Sentencia Agraria Nacional S1/0012/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0012/2010

Fecha: 12-Abr-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 12/2010
Expediente: Nº 14/08
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Erick Maldonado Riss por Blanca Pardo Vda. de
Castillo
Demandados: Alcides Santalla López y otros
Distrito: La Paz
Fecha: 12 de abril de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Blanca Pardo Vda. de
Castillo representada por Erick Maldonado Riss contra Alcides, Daissy, Edgar Román, Ever
Julio, Jaime Cristóbal, Mario Eduardo, Rosario, y Santos Salvador todos Santalla López y,
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 64 a 75 la demandante Blanca
Pardo Vda. de Castillo representada por Erick Maldonado Riss, interpone demanda de Nulidad
de los Títulos Ejecutoriales MPA NAL00643 de 16 de enero de 2006 y 6984 de 3 de mayo de
1988, dirigiendo su acción contra Alcides, Daissy, Edgar Román, Ever Julio, Jaime Cristóbal,
Mario Eduardo, Rosario, y Santos Salvador todos Santalla López, argumentando:
Que como antecedentes, su poder conferente y familia, viven y usufructúan el predio
denominado "Campo Bello", con posesión legal, pacífica y continuada desde 1957, toda vez
que el predio fue detentado por Mariano Melquíades Pardo, padre de su mandante, posesión
demostrable en cualquier momento al contar con una vivienda, plantaciones, pasto cultivado
y otros trabajos agrícolas, siendo la mayor actividad la ganadera, al contar con más de 80
cabezas de ganado, posesión que es reconocida por las autoridades políticas, naturales y
habitantes de la localidad de Ixiamas, calificada como pequeña propiedad ganadera por
superficie y características de uso de suelo.
Expresa que siendo la posesión y trabajo la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria, conforme establece el art. 166 de la anterior C.P.E. y
encontrándose la actora en posesión del predio desde antes del año 1996 y que de acuerdo a
la L. Nº 1715 se tiene el derecho a que la posesión y trabajo sean respetados con la titulación
de la totalidad de la superficie en la vía del saneamiento, hecho que extrañamente no
sucedió.
Por otro lado sostiene que el fundo en cuestión siempre estuvo en posesión de su mandante y
su familia y que Nicanor Santalla Silva junto a su finado esposo René Castillo Echava,
firmaron documento de transacción o permuta en fecha 8 de octubre de 1970, por el cual
cedían la propiedad rústica "Campo Bello" con una extensión superficial de 500 has., dentro
de la jurisdicción de Ixiamas, a cambio de esta propiedad el señor Nicanor Santalla Silva
cedió a favor de su finado esposo un lote de terreno situado en la radio urbano de San
Buenaventura, con vivienda, cocina y una superficie de 1000 m2, documento resuelto y
declarado nulo, debido a que la ahora demandante siguió otra demanda de nulidad del
mismo, suscribiéndose otro documento el 24 de enero de 1979 por el que ambas partes
devolvían los inmuebles, prueba de ello es que la propiedad localizada en San Buenaventura
actualmente sigue siendo de la familia Santalla y "Campo Bello" continúa en posesión de su
mandante, aspecto ignorado por el INRA en el trabajo de campo.
Sostiene que de lo precedentemente descrito el señor Santalla se hizo dotar tierras
supuestamente fiscales, en base a un documento declarado nulo, por un juez agrario móvil,
en una superficie de 1763,2000 has., logrando se expida la Resolución Suprema Nº 203273
de 10 de noviembre de 1987 y posterior Título Ejecutorial Nº 6984 de 3 de mayo de 1988,
todo con las mejoras introducidas por la familia Pardo, corrompiendo a autoridades y
funcionarios del entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria, al existir formal oposición de
la ahora demandante en el transcurso del trámite de dotación conforme consta en el
expediente del CNRA Nº 31998, dicha titulación fue ilegal porque su mandante se encontraba
viviendo en Ixiamas y Nicanor Santalla Silva en la ciudad de La Paz, además de no contar con
recursos económicos para el trámite agrario, solo le quedó oponerse a dicho tramite en los

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que solicitó nueva resolución e inspección del predio "Campo Bello", en el que se hubiera
podido verificar las actividades y mejoras;
manifestando que con sólo la inspección se
hubiese cambiado el rumbo del proceso.
Arguye que en el trámite ante el CNRA, en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica se
identificaron
las
nulidades
de
falta
de
notificación
a
interesados
y/o
colindantes,
contraviniendo lo dispuesto por el art. 37 del Decreto Ley Nº 3471; así como la inexistencia
de juramento de topógrafo habilitado para el proceso de dotación, transgrediendo el art. 26
de la misma norma en concordancia con el art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de
1956.
En relación al saneamiento de la propiedad agraria realizada por INYPSA bajo la modalidad de
Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal que comenzó en el año 1999, refiere que la
ahora demandante fue notificada a objeto de audiencia conciliatoria con el señor Santalla, la
cual consta a fs. 80 a 81 de la carpeta de saneamiento y aduce que la misma no fue suscrita
por su poderconferente, pues ya sospechaba de la parcialización de los funcionarios a favor
de la familia Santalla, sin embargo en dicho acto se expresa reclamo sobre la superficie de
las 500 has. en las que se encuentra en legal posesión su mandante, habiendo sido
reconocida por los hermanos de Santalla la superficie reclamada, bajo la condicionante de
contar con trámite agrario y sentencia ejecutoriada, no siendo posible, que no se le hubiese
explicado que su posesión legal genera derechos expectaticios al tratarse de propiedad
agraria, que no se haya medido la propiedad e identificado las mejoras, privándola de su
propiedad y consiguiente título que podría haber sido obtenido en base a su posesión legal,
no llevándose en consideración lo dispuesto por los arts. 64 y 66 de la L. Nº 1715.
Expresa, que al igual que en el trámite ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, los
funcionarios del INRA actuaron de manera parcializada hacia la familia Santalla, ignorándose
un legal asentamiento y posesión. INYPSA, representó tales oposiciones ante el INRA,
señalando inclusive la existencia de sobre posición total de predios y existiendo
certificaciones de posesión como la del Sub Prefecto y Alcalde Municipal de Ixiamas del año
1979 y 1999 y otra aún mas contundente que expresa que el fundo "Campo Bello" ha sido
trabajado y usufructuado por la familia Pardo por mas de 75 años, a quien reconocen
derechos sobre el inmueble.
Sostiene que de haberse establecido que dicha posesión era ilegal, debió haberse
determinado en campo, en la etapa de pericias de campo, midiéndola e identificando el
cumplimiento de la función social y haberse expresado en las evaluaciones técnico jurídicas y
no ignorar su existencia y posesión.
En lo referente a las pericias de campo, manifiesta que siendo esta la principal y fundamental
etapa del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, etapa cumplida en el mes de
septiembre de 1999, en la que se encontraba vigente el D.S. Nº 24784, que en su art. 192
incs. b) y c) relativos a la identificación de poseedores, determinación y extensión geográfica,
límites y superficies, y la verificación del cumplimiento de la Función Social; su mandante se
apersonó a objeto de hacer constar su posesión legal sobre el predio denominado "Campo
Bello", como se puede constatar a través de la ficha catastral cursante a fs. 79 de la carpeta
de saneamiento, haciendo notar además que vive en dicho predio, trabaja junto a su familia y
cumple la función social, empero los funcionarios del INRA vulneraron el artículo
anteriormente citado, aduciendo que la señora Pardo no tiene documentación idónea, pues si
bien los señores Santalla cuentan con Título Ejecutorial no pueden ignorar la posesión legal
que representa un derecho expectaticio de acuerdo a normas agrarias vigentes, en
consecuencia dicha etapa del saneamiento se encuentra viciada de nulidad absoluta.
En relación a las dos evaluaciones técnico jurídicas, manifiesta que extrañamente en el
expediente agrario del fundo "Campo Bello", cursan 2 evaluaciones técnico jurídicas, la
primera de 2 de octubre de 2000 (fs. 137 a 145) en la que consta de que se trata de una
propiedad con Título Ejecutorial con una superficie de 1763,2000 has. y la superficie medida
es de 2413,0670 has., de acuerdo a la valoración de la Función Económico Social se le debe
reconocer
la
superficie
de
1540,5750
has.,
debiéndose
dictar
resolución
suprema

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modificatoria respecto al
título ejecutorial
por
la última superficie y la restante con
incumplimiento de la FES se debió declarar tierra fiscal si no existiera legal posesión de su
mandante. La segunda Evaluación Técnico Jurídica de 10 de mayo de 2001 (fs. 198 a 206), no
hace una valoración de la FES y la superficie excedente, reconociendo a la familia Santalla la
totalidad de la superficie del Título Ejecutorial y los declara como poseedores legales en la
superficie excedente ignorando un justo y legal saneamiento.
Sostiene que del análisis de ambas se determina que: I) en ambas se señala la oposición y
posesión de asentamiento de su mandante sin determinar el tipo de posesión; II) en la
segunda no se establece el por qué se realiza una nueva; III) en la segunda no se realiza una
valoración de la función económico social, vicio que altera el acto administrativo; IV) en
ambas se omite sugerir el tipo de suelo que debe ser considerado, tratándose de una reserva
forestal; V) la primera es realizada pasada mas de un año y la segunda luego de un año y seis
meses de concluida la fase de pericias de campo; VI) en la primera se sugiere emitir
resolución suprema modificatoria de título ejecutorial de acuerdo a los arts. 218 inc. c) y 221
del reglamento de la L. Nº 1715 y en la segunda se sugiere emitir resolución anulatoria de
título ejecutorial y vía conversión se extienda nuevo título en base a los arts. 218 inc. e) y 223
del Reglamento, siendo que la Resolución Suprema Nº 224859 de 4 de noviembre de 2005 se
aparta de las sugerencias contradictorias de ambas evaluaciones técnico jurídicas y se emite
de acuerdo a los arts. 218 inc. b) y 220 del Reglamento de la L. Nº 1715, entonces se
pronuncia resolución convalidatoria de título ejecutorial sobre una superficie en demasía lo
cual constituye vicio de nulidad absoluta.
Menciona que el acto administrativo determinado en ese entonces se encuentra reglado por
el D.S. Nº 25763 que en su art. 176.II determina que las posesiones serán acumuladas a los
antecedentes a fin de su análisis y resolución simultáneos y considerando el cumplimiento de
la función social y económico social, de acuerdo a lo previsto por los arts. 236 y siguientes de
dicho reglamento, artículo transgredido, al encontrarse el INRA en conocimiento de la sobre
posición de derechos en la propiedad "Campo Bello"; no siendo posible que la influencia de la
familia Santalla hacia funcionarios del INRA viole derechos de terceros y posesión legal a
objeto de que se elabore una nueva evaluación técnico jurídica y posterior resolución
suprema, sin razón ni fundamento, ya que en el ordenamiento jurídico agrario no existe la
figura de dos evaluaciones técnico jurídicas, que sugiera se dicte un tipo resolución suprema
y sea emitida en base a otros preceptos legales con diferencia en la superficie a favor de la
familia Santalla que no vive ni trabaja la propiedad; sumado a ello, no se identificó a su
mandante como poseedora ilegal, tampoco se dispone su desalojo, siendo este otro acto que
vicia el proceso de saneamiento, que demuestra que se trató de una simulación para
favorecer a los hermanos Santalla López.
Asimismo manifiesta que existió actuaciones indebidas e ilegales,
fundamentación de
nulidades y vicios procesales, por cuanto se demuestra que hubo una relación profesional
entre el Coordinador Nacional de CAT-SAN, Dr. Carlos Alan Portillo García y la familia Santalla,
pues a fs. 208 de obrados cursa dictamen que determina posesión legal de familia Santalla,
pieza que cuenta con el visto bueno del funcionario del INRA para luego convertirse en
abogado patrocinante de los hermanos Santalla, de acuerdo a memorial presentado el 15 de
diciembre de 2005 cursante a fs. 225, acto ilegal que vulnera el debido proceso que es
considerado como un vicio de nulidad.
Continúa manifestando que la participación en el proceso de saneamiento del Dr. Alan Portillo
cursa a fs. 190 a 195, de noviembre de 2002 y febrero de 2003, actividad que es considerada
como fraude procesal conforme a lo dispuesto por el art. 297 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. así
como el art. 20 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Por ello, dice que el proceso de saneamiento del fundo "Campo Bello" se encuentra viciado
de nulidad tal y como disponen los arts. 3 inc.1), 90 y 252 de la norma adjetiva civil, que
resultan aplicables por la previsión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715, debiendo el INRA
velar porque dicho proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, considerando que las normas
procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio; por lo que además se violaron
los principios del debido proceso, inmediación, responsabilidad, defensa y función social,

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establecidos por el art. 76 de dicha norma, y los consagrados por los arts. 7 incs. a), d) e i); 8
inc. a); 16.II, 22.I, 166 y 169 de la anterior Constitución; 105, 106, 211, 212, y 218 del Cód.
Civ.; arts. 2.I, 3, 41.I inc. 2), 48, 50.I. numerales 1 inc. c) y 2 incs. b) y c), 64 y 66.I.1 -
entiéndase de la norma agraria - ; también acusa la vulneración del art. 17 numerales 1 y 2
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y finalmente el 15 de la L.O.J.
Respecto al Certificado de Saneamiento de 19 de enero de 2006, sostiene que el mismo
reconoce una superficie de 1788,2000 has., vale decir con una extensión en demasía de 25
has. respecto de los títulos ejecutoriales impugnados, aspecto no determinado en la
Evaluación Técnico Jurídica, además de tratarse de un título individual que cambia a una
clase de título en copropiedad; por otro lado la Resolución Suprema hace mención al Informe
de ETJ que sugiere se dicte una anulatoria de un título ejecutorial y vía conversión extender
uno nuevo, cuando se emite en realidad una convalidatoria, consecuentemente no existe
relación entre la parte considerativa y resolutiva.
Asimismo manifiesta que los arts. 218 inc. b) y 220 del Reglamento de la L. N° 1715, se
aplican cuando se convalida un título ejecutorial que este afectado por vicios de nulidad
relativa y cuando la tierra se encuentre cumpliendo la función económico social en toda la
extensión en relación a sus titulares, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que se
favorece con más de la superficie expresada en el título ejecutorial a personas que no son sus
titulares y sí subadquirentes, cambiando la clase o tipo de propiedad, de individual a
proindiviso y el
certificado de Título Ejecutorial
indica que la clase de título es en
copropiedad.
Respecto a la adjudicación de superficie de 624,8670 has, sostiene que de acuerdo a la ilegal
Evaluación Técnico Jurídica de 10 de mayo de 2001, se reconoce a favor de la familia Santalla
la posesión legal en la superficie excedente del título ejecutorial sujeta a adjudicación simple,
sin tomar en cuenta que en el predio se encuentra la posesión y mejoras de su mandante y
su familia, lo cual constituye la simulación de un hecho que nunca ocurrió, simulando un
ilegal asentamiento, considerando como vicio de nulidad absoluta.
Por lo expuesto y de los actos administrativos viciados de nulidad, al amparo del art. 50.I
numeral 1. incs. a) y c); y en razón de que no se valoró en las pericias de campo la posesión
legal con cumplimiento de la función social de parte de su mandante en la superficie de 500
has. sobre el predio "Campo Bello", a más de la falta de resolución de precisamente de la
posesión en las Evaluaciones Técnicas Jurídicas, violentando así los arts. 1, 2.I, 3.II, 66.I
numeral 1 de la L. N° 1715, 192 incs. b) y c) y 193 del D.S. N° 24784 (vigente a momento de
la ejecución de las pericias de campo) y arts. 146, 147, 176.II y III, 197 del D.S. N° 25763,
(vigente a momento de la ejecución de las Evaluaciones Técnico Jurídicas). Con la
argumentación referida, demanda la nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales MPA-
NAL-000643 de 19 de enero de 2006 y Serie C.- 11548, N° 006984 de 3 de mayo de 1988, y
en sentencia, se deje sin efecto los mismos disponiendo la cancelación de su registro de
Derechos Reales, restableciendo procedimiento de saneamiento y reconociendo la posesión
legal de su mandante que cumple con la función social en el predio denominado "Campo
Bello".
CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 82 y vta. se admite la demanda en todo lo que
hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado a los demandados, quienes por memorial
de fs. 101 a 106 vta., previa su legal citación, se apersonan, responden negativamente a la
demanda y oponen excepciones de incompetencia y cosa juzgada, estas últimas fueron
resueltas y declaradas improbadas mediante Auto de 29 de mayo de 2009.
En lo referente a la respuesta negativa a la demanda argumentan que la actora a través de
su apoderado trata de confundir a las autoridades con una posesión que sería legal de hace
más de 50 años, cuando en realidad siempre incumplió lo dispuesto por la Ley, ya que de
contar con dicha posesión estaba en la obligación de sujetarse a lo dispuesto por el D.L. Nº
3464, sometiéndose a proceso agrario que en ese entonces se encontraba a cargo del Ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria, no siendo suficiente para argentar posesión el animus
de apropiarse de algo que nunca fue de ella, debiendo demostrar necesariamente el

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cumplimiento de la función social, aclara también que la actora no cuenta con dotación
otorgada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y que confunde el documento de
transacción y permuta en sentido de quien cedió a quien y qué fue cedido; sostiene también
que el cumplimiento de la función social no puede demostrarse con documentos, sino con el
cumplimiento efectivo en campo, por lo que la referencia de existencia de documentos de
transferencia y su nulidad carecen de relevancia a efectos de determinar la nulidad del Título
Ejecutorial Nº 6984, toda vez que en el proceso de dotación ante el CNRA y el saneamiento
ante el INRA, se comprobó el trabajo real y efectivo de la familia Santalla López, por lo que
dichas entidades actuaron dentro del marco de la normativa vigente.
Con relación al proceso de dotación de la familia Santalla López, refieren que el mismo se
inició y tramitó en cumplimiento a disposiciones legales vigentes en ese entonces y que
dentro de la misma no existió indefensión de la parte contraria por lo que el alegar que solo
presentó memoriales de oposición al no contar con recursos económicos resulta en un
conjunto de contradicciones y mentiras; lo que sucedió verdaderamente en el proceso de
dotación del expediente Nº 31998, fue que mediante Sentencia de 18 de diciembre de 1971,
se dotó al padre de los demandados la superficie de 2019 has. (fs. 10 del expediente
original); por Auto de Vista de 30 de agosto de 1974, se confirma la Sentencia con ajustes en
la superficie (fs. 19 del expediente original) y finalmente mediante Resolución Suprema Nº
203273 de 10 de noviembre de 1987 se confirma el Auto de Vista (fs. 46 a 47 del expediente
original); dentro de dicho procedimiento existió oposición de la ahora actora, prueba de que
no existió indefensión, según manifiestan.
Respecto del saneamiento del predio "Campo Bello", los demandados aducen que el mismo
también se ejecutó de acuerdo a normas reglamentarias vigentes en su momento y que la
actora también se apersonó arguyendo tener derechos, participando inclusive de la audiencia
de conciliación, rehusándose a firmar al
no contar con documentación que respalde su
derecho propietario y mucho menos el cumplimiento de la función social.
En cuanto a las argumentaciones temerarias referidas a la existencia de pago de dádivas o
beneficios a funcionarios del INRA, sostienen que es el resultado de la desesperación de no
contar con argumentos legales que justifiquen la ilegal pretensión, reservándose el derecho
de iniciar las acciones que correspondan.
Aditamentan que las certificaciones de autoridades políticas, municipales y cívicas, no tienen
competencia alguna para determinar si existe o no posesión, siendo el INRA la única
autoridad competente, dejando claro que la acreditación del cumplimiento de la función
social no se da mediante documentos, así orienta la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº
3545, referida a posesiones legales, por otro lado, sostienen que no existe contradicción
alguna con lo señalado en el art. 66 de la L. Nº 1715, no habiendo por tanto posesión alguna
a ser valorada mucho menos mensurada y que a falta de esta última, a decir de la actora, se
estaría ante un vicio de nulidad absoluta, ante dicha afirmación, los demandados sostienen
que la actora no citó el artículo que establezca como vicio de nulidad absoluta la no mensura
pretendida en una posesión inexistente, manifiestan que sin embargo de ello, la falta de
mensura encuentra respuesta a fs. 96 de obrados mediante informe de 11 de enero de 2000,
asimismo existieron otros informes que cursan en antecedentes y que fueron omitidos por la
actora como el de verificación a fs. 132 a 133 en el que se sostiene que la actora no se
encuentra asentada, o el acta de reunión cursante a fs. 151 en el que Blanca Pardo indicó:
"pienso más adelante comprar ganado" y así otras piezas procesales que denotan la no
posesión legal y trabajos, pretendiendo introducir mejoras recientes y aparentes, aspecto que
si supone simulación y fraude; haciendo notar finalmente que se hicieron verificaciones
posteriores a las pericias de campo que no cambiaron en nada la condición de la
demandante.
Con relación a la existencia de dos evaluaciones técnico jurídicas, arguyen que concluida la
pericia de campo, la primera ETJ era con la que se ingresaba nuevamente a campo para
hacer la exposición pública de resultados, actuado en el que se realizaron observaciones y
complementaciones, dando lugar a la elaboración de una nueva ETJ definitiva y base para las
resoluciones finales de saneamiento, asimismo sostienen que esta última valora con claridad

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que el predio cumple con la FES en la totalidad del mismo, precisando que el predio se
encuentra en una reserva forestal - posteriormente levantada en el año 2001 - aspecto
perfectamente aclarado en la Resolución Final Suprema de Saneamiento en la que se dispone
el ejercicio de derecho propietario conforme a la capacidad de uso mayo de la tierra.
Respecto al excedente de 25 has., aclaran que se trata de las denominadas "tolerancias",
aprobadas mediante Resolución Administrativa Nº 020/2001, las cuales son totalmente
legales al haber sido aprobadas mediante criterio técnico y razonable, relativo a la superficie
expresada en el título y sus diferencias con relación a lo mensurado en campo, sin embargo
tal desconocimiento de parte del apoderado de la actora, llevan a inventar un vicio de nulidad
absoluta; por otro lado sostiene que la acumulación de antecedentes, tienen lugar cuando se
hubiese identificado una posesión y que en el caso presente se ha demostrado que no existe
posesión ni trabajo por parte de Blanca Pardo, no habiendo por lo tanto nada que acumular,
asimismo y con relación a la aplicación de la Disposición Final Primera de la L. Nº 1715,
sostienen que la misma se refiere a asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras
fiscales, por lo que no resulta aplicable y mucho menos vulnerada.
Respecto a las actuaciones indebidas y fundamentación de nulidades de vicios, aseveran que
la consolidación de su derecho propietario solo a dependido del cumplimiento efectivo de la
FES, que los dictámenes finales son una obligación previa a la emisión de resoluciones finales
por lo que la definición de dicho derecho se encuentra en el informe de Evaluación Técnico
Jurídica y en la Resolución Final de Saneamiento.
Respecto de la pretensión de que se aplique nulidades de normas civiles a un procedimiento
administrativo, aclaran que ello no es posible jurídicamente, puesto que el régimen de
supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715 se refiere a procedimientos agrarios
de la judicatura agraria y no así a actos del Servicio Nacional de Reforma Agraria en los que
se aplican normas del procedimiento administrativo, saneamiento que fue ejecutado bajo
reglamentos agrarios de naturaleza administrativa. Por lo señalado sostienen que las
nulidades deben estar claramente establecidas tal como lo dispone el art. 50 de la L. Nº
1715, para finalmente sostener que el actor se limita a citar irrestrictamente leyes agrarias,
de derechos humanos y de la LOJ, sin explicar en que consiste la violación o infracción que
produzca un vicio de nulidad, deslindándose de la carga procesal conforme a lo previsto por
el art. 330 del Cód. Pdto. Civ.
Respecto de la pretensión de nulidad del certificado de saneamiento Nº CAT-SAN LPZ 1347 de
19 de enero de 2006, los demandados arguyen que la misma no es de competencia del
Tribunal Agrario Nacional, aspecto que ameritará planteamiento en la vía de excepción;
aclarando que el Título individual que inicialmente correspondía a su padre, por sucesión
hereditaria y cumplimiento de la FES, debe ser reconocido en copropiedad, lo cual no
constituye ninguna contravención.
Por otro lado los demandados sostienen que existe contradicción e imprecisión en la
demanda, su fundamento legal y petitorio, por cuanto en el punto III de la demanda se refiere
únicamente a actos del proceso de saneamiento sin referirse al proceso de 1971 -1998,
sosteniendo extrañamente que dichos actos dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial N°
6984 de 3 mayo de 1988 y pretende nulidad citando infracciones de los años 1999 - 2005,
inclusive pretendiendo aplicación retroactiva del art. 50 referido al régimen de nulidades de
la L. N° 1715; al respecto aclaran que la jurisprudencia del Tribunal Agrario y Constitucional,
así como el art. 33 de la antigua C.P.E., se tiene que la ley solo dispone para lo venidero y
que no tiene efecto retroactivo, por lo que las disposiciones contenidas en el art. 50 de la L.
N° 1715, no pueden ser aplicadas como causales de nulidad absoluta ni nulidad relativa de
títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a su vigencia, sino únicamente para aquellos
emitidos en forma posterior;
respecto de la pretensión de nulidad del
certificado de
saneamiento, aclaran que el mismo se trata de un acto administrativo, emergente del
saneamiento y no de un título ejecutorial al que se le puedan aplicar criterios de vicios de los
títulos; por otro lado en el petitorio de la demanda se solicita se solicita se deje sin efecto
también el certificado de saneamiento, disponiendo su cancelación en el registro de Derechos
Reales, competencia que a decir de los demandados no es del Tribunal Agrario Nacional; con

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relación a los vicios de nulidad relativa, sostiene que los mismos fueron confirmados al
haberse verificado el cumplimiento de la FES de acuerdo a lo establecido por el art. 66
numeral 6 de la L. N° 1715.
Para culminar los demandados sostienen que existieron hechos omitidos por la parte actora,
cual es que en fecha 1 de septiembre de 2006, la ahora demandante interpuso acción
contenciosa administrativa, misma que en primer término fue anulada para posteriormente
considerarse como no presentado. También se omitió mencionar la existencia de una acción
reivindicatoria incoada por los demandados en contra de Blanca Pardo, demanda que fue
declarada probada en primera instancia e improcedente el recurso de casación y que
lamentablemente a través de un recurso de amparo se dispuso la nulidad de la sentencia
agraria y este Tribunal emitió otra sentencia anulando el proceso. Siendo que en la actualidad
se tramita extrañamente con la Juez Agrario de La Paz, quien ha fallado ultra petita anulando
nuevamente obrados.
Por los hechos que se encuentran debidamente probados, a decir de los demandados, el
presente proceso tiene la finalidad de cubrir las omisiones y negligencias procedimentales en
las que se ha incurrido en el proceso contencioso, generando inseguridad jurídica al plantear
nuevamente un recurso de nulidad de títulos ejecutoriales, señalando por último que no ha
existido simulación o falsedad en el presente proceso, siendo lo único evidente el
cumplimiento de la FES por parte de la familia Santalla López, y que los procesos realizados
ante el ex CNRA y el INRA, se encuentran plenamente ejecutoriados, habiendo sido
legalmente ejecutados, habiendo sido rechazadas todas las pretensiones de la actora en un
marco totalmente legal.
Con tal argumentación, solicitan se declare improbada la demanda y se disponga la validez y
la legalidad de los títulos objeto de la demanda, con costas.
Que, corrido el traslado y en ejercicio del derecho a la réplica el apoderado de la actora,
conforme a memorial cursante a fs. 148 a 151 vta., reitera in extenso los fundamentos de la
demanda y recalca que Blanca Pardo Vda. de Castillo vive actualmente en el predio junto a su
familia, por lo expuesto y ante la existencia de nulidades identificadas en el proceso de
saneamiento, que dieron lugar a la extensión de títulos ejecutoriales del fundo "Campo Bello",
ratifica el recurso de nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales MPA-NAL-000643 de 19 de
enero de 2006 y Serie C.- 11548, N° 006984 de 3 de mayo de 1988, debiendo proseguir la
causa hasta la emisión de la resolución que declare probado el recurso con la imposición de
costas y multas de ley.
En ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 201 a 203 vta., los
demandados, manifiestan que se ratifican en el memorial de respuesta a la demanda en
forma negativa, aclarando que Blanca Pardo Vda. de Castillo, no tiene ni ha tenido posesión
legal del predio, mucho menos ha cumplido con la FES, extremo demostrado tanto en el
proceso de dotación como del saneamiento y a decir de ellos existe un vacío jurídico en la L.
N° 1715, en la que se hace abuso de las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales
emitidos por el INRA, puesto que solo debería de ser viable respecto de aquellos emitidos
como resultado de la distribución de tierras fiscales y no de aquellos que son el resultado de
un proceso de saneamiento; recalcan también que en el presente proceso se ha emitido
certificado de saneamiento respecto de una superficie y título ejecutorial por otra superficie,
ambos por el INRA y la demanda se referiría únicamente al título emitido por el ex CNRA, al
haberse excluido el certificado de saneamiento en Auto de 29 de mayo de 2009. Sostienen
también que la réplica de la parte actora señala expresamente que las acciones se refieren
únicamente a la nulidad de títulos ejecutoriales emitidos por el INRA y reconocen que en ese
caso solo se ha emitido el
certificado de saneamiento,
reiterando la imposibilidad de
aplicación de nulidades retroactivamente; por lo argumentado y ante la existencia de
falsedad y simulaciones, el cumplimiento de la FES por parte de la familia de los demandados
y la inexistencia de posesión legal por parte de la actora, solicitan se declare improbada la
demanda y se disponga la validez y legalidad de los títulos objeto de la demanda, con costas.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las

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Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- conocer y resolver, en única instancia, las
demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les
hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el
cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para
establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.
1.- Que la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, considera que el régimen legal sobre
nulidades de Títulos Ejecutoriales, aplicable al caso de autos por analogía, es el establecido
por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715; consiguientemente, se entiende que
ante cuestionamiento a la validez de Títulos Ejecutoriales emitidos tanto por el ex-Consejo
Nacional de Reforma Agraria, como por el ex- Instituto Nacional de Colonización; es decir, con
anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 y a la existencia del Tribunal Agrario Nacional, los
fundamentos de la solicitud de nulidad de Títulos Ejecutoriales, deben corresponder a la
normativa de dicho régimen legal, a efectos de su aplicación analógica por este Tribunal; es
así que tratándose de procedimientos agrarios que hubieran servido para la emisión de
Títulos Ejecutoriales tramitados en dicha época, se aplicarán en lo pertinente las normas
dictadas a partir del 2 de agosto de 1953. Ese entendimiento ha sido expresamente regulado
en el alcance y contenido de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, norma que
concuerda con lo previsto por el art. 36-2) de la citada Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, según la cual, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional conocer y
resolver en única instancia las demandas de nulidades de Títulos Ejecutoriales tramitados -
entre otros- ante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, obviamente, y como se dijo
precedentemente, de acuerdo a las normas que le son aplicables, todo ello en mérito al
principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el art. 123 de la vigente C.P.E.,
anteriormente art. 33 de la antigua Constitución; aspecto que ha sido expresamente señalado
en las siguientes Sentencias Agrarias Nacionales: SAN S2ª N° 007/2002 de 28 de febrero de
2002, SAN S2ª N° 014/2002 de 28 de junio de 2002, SAN S1ª N° 03/2003 de 25 de febrero de
2003, SAN S2ª N° 033/2003 de 12 de septiembre de 2003, SAN S2ª N° 022/2004 de 15 de
octubre de 2004, SAN S2ª N° 016/2005 de 21 de julio de 2005, SAN S2ª N° 023/2006 de 4 de
julio de 2006, 30/2006 de 1ro de septiembre de 2006, SAN S1ª 39/2006 de 13 de noviembre
de 2006, SAN N° 016/2007 de 4 de octubre de 2007, SAN S1ª 08/2008 de 19 de junio de
2008.
Que en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título
Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o
nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos
casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio
que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho
contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido por el ex-
Consejo Nacional de Reforma Agraria y del proceso agrario que hubiere servido de base para
la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley,
así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público.
2. En dicho contexto, se ingresa al análisis de la demanda de fs. 64 a 75, únicamente en lo
que respecta a la nulidad absoluta del Título Ejecutorial MPA-NAL-000643 de 19 de enero de
2006, respecto de las causales de nulidad contenidas en el art. 50.I numeral 1 incs. a) y c) de
la L. Nº 1715.
Ahora bien, el art. 36 num. 5 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece
como competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional: "otros que le señalen las
leyes"; así pues y partiendo de la teoría de la interpretación jurídica cuya pretensión radica
en el alcance y significado cierto y cabal de la norma, que ha sido definida también por el
eximio jurista y tratadista italiano Francesco Messineo como: "la investigación y la
penetración del sentido y del alcance efectivo de la norma (o sea, de la voluntad de
la misma), esto es, 'la atribución de un significado' a la norma para medir su
extensión precisa y la posibilidad de aplicación a la determinada relación social a
regular. Es, pues, una operación lógica, de conocimiento.", por lo anotado se tiene
entonces que, el verdadero sentido y alcance del art. 36 num. 5 de la referida

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norma, debe efectuarse desde una interpretación del tipo creativa, de modo que
permita desarrollar y adaptar las normas jurídicas para su aplicación a un caso concreto,
es decir que obliga al juzgador a realizar una interpretación integradora de las disposiciones
normativas, conforme lo manifiesta el tratadista José Antonio Rivera Santivañez, en su obra
Jurisdicción Constitucional, (pag. 77), consecuentemente se debe analizar lo dispuesto por la
Disposición Transitoria Séptima del Reglamento de la L. Nº 1715, referido al valor legal de los
Certificados de Saneamiento, que a la letra dice: "Los Certificados de Saneamiento emitidos
hasta la fecha de vigencia del presente Reglamento por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, como resultado del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria,
constituyen documentos públicos que regularizan y perfeccionan el derecho de propiedad
agraria, gozando de todo el valor legal y jerarquía que corresponde a los Títulos Ejecutoriales,
debiendo ser registrados en Derechos Reales.", por otro lado se tiene que la Disposición Final
Vigésima del D.S. Nº 29215, en su parágrafo II ha establecido: "Emitidos Títulos Ejecutoriales
o Certificados de Saneamiento y evidenciando las causales de nulidad previstas en el Artículo
50 de la Ley N° 1715, de igual forma se reconoce al Viceministerio de Tierras y la
Superintendencia Agraria, la facultad de interposición de demanda de nulidad de Títulos
Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento,
en los términos descritos en el
Parágrafo
precedente".
En el caso de autos, se tiene una demanda de nulidad de títulos ejecutoriales y las cuestiones
emergentes del Certificado de Saneamiento CAT-SAN LPZ 1347 de 19 de enero de
2006 , emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y con anterioridad a la vigencia
del Reglamento de la L. Nº 1715, conforme a la Disposición Transitoria Séptima de la norma
citada, es decir con el mismo valor de un Título Ejecutorial; también se tiene anotado que los
Certificados de Saneamiento, que evidencien causales de nulidad previstos por el art. 50 de
la L. Nº 1715, son susceptibles de interposición de demandas de nulidad ante el Tribunal
Agrario Nacional, por parte del Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, pues
bien, conforme se tiene referido respecto de la interpretación integradora a la que se
encuentra obligado el juzgador, las normas citadas supra, deben correlacionarse e
interpretarse concordadamente con el Principio de Igualdad que en su vertiente procesal fue
recogido por el art. 119.I de la Constitución Política del Estado al establecer: "I. Las partes en
conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades
y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria
campesina.", es decir que, en aplicación del Principio de Igualdad Procesal, la legitimación
activa para la interposición de demandas de nulidad de certificados de saneamiento no debe
ser exclusiva de los citados por la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215, debiendo
entenderse que la misma recae en todo aquel que demuestre que la emisión de un
certificado de saneamiento afecta sus legítimos intereses.
En ese orden de análisis entonces, contrastando los actos administrativos que dieron lugar a
la emisión de los títulos ejecutoriales demandados de nulidad respecto de los arts. 1, 2.I, 3.II,
66.I numeral 1 de la L. N° 1715; 192 incs. b) y c) y 193 del D.S. N° 24784 (vigente a momento
de la ejecución de las pericias de campo) y arts. 146, 147, 176.II y III, 197 del D.S. N° 25763,
(vigente a momento de la ejecución de las Evaluaciones Técnico Jurídicas), es que se realizan
las siguientes consideraciones:
Con relación al fundamento de la actora de que en la oportunidad de efectuar el saneamiento
de la propiedad agraria denominada "Campo Bello", realizado por INYPSA, empresa
contratada por el INRA, no se le comunicó que su posesión genera derechos expectaticios, la
falta de mensura de la propiedad y la identificación de las mejoras realizadas por ésta en el
predio, no fueron tomadas en cuenta, cabe manifestar que Blanca Pardo Vda. de Castillo,
participó efectivamente de la misma, pues a fs. 81 de obrados consta acta de conciliación con
nota de que la ahora demandante se rehusó a firmar desistiendo del
mismo,
extremo
reconocido por ella misma en el memorial de la demanda, no siendo válido el argumento
basado en una desconfianza y sospecha por la supuesta parcialización de los funcionarios de
la empresa que realizaba el saneamiento, llegando inclusive a contradecirse al manifestar
que los funcionarios de INYPSA representaron al INRA los varios memoriales de oposición
presentados de su parte.

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Con referencia a las pericias de campo y la no consideración por parte de funcionarios del
INRA, respecto de la posesión legal de la demandante en el predio "Campo Bello" y el
cumplimiento de la función social, resulta menester aclarar que dicha afirmación no resulta
evidente, por cuanto del informe que cursa a fs. 96 de la carpeta de saneamiento, elaborado
por el Encuestador Jurídico Proyecto CAT -SAN se tiene que: "La señora Blanca Pardo Vda. de
Castillo, reiteradas oportunidades manifestó tener derecho propietario sobre el fundo rústico
denominado Campo Bello, basado en un trámite agrario ante el ex C.N.R.A. y que
oportunamente presentaría la documentación correspondiente. Sin embargo nunca la
presentó aduciendo estar tramitando las fotocopias ante el INRA.
" (..) La señora Pardo, lamentablemente no reúne ninguna de las condiciones para efectuar
un registro a su nombre y respecto al cumplimiento del Art. 166 de la C.P.E. me remito a las
pruebas.". Adicionalmente por Informe de Verificación de 29 de junio de 2000 cursante a fs.
132 a 133 de la carpeta de saneamiento sostiene: "hacer notar que reclamó derecho
propietario sobre el presente predio otra persona (..) el Encuestador Jurídico aclara que dicha
persona no se encuentra asentada y por ende no cumple con la Función Económico Social",
extremos que fueron recogidos además por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica,
cursante a fs. 198 a 206 en el que se establece: "Se debe también hacer notar que este fallo
final, en los dos últimos considerandos hace mención a la oposición interpuesta por Blanca
Pardo Vda. de Castillo, señalando que esta es inadmisible; toda vez que no se encuentra
debidamente corroborada por mayores elementos de prueba", es decir que la supuesta
posesión legal de la demandante en el predio "Campo Bello" si fue considerada, no habiendo
probado de su parte esa posesión legal que aducía tener.
Poro otro lado, pero siempre en relación a la posesión legal que aducen tener las partes,
mencionar que a través de la Ficha Catastral (fs. 78 a 79) se puede establecer que existen
mejoras introducidas en el predio "Campo Bello", consistentes en una casa rústica, un corral,
2 has. de chaco, alambrado, 180 cabezas de ganado vacuno, 3 caballos, las que fueron
atribuidas a los ahora demandados, extremo recogido además por el Informe Predial
anteriormente citado y corroborado en la oportunidad de la Evaluación Técnico Jurídica,
estableciéndose el área de 1540,5750 has. con cumplimiento de la Función Económico Social
y además que la ahora demandante, en ese entonces opositora, no presentó sentencia
ejecutoriada del proceso sobre nulidad de escritura pública y sumado a ello se tiene el
incumplimiento de la función económico social de su parte.
Para finalizar con relación a la posesión se tiene que en el Informe de Verificación cursante a
fs. 132 a 133 de obrados, suscrito por Melania Sánchez, Verificador Proyecto CAT-SAN, se
afirma que la ahora demandante no se encuentra asentada en el lugar y por ende no cumple
con la Función Económico Social; se tiene también por acta de reunión de conciliación que la
demandante sostuvo: "No acepto ni voy a permitir que me reconozcan una propiedad tan
pequeña que por lo menos no sea de 500 hectáreas, pues pienso mas adelante comprar
ganado y meter a mis terrenos, sino traer los ganados que mis hermanos tienen"; y en
correlación se tiene el Informe de Verificación en el Predio, que cursa a fs. 155 a 156,
correspondiente a las mejoras introducidas por Blanca Pardo Vda. de Castillo que arroja como
resultado: plantas cítricas (52 árboles viejos) , 3 plantas de piña, 1 pahuichi de palma de 4
6 aproximadamente, barbechos completamente altos que datan de muchos años
atrás y que actualmente se asemejan a monte alto, una pampa de pasto natural sin
aprovechamiento y un alambrado que separa únicamente pastos naturales; elementos
probatorios que en definitiva le permitieron concluir al INRA que la demandante no
se encontraba en posesión. Información considerada fidedigna y legal
al
haber sido
elaborada por funcionarios debidamente autorizados para tal
finalidad;
que en el
caso
concreto radica en la persona de Edwin E. Díaz Callejas, Encuestador Jurídico Proyecto CAT -
SAN; por ende, al haber el INRA observado debida y correctamente las normas que regulan el
proceso administrativo de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial del
caso de autos, no existe vicio de nulidad absoluta que recaiga en la voluntad de la
administración consistente en error esencial que destruya su voluntad, así como tampoco
simulación absoluta que suponga la creación de un acto aparente que no corresponde a
ninguna operación real haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho

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con la realidad.
En relación a la existencia de dos Evaluaciones Técnico Jurídicas, es menester puntualizar que
a fs. 175 a 177 de la carpeta de saneamiento cursa informe elaborado por el Supervisor
Técnico CAT-SAN del INRA de fecha 16 de abril de 2001, el cual fue elaborado en mérito al
reclamo presentado por la ahora demandante de fecha 12 de abril de 2001, el cual resulta
ser posterior al primero de los Informes de Evaluación Técnico Jurídica, de 2 de octubre de
2000 y en razón de esa consideración, oposición y reclamo, se emite un nuevo Informe de
Evaluación Técnico Jurídica de 10 de mayo de 2001, este último el que sirvió de base para la
emisión de la resolución final de saneamiento, conforme se puede evidenciar a fs. 217 de la
carpeta de saneamiento.
Por otro lado, la cita de los arts. 7 incs. a), d) e i); 8 inc. a); 16.II, 22.I, 166 y 169 de la anterior
Constitución; 105, 106, 211, 212, y 218 del Cód. Civ.; arts. 2.I, 3, 41.I inc. 2), 48, 50.I.
numerales 1 inc. c) y 2 incs. b) y c), 64 y 66.I.1 de la L. Nº 1715; art. 17 numerales 1 y 2 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y finalmente el art. 15 de la L.O.J., como
supuestamente infringidos, no tiene ninguna relevancia, toda vez que se refieren a derechos
y garantías constitucionales, de la propiedad en general y agraria en particular, el usufructo,
etc.; resultando por tanto todas ellas in atinentes a la controversia que versa sobre nulidad
de títulos ejecutoriales, sumado a ello se tiene que no se especificó de qué manera se
vulneró dichas normas, resumiendo su pretensión en lo que respecta a este punto al
supuesto vicio en el proceso de saneamiento que además no fue demostrado.
Con referencia al
existencia de actuaciones indebidas e ilegales,
específicamente a la
intervención del Coordinador Nacional CAT-SAN, luego abogado de los demandados;
corresponde aclarar que el Tribunal Agrario Nacional no resulta ser la vía legal pertinente al
efecto y que en todo caso dichos aspectos resultan irrelevantes por no constituir motivo de
nulidad, consiguientemente, no amerita su consideración.
Que por lo examinado precedentemente, se concluye que la demandante no ha cumplido con
la carga de la prueba, en conformidad al art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de
nulidad de títulos ejecutoriales de fs. 64 a 75 de obrados interpuesta por Blanca Pardo Vda.
de Castillo representada por Erick Maldonado Riss contra Alcides, Daissy, Edgar Román, Ever
Julio, Jaime Cristóbal, Mario Eduardo, Rosario, y Santos Salvador todos Santalla López; en
consecuencia, subsistentes los títulos ejecutoriales Nºs. MPA NAL00643 de 16 de enero de
2006 y 6984 de 3 de mayo de 1988, correspondiente al predio "Campo Bello", ubicado en el
cantón Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz , cuyo expediente se
encuentra signado con el Nº 31998, con costas.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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