Sentencia Agraria Nacional S2/0002/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0002/2010

Fecha: 09-Mar-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 02/10.
Expediente: Nº 44-07
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Johannes Gallus representado por Luzmila Dorado
Ortíz
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria,
Juan Carlos Rojas Calizaya
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 9 de marzo de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 9 a 15 vta. interpuesta por Luzmila
Dorado Ortiz,
en representación de Johannes Gallus,
impugnando la Resolución
Administrativa RA-CS Nº 1330/05 de 28 noviembre de 2005, emitida por Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, Roberto Tórrez Valdez, contestación de fs. 93 a 98, los
antecedentes del proceso; y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1.- Que por memorial de fs. 9 a 15 vta. Luzmila Dorado Ortiz, en representación de
Johannes Gallus, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución
Administrativa RA-CS Nº 1330/05 de 28 noviembre de 2005, dictada dentro del proceso de
Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) correspondiente al predio denominado
"Nueva Vida", dirigiendo la acción en contra del Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, argumentando:
Que su mandante es propietario del predio denominado "Nueva Vida" con una extensión de
1392.7345 has.,
ubicada en el
Cantón Concepción,
sección primera,
Provincia Ñuflo de
Chávez del Departamento de Santa Cruz, adquirido a título de compra venta en fecha 19 de
febrero de 2001, fecha desde la cual únicamente su mandante se encuentra en posesión,
desarrollando actividad ganadera, antes de su mandante la posesión lo ejercía el vendedor
Guillermo Vargas O. desde 1973, continuando la posesión únicamente su representado desde
febrero de 2001, quien se encuentra en posesión efectiva y corporal del predio "Nueva Vida",
desarrollando actividad ganadera, por lo que todas la mejoras, herramientas, registro de
marcas y ganado en la cantidad de 280 cabezas, es de propiedad de su mandante, conforme
se consigna en la Ficha Catastral levantada durante las Pericias de Campo, todos estos
elementos probatorios, dice la apoderada, evidencian que la propiedad cumple la función
económica social, así normado por los arts. 7 inc. i), 22, 166 de la C. P. E. conc. con los arts. 2
y 3 de la L. Nº 1715.
Expresa que la Resolución Administrativa RA-CS Nº 1330/05 de 28 de noviembre de 2005,
vulnera la Ley del SNRA y la C.P.E., incurriendo en actos ilegales que restringen y suprimen
los derechos de su mandante consagrados en los arts. 7 inc. i), 22 y 166 de la C.P.E.; por otro
lado dice la apoderada que se han vulnerado los arts. 238, 239 y 242 del D.S. Nº 25763, al
omitirse durante la verificación de las pericias de campo la consignación de mejoras y el
ganado existente en la propiedad, tal como manda el art. 239 del antes referido Reglamento,
porque antes de las pericias de campo su mandante contaba con 280 cabezas de ganado
vacuno, como consta del documento privado de compra, sin embargo en la ficha catastral
solamente se consigna 60 cabezas de ganado y 4,0000 has de pasto, vivienda, corrales,
potreros y herramientas de trabajo, estableciendo que solamente cumple la función social
hasta el límite de la pequeña propiedad ganadera en la superficie de 500,0000 has. de
conformidad con el art. 200 del D.S. Nº 25763; que de acuerdo con el art. 238 del D.S. Nº
25763, tomando en cuenta la cantidad de 280 cabezas de ganado, aplicando la carga animal
previsto por el art. 21 de la Ley de 1953 vigente por disposición de la Cláusula Décima de las
Disposiciones Transitorias de la L. Nº 1715, él área aprovechada es de 1400,0000 has, más
4,0000 has de barbecho, sumados al área de proyección de crecimiento, de acuerdo a lo
dispuesto por el art. 242-I inc. a) del Reglamento de la L. Nº 1715, establece como área de
proyección de crecimiento un área del 50% de la superficie aprovechada para la mediana
propiedad, teniéndose en consecuencia la superficie de 2,000,0100 has., sin considerar las

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servidumbres ecológicas existentes en la zona, que no ha sido tomadas en cuenta por los
evaluadores del INRA, o sea que no se realizado el cálculo de proyección de crecimiento del
50%, correspondiente a la mediana propiedad ganadera, por lo que al otorgárselo una
superficie menor, se ha violado el art. 242-I) inc- a) y Parágrafo IV del D.S. Nº 25763, de la
misma manera el segundo paso 4.2.4.1. de la guía para verificación del cumplimiento de
función económica social.
