Sentencia Agraria Nacional S2/0007/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0007/2010

Fecha: 23-Abr-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 07/2010
Expediente: Nº 78/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Sebastiana Sánchez Bazán y otros
Demandado: Presidente Constitucional de Bolivia
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 23 de abril de 2010
Vocal Relator : Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta
del demandado, memorial de terceros interesados, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 55 a 61 vta. y subsanación de fs. 66
a 67 de obrados, Sebastiana Sánchez Bazán por sí y en representación de Felicidad Castro
Vda. de Laura, Dionisio Luna Baleriano, Beatriz Carola Rocha Sánchez, Luis Mamani Quispe,
Juvenal García Fuentes, Fermín Sullka Acuña, Maria Salomé Zurita y Marcial Cala Velasco,
interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N°
228174 de 31 de diciembre de 2007, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional
de Bolivia, argumentando:
Que, el área o polígono 080 ubicado en el cantón Bulo Bulo provincia Carrasco del
departamento de Cochabamba, se sometió a saneamiento bajo la razón social de "Colonia 10
de Febrero", la cual integraban hasta el año 2000 y que por problemas internos se dividió,
dando lugar al nacimiento del "Sindicato 10 de Febrero B" con personalidad jurídica propia
recién obtenida el año 2006, decidiendo no someterse al proceso de saneamiento haciendo
conocer este hecho tanto al INRA como a la Colonia 10 de febrero y una vez obtenida la
personería jurídica acogieron a un grupo de 5 personas poseedoras de un área aproximada
de 6.3826 has. dividido en parcelas individuales, aspecto que no fue del agrado de la Colonia
10 de febrero e incluso del Consorcio BKP ejecutor del saneamiento, quién efectuó trabajo
deficiente sin considerar su condición de terceros afectados, sin respetar la normativa agraria
y menos las normas técnicas para levantamientos catastrales.
Que con dichos antecedentes, como fundamentos de su acción señala:
1) Que los integrantes de la "Colonia 10 de Febrero" amparados en su mayor número, en
agosto de 2005 mediante actos perturbatorios pretendieron despojarles del área de 6,3826
has. que ocupaban y aún ocupan los actuales afiliados Fermín Sullka, Marcial Cala, Felicidad
Castro, Juvenal García y Luis Mamani, quiénes ese tiempo se denominaban "Colonia Islas
Hortalizas", área que ahora con el trámite de saneamiento se pretende
titular a favor de la Colonia 10 de febrero bajo el denominativo de "Area Comunal I"
con una superficie de 43.4177 has. Añade que los afectados interpusieron un Interdicto de
Retener la Posesión ante el Juzgado Agrario de Ivirgarzama, arribando en el proceso a un
acuerdo conciliatorio en que los demandados se comprometían a respetar a los demandantes
en su posesión sobre la extensión superficial de 6.3826 Has. y a desocupar el área en
conflicto a favor de sus personas, actuados que no cursaban en el trámite de saneamiento
por lo cual no fue considerado en la emisión de la Resolución Suprema impugnada, debido a
la mala fe con la que actuaron los integrantes de la "Colonia 10 de Febrero" que ocultaron la
existencia de dicho proceso interdicto, haciendo medir dentro del saneamiento como una sola
parcela bajo el denominativo de "Area Comunal I" toda la superficie de 43.4177 Ha. sin
excluir las 6.3826 Has., sin que el Consorcio BKP ejecutor del saneamiento hubiera verificado
in situ el cumplimiento de la función social en la referida parcela, porque de ser así, hubiera
identificado al interior de dicha área como poseedores legales a sus mandantes, vulnerando
los arts. 7-i), 22 y 166 de la C.P.E., 2, 41-I-2), 64 y 66 de la L. N° 1715, aplicando
erróneamente los arts. 341-II-1)-a), 342 y 396-III-d) del Reglamento Agrario actual.
Asimismo, señala que también cursa el acta de audiencia de conciliación de 21 de diciembre
de 2006 suscrita entre los Sindicatos "10 de Febrero" y "10 de Febrero B" que fue realizado
dentro del proceso de saneamiento y que tampoco fue considerado para la emisión de la
Resolución Suprema impugnada, por el que ambas organizaciones se comprometen a no

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impedir los trámites de saneamiento y el de mantener la división de las organizaciones,
habiendo intervenido y firmado el dirigente de la Central Independiente y funcionarios del
INRA dándole legalidad y validez, por lo que los acuerdos arribados de conformidad a la L. N°
1710 y arts. 471-d) y 473-III y V del Reglamento Agrario actual deben ser la base de las
resoluciones del saneamiento, vulnerando dicha normativa al no haberlos considerado para la
emisión de la Resolución Suprema impugnada.
2) Que al hecho de no haber considerado los acuerdos conciliatorios, se suma el trabajo de
campo deficiente realizado por el Consorcio BKP, por lo que con la finalidad de efectuar una
verificación y control de calidad geodésico del trabajo de pericias de campo efectuado por
dicho Consorcio, se contrató a la "Empresa de Servicio Especializado en Topografía e
Ingeniería Computarizada S.E.T.I.C." que en su momento fue habilitado por el INRA para
ejecutar pericias de campo como se evidencia de la Resolución Administrativa No. RES-ADM
009/2005 de 9 de agosto de 2005, elaborándose el Informe Técnico así como los planos de
sobreposición que evidencian las diversas irregularidades y errores cometidos en el trabajo
de campo y mensura realizado dentro del saneamiento del "Sindicato 10 de
Febrero" (señalando a continuación un detalle técnico de vértices y diferencias en metros).
Añade que técnicamente no es posible que exista tanta diferencia al estar ambos Sindicatos
claramente definidos con "testigos de cemento" cada 200 metros a lo largo de cada lindero
afectándose a sus predios, vulnerando las Normas Técnicas para Levantamientos Catastrales
que rigen y son de observancia obligatoria dentro del trámite de saneamiento, hecho que fue
considerado por el INRA en el Informe Técnico Legal 005/2008 de 7 de mayo de 2008.
3) Que de la revisión de obrados -menciona la parte demandante- se evidencia que
funcionarios del ente ejecutor del saneamiento BKP, han realizado actuaciones que solo
competen al INRA, emitiendo la Resolución de Campaña Pública y Aperturando el Acta de
Pericias de Campo usurpando funciones sin que el Director Departamental del INRA disponga
su realización, vulnerando los arts. 170-II y 190-I del Reglamento Agrario anterior e
incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la C.P.E. (Cita Sentencias Agrarias
Nacionales)
4) Que la totalidad de las Fichas Catastrales fueron elaboradas de manera incompleta
faltándoles datos que llenar y en algunos casos fueron llenadas con ambigüedades y
contradicciones, ya que en la parte anterior se observa un llenado deficiente e incompleto y
en la parte posterior de observaciones no se consigna datos sobre la posesión o existencia de
mejoras y trabajos, sino de manera general se limita a indicar simplemente que cumple con
la función social. (Cita Sentencias Agrarias Nacionales)
Añade que con referencia al Informe de Campo, éste no cumple con lo dispuesto por el art.
175 del Reglamento Agrario vigente ese tiempo, ya que dicho artículo establece con claridad
que el informe debe ser circunstanciado por predio y no general como ocurre con el
saneamiento impugnado, además dicho informe debe considerar la oposición planteada por
sus mandantes, debiendo levantar información de campo para su valoración y resolución, lo
que no ocurre y se obvió en el presente caso. (Cita Sentencias Agrarias Nacionales).
5) Que para la ejecución del saneamiento se ha obviado el hecho de comunicarles para estar
a derecho y asumir defensa, porque no se les entregó la carta de citación como a terceros
interesados o afectados incumpliendo lo dispuesto en el punto 4.1 de la Guía para la
Actuación del Encuestador Jurídico durante las pericias de campo, más bien de manera
irregular se hacen aparecer unas cartas de citaciones elaboradas y prefabricadas de mala fe
en las que se hace constar que se les citó y rehusaron firmar logrando con ello su indefensión
vulnerando el derecho a la defensa consagrado en el art. 16 de la C.P.E. (Cita Sentencias
Agrarias Nacionales) Con dicha argumentación solicita se declare probada la demanda, se
revoque la resolución impugnada y se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 68 y vta. se admite la demanda para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Presidente
Constitucional de Bolivia, quién por intermedio de su apoderado Juan Carlos Rojas Calizaya,

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mediante memorial de fs. 195 a 199 vta., se apersona y responde a la demanda
argumentado:
1) Las declaraciones efectuadas por la demandante demuestran que se constituyeron en el
"Sindicato 10 de Febrero B" con personalidad jurídica recién obtenida el año 2006 siendo
posterior a la vigencia de la L. N 1715 infiriéndose su asentamiento ilegal; asimismo, se
corrobora por ellos mismos que no se sometieron al proceso de saneamiento o que
rechazaron el saneamiento con las consecuencias legales que conlleva esa actitud a un
procedimiento previsto por ley, solicitando se tenga en calidad de prueba como confesión
judicial espontánea conforme lo previsto en los arts. 373, 374, 303, 404-II y 408 del Cód.
