Sentencia Agraria Nacional S2/0003/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0003/2010

Fecha: 09-Mar-2010

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 03/2010

Expediente: Nº 120/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Irma Farell Villarroel

 

Demandados: Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Rural

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 9 de marzo de 2010

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, respuestas de los demandados, memorial del tercero interesado, resolución suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 9 a 12 de obrados, Irma Farell Villarroel interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 223828 de 23 de agosto de 2005, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional de la República y el Ministro de Desarrollo Rural, argumentando:

Que la propiedad denominada "Aimiri" con una extensión superficial de 4.391.6991 Has. la adquirió por compra de Yolanda Castedo y Armando del Río Blanco, continuando la posesión que ejercían sus nombrados vendedores desarrollando actividad ganadera introduciendo mejoras, corrales y casas de vivienda constituyendo elementos integradores del derecho de propiedad que hacen al cumplimiento de la función económico social.

Que como fundamentos de su acción menciona: 1) Que el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN TCO Charagua Norte, Polígono 549 del predio "Aimiri" tienen vicios de nulidad absoluta por haberse efectuado el trámite de saneamiento y pronunciado la "Resolución Suprema N° 223913 de 02 de septiembre de 2005", fuera del plazo improrrogable de 10 meses establecidos por la Disposición Transitoria Tercera, parágrafo IV de la L. N° 1715, evidenciándose con este hecho que el INRA no está dando correcta aplicación a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria cometiendo actos ilegales que restringen y suprimen sus derechos consagrados en los arts. 7 inc. i), 22 y 166 de la C.P.E.

2) Que el INRA ha vulnerado los arts. 238, 239 y 242 del D. S. N° 25763, al haber tramitado el referido proceso de saneamiento, omitiendo durante la verificación de las pericias de campo la consignación de las mejoras reales y el ganado existentes en la propiedad "Aimiri" tal cual lo manda el art. 239 del mencionado Decreto Reglamentario, al tener -expresa la demandante- desde antes de la verificación de las pericias de campo más de 350 cabezas de ganado vacuno conforme consta por el recibo oficial de vacunación contra la fiebre aftosa, sin embargo en la ficha catastral solamente se consigna 109 cabezas de ganado mayor, 35 cabezas de ganado menor, 2 atajados y 2.0050 Has. de barbecho sumando un total de superficie aprovechada de 880.7265 Has. que cumplen la función económico social. Añade que considerando que la FES es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas y de proyección de crecimiento y en atención al concepto establecido por el art. 238 del D.S. N° 25763, considerando únicamente las cabezas de ganado existentes en el predio de 109 cabezas de ganado mayor más 35 de ganado menor suman 144 cabezas, que aplicando -indica la demandante- la carga animal establecido por el art. 21 del capítulo III, Título I de la Ley de 29 de octubre de 1953, vigente por disposición de la cláusula Décima de las Disposiciones Transitorias de la L. N° 1715, el área aprovechada es de 720 Has., más 2.1750 Has. de barbecho y atajados hacen un total de 722.1750 Has., si a esto sumamos -expresa la demandante- el área de proyección de crecimiento de acuerdo a lo establecido por el art. 242-I, inc. a) del referido Decreto Reglamentario que establece un área equivalente al 50% de la superficie aprovechada para la propiedad mediana, se tendría una superficie de 1.083.2625 Has., sin considerar las servidumbres ecológicas que existen en la zona que no fueron consideradas por el INRA, habiendo realizado el cálculo de proyección de crecimiento aplicando un 30% que corresponde a una empresa agropecuaria, cuando debió aplicarse el 50% de acuerdo a la clasificación otorgada en la resolución suprema impugnada que clasifica a la propiedad "Aimiri" como mediana propiedad ganadera, por lo que-menciona la demandante- al haberse otorgado una superficie menor a la establecida, se ha vulnerado el art. 242-I, inciso a) y parágrafo IV del D. S. N° 25763, violentándose de la misma manera el segundo paso 4.2.4.1. de la Guía para la Verificación de Cumplimiento de la Función Social y Económico Social de las tierras, al restringir la superficie que corresponde establecer como área de proyección de crecimiento que conlleva a su vez la restricción al ejercicio del derecho de propiedad y de expansión establecido por ley.

3) Que durante la ejecución de las pericias de campo realizadas por funcionarios del INRA se ha violado flagrantemente su derecho a la defensa, al no haber -expresa la demandante- realizado una correcta e imparcial valoración del cumplimiento efectivo de la función económica social vulnerando los arts. 238, 239-II y 242 del D. S. N° 25763, realizándose las pericias de campo de manera parcializada, deficiente y restringida aduciendo el INRA una supuesta falta de tiempo, lo que no le permitió demostrar los trabajos y cantidad de ganado existente en el predio, a más de no haber sido notificada -señala la demandante- con la campaña pública ni con la exposición pública de resultados, como

tampoco haberse tomado en cuenta la capacidad de uso mayor de las tierras en la zona ni las condiciones agro ecológicas y topográficas del suelo.

Con la argumentación referida, demanda la nulidad de la resolución suprema impugnada y pide se restablezca el trámite de saneamiento de su referido predio.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 14 se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Rural.

Citados los demandados, por memorial de fs. 41 a 42 vta., se apersona y responde a la demanda el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, Hugo Salvatierra Gutiérrez, quién luego de efectuar una relación de antecedentes, argumenta que la Resolución Suprema No. 223828 impugnada se ha dictado en forma legal y correcta sin apartarse de la Constitución Política del Estado dando cumplimiento en su integridad al art. 218 del Reglamento de la L. N° 1715, por lo que contesta negativamente a la demanda pidiendo se declare improbada la misma manteniendo subsistente la referida resolución suprema cuya nulidad se impugna.

Que, a su vez, el Presidente de la República, representado por Juan Carlos Rojas Calizaya, por memorial de fs. 49 a 54 vta., se apersona y responde a la demanda argumentando:

1) Que la Constitución Política del Estado en los artículos mencionados por la demandante garantizan el derecho de propiedad agraria de las personas siempre que cumplan una función social y siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, por lo que el INRA no ha vulnerado preceptos constitucionales al estar reconociéndose derecho de propiedad de la demandante sobre el área donde realmente trabaja, que como producto de la pericias de campo se estableció el cumplimiento parcial de la FES. Añade que la demandante confunde los hechos haciendo una relación confusa de una supuesta vulneración de la Disposición Transitoria Tercera, parágrafo IV de la L. N° 1715, ya que en materia agraria los plazos establecidos para la realización de las actuaciones previstas para el saneamiento de la propiedad agraria no son fatales ni perentorios, como se señala en la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 12 de 5 de junio de 2003, por lo que no puede alegarse que existan vicios de nulidad en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Aimiri" por incumplimiento de plazos.

2) Que la valoración de la función económica social en la evaluación técnica jurídica se realizó bajo los parámetros agrarios citados por la demandante, que para el caso de las medianas propiedades y empresas agropecuarias se verifica la cantidad de ganado existente en el predio constatando su registro de marca, siendo el principal medio para

la comprobación de la FES la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las

pericias de campo, que en señal de conformidad se suscribe la ficha catastral con alcances de confesión, resultando desacertada la demanda siendo que los datos técnicos y jurídicos ya fueron comprobados en esta etapa. Añade que la Guía de Verificación de la Función Económica Social establece que para determinar el cumplimiento total o parcial de la FES deberá procederse a la sumatoria de la superficie con actividad productiva, superficie con uso distinto y servidumbre ecológica legal, procediéndose con este resultado al cálculo de la superficie de proyección de crecimiento. Como resultado de la verificación de la FES -señala el demandado- no se observó servidumbres ecológicas u otras áreas con uso distinto, observándose únicamente actividad ganadera en el predio como se demuestra en los antecedentes, habiendo planteado la interesada en su oportunidad oposición al informe de ETJ adjuntando documentos que demuestran su actividad ganadera y no otra, considerándose los certificados de vacuna como complementarios y facultativos y no sustituyen el principal medio de verificación; sin embargo -menciona el demandado- el INRA percibido de su error replantea la superficie a consolidar de 737.3275 Ha. a 880.7625 Ha. en mérito a los Informes Técnicos Final CGS-ITF N° 04/04 y Evaluación Técnica de la Función Económica Social ETF-DGS N° 549/2004 que contemplan los preceptos legales para la aplicación de lo omitido.

3) Que es falso haberse violado el derecho a la defensa de la demandante como argumenta al haber actuado ésta a través de su representante Juan Jesús Monasterio Farell como se desprende de la carta de representación, cursando en actuados los edictos agrarios de "7 y 12 de abril" que demuestran las publicaciones para que personas naturales o jurídicas se apersonen al proceso a efectos de legitimar sus derechos, siendo notificada la actora con los edictos publicados, cursando además -expresa el demandado- notificación con el resultado de la Evaluación Técnica Jurídica habiendo incluso observado dicha evaluación, siendo en consecuencia falsas las aseveraciones de la demandante. Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, corridos los traslados por su orden, no existe réplica y menos dúplica conforme se desprende de los informes de Secretaría de Cámara de la Sala cursantes a fs. 57 y 59 de obrados. Asimismo, con la finalidad de que se de intervención a terceros interesados, en función al principio de dirección y en la vía de saneamiento procesal, se pronunció el auto cursante a fs. 63 y vta. de obrados.

De otro lado, el tercero interesado Pueblo Indígena de la TCO Charagua Norte, representando por Marcial Arumbari Melgar y Eleuterio Parada Marandipi, por memorial de fs. 129 a 138 se apersonan y fundamentan señalando que el plazo de 10 meses a las que hace referencia la Disposición Transitoria Tercera, parágrafo I de la L. N° 1715, está sujeta

al cumplimiento de la ejecución del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen procediéndose luego a su titulación, teniendo la misma solo un carácter transitorio, que fue

ampliado en 7 años mediante el artículo único de la L. N° 3501 de 19 de octubre de 2006, estando por tal sustanciado el proceso de saneamiento de la propiedad de la actora dentro de los plazos legales previstos por el art. 65 de la L. N° 1715. Agregan que la evaluación técnica jurídica en el predio "Aimiri" ha valorado correctamente el cumplimiento de la función económica social tomando en cuenta la cantidad de ganado verificado en campo como manda la norma legal, siendo curiosa la conversión que efectúa la actora de la cantidad de ganado al sumar ganado mayor con ganado menor, pretendiendo que al total de dicha sumatoria se aplique la carga animal establecida por el art. 21 del Capítulo III de la Ley de 21 de Octubre de 1953, norma que no establece ni contempla ese simplismo, habiendo además suscrito la demandante la ficha catastral que da conformidad con los actos y desarrollo de pericias de campo contemplándose el 50% de proyección de crecimiento, siendo inconsistente la existencia de servidumbres ecológicas limitándose a señalar la demandante la existencia de "dunas de arena" sin establecer su ubicación y como afecta su actividad productiva, cuando de las imágenes se desprende que el predio se encuentra en cobertura de bosque chaqueña siendo área apta la actividad agropecuaria. Mencionan que según certificación expedida por el INRA departamental de Santa Cruz, la exposición pública de resultados se da inicio a partir del 27 de octubre de 2002 y concluye el 10 de noviembre de 2002, habiéndose legalmente notificado a todos los terceros interesados y beneficiarios mediante edicto por medio de prensa nacional, quedando desvirtuada la supuesta falta de notificación. Concluyen, solicitando se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- La afirmación de la actora en sentido de que el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO Charagua Norte, Polígono 549 del predio "Aimiri" está viciado de nulidad absoluta al haberse tramitado y pronunciado la resolución impugnada fuera del plazo de 10 meses establecido en la Disposición Transitoria Tercera, parágrafo IV de la L. N° 1715 vigente en ésa oportunidad, carece de fundamento legal valedero, toda vez que si bien se estableció dicho plazo a efectos de la titulación de las 16 solicitudes de

Tierras Comunitarias de Origen que fueron interpuestas con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, la referida titulación tenía lugar previa ejecución y conclusión del respectivo proceso de saneamiento y cumplimiento del procedimiento de Identificación de Necesidades y Titulación, como señala la parte infine de la norma reglamentaria agraria señalada supra, procedimiento y tramitación que dada su naturaleza y a las dificultades que fueron presentándose por las características y peculiaridades geográficas de la zona, el aspecto socio cultural de las poblaciones indígenas campesinas, así como la resistencia natural al proceso de saneamiento de tierras que efectúa el INRA dada su innovación en nuestra economía jurídica, determinó inevitablemente que no se cumpla con exactitud y estrictamente los plazos previstos por ley, lo cual no significa en estricto sentido que se haya vulnerado normas que hacen al debido proceso o se haya atentando al derecho de legítima defensa que implique necesariamente su nulidad o la caducidad de dicho procedimiento, siendo mas al contrario rescatable el hecho de haber concluido el mismo cumpliendo la finalidad prevista por la normativa agraria, cual es la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, por lo que no puede considerarse en absoluto que dicho supuesto incumplimiento a plazos procesales durante la tramitación del proceso de saneamiento de referencia sea ilegal y que restringa derechos constitucionales como afirma la demandante, al no haberle causado ningún perjuicio o indefensión real y objetiva, quién participó plenamente por intermedio de su apoderado en todas las etapas del proceso de saneamiento, conforme se desprende de los actuados cursantes en el expediente del proceso de saneamiento de la propiedad "Aimiri". Consecuentemente, acorde a los principios de trascendencia y finalidad que rigen las nulidades procesales, la inexistencia de perjuicio o indefensión que se hubiera causado a la demandante por el supuesto incumplimiento a plazos procesales, determina la inviabilidad de la nulidad de la tramitación del proceso de saneamiento de referencia como impetra la actora, más aún, si la referida tramitación pese al tiempo empleado en su desarrollo, cumplió debidamente con la finalidad establecida por ley. A mayor abundamiento, la Sentencia Constitucional N° 106/2003 de 10 de noviembre de 2003 emite criterio sobre el particular señalando: "...el plazo previsto tiene la finalidad de poner un marco temporal a las autoridades administrativas competentes, para que den celeridad al trámite de saneamiento y titulación, porque el INRA, con competencia propia debía efectuar el proceso de saneamiento y lo mismo, dicha norma no puede ser interpretada en sentido restrictivo y de manera tal que afecte al derecho de los pueblos originarios que plantearon el proceso de saneamiento antes de la emisión de la citada ley. Ahora bien, si el proceso no concluyó en el plazo previsto por la disposición transitoria tercera, como quiera que dicha disposición no ha previsto la extinción del proceso por el incumplimiento del plazo, se entiende plenamente que el proceso de saneamiento pueda proseguir su trámite (....) En definitiva, los procesos de saneamiento que no hubiesen sido concluidos hasta el cumplimiento de los 10 meses, no pueden quedar inconclusos y no surtir sus efectos, sino que deben continuar bajo las nuevas normas previstas por la LSNRA hasta finalizar el proceso con la emisión de la respectiva Resolución Administrativa, de manera que el vencimiento de dichos meses no elimina la competencia atribuida al INRA para continuar y concluir el proceso al que se sometieron las 16 solicitudes referidas en la disposición transitoria tercera tantas veces aludida"

2.- La determinación asumida en la Resolución Suprema N° 223828 de 23 de agosto de 2005 de anular los Títulos Ejecutoriales Nos. PT0033995, PT0033996, PT0033997 y PT0033998 con antecedente en el expediente Nº 48522 emitidos a favor de Armando del Rio Blanco, Yolanda Castedo, Adalid Cabrera Gonzáles y Norah de Claure Burgos, disponiendo al mismo tiempo vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Irma Farell Villarroel sobre el predio denominado "Aimiri" con la superficie de 880,7625 Has. clasificado como mediana propiedad ganadera, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en el desarrollo del proceso de saneamiento en análisis y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra, presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y exigible para adquirir y conservar la tierra al beneficiario que cumpla y demuestre dichas condiciones constitucionales y legales. En la especie, de los antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en la propiedad de la demandante, se ejecutó acorde al procedimiento previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en el momento de la ejecución del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad mencionada, conforme se evidencia de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 103 a 104, registro de función económica social de fs. 105 a 107, croquis y registro de mejoras de fs.108 y 109, fotografías de mejoras de fs. 110 a 115, croquis predial de fs. 116, acta de conformidad de linderos y anexos de fs. 117 y 128 a 132, croquis y fotografía de vértice de fs. 118 a 122 y 133 a 137, informe circunstanciado de campo de fs. 141 a 145, evaluaciones técnicas de la función económica social de fs. 154 y 217, informe técnico final de fs. 227 a 229, evaluación técnica de la función económica social de fs. 230 e informe legal de fs. 232 a 233 efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia, el cumplimiento parcial de la FES por parte de la demandante en la superficie de 880.7625 Has. de las 4.391,6991 Has. que fueron mensuradas, no existiendo otros parámetros o información recabados en dichas etapas que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie mensurada o en mayor extensión a la otorgada, determinándose por tal correctamente dicho cumplimiento parcial de la FES, que dada las características y la capacidad de uso mayor de la tierra que en ella se desarrolla, dedicada primordialmente a la actividad ganadera, la verificación de la función económica social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas en el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238-III-c) del mencionado cuerpo reglamentario, constatándose por observación directa que no existe más ganado que el verificado y registrado en la ficha catastral, a más de no haber efectuado la demandante reclamo u observación justificada en el momento de verificación in situ respecto de que el INRA no hubiera efectuado una correcta verificación de la FES como sostiene en su demanda, por lo que no le correspondía al INRA verificar otros extremos que no fueron peticionados y menos reclamados con la justificación correspondiente en su oportunidad; información fidedigna y legal que al provenir de funcionarios públicos del INRA cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 239-II del nombrado Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, más aun si dichos actuados fueron levantados en presencia del apoderado de la demandante firmando en constancia, dando de esta manera su consentimiento con la información contenida en los mismos, determinándose con ello indudablemente el cumplimiento de la FES que ejerce la actora en el predio denominando "Aimiri" en la superficie en las que efectivamente cumple con la FES arrojando la extensión total de 880,7625 Has. que comprende las áreas aprovechadas y la proyección de crecimiento. Si bien el INRA en el formulario de evaluación técnica de la función económica social de fs. 154 y en el informe de evaluación técnica jurídica de fs. 156 a 164 del legajo de saneamiento, consignaba superficie de tierra aprovechada en la extensión de 567,1750 Has. y superficie cuantificada para la proyección de crecimiento en 170.1525 Has. arrojando una superficie a ser reconocida de 737,3275 Has.; sin embargo, comunicada como fue la impetrante con dichos resultados, durante la exposición pública de resultados así como por memorial de fs. 168 presenta sus observaciones, mismas que acorde a los datos del proceso y reconociendo el INRA los errores de cálculo efectuados hasta ese momento, efectúa la correspondiente corrección y replanteo del cálculo de la superficie de tierra a ser consolidada a favor de la demandante emitiéndose al efecto el Informe Técnico Final CGS-ITF N0 04/04 de fs. 227 a 229 y el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de fs. 230 que mereció posteriormente su análisis final mediante el Informe Legal DGS N° 047/2004 de fs. 232 a 233, evidenciándose haberse procedido correcta y legalmente a subsanar dichas deficiencias de cálculo, aplicándose el porcentaje del 50% como proyección de crecimiento al total de superficie aprovechada, arrojando finalmente la señalada extensión total de 880,7625 Has. a ser consolidada a favor de la actora, careciendo de fundamento y veracidad que el cálculo del porcentaje de proyección de crecimiento se hubiese efectuado en el 30% y no el 50% como erróneamente afirma la demandante, tal cual se constata por simple operación matemática del porcentaje del 50% sobre la superficie aprovechada de 587,1750 Has. arrojando la superficie de proyección de crecimiento de 293,5875 Has. haciendo el total antes mencionado de 880,7625 Has., conforme consta en el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de fs. 230 del legajo de saneamiento. Asimismo, corresponde dejar plenamente establecido, que la disposición contenida en la parte infine del art. 21 del D. L. N° 3464 de Reforma Agraria elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, aplicable en mérito a lo señalado por la Disposición Transitoria Décima de la L. N° 1715 vigente en el momento de la tramitación del proceso de saneamiento del predio de la actora, está referida al cálculo que se efectúa por cabeza de "ganado mayor", considerando impertinente y fuera del contexto legal vigente en ésa oportunidad, la sumatoria que efectúa la demandante del ganado menor al ganado mayor para obtener una cantidad diferente a la que erróneamente pretende se aplique dicha previsión legal agraria, que como se señaló precedentemente, no existe mayor cantidad de cabezas de "ganado mayor" que las consignadas en la ficha catastral, mismas que fueron verificadas "in situ", de conformidad con lo establecido por el art. 239 del D. S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, así como de la Resolución Administrativa N° 0107/2004 vigente a momento del pronunciamiento de la Resolución Suprema impugnada. De igual forma, no se evidenció durante las pericias de campo la existencia, ubicación y características de servidumbres ecológicas como afirma la demandante, tampoco existió observación fundamentada por parte de ella en su oportunidad, durante la exposición pública de resultados, por lo que menos correspondía

al INRA efectuar el análisis y consideración respecto de dichas servidumbres inexistentes a efectos de la cuantificación de la superficie para el cumplimiento de la FES, reiterando que la superficie aprovechable en el predio por parte de la demandante es la que fue verificada directa y objetivamente por el INRA con intervención del apoderado de la demandante en oportunidad del levantamiento de la encuesta y mensura catastral consignada en la ficha catastral y los informes emitidos posteriormente. Consecuentemente, por los antecedentes del caso sub lite y conforme al análisis que antecede, no es evidente que el INRA hubiese omitido o infringido normas que hacen a la verificación del cumplimiento de la FES como infundadamente arguye la demandante en su demanda contencioso administrativa.

3.- Finalmente, la afirmación de la demandante en sentido de habérsele causado una supuesta indefensión violando su derecho a la defensa durante el desarrollo del proceso de saneamiento de su predio, carece de veracidad y fundamento legal valedero, toda vez que en cumplimiento a lo señalado por la norma reglamentaria de la L. N° 1715 vigente en esa oportunidad, se publicó conforme a derecho la resolución instructoria que da inicio a la ejecución del proceso de saneamiento de la TCO Charagua Norte intimando a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores de predios agrarios apersonarse al proceso, tal cual se evidencia del aviso público y edicto publicado el 12 de abril de 2000 mediante la prensa escrita "La Estrella", cursantes a fs. 46 y 47 del legajo de saneamiento, publicación que fue de pleno conocimiento de la demandante, a quién se le notificó posteriormente de manera personal por intermedio de su apoderado Juan Jesús Monasterio Farell, conforme se evidencia del Memorando de notificación de fs. 91 y carta de representación de fs. 101, participando por tal plena y activamente en todas las etapas y actuaciones efectuadas durante todo el desarrollo del proceso de saneamiento, habiendo inclusive efectuado observaciones a resultados de evaluación técnica jurídica como se analizó en el numeral anterior, por lo que, no se causó en lo más mínimo supuesta indefensión como sostiene desacertadamente la mencionada demandante, menos aún, se le coartó derecho alguno que le permita demostrar y acreditar el cumplimiento de la FES, resultando inatinente los argumentos que efectúa limitándose simplemente a mencionarlos sin fundamentación legal y acreditación pertinente, habiendo en consecuencia el INRA efectuado el proceso de saneamiento acorde a la normativa agraria vigente en esa oportunidad y resguardando los derechos de los participantes en dicho proceso administrativo, sin que se evidencie vulneración alguna a normas constitucionales y agrarias.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la demandante en su demanda de fs. 9 a 12 de obrados.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 12 de obrados interpuesta por Irma Farell Villarroel contra el Presidente Constitucional de la República y el Ministro de Desarrollo Rural; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 223828 de 23 de agosto de 2005, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

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