalera",
no
existiendo
apersonamiento
de
tercero
afectado,
hecho
corroborado
mediante
Auto
de
20
de
septiembre
de
2004,
que
desestima
el
apersonamiento
de
Eugenia
Veliz
Villarroel
por
extemporáneo
y
por
no
presentar
ninguna
prueba
que
demuestre
su
legitimidad
conforme
al
art.
161
del
D.S.
25763,
Auto
que
resultó
confirmado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ante
el
uso
de
los
recursos
de
revocatoria
y
jerárquico,
no
correspondiendo
por
tanto
notificársele
con
otras
actuaciones
al
no
haber
estado
apersonado
en
el
proceso
de
saneamiento
sino
hasta
después
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final.
Con
relación
a
la
no
consideración
de
la
demanda
de
nulidad
de
contrato,
sostiene
que
el
proceso
de
saneamiento
tiene
como
principal
medio
de
verificación
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
con
la
inspección
in
sito
y
en
contacto
directo
con
la
realidad
del
predio,
se
determinó
que
Emilio
Escalera
y
su
esposa
cumplían
con
la
Función
Social,
habiendo
adjuntado
los
solicitantes
del
saneamiento
documento
protocolizado
de
compra
venta
que
demuestra
su
posesión
y
legal
adquisición
del
mismo,
además
de
que
el
procedimiento
agrario
no
puede
estar
supeditado
a
los
resultados
de
un
proceso
"agrario"
como
nulidad
de
documento
de
transferencia,
al
estar
regulado
por
ley
especial;
al
efecto
cita
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
12
de
18
de
abril
de
2005.
Respecto
a
la
falta
de
firma
en
la
demanda
de
uno
de
los
solicitantes,
manifiestan
que
el
proceso
es
eminentemente
administrativo
y
social
y
no
jurisdiccional,
no
debiendo
aplicarse
con
rigurosidad
lo
dispuesto
por
el
procedimiento
civil
en
lo
referente
a
los
requisitos
de
presentación
de
la
demanda,
siendo
claro
en
todo
caso
que
los
solicitantes
son
cónyuges
y
que
uno
actúa
en
representación
del
otro,
conforme
al
art.
59
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
relación
a
la
inexistencia
de
delegación
expresa
para
la
elaboración
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
y
el
decreto
que
aprueba
el
mismo,
puntualizan
que
la
funcionaria
que
lo
elaboró
ostentaba
la
calidad
de
funcionaria
del
INRA,
más
allá
de
la
modalidad
de
saneamiento
para
la
cual
fue
contratada,
a
más
de
que
en
los
términos
de
referencia
de
todo
el
personal
contratado
por
el
INRA,
se
establece
como
funciones
a
desarrollar,
otras
designadas
por
sus
superiores,
habiendo
sido
realizado
el
referido
informe
conforme
a
derecho
y
en
estricto
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
dispuesta
en
su
oportunidad
y
en
cuanto
a
la
firma
del
asesor
legal
y
no
la
del
Director
Departamental,
sostienen
que
se
trata
de
un
actuado
de
mero
trámite,
sin
definición
de
derecho,
es
decir
de
cuestiones
de
forma
y
no
de
fondo.
Respecto
a
la
deficiencia
en
la
realización
de
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
y
la
falta
de
notificación
a
su
poderconferente,
reitera
que
no
correspondía
notificación
con
ningún
actuado
presto
que
no
se
encontraba
apersonada
en
el
proceso
y
tampoco
se
constituye
en
colindante,
evidenciándose
que
los
colindantes
del
predio
fueron
notificados
con
la
realización
de
dicha
etapa,
extremo
evidenciado
en
el
informe
en
conclusiones.
Asimismo
sostiene
que
el
procedimiento
de
Saneamiento
efectuado
en
el
predio,
evidencia
que
las
actuaciones
efectuadas
se
enmarcan
al
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
ese
tiempo,
con
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
Emilio
Escalera
y
su
esposa
desde
1989,
aspectos
que
la
demandante
pretende
desconocer
y
sin
la
demostración
efectiva
de
su
posesión
en
el
predio,
basado
en
un
proceso
ordinario
que
ya
perdió
en
primera
instancia
y
vulnerando
el
derecho
de
quién
verdaderamente
cumple
con
la
Función
Social.
Por
lo
expuesto
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
R.S.
