TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
05/2010
Expediente:
Nº
80/06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Abdías
Pinto
Ayala
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
1
de
abril
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
resolución
suprema
impugnada,
respuesta
de
los
demandados,
memorial
de
tercero
interesado,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
64
a
66,
Abdías
Pinto
Ayala,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
224003/2005
de
19
de
septiembre
de
2005,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
argumentando:
Que
adquirió
el
predio
de
propiedad
de
Asención
Zeballos
Velasco
con
una
superficie
de
media
hectárea
cuyo
antecedente
dominial
tiene
su
origen
en
el
proceso
de
afectación
y
dotación
con
expediente
N°
137,
donde
tiene
su
vivienda
y
ejerce
actividades
agropecuarias;
sin
embargo,
señala
el
demandante,
el
"Servicio
de
Reforma"
en
el
proceso
de
saneamiento
pretende
desconocer
sus
derechos,
pues
inicialmente
en
pericias
de
campo
solicitó
se
levante
ficha
catastral
a
efectos
de
evaluar
jurídicamente
su
situación
legal,
negando
el
encuestador
a
levantar
la
ficha
catastral
y
recibir
su
documentación,
hecho
que
fue
reclamado
por
escrito.
Que
bajo
el
denominativo
de
motivos
de
la
demanda,
fundamenta
su
acción
señalando:
1)
Que
su
predio
al
haber
sido
titulado
según
procedimiento
de
afectación
y
dotación,
debió
procederse
a
su
identificación
en
gabinete
y
su
representación
en
un
mapa
de
su
ubicación,
superficie
y
límites,
hecho
que
fue
omitido
pese
a
la
petición
expresa
en
oportunidad
de
realizarse
las
pericias
de
campo;
por
lo
que
se
ha
vulnerado
el
art.
171-c)
y
182
del
D.
S.
N°
25763,
incumpliéndose
además
las
disposiciones
contenidas
en
los
puntos
3.3
y
sgtes.
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
2)
Al
haberse
declarado
área
de
saneamiento
simple
al
predio
"Cooperativa
Agrícola
Colectiva",
área
donde
se
identifica
también
al
predio
"Tamborada",
el
INRA
en
forma
irregular
decide
realizar
saneamiento
únicamente
en
la
parte
colectiva
del
predio
"Tamborada",
olvidando
que
un
área
catastral
determinado
amplía
automáticamente
a
toda
la
superficie
de
los
predios
parcialmente
afectados
por
la
misma
e
incluso
a
los
colindantes
en
caso
de
existir
conflictos.
Añade,
que
con
el
procedimiento
errado
se
ha
postrado
a
los
beneficiarios
en
estado
de
indefensión
y
sin
derecho
a
participar
en
el
proceso
de
saneamiento,
resolviéndose
en
la
"Resolución
Suprema
anular
únicamente
el
inc.
c)
de
la
parte
Resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
N°
67217
de
7
de
julio
de
1955"
con
antecedente
en
el
expediente
N°
137
correspondiente
a
la
superficie
colectiva
de
la
propiedad
"La
Tamborada",
declarando
ilegal
su
posesión
por
el
simple
hecho
de
que
la
misma
fue
ejercida
sobre
una
superficie
que
supuestamente
se
encontraba
en
área
colectiva,
no
teniendo
la
misma
sustento
legal;
por
lo
que,
menciona
el
demandante,
se
ha
vulnerado
"los
arts.
148.b),
151,
152,
199,
204,
235".
(sin
que
indique
el
demandante
a
que
cuerpo
legal
pertenecen
dichos
artículos).
3)
Que
por
los
planos,
resoluciones
y
Ordenanza
Municipal
pronunciados
por
el
Gobierno
Municipal
de
Cochabamba,
se
tiene
como
"área
regularización
urbana"
toda
la
zona
donde
se
encuentra
el
predio
objeto
del
saneamiento,
evidenciándose
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
del
INRA
para
modificar,
constituir
o
anular
el
derecho
propietario
o
posesorio
sobre
la
propiedad
rural;
por
lo
que,
se
ha
vulnerado
el
art.
1,
5,
30
de
la
L.
N°
1715,
en
franca
contradicción
al
art.
31
de
la
C.P.E.
