Sentencia Agraria Nacional S2/0005/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0005/2010

Fecha: 01-Abr-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 05/2010
Expediente: Nº 80/06
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Abdías Pinto Ayala
Demandados: Presidente Constitucional de la República y
Ministro de Desarrollo Rural
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 1 de abril de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta
de los demandados, memorial de tercero interesado, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 64 a 66, Abdías Pinto Ayala,
interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº
224003/2005 de 19 de septiembre de 2005, dirigiendo su acción contra el Presidente
Constitucional de la República y el Ministro de Desarrollo Rural, argumentando:
Que adquirió el predio de propiedad de Asención Zeballos Velasco con una superficie de
media hectárea cuyo antecedente dominial tiene su origen en el proceso de afectación y
dotación con expediente N° 137, donde tiene su vivienda y ejerce actividades agropecuarias;
sin embargo, señala el demandante, el "Servicio de Reforma" en el proceso de saneamiento
pretende desconocer sus derechos, pues inicialmente en pericias de campo solicitó se
levante ficha catastral a efectos de evaluar jurídicamente su situación legal, negando el
encuestador
a levantar
la ficha catastral
y recibir
su documentación,
hecho que fue
reclamado por escrito.
Que bajo el denominativo de motivos de la demanda, fundamenta su acción señalando:
1) Que su predio al haber sido titulado según procedimiento de afectación y dotación, debió
procederse a su identificación en gabinete y su representación en un mapa de su ubicación,
superficie y límites, hecho que fue omitido pese a la petición expresa en oportunidad de
realizarse las pericias de campo; por lo que se ha vulnerado el art. 171-c) y 182 del D. S. N°
25763, incumpliéndose además las disposiciones contenidas en los puntos 3.3 y sgtes. de las
Normas Técnicas Catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria.
2) Al haberse declarado área de saneamiento simple al predio "Cooperativa Agrícola
Colectiva",
área donde se identifica también al
predio "Tamborada",
el
INRA en forma
irregular decide realizar saneamiento únicamente en la parte colectiva del predio
"Tamborada", olvidando que un área catastral determinado amplía automáticamente a toda
la superficie de los predios parcialmente afectados por la misma e incluso a los colindantes
en caso de existir conflictos. Añade, que con el procedimiento errado se ha postrado a los
beneficiarios en estado de indefensión y sin derecho a participar
en el
proceso de
saneamiento, resolviéndose en la "Resolución Suprema anular únicamente el inc. c) de la
parte Resolutiva de la Resolución Suprema N° 67217 de 7 de julio de 1955" con antecedente
en el
expediente N° 137 correspondiente a la superficie colectiva de la propiedad "La
Tamborada", declarando ilegal su posesión por el simple hecho de que la misma fue ejercida
sobre una superficie que supuestamente se encontraba en área colectiva, no teniendo la
misma sustento legal; por lo que, menciona el demandante, se ha vulnerado "los arts. 148.b),
151, 152, 199, 204, 235". (sin que indique el demandante a que cuerpo legal pertenecen
dichos artículos).
3) Que por los planos, resoluciones y Ordenanza Municipal pronunciados por el Gobierno
Municipal de Cochabamba, se tiene como "área regularización urbana" toda la zona donde se
encuentra el predio objeto del saneamiento, evidenciándose la falta de jurisdicción y
competencia del INRA para modificar, constituir o anular el derecho propietario o posesorio
sobre la propiedad rural; por lo que, se ha vulnerado el art. 1, 5, 30 de la L. N° 1715, en
franca contradicción al art. 31 de la C.P.E.
4) Que en los considerandos de la "Resolución Suprema" se sostiene que acreditó su

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
condición de subadquirente del predio "La Tamborada" por compra de Asención Zeballos; sin
embargo, indica el demandante, en la parte resolutiva se anulan los títulos otorgados a favor
del titular inicial sin referirse a la compraventa y su condición de subadquirente, cuando en
derecho correspondía anular y vía conversión titularle la parte del predio en la que ejerce
posesión, vulnerándose el art. 41 del D. S. N° 25763.
Con tales argumentos, sosteniendo que el derecho de impugnación al proceso de
saneamiento contenido de la R. S. N° 224003/2005 tiene su fundamento legal en el derecho
propietario y posesorio adquirido sobre el predio "La Tamborada", solicita se anule la
resolución suprema impugnada disponiendo se realice la identificación en pericias de campo
de su predio y se tramite el proceso de saneamiento conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 70 y vta. y 76 de obrados, se admite la demanda, así
como la modificación respecto de uno de los codemandados, para su tramitación en la vía
ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los codemandados Presidente
Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Rural.
Citados los nombrados codemandados, por memorial de fs. 103 a 105 vta., se apersona y
responde a la demanda la Ministra de Desarrollo Rural, quién efectuando una relación de
antecedentes, señala que el saneamiento ejecutado al predio de la Cooperativa Agrícola
Colectiva Ltda. por estar sobrepuesta al área colectiva del predio "La Tamborada" que está
titulada como individual y colectiva, se procedió a la acumulación de ambos procesos
conforme lo establecen los parágrafos 2 y 3 del art. 176 del Reglamento de la L. N° 1715,
efectuándose el saneamiento en ambos predios como señalan los informes técnicos legales y
no como afirma erradamente el demandante. Agrega, que el art. 390 del D. S. N° 25763 del
Reglamento de la L. N° 1715, determina que el INRA podrá ejecutar y resolver procesos de
saneamiento cuando los predios se encuentren fuera del radio urbano de un municipio
aprobado por Ordenanza Municipal y homologado conforme previene el art. 8 del la L. N°
1669 de 31 de octubre de 1995, determinando asimismo por el Honorable Concejo Municipal
el uso de suelo urbano y rural, encontrándose en el presente caso, el Cantón Itocta de la
provincia Cercado del departamento de Cochabamba, donde se ubica el predio "La
Tamborada", dentro del área rural, por lo que el INRA actuó en pleno uso de sus facultades y
competencias. Indica que de acuerdo a la Evaluación Técnica Jurídica, se verificó en campo
que la propiedad "La Tamborada" no cumple con la FES, por lo que la resolución impugnada
resolvió correctamente anular los títulos ejecutoriales, toda vez que las áreas colectivas son
inalienables e indivisibles, de conformidad a los arts. 41-6), 48 y 49 de la L. N° 1715.
Continúa mencionado que lo resuelto en la resolución suprema ahora impugnada, claramente
determina que el proceso agrario se encuentra viciado de nulidad relativa por incumplimiento
a lo dispuesto en el art. 33 del D. L. N° 03471, vicio que no fue subsanado por encontrarse en
área colectiva y por no cumplir con la FES, anulándose asimismo la sentencia de 5 de
diciembre de 1990 conjuntamente el trámite agrario signado con el N° 58173. Con tal
argumentación, señalando que en el proceso de saneamiento del predio "Cooperativa
Agrícola Colectiva Ltda." se hizo una valoración correcta de la información obtenida en
campo, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por
el actor Abdias Pinto Ayala.
Que, a su vez, el Presidente de la República, representado por Juan Carlos Rojas Calizaya, por
memorial de fs. 112 a 117, se apersona, opone excepción perentoria de cosa juzgada y
responde a la demanda mencionando:
1) Dentro del proceso de saneamiento simple a pedido de parte del predio de la "Cooperativa
Agropecuaria Colectiva Ltda." se emitió la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS N°
0056/2002 de 2 de agosto de 2002, resolución que fue impugnada solamente por la
Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda. y por Nuria Urquidi de Guzmán en representación
de la familia Guzmán Illanes y no así por Abdías Pinto Ayala, habiendo dictado el Tribunal
Agrario Nacional las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª N° 013/2003 de 15 de abril de 2003
y S2ª N° 027/2003 de 8 de agosto de 2003, respectivamente,
declarándolas probadas; consecuentemente, señala el demandado, las observaciones

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
planteadas por el recurrente respecto de la Resolución Suprema N° 224003 de 29 de
septiembre de 2005 no corresponden ya que dicha resolución fue emitida en cumplimiento a
las dos Sentencias Agrarias Nacionales, por las cuales se ha efectuado el control de legalidad
de las actuaciones administrativas del INRA, no siendo correcto en esta instancia proceder a
una nueva revisión de los mismos, al existir sentencias ejecutoriadas con calidad de cosa
juzgada, por lo que, al no haber impugnado Abdías Pinto Ayala mediante acción contencioso
administrativa la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS N° 0056/2002 de 2 de agosto de
2002 las supuestas infracciones en que se hubiera incurrido y que recién observa en el
presente recurso, sencillamente precluyó su derecho para hacerlo, al haber adquirido dicha
resolución la calidad de cosa juzgada también en sede administrativa, tomando en cuenta
que las dos Sentencias Agrarias Nacionales valoraron el procedimiento ordenando al INRA
corregirlos solo respecto a los señores Guzmán Illanes y la Cooperativa Agropecuaria
Colectiva Ltda., emitiéndose la Resolución Suprema N° 224003 ahora impugnada. Con dicha
argumentación, opone excepción perentoria de cosa juzgada respecto de la demanda
contenciosa del actor Abdías Pinto Ayala, manifestando que las observaciones realizadas
sobre el procedimiento de saneamiento ejecutado por el INRA ya fueron consideradas y
valoradas por la referidas Sentencias Agrarias Nacionales, solicitando se declare probada la
excepción y se disponga el archivo de obrados, con costas.
2) Efectuando una relación de antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad
"Cooperativa Agrícola Colectiva Ltda.", señala que en pericias de campo se estableció que
existía sobreposición del predio "Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda." con el área
colectiva y de uso común del predio "La Tamborada", motivo por el cual se acumularon
antecedentes realizándose una valoración conjunta estableciéndose la existencia de vicios de
nulidad absoluta por inobservancia del art. 22 de la C.P.E. y art. 5 del D. L. N° 3464,
anulándose igualmente los títulos colectivos de "La Tamborada" por incumplimiento de
función social
y estar afectados de vicios de nulidad relativa,
no habiéndose verificado
posesión alguna del demandante Abdías Pinto Ayala. Agrega, que el Informe de Evaluación
Técnica Jurídica de 10 de abril de 2001, valoró correctamente la oposición planteada por
Abdías Pinto Ayala y otros, concluyendo que estos opositores que acreditaban derecho
propietario como subadquirentes de Ascencio Cevallos, titular inicial del área colectiva, son
nulas por ser terrenos colectivos de carácter inalienable e indivisible, verificándose además el
incumplimiento de la función social del área colectiva de "La Tamborada", por lo que la
valoración efectuada por el INRA de los documentos
presentados por el señor Pinto es correcta. Menciona, que ante la inexistencia de
Ordenanza Municipal homologada mediante Decreto Supremo que determine el área urbana
y rural de un Municipio como señala el art. 8 de la L. N° 1669 y art. 390 del D. S. N° 25763, el
INRA tiene competencia para conocer procesos de saneamiento en dichos predios, obrando
en consecuencia con la competencia prevista por ley, observándose además que el
demandante a más de inventarse argumentos, se contradice, cuando primero afirma que el
INRA no verificó su posesión, para luego decir que es área urbana. Finalmente indica, que si
bien el actor compró la parte colectiva de Ascención Cevallos, titular inicial, corresponde
señalar que las propiedades colectivas son indivisibles e inalienables; consecuentemente
nulas como señala la norma, verificándose además el incumplimiento de la función social en
toda el área colectiva del predio "La Tamborada", por lo que no correspondía proceder a la
medición del predio en el terreno, adecuando -indica el INRA- sus actuaciones a lo establecido
por la ley N° 1715 y su Reglamento. Con tal argumentación solicita se declare improbada la
demanda del actor y probada la excepción perentoria de cosa juzgada, con costas.
Que, corridos los traslados por su orden, no existe réplica y menos dúplica conforme se
desprende del informe de Secretaría de Cámara cursante a fs. 124 de obrados.
De otro lado, el tercero interesado "Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda." representada
por Roberto Cruz Balderrama, por memorial de fs. 131 se apersona y solicita se remitan los
antecedentes del proceso de saneamiento al INRA de Cochabamba; posteriormente por
memorial de fs. 136, solicita se le extienda fotocopias y por memorial de fs. 167 impetra que
se les considere como citados, habiéndosele por proveído de fs. 168, tenido por apersonado.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Asimismo, por memorial de fs. 155 a 157, se apersona Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán
solicitando se admita su personería en representación de la familia Guzmán Illanes,
oponiendo además excepción perentoria de cosa juzgada y contesta la demanda señalando
que habiendo sido emitida la RFS N° 0056/2002 de 2 de agosto de 2002, estando legitimados
la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda. y su persona, se emitieron las Sentencias
Agrarias Nacionales S2ª N° 013/2003 de 15 de abril de 2003 y S2ª N° 027/2003 de 8 de
agosto de 2003, respectivamente, siendo los únicos habilitados para interponer los recursos
correspondientes, emitiéndose además la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 019/2007 de 28
de junio de 2007 declarando probada su demanda, estando precluido cualquier reclamo para
Abdías Pinto Ayala y otros, entre ellos, José Cupertino Chileno Muñoz y Teófilo Cahuaya
Quispe, ya que precluyó el término para interponer recursos. Citando al Auto Agrario Nacional
S2ª N° 21/2006 de 12 de mayo de 2006, solicita se declare probada la excepción de cosa
juzgada respecto del recurso contencioso
administrativo seguido por Abdías Pinto Ayala. Agrega que el predio "La Tamborada" de
tradición agrícola, hasta la fecha no cuenta con cambio de uso de suelo ni existe
homologación mediante Resolución Suprema, no habiendo cumplido además la Alcaldía
Municipal de Cochabamba con la Sentencia Constitucional N° 082/2000 de 16 de septiembre
de 2000 siendo "expulsados del ordenamiento jurídico el Decreto Ley de García Meza y la
O.M."; señalando además que Abdías Pinto Ayala no cumple con la función social efectuando
una construcción clandestina que no cuenta con apoyo legal. Con tal argumentación solicita
se declare improbada la demanda.
Que al haber sido opuesta por el demandado y por Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán en
representación de la familia Guzmán Illanes la referida excepción de cosa juzgada como
perentoria, su resolución fue reservada para sentencia, conforme se dispuso por proveídos de
fs. 14 vta. y 161 de obrados.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Con relación a la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado Presidente
Constitucional de Bolivia y por Nuria Guadalupe Urquidi de Guzmán en representación de la
familia Guzmán Illanes, quienes con similar argumento señalan que existe cosa juzgada, dado
que el Tribunal Agrario Nacional al haber conocido y resuelto las acciones contencioso
administrativas de la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda. y de Nuria Urquidi de Guzmán
en representación de Serafina Illanes Vda. de Guzmán, Jaime Gonzalo, Rufino, María Luisa,
Francisco Eloy, Carmen e Isabel Guzmán Illanes, contra la Resolución Final de Saneamiento
RFS-CNS No. 0056/2002 de 2 de agosto de 2002, pronunciando las Sentencias Agrarias
Nacionales S2ª Nos. 013/2003 y 027/2003 de 15 de
abril de 2003 y 8 de agosto de 2003, ha efectuado control de legalidad de las actuaciones
administrativas del INRA, no correspondiendo en esta instancia proceder a una nueva revisión
de lo resuelto por tener la calidad de cosa juzgada, es importante puntualizar que la
viabilidad y admisión de la excepción de cosa juzgada está condicionada a la exigencia de
que la acción a la cual se opone sea la misma, donde deben identificarse y comprobarse los
elementos de ambas acciones, procediendo solo cuando ellos coincidan, esto es, identidad de
sujetos, objeto y causa, bastando que una sola difiera para que la referida excepción sea
inviable. El concepto anterior está plasmado en el art. 319 del Cód. Civ. al señalar que la
cosa juzgada no tiene autoridad sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, siendo
vital que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que
las partes sean las mismas y se entable por ellas y contra ellas. En el caso sub lite, si bien se
trata de la misma acción (contencioso administrativa), empero no se trata de la misma cosa
demandada, toda vez que las referidas Sentencias Agrarias Nacionales resuelven la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
impugnación respecto de una resolución administrativa distinta a la impugnada por el actor,
donde además intervinieron sujetos procesales diferentes; consecuentemente, ante la
inexistencia de presupuestos inexcusables para la viabilidad de la excepción de cosa juzgada,
amerita el rechazo de la misma.
2.- Respecto de la pretensión del actor, se tiene que sometido a conocimiento del INRA el
saneamiento del predio denominado "Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda.", al cual se
acumuló el proceso de saneamiento correspondiente al predio "La Tamborada", se presentó
oposición dentro del referido proceso por parte de Abdías Pinto Ayala, Jaime Gonzalo Guzmán
Illanes, Luis Aguilar López, Manfred Reyes Villa, Rufino Argote Salvatierra y otros en su
calidad de subadquirentes del derecho de propiedad basados en títulos ejecutoriales
otorgados dentro del trámite agrario N° 137 de superficie determinada como uso común;
concluida la tramitación correspondiente, se pronunció la Resolución Final de Saneamiento
RFS-CNS No. 0056/2002 de 2 de agosto de 2002, por la que se dispone anular la sentencia de
5 de diciembre de 1990 conjuntamente el trámite agrario signado con el N° 58173 que
dotaba tierra a favor de la "Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda.", ubicada en el cantón
Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; asimismo, dispone anular la
Resolución Suprema N° 67271 de 7 de julio de 1995 con referencia al inc. c) de la parte
resolutiva dentro del proceso agrario N° 137 correspondiente al predio "La Tamborada",
ubicado en el cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba dotada a
favor de Sebastián Espinoza, Cristóbal Chileno, Atanasio Velasco, Cupertino Chileno, Pablo
Catalán Vallejos y Ascencio Zeballos, y declara tierras fiscales la superficie solicitada por la
"Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda." con oposición de los anteriormente nombrados
Abdías Pinto Ayala, Jaime Gonzalo Guzmán Illanes, Luis Aguilar López, Manfred Reyes Villa y
otros, por incumplimiento de la función social y económico social, tal cual se desprende de la
referida resolución cursante de fs. 1113 a 1115 de los antecedentes del mencionado proceso
de saneamiento. Dicha resolución administrativa fue impugnada ante el Tribunal Agrario
Nacional, en la oportunidad procesal prevista por el art. 68 de la L. N° 1715, por un lado, por
la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda., y por otro, por Nuria Urquidi de Guzmán en
representación de Serafina Illanes Vda. de Guzmán, Jaime Gonzalo, Rufino, María Luisa,
Francisco Eloy, Carmen e Isabel Guzmán Illanes, pronunciándose las Sentencias Agrarias
Nacionales S2ª Nos. 013/2003 y 027/2003 de 15 de abril de 2003 y 8 de agosto de 2003,
respectivamente, declarándose probadas dichas sentencias respecto de los referidos
demandantes, disponiendo que el INRA adecué sus actuaciones a la normativa agraria
vigente según a lo analizado y dispuesto en la parte considerativa de ambas Sentencias
Agrarias Nacionales, conforme se desprende de las fotocopias legalizadas cursantes de fs.
1125 a 1128 y 1132 a 1135 vta. del legajo del proceso de saneamiento. Posteriormente, en
cumplimiento a las referidas Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nos. 013/2003 y 027/2003
de 15 de abril de 2003 y 8 de agosto de 2003, respectivamente, luego de la tramitación
correspondiente, se pronuncia en sede administrativa la Resolución Suprema N° 224003 de
19 de septiembre de 2005, ahora impugnada por el demandante Abdías Pinto Ayala, en la
que se resuelve respecto de los derechos de los nombrados "Cooperativa Agropecuaria
Colectiva Ltda." y Nuria Urquidi de Guzmán en representación de Serafina Illanes Vda. de
Guzmán, Jaime Gonzalo, Rufino, María Luisa, Francisco Eloy, Carmen e Isabel Guzmán Illanes,
cuyas demandas contenciosas administrativas, como se señaló precedentemente, fueron
declaradas probadas por las referidas Sentencias Agrarias Nacionales.
En la especie y siendo de vital importancia para la validez del proceso, el acreditar y verificar
el derecho e interés legítimo que debe asistirle al actor para incoar su acción contenciosa
administrativa, es menester referirse a aspectos legales y doctrinales sobre el particular; en
ese sentido, resulta valiosa la opinión del tratadista Gerardo Parajeles Vindas cuando en su
obra "Lineamientos del Moderno Proceso Civil" anota lo siguiente: "Los presupuestos
procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, ó una
relación procesal válida. También se dice que son las condiciones que deben existir a fin de
que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la
demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito
(Calamandrei)". Refiriéndose a los presupuestos materiales, menciona: "son aquellos que

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
versan sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión material que desde el Derecho
Romano se menciona como condiciones para el ejercicio de la acción: el derecho, la
legitimación y el interés actual. Una vez planteada la demanda y en ella incluida la pretensión
material, entendida como la petitoria de la parte actora para que se acoja en sentencia
definitiva, la procedencia o no, dependerá que se acrediten estos tres presupuestos. Lo más
frecuente es que las tres categorías coincidan en la misma persona, esto es, que quienes
realmente actúan en el proceso sean sujetos del derecho y los legitimados en la causa. No
obstante, en algunos casos puede no darse dicha coincidencia, lo que demuestra la razón de
su distinción, especialmente entre la
parte procesal y el sujeto de la relación procesal o legitimado en la causa, distinción que es
importante y necesaria, y el juez debe dictar una sentencia desestimatoria final, sin entrar en
consideraciones de fondo". Sobre el punto, el tratadista José Decker Morales, en su obra
"Temas de Derecho Procesal civil", menciona,: "Para que la relación procesal se constituya
válidamente, se requiere una demanda revestida de formalidades legales, que los sujetos
procesales tengan capacidad para actuar en juicio, y que el juez tenga competencia para
conocer de ella; en cambio, para que la acción tenga una resolución favorable, es necesario
que el actor justifique su derecho, calidad e interés. Aquellos presupuestos procesales deben
existir al momento de iniciarse la relación procesal; las condiciones para la acción deben
existir en el momento de dictarse la sentencia, porque no obstante de haberse trabado la
relación en la debida forma, la acción puede ser rechazada en sentencia".
Dentro del marco doctrinal precedentemente señalado y conforme se desprende de los
antecedentes del caso sub lite, se colige que el actor Abdías Pinto Ayala, carece de derecho
para impugnar la Resolución Suprema N° 224003 de 19 de septiembre de 2005, toda vez que
dicha resolución pronunciada en sede administrativa, es emergente de lo dispuesto por las
Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nos. 013/2003 y 027/2003 de 15 de abril de 2003 y 8 de
agosto de 2003, respectivamente, que declararon probadas las acciones contencioso
administrativas impugnadas a su turno por la Cooperativa Agropecuaria Colectiva Ltda. y por
Nuria Urquidi de Guzmán en representación de Serafina Illanes Vda. de Guzmán, Jaime
Gonzalo, Rufino, María Luisa, Francisco Eloy, Carmen e Isabel Guzmán Illanes, contra la
Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS No. 0056/2002 de 2 de agosto de 2002; resolución
administrativa final de saneamiento que dentro del marco de la competencia que le asiste al
INRA, resolvió a la conclusión del proceso de saneamiento de la Cooperativa Agropecuaria
Colectiva Ltda.", al cual se acumuló el proceso de saneamiento correspondiente a la
propiedad "La Tamborada, los derechos propietarios y/o
posesorios tanto de los nombrados precedentemente como los del actor Abdías Pinto Ayala y
otros, al haber éste presentado oposición al trámite de saneamiento; consecuentemente, la
referida Resolución Suprema N° 224003, ahora impugnada por el actor, resuelve los derechos
de las mencionadas personas jurídicas y naturales en cumplimiento a las referidas Sentencias
Agrarias Nacionales pronunciadas por este tribunal, no asistiéndole por tal al actor derecho
para impugnar en acción contenciosa administrativa la referida Resolución Suprema que no
resuelve derecho alguno del mismo, ya que como se señaló precedentemente, su derecho
fue resuelto mediante la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS No. 0056/2002 de 2 de
agosto de 2002, misma que no fue impugnada por su
persona, careciendo en consecuencia de fundamento legal lo aseverado por el actor en su
demanda, en sentido de que la Resolución Suprema que impugna al no referirse a su derecho
propietario en calidad de subdaquirente le causó indefensión sin derecho a participar en el
proceso de saneamiento, que como se analizó precedentemente, la referida Resolución
Suprema es emergente de las acciones contencioso administrativas interpuestas por las
personas jurídicas y naturales mencionadas cuyas pretensiones fueron declaradas probadas
por este Tribunal, correspondiendo en sede administrativa resolver lo que corresponde en
derecho respecto de lo dispuesto en sede jurisdiccional con relación obviamente a las
personas que impugnaron en su oportunidad la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS No.
0056/2002 de 2 de agosto de 2002 y no así del actor Abdías Pinto Ayala.
En ese sentido, por los fundamentos expuestos, ante la evidente falta de derecho del actor

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
para impugnar la Resolución Suprema N° 224003 de 19 de septiembre de 2005, determina
desestimar la pretensión del mismo.
A más de lo precedentemente analizado, corresponde señalar que de la revisión de
antecedentes, conforme se desprende de los memoriales de fs. 203 a 205 y 420 a 422 del
legajo de saneamiento, Adbías Pinto Ayala y otros, se apersonaron al proceso oponiéndose al
mismo en su calidad de subadquirentes, habiéndose levantado el correspondiente registro de
la propiedad del ahora demandante cuya ficha cursa a fs. 253 a 254 suscrita por su persona,
datos con los cuales se procedió al análisis y evaluación correspondiente, consignándose en
el Informe de Evaluación cursante de fs. 971 a 981 que tratándose la transferencia de los
subadquirentes (entre ellos el de Abdías Pinto Ayala) sobre terrenos colectivos del predio "La
Tamborada", las mismas son nulas dado el carácter de inalienabilidad e indivisibilidad
establecidos por los arts. 41-6), 48 y 49 del Reglamento de la L. N° 1715, 164 de la C.P.E. y D.
L. N° 3464; asimismo fueron identificados vicios de nulidad relativa en el expediente agrario
N° 137 del cual el actor aduce derivar su derecho propietario en calidad de subadquirente, de
tal forma que dichos vicios de nulidad no fueron subsanados, a más de no cumplir con la
función social; consecuentemente, es menester dejar establecido que el derecho propietario
del actor, al margen de ser un predio colectivo inalienable e indivisible, éste no cumple con la
función social, tal cual se concluyó en el apartado tercero de la Resolución Final de
Saneamiento RFS-CNS No. 0056/2002 de 2 de agosto de 2002.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando el RECHAZO de la excepción perentoria de cosa juzgada de
fs. 112 a 117 y 155 a 157 de obrados, e IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 64 a 66 de obrados, con costas; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema
Nº 224003/2005 de 19 de septiembre de 2005.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la Sala
Primera del Tribunal Agrario Nacional conforme se dispuso mediante proveído de fs. 127 de
obrados, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda,
con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo .
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO