Sentencia Agraria Nacional S1/0010/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0010/2010

Fecha: 29-Mar-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 10/2010
Expediente: Nº 91/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Eugenia Villarroel de Vera representada por
Marcelino
Celino Vera Veliz
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Distrito: Cochabamba
Fecha: 29 de marzo de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Marcelino Celino Vera Veliz
en representación de Eugenia Villarroel de Vera contra el Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia Evo Morales Ayma, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 86 a 90 vta., la demandante
Eugenia Villarroel de Vera representada por Marcelino Celino Vera Veliz, interpone demanda
contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 229077, de 25 de julio de
2008, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia,
argumentando:
Que la Resolución recurrida atenta contra los derechos constitucionales y agrarios de su
poder conferente, por cuanto la dejaron en estado de indefensión, vulnerando así los arts. 16
de la Constitución Política del Estado, 170.III y 270.V del D.S. 25763, por cuanto de la literal
que acompaña, consistente en el proceso ordinario de nulidad de venta, se evidencia que su
mandante inició la acción ordinaria antes referida contra Emilio Escalera Maldonado y
Emeteria Celedonia Argote de Escalera, con la finalidad de la nulidad del contrato de venta de
2 de mayo de 1990, documento por el cual la poder conferente y en mérito al derecho
propietario contenido en el Título Ejecutorial Nº 013116 de 29 de agosto de 1957, registrado
en Derechos Reales a fs. 445, partida 1049 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado
del departamento de Cochabamba, vendió la superficie de 1,0000 ha., ubicada en el ex fundo
San José, cantón Itocta del departamento de Cochabamba, habiendo sido admitida el 8 de
febrero de 2003, dictándose Sentencia en 27 de octubre de 2006, la cual fue recurrida en
apelación, estando pendiente su resolución a la fecha de presentación de la demanda
contencioso administrativa.
Arguye también que de otro lado e iniciado el trámite de saneamiento en 15 de marzo de
1994, dicho proceso presentaría una serie de irregularidades en su tramitación, cual es el
desconocimiento de dicho proceso por parte de su mandante, puesto que la solicitud del
saneamiento, se efectuó en conocimiento de la contención del juicio ordinario de nulidad de
venta, sin notificación alguna, iniciando por separado el trámite de saneamiento en el INRA,
cuya base radica en el documento de venta de 20 de octubre de 1989 y que de acuerdo a los
datos consignados en él, corresponde a la propiedad contenida en el contrato de 2 de mayo
de 1990, el cual como refirió fue demandado de nulidad.
Sostiene que dicha solicitud de saneamiento fue tramitada en todas sus instancias sin
notificar a su poder conferente y ocultando el
proceso ordinario de nulidad de venta;
haciendo incurrir en error a la autoridad administrativa, logrando con ello la indefensión de su
representada, violentando así el derecho constitucional al debido proceso. Respalda su
exposición con la jurisprudencia agraria contenida en las Sentencias Agrarias Nacionales S1ª
Nº 010 de 7 de junio de 2002 y S2ª Nº 09 de 21 de marzo de 2005.
Aduce la vulneración de los arts. 162 y 165 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese
momento, pues de la revisión de antecedentes del trámite de saneamiento, se evidencia que
la solicitud no fue firmada por Emeteria Celedonia Argote de Escalera, sin la existencia de
constancia de presentación personal; con dicha actitud, se transgredió la formalidad de la
firma de la demanda de saneamiento y la presentación personal de la misma; aspectos no
observados en su oportunidad por la autoridad administrativa, cuando en realidad
correspondía intimar a la subsanación de los requisitos otorgando un plazo prudencial.
Por otro lado alega la vulneración del art. 32 del reglamento, puesto que el Informe de

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Evaluación Técnico Jurídico,
fue elaborado y firmado por un asistente jurídico de una
modalidad de saneamiento distinta a la modalidad en la que se tramitó el saneamiento objeto
de la presente impugnación, sin que para ello haya existido transferencia de competencia
orgánica como lo es la delegación, figura contenida en el referido art. 32, que para ser viable
debe darse por escrito y en forma expresa, anunciando las atribuciones conferidas al
delegado; delegación que además debe ser pública y con noticia de partes interesadas,
requisitos incumplidos por el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y realizado por un
funcionario ajeno a la modalidad de saneamiento, vulnerando así el debido proceso y
viciándolo de nulidad. De la misma manera sostiene que el proveído que aprueba el informe
debió ser emitido por el Director Departamental del INRA y no por un subalterno como lo es el
asesor legal, debiendo darse en todo caso la figura de la delegación a dicho efecto.
Arguye también deficiencia en la exposición pública de resultados, por cuanto a más de la
indefensión causada a su representada, se evidencia que la etapa fue realizada de forma
anormal e incorrecta, puesto que las notificaciones practicadas a los colindantes fue cumplida
con una providencia de 1 de septiembre de 2005, inexistente en el proceso de saneamiento,
cuando el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y aviso público - actuados con los que se
debió efectuar la notificación - son de 5 de mayo y 10 de agosto de 2005, respectivamente,
por lo que la fase de exposición pública de resultados no fue correctamente cumplida, si lo
fue, se lo hizo con una providencia inexistente en el expediente. Al respecto cita las
Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 3 de 18 de febrero de 2003, S1ª Nº 7 de 21 de abril de
2003 y S1ª Nº 13 de 8 de junio de 2004.
Sostiene que la Ficha Catastral es incompleta y deficiente en el llenado, ya que los puntos
V-25, VI, VII y XIV no fueron llenados; además de deficiente por el llenado del punto IV-16), en
el que se consigna documento privado de compra venta cuando en realidad se trata de una
escritura, asimismo en el punto X-63) se consigna la superficie de 1,0700 Has., diferente al
documento presentado que refiere 1,0000 Has.;
y siendo que la Ficha Catastral
es el
documento base para la determinación de la posesión y cumplimiento de la Función Social y
Económico Social, su llenado debe ser completo, sin errores ni contradicciones, no reuniendo
por lo tanto los requisitos para su validez, vulnerando de esta manera la Guía del
Encuestador Jurídico.
Finalmente acusa que existen actuaciones anuladas que no fueron subsanadas y que
sirvieron de base para actuados posteriores, pues la Resolución Administrativa Nº RES - ADM
- 03947/2004, dispone la anulación de actuaciones posteriores a la emisión del Auto de 20 de
septiembre de 2004, entre los que se encuentra el Informe Técnico Nº 0511/04 de 05 de
octubre de 2004 y el proveído de 25 de enero de 2005; referidos al control de calidad de los
trabajos de campo y a la aprobación al trabajo de pericias de campo, respectivamente;
actuados que no fueron emitidos nuevamente, subsanados o convalidados mediante
resoluciones posteriores, ello a decir suyo, se traduce en la no aprobación del informe de la
pericias de campo, no pudiendo servir de base para la emisión del Informe de Evaluación
Técnico Jurídico, la exposición pública de resultados y menos para la emisión de la Resolución
Suprema impugnada; de esa manera se atentó contra el debido proceso y se vició de nulidad
el trámite de saneamiento.
Con la argumentación referida, solicita que en Sentencia se declare probada la demanda, se
revoque la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es
decir hasta la "demanda" (sic.) inclusive.
CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 101 y vta., se admite la demanda en todo lo que
hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Juan Evo Morales Ayma,
Presidente Constitucional de la República quien mediante representación legal del Director
Nacional del I.N.R.A., por memorial de fs. 144 a 148 vta., previa su legal citación, se apersona
y responde negativamente a la demanda argumentado que de los antecedentes del proceso
de saneamiento se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2004, los señores Emilio Escalera
Maldonado y Emeteria Celedonia Argote de Escalera, presentaron solicitud de saneamiento
respecto al predio denominado "Emilio Escalera" en una superficie aproximada 1.0464 Has.,
ubicado en la zona San José, cantón Itoca, provincia Cercado del departamento de

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Cochabamba; en 24 de marzo de 2004, se admite la solicitud de saneamiento en observancia
del art. 165 inc. b) del Reglamento agrario, mediante Resolución Determinativa RSSPP Nº
0105/2004 de 25 de marzo de 2004, se determina como área de saneamiento simple a
pedido de parte la superficie de 1.0470 Has., en fecha 29 de junio de 2004, se emite la
Resolución Instructoria RI Nº 0071/04 mediante la cual se intima a beneficiarios, propietarios,
subadquirentes y poseedores, a efectos de que se apersonen dentro del referido proceso de
saneamiento; Resolución que fue publicada conforme al art. 170 del Reglamento de la L. Nº
1715.