4)
Que
en
los
considerandos
de
la
"Resolución
Suprema"
se
sostiene
que
acreditó
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
condición
de
subadquirente
del
predio
"La
Tamborada"
por
compra
de
Asención
Zeballos;
sin
embargo,
indica
el
demandante,
en
la
parte
resolutiva
se
anulan
los
títulos
otorgados
a
favor
del
titular
inicial
sin
referirse
a
la
compraventa
y
su
condición
de
subadquirente,
cuando
en
derecho
correspondía
anular
y
vía
conversión
titularle
la
parte
del
predio
en
la
que
ejerce
posesión,
vulnerándose
el
art.
41
del
D.
S.
N°
25763.
Con
tales
argumentos,
sosteniendo
que
el
derecho
de
impugnación
al
proceso
de
saneamiento
contenido
de
la
R.
S.
N°
224003/2005
tiene
su
fundamento
legal
en
el
derecho
propietario
y
posesorio
adquirido
sobre
el
predio
"La
Tamborada",
solicita
se
anule
la
resolución
suprema
impugnada
disponiendo
se
realice
la
identificación
en
pericias
de
campo
de
su
predio
y
se
tramite
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
derecho.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
70
y
vta.
y
76
de
obrados,
se
admite
la
demanda,
así
como
la
modificación
respecto
de
uno
de
los
codemandados,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
codemandados
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural.
Citados
los
nombrados
codemandados,
por
memorial
de
fs.
103
a
105
vta.,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
quién
efectuando
una
relación
de
antecedentes,
señala
que
el
saneamiento
ejecutado
al
predio
de
la
Cooperativa
Agrícola
Colectiva
Ltda.
por
estar
sobrepuesta
al
área
colectiva
del
predio
"La
Tamborada"
que
está
titulada
como
individual
y
colectiva,
se
procedió
a
la
acumulación
de
ambos
procesos
conforme
lo
establecen
los
parágrafos
2
y
3
del
art.
176
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
efectuándose
el
saneamiento
en
ambos
predios
como
señalan
los
informes
técnicos
legales
y
no
como
afirma
erradamente
el
demandante.
Agrega,
que
el
art.
390
del
D.
S.
N°
25763
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
determina
que
el
INRA
podrá
ejecutar
y
resolver
procesos
de
saneamiento
cuando
los
predios
se
encuentren
fuera
del
radio
urbano
de
un
municipio
aprobado
por
Ordenanza
Municipal
y
homologado
conforme
previene
el
art.
8
del
la
L.
N°
1669
de
31
de
octubre
de
1995,
determinando
asimismo
por
el
Honorable
Concejo
Municipal
el
uso
de
suelo
urbano
y
rural,
encontrándose
en
el
presente
caso,
el
Cantón
Itocta
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
donde
se
ubica
el
predio
"La
Tamborada",
dentro
del
área
rural,
por
lo
que
el
INRA
actuó
en
pleno
uso
de
sus
facultades
y
competencias.
Indica
que
de
acuerdo
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
se
verificó
en
campo
que
la
propiedad
"La
Tamborada"
no
cumple
con
la
FES,
por
lo
que
la
resolución
impugnada
resolvió
correctamente
anular
los
títulos
ejecutoriales,
toda
vez
que
las
áreas
colectivas
son
inalienables
e
indivisibles,
de
conformidad
a
los
arts.
41-6),
48
y
49
de
la
L.
N°
1715.
Continúa
mencionado
que
lo
resuelto
en
la
resolución
suprema
ahora
impugnada,
claramente
determina
que
el
proceso
agrario
se
encuentra
viciado
de
nulidad
relativa
por
incumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
33
del
D.
L.
N°
03471,
vicio
que
no
fue
subsanado
por
encontrarse
en
área
colectiva
y
por
no
cumplir
con
la
FES,
anulándose
asimismo
la
sentencia
de
5
de
diciembre
de
1990
conjuntamente
el
trámite
agrario
signado
con
el
N°
58173.
Con
tal
argumentación,
señalando
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Cooperativa
Agrícola
Colectiva
Ltda."
se
hizo
una
valoración
correcta
de
la
información
obtenida
en
campo,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
actor
Abdias
Pinto
Ayala.
Que,
a
su
vez,
el
Presidente
de
la
República,
representado
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
por
memorial
de
fs.
