TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
06/2010
Expediente:
Nº
54/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Juana
Tapia
Sánchez
Vda.
de
Balanza,
Daniel
Balanza
Tapia,
María
Esther
Balanza
Tapia
y
Wilden
Balanza
Tapia,
por
sí
y
en
representación
de
los
anteriores
Conjuntamente
con
Arturo
Aliaga
Alcaráz.
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
República
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
14
de
Abril
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
resolución
suprema
impugnada,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
59
a
61,
Wilden
Balanza
Tapia
por
sí
y
en
representación,
conjuntamente
con
Arturo
Aliaga
Alcázar,
de
Juana
Tapia
Sánchez
Vda.
de
Balanza,
Daniel
Balanza
Tapia
y
María
Esther
Balanza
Tapia
interponen
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
227721
de
13
de
noviembre
de
2007,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República,
argumentando:
Que
según
certificación
y
plano
extendido
por
el
Gobierno
Municipal
de
Camataquí-Villa
Abecia,
se
certifica
que
conforme
a
la
Ordenanza
Municipal
No.
10/2007,
la
propiedad
"El
Bailadero"
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
de
la
localidad
de
Villa
Abecia;
además,
mencionan
los
demandantes,
las
facturas
de
luz
y
agua
que
adjuntan
concurren
con
la
certificación
del
municipio
para
establecer
de
manera
objetiva
la
ubicación
y
naturaleza
urbana
del
uso
de
suelo
de
la
citada
propiedad
ilegalmente
anulada
por
ilegal
procedimiento.
Que
pese
a
no
haber
tenido
acceso
al
expediente
del
proceso
de
saneamiento
al
encontrarse
el
mismo
en
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
de
la
carpeta
de
la
referida
propiedad
que
deberá
remitir
el
INRA
se
podrá
verificar
que
dicho
predio
nunca
fue
ubicado
en
el
terreno
y
menos
conocieron
de
que
el
mismo
estuviera
siendo
objeto
de
saneamiento;
asimismo,
señalan
los
demandantes,
nunca
fueron
notificados
con
actuación
alguna,
tampoco
se
llenó
encuesta
catastral
en
pericias
de
campo
y
tampoco
se
les
comunicó
a
los
afectados
la
realización
de
exposición
pública
de
resultados,
ello
en
razón
de
que
los
edictos
que
se
publican
son
consecuencia
de
evaluación
técnica
en
gabinete,
agregando
a
ello
-sostienen
los
demandantes-
que
el
INRA
de
Chuquisaca
no
cumplió
con
su
deber
administrativo
de
verificar
técnicamente
los
alcances
de
su
competencia
territorial,
siendo
esta
una
obligación
antes
de
ejecutar
y
resolver
los
procesos
de
saneamiento
conforme
lo
determina
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
N°
12
de
5
de
junio
de
2003,
habiéndoles
por
tal
dejado
en
estado
de
indefensión,
más
aún,
continúan
mencionado,
si
a
localidades
de
provincias
no
llega
ni
circula
ningún
medio
de
comunicación
donde
eventualmente
se
hubiera
publicado
edicto
agrario
de
intimación.
Con
la
argumentación
referida,
reiterando
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
con
que
actuó
el
INRA-Chuquisaca,
demandan
la
nulidad
de
la
resolución
suprema
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
63
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Presidente
Constitucional
de
la
República,
quién
por
memorial
de
fs.
98
a
102
de
obrados
representado
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
argumentando:
Que
respecto
de
la
Ordenanza
Municipal
N°
010/2007
que
mencionan
los
demandantes,
se
solicitó
mediante
nota
al
Municipio
de
Camataquí-Villa
Abecia,
información
en
relación
a
la
existencia
de
la
referida
ordenanza
municipal,
no
habiéndose
recibido
respuesta;
sin
embargo,
expresa
el
demandado,
de
la
información
cursante
en
la
institución
se
establece
que
no
existe
Ordenanza
Municipal
alguna
que
establezca
la
existencia
de
radio
urbano
para
el
referido
municipio.
