SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 13/2010
Expediente: Nº 2312/2009
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Roque Peñafiel Aguilar | |
Demandado: Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: 29 de abril de 2010 | |
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 18 vta., la contestación de fs. 68 a 71, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 16 a 18 vta., cursa demanda contencioso administrativa presentada por Roque Peñafiel Aguilar, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0337/2005 de 10 de octubre de 2005, en base a aspectos de orden técnico legal, a saber:
Como primer fundamento de la demanda expresa que durante la segunda quincena de diciembre del año 2001, el INRA Nacional dispuso personal para la realización de las pericias de campo en su predio y otros inmersos en el polígono 503. Refiere que las pericias de campo comenzaron el 20 de diciembre de 2001, durante la época de lluvias y estuvo a cargo del Abog. Alfredo Balderas Robles en su condición de asistente jurídico, quien tomaba nota de las mejoras existentes en el predio en una libreta manual, además de tomar fotografías en diversos sectores del mismo. Continua señalando que en aquella oportunidad tenía 180 cabezas de ganado vacuno y caballar, bretes y corrales necesarios para la producción de ganado a mediana escala, además de plantas de cítricos y aves de corral.
Manifiesta que su sorpresa fue inmensa al conocer que en el informe en conclusiones de recortaban el 50% de su propiedad en razón a haberse tomado en cuenta la existencia de tan solo 20 cabezas de ganado vacuno y caballar, lo cual motivó su reclamo al Abog. Alfredo Balderas Robles, quien le manifestó en aquella oportunidad que se trataba de un error que sería corregido mediante un informe dirigido al Director Departamental del INRA de aquel entonces, de conformidad al art. 216 del Reglamento de la Ley INRA.
Sigue diciendo que durante la ejecución de las pericias de campo estuvieron permanentemente acompañados por representantes de la TCO,s Guarayos quienes avalaron el hecho de tratarse de una mediana propiedad ganadera y una quieta y pacífica posesión ejercida por más de 30 años.
Que en fecha 11 de agosto de 2005 el Abog. Alfredo Balderas Robles corrigió los errores cometidos, mediante el Informe DD-S-SC-A2 Nº 0289/2005, a través del cual le explica al Dr. Santiago Paniagua Flores que consignó datos equivocados en las fichas catastrales y FES, respecto a los animales existentes en el predio y solicita que el mismo sea elevado a la Dirección General de Saneamiento para lo que en derecho corresponda. Manifiesta que a pesar de lo relatado precedentemente, el mencionado informe no fue adjuntado a la carpeta respectiva en tiempo oportuno y que al año siguiente, cuando se trasladó a La Paz para verificar su trámite, recibe con sorpresa la noticia de que el informe antes mencionado no cursaba en antecedentes de la carpeta respectiva por no haber sido remitido desde la departamental de Santa Cruz. Dice que a iniciativa del Dr. Omar Laguna, Coordinador de TCO,s Santa Cruz, se trasladó desde La Paz hasta Santa Cruz para exigir a la departamental del INRA que remita el informe extrañado, a la brevedad posible. Señala que una vez en presencia de la Responsable de TCO,s Santa Cruz, la Dra. Eliane Capobianco, pudo evidenciar que el informe evacuado por el Dr. Balderas estaba en uno de los cajones del escritorio de la mencionada profesional a quien encareció considerar su delicada situación además del daño que se le estaba causando; en función a ello la Dra. Capobianco se comprometió a enviar el informe a la Dirección Nacional del INRA.
Continúa diciendo que transcurridos seis meses de lo ocurrido, retorna a la ciudad de la Paz, donde encuentra un personal renovado en el INRA, y es en aquella oportunidad que se le solicita que para dar valor al informe del Dr. Balderas, debía presentar una certificación extendida por los responsables de la TCO,s Guarayos mediante la cual se establezca la inexistencia de inconveniente alguno con relación a su derecho propietario sobre el predio que motiva la litis, a pesar de que en fecha anterior había presentado la certificación extendida por los dirigentes de la COPNAG, reconociéndolo como mediano ganadero de la zona. Refiere que en razón a las fuertes pugnas al interior de la COPNAG no se pudo conseguir una ratificación de la primera certificación, y que la certificación extendida en la ultima fecha tuvo autorización de todo el directorio, por lo cual no fue cuestionada.
Hace referencia a los arts. 64 y 76 de la L. Nº 1715 para señalar que el saneamiento está destinado a perfeccionar el derecho de propiedad en base a los principios de gratuidad, responsabilidad y publicidad; asimismo, señala que el art. 265 del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007establece que el saneamiento está destinado a perfeccionar la propiedad agraria y que el art. 267 enfatiza que los errores u omisiones identificados antes de la emisión de las resoluciones finales deberán ser subsanados a través de un informe.
Dejando expresa constancia de ejercer quieta y pacíficamente la posesión, sobre la extensión superficial de 1.041 has., pide se deje sin efecto la resolución impugnada, a efectos de que se dicte una nueva resolución, considerando todos los antecedentes de la carpeta de saneamiento.
I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 41 y vta., fue corrida en traslado al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien se apersona a fs. 68-71 contestando negativamente a la demanda, señalando en lo principal que el demandante no acreditó el cumplimiento de la función económico social en la superficie que reclama, extremo que se desprende de la ficha catastral, ficha de registro de la función económico social de 20 de diciembre de 2001 ya que en la misma se anotó la cantidad de 20 cabezas de ganado vacuno, 4 de caballar, 4 aves de corral, 1,0000 ha. de arroz, 2,0000 ha. de maíz, 0,2000 ha. de yuca, 0,2000 ha. de caña y 14,0000 ha. de pasto, casa y alambrado; y hace énfasis en el hecho de que se trata de documentos firmados y corroborados por el demandante, debidamente apersonado durante el proceso de saneamiento, que tendrían todo el valor legal por haber consignado datos obtenidos durante la ejecución de pericias de campo.
Refiere que el demandante argumenta la existencia de error en la ficha catastral, por el hecho de que el asistente jurídico Alfredo Balderas Robles habría consignado datos equívocos en lo que hace a la cantidad de ganado existente en el predio, sin tomar en cuenta que el Informe de Campo INFGUARA-TCO 003/02 firmado por el equipo técnico de la Unidad SAN TCO INRA, corrobora los datos levantados en pericias de campo sin contradicciones ni ambigüedades, que sirvió para la evaluación de la FES, arrojando una superficie de 312,0970 ha., aspecto que se tomo en cuenta en el Informe Técnico Nº 32/2003 de 11 de septiembre de 2003 que sugiere que el demandante se sujete al proceso de adjudicación simple en la superficie de 500,0000 ha, tomando en cuenta además la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos.
Sigue diciendo que además debe considerarse la presentación de un memorial por la COPNAG en fecha 25 de octubre de 2005 exigiendo se mantengan los resultados del informe de evaluación técnico jurídico; razón por la cual el informe en conclusiones de 19 de noviembre de 2004 sugiere no dar curso a la solicitud efectuada por el demandado, considerando además que la verificación de la FES se efectúa durante las pericias de campo.
Continúa señalando que durante el proceso de saneamiento del predio "San Roque" no se incurrió en indefensión alguna, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa y que con posterioridad a la emisión de la Resolución de Saneamiento RA-ST Nº 0337/05 de 10 de febrero de 2005 se remitió a la Dirección Nacional del INRA documental que pretende demostrar la existencia de omisión, por lo que se "infiere" que no correspondió su consideración, conforme a procedimiento.
Por lo expuesto, pide que se declare improbada la demanda, con expresa condenación de costas.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "San Roque", se tiene lo siguiente:
II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.
Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve adjudicar el predio "San Roque" en favor de Roque Peñafiel Aguilar en la superficie de 500 has., clasificándola como pequeña propiedad ganadera, en razón a no haber sido acreditado por el demandante el cumplimiento de la función social o función económico social en la extensión total del predio antes señalado.