Mediante memorial de 7 de septiembre de 2004, se apersona la ahora demandante
solicitando la nulidad de obrados, solicitud y apersonamiento rechazados por Auto de 20 de
septiembre de 2004. Mediante Resolución Administrativa Nº RES ADM 0394/2004 de 16 de
diciembre de 2004, pronunciada en mérito al recurso jerárquico interpuesto por Eugenia Veliz
de Vera, se resuelve anular actuaciones posteriores al Auto de fecha 20 de septiembre de
2004, manteniéndose vigente el mismo únicamente en lo referido al rechazo de
apersonamiento efectuado por la antes nombrada, en virtud al art. 28 inc. g) del tantas veces
mencionado Reglamento.
Como resultado de la pericias de campo se evidenció el cumplimiento de la función social en
la superficie de 1.0567 Has. por parte de quienes solicitaron el saneamiento, clasificándola
como pequeña propiedad con actividad agrícola conforme al art. 2 de la L. Nº 1715 y el art.
237 del Reglamento vigente en la oportunidad.
En fecha 5 de mayo de 2005 se emitió el informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº
0034/2005, que sugiere la emisión de resolución anulatoria y de conversión del título
ejecutorial 13116 sobre una superficie de 1.0000 Has. y de adjudicación del excedente de
0.0567 Has.; mediante decreto de 6 de mayo de 2005 se aprueba dicho Informe.
Mediante Resolución I-TEC Nº 8717/2005, se establece el monto a cancelar por concepto de
adjudicación del predio objeto de la litis, en 0.10 ctvs. de boliviano.
El 10 de agosto de 2005 mediante aviso público debidamente notificado a los colindantes del
predio denominado "Emilio Escalera", se comunica el inicio de la campaña pública de
resultados de conformidad al art. 214 del Reglamento, para finalmente en fecha 25 de julio
de 2008, emitir la Resolución Suprema Nº 229077, en la que se resuelve anular el Título
Ejecutorial individual 13116 y vía conversión y adjudicación reconocer a favor de Emilio
Escalera Maldonado y Emeteria Celedonia Argote de Escalera, la superficie de 1.0567 Has.,
respecto del predio denominado "Emilio Escalera", ubicado en el cantón Cochabamba,
sección Primera, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.
En cuanto a los hechos observados en la demanda, referidos a la iniciación de un proceso
ordinario de nulidad de venta a instancias de la demandante contra Emilio Escalera
Maldonado y Emeteria Celedonia Argote de Escalera y en función a que los últimos
nombrados solicitaron se efectúe el saneamiento en conocimiento de la existencia de un
proceso ordinario que la fecha de presentación de la demanda se encuentra pendiente de
resolución, basada en otro documento y que ha derivado en la indefensión de la demandante
en todas las etapas del proceso de saneamiento, al no habérsele notificado con los actuados
efectuados por el INRA, además de que no se consideró que la demanda no cumplió con los
requisitos de forma, al faltarle la firma de uno de los solicitantes, al respecto sostiene que el
mismo demandante reconoce que en el proceso de saneamiento a pedido de parte, el art.
170.III del D.S. 25763, vigente en la oportunidad, dispone que lo Resolución Instructoria en
sustitución de la campaña pública dispondrá la notificación por cédula a los colindantes y
terceros afectados en el proceso con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de
campo, dicha Resolución fue publicada en un órgano de prensa conforme consta a fs. 29 de la
carpeta de saneamiento, de lo que se desprende que se notificó a todos los colindantes del
predio "Emilio Escalera", no existiendo apersonamiento de tercero afectado, hecho
corroborado mediante Auto de 20 de septiembre de 2004, que desestima el apersonamiento
de Eugenia Veliz Villarroel por extemporáneo y por no presentar ninguna prueba que
demuestre su legitimidad conforme al art. 161 del D.S. 25763, Auto que resultó confirmado

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ante el uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, no correspondiendo por tanto
notificársele con otras actuaciones al
no haber
estado apersonado en el
proceso de
saneamiento sino hasta después de la emisión de la Resolución Final.