Añade
que
queda
claro
que
el
INRA
solo
puede
actuar
en
el
área
rural
del
país
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
390
del
Reglamento
vigente
a
momento
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realización
de
las
pericias
de
campo
en
el
polígono
123,
así
también
lo
señala
el
art.
11
del
actual
Reglamento;
por
lo
que,
arguye
el
demandado,
se
puede
constatar
que
en
el
presente
caso
no
existe
Ordenanza
Municipal
homologada
que
demarque
el
radio
urbano
del
municipio
de
Camataquí-Villa
Abecia,
debiendo
tenerse
en
cuenta
lo
señalado
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
N°
2
de
10
de
febrero
de
2003
al
mencionar
que
la
existencia
de
la
homologación
de
la
Ordenanza
Municipal
es
un
requisito
sin
el
cual
las
normas
generales
emanadas
del
Consejo
Municipal
no
entran
en
vigencia.
Que
si
bien
es
cierto
que
el
expediente
de
saneamiento
se
encuentra
en
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
el
mismo
estuvo
durante
años
en
la
Dirección
Departamental,
sin
que
los
demandantes
se
hayan
apersonado
a
la
misma
ni
solicitado
la
vista
del
referido
expediente,
teniéndose
en
cuenta
que
dicho
proceso
tuvo
la
publicidad
necesaria.
Añade
que
de
la
revisión
de
obrados,
se
evidencia
que
la
exposición
pública
de
resultados
correspondiente
al
polígono
123
fue
efectuada
en
el
salón
de
la
Alcaldía
Municipal
de
Camataquí
Villa-Abecia,
no
pudiendo
los
beneficiarios
aludir
que
desconocían
que
se
estuviera
efectuando
saneamiento
en
esa
zona,
toda
vez
que
la
Sra.
Juana
Tapia
Sánchez
Vda.
de
Balanza
es
beneficiaria
del
predio
denominado
"Las
Peras",
mismo
que
se
encuentra
al
interior
del
polígono
123,
resultando
entonces
imposible
que
los
beneficiarios
ignoren
la
realización
de
dicha
etapa
de
saneamiento.
Con
dicha
argumentación,
solicita
el
demandado
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
los
nombrados
demandantes,
manteniéndose
subsistente
la
resolución
suprema
impugnada.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
104
a
106
y
120
a
124,
respectivamente,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
así
como
la
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económico-social,
observándose
en
su
tramitación
el
procedimiento
común
de
saneamiento
que
comprende
las
diferentes
etapas
previstas
por
la
norma
reglamentaria
de
la
referida
ley
agraria,
pronunciándose
al
efecto,
entre
otras
resoluciones,
la
Resolución
Instructoria
prevista
por
el
art.
170
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
la
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
saneamiento
de
la
propiedad
"La
Torre
y
el
Bailadero"
que
tiene
por
finalidad
intimar
a
propietarios,
beneficiarios
y
subadquirientes
de
predios,
a
objeto
de
que
se
apersonen
al
trámite
y
acrediten
su
derecho
o
identidad
dentro
de
los
plazos
perentorios
fijados
al
efecto,
disponiendo
también
al
mismo
tiempo
la
ejecución
de
la
fase
de
campaña
pública
y
los
trabajos
de
pericias
de
campo
en
el
área
donde
se
ejecutará
el
saneamiento
de
tierras;
resolución
que,
conforme
prevé
el
reglamento,
debe
ser
publicada
por
los
medios
previstos
por
ley
a
los
efectos
precedentemente
señalados.
En
el
caso
sub
lite
dichas
actuaciones
fueron
debidamente
cumplidas
y
desarrolladas
por
el
INRA,
tal
cual
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
en
la
carpeta
del
proceso
de
saneamiento
de
la
referida
propiedad
"La
Torre
y
el
Bailadero",
así
como
de
la
documental
cursante
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
evidenciándose
que
la
Resolución
Instructoria
RI-
CAT-SAN
N°
004/00
de
25
de
abril
de
2000
que
cursa
de
fs.
6
a
7
del
legajo
de
saneamiento
y
de
fs.
172
a
173
del
proceso
contencioso
administrativo,
fue
publicada
mediante
edicto
agrario
el
27
de
abril
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2000
en
el
periódico
"La
Razón",
tal
cual
consta
por
la
documental
cursante
a
fs.
174
del
proceso
contencioso
administrativo;
de
igual
forma
se
publicitó
el
aviso
público
de
inicio
de
campaña
pública
y
pericias
de
campo
el
5
de
mayo
de
2000
mediante
la
emisora
radial
"Aclo",
tal
cual
se
evidencia
del
documento
cursante
a
fs.
175
del
proceso
contencioso
administrativo;
asimismo,
la
realización
de
la
exposición
pública
de
resultados,
por
medio
del
periódico
"Correo
del
Sur",
tal
cual
cursa
a
fs.
137
del
proceso
contencioso
administrativo,
al
margen
de
haberse
cursado
invitaciones
para
dicho
fin
a
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Camataqui,
Federación
Unica
de
Trabajadores
de
Chuquisaca,
representante
de
la
F.S.U.T.C.N.S.C.
y
Superintendencia
Agraria,
tal
cual
constan
en
las
notas
cursantes
de
fs.
132
a
135
del
proceso
contencioso
administrativo;
consiguientemente,
al
encontrarse
los
señalados
actos
administrativos
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"La
Torre
y
el
Bailadero"
y
las
publicaciones
efectuadas
por
el
INRA
acorde
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
los
demandantes
fueron
notificados
correcta,
amplia
y
legalmente
a
objeto
de
su
participación
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
las
reuniones
de
campaña
pública
y
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
quiénes
a
efecto
de
demostrar
su
derecho
propietario
así
como
acreditar
su
posesión
en
el
referido
predio,
correspondía
que
se
apersonen
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia
y
presentar
en
su
oportunidad,
durante
las
pericias
de
campo,
la
documentación
pertinente
e
idónea
a
los
funcionarios
encargados
del
saneamiento
dentro
de
los
plazos
concedidos
para
dicho
fin,
conforme
se
dispone
en
la
citada
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
N°
004/00;
extremo
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
tal
cual
se
desprende
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
debido
precisamente
a
la
falta
de
apersonamiento
en
pericias
de
campo
de
los
propietarios,
beneficiarios
y/o
poseedores
y
consecuentemente
a
la
carencia
de
mayores
datos
respecto
del
mencionado
predio
"La
Torre
y
el
Bailadero",
aplicándose
por
tal
circunstancia
la
previsión
contenida
en
el
art.
174
del
referido
reglamento,
realizándose
únicamente
la
identificación
de
la
propiedad
en
el
plano
del
respectivo
polígono,
sin
perjuicio
de
lo
cual
fue
considerado
en
la
evaluación
técnico
jurídica,
tal
cual
se
desprende
del
Informe
N°
25/03
de
15
de
septiembre
de
2003
de
fs.
16
a
17,
sugiriéndose
en
consecuencia
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.19
a
22,
ambos
del
legajo
de
saneamiento
inserto
en
el
expediente
agrario
40919,
pronunciar
resolución
anulatoria
del
Título
Ejecutorial
N°
711207
por
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social;
información
correspondiente
que
al
ser
recabada
en
campo
directa
y
objetivamente
por
los
funcionarios
encargados
de
la
misma,
es
considerada
fidedigna
y
legal
mereciendo
la
misma
entera
fe,
careciendo
por
tal
de
veracidad
y
fundamento
legal,
la
afirmación
vertida
por
los
demandantes,
de
no
haber
sido
notificados
o
comunicados
con
las
actuaciones
que
efectuó
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia,
no
habiéndoles
por
tal
dejado
en
estado
de
indefensión
como
infundadamente
mencionan
los
demandantes
en
su
demanda
contencioso
administrativa;
consecuentemente,
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia
desarrollado
por
el
INRA
se
halla
ajustado
a
derecho,
resolviéndose
el
mismo
acorde
a
los
antecedentes
descritos
precedentemente,
de
donde
se
tiene
que
la
determinación
asumida
en
la
Resolución
Suprema
N°
227721
de
13
de
noviembre
de
2007
de
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
711207
emitido
a
favor
de
Walter
Balanza
Cortéz,
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
186718
y
el
proceso
agrario
de
dotación
N°
40919,
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social
de
la
propiedad
denominada
"La
Torre
y
el
Bailadero",
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
ese
tiempo
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
referidas
al
cumplimiento
de
la
función
económica
social
y
función
social
según
corresponda
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
vigentes
en
ésa
oportunidad
como
requisito
sine
quanon
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
condición
constitucional
y
legal
que
no
fueron
cumplidos
por
los
propietarios
del
predio
en
cuestión,
por
ende,
sin
lugar
a
la
tutela
impetrada.
2.-
Las
cuestiones
de
competencia
constituyen
normas
de
orden
publico
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
observancia
por
el
órgano
administrativo
que
asume
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento
es
primordial
e
ineludible,
por
ello,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
entidad
del
Estado
que
tiene
competencia
para
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
ejecuta
y
resuelve
procesos
de
saneamiento
cuando
los
predios
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentran
fuera
del
radio
urbano
de
un
municipio,
aprobado
por
Ordenanza
Municipal
y
homologada
por
Resolución
Suprema,
conforme
señala
el
art.
390
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
el
momento
de
ejecución
de
las
pericias
de
campo
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia,
por
lo
que
el
criterio
y
la
base
legal
para
determinar
la
delimitación
de
la
competencia
constituyen
las
disposiciones
municipales
que
definen
el
área
urbana
de
sus
municipios
traducidas
en
Ordenanza
Municipal
debidamente
homologada
por
Resolución
Suprema
que
así
lo
declare,
no
existiendo,
en
dicho
momento,
ningún
otro
parámetro
legal
para
determinar
la
jurisdicción
aplicable
al
caso
concreto.
En
ese
contexto,
de
obrados
se
desprende
que
ante
la
carencia
de
datos
e
imprecisión
en
la
información
que
cursa
en
el
certificado
de
fs.
10
del
proceso
contencioso
administrativo
expedido
por
el
Alcalde
Municipal
de
Villa
Abecia
respecto
de
la
delimitación
del
área
urbana
de
dicho
municipio
que
fue
adjuntado
por
los
demandantes,
este
tribunal
en
uso
de
las
atribuciones
conferidas
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
por
auto
de
fs.
128
y
vta.,
se
dispuso
oficiar
a
la
Alcaldía
Municipal
de
Villa
Abecia,
cuya
copia
de
la
nota
CITE:TAN-SS-133/2009
de
5
de
octubre
de
2009
cursa
a
fs.
130
del
proceso
contencioso
administrativo,
a
objeto
de
que
remita
en
fotocopias
legalizadas
la
Ordenanza
Municipal
N°
10/2007
y
su
correspondiente
Resolución
Suprema
y/o
Ministerial
que
homologa
dicha
Ordenanza
Municipal
a
las
que
se
hacen
referencia
en
el
indicado
certificado
de
fs.
10,
así
como
expida
certificación
detallada,
clara
y
fundamentada
respecto
de
la
ubicación
del
predio
de
los
demandantes;
requerimientos
que
no
fueron
cumplidos
por
la
nombrada
Alcaldía
Municipal
de
Villa
Abecia,
pese
a
haberse
dispuesto
mediante
proveído
de
fs.
158
la
reiteración
a
dicho
requerimiento,
expidiéndose
el
oficio
correspondiente
cuya
copia
de
la
nota
CITE:TAN-SS-38/2010
de
25
de
febrero
de
2010
cursa
a
fs.
160
del
proceso
contencioso
administrativo
obrados
sin
que
se
haya
cumplido
con
dicho
requerimiento,
pronunciándose
en
dicha
consecuencia
el
auto
de
fs.
182,
por
el
que
se
dispone,
bajo
responsabilidad
de
la
referida
Alcaldía
Municipal
de
Villa
Abecia,
prescindir
de
dicha
información
al
haber
transcurrido
superabundantemente
el
plazo
prudencial
para
contar
con
la
información
solicitada
y
en
mérito
a
que
no
puede
extenderse
por
más
tiempo
la
suspensión
del
plazo
para
dictar
sentencia
ante
el
manifiesto
incumplimiento
por
parte
de
la
Alcaldía
Municipal
de
Villa
Abecia
de
remitir
e
informar
lo
requerido
por
este
tribunal,
coligiéndose
por
tal
la
inexistencia
de
dicha
documentación;
consecuentemente,
contándose
en
obrados
solamente
con
la
referida
certificación
de
fs.
10,
misma
que
por
la
información
escueta
e
incompleta
que
en
ella
se
consigna,
no
constituye
documento
idóneo
valedero
que
permita
una
definición
legal
con
claridad
y
precisión
respecto
del
área
urbana
del
Municipio
de
Villa
Abecia,
al
no
existir
certeza
de
haberse
expedido
la
Ordenanza
Municipal
respectiva
y
menos
la
acreditación
de
haberse
procedido
a
la
homologación
de
la
misma,
conforme
dispone
el
art.
390
del
D.
S.
N°
25763,
vigente
en
momento
de
las
pericias
de
campo
y
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
del
predio
"La
Torre
y
el
Bailadero",
requisito
sin
el
cual
no
entra
en
vigencia,
conforme
lo
establece
el
art.
12,
incisos
4)
y
5),
concordante
con
el
art.
79
de
la
Ley
de
Municipalidades
N°
2028
de
28
de
octubre
de
1999,
resolución
que
debe
ser
aprobada
por
el
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo,
conforme
prevé
la
L.
N°
3351
de
Organización
del
Poder
Ejecutivo
de
21
de
febrero
de
2006,
en
sujeción
a
lo
establecido
por
el
art.
31
del
Decreto
Supremo
N°
24447
de
20
de
diciembre
de
1996
que
reglamenta
la
Ley
de
Participación
Popular
N°
1551
de
20
de
abril
de
1994,
modificada
por
L.
N°
1702
de
17
de
julio
de
1996;
por
lo
que,
al
no
contar
con
la
documentación
legal
e
idónea
por
el
que
se
determine
que
el
predio
de
los
actores
denominado
"La
Torre
y
el
Bailadero"
se
halle
dentro
del
área
urbana
del
Municipio
de
Villa
Abecia,
queda
establecido
que
el
mismo
se
encuentra
aún
en
el
área
rural,
por
tal
sometida
a
la
competencia
del
órgano
administrativo
agrario,
no
siendo
por
tal
evidente
la
supuesta
incompetencia
del
INRA
alegada
infundadamente
por
los
demandantes
en
su
demanda
contencioso
administrativa,
habiendo
actuado
dicha
entidad
del
Estado
acorde
a
su
competencia
y
dentro
del
marco
legal
administrativo
agrario
que
la
regula,
sin
que
se
advierta
vulneración
alguna
que
hace
al
debido
proceso,
a
más
de
que
la
Ordenanza
Municipal
10/2007,
habría
sido
expedida
recién
el
2
de
julio
de
2007,
conforme
señala
el
indicado
certificado
de
fs.
10
del
proceso
contencioso
administrativo;
consiguientemente,
en
forma
posterior
a
que
el
INRA
ejecutara
las
pericias
de
campo
y
la
evaluación
técnico
jurídica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
predio
"La
Torre
y
el
Bailadero".
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
59
a
61,
interpuesta
por
Wilden
Balanza
Tapia
por
sí
y
en
representación,
conjuntamente
con
Arturo
Aliaga
Alcaráz,
de
Juana
Tapia
Sánchez
Vda.
de
Balanza,
Daniel
Balanza
Tapia
y
María
Esther
Balanza
Tapia
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
227721
de
13
de
noviembre
de
2007,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022