TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
02/10.
Expediente:
Nº
44-07
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Johannes
Gallus
representado
por
Luzmila
Dorado
Ortíz
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
9
de
marzo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
9
a
15
vta.
interpuesta
por
Luzmila
Dorado
Ortiz,
en
representación
de
Johannes
Gallus,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
1330/05
de
28
noviembre
de
2005,
emitida
por
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Roberto
Tórrez
Valdez,
contestación
de
fs.
93
a
98,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
por
memorial
de
fs.
9
a
15
vta.
Luzmila
Dorado
Ortiz,
en
representación
de
Johannes
Gallus,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
1330/05
de
28
noviembre
de
2005,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
correspondiente
al
predio
denominado
"Nueva
Vida",
dirigiendo
la
acción
en
contra
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
argumentando:
Que
su
mandante
es
propietario
del
predio
denominado
"Nueva
Vida"
con
una
extensión
de
1392.7345
has.,
ubicada
en
el
Cantón
Concepción,
sección
primera,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
adquirido
a
título
de
compra
venta
en
fecha
19
de
febrero
de
2001,
fecha
desde
la
cual
únicamente
su
mandante
se
encuentra
en
posesión,
desarrollando
actividad
ganadera,
antes
de
su
mandante
la
posesión
lo
ejercía
el
vendedor
Guillermo
Vargas
O.
desde
1973,
continuando
la
posesión
únicamente
su
representado
desde
febrero
de
2001,
quien
se
encuentra
en
posesión
efectiva
y
corporal
del
predio
"Nueva
Vida",
desarrollando
actividad
ganadera,
por
lo
que
todas
la
mejoras,
herramientas,
registro
de
marcas
y
ganado
en
la
cantidad
de
280
cabezas,
es
de
propiedad
de
su
mandante,
conforme
se
consigna
en
la
Ficha
Catastral
levantada
durante
las
Pericias
de
Campo,
todos
estos
elementos
probatorios,
dice
la
apoderada,
evidencian
que
la
propiedad
cumple
la
función
económica
social,
así
normado
por
los
arts.
7
inc.
i),
22,
166
de
la
C.
P.
E.
conc.
con
los
arts.
2
y
3
de
la
L.
Nº
1715.
Expresa
que
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
1330/05
de
28
de
noviembre
de
2005,
vulnera
la
Ley
del
SNRA
y
la
C.P.E.,
incurriendo
en
actos
ilegales
que
restringen
y
suprimen
los
derechos
de
su
mandante
consagrados
en
los
arts.
7
inc.
i),
22
y
166
de
la
C.P.E.;
por
otro
lado
dice
la
apoderada
que
se
han
vulnerado
los
arts.
238,
239
y
242
del
D.S.
Nº
25763,
al
omitirse
durante
la
verificación
de
las
pericias
de
campo
la
consignación
de
mejoras
y
el
ganado
existente
en
la
propiedad,
tal
como
manda
el
art.
239
del
antes
referido
Reglamento,
porque
antes
de
las
pericias
de
campo
su
mandante
contaba
con
280
cabezas
de
ganado
vacuno,
como
consta
del
documento
privado
de
compra,
sin
embargo
en
la
ficha
catastral
solamente
se
consigna
60
cabezas
de
ganado
y
4,0000
has
de
pasto,
vivienda,
corrales,
potreros
y
herramientas
de
trabajo,
estableciendo
que
solamente
cumple
la
función
social
hasta
el
límite
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
en
la
superficie
de
500,0000
has.
de
conformidad
con
el
art.
200
del
D.S.
Nº
25763;
que
de
acuerdo
con
el
art.
238
del
D.S.
Nº
25763,
tomando
en
cuenta
la
cantidad
de
280
cabezas
de
ganado,
aplicando
la
carga
animal
previsto
por
el
art.
21
de
la
Ley
de
1953
vigente
por
disposición
de
la
Cláusula
Décima
de
las
Disposiciones
Transitorias
de
la
L.
Nº
1715,
él
área
aprovechada
es
de
1400,0000
has,
más
4,0000
has
de
barbecho,
sumados
al
área
de
proyección
de
crecimiento,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
242-I
inc.
a)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
establece
como
área
de
proyección
de
crecimiento
un
área
del
50%
de
la
superficie
aprovechada
para
la
mediana
propiedad,
teniéndose
en
consecuencia
la
superficie
de
2,000,0100
has.,
sin
considerar
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
servidumbres
ecológicas
existentes
en
la
zona,
que
no
ha
sido
tomadas
en
cuenta
por
los
evaluadores
del
INRA,
o
sea
que
no
se
realizado
el
cálculo
de
proyección
de
crecimiento
del
50%,
correspondiente
a
la
mediana
propiedad
ganadera,
por
lo
que
al
otorgárselo
una
superficie
menor,
se
ha
violado
el
art.
242-I)
inc-
a)
y
Parágrafo
IV
del
D.S.
Nº
25763,
de
la
misma
manera
el
segundo
paso
4.2.4.1.
de
la
guía
para
verificación
del
cumplimiento
de
función
económica
social.
Sostiene
también,
que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
se
ha
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa,
al
no
haberse
notificado
personalmente
con
la
campaña
pública
a
su
mandante
y
se
lo
hizo
en
la
persona
del
señor
Isidoro
Alba
Padilla,
quien
no
tenía
mandato
legal
para
ello,
por
lo
que
el
propietario
del
predio
no
estuvo
presente
durante
la
verificación
de
las
pericias
de
campo,
impidiéndole
mostrar
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
conforme
se
verifica
en
la
Ficha
Catastral
saliente
a
fs.
8
a
9
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Señala
la
apoderada,
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
no
existe
las
actas
de
conformidad
de
linderos
del
predio
"Nueva
Vida",
por
lo
que
este
hecho
vulnera
los
principios
de
legalidad
y
de
transparencia,
como
tampoco
existe
el
Acta
de
Cierre
de
Polígono,
que
conlleva
vulneración
al
cumplimiento
de
las
normas
técnica
que
hacen
al
proceso
contencioso
administrativo.
Citando
y
transcribiendo
parcialmente
el
art.
66
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
198
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
expresa
la
apoderada,
que
dichas
disposiciones
consideran
con
posesión
legal
aquellas
personas
que
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
cumplen
la
función
social
o
función
económica
social,
como
es
el
caso
de
la
posesión
que
ejerce
su
mandante;
que
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
1330/05
de
28
de
noviembre
de
2005
reconoce
como
poseedor
del
predio
a
los
señores
Benedikt
Stratmann,
Konrad
Stratmann
y
Gallus
Johannes,
siendo
el
último
el
que
se
encuentra
en
posesión
en
el
predio,
y
no
así
las
otra
personas,
evidenciandose
de
la
ficha
catastral
además
del
ganado,
mejoras,
potreros,
pasto
sembrado,
viviendas
de
propiedad
exclusiva
de
su
mandante
y
que
los
señores
Benedikt
Stratmann
y
Konrad
Stratmann,
no
se
encuentra
en
posesión,
menos
poseen
mejoras
y
ganado,
por
lo
que
no
se
les
puede
declarar
poseedores
legales;
indica
asimismo,
que
la
función
social
o
económica
social
se
verifica
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación,
en
ese
sentido
la
ficha
catastral
levantada
en
campo,
ha
comprobado
material
y
objetivamente
que
la
persona
que
se
encuentra
en
posesión
en
el
predio
es
su
mandante,
corroborado
por
la
marca
del
ganado
existente
y
no
así
las
otras
dos
personas
indicadas;
por
lo
que
al
haber
adjudicado
el
INRA
a
favor
de
las
personas
señaladas
como
poseedores
legales
ha
violado
normas
que
hacen
a
la
finalidad
del
saneamiento
y
el
art.
166
de
la
C.P.E.,
de
igual
manera
ha
vulnerado
el
art.
66
de
la
L.
Nº
1715,
como
desconocido
lo
establecido
por
el
art.
198
del
D.S.
Nº
25763.
Concluye
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
1330/05
de
28
de
noviembre
de
2005.
I.2.
Que
por
auto
de
fs.
32
de
03
de
septiembre
de
2007,
es
admitida
la
demanda
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya.
Citado
el
demandado,
por
memorial
de
fs.
93
a
98
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
I.3.-
Que,
luego
de
relacionar
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
Integrado
al
Catastro
Legal
CAT-SAN,
sostiene,
que
la
ficha
catastral
tiene
por
objeto
recoger
de
manera
sistemática
la
información
del
predio
en
sus
aspectos
físicos,
jurídicos,
infraestructura
y
actividad
productiva
por
lo
que,
es
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
ya
que
resulta
de
la
verificación
directa
en
el
predio
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
conforme
señala
el
art.
239-II)
del
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
los
datos
consignados
en
la
ficha
catastral
se
constituyen
en
fidedignos,
señalando
que
dicha
ficha
fue
suscrita
por
el
representante
de
la
recurrente,
firmando
en
señal
de
conformidad;
que
el
documento
privado
de
compra
venta
de
ganado,
cursante
a
fs.
59
de
la
carpeta
de
saneamiento,
es
suscrita
en
fecha
posterior
a
la
ejecución
de
las
pericias
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
campo
por
lo
que
no
corresponde
su
valoración
como
cumplimiento
de
la
FES,
además
que
en
el
llenado
de
la
ficha
catastral
en
la
casilla
de
observaciones
no
se
indica
nada
al
respecto.
Indica
que
para
la
aplicación
de
los
parámetros
de
la
FES
se
toma
en
cuenta
el
ejercicio
actual
y
efectivo
de
la
actividad
productiva
o
uso
de
la
tierra,
lo
que
se
obtiene
de
la
verificación
IN
SITU,
por
lo
que
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo
se
mensuró
la
superficie
de
1392,3745
has.
siendo
la
superficie
aprovechada
de
358,5601
has.
en
aplicación
de
los
parámetros
de
la
FES
establecido
en
el
art.
238-III)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
se
tiene
que,
la
forma
de
explotación
no
guarda
relación
con
la
clasificación
establecida
en
el
art.
41
de
la
L.
Nº
1715;
que
de
lo
señalado,
el
predio
se
encuentra
mensurado
como
mediana
propiedad
sin
embargo
no
cumple
la
FES
conforme
manda
el
art.
166
de
la
C-P.E,
siendo
acertada
la
valoración
como
pequeña
propiedad
del
predio
"Nueva
Vida".
En
lo
que
concierne
al
cálculo
del
área
de
proyección
de
crecimiento
omitido
por
el
INRA
Departamental
Santa
Cruz,
no
es
evidente,
pues
como
resultado
de
la
verificación
de
la
FES
y
de
los
datos
de
campo
se
tiene
que
para
el
presente
caso
no
opera
el
área
de
proyección
de
crecimiento
ya
que
esta
resulta
de
la
antigüedad
en
la
emisión
del
título
ejecutorial
o
del
proceso
agrario
en
trámite,
en
el
presente
caso
no
opera
dicha
figura
ya
que
se
trata
de
un
predio
adquirido
por
posesión,
además
que
se
evidencio
el
incumplimiento
de
la
FES,
no
existiendo
justificativo
válido
e
idóneo
por
el
que
se
pueda
reconocer
el
área
de
proyección
de
crecimiento.
Refiriéndose
a
la
vulneración
al
derecho
de
defensa
indica
el
demandado
que
la
citación
se
la
realizó
en
la
persona
de
Isidoro
Alba
Padilla,
porque
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
como
apoderado
presentando
el
Testimonio
Nº
217/2001,
cursante
a
fs.
13
y
vta.
del
cuadernillo
de
saneamiento,
para
que
actúe
e
intervenga
con
toda
amplitud
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
el
mandatario
queda
facultado
para
realizar
las
actuaciones
dentro
del
proceso
al
existir
avenencia
del
poderdante
de
donde
se
tiene
el
llenado
de
la
ficha
catastral
y
del
acta
de
conformidad
de
linderos,
por
lo
que
no
se
puede
desconocer
el
contenido
ni
restar
validez
de
los
actos
firmados
por
el
mandatario.
En
cuanto
a
la
inexistencia
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos
y
de
cierre
de
polígono
manifiesta
el
demandado,
que
esos
argumentos
carecen
de
sustento
legal,
ya
que
los
anexos
de
conformidad
de
linderos
se
encuentran
arrimados
a
la
carpeta
poligonal,
como
acredita
por
las
fotocopias
adjuntas,
que
evidencian
que
se
dio
cumplimiento
a
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES
ADM
0246/2002.
Indica
también
que
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos
se
establecen
el
trabajo
de
delimitación
y
marcaje
de
vértices
del
predio
donde
estuvieron
presentes
los
propietarios
o
poseedores
y
sus
respectivos
colindantes,
lo
que
permitió
definir
los
límites
que
tiene
cada
uno
de
los
predios,
reflejados
en
las
firmas
de
los
citados
documentos
de
conformidad
de
linderos
en
campo,
estableciéndose
la
legalidad
de
dichas
actuaciones.
Respecto
al
acta
de
cierre
de
polígono
puntualiza
que
dicho
documento
no
se
constituye
en
un
elemento
valorativo
para
establecer
la
falta
de
transparencia
del
proceso
de
saneamiento.
En
lo
referente
al
reconocimiento
de
poseedores
a
los
señores
Benedikt,
Konad
Stratmann
y
Gallus
Johannes,
indica
que
en
el
cuadernillo
de
saneamiento
cursa
la
escritura
privada
de
compra
venta
a
favor
de
los
indicados
poseedores
suscrito
en
19
de
febrero
de
2001,
al
respecto
el
representante
legal
de
Johannes,
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
específicamente
en
la
Ficha
Catastral
en
la
casilla
64
como
número
de
beneficiario
-3-
y
las
observaciones
cursantes
a
fs.
25
del
cuadernillo
de
saneamiento
manifestó
que
en
Bolivia
sólo
se
encuentra
Johannes
Gallus
que
cuenta
con
autorización
verbal
de
los
otros
dos
propietarios,
ya
que
en
la
actualidad
radican
en
Alemania,
asimismo
se
constata
de
Anexos
Beneficiarios,
por
lo
que
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
resulta
de
los
datos
recogidos
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
sus
diferentes
etapas;
de
donde
se
puede
apreciar
que
el
llenado
de
la
ficha
catastral
se
realizó
conforme
a
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
campo,
aprobado
por
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM
0092/99
de
fecha
5
de
julio
de
1999
en
el
punto
4.3.1.3.,
por
lo
que
en
el
presente
caso
se
recopilaron
los
documentos
que
guardan
relación
con
la
declaración
verbal
del
encuestado;
además
que
resulta
contradictorio
que
el
recurrente
manifieste
que
está
en
desacuerdo
con
los
resultados
del
saneamiento
cuando
a
través
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
boleta
de
pago
Nº
1486468
se
efectiviza
el
pago
por
concepto
de
adjudicación
a
favor
de
Konrad
Stratmann,
Gallus
Johannes
y
Benedikt
Stratmann.
Finaliza
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
I.4.-
Que
corrido
el
traslado
para
la
réplica,
conforme
se
evidencia
por
la
providencia
de
fs.
99,
la
parte
demandante
hizo
uso
de
ese
derecho
por
memorial
de
fs.
110
a
114,
por
su
parte
el
demandado
también
efectuó
la
dúplica
por
memorial
de
fs.
119
a
120,
con
estos
requisitos
por
proveído
de
fs.
138
vta.
se
decreta
autos
para
sentencia.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
las
Resoluciones
Administrativas
finales,
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
tiene
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
"controle"
los
actos
de
las
autoridades
agrarias,
dependientes
del
Poder
Ejecutivo;
se
trata
pues,
de
que
el
órgano
jurisdiccional
revise
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
y
procedimientos
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa;
en
este
caso,
el
trámite
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Al
respecto
la
doctrina
es
uniforme
al
señalar
que
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa
en
un
Estado
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
acción
administrativa
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
frente
a
los
actos
eventualmente
"arbitrarios"
del
administrador.
En
ese
contexto,
la
autoridad
jurisdiccional
tiene
la
obligación
de
revisar
la
legalidad
de
los
actos
de
los
órganos
administrativos
y
verificar
si
se
cumplieron
los
procedimientos
y
las
normas
legales
aplicables
en
resguardo
de
los
principios
de
legalidad
y
de
seguridad
jurídica.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
precautelando
que
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica;
ese
marco
de
análisis
es
el
que
corresponde
aplicar
al
presente
caso.
II.1.
En
cuanto
a
la
omisión
de
verificación
en
pericias
de
campo
referidas
a
consignación
de
mejoras
y
ganado
existente
en
vulneración
de
los
arts.
238,
239
y
242
del
D.S.
Nº
25763;
que
no
se
ha
tomado
en
cuenta
el
área
de
proyección
de
crecimiento
en
el
50%
correspondiente
a
la
mediana
propiedad.
Cumplida
la
campaña
pública,
en
el
marco
del
art.
171
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
D.S.
Nº
25763,
se
desarrolla,
entre
otras
actividades,
la
Encuesta
Catastral,
Verificación
de
la
Función
Social
(FS)
y/o
Económica
Social
(FES).
La
Encuesta
Catastral
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
que
consiste
en
recabar
información
de
manera
sistemática
de
aspectos
jurídicos,
técnico,
infraestructura
y
otros
documentos
que
acrediten
derecho
de
propiedad
o
de
posesión.
En
ese
entendido,
revisada
la
ficha
catastral
que
corre
de
fs.
24
a
27,
se
observa
que
el
encuestador
jurídico
hizo
la
verificación
in
situ,
en
cuanto
se
refiere
al
ganado
y
producción,
estableciendo
el
ganado
existente
en
el
predio
que
asciende
a
60
cabezas,
la
marca,
4,0000
has
de
pasto
sembrado;
en
cuanto
a
la
infraestructura,
casas,
corral,
alambrada
parcial,
potreros
sembrados
y
fumigadora;
dicha
ficha
catastral
está
debidamente
firmada
por
Isidoro
Alba
Padilla
quien
actuó
en
representación
de
Johannes
Gallus,
a
través
del
Testimonio
de
Poder
Nº
217/2001,
no
habiendo
omitido
recoger
ninguna
información
con
referencia
al
ato
de
ganado
ni
mejoras,
como
asimismo,
el
apoderado
no
efectuó
ninguna
observación
al
trabajo
realizado
por
el
encuestador
jurídico.
En
cuanto
al
documento
de
venta
de
ganado,
dicho
documento
no
fue
presentado
en
el
momento
de
las
pericias
de
campo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
tampoco
se
hizo
constar
de
la
existencia
de
dicho
instrumento
privado,
siendo
su
presentación
después
de
haber
concluida
la
fase
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica.
La
norma
agraria
refiriéndose
a
las
actividades
que
deben
cumplirse
en
la
verificación
de
la
FS
y
FES
en
campo,
señala
que
el
relevamiento
de
las
mejoras
se
efectuará
únicamente
con
referencia
a
las
que
estén
en
la
propiedad,
actuación
debidamente
cumplida
por
el
encuestador
jurídico
observando
estrictamente
la
norma
contenida
en
el
art.
173
del
D.S.
Nº
25763
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
momento,
sin
haber
vulnerado
los
arts.
238,
239
y
242
del
antes
referido
Decreto
Reglamentario.
En
lo
que
concierne
a
la
acusación
del
área
de
proyección
de
crecimiento;
cumplida
la
etapa
de
Pericias
de
Campo;
previa
verificación
y
validación
de
los
informes
circunstanciados
por
predio,
se
procede
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
propiedades
agrarias
identificadas
al
interior
de
cada
área
establecidas
para
el
saneamiento,
producto
de
las
pericias
de
campo,
verificándose
todos
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores
identificados
dentro
de
las
áreas
establecidas
para
el
saneamiento,
fase
donde
asimismo,
se
efectúa
el
análisis
de
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social
,
con
arreglo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715;
del
análisis
efectuado
en
dicha
etapa
se
estableció
que
el
predio
"Nueva
Vida"
cumple
la
Función
Social
en
la
superficie
máxima
establecida
para
la
pequeña
propiedad
ganadera
en
la
extensión
de
500.0000
has,
por
lo
que
se
dio
aplicación
al
art.
200
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
D.S.
Nº
25763;
sobre
el
particular
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económica
Social
indica
que
en
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
obligatoriamente
se
deberá
verificar
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
el
desarrollo
de
actividades
ganaderas,
sin
importar
la
magnitud,
reconociéndose
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
totalidad
del
predio
mensurado;
siendo
evidente
que
dentro
de
este
análisis
no
se
consideró
el
área
de
proyección
de
crecimiento,
en
razón
a
que
ésta
superficie
solo
se
reconoce
en
las
propiedades
medianas
agrícolas
o
ganaderas,
incluida
la
Empresa
Agrícola,
así
lo
prescribe
el
art.
242-i)
del
D.S.
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715,
cuando
indica
que
se
considera
también
como
superficie
que
cumple
la
función
económica
social,
un
área
de
proyección
de
crecimiento
que
se
establecerá,
tomando
en
cuenta
la
antigüedad
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
o
del
proceso
agrario
en
trámite,
en
sentido
de
otorgar
menor
área
de
expansión
a
dotaciones
de
mayor
antigüedad,
además
de
la
clasificación
de
la
propiedad
establecidas
en
la
ley
vigente,
de
donde
se
colige
que
el
área
de
proyección
de
crecimiento
sólo
se
reconoce
a
favor
de
las
propiedades,
mediana
y
empresa
agrícola-ganadera,
además
que
deben
contar
con
título
de
propiedad,
siendo
en
consecuencia
inaplicable
el
art.
242
del
Decreto
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715
D.S.
Nº
25763,
para
la
pequeña
propiedad.
2.-
En
lo
referente
a
la
acusación
de
falta
de
notificación
con
la
campaña
pública.
Emitida
la
resolución
determinando
el
área
de
saneamiento,
en
aplicación
del
art.
170
del
Decreto
Reglamentario
de
la
Ley
Nº
1715,
D.S.
25763
vigente
en
ese
tiempo,
se
dicta
la
Resolución
Instructoria
disponiendo
la
iniciación
del
proceso
de
saneamiento,
donde
asimismo,
se
dispone
la
realización
de
la
campaña
pública
y
pericias
de
campo,
fijando
plazo
y
fecha
de
inicio,
en
ese
entendido
es
obligación
de
los
propietarios
subadquirentes
y
poseedores,
apersonarse
en
dichos
trabajos
de
campo,
para
presentar
cualquier
documentación,
acreditando
derecho
propietario
o
posesión
en
el
predio;
con
dicha
resolución
se
inicia
la
campaña
pública,
a
través
de
la
difusión
de
avisos,
en
medios
locales
de
radio
difusión
y
otros
medios
que
aseguren
su
mayor
conocimiento,
dentro
de
un
plazo
no
menor
de
10
días
ni
mayor
de
30
días
calendario;
significando
en
consecuencia
que
el
INRA
Departamental
no
tiene
obligación
de
efectuar
notificaciones
personales
para
que
comparezcan
a
estos
trabajos,
para
ello
están
los
talleres
de
campaña
pública,
siendo
en
consecuencia
obligación
de
los
interesados
presentarse
a
todas
estas
actuaciones
administrativas.
Sin
embargo,
dicha
fase
fue
de
conocimiento
del
demandante,
porque
participó
activamente
durante
la
fase
de
las
pericias
de
campo
a
través
de
su
apoderado
en
mérito
al
Poder
Notarial
Nº
217/2001
de
21
de
mayo
de
2001
que
cursa
a
fs.
13
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
de
no
haber
estado
informado
no
habría
conferido
dicho
poder
y
menos
hubiese
participado
su
apoderado
en
las
pericias
de
campo,
como
lo
hizo
con
la
suscripción
de
las
cartas
de
citación,
memorando
de
notificación,
carta
de
representación
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corren
de
fs.
1
a
5,
declaración
jurada
de
posesión
y
ficha
catastral
de
fs.
23
a
25,
de
la
carpeta
de
saneamiento;
resultando
en
consecuencia
falso
el
argumento
que
el
apoderado
hubiese
intervenido
sin
contar
con
mandato
legal.
3.-
En
lo
que
concierne
a
la
inexistencia
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
en
vulneración
de
los
principios
de
legalidad
y
transparencia,
como
el
Acta
de
Cierre
de
Polígono.
Del
Informe
Técnico
de
Conflictos
que
corren
de
fs.
31
a
34
de
la
Carpeta
de
Saneamiento,
se
evidencia,
que
durante
la
mensura
catastral
se
cumplió
con
el
levantamiento
del
croquis
predial,
identificación
de
vértices
y
monumentación
de
vértices,
detectándose
el
conflicto
entre
el
predio
"Nueva
Vida"
con
la
propiedad
"Bello
Horizonte"
y
"La
Victoria",
conflictos
que
fueron
superados
con
la
firma
del
acta
de
conformidad
de
linderos,
presentados
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo
y
que
corren
de
66,
72,
78
y
84,
por
lo
que
no
es
cierto
que
dichas
actas
de
conformidad
de
linderos
no
se
hubiesen
levantado,
en
vulneración
de
los
principios
de
legalidad
y
transparencia.
En
cuanto
a
la
inexistencia
del
acta
de
cierre
de
polígono,
al
estar
dicha
actividad
dentro
de
las
normas
técnicas
catastrales,
para
el
saneamiento
de
la
propiedad,
su
control
de
calidad
lo
realiza
el
INRA,
de
tal
manera
que
asegure
la
buena
calidad
de
trabajo;
en
consecuencia
la
falta
o
no
del
acta
de
cierre
de
polígono,
no
puede
ser
reclamado
en
proceso
contencioso
administrativo,
porque
en
este
proceso,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
se
vela
porque
los
actos
administrativos
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
con
la
normativa
agraria
vigente
en
el
momento
del
saneamiento.
4.-
En
lo
que
se
refiere
al
reconocimiento
de
la
posesión
a
personas
que
no
cumplen
con
la
función
social
y
posesión.
El
documento
privado
de
compra
venta
del
predio
"San
Cristóbal",
en
el
proceso
de
saneamiento
denominado
"Nueva
Vida",
que
corre
a
fs.
16
y
vta.,
consta
que
el
mismo
fue
adquirido
por
Konrad
Stratmann,
Benedikt
Stratmann
y
Johannes
Gallus,
siendo
firmado
dicho
documento
por
los
dos
primeros
y
no
así
por
el
último,
que
pretende
se
desconozca
derecho
propietario
de
las
otras
dos
personas,
de
dicho
documento
se
establece
que
la
compra
es
en
lo
proindiviso,
así
también
ha
sido
entendido
por
el
encuestador
jurídico
en
el
momento
del
llenado
de
la
ficha
catastral,
donde
se
consigna
en
la
casilla
de
forma
de
adquisición
a
tres
personas,
sin
que
el
apoderado
haya
hecho
nada
para
aclarar
sobre
el
derecho
propietario
o
posesión,
más
al
contrario,
en
las
observaciones
efectuadas
por
el
asistente
legal,
el
encuestador
indica
que
en
Bolivia
solo
se
encuentra
Johannes
Gallus,
quien
cuenta
con
autorización
verbal
de
los
otros
dos
copropietarios,
obviamente
para
representarles
en
el
proceso
de
saneamiento;
confirmando
que
la
aseveración
es
cierta,
se
tiene
la
Resolución
T-
TEC
Nº
5279/2003
de
28
de
noviembre
de
2003
dictada
por
el
Superintendencia
Agraria,
que
fija
el
precio
de
adjudicación,
para
los
tres
copropietarios
siendo
cancelado
sin
efectuar
ninguna
objeción
o
aclaración
en
el
momento
del
pago.
Por
otra
parte
al
haber
calificado
al
predio
"Nueva
Vida"
como
pequeña
propiedad,
lo
que
interesa
es
comprobar
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
el
desarrollo
de
actividades
ganaderas
y
como
consecuencia
el
reconocimiento
del
cumplimiento
de
la
función
social
de
todo
el
predio
mensurado
a
favor
de
los
copropietarios
o
poseedores,
lo
que
se
ha
cumplido
durante
las
fase
de
las
Pericias
de
Campo
y
la
Evaluación
Técnica
Jurídica;
a
su
vez
ni
el
copropietario
ni
su
apoderado
hasta
la
fase
de
ETJ
no
hicieron
ninguna
observación
y
sólo
después
de
haberse
pronunciado
dicha
resolución,
recién
pretenden
que
se
les
desconozca
derecho
propietario
a
los
otros
dos
copropietarios,
cuando
los
mismo
ya
fueron
reconocidos
como
poseedores
en
mérito
al
documento
privado
de
compra
venta,
por
tanto
el
reclamo
fue
extemporáneo
porque
no
se
puede
retrotraer
el
proceso,
en
mérito
a
que
al
cumplimiento
de
cada
etapa
del
proceso
de
saneamiento
sus
resoluciones
precluyen
si
no
se
efectúan
las
impugnaciones
respectivas
a
través
de
los
recursos
administrativos
previstos
en
el
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
D.S.
Nº
25763,
por
lo
que
no
se
ha
violado
ninguna
norma
agraria
al
considerar
a
los
tres
copropietario
como
poseedores
legales
del
predio
"Nueva
Vida".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
razón
de
los
fundamentos
expuestos
y
las
normas
citadas,
se
concluye
que
el
INRA,
adecuó
sus
actos
a
las
normas
que
rigen
el
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
haberse
vulnerado
las
disposiciones
legales
acusadas
de
infringidas,
toda
vez
que
la
parte
actora
no
demostró
tales
acusaciones.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
15
vta.,
interpuesta
por
Luzmila
Dorado
Ortiz,
en
representación
de
Johannes
Gallus;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
1330/05
de
28
de
noviembre
de
2005,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
CAT-SAN,
respecto
al
predio
denominado
"Nueva
Vida"
del
Polígono
Nº
15,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes,
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022