Pdto. Civ.
2) La conciliación del Interdicto de Retener la Posesión, fue presentada al INRA en forma
posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por consiguiente -menciona el
demandado- no es imputable a la Institución la no consideración, puesto que cualquier
conciliación arribada entre partes debe ser puesta en conocimiento del INRA y debe ser
compatible con el régimen de saneamiento, versar sobre derechos disponibles y no afectar
derechos de terceros para ser reconocidos y avalados en cuanto corresponda en derecho. De
otra parte, añade que el "Sindicato 10 de Febrero B", por memorial de 6 de febrero de 2007
adjunta el Acta de Conciliación manifestando que llegaron a un entendimiento con el
"Sindicato 10 de Febrero", en el cual se comprometen a no entorpecer y no impedir los
trámites de saneamiento, pronunciándose el auto de 10 de julio de 2007 en sentido que
existiendo un acta de conciliación donde ambas partes llegan a un mutuo acuerdo de no
entorpecer el proceso de saneamiento, necesariamente debe dejarse sin efecto mediante
otra acta de conciliación suscrita por las mismas partes, por lo que se dispuso la prosecución
del proceso de saneamiento, además -señala el demandado- los acuerdos conciliatorios a los
que arriben las partes con intervención del INRA no importa su reconocimiento a la validez de
los derechos de propiedad y la legalidad de la posesión en la ejecución del saneamiento,
pudiendo fundarse las resoluciones de saneamiento en dichos acuerdos siempre que sean
compatibles con el régimen de saneamiento.
Añade que respecto del cumplimiento de la función social del predio"Area Comunal I",
conforme a los datos técnicos jurídicos contenidos en la Ficha Catastral se tiene como
poseedor legal a la "Colonia 10 de Febrero" firmando en conformidad el representante de
dicha comunidad, con actividad agrícola productiva y declaración jurada de la posesión, sin
que se tenga conflicto alguno respecto de la posesión de otras personas en el
área,
cumpliéndose lo que establecía el art. 237 concordante con el art. 239 del D.S. 25763 vigente
en ese momento, por lo que se considera que no se vulneraron ni aplicaron erróneamente las
disposiciones legales que refiere la demandante.
3) Respecto al Informe Técnico de 10 de abril de 2008 de la Empresa S.E.T.I.C. presentada
por la demandante, si bien se encontraba habilitada, a partir de la vigencia del D. S. 29215
en su Disposición Transitoria Undécima, se deja sin efecto la terciarización de servicios en
cualquiera de los procedimientos agrarios, sin haberse ampliado su habilitación, quedando de
esta forma sin validez el trabajo realizado por dicha Empresa (Realiza a continuación una
explicación técnica de dicho informe)
4) La Resolución Instructoria R.I. No. 0068/04 de 24 de mayo de 2004 fue emitida por el
Director Departamental del INRA Cochabamba que dispone el inicio del proceso de
saneamiento del polígono 82, actualmente polígono 80 que en su parte resolutiva segunda
dispone la realización de la Campaña Pública y en su parte resolutiva tercera dispone la
realización de las Pericias de Campo; resolución publicada por edictos, no habiendo el
consorcio BKP emitido ninguna resolución al respecto. Añade que las Actas de Inicio y Cierre
de Pericias de Campo fueron refrendados y avalados por el representante del Sindicato 10 de
Febrero, constituyendo actos cumplidos aprobados conforme lo establece la Disposición
Transitoria Segunda del actual Reglamento Agrario.
5) En las Fichas Catastrales no existen contradicciones, ya que en la Ficha Catastral del "Area

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Comunal I" no existe ambigüedades, conteniendo toda la información necesaria recabada
como ser ubicación, colindancias, superficie aproximada, documentos presentados, uso y
tenencia de la tierra y verificación del cumplimiento de la función social, misma que es
refrendada por los representantes de los poseedores "Colonia 10 de Febrero"; asimismo,
señala el demandado, cursa en la carpeta de saneamiento el Informe Circunstanciado de
Campo por predio conforme a los objetivos del mismo informe contendiendo los datos
técnicos y jurídicos conforme al art. 175 del D. S. 25763 vigente en su momento.
