TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
11/2010
Expediente:
Nº
72/2008
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Daniel
Vásquez
Choque
Demandado:
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
9
de
abril
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
155
a
164
vta.,
la
contestación
de
fs.
219
a
224
y
vta.,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
155
a
164
vta.,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
presentada
por
Daniel
Vásquez
Choque,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0123/2008
de
28
de
abril
de
2008,
en
base
a
aspectos
de
orden
técnico
legal,
a
saber:
Como
primer
fundamento
de
la
demanda
expresa
que
llama
la
atención
la
inexistencia
de
la
resolución
de
inmovilización
de
área,
de
la
resolución
determinativa,
de
la
resolución
instructoria,
de
la
publicación
del
edicto
y
avisos
de
campaña
pública,
además
del
informe
de
campaña
pública
entre
otros;
ausencia
que
denotaría
la
irresponsabilidad
con
la
que
se
realiza
el
proceso
de
saneamiento.
Señala
también
que
la
supuesta
citación
efectuada
al
demandado,
no
se
efectivizó
jamás,
puesto
que
la
misma
nunca
fue
entregada
al
interesado
y
la
firma
que
aparece
en
la
misma
sería
fraguada,
lo
cual
configuraría
la
existencia
de
ilícitos
penales,
aspecto
que
se
demuestra
por
la
copia
de
su
cédula
de
identidad,
la
cual
permitiría
evidenciar
que
ignora
firmar,
pero
que
sin
embargo
de
ello,
en
la
citación
aparece
una
firma
ajena
a
la
suya.
Como
segundo
fundamento
dice
que
el
memorando
de
notificación,
el
acta
de
conformidad
de
linderos
y
el
formulario
de
datos
del
vértice,
son
prueba
de
la
torpeza
y
comportamiento
desaprendido
con
que
se
llevó
adelante
el
proceso
de
saneamiento,
puesto
que
de
conformidad
a
las
leyes
que
rigen
la
materia,
la
encuesta
catastral,
mensura
catastral,
son
actividades
que
deben
desarrollarse
simultáneamente,
empero,
refiere
que
su
persona
fue
citada
para
el
23
de
febrero
y
luego
conducida
a
la
fuerza
y
en
forma
irregular
un
día
antes
a
la
fecha
señalada,
bajo
amenaza
de
perder
su
derecho
sobre
la
propiedad
que
motiva
la
litis,
vulnerando
así
lo
dispuesto
en
los
puntos
4.1
y
4.2
de
la
Guía
Para
la
Actuación
del
Encuestador;
así
como
el
numeral
3
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria.
En
cuanto
al
tercer
fundamento
señala
que
existen
contradicciones
que
hacen
a
la
carta
de
citación
que
tendría
una
firma
falsa,
además
de
borrones
donde
se
dispone
su
efectividad
para
el
día
23
y
sgtes.;
la
carta
de
representación
que
cursaría
a
fs.
6
del
cuadernillo
de
saneamiento
contendría
borrones
en
la
parte
relativa
al
nombre
de
la
comunidad
o
colonia,
al
igual
en
el
lugar
correspondiente
al
nombre
de
la
representante.
La
ficha
catastral
presentaría
igualmente
borrones
en
la
parte
concerniente
a
los
datos
del
propietario
o
poseedor
del
predio;
asimismo,
el
acta
de
conformidad
de
linderos
cuyo
formulario
cursa
a
fs.
19
permitiría
observar
borrones
en
la
parte
correspondiente
al
polígono
catastral
y
al
código
catastral.
Por
otro
lado,
sigue
diciendo
que
tanto
en
la
ficha
catastral,
como
en
el
acta
de
conformidad
de
linderos
y
anexo
de
conformidad
de
linderos,
se
tiene
como
fecha
de
aprobación
el
10
de
enero
de
2005.
Con
relación
al
cuarto
fundamento,
se
tiene
que
el
demandante
argumenta
que
de
conformidad
al
decreto
de
31
de
agosto
de
2005
cursante
a
fs.
60
de
obrados,
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
fue
iniciada
del
6
al
20
de
septiembre
de
2005,
instruyendo
la
publicación
en
los
medios
de
difusión,
pero
que
tales
actuados
no
figuran
en
los
antecedentes
del
cuadernillo
procesal
del
predio
"San
Miguel".
A
mayor
abundamiento,
el
demandante
señala
que
se
vio
muy
sorprendido
cuando
su
abogada
le
dijo
que
había
firmado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
"registro
de
reclamos
u
observaciones
a
resultados",
que
cursa
a
fs.
61,
constituyendo
este
extremo
prueba
fraudulenta
de
la
actuación
de
los
funcionarios
del
INRA,
reiterando
que
la
firma
no
es
suya.
Señala
también
que
no
se
observó
lo
dispuesto
en
la
redacción
de
Normas
Técnicas
para
la
realización
del
saneamiento,
ya
que
el
art.
65
señala
que
deben
cumplirse
con
los
siguientes
actuados:
libro
de
actas
de
apertura
de
exposición
pública
de
resultados,
libro
de
actas
de
cierre,
libro
de
registro
de
reclamos
y
libro
de
documentación
adicional.
Con
relación
al
Informe
en
Conclusiones
de
la
Etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
señala
que
en
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
que
motiva
al
proceso,
no
existe
el
decreto
del
Director
del
INRA
Santa
Cruz,
que
disponga
la
elaboración
del
mencionado
informe
lo
cual
al
decir
del
demandante
no
hace
sino
confirmar
la
irresponsable
actuación
de
los
funcionarios
del
INRA
Santa
Cruz.
Que
el
informe
en
conclusiones,
en
el
punto
I
denominado
"relación
de
los
hechos",
en
la
casilla
Nº
5
señala
que
no
se
observó
la
existencia
de
mejoras,
lo
cual
sería
una
afirmación
mentirosa
ya
que
a
fs.
73
cursa
la
solicitud
de
inspección
y
a
fs.
74
suscita
oposición
al
desalojo
y
pide
nueva
inspección
ocular.
En
cuanto
al
quinto
fundamento
refiere
que
el
Informe
SC-JC-TCO-INF
Nº
00765/2007
de
19
de
noviembre
de
2007
cursante
a
fs.
113,
sugiere
mantener
el
tipo
de
resolución
final
de
saneamiento
sugerida
de
Resolución
Administrativa
Modificatoria
y
se
pregunta
a
que
resolución
administrativa
modificatoria
se
hace
referencia,
Ali
como
también
se
pregunta
a
que
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
de
20
de
agosto
de
2001
se
hace
referencia
cuando
se
instruye
mantener
subsistentes
los
demás
datos
que
contendría
el
mencionado
informe,
ya
que
el
informe
que
cursa
en
obrados
sería
del
31
de
mayo
de
2005.
El
sexto
fundamento
hace
referencia
al
Informe
Legal
INF.-JRLL
Nº
359/2008
de
24
de
marzo
de
2008
que
en
su
numeral
II
Observaciones
hace
referencias
superfluas,
pero
en
sus
punto
III
y
IV
denominados
Análisis
Legal
y
Conclusión
se
limita
a
"subsanar"
algunos
errores
existentes
en
el
proceso
de
saneamiento
lo
cual
no
significaría
más
que
la
confirmación
de
la
existencia
de
errores
en
el
proceso
de
saneamiento.
El
séptimo
fundamento
consiste
en
la
el
análisis
de
la
resolución
impugnada
que
según
el
demandante
no
sería
más
que
una
simple
compilación
de
actuados,
lo
cual
no
constituye
la
expresión
de
todo
lo
actuado
o
la
referencia
legal
del
proceso
de
saneamiento,
puesto
que
no
se
cumplieron
los
procedimientos
para
su
realización,
lo
cual
implicaría
que
su
emisión
significó
una
formalidad
destinada
a
dar
fin
al
proceso
de
saneamiento,
sin
precautelar
lo
dispuesto
en
el
art.
16-II
de
la
C.P.E.
y
art.
7-a
de
la
Carta
Magna.
En
función
a
lo
expuesto
precedentemente,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada.
I.2.-
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
176
y
vta.,
fue
corrida
en
traslado
al
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
se
apersona
a
fs.
