Sentencia Agraria Nacional S2/0006/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0006/2010

Fecha: 14-Abr-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 06/2010
Expediente: Nº 54/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Juana Tapia Sánchez Vda. de Balanza, Daniel
Balanza
Tapia, María Esther Balanza Tapia y Wilden Balanza Tapia, por sí
y en representación de los anteriores Conjuntamente con Arturo
Aliaga Alcaráz.
Demandado: Presidente Constitucional de la República
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 14 de Abril de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta,
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 59 a 61, Wilden Balanza Tapia por sí
y en representación, conjuntamente con Arturo Aliaga Alcázar, de Juana Tapia Sánchez Vda.
de Balanza, Daniel Balanza Tapia y María Esther Balanza Tapia interponen demanda
contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 227721 de 13 de
noviembre de 2007, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional de la República,
argumentando:
Que según certificación y plano extendido por el Gobierno Municipal de Camataquí-Villa
Abecia, se certifica que conforme a la Ordenanza Municipal No. 10/2007, la propiedad "El
Bailadero" se encuentra dentro del radio urbano de la localidad de Villa Abecia; además,
mencionan los demandantes, las facturas de luz y agua que adjuntan concurren con la
certificación del municipio para establecer de manera objetiva la ubicación y naturaleza
urbana del uso de suelo de la citada propiedad ilegalmente anulada por ilegal procedimiento.
Que pese a no haber tenido acceso al expediente del proceso de saneamiento al encontrarse
el mismo en la Dirección Nacional del INRA, de la carpeta de la referida propiedad que deberá
remitir el INRA se podrá verificar que dicho predio nunca fue ubicado en el terreno y menos
conocieron de que el mismo estuviera siendo objeto de saneamiento; asimismo, señalan los
demandantes, nunca fueron notificados con actuación alguna, tampoco se llenó encuesta
catastral en pericias de campo y tampoco se les comunicó a los afectados la realización de
exposición pública de resultados, ello en razón de que los edictos que se publican son
consecuencia de evaluación técnica en gabinete, agregando a ello -sostienen los
demandantes- que el INRA de Chuquisaca no cumplió con su deber administrativo de verificar
técnicamente los alcances de su competencia territorial, siendo esta una obligación antes de
ejecutar y resolver los procesos de saneamiento conforme lo determina la Sentencia Agraria
Nacional S1ª N° 12 de 5 de junio de 2003, habiéndoles por tal dejado en estado de
indefensión, más aún, continúan mencionado, si a localidades de provincias no llega ni circula
ningún medio de comunicación donde eventualmente se hubiera publicado edicto agrario de
intimación. Con la argumentación referida, reiterando la falta de jurisdicción y competencia
con que actuó el INRA-Chuquisaca, demandan la nulidad de la resolución suprema
impugnada.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 63 se admite la demanda para su tramitación en la vía
ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Presidente Constitucional
de la República, quién por memorial de fs. 98 a 102 de obrados representado por Juan Carlos
Rojas Calizaya, se apersona y responde a la demanda argumentando:
Que respecto de la Ordenanza Municipal N° 010/2007 que mencionan los demandantes, se
solicitó mediante nota al Municipio de Camataquí-Villa Abecia, información en relación a la
existencia de la referida ordenanza municipal, no habiéndose recibido respuesta; sin
embargo, expresa el demandado, de la información cursante en la institución se establece
que no existe Ordenanza Municipal alguna que establezca la existencia de radio urbano para
el referido municipio. Añade que queda claro que el INRA solo puede actuar en el área rural
del país de acuerdo a lo establecido en el art. 390 del Reglamento vigente a momento de la

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realización de las pericias de campo en el polígono 123, así también lo señala el art. 11 del
actual Reglamento; por lo que, arguye el demandado, se puede constatar que en el presente
caso no existe Ordenanza Municipal homologada que demarque el radio urbano del municipio
de Camataquí-Villa Abecia, debiendo tenerse en cuenta lo señalado en la Sentencia Agraria
Nacional S1ª N° 2 de 10 de febrero de 2003 al mencionar que la existencia de la
homologación de la Ordenanza Municipal es un requisito sin el cual las normas generales
emanadas del Consejo Municipal no entran en vigencia. Que si bien es cierto que el
expediente de saneamiento se encuentra en la Dirección Nacional del INRA, el mismo estuvo
durante años en la Dirección Departamental, sin que los demandantes se hayan apersonado
a la misma ni solicitado la vista del referido expediente, teniéndose en cuenta que dicho
proceso tuvo la publicidad necesaria. Añade que de la revisión de obrados, se evidencia que
la exposición pública de resultados correspondiente al polígono 123 fue efectuada en el salón
de la Alcaldía Municipal de Camataquí Villa-Abecia, no pudiendo los beneficiarios aludir que
desconocían que se estuviera efectuando saneamiento en esa zona, toda vez que la Sra.
Juana Tapia Sánchez Vda. de Balanza es beneficiaria del predio denominado "Las Peras",
mismo que se encuentra al interior del polígono 123, resultando entonces imposible que los
beneficiarios
ignoren
la
realización
de
dicha
etapa
de
saneamiento.
Con
dicha
argumentación, solicita el demandado se declare improbada la demanda contencioso
administrativa interpuesta por los nombrados demandantes, manteniéndose subsistente la
resolución suprema impugnada.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 104
a 106 y 120 a 124,
respectivamente,
que ratifican los fundamentos expresados en los
memoriales de demanda y contestación.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
teniendo como finalidad,
entre otras,
la titulación de las tierras que se encuentren
cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N°
1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios
que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente
constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso,
así como la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y la convalidación de
títulos afectados de vicios de nulidad relativa siempre y cuando la tierra cumpla la función
económico-social, observándose en su tramitación el procedimiento común de saneamiento
que comprende las diferentes etapas previstas por la norma reglamentaria de la referida ley
agraria, pronunciándose al efecto, entre otras resoluciones, la Resolución Instructoria prevista
por el art. 170 del D. S. N° 25763 vigente en la oportunidad de llevarse a cabo el
saneamiento de la propiedad "La Torre y el Bailadero" que tiene por finalidad intimar a
propietarios, beneficiarios y subadquirientes de predios, a objeto de que se apersonen al
trámite y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto,
disponiendo también al mismo tiempo la ejecución de la fase de campaña pública y los
trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras;
resolución que, conforme prevé el reglamento, debe ser publicada por los medios previstos
por ley a los efectos precedentemente señalados. En el caso sub lite dichas actuaciones
fueron debidamente cumplidas y desarrolladas por el INRA, tal cual se desprende de los
actuados cursantes en la carpeta del proceso de saneamiento de la referida propiedad "La
Torre y el Bailadero", así como de la documental cursante en el presente proceso contencioso
administrativo, evidenciándose que la Resolución Instructoria RI- CAT-SAN N° 004/00 de 25
de abril de 2000 que cursa de fs. 6 a 7 del legajo de saneamiento y de fs. 172 a 173 del
proceso contencioso administrativo, fue publicada mediante edicto agrario el 27 de abril del

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2000 en el periódico "La Razón", tal cual consta por la documental cursante a fs. 174 del
proceso contencioso administrativo; de igual forma se publicitó el aviso público de inicio de
campaña pública y pericias de campo el 5 de mayo de 2000 mediante la emisora radial
"Aclo", tal cual se evidencia del documento cursante a fs. 175 del proceso contencioso
administrativo; asimismo, la realización de la exposición pública de resultados, por medio del
periódico "Correo del Sur", tal cual cursa a fs. 137 del proceso contencioso administrativo, al
margen de haberse cursado invitaciones para dicho fin a la Honorable Alcaldía Municipal de
Camataqui, Federación Unica de Trabajadores de Chuquisaca, representante de la
F.S.U.T.C.N.S.C. y Superintendencia Agraria, tal cual constan en las notas cursantes de fs. 132
a 135 del proceso contencioso administrativo; consiguientemente, al encontrarse los
señalados actos administrativos del proceso de saneamiento de la propiedad "La Torre y el
Bailadero" y las publicaciones efectuadas por el INRA acorde a la normativa que rige la
materia, los demandantes fueron notificados correcta, amplia y legalmente a objeto de su
participación en el proceso de saneamiento, en las reuniones de campaña pública y los
trabajos de pericias de campo, quiénes a efecto de demostrar su derecho propietario así
como acreditar su posesión en el referido predio, correspondía que se apersonen durante el
desarrollo del proceso de saneamiento de referencia y presentar en su oportunidad, durante
las pericias de campo, la documentación pertinente e idónea a los funcionarios encargados
del saneamiento dentro de los plazos concedidos para dicho fin, conforme se dispone en la
citada Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 004/00; extremo que no ocurrió en el caso de
autos, tal cual se desprende de los antecedentes del proceso de saneamiento debido
precisamente a la falta de apersonamiento en pericias de campo de los propietarios,
beneficiarios y/o poseedores y consecuentemente a la carencia de mayores datos respecto
del mencionado predio "La Torre y el Bailadero", aplicándose por tal circunstancia la previsión
contenida en el art. 174 del referido reglamento, realizándose únicamente la identificación de
la propiedad en el plano del respectivo polígono, sin perjuicio de lo cual fue considerado en la
evaluación técnico jurídica, tal cual se desprende del Informe N° 25/03 de 15 de septiembre
de 2003 de fs. 16 a 17, sugiriéndose en consecuencia en el Informe de Evaluación Técnico
Jurídica de fs.19 a 22, ambos del legajo de saneamiento inserto en el expediente agrario
40919, pronunciar resolución anulatoria del Título Ejecutorial N° 711207 por vicios de nulidad
relativa e incumplimiento de la función social; información correspondiente que al ser
recabada en campo directa y objetivamente por los funcionarios encargados de la misma, es
considerada fidedigna y legal mereciendo la misma entera fe, careciendo por tal de veracidad
y fundamento legal, la afirmación vertida por los demandantes, de no haber sido notificados
o comunicados con las actuaciones que efectuó el INRA en el proceso de saneamiento del
predio de referencia, no habiéndoles por tal dejado en estado de indefensión como
infundadamente mencionan los demandantes en su demanda contencioso administrativa;
consecuentemente, el proceso de saneamiento de referencia desarrollado por el INRA se
halla ajustado a derecho, resolviéndose el mismo acorde a los antecedentes descritos
precedentemente, de donde se tiene que la determinación asumida en la Resolución
Suprema N° 227721 de 13 de noviembre de 2007 de anular el Título Ejecutorial Individual N°
711207 emitido a favor de Walter Balanza Cortéz, con antecedente en la Resolución Suprema
N° 186718 y el proceso agrario de dotación N° 40919, al haberse establecido vicios de
nulidad relativa e incumplimiento de la función social de la propiedad denominada "La Torre y
el Bailadero", responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución
Política del Estado vigente en ese tiempo y las condiciones establecidas por las leyes
agrarias, referidas al cumplimiento de la función económica social y función social según
corresponda dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, vigentes en ésa
oportunidad como requisito sine quanon para adquirir y conservar la propiedad agraria,
condición constitucional y legal que no fueron cumplidos por los propietarios del predio en
cuestión, por ende, sin lugar a la tutela impetrada.
2.- Las cuestiones de competencia constituyen normas de orden publico y de cumplimiento
obligatorio, cuya observancia por el órgano administrativo que asume conocimiento del
proceso de saneamiento es primordial e ineludible, por ello, el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, como entidad del Estado que tiene competencia para la ejecución del saneamiento
de la propiedad agraria, ejecuta y resuelve procesos de saneamiento cuando los predios se

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encuentran fuera del radio urbano de un municipio, aprobado por Ordenanza Municipal y
homologada por Resolución Suprema, conforme señala el art. 390 del D. S. N° 25763 vigente
en el momento de ejecución de las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento del
predio de referencia, por lo que el criterio y la base legal para determinar la delimitación de
la competencia constituyen las disposiciones municipales que definen el área urbana de sus
municipios traducidas en Ordenanza Municipal debidamente homologada por Resolución
Suprema que así lo declare, no existiendo, en dicho momento, ningún otro parámetro legal
para determinar la jurisdicción aplicable al caso concreto. En
ese contexto, de obrados se desprende que ante la carencia de datos e imprecisión en la
información que cursa en el certificado de fs. 10 del proceso contencioso administrativo
expedido por el Alcalde Municipal de Villa Abecia respecto de la delimitación del área urbana
de dicho municipio que fue adjuntado por los demandantes, este tribunal en uso de las
atribuciones conferidas por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso en mérito a la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, por auto de fs. 128 y vta., se dispuso
oficiar a la Alcaldía Municipal de Villa Abecia, cuya copia de la nota CITE:TAN-SS-133/2009 de
5 de octubre de 2009 cursa a fs. 130 del proceso contencioso administrativo, a objeto de que
remita en fotocopias legalizadas la Ordenanza Municipal N° 10/2007 y su correspondiente
Resolución Suprema y/o Ministerial que homologa dicha Ordenanza Municipal a las que se
hacen referencia en el indicado certificado de fs. 10, así como expida certificación detallada,
clara y fundamentada respecto de la ubicación del predio de los demandantes;
requerimientos que no fueron cumplidos por la nombrada Alcaldía Municipal de Villa Abecia,
pese a haberse dispuesto mediante proveído de fs. 158 la reiteración a dicho requerimiento,
expidiéndose el oficio correspondiente cuya copia de la nota CITE:TAN-SS-38/2010 de 25 de
febrero de 2010 cursa a fs. 160 del proceso contencioso administrativo obrados sin que se
haya cumplido con dicho requerimiento, pronunciándose en dicha consecuencia el auto de fs.
182, por el que se dispone, bajo responsabilidad de la referida Alcaldía Municipal de Villa
Abecia, prescindir de dicha información al haber transcurrido superabundantemente el plazo
prudencial para contar con la información solicitada y en mérito a que no puede extenderse
por
más
tiempo la suspensión del
plazo para dictar
sentencia ante el
manifiesto
incumplimiento por parte de la Alcaldía Municipal de Villa Abecia de remitir e informar lo
requerido por este tribunal, coligiéndose por tal la inexistencia de dicha documentación;
consecuentemente, contándose en obrados solamente con la referida certificación de fs. 10,
misma que por la información escueta e incompleta que en ella se consigna, no constituye
documento idóneo valedero que permita una definición legal
con claridad y precisión
respecto del área urbana del Municipio de Villa Abecia, al no existir certeza de haberse
expedido la Ordenanza Municipal respectiva y menos la acreditación de haberse procedido a
la homologación de la misma, conforme dispone el art. 390 del D. S. N° 25763, vigente en
momento de las pericias de campo y la Evaluación Técnico Jurídica del predio "La Torre y el
Bailadero", requisito sin el cual no entra en vigencia, conforme lo establece el art. 12, incisos
4) y 5), concordante con el art. 79 de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de
1999, resolución que debe ser aprobada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo,
conforme prevé la L. N° 3351 de Organización del Poder Ejecutivo de 21 de febrero de 2006,
en sujeción a lo establecido por el art. 31 del Decreto Supremo N° 24447 de 20 de diciembre
de 1996 que reglamenta la Ley de Participación Popular N° 1551 de 20 de abril de 1994,
modificada por L.
N° 1702 de 17 de julio de 1996;
por lo que,
al
no contar con la
documentación legal e idónea por el que se determine que el predio de los actores
denominado "La Torre y el Bailadero" se halle dentro del área urbana del Municipio de Villa
Abecia, queda establecido que el mismo se encuentra aún en el área rural, por tal sometida a
la competencia del órgano administrativo agrario, no siendo por tal evidente la supuesta
incompetencia del INRA alegada infundadamente por los demandantes en su demanda
contencioso administrativa, habiendo actuado dicha entidad del Estado acorde a su
competencia y dentro del marco legal administrativo agrario que la regula, sin que se
advierta vulneración alguna que hace al debido proceso, a más de que la Ordenanza
Municipal 10/2007, habría sido expedida recién el 2 de julio de 2007, conforme señala el
indicado certificado de fs. 10 del proceso contencioso administrativo; consiguientemente, en
forma posterior a que el INRA ejecutara las pericias de campo y la evaluación técnico jurídica

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del predio "La Torre y el Bailadero".
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
59 a 61, interpuesta por Wilden Balanza Tapia por sí y en representación, conjuntamente con
Arturo Aliaga Alcaráz, de Juana Tapia Sánchez Vda. de Balanza, Daniel Balanza Tapia y María
Esther Balanza Tapia contra el Presidente Constitucional de la República; en consecuencia,
subsistente la Resolución Suprema Nº 227721 de 13 de noviembre de 2007, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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