112
a
117,
se
apersona,
opone
excepción
perentoria
de
cosa
juzgada
y
responde
a
la
demanda
mencionando:
1)
Dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
del
predio
de
la
"Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda."
se
emitió
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
N°
0056/2002
de
2
de
agosto
de
2002,
resolución
que
fue
impugnada
solamente
por
la
Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda.
y
por
Nuria
Urquidi
de
Guzmán
en
representación
de
la
familia
Guzmán
Illanes
y
no
así
por
Abdías
Pinto
Ayala,
habiendo
dictado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2ª
N°
013/2003
de
15
de
abril
de
2003
y
S2ª
N°
027/2003
de
8
de
agosto
de
2003,
respectivamente,
declarándolas
probadas;
consecuentemente,
señala
el
demandado,
las
observaciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
planteadas
por
el
recurrente
respecto
de
la
Resolución
Suprema
N°
224003
de
29
de
septiembre
de
2005
no
corresponden
ya
que
dicha
resolución
fue
emitida
en
cumplimiento
a
las
dos
Sentencias
Agrarias
Nacionales,
por
las
cuales
se
ha
efectuado
el
control
de
legalidad
de
las
actuaciones
administrativas
del
INRA,
no
siendo
correcto
en
esta
instancia
proceder
a
una
nueva
revisión
de
los
mismos,
al
existir
sentencias
ejecutoriadas
con
calidad
de
cosa
juzgada,
por
lo
que,
al
no
haber
impugnado
Abdías
Pinto
Ayala
mediante
acción
contencioso
administrativa
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
N°
0056/2002
de
2
de
agosto
de
2002
las
supuestas
infracciones
en
que
se
hubiera
incurrido
y
que
recién
observa
en
el
presente
recurso,
sencillamente
precluyó
su
derecho
para
hacerlo,
al
haber
adquirido
dicha
resolución
la
calidad
de
cosa
juzgada
también
en
sede
administrativa,
tomando
en
cuenta
que
las
dos
Sentencias
Agrarias
Nacionales
valoraron
el
procedimiento
ordenando
al
INRA
corregirlos
solo
respecto
a
los
señores
Guzmán
Illanes
y
la
Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda.,
emitiéndose
la
Resolución
Suprema
N°
224003
ahora
impugnada.
Con
dicha
argumentación,
opone
excepción
perentoria
de
cosa
juzgada
respecto
de
la
demanda
contenciosa
del
actor
Abdías
Pinto
Ayala,
manifestando
que
las
observaciones
realizadas
sobre
el
procedimiento
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA
ya
fueron
consideradas
y
valoradas
por
la
referidas
Sentencias
Agrarias
Nacionales,
solicitando
se
declare
probada
la
excepción
y
se
disponga
el
archivo
de
obrados,
con
costas.
2)
Efectuando
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Cooperativa
Agrícola
Colectiva
Ltda.",
señala
que
en
pericias
de
campo
se
estableció
que
existía
sobreposición
del
predio
"Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda."
con
el
área
colectiva
y
de
uso
común
del
predio
"La
Tamborada",
motivo
por
el
cual
se
acumularon
antecedentes
realizándose
una
valoración
conjunta
estableciéndose
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta
por
inobservancia
del
art.
22
de
la
C.P.E.
y
art.
5
del
D.
L.
N°
3464,
anulándose
igualmente
los
títulos
colectivos
de
"La
Tamborada"
por
incumplimiento
de
función
social
y
estar
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
no
habiéndose
verificado
posesión
alguna
del
demandante
Abdías
Pinto
Ayala.
Agrega,
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
10
de
abril
de
2001,
valoró
correctamente
la
oposición
planteada
por
Abdías
Pinto
Ayala
y
otros,
concluyendo
que
estos
opositores
que
acreditaban
derecho
propietario
como
subadquirentes
de
Ascencio
Cevallos,
titular
inicial
del
área
colectiva,
son
nulas
por
ser
terrenos
colectivos
de
carácter
inalienable
e
indivisible,
verificándose
además
el
incumplimiento
de
la
función
social
del
área
colectiva
de
"La
Tamborada",
por
lo
que
la
valoración
efectuada
por
el
INRA
de
los
documentos
presentados
por
el
señor
Pinto
es
correcta.
Menciona,
que
ante
la
inexistencia
de
Ordenanza
Municipal
homologada
mediante
Decreto
Supremo
que
determine
el
área
urbana
y
rural
de
un
Municipio
como
señala
el
art.
8
de
la
L.
N°
1669
y
art.
390
del
D.
S.
N°
25763,
el
INRA
tiene
competencia
para
conocer
procesos
de
saneamiento
en
dichos
predios,
obrando
en
consecuencia
con
la
competencia
prevista
por
ley,
observándose
además
que
el
demandante
a
más
de
inventarse
argumentos,
se
contradice,
cuando
primero
afirma
que
el
INRA
no
verificó
su
posesión,
para
luego
decir
que
es
área
urbana.
Finalmente
indica,
que
si
bien
el
actor
compró
la
parte
colectiva
de
Ascención
Cevallos,
titular
inicial,
corresponde
señalar
que
las
propiedades
colectivas
son
indivisibles
e
inalienables;
consecuentemente
nulas
como
señala
la
norma,
verificándose
además
el
incumplimiento
de
la
función
social
en
toda
el
área
colectiva
del
predio
"La
Tamborada",
por
lo
que
no
correspondía
proceder
a
la
medición
del
predio
en
el
terreno,
adecuando
-indica
el
INRA-
sus
actuaciones
a
lo
establecido
por
la
ley
N°
1715
y
su
Reglamento.
Con
tal
argumentación
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
del
actor
y
probada
la
excepción
perentoria
de
cosa
juzgada,
con
costas.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
no
existe
réplica
y
menos
dúplica
conforme
se
desprende
del
informe
de
Secretaría
de
Cámara
cursante
a
fs.
124
de
obrados.
De
otro
lado,
el
tercero
interesado
"Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda."
representada
por
Roberto
Cruz
Balderrama,
por
memorial
de
fs.
131
se
apersona
y
solicita
se
remitan
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
al
INRA
de
Cochabamba;
posteriormente
por
memorial
de
fs.
136,
solicita
se
le
extienda
fotocopias
y
por
memorial
de
fs.
167
impetra
que
se
les
considere
como
citados,
habiéndosele
por
proveído
de
fs.
168,
tenido
por
apersonado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo,
por
memorial
de
fs.
155
a
157,
se
apersona
Nuria
Guadalupe
Urquidi
de
Guzmán
solicitando
se
admita
su
personería
en
representación
de
la
familia
Guzmán
Illanes,
oponiendo
además
excepción
perentoria
de
cosa
juzgada
y
contesta
la
demanda
señalando
que
habiendo
sido
emitida
la
RFS
N°
0056/2002
de
2
de
agosto
de
2002,
estando
legitimados
la
Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda.
y
su
persona,
se
emitieron
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2ª
N°
013/2003
de
15
de
abril
de
2003
y
S2ª
N°
027/2003
de
8
de
agosto
de
2003,
respectivamente,
siendo
los
únicos
habilitados
para
interponer
los
recursos
correspondientes,
emitiéndose
además
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
N°
019/2007
de
28
de
junio
de
2007
declarando
probada
su
demanda,
estando
precluido
cualquier
reclamo
para
Abdías
Pinto
Ayala
y
otros,
entre
ellos,
José
Cupertino
Chileno
Muñoz
y
Teófilo
Cahuaya
Quispe,
ya
que
precluyó
el
término
para
interponer
recursos.
Citando
al
Auto
Agrario
Nacional
S2ª
N°
21/2006
de
12
de
mayo
de
2006,
solicita
se
declare
probada
la
excepción
de
cosa
juzgada
respecto
del
recurso
contencioso
administrativo
seguido
por
Abdías
Pinto
Ayala.
Agrega
que
el
predio
"La
Tamborada"
de
tradición
agrícola,
hasta
la
fecha
no
cuenta
con
cambio
de
uso
de
suelo
ni
existe
homologación
mediante
Resolución
Suprema,
no
habiendo
cumplido
además
la
Alcaldía
Municipal
de
Cochabamba
con
la
Sentencia
Constitucional
N°
082/2000
de
16
de
septiembre
de
2000
siendo
"expulsados
del
ordenamiento
jurídico
el
Decreto
Ley
de
García
Meza
y
la
O.M.";
señalando
además
que
Abdías
Pinto
Ayala
no
cumple
con
la
función
social
efectuando
una
construcción
clandestina
que
no
cuenta
con
apoyo
legal.