219-225
contestando
negativamente
a
la
demanda,
señalando
en
lo
principal
que
de
conformidad
a
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
Ley
Nº
1715,
se
emite
la
resolución
de
Inmovilización
Nº
RAI-TCO-0009
de
11
de
julio
de
1997
que
declara
inmovilizada
el
área
de
2205369.8945
has.,
como
consecuencia
de
la
solicitud
del
Pueblo
Indígena
Guarayo;
en
fecha
8
de
octubre
de
1997
se
emite
la
resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-
TCO-002-97,
que
declara
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada
y
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-
ADM-TCO-0010/00
de
20
de
abril
de
2000
resuelve
declarar
como
sub
área
priorizada
de
saneamiento
el
polígono
4
de
la
Tco
Guarayos.
Sigue
diciendo
que
el
12
de
octubre
de
2000
se
emite
la
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-
TCO-005/2000
que
intima
a
apersonarse
a
todos
quienes
tengan
derechos,
presentando
la
documentación
pertinente.
Que
posteriormente,
el
12
de
octubre
de
2000
se
dictó
la
Resolución
Nº
R-ADM-TCO-006-2000que
da
inicio
a
la
Campaña
Pública
al
SAN-TCO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
GUARAYOS
SUB
AREA
PRIORIZADA
POLÍGONO
4,
con
la
respectiva
publicación
de
avisos
públicos.
El
02
de
noviembre
de
2000
mediante
Auto
se
declara
concluida
la
fase
de
Identificación
en
Gabinete
y
Campaña
Pública,
disponiendo
la
realización
de
las
pericias
de
campo.
Refiere
que
la
Resolución
Administrativa
Modificatoria
y
de
Subpoligonización
Nº
RA-ST
078-2004
de
19
de
febrero
de
2004
modifica
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-
TCO-0010/00
de
20
de
abril
de
2000,
incluyendo
un
área
de
26654.4880
a
la
superficie
de
saneamiento.
Durante
las
pericias
de
campo
se
identificó
y
recogió
información
del
predio
"San
Miguel",
habiéndose
elaborado
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
el
31
de
mayo
de
2005,
valorándose
la
documentación
presentada
por
el
interesado
así
como
los
trabajos
existentes
en
el
predio,
derivando
ello
en
una
posesión
ilegal
por
incumplimiento
de
la
función
social.
Que
el
formulario
de
Registro
de
Reclamo
u
observaciones
a
Resultados
de
fs.
61,
establece
que
el
Sr.
Daniel
Vásquez
no
se
encuentra
de
acuerdo
con
la
resolución
de
ilegalidad
de
posesión
y
desalojo.
Por
otro
lado,
se
anota
que
el
Informe
en
Conclusiones
establece
que
revisada
la
carpeta
de
saneamiento
no
se
encontraron
mejoras
en
el
predio,
y
confrontadas
las
pruebas
aportadas
con
las
imágenes
satelitales
del
año
2002
se
concluyó
que
las
mejoras
fueron
recientes.
Con
relación
al
primer
fundamento
esgrimido
en
la
demanda,
manifiesta
que
los
actuados
extrañados
en
la
demanda,
cursan
en
antecedentes
de
la
carpeta
predial
y
que
lo
relativo
a
la
carta
de
citación
en
la
cual
figuraría
la
firma
del
beneficiario,
cuenta
también
con
la
firma
de
la
Sra.
María
Vásquez
Aguirre
quien
se
constituye
en
representante
del
beneficiario
(fs.
4
de
obrados).
Con
relación
a
la
falsificación
de
firma
a
que
hace
alusión
la
demanda,
señala
que
el
beneficiario
deberá
acudir
a
la
vía
correspondiente.
En
lo
que
hace
al
segundo
fundamento,
continua
diciendo
que
la
mensura
y
encuesta
catastral
fueron
realizadas
los
días
22
y
23
de
febrero
de
2003
y
que
la
mensura
contó
con
la
participación
del
demandante
y
su
representante,
teniéndose
en
consecuencia
de
ello,
que
si
bien
la
mensura
se
realizó
el
22
de
febrero,
contó
con
la
participación
activa
del
demandante
y
su
representante,
constando
la
firma
de
ambos
en
las
actas
de
conformidad
de
linderos
y
anexos,
al
igual
que
las
fotocopias
del
demandante
en
cada
vértice
del
predio
como
se
observa
en
los
formularios
de
fs.
31
a
34
de
obrados.
El
tercer
fundamento
que
hace
referencia
a
borrones
y
contradicciones
en
los
actuados
de
la
carpeta
de
saneamiento,
a
decir
de
la
parte
demandada
sería
intrascendente
al
objeto
del
proceso,
puesto
que
los
borrones
en
la
ficha
catastral
no
afectan
el
nombre,
documento
de
identidad
y
el
hecho
de
que
se
trata
de
un
beneficiario,
y
solo
se
trató
de
una
corrección
al
numero
de
polígono.
Por
lo
demás,
las
fichas
llenadas,
habrían
sido
verificadas
en
noviembre
de
2003
y
aprobadas
en
enero
de
2005,
es
decir,
con
anterioridad
al
informe
de
evaluación
técnico
jurídico.
Con
referencia
a
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
señala
que
el
objeto
de
la
misma
se
vio
ampliamente
cumplido
al
haber
tomado
el
demandante
pleno
conocimiento
de
la
misma
y
realizar
los
reclamos
que
consideró
oportunos.
El
informe
en
conclusiones
permite
además
establecer
que
los
memoriales
presentados
por
el
interesado
con
documentación
adjunta,
fueron
considerados
sin
que
se
hubiese
verificado
mejora
alguna
en
la
etapa
de
pericias
de
campo.
El
error
denunciado
en
el
quinto
fundamento,
seria
intrascendente
al
objeto
de
la
demanda
puesto
que
el
mismo
habría
sido
ratificado
mediante
el
Informe
Legal
INF-JRLL
Nº
359/2008
de
24
de
marzo
de
2008.
Lo
relacionado
en
el
sexto
fundamento,
no
sería
evidente
a
decir
de
la
parte
demandada,
puesto
que
el
Informe
Legal
INF-JRLL
Nº
359/2008
de
24
de
marzo
de
2008
identifica
y
subsana
errores
de
forma,
siendo
inexistentes
los
errores
de
fondo
que
requieran
reencauce
del
mismo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
séptimo
fundamento,
referido
a
la
resolución
impugnada,
es
considerado
intrascendente
ya
que
la
misma
sería
reflejo
fiel
de
de
lo
actuado
en
el
proceso
de
saneamiento.
Con
relación
a
hechos
no
observados
en
la
demanda,
la
parte
demandad
anota
que
las
pericias
de
campo
permitieron
establecer
la
inexistencia
de
mejoras
en
el
predio;
con
relación
a
los
términos
empleados
en
la
Fernanda
solicita
respecto
al
colega
que
auspicia
a
la
parte
demandante.
Por
lo
expuesto,
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda,
con
expresa
condenación
de
costas.
Que
corridos
los
respectivos
traslados
por
su
orden,
se
evidencia
que
las
partes
hicieron
uso
del
derecho
a
la
réplica
y
a
la
dúplica
respectivamente.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
a
cuyo
propósito
y
previo
análisis
de
los
actuados
con
relación
al
saneamiento
del
predio
"San
Miguel",
se
tiene
lo
siguiente:
II.2.
Que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Conforme
lo
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
entre
otras,
constituyen,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
de
acuerdo
a
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal
especial,
con
anterioridad
de
dos
años
a
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
y
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y,
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente.
Que
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
resolución
impugnada
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Daniel
Vásquez
Choque,
con
relación
al
predio
"San
Miguel",
en
la
superficie
de
140,2280
has.,
en
razón
a
no
haber
sido
acreditado
por
el
demandante,
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social
en
el
predio
antes
señalado.
III.3.
La
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
En
lo
que
hace
al
primer
fundamento
de
la
demanda
se
tiene
que
la
documentación
extrañada
por
el
demandante,
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
a
fs.
159-189,
no
existiendo
por
tanto
vulneración
alguna
que
derive
de
la
inexistencia
de
la
documental
a
la
que
se
hace
referencia
en
la
demanda.
El
extremo
relativo
a
la
supuesta
falsificación
material
e
ideológica
y
uso
de
instrumento
falsificado
a
que
hace
alusión
la
demanda,
corresponde
señalar
que
éste
Tribunal
no
puede
emitir
pronunciamiento
alguno
con
relación
al
particular,
por
no
estar
contemplado
dentro
de
sus
competencias
el
extremo
denunciado.
Por
otra
parte,
se
tiene
que
la
carta
de
citación
al
demandante,
destinada
a
hacerle
conocer
el
inicio
del
trabajo
de
encuesta
y
mensura
catastral
fue
efectuada
el
18
de
febrero
de
2003
y
la
ficha
catastral
está
fechada
en
23
de
febrero
de
2003,
es
decir
cinco
días
después
de
la
fecha
anteriormente
señalada.
La
referencia
que
se
hace
a
la
existencia
de
borrones
y
contradicciones
en
el
tercer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamento,
no
constituye
causal
de
nulidad
del
proceso,
puesto
que
al
no
afectar
los
datos
principales
como
ser
el
nombre
del
beneficiario,
su
calidad,
o
la
extensión
del
predio,
carece
de
trascendencia,
además
de
haber
sido
verificadas
y
aprobadas
con
anterioridad
al
informe
de
evaluación
técnico
jurídico,
al
igual
que
el
error
al
que
hace
referencia
el
quinto
fundamento,
ya
que
el
mismo
fue
rectificado
mediante
el
Informe
Legal
INF-JRLL
Nº
359/2008
de
24
de
marzo
de
2008;
por
otro
lado,
lo
relativo
al
sexto
fundamento,
permite
concluir
que
el
Informe
Legal
INF-JRLL
Nº
359/2008
de
24
de
marzo
de
2008
identifica
y
subsana
solo
errores
de
forma.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
efectuada
por
el
INRA
en
el
predio
denominado
"San
Miguel",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas
por
el
art.
263
del
D.S.
Nº
29215
que
se
hallan
traducidos
en
la
ficha
catastral,
el
informe
técnico
circunstanciado
del
predio,
el
informe
en
conclusiones
y
demás
actuaciones
efectuadas
en
campo
que
arrojan
como
resultado
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social
en
el
predio
antes
señalado,
en
la
extensión
superficial
de
140,2280
has.,
habiéndose
establecido
también
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
demandante
en
el
predio
antes
individualizado;
consecuentemente,
con
referencia
al
séptimo
fundamento,
que
alude
a
la
resolución
impugnada,
corresponde
señalar
que
la
misma
es
resultado
del
proceso
de
saneamiento.
Que
por
otra
parte,
la
respectiva
ficha
catastral
de
23
de
febrero
de
2003,
cursante
a
fs.
16-17
de
la
carpeta
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
firmada
por
la
representante
del
demandante,
permite
evidenciar
la
inexistencia
de
mejoras
en
el
predio
que
motiva
la
litis;
información
que
se
considera
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA,
cuyos
datos
fueron
recabados
in
situ
directa
y
objetivamente,
considerándose
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
conforme
señala
el
art.
159
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Asimismo
corresponde
manifestar
que
este
Tribunal
a
través
de
su
uniforme
jurisprudencia
ha
establecido
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
38
de
24
de
octubre
de
2003,
que:
"...
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715,
la
FES
en
materia
agraria
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo".
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
parte
actora
no
logró
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
ni
la
efectiva
posesión
en
el
predio,
a
través
del
trabajo
que
es
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
A
ello
se
suma
el
hecho
de
que
si
bien
durante
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
el
demandante
realizó
su
reclamo
manifestando
su
disconformidad
con
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
adjuntando
fotografías
y
certificaciones
de
la
comunidad
de
la
cual
forma
parte,
mediante
verificación
de
data
de
las
mejoras
a
través
de
imagen
satelital
correspondiente
al
año
2020,
el
INRA
concluyó
que
las
mejoras
que
muestran
las
fotografías
son
precarias,
no
habiendo
sido
identificada
mejora
alguna
en
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
155
a
164
vta.
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
155a
164
vta.,
interpuesta
por
Daniel
Vásquez
Choque
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
y,
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-ST
Nº
0123
de
28
de
abril
de
2008,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022