Con relación a la no consideración de la demanda de nulidad de contrato, sostiene que el
proceso
de
saneamiento
tiene
como
principal
medio
de
verificación en cuanto
al
cumplimiento de la Función Social, con la inspección in sito y en contacto directo con la
realidad del predio, se determinó que Emilio Escalera y su esposa cumplían con la Función
Social, habiendo adjuntado los solicitantes del saneamiento documento protocolizado de
compra venta que demuestra su posesión y legal adquisición del mismo, además de que el
procedimiento agrario no puede estar supeditado a los resultados de un proceso "agrario"
como nulidad de documento de transferencia, al estar regulado por ley especial; al efecto cita
la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 12 de 18 de abril de 2005.
Respecto a la falta de firma en la demanda de uno de los solicitantes, manifiestan que el
proceso es eminentemente administrativo y social y no jurisdiccional, no debiendo aplicarse
con rigurosidad lo dispuesto por el procedimiento civil en lo referente a los requisitos de
presentación de la demanda, siendo claro en todo caso que los solicitantes son cónyuges y
que uno actúa en representación del otro, conforme al art. 59 del Cód. Pdto. Civ.
Con relación a la inexistencia de delegación expresa para la elaboración del Informe de
Evaluación Técnico Jurídico y el decreto que aprueba el mismo, puntualizan que la funcionaria
que lo elaboró ostentaba la calidad de funcionaria del INRA, más allá de la modalidad de
saneamiento para la cual fue contratada, a más de que en los términos de referencia de todo
el personal contratado por el INRA, se establece como funciones a desarrollar, otras
designadas por sus superiores, habiendo sido realizado el referido informe conforme a
derecho y en estricto cumplimiento de la normativa agraria dispuesta en su oportunidad y en
cuanto a la firma del asesor legal y no la del Director Departamental, sostienen que se trata
de un actuado de mero trámite, sin definición de derecho, es decir de cuestiones de forma y
no de fondo.
Respecto a la deficiencia en la realización de la etapa de exposición pública de resultados y la
falta de notificación a su poderconferente,
reitera que no correspondía notificación con
ningún actuado presto que no se encontraba apersonada en el proceso y tampoco se
constituye en colindante, evidenciándose que los colindantes del predio fueron notificados
con la realización de dicha etapa, extremo evidenciado en el informe en conclusiones.
Asimismo sostiene que el procedimiento de Saneamiento efectuado en el predio, evidencia
que las actuaciones efectuadas se enmarcan al D.S. Nº 25763, vigente en ese tiempo, con
verificación del cumplimiento de la Función Social por parte de Emilio Escalera y su esposa
desde 1989, aspectos que la demandante pretende desconocer y sin la demostración efectiva
de su posesión en el predio, basado en un proceso ordinario que ya perdió en primera
instancia y vulnerando el derecho de quién verdaderamente cumple con la Función Social.
Por lo expuesto solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente
la R.S. Nº 229071 de 25 de julio de 2008, con costas.
Por proveído de 24 de abril de 2009 cursante a fs. 174 de obrados, se tiene por apersonado a
Emilio Escalera Maldonado en calidad de tercero interesado, quién por memorial cursante a
fs. 109 a 110 sostiene que la alusión de la demanda ordinaria de nulidad de transferencia,
mereció Sentencia que declaró improbada la demanda en todas sus partes, pues además de
haber manifestado su consentimiento para la transferencia, solicitó permiso para transferir en
función a que no se encontraba en condiciones de producir la tierra, permiso concedido por la
Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria. Tal cuál acredita la parte
considerativa de la Sentencia de 27 de octubre de 2006, la misma que acompaña. Sostiene
que dentro del trámite de saneamiento no se realizó ninguna actuación contraria a la
demandante, puesto que no es vecina del predio, además de pertenecer a otra comunidad,
por lo que no se vulneró su derecho a la defensa ni se la dejó en estado de indefensión,
habiéndose seguido el procedimiento en observancia de las disposiciones vigentes en su
momento, por lo que solicita se rechace la presente demanda a fin de que se extienda el

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correspondiente Título Ejecutorial.
Al no haber hecho uso del derecho a la réplica en el término de ley por decreto de 29 de
mayo de 2009 cursante a fs. 176 de obrados, se dispuso autos para Sentencia.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1. En lo referente a la existencia de un proceso ordinario de nulidad de venta,
contra Emilio Escalera Maldonado y Emeteria Celedonia Argote de Escalera, con la
finalidad de la nulidad del contrato de venta de 2 de mayo de 1990. Corresponde
manifestar que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, no puede estar
supeditado a las resultas de un proceso ordinario sobre nulidad de documento de
transferencia, pues la pretensión de la demandante resulta fuera de todo contexto normativo,
al estar supeditado dicho proceso de saneamiento de la propiedad agraria a una ley especial
que resulta de preferente aplicación, evidenciándose inclusive documento protocolizado de
compra venta de un lote de terreno agrícola, otorgado por al ahora demandante a favor de
Emilio Escalera Maldonado y Emeteria Celedonia Argote de Escalera Nº 76/91, mismo que
cursa a fs. 4 a 6 vta. de la carpeta de saneamiento; en ese mismo sentido este Tribunal
pronunció la Sentencia Agraria Nacional, emitida en su Sala Segunda Nº 12 de 18 de abril de
2005. Al respecto también resulta menester aclarar que las Sentencias Agrarias Nacionales
S1ª Nº 010 de 7 de junio de 2002 y S2ª Nº 09 de 21 de marzo de 2005, citadas por el
representante de la demandante, refiere en la primera de las nombradas notificación de
terceros afectados conocidos dentro del trámite de saneamiento, que deriva en la anulación
de obrados determinada por este Tribunal; parte de supuestos fácticos disímiles, es decir que
la jurisprudencia citada parte del hecho de que los terceros afectados se encontraban
apersonados al trámite, extremo que no ocurre en el caso de autos; y en la referente a la
emitida en el año 2005, existe una solicitud de exclusión en el proceso de saneamiento, en el
cual se aplicó el silencio administrativo, ante la falta de pronunciamiento del INRA, es decir
que también trata de hechos distintos al caso que se estudia, resultando por ende inaplicable
la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal al tratarse de jurisprudencia generada por
hechos diferentes al presente.
2. Con relación a la vulneración de los arts. 162 y 165 del Reglamento de la L. Nº
1715 vigente en ese momento, por cuanto la solicitud de saneamiento no fue
firmada por Emeteria Celedonia Argote de Escalera, sin la existencia de constancia
de presentación personal. Resulta pertinente sostener que el formalismo exigido por la
demandante, no le afecta a sus intereses y legítimos derechos, por cuanto los formalismos y
actuaciones previstas en el proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio a las
partes no podrán ser invocadas como causales de nulidad, a dicho efecto resulta
imprescindible llevar en consideración los principios que resultan aplicables al caso; así pues
se tienen, los principios de trascendencia y convalidación; con referencia al primero el
tratadista Eduardo J. Couture en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene
que: "las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los
perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez
que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes",
es decir que la pretensión de la demandante de incurrir en una excesiva solemnidad y en un
formalismo vacío, sancionándolo con nulidad todos los distanciamientos del texto legal, aún
aquellos que no le provoquen perjuicio alguno, resulta insostenible. Por otro lado y con
relación al principio de convalidación el mismo tratadista señala que en principio, toda
nulidad se convalida con el consentimiento, entendiéndose que siendo el recurso la forma
principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requeridos, opera la
ejecutoriedad del acto; es decir que todo vicio de forma quedaría convalidado por el
consentimiento de la parte, operándose la caducidad del derecho. De ahí la uniformidad de la

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doctrina respecto a las nulidades absolutas, donde el vicio es tan grosero que llega a causar
indefensión y se caracteriza por decretarse en cualquier etapa del proceso y aún de oficio.
Por el contrario las nulidades serán relativas, cuando a pesar de existir algún vicio, éste no
produce indefensión y al no reclamarse oportunamente el defecto queda convalidado.
Asimismo, siendo que el defecto observado en la solicitud de Saneamiento no afecta el
contenido y finalidad misma de la Resolución impugnada, ni vulnera normas del debido
proceso, se entiende que tampoco causa indefensión real y objetiva a la demandante.
De lo expuesto, es indudable que hoy en día se tiende a considerar más la finalidad y el
contenido de los actos que su exterioridad formal, siendo las formas necesarias para
mantener el orden en el proceso y garantizar la igualdad de las partes frente al trámite
preestablecido al cual deben sujetarse bajo la dirección del juez, pero no lo más importante
como condición externa, sino su contenido, buscando en definitiva obtenerse la finalidad
deseada sin causar indefensión a las partes y la no violación del curso normal del
procedimiento.
De otro lado es necesario reiterar que paralelo al principio de la conservación de los actos
procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo
exterior del acto sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida. En ese mismo
sentando este Tribunal, pronunció la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 14/2003 de 22 de
abril de 2003.
Es entonces que bajo esta lógica, la pretensión de la demandante en sentido de que la Ficha
Catastral
es incompleta y deficiente en el
llenado,
y ante la existencia de supuestas
actuaciones anuladas que no fueron subsanadas y que sirvieron de base para actuados
posteriores, que no corresponde anulación de obrados alguna, puesto que como ya se dijo
que el incumplimiento de formalismos en las actuaciones previstas para el proceso de
saneamiento como en el presente caso, que no causaron evidente perjuicio a la demandante,
no podrán ser argüidas por esta última como causal de nulidad.
3. En cuanto a la vulneración del art. 32 del Reglamento, puesto que el Informe de
Evaluación Técnico Jurídico, fue elaborado y firmado por un asistente jurídico de
una modalidad de saneamiento distinta a la modalidad en la que se tramitó el
saneamiento objeto de la presente impugnación, sin que para ello haya existido
transferencia de competencia orgánica como lo es la delegación. Resulta
imprescindible reiterar lo manifestado en el punto (2.) de la presente Resolución, puesto que
tampoco se evidencia que con dicho actuado se le haya causado indefensión, es más,
revisado el legajo de saneamiento a fs. 114 a 118, se constata que dicho Informe fue
elaborado conforme a la normativa agraria vigente en ese momento, de donde no resulta
evidente la vulneración del debido proceso y menos que por tales extremos, el proceso de
saneamiento se encuentre viciado de nulidad.
4. Respecto a la deficiencia en la exposición pública de resultados y su realización
de forma anormal e incorrecta, puesto que las notificaciones practicadas a los
colindantes fue cumplida con una providencia de 1 de septiembre de 2005,
inexistente en el proceso de saneamiento, cuando el Informe de Evaluación Técnica
Jurídica y aviso público - actuados con los que se debió efectuar la notificación -
son de 5 de mayo y 10 de agosto de 2005, respectivamente. Resulta menester aclarar
que mediante Resolución Administrativa RES ADM 0394/2004 de 16 de diciembre de 2004,
cursante en la carpeta de saneamiento a fs. 99 a 101, se resolvió anular las actuaciones
posteriores al Auto de 20 de septiembre de 2004 y en parte también dicho Auto,
manteniéndose vigente el mismo únicamente en lo que respecta al rechazo del
apersonamiento , es decir que a la ahora demandante nunca se la tuvo como apersonada
en el referido saneamiento, por lo que no correspondía citación y/o notificación alguna con lo
determinado o actuados correspondientes a la etapa de exposición pública de resultados,
mas aún si se tiene que tampoco acreditó en el referido proceso su calidad de colindante.
También se debe aclarar que la cita de las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 3 de 18 de
febrero de 2003, S1ª Nº 7 de 21 de abril de 2003 y S1ª Nº 13 de 8 de junio de 2004, parten

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del hecho de que no se efectuó la etapa de exposición pública de resultados, hecho que
difiere del caso de autos, pues a fs. 122 de la carpeta de saneamiento, cursa el aviso público
debidamente notificado, que da inicio a la campaña pública de resultados, siendo por tanto
las citas impertinentes.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la
demandante en su demanda de fs. 86 a 90 vta. de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 86 a 90 vta. interpuesta por Marcelino Celino Vera Veliz en representación de Eugenia
Villarroel de Vera contra el Presidente Constitucional de la República; en consecuencia,
subsistente la Resolución Suprema Nº 229077, de 25 de julio de 2008, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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