Con
tal
argumentación
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Que
al
haber
sido
opuesta
por
el
demandado
y
por
Nuria
Guadalupe
Urquidi
de
Guzmán
en
representación
de
la
familia
Guzmán
Illanes
la
referida
excepción
de
cosa
juzgada
como
perentoria,
su
resolución
fue
reservada
para
sentencia,
conforme
se
dispuso
por
proveídos
de
fs.
14
vta.
y
161
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
a
la
excepción
de
cosa
juzgada
opuesta
por
el
demandado
Presidente
Constitucional
de
Bolivia
y
por
Nuria
Guadalupe
Urquidi
de
Guzmán
en
representación
de
la
familia
Guzmán
Illanes,
quienes
con
similar
argumento
señalan
que
existe
cosa
juzgada,
dado
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
al
haber
conocido
y
resuelto
las
acciones
contencioso
administrativas
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda.
y
de
Nuria
Urquidi
de
Guzmán
en
representación
de
Serafina
Illanes
Vda.
de
Guzmán,
Jaime
Gonzalo,
Rufino,
María
Luisa,
Francisco
Eloy,
Carmen
e
Isabel
Guzmán
Illanes,
contra
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
No.
0056/2002
de
2
de
agosto
de
2002,
pronunciando
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2ª
Nos.
013/2003
y
027/2003
de
15
de
abril
de
2003
y
8
de
agosto
de
2003,
ha
efectuado
control
de
legalidad
de
las
actuaciones
administrativas
del
INRA,
no
correspondiendo
en
esta
instancia
proceder
a
una
nueva
revisión
de
lo
resuelto
por
tener
la
calidad
de
cosa
juzgada,
es
importante
puntualizar
que
la
viabilidad
y
admisión
de
la
excepción
de
cosa
juzgada
está
condicionada
a
la
exigencia
de
que
la
acción
a
la
cual
se
opone
sea
la
misma,
donde
deben
identificarse
y
comprobarse
los
elementos
de
ambas
acciones,
procediendo
solo
cuando
ellos
coincidan,
esto
es,
identidad
de
sujetos,
objeto
y
causa,
bastando
que
una
sola
difiera
para
que
la
referida
excepción
sea
inviable.
El
concepto
anterior
está
plasmado
en
el
art.
319
del
Cód.
Civ.
al
señalar
que
la
cosa
juzgada
no
tiene
autoridad
sino
respecto
a
lo
que
ha
sido
objeto
de
la
sentencia,
siendo
vital
que
la
cosa
demandada
sea
la
misma,
que
la
demanda
se
funde
en
la
misma
causa,
que
las
partes
sean
las
mismas
y
se
entable
por
ellas
y
contra
ellas.
En
el
caso
sub
lite,
si
bien
se
trata
de
la
misma
acción
(contencioso
administrativa),
empero
no
se
trata
de
la
misma
cosa
demandada,
toda
vez
que
las
referidas
Sentencias
Agrarias
Nacionales
resuelven
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impugnación
respecto
de
una
resolución
administrativa
distinta
a
la
impugnada
por
el
actor,
donde
además
intervinieron
sujetos
procesales
diferentes;
consecuentemente,
ante
la
inexistencia
de
presupuestos
inexcusables
para
la
viabilidad
de
la
excepción
de
cosa
juzgada,
amerita
el
rechazo
de
la
misma.
2.-
Respecto
de
la
pretensión
del
actor,
se
tiene
que
sometido
a
conocimiento
del
INRA
el
saneamiento
del
predio
denominado
"Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda.",
al
cual
se
acumuló
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"La
Tamborada",
se
presentó
oposición
dentro
del
referido
proceso
por
parte
de
Abdías
Pinto
Ayala,
Jaime
Gonzalo
Guzmán
Illanes,
Luis
Aguilar
López,
Manfred
Reyes
Villa,
Rufino
Argote
Salvatierra
y
otros
en
su
calidad
de
subadquirentes
del
derecho
de
propiedad
basados
en
títulos
ejecutoriales
otorgados
dentro
del
trámite
agrario
N°
137
de
superficie
determinada
como
uso
común;
concluida
la
tramitación
correspondiente,
se
pronunció
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
No.
0056/2002
de
2
de
agosto
de
2002,
por
la
que
se
dispone
anular
la
sentencia
de
5
de
diciembre
de
1990
conjuntamente
el
trámite
agrario
signado
con
el
N°
58173
que
dotaba
tierra
a
favor
de
la
"Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda.",
ubicada
en
el
cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba;
asimismo,
dispone
anular
la
Resolución
Suprema
N°
67271
de
7
de
julio
de
1995
con
referencia
al
inc.
c)
de
la
parte
resolutiva
dentro
del
proceso
agrario
N°
137
correspondiente
al
predio
"La
Tamborada",
ubicado
en
el
cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba
dotada
a
favor
de
Sebastián
Espinoza,
Cristóbal
Chileno,
Atanasio
Velasco,
Cupertino
Chileno,
Pablo
Catalán
Vallejos
y
Ascencio
Zeballos,
y
declara
tierras
fiscales
la
superficie
solicitada
por
la
"Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda."
con
oposición
de
los
anteriormente
nombrados
Abdías
Pinto
Ayala,
Jaime
Gonzalo
Guzmán
Illanes,
Luis
Aguilar
López,
Manfred
Reyes
Villa
y
otros,
por
incumplimiento
de
la
función
social
y
económico
social,
tal
cual
se
desprende
de
la
referida
resolución
cursante
de
fs.
1113
a
1115
de
los
antecedentes
del
mencionado
proceso
de
saneamiento.
Dicha
resolución
administrativa
fue
impugnada
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
la
oportunidad
procesal
prevista
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
por
un
lado,
por
la
Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda.,
y
por
otro,
por
Nuria
Urquidi
de
Guzmán
en
representación
de
Serafina
Illanes
Vda.
de
Guzmán,
Jaime
Gonzalo,
Rufino,
María
Luisa,
Francisco
Eloy,
Carmen
e
Isabel
Guzmán
Illanes,
pronunciándose
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2ª
Nos.
013/2003
y
027/2003
de
15
de
abril
de
2003
y
8
de
agosto
de
2003,
respectivamente,
declarándose
probadas
dichas
sentencias
respecto
de
los
referidos
demandantes,
disponiendo
que
el
INRA
adecué
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
vigente
según
a
lo
analizado
y
dispuesto
en
la
parte
considerativa
de
ambas
Sentencias
Agrarias
Nacionales,
conforme
se
desprende
de
las
fotocopias
legalizadas
cursantes
de
fs.
1125
a
1128
y
1132
a
1135
vta.
del
legajo
del
proceso
de
saneamiento.
Posteriormente,
en
cumplimiento
a
las
referidas
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2ª
Nos.
013/2003
y
027/2003
de
15
de
abril
de
2003
y
8
de
agosto
de
2003,
respectivamente,
luego
de
la
tramitación
correspondiente,
se
pronuncia
en
sede
administrativa
la
Resolución
Suprema
N°
224003
de
19
de
septiembre
de
2005,
ahora
impugnada
por
el
demandante
Abdías
Pinto
Ayala,
en
la
que
se
resuelve
respecto
de
los
derechos
de
los
nombrados
"Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda."
y
Nuria
Urquidi
de
Guzmán
en
representación
de
Serafina
Illanes
Vda.
de
Guzmán,
Jaime
Gonzalo,
Rufino,
María
Luisa,
Francisco
Eloy,
Carmen
e
Isabel
Guzmán
Illanes,
cuyas
demandas
contenciosas
administrativas,
como
se
señaló
precedentemente,
fueron
declaradas
probadas
por
las
referidas
Sentencias
Agrarias
Nacionales.
En
la
especie
y
siendo
de
vital
importancia
para
la
validez
del
proceso,
el
acreditar
y
verificar
el
derecho
e
interés
legítimo
que
debe
asistirle
al
actor
para
incoar
su
acción
contenciosa
administrativa,
es
menester
referirse
a
aspectos
legales
y
doctrinales
sobre
el
particular;
en
ese
sentido,
resulta
valiosa
la
opinión
del
tratadista
Gerardo
Parajeles
Vindas
cuando
en
su
obra
"Lineamientos
del
Moderno
Proceso
Civil"
anota
lo
siguiente:
"Los
presupuestos
procesales
son
los
requisitos
necesarios
para
que
pueda
constituirse
un
proceso
válido,
ó
una
relación
procesal
válida.