III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.
Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa la ficha catastral de 20 de diciembre de 2001 que cursa a fs. 45 de la carpeta de saneamiento, así como el formulario de registro de la función económico social; por otro lado, cursan en obrados las fotografías de fs. 52, 53 y 54 tomadas en fecha 20 de diciembre de 2001, durante las pericias de campo.
En lo que hace al fundamento principal de la demanda, en sentido de que en la ficha catastral de 20 de diciembre de 2001 que cursa a fs. 45 de la carpeta de saneamiento, y formulario de registro de la función económico social, se consignan datos errados en relación a la cantidad de ganado, cuyo llenado correspondió a Alfredo Balderas Robles, en calidad de Asistente Jurídico de la Unidad SAN TCO del INRA Santa Cruz, de la revisión de antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento se tiene que las fotografías cursantes a fs. 52, 53 y 54, y tienen la calidad de documentos públicos, permiten evidenciar la existencia de un número mayor de cabezas de ganado al consignado en la ficha catastral de referencia.
Por otra parte, se tiene que el Informe de Campo INFGUARA-TCO 003/02 de 11 de julio de 2002 cursante de fs. 83 a 89 de la carpeta de saneamiento, en su parte final señala al demandado como poseedor del predio "San Roque", con actividad ganadera y una superficie de 1041,7588 has., así como la inexistencia de conflictos de sobreposición; igualmente, recomienda profundizar la campaña pública.
Posteriormente cursa en antecedentes el Informe Técnico Jurídico Nº 32/2003 de 11 de septiembre de 2003 que establece la legalidad de la posesión de Roque Peñafiel Aguilar sobre el predio "San Roque" por ser anterior a la promulgación de la L. Nº 1715, de conformidad a la Disposición Transitoria Sexta de la L. Nº 1715 y arts. 197 y 198 de su Reglamento, e igualmente sugiere la adjudicación simple del mismo en la superficie de 500,000 ha., en función al Informe Técnico Jurídico emergente de las pericias de campo.
A, fs. 110 cursa memorial presentado por el interesado al Director del INRA, de fecha 21 de octubre de 2004, haciendo conocer que los datos registrados durante las pericias de campo no eran coincidentes con los obtenidos en oportunidad de realizarse las mismas. A fs, 112 cursa memorial dirigido al Director Departamental del INRA Santa Cruz, mediante el cual las centrales, subcentrales y comunidades indígenas guarayas, representadas por la COPNAG, exigen se mantengan los resultados del Informe de Evaluación Técnico Jurídico por ser un predio sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos. De fs. 114 a 117 cursa el Informe en Conclusiones que sugiere subsanar errores y omisiones observados por los interesados. Posteriormente cursa en obrados la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0337/2005 de 10 de octubre de 2005.
De fs. 140 a 141 cursa el Informe DD-S-SC-A2 Nº 0289/2005 de 11 de agosto de 2005 elaborado por Alfredo Balderas Robles, en cumplimiento al proveído de la misma fecha dispuesto por la Dra. Mónica Justiniano en calidad de Responsable del Área 5, mediante el cual señala que la revisión de la libreta de anotaciones del año 2001 permite constatar que lo aseverado en el memorial de 9 de agosto de 2005 es real y que los datos consignados en la ficha catastral y FES del predio que motiva la litis, correspondieron a un error involuntario debido al recargado trabajo existente durante el armado de las carpetas, cuando lo que correspondía en realidad era un numero de 150 cabezas de ganado vacuno, 8 de ganado caballar y 50 aves de corral; informe que no fue refutado en manera alguna por el INRA. Asimismo, a fs. 142 cursa fotocopia de la hoja correspondiente a la libreta de anotaciones a la que se hace referencia en el informe antes individualizado, que permite corroborar el extremo señalado. Por otro lado, manifiesta que el representante de la COPNAG que acompañó a la Dra. Nataly Santiestevan, fue el Sr. Carmelo Arandia, y culmina el informe solicitando sea remitido a la Dirección General de Saneamiento a los fines que corresponda. A fs. 146 cursa nota de 19 de junio de 2006, que envía el Director General de Información Geográfica del Instituto Nacional de Reforma Agraria al Sr. José Abiyuma Iraipi en calidad de Presidente de la COPNAG, manifestando que a efectos de dar continuidad al proceso de saneamiento, solicita copia legalizada del informe elaborado por el Sr. Carmelo Arandia, quien fue designado como representante de la COPNAG para la ejecución de pericias de campo del predio "San Roque"; aspecto que permite ser corroborado por la nota de acreditación cursante a fs. 22 de obrados.
Continuando con la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 153 de la carpeta de antecedentes cursa formulario mediante el cual, entre otros, se dispone la subsanación de observaciones y remisión del expediente para su aclaración, rectificación o complementación, sin perjuicio de que se efectúe una revisión exhaustiva del mismo en esa instancia, a efectos de detectar errores y omisiones.
Lo relacionado precedentemente, permite inferir que los datos consignados en la ficha catastral no son fidedignos puesto que las fotografías tomadas en la misma fecha en que fue llenada la misma, permiten observar una cantidad mayor de ganado al consignado en ella. Por otro lado, se tiene que el funcionario Alfredo Balderas Robles que tuvo a su cargo el registro de mejoras en la ficha catastral, mediante Informe DD-S-SC-A2 Nº 0289/2005 de 11 de agosto de 2005 es quien señala que la revisión de la libreta de anotaciones del año 2001 permite evidenciar que los datos consignados en la ficha catastral y FES del predio que motiva la litis, correspondieron a un error involuntario debido al recargado trabajo existente durante el armando de las carpetas y que en realidad el predio contaba con 150 cabezas de ganado vacuno, 8 de ganado caballar y 50 aves de corral.
Asimismo, se tiene que en la etapa de pericias de campo intervino el Sr. Carmelo Arandia en calidad de representante de la COPNAG, acompañando a la Dra. Nataly Santiestevan; sin embargo de ello en obrados del cuadernillo remitido por el INRA se tiene un memorial presentada por la COPNAG, que pide respetar las conclusiones del informe jurídico elaborado en base a los datos errados que fueron consignados en la ficha catastral y, a mayor abundamiento cursa a fs. 12 de obrados del expediente tramitado antes este Tribunal, otra certificación de la COPNAG que hace referencia a la existencia de un informe en sus oficinas, que fuera presentado por el Sr. Carmelo Arandia Magallanes en calidad de representante de la entidad en el proceso de saneamiento del predio "San Roque", que detalla la existencia aproximada de 150 cabezas de ganado vacuno, 8 de ganado caballar, 50 aves de corral, 14 has. de pasto cultivado y otros; así como la falta de certeza con relación a la sobreposición del predio puesto que en el Informe de Campo de fs. 83 a 89 se hace referencia la inexistencia de sobreposición y posteriormente se hace referencia a la sobreposición del predio "San Roque" con la Reserva Forestal Guarayos.
Lo relacionado precedentemente configura la existencia cierta de errores y omisiones que no fueron debidamente subsanados en sede administrativa, puesto que en el llenado de la ficha catastral no se observó lo dispuesto en el art. 299 del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, puesto que los datos consignados en la ficha catastral no son fidedignos; extremo que fue expresamente reconocido por el funcionario que tuvo a su cargo el llenado de la misma.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 18 vta., interpuesta por Roque Peñafiel Aguilar contra el Director Nacional del INRA; y, consecuentemente, nula la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0337/2005 de 10 de octubre de 2005, debiendo la entidad administrativa corregir errores u omisiones que se desprenden del proceso de saneamiento, a través de una nueva verificación de la función económica social, con carácter previo a la emisión de la resolución correspondiente.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine