Sentencia Agraria Nacional S1/0011/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0011/2010

Fecha: 09-Abr-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 11/2010
Expediente: Nº 72/2008
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Daniel Vásquez Choque
Demandado: Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 9 de abril de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 155 a 164 vta., la contestación de fs.
219 a 224 y vta., la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 155 a 164 vta., cursa demanda contencioso administrativa presentada por
Daniel Vásquez Choque, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0123/2008 de 28
de abril de 2008, en base a aspectos de orden técnico legal, a saber:
Como primer fundamento de la demanda expresa que llama la atención la inexistencia de la
resolución de inmovilización de área, de la resolución determinativa, de la resolución
instructoria, de la publicación del edicto y avisos de campaña pública, además del informe de
campaña pública entre otros; ausencia que denotaría la irresponsabilidad con la que se
realiza el proceso de saneamiento.
Señala también que la supuesta citación efectuada al demandado, no se efectivizó jamás,
puesto que la misma nunca fue entregada al interesado y la firma que aparece en la misma
sería fraguada, lo cual configuraría la existencia de ilícitos penales, aspecto que se demuestra
por la copia de su cédula de identidad, la cual permitiría evidenciar que ignora firmar, pero
que sin embargo de ello, en la citación aparece una firma ajena a la suya.
Como segundo fundamento dice que el memorando de notificación, el acta de conformidad
de linderos y el formulario de datos del vértice, son prueba de la torpeza y comportamiento
desaprendido con que se llevó adelante el proceso de saneamiento, puesto que de
conformidad a las leyes que rigen la materia, la encuesta catastral, mensura catastral, son
actividades que deben desarrollarse simultáneamente, empero, refiere que su persona fue
citada para el 23 de febrero y luego conducida a la fuerza y en forma irregular un día antes a
la fecha señalada, bajo amenaza de perder su derecho sobre la propiedad que motiva la litis,
vulnerando así lo dispuesto en los puntos 4.1 y 4.2 de la Guía Para la Actuación del
Encuestador; así como el numeral 3 de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento
de la Propiedad Agraria.
En cuanto al tercer fundamento señala que existen contradicciones que hacen a la carta de
citación que tendría una firma falsa, además de borrones donde se dispone su efectividad
para el día 23 y sgtes.; la carta de representación que cursaría a fs. 6 del cuadernillo de
saneamiento contendría borrones en la parte relativa al nombre de la comunidad o colonia, al
igual en el lugar correspondiente al nombre de la representante.
La ficha catastral presentaría igualmente borrones en la parte concerniente a los datos del
propietario o poseedor del predio; asimismo, el acta de conformidad de linderos cuyo
formulario cursa a fs. 19 permitiría observar borrones en la parte correspondiente al polígono
catastral y al código catastral.
Por otro lado, sigue diciendo que tanto en la ficha catastral, como en el acta de conformidad
de linderos y anexo de conformidad de linderos, se tiene como fecha de aprobación el 10 de
enero de 2005.
Con relación al cuarto fundamento, se tiene que el demandante argumenta que de
conformidad al decreto de 31 de agosto de 2005 cursante a fs. 60 de obrados, la etapa de
exposición pública de resultados fue iniciada del 6 al 20 de septiembre de 2005, instruyendo
la publicación en los medios de difusión,
pero que tales actuados no figuran en los
antecedentes del cuadernillo procesal del predio "San Miguel". A mayor abundamiento, el
demandante señala que se vio muy sorprendido cuando su abogada le dijo que había firmado

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el "registro de reclamos u observaciones a resultados", que cursa a fs. 61, constituyendo este
extremo prueba fraudulenta de la actuación de los funcionarios del INRA, reiterando que la
firma no es suya.
Señala también que no se observó lo dispuesto en la redacción de Normas Técnicas para la
realización del saneamiento, ya que el art. 65 señala que deben cumplirse con los siguientes
actuados: libro de actas de apertura de exposición pública de resultados, libro de actas de
cierre, libro de registro de reclamos y libro de documentación adicional.
Con relación al Informe en Conclusiones de la Etapa de Exposición Pública de Resultados,
señala que en antecedentes del proceso de saneamiento del predio que motiva al proceso, no
existe el decreto del Director del INRA Santa Cruz, que disponga la elaboración del
mencionado informe lo cual al decir del demandante no hace sino confirmar la irresponsable
actuación de los funcionarios del INRA Santa Cruz.
Que el informe en conclusiones, en el punto I denominado "relación de los hechos", en la
casilla Nº 5 señala que no se observó la existencia de mejoras, lo cual sería una afirmación
mentirosa ya que a fs. 73 cursa la solicitud de inspección y a fs. 74 suscita oposición al
desalojo y pide nueva inspección ocular.
En cuanto al quinto fundamento refiere que el Informe SC-JC-TCO-INF Nº 00765/2007 de 19
de noviembre de 2007 cursante a fs. 113, sugiere mantener el tipo de resolución final de
saneamiento sugerida de Resolución Administrativa Modificatoria y se pregunta a que
resolución administrativa modificatoria se hace referencia, Ali como también se pregunta a
que informe de evaluación técnica jurídica de 20 de agosto de 2001 se hace referencia
cuando se instruye mantener subsistentes los demás datos que contendría el mencionado
informe, ya que el informe que cursa en obrados sería del 31 de mayo de 2005.
El sexto fundamento hace referencia al Informe Legal INF.-JRLL Nº 359/2008 de 24 de marzo
de 2008 que en su numeral II Observaciones hace referencias superfluas, pero en sus punto
III y IV denominados Análisis Legal y Conclusión se limita a "subsanar" algunos errores
existentes en el proceso de saneamiento lo cual no significaría más que la confirmación de la
existencia de errores en el proceso de saneamiento.
El séptimo fundamento consiste en la el análisis de la resolución impugnada que según el
demandante no sería más que una simple compilación de actuados, lo cual no constituye la
expresión de todo lo actuado o la referencia legal del proceso de saneamiento, puesto que no
se cumplieron los procedimientos para su realización, lo cual implicaría que su emisión
significó una formalidad destinada a dar fin al proceso de saneamiento, sin precautelar lo
dispuesto en el art. 16-II de la C.P.E. y art. 7-a de la Carta Magna.
En función a lo expuesto precedentemente, solicita se declare probada la demanda y nula la
resolución impugnada.
I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 176 y vta.,
fue corrida en traslado al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien
se apersona a fs. 219-225 contestando negativamente a la demanda, señalando en lo
principal que de conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley
Nº 1715, se emite la resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0009 de 11 de julio de 1997 que
declara inmovilizada el área de 2205369.8945 has., como consecuencia de la solicitud del
Pueblo Indígena Guarayo; en fecha 8 de octubre de 1997 se emite la resolución
Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-
TCO-002-97,
que declara como área de saneamiento la superficie inmovilizada y la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-
ADM-TCO-0010/00 de 20 de abril de 2000 resuelve declarar como sub área priorizada de
saneamiento el polígono 4 de la Tco Guarayos.
Sigue diciendo que el 12 de octubre de 2000 se emite la Resolución Instructoria Nº R-ADM-
TCO-005/2000 que intima a apersonarse a todos quienes tengan derechos, presentando la
documentación pertinente. Que posteriormente, el 12 de octubre de 2000 se dictó la
Resolución Nº R-ADM-TCO-006-2000que da inicio a la Campaña Pública al SAN-TCO

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GUARAYOS SUB AREA PRIORIZADA POLÍGONO 4, con la respectiva publicación de avisos
públicos.
El 02 de noviembre de 2000 mediante Auto se declara concluida la fase de Identificación en
Gabinete y Campaña Pública, disponiendo la realización de las pericias de campo.
Refiere que la Resolución Administrativa Modificatoria y de Subpoligonización Nº RA-ST
078-2004 de 19 de febrero de 2004 modifica la Resolución Administrativa Nº R-ADM-
TCO-0010/00 de 20 de abril de 2000, incluyendo un área de 26654.4880 a la superficie de
saneamiento. Durante las pericias de campo se identificó y recogió información del predio
"San Miguel", habiéndose elaborado el Informe de Evaluación Técnica Jurídica el 31 de mayo
de 2005, valorándose la documentación presentada por el interesado así como los trabajos
existentes en el predio, derivando ello en una posesión ilegal por incumplimiento de la
función social.
Que el formulario de Registro de Reclamo u observaciones a Resultados de fs. 61, establece
que el Sr. Daniel Vásquez no se encuentra de acuerdo con la resolución de ilegalidad de
posesión y desalojo. Por otro lado, se anota que el Informe en Conclusiones establece que
revisada la carpeta de saneamiento no se encontraron mejoras en el predio, y confrontadas
las pruebas aportadas con las imágenes satelitales del año 2002 se concluyó que las mejoras
fueron recientes.
Con relación al primer fundamento esgrimido en la demanda, manifiesta que los actuados
extrañados en la demanda, cursan en antecedentes de la carpeta predial y que lo relativo a
la carta de citación en la cual figuraría la firma del beneficiario, cuenta también con la firma
de la Sra. María Vásquez Aguirre quien se constituye en representante del beneficiario (fs. 4
de obrados). Con relación a la falsificación de firma a que hace alusión la demanda, señala
que el beneficiario deberá acudir a la vía correspondiente.
En lo que hace al segundo fundamento, continua diciendo que la mensura y encuesta
catastral fueron realizadas los días 22 y 23 de febrero de 2003 y que la mensura contó con la
participación del demandante y su representante, teniéndose en consecuencia de ello, que si
bien la mensura se realizó el 22 de febrero, contó con la participación activa del demandante
y su representante, constando la firma de ambos en las actas de conformidad de linderos y
anexos, al igual que las fotocopias del demandante en cada vértice del predio como se
observa en los formularios de fs. 31 a 34 de obrados.
El tercer fundamento que hace referencia a borrones y contradicciones en los actuados de la
carpeta de saneamiento, a decir de la parte demandada sería intrascendente al objeto del
proceso, puesto que los borrones en la ficha catastral no afectan el nombre, documento de
identidad y el hecho de que se trata de un beneficiario, y solo se trató de una corrección al
numero de polígono. Por lo demás, las fichas llenadas, habrían sido verificadas en noviembre
de 2003 y aprobadas en enero de 2005, es decir, con anterioridad al informe de evaluación
técnico jurídico.
Con referencia a la etapa de exposición pública de resultados, señala que el objeto de la
misma se vio ampliamente cumplido al haber tomado el demandante pleno conocimiento de
la misma y realizar los reclamos que consideró oportunos. El informe en conclusiones permite
además establecer que los memoriales presentados por el interesado con documentación
adjunta, fueron considerados sin que se hubiese verificado mejora alguna en la etapa de
pericias de campo.
El error denunciado en el quinto fundamento, seria intrascendente al objeto de la demanda
puesto que el mismo habría sido ratificado mediante el Informe Legal INF-JRLL Nº 359/2008
de 24 de marzo de 2008.
Lo relacionado en el sexto fundamento, no sería evidente a decir de la parte demandada,
puesto que el Informe Legal INF-JRLL Nº 359/2008 de 24 de marzo de 2008 identifica y
subsana errores de forma, siendo inexistentes los errores de fondo que requieran reencauce
del mismo.

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El séptimo fundamento, referido a la resolución impugnada, es considerado intrascendente ya
que la misma sería reflejo fiel de de lo actuado en el proceso de saneamiento.
Con relación a hechos no observados en la demanda, la parte demandad anota que las
pericias de campo permitieron establecer la inexistencia de mejoras en el predio; con relación
a los términos empleados en la Fernanda solicita respecto al colega que auspicia a la parte
demandante.
Por lo expuesto, pide que se declare improbada la demanda, con expresa condenación de
costas.
Que corridos los respectivos traslados por su orden, se evidencia que las partes hicieron uso
del derecho a la réplica y a la dúplica respectivamente.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del
Tribunal
Agrario Nacional,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los
actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la
sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes,
efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la
resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los
actuados con relación al saneamiento del predio "San Miguel", se tiene lo siguiente:
II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la
L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen,
la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o
función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal
especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites
agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la
convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla
con la función económico social, respectivamente.
Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada declara la ilegalidad de la
posesión de Daniel Vásquez Choque, con relación al predio "San Miguel", en la superficie de
140,2280 has., en razón a no haber sido acreditado por el demandante, el cumplimiento de la
función social o función económico social en el predio antes señalado.
III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la
previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y
recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las
condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha
normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función
económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada
por la L. N° 3545.
En lo que hace al primer fundamento de la demanda se tiene que la documentación
extrañada por el demandante, cursa en la carpeta de saneamiento a fs. 159-189, no
existiendo por tanto vulneración alguna que derive de la inexistencia de la documental a la
que se hace referencia en la demanda. El extremo relativo a la supuesta falsificación material
e ideológica y uso de instrumento falsificado a que hace alusión la demanda, corresponde
señalar que éste Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno con relación al particular,
por no estar contemplado dentro de sus competencias el extremo denunciado.
Por otra parte, se tiene que la carta de citación al demandante, destinada a hacerle conocer
el inicio del trabajo de encuesta y mensura catastral fue efectuada el 18 de febrero de 2003 y
la ficha catastral está fechada en 23 de febrero de 2003, es decir cinco días después de la
fecha anteriormente señalada.
La referencia que se hace a la existencia de borrones y contradicciones en el tercer

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fundamento, no constituye causal de nulidad del proceso, puesto que al no afectar los datos
principales como ser el nombre del beneficiario, su calidad, o la extensión del predio, carece
de trascendencia, además de haber sido verificadas y aprobadas con anterioridad al informe
de evaluación técnico jurídico, al igual que el error al que hace referencia el quinto
fundamento, ya que el mismo fue rectificado mediante el Informe Legal INF-JRLL Nº 359/2008
de 24 de marzo de 2008; por otro lado, lo relativo al sexto fundamento, permite concluir que
el Informe Legal INF-JRLL Nº 359/2008 de 24 de marzo de 2008 identifica y subsana solo
errores de forma.
En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función
económica social efectuada por el INRA en el predio denominado "San Miguel", se ejecutó
acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº
3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas
previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215 que se hallan traducidos en la ficha catastral, el
informe técnico circunstanciado del predio, el informe en conclusiones y demás actuaciones
efectuadas en campo que arrojan como resultado el incumplimiento de la función económica
social en el predio antes señalado, en la extensión superficial de 140,2280 has., habiéndose
establecido también la ilegalidad de la posesión del demandante en el predio antes
individualizado; consecuentemente, con referencia al séptimo fundamento, que alude a la
resolución impugnada, corresponde señalar que la misma es resultado del proceso de
saneamiento.
Que por otra parte, la respectiva ficha catastral de 23 de febrero de 2003, cursante a fs.
16-17 de la carpeta de antecedentes
del
proceso de saneamiento,
firmada por
la
representante del demandante, permite evidenciar la inexistencia de mejoras en el predio
que motiva la litis; información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios
públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente,
considerándose como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el
art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. Asimismo corresponde manifestar que este Tribunal
a través de su uniforme jurisprudencia ha establecido a través de la Sentencia Agraria
Nacional S2ª Nº 38 de 24 de octubre de 2003, que: "... de conformidad a lo establecido por el
art. 2-II de la L. Nº 1715, la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el
desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo".
Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se
tiene que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento de la FES ni la efectiva posesión
en el predio, a través del trabajo que es fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria. A ello se suma el hecho de que si bien durante la etapa
de Exposición Pública de Resultados, el demandante realizó su reclamo manifestando su
disconformidad con los resultados del proceso de saneamiento, adjuntando fotografías y
certificaciones de la comunidad de la cual forma parte, mediante verificación de data de las
mejoras a través de imagen satelital correspondiente al año 2020, el INRA concluyó que las
mejoras que muestran las fotografías son precarias, no habiendo sido identificada mejora
alguna en la etapa de pericias de campo.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada,
es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el
demandante en su demanda de fs. 155 a 164 vta. de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 155a 164 vta., interpuesta por Daniel Vásquez Choque contra el Director Nacional del
INRA; y, consecuentemente, subsistente la Resolución Administrativa Nº RA-ST Nº 0123 de 28
de abril de 2008, con costas.

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Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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