También
se
dice
que
son
las
condiciones
que
deben
existir
a
fin
de
que
pueda
tenerse
un
pronunciamiento
cualquiera,
favorable
o
desfavorable,
sobre
la
demanda,
esto
es,
a
fin
de
que
se
concrete
el
poder-deber
del
juez
de
proveer
sobre
el
mérito
(Calamandrei)".
Refiriéndose
a
los
presupuestos
materiales,
menciona:
"son
aquellos
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
versan
sobre
la
procedencia
o
improcedencia
de
la
pretensión
material
que
desde
el
Derecho
Romano
se
menciona
como
condiciones
para
el
ejercicio
de
la
acción:
el
derecho,
la
legitimación
y
el
interés
actual.
Una
vez
planteada
la
demanda
y
en
ella
incluida
la
pretensión
material,
entendida
como
la
petitoria
de
la
parte
actora
para
que
se
acoja
en
sentencia
definitiva,
la
procedencia
o
no,
dependerá
que
se
acrediten
estos
tres
presupuestos.
Lo
más
frecuente
es
que
las
tres
categorías
coincidan
en
la
misma
persona,
esto
es,
que
quienes
realmente
actúan
en
el
proceso
sean
sujetos
del
derecho
y
los
legitimados
en
la
causa.
No
obstante,
en
algunos
casos
puede
no
darse
dicha
coincidencia,
lo
que
demuestra
la
razón
de
su
distinción,
especialmente
entre
la
parte
procesal
y
el
sujeto
de
la
relación
procesal
o
legitimado
en
la
causa,
distinción
que
es
importante
y
necesaria,
y
el
juez
debe
dictar
una
sentencia
desestimatoria
final,
sin
entrar
en
consideraciones
de
fondo".
Sobre
el
punto,
el
tratadista
José
Decker
Morales,
en
su
obra
"Temas
de
Derecho
Procesal
civil",
menciona,:
"Para
que
la
relación
procesal
se
constituya
válidamente,
se
requiere
una
demanda
revestida
de
formalidades
legales,
que
los
sujetos
procesales
tengan
capacidad
para
actuar
en
juicio,
y
que
el
juez
tenga
competencia
para
conocer
de
ella;
en
cambio,
para
que
la
acción
tenga
una
resolución
favorable,
es
necesario
que
el
actor
justifique
su
derecho,
calidad
e
interés.
Aquellos
presupuestos
procesales
deben
existir
al
momento
de
iniciarse
la
relación
procesal;
las
condiciones
para
la
acción
deben
existir
en
el
momento
de
dictarse
la
sentencia,
porque
no
obstante
de
haberse
trabado
la
relación
en
la
debida
forma,
la
acción
puede
ser
rechazada
en
sentencia".
Dentro
del
marco
doctrinal
precedentemente
señalado
y
conforme
se
desprende
de
los
antecedentes
del
caso
sub
lite,
se
colige
que
el
actor
Abdías
Pinto
Ayala,
carece
de
derecho
para
impugnar
la
Resolución
Suprema
N°
224003
de
19
de
septiembre
de
2005,
toda
vez
que
dicha
resolución
pronunciada
en
sede
administrativa,
es
emergente
de
lo
dispuesto
por
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2ª
Nos.
013/2003
y
027/2003
de
15
de
abril
de
2003
y
8
de
agosto
de
2003,
respectivamente,
que
declararon
probadas
las
acciones
contencioso
administrativas
impugnadas
a
su
turno
por
la
Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda.
y
por
Nuria
Urquidi
de
Guzmán
en
representación
de
Serafina
Illanes
Vda.
de
Guzmán,
Jaime
Gonzalo,
Rufino,
María
Luisa,
Francisco
Eloy,
Carmen
e
Isabel
Guzmán
Illanes,
contra
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
No.
0056/2002
de
2
de
agosto
de
2002;
resolución
administrativa
final
de
saneamiento
que
dentro
del
marco
de
la
competencia
que
le
asiste
al
INRA,
resolvió
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda.",
al
cual
se
acumuló
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
a
la
propiedad
"La
Tamborada,
los
derechos
propietarios
y/o
posesorios
tanto
de
los
nombrados
precedentemente
como
los
del
actor
Abdías
Pinto
Ayala
y
otros,
al
haber
éste
presentado
oposición
al
trámite
de
saneamiento;
consecuentemente,
la
referida
Resolución
Suprema
N°
224003,
ahora
impugnada
por
el
actor,
resuelve
los
derechos
de
las
mencionadas
personas
jurídicas
y
naturales
en
cumplimiento
a
las
referidas
Sentencias
Agrarias
Nacionales
pronunciadas
por
este
tribunal,
no
asistiéndole
por
tal
al
actor
derecho
para
impugnar
en
acción
contenciosa
administrativa
la
referida
Resolución
Suprema
que
no
resuelve
derecho
alguno
del
mismo,
ya
que
como
se
señaló
precedentemente,
su
derecho
fue
resuelto
mediante
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
No.
0056/2002
de
2
de
agosto
de
2002,
misma
que
no
fue
impugnada
por
su
persona,
careciendo
en
consecuencia
de
fundamento
legal
lo
aseverado
por
el
actor
en
su
demanda,
en
sentido
de
que
la
Resolución
Suprema
que
impugna
al
no
referirse
a
su
derecho
propietario
en
calidad
de
subdaquirente
le
causó
indefensión
sin
derecho
a
participar
en
el
proceso
de
saneamiento,
que
como
se
analizó
precedentemente,
la
referida
Resolución
Suprema
es
emergente
de
las
acciones
contencioso
administrativas
interpuestas
por
las
personas
jurídicas
y
naturales
mencionadas
cuyas
pretensiones
fueron
declaradas
probadas
por
este
Tribunal,
correspondiendo
en
sede
administrativa
resolver
lo
que
corresponde
en
derecho
respecto
de
lo
dispuesto
en
sede
jurisdiccional
con
relación
obviamente
a
las
personas
que
impugnaron
en
su
oportunidad
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
No.
0056/2002
de
2
de
agosto
de
2002
y
no
así
del
actor
Abdías
Pinto
Ayala.
En
ese
sentido,
por
los
fundamentos
expuestos,
ante
la
evidente
falta
de
derecho
del
actor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
impugnar
la
Resolución
Suprema
N°
224003
de
19
de
septiembre
de
2005,
determina
desestimar
la
pretensión
del
mismo.
A
más
de
lo
precedentemente
analizado,
corresponde
señalar
que
de
la
revisión
de
antecedentes,
conforme
se
desprende
de
los
memoriales
de
fs.
203
a
205
y
420
a
422
del
legajo
de
saneamiento,
Adbías
Pinto
Ayala
y
otros,
se
apersonaron
al
proceso
oponiéndose
al
mismo
en
su
calidad
de
subadquirentes,
habiéndose
levantado
el
correspondiente
registro
de
la
propiedad
del
ahora
demandante
cuya
ficha
cursa
a
fs.
253
a
254
suscrita
por
su
persona,
datos
con
los
cuales
se
procedió
al
análisis
y
evaluación
correspondiente,
consignándose
en
el
Informe
de
Evaluación
cursante
de
fs.
971
a
981
que
tratándose
la
transferencia
de
los
subadquirentes
(entre
ellos
el
de
Abdías
Pinto
Ayala)
sobre
terrenos
colectivos
del
predio
"La
Tamborada",
las
mismas
son
nulas
dado
el
carácter
de
inalienabilidad
e
indivisibilidad
establecidos
por
los
arts.
41-6),
48
y
49
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
164
de
la
C.P.E.
y
D.
L.
N°
3464;
asimismo
fueron
identificados
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
expediente
agrario
N°
137
del
cual
el
actor
aduce
derivar
su
derecho
propietario
en
calidad
de
subadquirente,
de
tal
forma
que
dichos
vicios
de
nulidad
no
fueron
subsanados,
a
más
de
no
cumplir
con
la
función
social;
consecuentemente,
es
menester
dejar
establecido
que
el
derecho
propietario
del
actor,
al
margen
de
ser
un
predio
colectivo
inalienable
e
indivisible,
éste
no
cumple
con
la
función
social,
tal
cual
se
concluyó
en
el
apartado
tercero
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
No.
0056/2002
de
2
de
agosto
de
2002.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
el
RECHAZO
de
la
excepción
perentoria
de
cosa
juzgada
de
fs.
112
a
117
y
155
a
157
de
obrados,
e
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
64
a
66
de
obrados,
con
costas;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
224003/2005
de
19
de
septiembre
de
2005.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
a
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
conforme
se
dispuso
mediante
proveído
de
fs.
127
de
obrados,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo
.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022