Nº
229071
de
25
de
julio
de
2008,
con
costas.
Por
proveído
de
24
de
abril
de
2009
cursante
a
fs.
174
de
obrados,
se
tiene
por
apersonado
a
Emilio
Escalera
Maldonado
en
calidad
de
tercero
interesado,
quién
por
memorial
cursante
a
fs.
109
a
110
sostiene
que
la
alusión
de
la
demanda
ordinaria
de
nulidad
de
transferencia,
mereció
Sentencia
que
declaró
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
pues
además
de
haber
manifestado
su
consentimiento
para
la
transferencia,
solicitó
permiso
para
transferir
en
función
a
que
no
se
encontraba
en
condiciones
de
producir
la
tierra,
permiso
concedido
por
la
Sala
Primera
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Tal
cuál
acredita
la
parte
considerativa
de
la
Sentencia
de
27
de
octubre
de
2006,
la
misma
que
acompaña.
Sostiene
que
dentro
del
trámite
de
saneamiento
no
se
realizó
ninguna
actuación
contraria
a
la
demandante,
puesto
que
no
es
vecina
del
predio,
además
de
pertenecer
a
otra
comunidad,
por
lo
que
no
se
vulneró
su
derecho
a
la
defensa
ni
se
la
dejó
en
estado
de
indefensión,
habiéndose
seguido
el
procedimiento
en
observancia
de
las
disposiciones
vigentes
en
su
momento,
por
lo
que
solicita
se
rechace
la
presente
demanda
a
fin
de
que
se
extienda
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correspondiente
Título
Ejecutorial.
Al
no
haber
hecho
uso
del
derecho
a
la
réplica
en
el
término
de
ley
por
decreto
de
29
de
mayo
de
2009
cursante
a
fs.
176
de
obrados,
se
dispuso
autos
para
Sentencia.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.
En
lo
referente
a
la
existencia
de
un
proceso
ordinario
de
nulidad
de
venta,
contra
Emilio
Escalera
Maldonado
y
Emeteria
Celedonia
Argote
de
Escalera,
con
la
finalidad
de
la
nulidad
del
contrato
de
venta
de
2
de
mayo
de
1990.
Corresponde
manifestar
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
no
puede
estar
supeditado
a
las
resultas
de
un
proceso
ordinario
sobre
nulidad
de
documento
de
transferencia,
pues
la
pretensión
de
la
demandante
resulta
fuera
de
todo
contexto
normativo,
al
estar
supeditado
dicho
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
a
una
ley
especial
que
resulta
de
preferente
aplicación,
evidenciándose
inclusive
documento
protocolizado
de
compra
venta
de
un
lote
de
terreno
agrícola,
otorgado
por
al
ahora
demandante
a
favor
de
Emilio
Escalera
Maldonado
y
Emeteria
Celedonia
Argote
de
Escalera
Nº
76/91,
mismo
que
cursa
a
fs.
4
a
6
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento;
en
ese
mismo
sentido
este
Tribunal
pronunció
la
Sentencia
Agraria
Nacional,
emitida
en
su
Sala
Segunda
Nº
12
de
18
de
abril
de
2005.
Al
respecto
también
resulta
menester
aclarar
que
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S1ª
Nº
010
de
7
de
junio
de
2002
y
S2ª
Nº
09
de
21
de
marzo
de
2005,
citadas
por
el
representante
de
la
demandante,
refiere
en
la
primera
de
las
nombradas
notificación
de
terceros
afectados
conocidos
dentro
del
trámite
de
saneamiento,
que
deriva
en
la
anulación
de
obrados
determinada
por
este
Tribunal;
parte
de
supuestos
fácticos
disímiles,
es
decir
que
la
jurisprudencia
citada
parte
del
hecho
de
que
los
terceros
afectados
se
encontraban
apersonados
al
trámite,
extremo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos;
y
en
la
referente
a
la
emitida
en
el
año
2005,
existe
una
solicitud
de
exclusión
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
el
cual
se
aplicó
el
silencio
administrativo,
ante
la
falta
de
pronunciamiento
del
INRA,
es
decir
que
también
trata
de
hechos
distintos
al
caso
que
se
estudia,
resultando
por
ende
inaplicable
la
línea
jurisprudencial
sentada
por
este
Tribunal
al
tratarse
de
jurisprudencia
generada
por
hechos
diferentes
al
presente.
