TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
12/2010
Expediente:
Nº
14/08
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Erick
Maldonado
Riss
por
Blanca
Pardo
Vda.
de
Castillo
Demandados:
Alcides
Santalla
López
y
otros
Distrito:
La
Paz
Fecha:
12
de
abril
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
interpuesta
por
Blanca
Pardo
Vda.
de
Castillo
representada
por
Erick
Maldonado
Riss
contra
Alcides,
Daissy,
Edgar
Román,
Ever
Julio,
Jaime
Cristóbal,
Mario
Eduardo,
Rosario,
y
Santos
Salvador
todos
Santalla
López
y,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
64
a
75
la
demandante
Blanca
Pardo
Vda.
de
Castillo
representada
por
Erick
Maldonado
Riss,
interpone
demanda
de
Nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
MPA
NAL00643
de
16
de
enero
de
2006
y
6984
de
3
de
mayo
de
1988,
dirigiendo
su
acción
contra
Alcides,
Daissy,
Edgar
Román,
Ever
Julio,
Jaime
Cristóbal,
Mario
Eduardo,
Rosario,
y
Santos
Salvador
todos
Santalla
López,
argumentando:
Que
como
antecedentes,
su
poder
conferente
y
familia,
viven
y
usufructúan
el
predio
denominado
"Campo
Bello",
con
posesión
legal,
pacífica
y
continuada
desde
1957,
toda
vez
que
el
predio
fue
detentado
por
Mariano
Melquíades
Pardo,
padre
de
su
mandante,
posesión
demostrable
en
cualquier
momento
al
contar
con
una
vivienda,
plantaciones,
pasto
cultivado
y
otros
trabajos
agrícolas,
siendo
la
mayor
actividad
la
ganadera,
al
contar
con
más
de
80
cabezas
de
ganado,
posesión
que
es
reconocida
por
las
autoridades
políticas,
naturales
y
habitantes
de
la
localidad
de
Ixiamas,
calificada
como
pequeña
propiedad
ganadera
por
superficie
y
características
de
uso
de
suelo.
Expresa
que
siendo
la
posesión
y
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
conforme
establece
el
art.
166
de
la
anterior
C.P.E.
y
encontrándose
la
actora
en
posesión
del
predio
desde
antes
del
año
1996
y
que
de
acuerdo
a
la
L.
Nº
1715
se
tiene
el
derecho
a
que
la
posesión
y
trabajo
sean
respetados
con
la
titulación
de
la
totalidad
de
la
superficie
en
la
vía
del
saneamiento,
hecho
que
extrañamente
no
sucedió.
Por
otro
lado
sostiene
que
el
fundo
en
cuestión
siempre
estuvo
en
posesión
de
su
mandante
y
su
familia
y
que
Nicanor
Santalla
Silva
junto
a
su
finado
esposo
René
Castillo
Echava,
firmaron
documento
de
transacción
o
permuta
en
fecha
8
de
octubre
de
1970,
por
el
cual
cedían
la
propiedad
rústica
"Campo
Bello"
con
una
extensión
superficial
de
500
has.,
dentro
de
la
jurisdicción
de
Ixiamas,
a
cambio
de
esta
propiedad
el
señor
Nicanor
Santalla
Silva
cedió
a
favor
de
su
finado
esposo
un
lote
de
terreno
situado
en
la
radio
urbano
de
San
Buenaventura,
con
vivienda,
cocina
y
una
superficie
de
1000
m2,
documento
resuelto
y
declarado
nulo,
debido
a
que
la
ahora
demandante
siguió
otra
demanda
de
nulidad
del
mismo,
suscribiéndose
otro
documento
el
24
de
enero
de
1979
por
el
que
ambas
partes
devolvían
los
inmuebles,
prueba
de
ello
es
que
la
propiedad
localizada
en
San
Buenaventura
actualmente
sigue
siendo
de
la
familia
Santalla
y
"Campo
Bello"
continúa
en
posesión
de
su
mandante,
aspecto
ignorado
por
el
INRA
en
el
trabajo
de
campo.
Sostiene
que
de
lo
precedentemente
descrito
el
señor
Santalla
se
hizo
dotar
tierras
supuestamente
fiscales,
en
base
a
un
documento
declarado
nulo,
por
un
juez
agrario
móvil,
en
una
superficie
de
1763,2000
has.,
logrando
se
expida
la
Resolución
Suprema
Nº
203273
de
10
de
noviembre
de
1987
y
posterior
Título
Ejecutorial
Nº
6984
de
3
de
mayo
de
1988,
todo
con
las
mejoras
introducidas
por
la
familia
Pardo,
corrompiendo
a
autoridades
y
funcionarios
del
entonces
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
existir
formal
oposición
de
la
ahora
demandante
en
el
transcurso
del
trámite
de
dotación
conforme
consta
en
el
expediente
del
CNRA
Nº
31998,
dicha
titulación
fue
ilegal
porque
su
mandante
se
encontraba
viviendo
en
Ixiamas
y
Nicanor
Santalla
Silva
en
la
ciudad
de
La
Paz,
además
de
no
contar
con
recursos
económicos
para
el
trámite
agrario,
solo
le
quedó
oponerse
a
dicho
tramite
en
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
solicitó
nueva
resolución
e
inspección
del
predio
"Campo
Bello",
en
el
que
se
hubiera
podido
verificar
las
actividades
y
mejoras;
manifestando
que
con
sólo
la
inspección
se
hubiese
cambiado
el
rumbo
del
proceso.
Arguye
que
en
el
trámite
ante
el
CNRA,
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
se
identificaron
las
nulidades
de
falta
de
notificación
a
interesados
y/o
colindantes,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
el
art.
37
del
Decreto
Ley
Nº
3471;
así
como
la
inexistencia
de
juramento
de
topógrafo
habilitado
para
el
proceso
de
dotación,
transgrediendo
el
art.
26
de
la
misma
norma
en
concordancia
con
el
art.
5
inc.
c)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956.
En
relación
al
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
realizada
por
INYPSA
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
que
comenzó
en
el
año
1999,
refiere
que
la
ahora
demandante
fue
notificada
a
objeto
de
audiencia
conciliatoria
con
el
señor
Santalla,
la
cual
consta
a
fs.
80
a
81
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
aduce
que
la
misma
no
fue
suscrita
por
su
poderconferente,
pues
ya
sospechaba
de
la
parcialización
de
los
funcionarios
a
favor
de
la
familia
Santalla,
sin
embargo
en
dicho
acto
se
expresa
reclamo
sobre
la
superficie
de
las
500
has.
en
las
que
se
encuentra
en
legal
posesión
su
mandante,
habiendo
sido
reconocida
por
los
hermanos
de
Santalla
la
superficie
reclamada,
bajo
la
condicionante
de
contar
con
trámite
agrario
y
sentencia
ejecutoriada,
no
siendo
posible,
que
no
se
le
hubiese
explicado
que
su
posesión
legal
genera
derechos
expectaticios
al
tratarse
de
propiedad
agraria,
que
no
se
haya
medido
la
propiedad
e
identificado
las
mejoras,
privándola
de
su
propiedad
y
consiguiente
título
que
podría
haber
sido
obtenido
en
base
a
su
posesión
legal,
no
llevándose
en
consideración
lo
dispuesto
por
los
arts.
64
y
66
de
la
L.
Nº
1715.
Expresa,
que
al
igual
que
en
el
trámite
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
los
funcionarios
del
INRA
actuaron
de
manera
parcializada
hacia
la
familia
Santalla,
ignorándose
un
legal
asentamiento
y
posesión.
INYPSA,
representó
tales
oposiciones
ante
el
INRA,
señalando
inclusive
la
existencia
de
sobre
posición
total
de
predios
y
existiendo
certificaciones
de
posesión
como
la
del
Sub
Prefecto
y
Alcalde
Municipal
de
Ixiamas
del
año
1979
y
1999
y
otra
aún
mas
contundente
que
expresa
que
el
fundo
"Campo
Bello"
ha
sido
trabajado
y
usufructuado
por
la
familia
Pardo
por
mas
de
75
años,
a
quien
reconocen
derechos
sobre
el
inmueble.
Sostiene
que
de
haberse
establecido
que
dicha
posesión
era
ilegal,
debió
haberse
determinado
en
campo,
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
midiéndola
e
identificando
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
haberse
expresado
en
las
evaluaciones
técnico
jurídicas
y
no
ignorar
su
existencia
y
posesión.
En
lo
referente
a
las
pericias
de
campo,
manifiesta
que
siendo
esta
la
principal
y
fundamental
etapa
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
etapa
cumplida
en
el
mes
de
septiembre
de
1999,
en
la
que
se
encontraba
vigente
el
D.S.
Nº
24784,
que
en
su
art.
192
incs.
b)
y
c)
relativos
a
la
identificación
de
poseedores,
determinación
y
extensión
geográfica,
límites
y
superficies,
y
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social;
su
mandante
se
apersonó
a
objeto
de
hacer
constar
su
posesión
legal
sobre
el
predio
denominado
"Campo
Bello",
como
se
puede
constatar
a
través
de
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
79
de
la
carpeta
de
saneamiento,
haciendo
notar
además
que
vive
en
dicho
predio,
trabaja
junto
a
su
familia
y
cumple
la
función
social,
empero
los
funcionarios
del
INRA
vulneraron
el
artículo
anteriormente
citado,
aduciendo
que
la
señora
Pardo
no
tiene
documentación
idónea,
pues
si
bien
los
señores
Santalla
cuentan
con
Título
Ejecutorial
no
pueden
ignorar
la
posesión
legal
que
representa
un
derecho
expectaticio
de
acuerdo
a
normas
agrarias
vigentes,
en
consecuencia
dicha
etapa
del
saneamiento
se
encuentra
viciada
de
nulidad
absoluta.
En
relación
a
las
dos
evaluaciones
técnico
jurídicas,
manifiesta
que
extrañamente
en
el
expediente
agrario
del
fundo
"Campo
Bello",
cursan
2
evaluaciones
técnico
jurídicas,
la
primera
de
2
de
octubre
de
2000
(fs.
137
a
145)
en
la
que
consta
de
que
se
trata
de
una
propiedad
con
Título
Ejecutorial
con
una
superficie
de
1763,2000
has.
y
la
superficie
medida
es
de
2413,0670
has.,
de
acuerdo
a
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
se
le
debe
reconocer
la
superficie
de
1540,5750
has.,
debiéndose
dictar
resolución
suprema
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modificatoria
respecto
al
título
ejecutorial
por
la
última
superficie
y
la
restante
con
incumplimiento
de
la
FES
se
debió
declarar
tierra
fiscal
si
no
existiera
legal
posesión
de
su
mandante.
La
segunda
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
10
de
mayo
de
2001
(fs.
198
a
206),
no
hace
una
valoración
de
la
FES
y
la
superficie
excedente,
reconociendo
a
la
familia
Santalla
la
totalidad
de
la
superficie
del
Título
Ejecutorial
y
los
declara
como
poseedores
legales
en
la
superficie
excedente
ignorando
un
justo
y
legal
saneamiento.
Sostiene
que
del
análisis
de
ambas
se
determina
que:
I)
en
ambas
se
señala
la
oposición
y
posesión
de
asentamiento
de
su
mandante
sin
determinar
el
tipo
de
posesión;
II)
en
la
segunda
no
se
establece
el
por
qué
se
realiza
una
nueva;
III)
en
la
segunda
no
se
realiza
una
valoración
de
la
función
económico
social,
vicio
que
altera
el
acto
administrativo;
IV)
en
ambas
se
omite
sugerir
el
tipo
de
suelo
que
debe
ser
considerado,
tratándose
de
una
reserva
forestal;
V)
la
primera
es
realizada
pasada
mas
de
un
año
y
la
segunda
luego
de
un
año
y
seis
meses
de
concluida
la
fase
de
pericias
de
campo;
VI)
en
la
primera
se
sugiere
emitir
resolución
suprema
modificatoria
de
título
ejecutorial
de
acuerdo
a
los
arts.
218
inc.
c)
y
221
del
reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
en
la
segunda
se
sugiere
emitir
resolución
anulatoria
de
título
ejecutorial
y
vía
conversión
se
extienda
nuevo
título
en
base
a
los
arts.
218
inc.
e)
y
223
del
Reglamento,
siendo
que
la
Resolución
Suprema
Nº
224859
de
4
de
noviembre
de
2005
se
aparta
de
las
sugerencias
contradictorias
de
ambas
evaluaciones
técnico
jurídicas
y
se
emite
de
acuerdo
a
los
arts.
218
inc.
b)
y
220
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
entonces
se
pronuncia
resolución
convalidatoria
de
título
ejecutorial
sobre
una
superficie
en
demasía
lo
cual
constituye
vicio
de
nulidad
absoluta.
Menciona
que
el
acto
administrativo
determinado
en
ese
entonces
se
encuentra
reglado
por
el
D.S.
Nº
25763
que
en
su
art.
176.II
determina
que
las
posesiones
serán
acumuladas
a
los
antecedentes
a
fin
de
su
análisis
y
resolución
simultáneos
y
considerando
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
económico
social,
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
los
arts.
236
y
siguientes
de
dicho
reglamento,
artículo
transgredido,
al
encontrarse
el
INRA
en
conocimiento
de
la
sobre
posición
de
derechos
en
la
propiedad
"Campo
Bello";
no
siendo
posible
que
la
influencia
de
la
familia
Santalla
hacia
funcionarios
del
INRA
viole
derechos
de
terceros
y
posesión
legal
a
objeto
de
que
se
elabore
una
nueva
evaluación
técnico
jurídica
y
posterior
resolución
suprema,
sin
razón
ni
fundamento,
ya
que
en
el
ordenamiento
jurídico
agrario
no
existe
la
figura
de
dos
evaluaciones
técnico
jurídicas,
que
sugiera
se
dicte
un
tipo
resolución
suprema
y
sea
emitida
en
base
a
otros
preceptos
legales
con
diferencia
en
la
superficie
a
favor
de
la
familia
Santalla
que
no
vive
ni
trabaja
la
propiedad;
sumado
a
ello,
no
se
identificó
a
su
mandante
como
poseedora
ilegal,
tampoco
se
dispone
su
desalojo,
siendo
este
otro
acto
que
vicia
el
proceso
de
saneamiento,
que
demuestra
que
se
trató
de
una
simulación
para
favorecer
a
los
hermanos
Santalla
López.
Asimismo
manifiesta
que
existió
actuaciones
indebidas
e
ilegales,
fundamentación
de
nulidades
y
vicios
procesales,
por
cuanto
se
demuestra
que
hubo
una
relación
profesional
entre
el
Coordinador
Nacional
de
CAT-SAN,
Dr.
Carlos
Alan
Portillo
García
y
la
familia
Santalla,
pues
a
fs.
208
de
obrados
cursa
dictamen
que
determina
posesión
legal
de
familia
Santalla,
pieza
que
cuenta
con
el
visto
bueno
del
funcionario
del
INRA
para
luego
convertirse
en
abogado
patrocinante
de
los
hermanos
Santalla,
de
acuerdo
a
memorial
presentado
el
15
de
diciembre
de
2005
cursante
a
fs.
225,
acto
ilegal
que
vulnera
el
debido
proceso
que
es
considerado
como
un
vicio
de
nulidad.
Continúa
manifestando
que
la
participación
en
el
proceso
de
saneamiento
del
Dr.
Alan
Portillo
cursa
a
fs.
190
a
195,
de
noviembre
de
2002
y
febrero
de
2003,
actividad
que
es
considerada
como
fraude
procesal
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
297
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
así
como
el
art.
20
del
Código
de
Ética
Profesional
del
Abogado.
Por
ello,
dice
que
el
proceso
de
saneamiento
del
fundo
"Campo
Bello"
se
encuentra
viciado
de
nulidad
tal
y
como
disponen
los
arts.
3
inc.1),
90
y
252
de
la
norma
adjetiva
civil,
que
resultan
aplicables
por
la
previsión
contenida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
debiendo
el
INRA
velar
porque
dicho
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
considerando
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio;
por
lo
que
además
se
violaron
los
principios
del
debido
proceso,
inmediación,
responsabilidad,
defensa
y
función
social,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecidos
por
el
art.
76
de
dicha
norma,
y
los
consagrados
por
los
arts.
7
incs.
a),
d)
e
i);
8
inc.
a);
16.II,
22.I,
166
y
169
de
la
anterior
Constitución;
105,
106,
211,
212,
y
218
del
Cód.
Civ.;
arts.
2.I,
3,
41.I
inc.
2),
48,
50.I.
numerales
1
inc.
c)
y
2
incs.
b)
y
c),
64
y
66.I.1
-
entiéndase
de
la
norma
agraria
-
;
también
acusa
la
vulneración
del
art.
17
numerales
1
y
2
de
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos
y
finalmente
el
15
de
la
L.O.J.
Respecto
al
Certificado
de
Saneamiento
de
19
de
enero
de
2006,
sostiene
que
el
mismo
reconoce
una
superficie
de
1788,2000
has.,
vale
decir
con
una
extensión
en
demasía
de
25
has.
respecto
de
los
títulos
ejecutoriales
impugnados,
aspecto
no
determinado
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
además
de
tratarse
de
un
título
individual
que
cambia
a
una
clase
de
título
en
copropiedad;
por
otro
lado
la
Resolución
Suprema
hace
mención
al
Informe
de
ETJ
que
sugiere
se
dicte
una
anulatoria
de
un
título
ejecutorial
y
vía
conversión
extender
uno
nuevo,
cuando
se
emite
en
realidad
una
convalidatoria,
consecuentemente
no
existe
relación
entre
la
parte
considerativa
y
resolutiva.
Asimismo
manifiesta
que
los
arts.
218
inc.
b)
y
220
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
se
aplican
cuando
se
convalida
un
título
ejecutorial
que
este
afectado
por
vicios
de
nulidad
relativa
y
cuando
la
tierra
se
encuentre
cumpliendo
la
función
económico
social
en
toda
la
extensión
en
relación
a
sus
titulares,
lo
que
no
ocurre
en
el
presente
caso,
toda
vez
que
se
favorece
con
más
de
la
superficie
expresada
en
el
título
ejecutorial
a
personas
que
no
son
sus
titulares
y
sí
subadquirentes,
cambiando
la
clase
o
tipo
de
propiedad,
de
individual
a
proindiviso
y
el
certificado
de
Título
Ejecutorial
indica
que
la
clase
de
título
es
en
copropiedad.
Respecto
a
la
adjudicación
de
superficie
de
624,8670
has,
sostiene
que
de
acuerdo
a
la
ilegal
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
10
de
mayo
de
2001,
se
reconoce
a
favor
de
la
familia
Santalla
la
posesión
legal
en
la
superficie
excedente
del
título
ejecutorial
sujeta
a
adjudicación
simple,
sin
tomar
en
cuenta
que
en
el
predio
se
encuentra
la
posesión
y
mejoras
de
su
mandante
y
su
familia,
lo
cual
constituye
la
simulación
de
un
hecho
que
nunca
ocurrió,
simulando
un
ilegal
asentamiento,
considerando
como
vicio
de
nulidad
absoluta.
Por
lo
expuesto
y
de
los
actos
administrativos
viciados
de
nulidad,
al
amparo
del
art.
50.I
numeral
1.
incs.
a)
y
c);
y
en
razón
de
que
no
se
valoró
en
las
pericias
de
campo
la
posesión
legal
con
cumplimiento
de
la
función
social
de
parte
de
su
mandante
en
la
superficie
de
500
has.
sobre
el
predio
"Campo
Bello",
a
más
de
la
falta
de
resolución
de
precisamente
de
la
posesión
en
las
Evaluaciones
Técnicas
Jurídicas,
violentando
así
los
arts.
1,
2.I,
3.II,
66.I
numeral
1
de
la
L.
N°
1715,
192
incs.
b)
y
c)
y
193
del
D.S.
N°
24784
(vigente
a
momento
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo)
y
arts.
146,
147,
176.II
y
III,
197
del
D.S.
N°
25763,
(vigente
a
momento
de
la
ejecución
de
las
Evaluaciones
Técnico
Jurídicas).
Con
la
argumentación
referida,
demanda
la
nulidad
absoluta
de
los
títulos
ejecutoriales
MPA-
NAL-000643
de
19
de
enero
de
2006
y
Serie
C.-
11548,
N°
006984
de
3
de
mayo
de
1988,
y
en
sentencia,
se
deje
sin
efecto
los
mismos
disponiendo
la
cancelación
de
su
registro
de
Derechos
Reales,
restableciendo
procedimiento
de
saneamiento
y
reconociendo
la
posesión
legal
de
su
mandante
que
cumple
con
la
función
social
en
el
predio
denominado
"Campo
Bello".
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
82
y
vta.
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
quienes
por
memorial
de
fs.
101
a
106
vta.,
previa
su
legal
citación,
se
apersonan,
responden
negativamente
a
la
demanda
y
oponen
excepciones
de
incompetencia
y
cosa
juzgada,
estas
últimas
fueron
resueltas
y
declaradas
improbadas
mediante
Auto
de
29
de
mayo
de
2009.
En
lo
referente
a
la
respuesta
negativa
a
la
demanda
argumentan
que
la
actora
a
través
de
su
apoderado
trata
de
confundir
a
las
autoridades
con
una
posesión
que
sería
legal
de
hace
más
de
50
años,
cuando
en
realidad
siempre
incumplió
lo
dispuesto
por
la
Ley,
ya
que
de
contar
con
dicha
posesión
estaba
en
la
obligación
de
sujetarse
a
lo
dispuesto
por
el
D.L.
Nº
3464,
sometiéndose
a
proceso
agrario
que
en
ese
entonces
se
encontraba
a
cargo
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
siendo
suficiente
para
argentar
posesión
el
animus
de
apropiarse
de
algo
que
nunca
fue
de
ella,
debiendo
demostrar
necesariamente
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
de
la
función
social,
aclara
también
que
la
actora
no
cuenta
con
dotación
otorgada
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
que
confunde
el
documento
de
transacción
y
permuta
en
sentido
de
quien
cedió
a
quien
y
qué
fue
cedido;
sostiene
también
que
el
cumplimiento
de
la
función
social
no
puede
demostrarse
con
documentos,
sino
con
el
cumplimiento
efectivo
en
campo,
por
lo
que
la
referencia
de
existencia
de
documentos
de
transferencia
y
su
nulidad
carecen
de
relevancia
a
efectos
de
determinar
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
Nº
6984,
toda
vez
que
en
el
proceso
de
dotación
ante
el
CNRA
y
el
saneamiento
ante
el
INRA,
se
comprobó
el
trabajo
real
y
efectivo
de
la
familia
Santalla
López,
por
lo
que
dichas
entidades
actuaron
dentro
del
marco
de
la
normativa
vigente.
Con
relación
al
proceso
de
dotación
de
la
familia
Santalla
López,
refieren
que
el
mismo
se
inició
y
tramitó
en
cumplimiento
a
disposiciones
legales
vigentes
en
ese
entonces
y
que
dentro
de
la
misma
no
existió
indefensión
de
la
parte
contraria
por
lo
que
el
alegar
que
solo
presentó
memoriales
de
oposición
al
no
contar
con
recursos
económicos
resulta
en
un
conjunto
de
contradicciones
y
mentiras;
lo
que
sucedió
verdaderamente
en
el
proceso
de
dotación
del
expediente
Nº
31998,
fue
que
mediante
Sentencia
de
18
de
diciembre
de
1971,
se
dotó
al
padre
de
los
demandados
la
superficie
de
2019
has.
(fs.
10
del
expediente
original);
por
Auto
de
Vista
de
30
de
agosto
de
1974,
se
confirma
la
Sentencia
con
ajustes
en
la
superficie
(fs.
19
del
expediente
original)
y
finalmente
mediante
Resolución
Suprema
Nº
203273
de
10
de
noviembre
de
1987
se
confirma
el
Auto
de
Vista
(fs.
46
a
47
del
expediente
original);
dentro
de
dicho
procedimiento
existió
oposición
de
la
ahora
actora,
prueba
de
que
no
existió
indefensión,
según
manifiestan.
Respecto
del
saneamiento
del
predio
"Campo
Bello",
los
demandados
aducen
que
el
mismo
también
se
ejecutó
de
acuerdo
a
normas
reglamentarias
vigentes
en
su
momento
y
que
la
actora
también
se
apersonó
arguyendo
tener
derechos,
participando
inclusive
de
la
audiencia
de
conciliación,
rehusándose
a
firmar
al
no
contar
con
documentación
que
respalde
su
derecho
propietario
y
mucho
menos
el
cumplimiento
de
la
función
social.
En
cuanto
a
las
argumentaciones
temerarias
referidas
a
la
existencia
de
pago
de
dádivas
o
beneficios
a
funcionarios
del
INRA,
sostienen
que
es
el
resultado
de
la
desesperación
de
no
contar
con
argumentos
legales
que
justifiquen
la
ilegal
pretensión,
reservándose
el
derecho
de
iniciar
las
acciones
que
correspondan.
Aditamentan
que
las
certificaciones
de
autoridades
políticas,
municipales
y
cívicas,
no
tienen
competencia
alguna
para
determinar
si
existe
o
no
posesión,
siendo
el
INRA
la
única
autoridad
competente,
dejando
claro
que
la
acreditación
del
cumplimiento
de
la
función
social
no
se
da
mediante
documentos,
así
orienta
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545,
referida
a
posesiones
legales,
por
otro
lado,
sostienen
que
no
existe
contradicción
alguna
con
lo
señalado
en
el
art.
66
de
la
L.
Nº
1715,
no
habiendo
por
tanto
posesión
alguna
a
ser
valorada
mucho
menos
mensurada
y
que
a
falta
de
esta
última,
a
decir
de
la
actora,
se
estaría
ante
un
vicio
de
nulidad
absoluta,
ante
dicha
afirmación,
los
demandados
sostienen
que
la
actora
no
citó
el
artículo
que
establezca
como
vicio
de
nulidad
absoluta
la
no
mensura
pretendida
en
una
posesión
inexistente,
manifiestan
que
sin
embargo
de
ello,
la
falta
de
mensura
encuentra
respuesta
a
fs.
96
de
obrados
mediante
informe
de
11
de
enero
de
2000,
asimismo
existieron
otros
informes
que
cursan
en
antecedentes
y
que
fueron
omitidos
por
la
actora
como
el
de
verificación
a
fs.
132
a
133
en
el
que
se
sostiene
que
la
actora
no
se
encuentra
asentada,
o
el
acta
de
reunión
cursante
a
fs.
151
en
el
que
Blanca
Pardo
indicó:
"pienso
más
adelante
comprar
ganado"
y
así
otras
piezas
procesales
que
denotan
la
no
posesión
legal
y
trabajos,
pretendiendo
introducir
mejoras
recientes
y
aparentes,
aspecto
que
si
supone
simulación
y
fraude;
haciendo
notar
finalmente
que
se
hicieron
verificaciones
posteriores
a
las
pericias
de
campo
que
no
cambiaron
en
nada
la
condición
de
la
demandante.
Con
relación
a
la
existencia
de
dos
evaluaciones
técnico
jurídicas,
arguyen
que
concluida
la
pericia
de
campo,
la
primera
ETJ
era
con
la
que
se
ingresaba
nuevamente
a
campo
para
hacer
la
exposición
pública
de
resultados,
actuado
en
el
que
se
realizaron
observaciones
y
complementaciones,
dando
lugar
a
la
elaboración
de
una
nueva
ETJ
definitiva
y
base
para
las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
asimismo
sostienen
que
esta
última
valora
con
claridad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
el
predio
cumple
con
la
FES
en
la
totalidad
del
mismo,
precisando
que
el
predio
se
encuentra
en
una
reserva
forestal
-
posteriormente
levantada
en
el
año
2001
-
aspecto
perfectamente
aclarado
en
la
Resolución
Final
Suprema
de
Saneamiento
en
la
que
se
dispone
el
ejercicio
de
derecho
propietario
conforme
a
la
capacidad
de
uso
mayo
de
la
tierra.
Respecto
al
excedente
de
25
has.,
aclaran
que
se
trata
de
las
denominadas
"tolerancias",
aprobadas
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
020/2001,
las
cuales
son
totalmente
legales
al
haber
sido
aprobadas
mediante
criterio
técnico
y
razonable,
relativo
a
la
superficie
expresada
en
el
título
y
sus
diferencias
con
relación
a
lo
mensurado
en
campo,
sin
embargo
tal
desconocimiento
de
parte
del
apoderado
de
la
actora,
llevan
a
inventar
un
vicio
de
nulidad
absoluta;
por
otro
lado
sostiene
que
la
acumulación
de
antecedentes,
tienen
lugar
cuando
se
hubiese
identificado
una
posesión
y
que
en
el
caso
presente
se
ha
demostrado
que
no
existe
posesión
ni
trabajo
por
parte
de
Blanca
Pardo,
no
habiendo
por
lo
tanto
nada
que
acumular,
asimismo
y
con
relación
a
la
aplicación
de
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
Nº
1715,
sostienen
que
la
misma
se
refiere
a
asentamientos
y
ocupaciones
de
hecho
en
tierras
fiscales,
por
lo
que
no
resulta
aplicable
y
mucho
menos
vulnerada.
Respecto
a
las
actuaciones
indebidas
y
fundamentación
de
nulidades
de
vicios,
aseveran
que
la
consolidación
de
su
derecho
propietario
solo
a
dependido
del
cumplimiento
efectivo
de
la
FES,
que
los
dictámenes
finales
son
una
obligación
previa
a
la
emisión
de
resoluciones
finales
por
lo
que
la
definición
de
dicho
derecho
se
encuentra
en
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Respecto
de
la
pretensión
de
que
se
aplique
nulidades
de
normas
civiles
a
un
procedimiento
administrativo,
aclaran
que
ello
no
es
posible
jurídicamente,
puesto
que
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
se
refiere
a
procedimientos
agrarios
de
la
judicatura
agraria
y
no
así
a
actos
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
los
que
se
aplican
normas
del
procedimiento
administrativo,
saneamiento
que
fue
ejecutado
bajo
reglamentos
agrarios
de
naturaleza
administrativa.
Por
lo
señalado
sostienen
que
las
nulidades
deben
estar
claramente
establecidas
tal
como
lo
dispone
el
art.
50
de
la
L.
Nº
1715,
para
finalmente
sostener
que
el
actor
se
limita
a
citar
irrestrictamente
leyes
agrarias,
de
derechos
humanos
y
de
la
LOJ,
sin
explicar
en
que
consiste
la
violación
o
infracción
que
produzca
un
vicio
de
nulidad,
deslindándose
de
la
carga
procesal
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
330
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Respecto
de
la
pretensión
de
nulidad
del
certificado
de
saneamiento
Nº
CAT-SAN
LPZ
1347
de
19
de
enero
de
2006,
los
demandados
arguyen
que
la
misma
no
es
de
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
aspecto
que
ameritará
planteamiento
en
la
vía
de
excepción;
aclarando
que
el
Título
individual
que
inicialmente
correspondía
a
su
padre,
por
sucesión
hereditaria
y
cumplimiento
de
la
FES,
debe
ser
reconocido
en
copropiedad,
lo
cual
no
constituye
ninguna
contravención.
Por
otro
lado
los
demandados
sostienen
que
existe
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda,
su
fundamento
legal
y
petitorio,
por
cuanto
en
el
punto
III
de
la
demanda
se
refiere
únicamente
a
actos
del
proceso
de
saneamiento
sin
referirse
al
proceso
de
1971
-1998,
sosteniendo
extrañamente
que
dichos
actos
dieron
lugar
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
6984
de
3
mayo
de
1988
y
pretende
nulidad
citando
infracciones
de
los
años
1999
-
2005,
inclusive
pretendiendo
aplicación
retroactiva
del
art.
50
referido
al
régimen
de
nulidades
de
la
L.
N°
1715;
al
respecto
aclaran
que
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
y
Constitucional,
así
como
el
art.
33
de
la
antigua
C.P.E.,
se
tiene
que
la
ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
que
no
tiene
efecto
retroactivo,
por
lo
que
las
disposiciones
contenidas
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
no
pueden
ser
aplicadas
como
causales
de
nulidad
absoluta
ni
nulidad
relativa
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
su
vigencia,
sino
únicamente
para
aquellos
emitidos
en
forma
posterior;
respecto
de
la
pretensión
de
nulidad
del
certificado
de
saneamiento,
aclaran
que
el
mismo
se
trata
de
un
acto
administrativo,
emergente
del
saneamiento
y
no
de
un
título
ejecutorial
al
que
se
le
puedan
aplicar
criterios
de
vicios
de
los
títulos;
por
otro
lado
en
el
petitorio
de
la
demanda
se
solicita
se
solicita
se
deje
sin
efecto
también
el
certificado
de
saneamiento,
disponiendo
su
cancelación
en
el
registro
de
Derechos
Reales,
competencia
que
a
decir
de
los
demandados
no
es
del
Tribunal
Agrario
Nacional;
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relación
a
los
vicios
de
nulidad
relativa,
sostiene
que
los
mismos
fueron
confirmados
al
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
la
FES
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
66
numeral
6
de
la
L.
N°
1715.
Para
culminar
los
demandados
sostienen
que
existieron
hechos
omitidos
por
la
parte
actora,
cual
es
que
en
fecha
1
de
septiembre
de
2006,
la
ahora
demandante
interpuso
acción
contenciosa
administrativa,
misma
que
en
primer
término
fue
anulada
para
posteriormente
considerarse
como
no
presentado.
También
se
omitió
mencionar
la
existencia
de
una
acción
reivindicatoria
incoada
por
los
demandados
en
contra
de
Blanca
Pardo,
demanda
que
fue
declarada
probada
en
primera
instancia
e
improcedente
el
recurso
de
casación
y
que
lamentablemente
a
través
de
un
recurso
de
amparo
se
dispuso
la
nulidad
de
la
sentencia
agraria
y
este
Tribunal
emitió
otra
sentencia
anulando
el
proceso.
Siendo
que
en
la
actualidad
se
tramita
extrañamente
con
la
Juez
Agrario
de
La
Paz,
quien
ha
fallado
ultra
petita
anulando
nuevamente
obrados.
Por
los
hechos
que
se
encuentran
debidamente
probados,
a
decir
de
los
demandados,
el
presente
proceso
tiene
la
finalidad
de
cubrir
las
omisiones
y
negligencias
procedimentales
en
las
que
se
ha
incurrido
en
el
proceso
contencioso,
generando
inseguridad
jurídica
al
plantear
nuevamente
un
recurso
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
señalando
por
último
que
no
ha
existido
simulación
o
falsedad
en
el
presente
proceso,
siendo
lo
único
evidente
el
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
la
familia
Santalla
López,
y
que
los
procesos
realizados
ante
el
ex
CNRA
y
el
INRA,
se
encuentran
plenamente
ejecutoriados,
habiendo
sido
legalmente
ejecutados,
habiendo
sido
rechazadas
todas
las
pretensiones
de
la
actora
en
un
marco
totalmente
legal.
Con
tal
argumentación,
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
disponga
la
validez
y
la
legalidad
de
los
títulos
objeto
de
la
demanda,
con
costas.
Que,
corrido
el
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica
el
apoderado
de
la
actora,
conforme
a
memorial
cursante
a
fs.
148
a
151
vta.,
reitera
in
extenso
los
fundamentos
de
la
demanda
y
recalca
que
Blanca
Pardo
Vda.
de
Castillo
vive
actualmente
en
el
predio
junto
a
su
familia,
por
lo
expuesto
y
ante
la
existencia
de
nulidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
que
dieron
lugar
a
la
extensión
de
títulos
ejecutoriales
del
fundo
"Campo
Bello",
ratifica
el
recurso
de
nulidad
absoluta
de
los
títulos
ejecutoriales
MPA-NAL-000643
de
19
de
enero
de
2006
y
Serie
C.-
11548,
N°
006984
de
3
de
mayo
de
1988,
debiendo
proseguir
la
causa
hasta
la
emisión
de
la
resolución
que
declare
probado
el
recurso
con
la
imposición
de
costas
y
multas
de
ley.
En
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
201
a
203
vta.,
los
demandados,
manifiestan
que
se
ratifican
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda
en
forma
negativa,
aclarando
que
Blanca
Pardo
Vda.
de
Castillo,
no
tiene
ni
ha
tenido
posesión
legal
del
predio,
mucho
menos
ha
cumplido
con
la
FES,
extremo
demostrado
tanto
en
el
proceso
de
dotación
como
del
saneamiento
y
a
decir
de
ellos
existe
un
vacío
jurídico
en
la
L.
N°
1715,
en
la
que
se
hace
abuso
de
las
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
INRA,
puesto
que
solo
debería
de
ser
viable
respecto
de
aquellos
emitidos
como
resultado
de
la
distribución
de
tierras
fiscales
y
no
de
aquellos
que
son
el
resultado
de
un
proceso
de
saneamiento;
recalcan
también
que
en
el
presente
proceso
se
ha
emitido
certificado
de
saneamiento
respecto
de
una
superficie
y
título
ejecutorial
por
otra
superficie,
ambos
por
el
INRA
y
la
demanda
se
referiría
únicamente
al
título
emitido
por
el
ex
CNRA,
al
haberse
excluido
el
certificado
de
saneamiento
en
Auto
de
29
de
mayo
de
2009.
Sostienen
también
que
la
réplica
de
la
parte
actora
señala
expresamente
que
las
acciones
se
refieren
únicamente
a
la
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
INRA
y
reconocen
que
en
ese
caso
solo
se
ha
emitido
el
certificado
de
saneamiento,
reiterando
la
imposibilidad
de
aplicación
de
nulidades
retroactivamente;
por
lo
argumentado
y
ante
la
existencia
de
falsedad
y
simulaciones,
el
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
la
familia
de
los
demandados
y
la
inexistencia
de
posesión
legal
por
parte
de
la
actora,
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
disponga
la
validez
y
legalidad
de
los
títulos
objeto
de
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
-entre
otras-
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
1.-
Que
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
considera
que
el
régimen
legal
sobre
nulidades
de
Títulos
Ejecutoriales,
aplicable
al
caso
de
autos
por
analogía,
es
el
establecido
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715;
consiguientemente,
se
entiende
que
ante
cuestionamiento
a
la
validez
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
tanto
por
el
ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
por
el
ex-
Instituto
Nacional
de
Colonización;
es
decir,
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
y
a
la
existencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
los
fundamentos
de
la
solicitud
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales,
deben
corresponder
a
la
normativa
de
dicho
régimen
legal,
a
efectos
de
su
aplicación
analógica
por
este
Tribunal;
es
así
que
tratándose
de
procedimientos
agrarios
que
hubieran
servido
para
la
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
tramitados
en
dicha
época,
se
aplicarán
en
lo
pertinente
las
normas
dictadas
a
partir
del
2
de
agosto
de
1953.
Ese
entendimiento
ha
sido
expresamente
regulado
en
el
alcance
y
contenido
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
norma
que
concuerda
con
lo
previsto
por
el
art.
36-2)
de
la
citada
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
según
la
cual,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidades
de
Títulos
Ejecutoriales
tramitados
-
entre
otros-
ante
el
ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
obviamente,
y
como
se
dijo
precedentemente,
de
acuerdo
a
las
normas
que
le
son
aplicables,
todo
ello
en
mérito
al
principio
de
irretroactividad
de
la
Ley
consagrado
en
el
art.
123
de
la
vigente
C.P.E.,
anteriormente
art.
33
de
la
antigua
Constitución;
aspecto
que
ha
sido
expresamente
señalado
en
las
siguientes
Sentencias
Agrarias
Nacionales:
SAN
S2ª
N°
007/2002
de
28
de
febrero
de
2002,
SAN
S2ª
N°
014/2002
de
28
de
junio
de
2002,
SAN
S1ª
N°
03/2003
de
25
de
febrero
de
2003,
SAN
S2ª
N°
033/2003
de
12
de
septiembre
de
2003,
SAN
S2ª
N°
022/2004
de
15
de
octubre
de
2004,
SAN
S2ª
N°
016/2005
de
21
de
julio
de
2005,
SAN
S2ª
N°
023/2006
de
4
de
julio
de
2006,
30/2006
de
1ro
de
septiembre
de
2006,
SAN
S1ª
39/2006
de
13
de
noviembre
de
2006,
SAN
N°
016/2007
de
4
de
octubre
de
2007,
SAN
S1ª
08/2008
de
19
de
junio
de
2008.
Que
en
toda
demanda
de
nulidad,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa
de
Título
Ejecutorial,
el
actor
deberá
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
los
dos
casos,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
a
la
denuncia
del
tipo
de
vicio
que
se
acusa,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio
final.
En
dicho
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
por
el
ex-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
Ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público.
2.
En
dicho
contexto,
se
ingresa
al
análisis
de
la
demanda
de
fs.
64
a
75,
únicamente
en
lo
que
respecta
a
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000643
de
19
de
enero
de
2006,
respecto
de
las
causales
de
nulidad
contenidas
en
el
art.
50.I
numeral
1
incs.
a)
y
c)
de
la
L.
Nº
1715.
Ahora
bien,
el
art.
36
num.
5
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
establece
como
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional:
"otros
que
le
señalen
las
leyes";
así
pues
y
partiendo
de
la
teoría
de
la
interpretación
jurídica
cuya
pretensión
radica
en
el
alcance
y
significado
cierto
y
cabal
de
la
norma,
que
ha
sido
definida
también
por
el
eximio
jurista
y
tratadista
italiano
Francesco
Messineo
como:
"la
investigación
y
la
penetración
del
sentido
y
del
alcance
efectivo
de
la
norma
(o
sea,
de
la
voluntad
de
la
misma),
esto
es,
'la
atribución
de
un
significado'
a
la
norma
para
medir
su
extensión
precisa
y
la
posibilidad
de
aplicación
a
la
determinada
relación
social
a
regular.
Es,
pues,
una
operación
lógica,
de
conocimiento.",
por
lo
anotado
se
tiene
entonces
que,
el
verdadero
sentido
y
alcance
del
art.
36
num.
5
de
la
referida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
norma,
debe
efectuarse
desde
una
interpretación
del
tipo
creativa,
de
modo
que
permita
desarrollar
y
adaptar
las
normas
jurídicas
para
su
aplicación
a
un
caso
concreto,
es
decir
que
obliga
al
juzgador
a
realizar
una
interpretación
integradora
de
las
disposiciones
normativas,
conforme
lo
manifiesta
el
tratadista
José
Antonio
Rivera
Santivañez,
en
su
obra
Jurisdicción
Constitucional,
(pag.
77),
consecuentemente
se
debe
analizar
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Séptima
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
referido
al
valor
legal
de
los
Certificados
de
Saneamiento,
que
a
la
letra
dice:
"Los
Certificados
de
Saneamiento
emitidos
hasta
la
fecha
de
vigencia
del
presente
Reglamento
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
resultado
del
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
constituyen
documentos
públicos
que
regularizan
y
perfeccionan
el
derecho
de
propiedad
agraria,
gozando
de
todo
el
valor
legal
y
jerarquía
que
corresponde
a
los
Títulos
Ejecutoriales,
debiendo
ser
registrados
en
Derechos
Reales.",
por
otro
lado
se
tiene
que
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
Nº
29215,
en
su
parágrafo
II
ha
establecido:
"Emitidos
Títulos
Ejecutoriales
o
Certificados
de
Saneamiento
y
evidenciando
las
causales
de
nulidad
previstas
en
el
Artículo
50
de
la
Ley
N°
1715,
de
igual
forma
se
reconoce
al
Viceministerio
de
Tierras
y
la
Superintendencia
Agraria,
la
facultad
de
interposición
de
demanda
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
o
Certificados
de
Saneamiento,
en
los
términos
descritos
en
el
Parágrafo
precedente".
En
el
caso
de
autos,
se
tiene
una
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
y
las
cuestiones
emergentes
del
Certificado
de
Saneamiento
CAT-SAN
LPZ
1347
de
19
de
enero
de
2006
,
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
con
anterioridad
a
la
vigencia
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
norma
citada,
es
decir
con
el
mismo
valor
de
un
Título
Ejecutorial;
también
se
tiene
anotado
que
los
Certificados
de
Saneamiento,
que
evidencien
causales
de
nulidad
previstos
por
el
art.
50
de
la
L.
Nº
1715,
son
susceptibles
de
interposición
de
demandas
de
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
por
parte
del
Viceministerio
de
Tierras
y
la
Superintendencia
Agraria,
pues
bien,
conforme
se
tiene
referido
respecto
de
la
interpretación
integradora
a
la
que
se
encuentra
obligado
el
juzgador,
las
normas
citadas
supra,
deben
correlacionarse
e
interpretarse
concordadamente
con
el
Principio
de
Igualdad
que
en
su
vertiente
procesal
fue
recogido
por
el
art.
119.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
al
establecer:
"I.
Las
partes
en
conflicto
gozarán
de
igualdad
de
oportunidades
para
ejercer
durante
el
proceso
las
facultades
y
los
derechos
que
les
asistan,
sea
por
la
vía
ordinaria
o
por
la
indígena
originaria
campesina.",
es
decir
que,
en
aplicación
del
Principio
de
Igualdad
Procesal,
la
legitimación
activa
para
la
interposición
de
demandas
de
nulidad
de
certificados
de
saneamiento
no
debe
ser
exclusiva
de
los
citados
por
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
Nº
29215,
debiendo
entenderse
que
la
misma
recae
en
todo
aquel
que
demuestre
que
la
emisión
de
un
certificado
de
saneamiento
afecta
sus
legítimos
intereses.
En
ese
orden
de
análisis
entonces,
contrastando
los
actos
administrativos
que
dieron
lugar
a
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales
demandados
de
nulidad
respecto
de
los
arts.
1,
2.I,
3.II,
66.I
numeral
1
de
la
L.
N°
1715;
192
incs.
b)
y
c)
y
193
del
D.S.
N°
24784
(vigente
a
momento
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo)
y
arts.
146,
147,
176.II
y
III,
197
del
D.S.
N°
25763,
(vigente
a
momento
de
la
ejecución
de
las
Evaluaciones
Técnico
Jurídicas),
es
que
se
realizan
las
siguientes
consideraciones:
Con
relación
al
fundamento
de
la
actora
de
que
en
la
oportunidad
de
efectuar
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
denominada
"Campo
Bello",
realizado
por
INYPSA,
empresa
contratada
por
el
INRA,
no
se
le
comunicó
que
su
posesión
genera
derechos
expectaticios,
la
falta
de
mensura
de
la
propiedad
y
la
identificación
de
las
mejoras
realizadas
por
ésta
en
el
predio,
no
fueron
tomadas
en
cuenta,
cabe
manifestar
que
Blanca
Pardo
Vda.
de
Castillo,
participó
efectivamente
de
la
misma,
pues
a
fs.
81
de
obrados
consta
acta
de
conciliación
con
nota
de
que
la
ahora
demandante
se
rehusó
a
firmar
desistiendo
del
mismo,
extremo
reconocido
por
ella
misma
en
el
memorial
de
la
demanda,
no
siendo
válido
el
argumento
basado
en
una
desconfianza
y
sospecha
por
la
supuesta
parcialización
de
los
funcionarios
de
la
empresa
que
realizaba
el
saneamiento,
llegando
inclusive
a
contradecirse
al
manifestar
que
los
funcionarios
de
INYPSA
representaron
al
INRA
los
varios
memoriales
de
oposición
presentados
de
su
parte.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
referencia
a
las
pericias
de
campo
y
la
no
consideración
por
parte
de
funcionarios
del
INRA,
respecto
de
la
posesión
legal
de
la
demandante
en
el
predio
"Campo
Bello"
y
el
cumplimiento
de
la
función
social,
resulta
menester
aclarar
que
dicha
afirmación
no
resulta
evidente,
por
cuanto
del
informe
que
cursa
a
fs.
96
de
la
carpeta
de
saneamiento,
elaborado
por
el
Encuestador
Jurídico
Proyecto
CAT
-SAN
se
tiene
que:
"La
señora
Blanca
Pardo
Vda.
de
Castillo,
reiteradas
oportunidades
manifestó
tener
derecho
propietario
sobre
el
fundo
rústico
denominado
Campo
Bello,
basado
en
un
trámite
agrario
ante
el
ex
C.N.R.A.
y
que
oportunamente
presentaría
la
documentación
correspondiente.
Sin
embargo
nunca
la
presentó
aduciendo
estar
tramitando
las
fotocopias
ante
el
INRA.
"
(..)
La
señora
Pardo,
lamentablemente
no
reúne
ninguna
de
las
condiciones
para
efectuar
un
registro
a
su
nombre
y
respecto
al
cumplimiento
del
Art.
166
de
la
C.P.E.
me
remito
a
las
pruebas.".
Adicionalmente
por
Informe
de
Verificación
de
29
de
junio
de
2000
cursante
a
fs.
132
a
133
de
la
carpeta
de
saneamiento
sostiene:
"hacer
notar
que
reclamó
derecho
propietario
sobre
el
presente
predio
otra
persona
(..)
el
Encuestador
Jurídico
aclara
que
dicha
persona
no
se
encuentra
asentada
y
por
ende
no
cumple
con
la
Función
Económico
Social",
extremos
que
fueron
recogidos
además
por
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
cursante
a
fs.
198
a
206
en
el
que
se
establece:
"Se
debe
también
hacer
notar
que
este
fallo
final,
en
los
dos
últimos
considerandos
hace
mención
a
la
oposición
interpuesta
por
Blanca
Pardo
Vda.
de
Castillo,
señalando
que
esta
es
inadmisible;
toda
vez
que
no
se
encuentra
debidamente
corroborada
por
mayores
elementos
de
prueba",
es
decir
que
la
supuesta
posesión
legal
de
la
demandante
en
el
predio
"Campo
Bello"
si
fue
considerada,
no
habiendo
probado
de
su
parte
esa
posesión
legal
que
aducía
tener.
Poro
otro
lado,
pero
siempre
en
relación
a
la
posesión
legal
que
aducen
tener
las
partes,
mencionar
que
a
través
de
la
Ficha
Catastral
(fs.
78
a
79)
se
puede
establecer
que
existen
mejoras
introducidas
en
el
predio
"Campo
Bello",
consistentes
en
una
casa
rústica,
un
corral,
2
has.
de
chaco,
alambrado,
180
cabezas
de
ganado
vacuno,
3
caballos,
las
que
fueron
atribuidas
a
los
ahora
demandados,
extremo
recogido
además
por
el
Informe
Predial
anteriormente
citado
y
corroborado
en
la
oportunidad
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
estableciéndose
el
área
de
1540,5750
has.
con
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
además
que
la
ahora
demandante,
en
ese
entonces
opositora,
no
presentó
sentencia
ejecutoriada
del
proceso
sobre
nulidad
de
escritura
pública
y
sumado
a
ello
se
tiene
el
incumplimiento
de
la
función
económico
social
de
su
parte.
Para
finalizar
con
relación
a
la
posesión
se
tiene
que
en
el
Informe
de
Verificación
cursante
a
fs.
132
a
133
de
obrados,
suscrito
por
Melania
Sánchez,
Verificador
Proyecto
CAT-SAN,
se
afirma
que
la
ahora
demandante
no
se
encuentra
asentada
en
el
lugar
y
por
ende
no
cumple
con
la
Función
Económico
Social;
se
tiene
también
por
acta
de
reunión
de
conciliación
que
la
demandante
sostuvo:
"No
acepto
ni
voy
a
permitir
que
me
reconozcan
una
propiedad
tan
pequeña
que
por
lo
menos
no
sea
de
500
hectáreas,
pues
pienso
mas
adelante
comprar
ganado
y
meter
a
mis
terrenos,
sino
traer
los
ganados
que
mis
hermanos
tienen";
y
en
correlación
se
tiene
el
Informe
de
Verificación
en
el
Predio,
que
cursa
a
fs.
155
a
156,
correspondiente
a
las
mejoras
introducidas
por
Blanca
Pardo
Vda.
de
Castillo
que
arroja
como
resultado:
plantas
cítricas
(52
árboles
viejos)
,
3
plantas
de
piña,
1
pahuichi
de
palma
de
4
6
aproximadamente,
barbechos
completamente
altos
que
datan
de
muchos
años
atrás
y
que
actualmente
se
asemejan
a
monte
alto,
una
pampa
de
pasto
natural
sin
aprovechamiento
y
un
alambrado
que
separa
únicamente
pastos
naturales;
elementos
probatorios
que
en
definitiva
le
permitieron
concluir
al
INRA
que
la
demandante
no
se
encontraba
en
posesión.
Información
considerada
fidedigna
y
legal
al
haber
sido
elaborada
por
funcionarios
debidamente
autorizados
para
tal
finalidad;
que
en
el
caso
concreto
radica
en
la
persona
de
Edwin
E.
Díaz
Callejas,
Encuestador
Jurídico
Proyecto
CAT
-
SAN;
por
ende,
al
haber
el
INRA
observado
debida
y
correctamente
las
normas
que
regulan
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
del
caso
de
autos,
no
existe
vicio
de
nulidad
absoluta
que
recaiga
en
la
voluntad
de
la
administración
consistente
en
error
esencial
que
destruya
su
voluntad,
así
como
tampoco
simulación
absoluta
que
suponga
la
creación
de
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
haciendo
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
la
realidad.
En
relación
a
la
existencia
de
dos
Evaluaciones
Técnico
Jurídicas,
es
menester
puntualizar
que
a
fs.
175
a
177
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
informe
elaborado
por
el
Supervisor
Técnico
CAT-SAN
del
INRA
de
fecha
16
de
abril
de
2001,
el
cual
fue
elaborado
en
mérito
al
reclamo
presentado
por
la
ahora
demandante
de
fecha
12
de
abril
de
2001,
el
cual
resulta
ser
posterior
al
primero
de
los
Informes
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
de
2
de
octubre
de
2000
y
en
razón
de
esa
consideración,
oposición
y
reclamo,
se
emite
un
nuevo
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
10
de
mayo
de
2001,
este
último
el
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
conforme
se
puede
evidenciar
a
fs.
217
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Por
otro
lado,
la
cita
de
los
arts.
7
incs.
a),
d)
e
i);
8
inc.
a);
16.II,
22.I,
166
y
169
de
la
anterior
Constitución;
105,
106,
211,
212,
y
218
del
Cód.
Civ.;
arts.
2.I,
3,
41.I
inc.
2),
48,
50.I.
numerales
1
inc.
c)
y
2
incs.
b)
y
c),
64
y
66.I.1
de
la
L.
Nº
1715;
art.
17
numerales
1
y
2
de
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos
y
finalmente
el
art.
15
de
la
L.O.J.,
como
supuestamente
infringidos,
no
tiene
ninguna
relevancia,
toda
vez
que
se
refieren
a
derechos
y
garantías
constitucionales,
de
la
propiedad
en
general
y
agraria
en
particular,
el
usufructo,
etc.;
resultando
por
tanto
todas
ellas
in
atinentes
a
la
controversia
que
versa
sobre
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
sumado
a
ello
se
tiene
que
no
se
especificó
de
qué
manera
se
vulneró
dichas
normas,
resumiendo
su
pretensión
en
lo
que
respecta
a
este
punto
al
supuesto
vicio
en
el
proceso
de
saneamiento
que
además
no
fue
demostrado.
Con
referencia
al
existencia
de
actuaciones
indebidas
e
ilegales,
específicamente
a
la
intervención
del
Coordinador
Nacional
CAT-SAN,
luego
abogado
de
los
demandados;
corresponde
aclarar
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
no
resulta
ser
la
vía
legal
pertinente
al
efecto
y
que
en
todo
caso
dichos
aspectos
resultan
irrelevantes
por
no
constituir
motivo
de
nulidad,
consiguientemente,
no
amerita
su
consideración.
Que
por
lo
examinado
precedentemente,
se
concluye
que
la
demandante
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
en
conformidad
al
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
de
fs.
64
a
75
de
obrados
interpuesta
por
Blanca
Pardo
Vda.
de
Castillo
representada
por
Erick
Maldonado
Riss
contra
Alcides,
Daissy,
Edgar
Román,
Ever
Julio,
Jaime
Cristóbal,
Mario
Eduardo,
Rosario,
y
Santos
Salvador
todos
Santalla
López;
en
consecuencia,
subsistentes
los
títulos
ejecutoriales
Nºs.
MPA
NAL00643
de
16
de
enero
de
2006
y
6984
de
3
de
mayo
de
1988,
correspondiente
al
predio
"Campo
Bello",
ubicado
en
el
cantón
Ixiamas,
provincia
Abel
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz
,
cuyo
expediente
se
encuentra
signado
con
el
Nº
31998,
con
costas.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022