Sostiene también, que durante la ejecución de las pericias de campo se ha vulnerado el
derecho a la defensa, al no haberse notificado personalmente con la campaña pública a su
mandante y se lo hizo en la persona del señor Isidoro Alba Padilla, quien no tenía mandato
legal para ello, por lo que el propietario del predio no estuvo presente durante la verificación
de las pericias de campo, impidiéndole mostrar la cantidad de ganado existente en el predio,
conforme se verifica en la Ficha Catastral saliente a fs. 8 a 9 de la carpeta de saneamiento.
Señala la apoderada, que en la carpeta de saneamiento no existe las actas de conformidad
de linderos del predio "Nueva Vida", por lo que este hecho vulnera los principios de legalidad
y de transparencia, como tampoco existe el Acta de Cierre de Polígono, que conlleva
vulneración al cumplimiento de las normas técnica que hacen al proceso contencioso
administrativo.
Citando y transcribiendo parcialmente el art. 66 de la L. Nº 1715 y art. 198 del Reglamento
de la L. Nº 1715, expresa la apoderada, que dichas disposiciones consideran con posesión
legal aquellas personas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen la función
social o función económica social, como es el caso de la posesión que ejerce su mandante;
que la Resolución Administrativa RA-CS Nº 1330/05 de 28 de noviembre de 2005 reconoce
como poseedor del predio a los señores Benedikt Stratmann, Konrad Stratmann y Gallus
Johannes, siendo el último el que se encuentra en posesión en el predio, y no así las otra
personas, evidenciandose de la ficha catastral además del ganado, mejoras, potreros, pasto
sembrado, viviendas de propiedad exclusiva de su mandante y que los señores Benedikt
Stratmann y Konrad Stratmann, no se encuentra en posesión, menos poseen mejoras y
ganado, por lo que no se les puede declarar poseedores legales; indica asimismo, que la
función social o económica social se verifica en campo, siendo éste el principal medio de
comprobación, en ese sentido la ficha catastral levantada en campo, ha comprobado material
y objetivamente que la persona que se encuentra en posesión en el predio es su mandante,
corroborado por la marca del ganado existente y no así las otras dos personas indicadas; por
lo que al haber adjudicado el INRA a favor de las personas señaladas como poseedores
legales ha violado normas que hacen a la finalidad del saneamiento y el art. 166 de la C.P.E.,
de igual manera ha vulnerado el art. 66 de la L. Nº 1715, como desconocido lo establecido
por el art. 198 del D.S. Nº 25763.
Concluye demandando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-CS Nº 1330/05 de 28 de
noviembre de 2005.
I.2. Que por auto de fs. 32 de 03 de septiembre de 2007, es admitida la demanda en la vía
ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya.
Citado el demandado, por memorial de fs. 93 a 98 se apersona y responde a la demanda en
los siguientes términos:
I.3.- Que, luego de relacionar los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple Integrado
al
Catastro Legal
CAT-SAN,
sostiene,
que la ficha catastral
tiene por objeto recoger de
manera sistemática la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos,
infraestructura y actividad productiva por lo que, es el principal medio para la comprobación
de la FES ya que resulta de la verificación directa en el predio durante la ejecución de la
etapa de pericias de campo, conforme señala el art. 239-II) del Reglamentario de la L. Nº
1715, por lo que los datos consignados en la ficha catastral se constituyen en fidedignos,
señalando que dicha ficha fue suscrita por el representante de la recurrente, firmando en
señal de conformidad; que el documento privado de compra venta de ganado, cursante a fs.
59 de la carpeta de saneamiento, es suscrita en fecha posterior a la ejecución de las pericias

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de campo por lo que no corresponde su valoración como cumplimiento de la FES, además
que en el llenado de la ficha catastral en la casilla de observaciones no se indica nada al
respecto. Indica que para la aplicación de los parámetros de la FES se toma en cuenta el
ejercicio actual y efectivo de la actividad productiva o uso de la tierra, lo que se obtiene de la
verificación IN SITU, por lo que durante la ejecución de pericias de campo se mensuró la
superficie de 1392,3745 has.
siendo la superficie aprovechada de 358,5601 has.
en
aplicación de los parámetros de la FES establecido en el art. 238-III) del Reglamento de la L.
Nº 1715 se tiene que,
la forma de explotación no guarda relación con la clasificación
establecida en el art. 41 de la L. Nº 1715; que de lo señalado, el predio se encuentra
mensurado como mediana propiedad sin embargo no cumple la FES conforme manda el art.
166 de la C-P.E, siendo acertada la valoración como pequeña propiedad del predio "Nueva
Vida". En lo que concierne al cálculo del área de proyección de crecimiento omitido por el
INRA Departamental Santa Cruz, no es evidente, pues como resultado de la verificación de la
FES y de los datos de campo se tiene que para el presente caso no opera el área de
proyección de crecimiento ya que esta resulta de la antigüedad en la emisión del título
ejecutorial o del proceso agrario en trámite, en el presente caso no opera dicha figura ya que
se trata de un predio adquirido por posesión, además que se evidencio el incumplimiento de
la FES, no existiendo justificativo válido e idóneo por el que se pueda reconocer el área de
proyección de crecimiento.
Refiriéndose a la vulneración al derecho de defensa indica el demandado que la citación se la
realizó en la persona de Isidoro Alba Padilla, porque se apersonó al proceso de saneamiento
como apoderado presentando el Testimonio Nº 217/2001, cursante a fs. 13 y vta. del
cuadernillo de saneamiento, para que actúe e intervenga con toda amplitud en el proceso de
saneamiento, por lo que el mandatario queda facultado para realizar las actuaciones dentro
del proceso al existir avenencia del poderdante de donde se tiene el llenado de la ficha
catastral y del acta de conformidad de linderos, por lo que no se puede desconocer el
contenido ni restar validez de los actos firmados por el mandatario.
En cuanto a la inexistencia de las actas de conformidad de linderos y de cierre de polígono
manifiesta el demandado, que esos argumentos carecen de sustento legal, ya que los anexos
de conformidad de linderos se encuentran arrimados a la carpeta poligonal, como acredita
por las fotocopias adjuntas, que evidencian que se dio cumplimiento a la Resolución
Administrativa Nº RES ADM 0246/2002. Indica también que de las actas de conformidad de
linderos se establecen el trabajo de delimitación y marcaje de vértices del predio donde
estuvieron presentes los propietarios o poseedores y sus respectivos colindantes, lo que
permitió definir los límites que tiene cada uno de los predios, reflejados en las firmas de los
citados documentos de conformidad de linderos en campo, estableciéndose la legalidad de
dichas actuaciones. Respecto al acta de cierre de polígono puntualiza que dicho documento
no se constituye en un elemento valorativo para establecer la falta de transparencia del
proceso de saneamiento.
En lo referente al reconocimiento de poseedores a los señores Benedikt, Konad Stratmann y
Gallus Johannes, indica que en el cuadernillo de saneamiento cursa la escritura privada de
compra venta a favor de los indicados poseedores suscrito en 19 de febrero de 2001, al
respecto el representante legal de Johannes, durante la ejecución de pericias de campo,
específicamente en la Ficha Catastral en la casilla 64 como número de beneficiario -3- y las
observaciones cursantes a fs. 25 del cuadernillo de saneamiento manifestó que en Bolivia
sólo se encuentra Johannes Gallus que cuenta con autorización verbal de los otros dos
propietarios, ya que en la actualidad radican en Alemania, asimismo se constata de Anexos
Beneficiarios, por lo que la emisión de la Resolución Final de Saneamiento resulta de los
datos recogidos durante la ejecución del proceso de saneamiento en sus diferentes etapas;
de donde se puede apreciar que el llenado de la ficha catastral se realizó conforme a la Guía
para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de campo, aprobado por
Resolución Administrativa Nº R-ADM 0092/99 de fecha 5 de julio de 1999 en el punto 4.3.1.3.,
por lo que en el presente caso se recopilaron los documentos que guardan relación con la
declaración verbal del encuestado; además que resulta contradictorio que el recurrente
manifieste que está en desacuerdo con los resultados del saneamiento cuando a través de la

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boleta de pago Nº 1486468 se efectiviza el pago por concepto de adjudicación a favor de
Konrad Stratmann, Gallus Johannes y Benedikt Stratmann. Finaliza pidiendo se declare
improbada la demanda contencioso administrativa.
I.4.- Que corrido el traslado para la réplica, conforme se evidencia por la providencia de fs.
99, la parte demandante hizo uso de ese derecho por memorial de fs. 110 a 114, por su parte
el demandado también efectuó la dúplica por memorial de fs. 119 a 120, con estos requisitos
por proveído de fs. 138 vta. se decreta autos para sentencia.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de
octubre de 1996,
las Resoluciones Administrativas finales,
emergentes del
proceso de
saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo
ante el Tribunal Agrario Nacional, como ocurre en el caso de autos.
Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el
órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades agrarias,
dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los
administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos
durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de
saneamiento de la propiedad agraria.
Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa
en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la
acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos
eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional
tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y
verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de
los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del
marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico
vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas
preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto
administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco
de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso.
II.1. En cuanto a la omisión de verificación en pericias de campo referidas a consignación de
mejoras y ganado existente en vulneración de los arts. 238, 239 y 242 del D.S. Nº 25763; que
no se ha tomado en cuenta el área de proyección de crecimiento en el 50% correspondiente
a la mediana propiedad.
Cumplida la campaña pública, en el marco del art. 171 del Reglamento de la L. Nº 1715 D.S.
Nº 25763, se desarrolla, entre otras actividades, la Encuesta Catastral, Verificación de la
Función Social (FS) y/o Económica Social (FES). La Encuesta Catastral es el procedimiento
técnico jurídico que consiste en recabar información de manera sistemática de aspectos
jurídicos, técnico, infraestructura y otros documentos que acrediten derecho de propiedad o
de posesión. En ese entendido, revisada la ficha catastral que corre de fs. 24 a 27, se observa
que el encuestador jurídico hizo la verificación in situ, en cuanto se refiere al ganado y
producción, estableciendo el ganado existente en el predio que asciende a 60 cabezas, la
marca, 4,0000 has de pasto sembrado; en cuanto a la infraestructura, casas, corral,
alambrada parcial, potreros sembrados y fumigadora; dicha ficha catastral está debidamente
firmada por Isidoro Alba Padilla quien actuó en representación de Johannes Gallus, a través
del Testimonio de Poder Nº 217/2001, no habiendo omitido recoger ninguna información con
referencia al ato de ganado ni mejoras, como asimismo, el apoderado no efectuó ninguna
observación al trabajo realizado por el encuestador jurídico. En cuanto al documento de venta
de ganado, dicho documento no fue presentado en el momento de las pericias de campo,

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como tampoco se hizo constar de la existencia de dicho instrumento privado, siendo su
presentación después de haber concluida la fase de la Evaluación Técnica Jurídica. La norma
agraria refiriéndose a las actividades que deben cumplirse en la verificación de la FS y FES en
campo, señala que el relevamiento de las mejoras se efectuará únicamente con referencia a
las que estén en la propiedad, actuación debidamente cumplida por el encuestador jurídico
observando estrictamente la norma contenida en el art. 173 del D.S. Nº 25763 Reglamentario
de la L. Nº 1715 vigente en ese momento, sin haber vulnerado los arts. 238, 239 y 242 del
antes referido Decreto Reglamentario.
En lo que concierne a la acusación del área de proyección de crecimiento; cumplida la etapa
de Pericias de Campo; previa verificación y validación de los informes circunstanciados por
predio, se procede a la Evaluación Técnica Jurídica de propiedades agrarias identificadas al
interior de cada área establecidas para el saneamiento, producto de las pericias de campo,
verificándose todos los Títulos Ejecutoriales,
procesos agrarios en trámite y poseedores
identificados dentro de las áreas establecidas para el saneamiento, fase donde asimismo, se
efectúa el análisis de la Función Económica Social o Función Social , con arreglo a lo
dispuesto por el art. 2 de la L. Nº 1715; del análisis efectuado en dicha etapa se estableció
que el predio "Nueva Vida" cumple la Función Social en la superficie máxima establecida para
la pequeña propiedad ganadera en la extensión de 500.0000 has, por lo que se dio aplicación
al art. 200 del Reglamento de la L. Nº 1715 D.S. Nº 25763; sobre el particular la Guía para la
Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social indica que en el caso de la
pequeña propiedad ganadera obligatoriamente se deberá verificar durante la ejecución de las
pericias de campo el desarrollo de actividades ganaderas, sin importar la magnitud,
reconociéndose el cumplimiento de la Función Social en la totalidad del predio mensurado;
siendo evidente que dentro de este análisis no se consideró el área de proyección de
crecimiento, en razón a que ésta superficie solo se reconoce en las propiedades medianas
agrícolas o ganaderas, incluida la Empresa Agrícola, así lo prescribe el art. 242-i) del D.S.
Reglamentario de la L. Nº 1715, cuando indica que se considera también como superficie que
cumple la función económica social, un área de proyección de crecimiento que se
establecerá, tomando en cuenta la antigüedad de la emisión del Título Ejecutorial o del
proceso agrario en trámite, en sentido de otorgar menor área de expansión a dotaciones de
mayor antigüedad, además de la clasificación de la propiedad establecidas en la ley vigente,
de donde se colige que el área de proyección de crecimiento sólo se reconoce a favor de las
propiedades, mediana y empresa agrícola-ganadera, además que deben contar con título de
propiedad, siendo en consecuencia inaplicable el art. 242 del Decreto Reglamentario de la L.
Nº 1715 D.S. Nº 25763, para la pequeña propiedad.
2.- En lo referente a la acusación de falta de notificación con la campaña pública.
Emitida la resolución determinando el área de saneamiento, en aplicación del art. 170 del
Decreto Reglamentario de la Ley Nº 1715, D.S. 25763 vigente en ese tiempo, se dicta la
Resolución Instructoria disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento, donde
asimismo, se dispone la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo
y fecha de inicio, en ese entendido es obligación de los propietarios subadquirentes y
poseedores, apersonarse en dichos trabajos de campo, para presentar cualquier
documentación, acreditando derecho propietario o posesión en el predio; con dicha
resolución se inicia la campaña pública, a través de la difusión de avisos, en medios locales
de radio difusión y otros medios que aseguren su mayor conocimiento, dentro de un plazo no
menor de 10 días ni mayor de 30 días calendario; significando en consecuencia que el INRA
Departamental
no
tiene
obligación
de
efectuar
notificaciones
personales
para
que
comparezcan a estos trabajos, para ello están los talleres de campaña pública, siendo en
consecuencia obligación de los interesados presentarse a todas estas actuaciones
administrativas. Sin embargo, dicha fase fue de conocimiento del demandante, porque
participó activamente durante la fase de las pericias de campo a través de su apoderado en
mérito al Poder Notarial Nº 217/2001 de 21 de mayo de 2001 que cursa a fs. 13 y vta. de la
carpeta de saneamiento, de no haber estado informado no habría conferido dicho poder y
menos hubiese participado su apoderado en las pericias de campo, como lo hizo con la
suscripción de las cartas de citación, memorando de notificación, carta de representación que

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corren de fs. 1 a 5, declaración jurada de posesión y ficha catastral de fs. 23 a 25, de la
carpeta de saneamiento; resultando en consecuencia falso el argumento que el apoderado
hubiese intervenido sin contar con mandato legal.
3.- En lo que concierne a la inexistencia de las actas de conformidad de linderos, en
vulneración de los principios de legalidad y transparencia, como el Acta de Cierre de
Polígono.
Del Informe Técnico de Conflictos que corren de fs. 31 a 34 de la Carpeta de Saneamiento, se
evidencia, que durante la mensura catastral se cumplió con el levantamiento del croquis
predial, identificación de vértices y monumentación de vértices, detectándose el conflicto
entre el predio "Nueva Vida" con la propiedad "Bello Horizonte" y "La Victoria", conflictos que
fueron superados con la firma del acta de conformidad de linderos, presentados dentro del
proceso contencioso administrativo y que corren de 66, 72, 78 y 84, por lo que no es cierto
que dichas actas de conformidad de linderos no se hubiesen levantado, en vulneración de los
principios de legalidad y transparencia.
En cuanto a la inexistencia del acta de cierre de polígono, al estar dicha actividad dentro de
las normas técnicas catastrales, para el saneamiento de la propiedad, su control de calidad lo
realiza el INRA, de tal manera que asegure la buena calidad de trabajo; en consecuencia la
falta o no del acta de cierre de polígono, no puede ser reclamado en proceso contencioso
administrativo, porque en este proceso, en mérito al principio de control de legalidad, se vela
porque los actos administrativos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de
conformidad con la normativa agraria vigente en el momento del saneamiento.
4.- En lo que se refiere al reconocimiento de la posesión a personas que no cumplen con la
función social y posesión.
El documento privado de compra venta del predio "San Cristóbal", en el proceso de
saneamiento denominado "Nueva Vida", que corre a fs. 16 y vta., consta que el mismo fue
adquirido por Konrad Stratmann, Benedikt Stratmann y Johannes Gallus, siendo firmado dicho
documento por los dos primeros y no así por el último, que pretende se desconozca derecho
propietario de las otras dos personas, de dicho documento se establece que la compra es en
lo proindiviso, así también ha sido entendido por el encuestador jurídico en el momento del
llenado de la ficha catastral, donde se consigna en la casilla de forma de adquisición a tres
personas, sin que el apoderado haya hecho nada para aclarar sobre el derecho propietario o
posesión, más al contrario, en las observaciones efectuadas por el asistente legal, el
encuestador indica que en Bolivia solo se encuentra Johannes Gallus, quien cuenta con
autorización verbal de los otros dos copropietarios, obviamente para representarles en el
proceso de saneamiento; confirmando que la aseveración es cierta, se tiene la Resolución T-
TEC Nº 5279/2003 de 28 de noviembre de 2003 dictada por el Superintendencia Agraria, que
fija el precio de adjudicación, para los tres copropietarios siendo cancelado sin efectuar
ninguna objeción o aclaración en el momento del pago.
Por otra parte al haber calificado al predio "Nueva Vida" como pequeña propiedad, lo que
interesa es comprobar durante la ejecución de las pericias de campo el desarrollo de
actividades ganaderas y como consecuencia el reconocimiento del cumplimiento de la
función social de todo el predio mensurado a favor de los copropietarios o poseedores, lo que
se ha cumplido durante las fase de las Pericias de Campo y la Evaluación Técnica Jurídica; a
su vez ni el copropietario ni su apoderado hasta la fase de ETJ no hicieron ninguna
observación y sólo después de haberse pronunciado dicha resolución, recién pretenden que
se les desconozca derecho propietario a los otros dos copropietarios, cuando los mismo ya
fueron reconocidos como poseedores en mérito al documento privado de compra venta, por
tanto el reclamo fue extemporáneo porque no se puede retrotraer el proceso, en mérito a
que al cumplimiento de cada etapa del proceso de saneamiento sus resoluciones precluyen si
no se efectúan las impugnaciones respectivas a través de los recursos administrativos
previstos en el Reglamento de la Ley Nº 1715 D.S. Nº 25763, por lo que no se ha violado
ninguna norma agraria al considerar a los tres copropietario como poseedores legales del
predio "Nueva Vida".

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En razón de los fundamentos expuestos y las normas citadas, se concluye que el INRA,
adecuó sus actos a las normas que rigen el proceso de saneamiento, no siendo evidente
haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, toda vez que la parte
actora no demostró tales acusaciones.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, en
concordancia con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA, declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de
fs. 9 a 15 vta., interpuesta por Luzmila Dorado Ortiz, en representación de Johannes Gallus;
en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-CS Nº 1330/05 de 28 de
noviembre de 2005, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro
Legal CAT-SAN, respecto al predio denominado "Nueva Vida" del Polígono Nº 15, con costas.
Notificadas que sean las partes, con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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