6) Las Resoluciones Determinativa de Área de Saneamiento, Informe de Relevamiento de
Gabinete y Resolución Instructoria fueron publicadas mediante edicto y aviso radial,
actuaciones de carácter público debidamente difundido conforme a la normativa agraria
vigente en su momento. Añade que las cartas de citación cursantes en la carpeta predial de
saneamiento tienen plena validez y vigencia mientras no se demuestre lo contrario en la vía
legal correspondiente y por autoridad competente, a más de que la parte actora manifestó en
su demanda que decidieron no someterse al saneamiento, habiendo el INRA actuado de
manera pública y con todos los beneficiarios apersonados al proceso sin vulnerar normativa
legal alguna. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso
administrativa interpuesta por los nombrados demandantes.
Que, corridos los traslados por su orden, no existe réplica y menos dúplica conforme se
desprende del informe de Secretaría de Cámara cursante a fs. 202 de obrados.
De otro lado, los afiliados del "Sindicato 10 de Febrero" en su calidad de terceros interesados,
por memorial de fs. 111 a 115 vta., por medio de su apoderado Rafael Riva Prado, se
apersonan señalando que los demandantes después de tener varias oportunidades de acceso
al saneamiento rechazaron el proceso de saneamiento, quiénes viéndose perjudicados por los
constantes desbordes del río Isarzama y la pérdida de tierras tratan de confundir pidiendo la
nulidad del proceso de saneamiento del área comunal I cuya superficie alcanza a 43.4177
Has. a favor de la "Colonia 10 de Febrero", evidenciándose de la documentación que dicen
adjuntar la constancia de conformidad de las colindancias suscritas con los Sindicatos
"Gualberto Villarroel", "Los Angeles", "San Salvador" y "San José", no habiendo participado los
supuestos representantes del
"Sindicato 10 de Febrero B",
quienes no figuran como
colindantes y menos participaron en los trabajos de campo. Añaden que la fundamentación
efectuada al trabajo efectuado por el Consorcio BKP no se justifica ni técnica ni jurídicamente,
debiendo rechazar el planteamiento formulado por los actores. Señalan que el Informe Legal
DGS JRV N° 0212/2008 suscrito por el Responsable Jurídico de Saneamiento de Cochabamba
en su parte conclusiva determina que dentro del proceso de saneamiento en el polígono 80
no ha existido reclamo alguno en su debido momento y oportunidad y que la Sra. Sebastiana
Sánchez Bazán no ha sido parte del proceso de saneamiento. Indican que los demandantes
antes de plantear el proceso contencioso administrativo deberían agotar todos los recursos
administrativos. Con tales argumentos solicitan se declare improcedente el recurso
contencioso administrativo, con costas.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren
cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N°
1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios
que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente
constituidos, mediante procedimiento de adjudicación o de dotación, según el caso, así como

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la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y la convalidación de títulos
afectados de vicios de nulidad relativa siempre y cuando la tierra cumpla la función
económico-social, observándose para ello la normativa contenida en el Reglamento de la L.
N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria que regula el procedimiento de la
tramitación del proceso administrativo de saneamiento, ordenamiento jurídico que prevé las
diferentes etapas secuenciales que comprende el referido procedimiento administrativo,
conforme lo señalan los arts. 168 y 169 del D. S. N° 25673 vigente en oportunidad de llevarse
a cabo el saneamiento de la propiedad "Colonia 10 de Febrero". En ese contexto, de los
antecedentes del referido proceso de saneamiento, se evidencia que el Director
Departamental del INRA de Cochabamba, emite la Resolución Instructoria RI-No. 0068/04 de
24 de mayo de 2004, cursante de fs. 172 a 173 del legajo del proceso de saneamiento, cuya
finalidad es la de intimar a poseedores,
beneficiarios,
subadquirentes y propietarios de
predios, a objeto de que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho o identidad
dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo asimismo, la realización de la
campaña pública e inicio de las pericias de campo; resolución que fue publicada mediante
edicto agrario y aviso público por medio de prensa escrita el 26 de mayo de 2004 y mediante
emisora radial "Santa María de los Angeles" de Ivirgarzama el 28 y 29 de mayo de 2004, tal
cual consta en la documental cursante a fs. 176 y 177, respectivamente, del legajo de
saneamiento; consiguientemente, al encontrarse los señalados actos administrativos del
proceso de saneamiento de la propiedad "Colonia 10 de Febrero" debidamente publicitados
acorde a la normativa que rige la materia, se tiene que los demandantes fueron notificados
correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de campaña
pública y los trabajos de pericias de campo, quiénes a efecto de demostrar la posesión que
indican ejercer en el predio de 6.3826 Has., correspondía que se apersonen durante el
desarrollo del proceso de saneamiento de referencia a las pericias de campo y demostrar la
posesión que ejercen y presentar la documentación pertinente e idónea a los funcionarios
encargados del saneamiento dentro de los plazos concedidos para dicho fin, conforme se
dispone en la citada Resolución Instructoria RI-No.0068/04 de 24 de mayo de 2004; extremo
que no ocurrió en el caso de autos, tal cual se desprende de los antecedentes del proceso de
saneamiento, particularmente de la Ficha Catastral del predio denominado "Área Comunal I"
cursante a fs. 506 a 507 del legajo de saneamiento, área donde según los demandantes
ejercen supuesta posesión en la extensión de 6.3826 has., no existiendo, en dicha actuación
administrativa, apersonamiento, reclamo u oposición alguna por parte de los demandantes al
momento de levantar los datos que constan en la mencionada Ficha Catastral, más al
contrario, éstos decidieron voluntariamente no someterse al proceso de saneamiento, tal cual
se concluye en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 1512 a 1543 del legajo de
saneamiento, confirmándose tal hecho en su memorial de demanda de fs. 55 a 61 vta.
cuando ellos mismos mencionan espontánea y expresamente: "decidimos no someternos al
proceso de saneamiento haciendo conocer este hecho tanto al INRA como a la Colonia 10 de
Febrero de la que nos separamos", careciendo por tal de veracidad y fundamento legal, la
afirmación vertida por los demandantes, de no haber sido notificados o comunicados con las
actuaciones que efectuó el INRA en el proceso de saneamiento del predio de referencia, no
habiéndoles por tal dejado en estado de indefensión como infundadamente mencionan los
demandantes en su demanda contencioso administrativa, sino que ellos voluntariamente y
de manera expresa decidieron no participar en el proceso de saneamiento del predio de
referencia.
2.- Conforme se señala en el punto precedente, en oportunidad de llevarse a cabo las
pericias de campo correspondiente a la "Colonia 10 de Febrero", los demandantes al margen
de haber decidido de manera voluntaria no someterse al proceso de saneamiento, tampoco
expresaron en dicha oportunidad reclamo u oposición alguna y menos demostraron posesión
alguna ni presentaron documentación pertinente e idónea que acredite derechos sobre
predio denominado "Área Comunal I" donde supuestamente indican ejercer posesión;
consecuentemente, no le correspondía al INRA verificar documentación alguna inexistente en
ese momento, como lo es el Acta de Conciliación que fue suscrita ante el Juzgado Agrario de
Ivirgarzama dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Felicidad Castro
contra Lino López Montaño y otros, actuado que fue presentado por los demandantes con

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posterioridad a la emisión de la Resolución Suprema N° 228174 de 31 de diciembre de 2007
impugnada y no durante las pericias de campo, conforme se evidencia del memorial de fs.
1914 a 1917 vta., mismo que adjuntando la referida acta de conciliación de fs. 1944 fue
presentada al INRA recién el 24 de abril de 2008, conforme consta del sello de recepción
consignado a fs. 1914, todos del legajo de saneamiento, siendo de su exclusiva
responsabilidad el tener que haber acreditado en su oportunidad tal hecho y no del INRA ni
de los integrantes de la "Colonia 10 de Febrero" como señalan infundadamente los
demandantes al aseverar que aquellos ocultaron de mala fe la referida conciliación. De igual
forma si bien durante el proceso de saneamiento se suscribió acta de conciliación entre los
Dirigentes de la Central Independiente y los de los Sindicatos "10 de Febrero" y "10 de
Febrero B", al margen que la misma fue efectuada el 21 de diciembre de 2006, esto es, con
posterioridad al levantamiento de la Ficha Catastral del mencionado predio realizada el 16 de
junio de 2004, dicho acuerdo tiene por finalidad específicamente la de no entorpecer el
proceso de saneamiento iniciado por la "Colonia 10 de Febrero", tal cual se observa de la
fotocopia cursante a fs. 1812 y vta. del legajo de saneamiento, lo que mereció que el INRA
disponga expresamente la continuidad del proceso de saneamiento frente al petitorio del
representante de la "Colonia 10 de Febrero B" de paralizar dicho proceso administrativo de
saneamiento, tal cual se evidencia del proveído de fs. 1814 vta. del legajo de saneamiento.
En ese sentido, conforme se evidencia de la referida Ficha Catastral de fs. 506 a 507 del
legajo de saneamiento, queda establecido que en el mencionado predio denominado "Área
Comunal I" ejerce posesión el "Sindicato 10 de Febrero" y no así los demandantes de quiénes
no consta posesión alguna, siendo dicha información fidedigna y legal que merece entera fe
al haber sido elaborada por funcionarios debidamente autorizados para tal finalidad; por lo
que la decisión asumida por el INRA en la Resolución Suprema impugnada de anular Títulos
Ejecutoriales y vía conversión otorgar nuevos Títulos Ejecutoríales individuales, así como la
de adjudicar parcelas con posesiones legales y dotar parcelas de posesiones legales
colectivas a favor de los integrantes de la "Colonia 10 de Febrero", responde al
reconocimiento que efectúa el Estado a los pueblos o comunidades campesinas que acrediten
el
cumplimiento de la función social
en las superficies poseídas,
acorde a la previsión
contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y las condiciones
establecidas por las leyes agrarias, vigentes en ésa oportunidad, desprendiéndose de la
misma que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el
cumplimiento de la función social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. N°
1715, requisitos que conforme se desprende de los antecedentes del proceso de saneamiento
de referencia fueron debidamente acreditados por el mencionado "Sindicato 10 de Febrero" y
verificada por el
INRA en dicho proceso de saneamiento,
por ende,
al
haber el
INRA
observado debida y correctamente las normas que regulan el proceso administrativo de
saneamiento del caso de autos, no existe error o vulneración alguna que amerite ser
subsanada, no siendo evidente haberse vulnerado la normativa Constitucional y agraria
acusada por los demandantes.
3.- Con relación al cuestionamiento que efectúan los demandantes al trabajo de campo
efectuado por el Consorcio BKP en el saneamiento de "Sindicato 10 de Febrero"
adjuntando al efecto Informe Técnico elaborado por cuenta suya por la "Empresa de Servicio
Especializado en Topografía e Ingeniería Computarizada S.E.T.I.C.", se tiene que dicho
informe que fue elaborado por la mencionada empresa a petición directa y personal de los
demandantes, fue presentada con posterioridad a la emisión de la Resolución Suprema N°
228174 de 31 de diciembre de 2007 impugnada en el presente proceso contencioso
administrativo, ya que el referido informe técnico que data del 10 de abril de 2008 cursante
de fs. 1945 a 1947 y anexos de fs. 1948 a 1961, fueron presentados al proceso de
saneamiento el 24 de abril de 2008, tal cual se desprende del cargo de recepción de fs. 1914,
todos del legajo de saneamiento; consecuentemente, dicha información efectuada por la
referida Empresa, misma que no fue expresamente autorizada para elaborar el trabajo
técnico de referencia respecto del predio denominado "Área Comunal I", dada su
extemporaneidad y su falta de idoneidad, es irrelevante a los resultados del proceso de
saneamiento del predio de referencia, sin que le corresponda al INRA efectuar análisis y

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definición alguna sobre el particular y menos corresponde su consideración por este tribunal,
en mérito al principio de preclusión que rige de manera general a todo procedimiento; más
aún, cuando la Disposición Transitoria Undécima del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007,
deja sin efecto la terciarización de servicios de empresas en cualesquiera de los
procedimientos agrarios a partir de su vigencia, estando solamente obligadas a concluir y
entregar trabajos al INRA, conforme a cronogramas aprobados y estándares de calidad en el
marco de disposiciones vigentes en oportunidad de la realización de trabajos, que no es el
caso de la referida empresa, que como se señaló precedentemente, efectuó dicho informe
técnico a petición personal y directa de los demandantes y no por encargo del Instituto
Nacional de Reforma Agraria.
4.- En el desarrollo del proceso de saneamiento del caso sub lite, el INRA observó debida y
cumplidamente la normativa contenida en el Reglamento de la L. N° 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria vigente en ese momento respecto de la regulación del
procedimiento de la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, cumpliendo
conforme a procedimiento las diferentes etapas secuenciales que comprende el referido
procedimiento administrativo, tal cual lo señalan los arts. 168 y 169 del D. S. N° 25673
vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento de la propiedad "Colonia 10 de
Febrero". En efecto, de obrados se evidencia que el Director Departamental del INRA de
Cochabamba, emite y suscribe la Resolución Instructoria RI-No. 0068/04 de 24 de mayo de
2004, cursante de fs. 172 a 173 del legajo del proceso de saneamiento, resolución que a más
de intimar a poseedores, beneficiarios, subadquirentes y propietarios de predios, a objeto de
que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos
perentorios fijados al efecto, dispone asimismo, la realización de la campaña pública e inicio
de las pericias de campo, tal cual consta en los puntos segundo y tercero de la parte
resolutiva de la referida resolución instructoria, dando cumplimiento de esta manera a la
previsión contenida en el art. 170-I y II del D. S. 25763 vigente en ese momento, careciendo
de veracidad lo afirmado por los demandantes en sentido de que dicha resolución fue emitida
por funcionarios del Consorcio BKP como ejecutor del saneamiento, quiénes precisamente en
su calidad de ejecutores del proceso de saneamiento, se limitaron, en cumplimiento a la
referida resolución instructoria, a desarrollar los trabajos inherentes al dicho proceso de
saneamiento, elaborando al efecto los diferentes documentos respecto de las actuaciones
que les cupo efectuar, como son, entre otras, las actas de inicio y cierre de actividades de
campaña pública, mismas que no constituyen "resoluciones", sino son actuaciones
administrativas para dar operatividad al proceso de saneamiento, donde intervinieron los
representantes de la "Colonia 10 de Febrero", estando por tal dichas actuaciones
desarrolladas conforme a derecho, sin que exista usurpación de funciones ni vulneración de
los arts. 170-II y 190-I del D. S. N° 25763 como infundadamente sostienen los demandantes.
5.- La fichas catastrales que cursan en el legajo de saneamiento del predio de referencia,
contienen la información pertinente y adecuada de todas las personas individuales y
colectivas beneficiarias con adjudicación y dotación de tierras, consignándose en ellas todos
los datos referidos a la ubicación geográfica, referencia catastral, documentos presentados,
datos del propietario o poseedor, producción y marca de ganado, colindancias y otros,
suscribiendo las mismas en señal de conformidad conjuntamente los funcionarios encargados
de su llenado, sin que se advierta ambigüedades o contradicciones en los datos consignados,
que al haber sido recabados in situ directa y objetivamente, merecen entera fe, más aún,
cuando no existió en ese momento, reclamo u oposición alguna por parte de los ahora
demandantes, quiénes como se señaló precedentemente, no participaron por decisión suya
de dichos levantamientos catastrales, siendo por tal inatinente e infundado pretender a estar
alturas desconocer la validez de dichas actuaciones administrativas por supuestos que no
tienen consistencia legal alguna.
De otro lado, los datos que fueron recabados en oportunidad de las pericias de campo, se
hallan debidamente consignadas en el Informe Circunstanciado de Campo cursante de fs. 476
a 495 del legajo de saneamiento, observándose en el mismo de manera detallada,
individualizada y circunstanciada, toda la información necesaria y pertinente que refleja lo
existente en cl predio de referencia, consignándose en detalle respecto de cada uno de los

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
integrantes de la "Colonia 10 de febrero", así como de los que no intervinieron, por voluntad
propia, del proceso administrativo de saneamiento, tal cual consta en los capítulos de
"Resumen de parcelario" y "observaciones" del referido Informe Circunstanciado de Campo,
elaborándose el mismo dentro de los alcances señalados por el art. 175 del D. S. N° 25763
vigente en ese momento, sin que se evidencie incumplimiento a dicho precepto como
infundamente mencionan los demandantes.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada,
es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del
INRA.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
55 a 61 vta. y subsanación de fs. 66 a 67 de obrados, interpuesta por Sebastiana Sánchez
Bazán por sí y en representación de Felicidad Castro Vda. de Laura, Dionisio Luna Baleriano,
Beatriz Carola Rocha Sánchez, Luis Mamani Quispe, Juvenal García Fuentes, Fermín Sullka
Acuña, Maria Salomé Zurita y Marcial Cala Velasco, contra el Presidente Constitucional de
Bolivia; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 228174 de 31 de diciembre
de 2007, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S:
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