2.
Con
relación
a
la
vulneración
de
los
arts.
162
y
165
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
momento,
por
cuanto
la
solicitud
de
saneamiento
no
fue
firmada
por
Emeteria
Celedonia
Argote
de
Escalera,
sin
la
existencia
de
constancia
de
presentación
personal.
Resulta
pertinente
sostener
que
el
formalismo
exigido
por
la
demandante,
no
le
afecta
a
sus
intereses
y
legítimos
derechos,
por
cuanto
los
formalismos
y
actuaciones
previstas
en
el
proceso
de
saneamiento
que
no
causen
evidente
perjuicio
a
las
partes
no
podrán
ser
invocadas
como
causales
de
nulidad,
a
dicho
efecto
resulta
imprescindible
llevar
en
consideración
los
principios
que
resultan
aplicables
al
caso;
así
pues
se
tienen,
los
principios
de
trascendencia
y
convalidación;
con
referencia
al
primero
el
tratadista
Eduardo
J.
Couture
en
su
obra
fundamentos
del
Derecho
Procesal
Civil,
sostiene
que:
"las
nulidades
no
tienen
por
finalidad
satisfacer
pruritos
formales,
sino
enmendar
los
perjuicios
efectivos
que
pudieran
surgir
de
la
desviación
de
los
métodos
de
debate,
cada
vez
que
esta
desviación
suponga
restricción
de
las
garantías
a
que
tienen
derecho
los
litigantes",
es
decir
que
la
pretensión
de
la
demandante
de
incurrir
en
una
excesiva
solemnidad
y
en
un
formalismo
vacío,
sancionándolo
con
nulidad
todos
los
distanciamientos
del
texto
legal,
aún
aquellos
que
no
le
provoquen
perjuicio
alguno,
resulta
insostenible.
Por
otro
lado
y
con
relación
al
principio
de
convalidación
el
mismo
tratadista
señala
que
en
principio,
toda
nulidad
se
convalida
con
el
consentimiento,
entendiéndose
que
siendo
el
recurso
la
forma
principal
de
impugnación,
su
no
interposición
en
el
tiempo
y
en
la
forma
requeridos,
opera
la
ejecutoriedad
del
acto;
es
decir
que
todo
vicio
de
forma
quedaría
convalidado
por
el
consentimiento
de
la
parte,
operándose
la
caducidad
del
derecho.
De
ahí
la
uniformidad
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
doctrina
respecto
a
las
nulidades
absolutas,
donde
el
vicio
es
tan
grosero
que
llega
a
causar
indefensión
y
se
caracteriza
por
decretarse
en
cualquier
etapa
del
proceso
y
aún
de
oficio.
Por
el
contrario
las
nulidades
serán
relativas,
cuando
a
pesar
de
existir
algún
vicio,
éste
no
produce
indefensión
y
al
no
reclamarse
oportunamente
el
defecto
queda
convalidado.
Asimismo,
siendo
que
el
defecto
observado
en
la
solicitud
de
Saneamiento
no
afecta
el
contenido
y
finalidad
misma
de
la
Resolución
impugnada,
ni
vulnera
normas
del
debido
proceso,
se
entiende
que
tampoco
causa
indefensión
real
y
objetiva
a
la
demandante.
De
lo
expuesto,
es
indudable
que
hoy
en
día
se
tiende
a
considerar
más
la
finalidad
y
el
contenido
de
los
actos
que
su
exterioridad
formal,
siendo
las
formas
necesarias
para
mantener
el
orden
en
el
proceso
y
garantizar
la
igualdad
de
las
partes
frente
al
trámite
preestablecido
al
cual
deben
sujetarse
bajo
la
dirección
del
juez,
pero
no
lo
más
importante
como
condición
externa,
sino
su
contenido,
buscando
en
definitiva
obtenerse
la
finalidad
deseada
sin
causar
indefensión
a
las
partes
y
la
no
violación
del
curso
normal
del
procedimiento.
De
otro
lado
es
necesario
reiterar
que
paralelo
al
principio
de
la
conservación
de
los
actos
procesales,
se
ubica
el
principio
de
libertad
de
formas,
donde
lo
que
interesa
no
es
tanto
lo
exterior
del
acto
sino
su
contenido
y
que
haya
logrado
la
finalidad
perseguida.
En
ese
mismo
sentando
este
Tribunal,
pronunció
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
14/2003
de
22
de
abril
de
2003.
Es
entonces
que
bajo
esta
lógica,
la
pretensión
de
la
demandante
en
sentido
de
que
la
Ficha
Catastral
es
incompleta
y
deficiente
en
el
llenado,
y
ante
la
existencia
de
supuestas
actuaciones
anuladas
que
no
fueron
subsanadas
y
que
sirvieron
de
base
para
actuados
posteriores,
que
no
corresponde
anulación
de
obrados
alguna,
puesto
que
como
ya
se
dijo
que
el
incumplimiento
de
formalismos
en
las
actuaciones
previstas
para
el
proceso
de
saneamiento
como
en
el
presente
caso,
que
no
causaron
evidente
perjuicio
a
la
demandante,
no
podrán
ser
argüidas
por
esta
última
como
causal
de
nulidad.
3.
En
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
32
del
Reglamento,
puesto
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
fue
elaborado
y
firmado
por
un
asistente
jurídico
de
una
modalidad
de
saneamiento
distinta
a
la
modalidad
en
la
que
se
tramitó
el
saneamiento
objeto
de
la
presente
impugnación,
sin
que
para
ello
haya
existido
transferencia
de
competencia
orgánica
como
lo
es
la
delegación.
Resulta
imprescindible
reiterar
lo
manifestado
en
el
punto
(2.)
de
la
presente
Resolución,
puesto
que
tampoco
se
evidencia
que
con
dicho
actuado
se
le
haya
causado
indefensión,
es
más,
revisado
el
legajo
de
saneamiento
a
fs.
114
a
118,
se
constata
que
dicho
Informe
fue
elaborado
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente
en
ese
momento,
de
donde
no
resulta
evidente
la
vulneración
del
debido
proceso
y
menos
que
por
tales
extremos,
el
proceso
de
saneamiento
se
encuentre
viciado
de
nulidad.
4.
Respecto
a
la
deficiencia
en
la
exposición
pública
de
resultados
y
su
realización
de
forma
anormal
e
incorrecta,
puesto
que
las
notificaciones
practicadas
a
los
colindantes
fue
cumplida
con
una
providencia
de
1
de
septiembre
de
2005,
inexistente
en
el
proceso
de
saneamiento,
cuando
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
aviso
público
-
actuados
con
los
que
se
debió
efectuar
la
notificación
-
son
de
5
de
mayo
y
10
de
agosto
de
2005,
respectivamente.
Resulta
menester
aclarar
que
mediante
Resolución
Administrativa
RES
ADM
0394/2004
de
16
de
diciembre
de
2004,
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento
a
fs.
99
a
101,
se
resolvió
anular
las
actuaciones
posteriores
al
Auto
de
20
de
septiembre
de
2004
y
en
parte
también
dicho
Auto,
manteniéndose
vigente
el
mismo
únicamente
en
lo
que
respecta
al
rechazo
del
apersonamiento
,
es
decir
que
a
la
ahora
demandante
nunca
se
la
tuvo
como
apersonada
en
el
referido
saneamiento,
por
lo
que
no
correspondía
citación
y/o
notificación
alguna
con
lo
determinado
o
actuados
correspondientes
a
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
mas
aún
si
se
tiene
que
tampoco
acreditó
en
el
referido
proceso
su
calidad
de
colindante.
También
se
debe
aclarar
que
la
cita
de
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2ª
Nº
3
de
18
de
febrero
de
2003,
S1ª
Nº
7
de
21
de
abril
de
2003
y
S1ª
Nº
13
de
8
de
junio
de
2004,
parten
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
hecho
de
que
no
se
efectuó
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
hecho
que
difiere
del
caso
de
autos,
pues
a
fs.
122
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
el
aviso
público
debidamente
notificado,
que
da
inicio
a
la
campaña
pública
de
resultados,
siendo
por
tanto
las
citas
impertinentes.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
la
demandante
en
su
demanda
de
fs.
86
a
90
vta.
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
86
a
90
vta.
interpuesta
por
Marcelino
Celino
Vera
Veliz
en
representación
de
Eugenia
Villarroel
de
Vera
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
229077,
de
25
de
julio
de
2008,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Ivan
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022