TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
07/2010
Expediente:
Nº
78/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Sebastiana
Sánchez
Bazán
y
otros
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
Bolivia
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
23
de
abril
de
2010
Vocal
Relator
:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
resolución
suprema
impugnada,
respuesta
del
demandado,
memorial
de
terceros
interesados,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
55
a
61
vta.
y
subsanación
de
fs.
66
a
67
de
obrados,
Sebastiana
Sánchez
Bazán
por
sí
y
en
representación
de
Felicidad
Castro
Vda.
de
Laura,
Dionisio
Luna
Baleriano,
Beatriz
Carola
Rocha
Sánchez,
Luis
Mamani
Quispe,
Juvenal
García
Fuentes,
Fermín
Sullka
Acuña,
Maria
Salomé
Zurita
y
Marcial
Cala
Velasco,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
228174
de
31
de
diciembre
de
2007,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
Bolivia,
argumentando:
Que,
el
área
o
polígono
080
ubicado
en
el
cantón
Bulo
Bulo
provincia
Carrasco
del
departamento
de
Cochabamba,
se
sometió
a
saneamiento
bajo
la
razón
social
de
"Colonia
10
de
Febrero",
la
cual
integraban
hasta
el
año
2000
y
que
por
problemas
internos
se
dividió,
dando
lugar
al
nacimiento
del
"Sindicato
10
de
Febrero
B"
con
personalidad
jurídica
propia
recién
obtenida
el
año
2006,
decidiendo
no
someterse
al
proceso
de
saneamiento
haciendo
conocer
este
hecho
tanto
al
INRA
como
a
la
Colonia
10
de
febrero
y
una
vez
obtenida
la
personería
jurídica
acogieron
a
un
grupo
de
5
personas
poseedoras
de
un
área
aproximada
de
6.3826
has.
dividido
en
parcelas
individuales,
aspecto
que
no
fue
del
agrado
de
la
Colonia
10
de
febrero
e
incluso
del
Consorcio
BKP
ejecutor
del
saneamiento,
quién
efectuó
trabajo
deficiente
sin
considerar
su
condición
de
terceros
afectados,
sin
respetar
la
normativa
agraria
y
menos
las
normas
técnicas
para
levantamientos
catastrales.
Que
con
dichos
antecedentes,
como
fundamentos
de
su
acción
señala:
1)
Que
los
integrantes
de
la
"Colonia
10
de
Febrero"
amparados
en
su
mayor
número,
en
agosto
de
2005
mediante
actos
perturbatorios
pretendieron
despojarles
del
área
de
6,3826
has.
que
ocupaban
y
aún
ocupan
los
actuales
afiliados
Fermín
Sullka,
Marcial
Cala,
Felicidad
Castro,
Juvenal
García
y
Luis
Mamani,
quiénes
ese
tiempo
se
denominaban
"Colonia
Islas
Hortalizas",
área
que
ahora
con
el
trámite
de
saneamiento
se
pretende
titular
a
favor
de
la
Colonia
10
de
febrero
bajo
el
denominativo
de
"Area
Comunal
I"
con
una
superficie
de
43.4177
has.
Añade
que
los
afectados
interpusieron
un
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Ivirgarzama,
arribando
en
el
proceso
a
un
acuerdo
conciliatorio
en
que
los
demandados
se
comprometían
a
respetar
a
los
demandantes
en
su
posesión
sobre
la
extensión
superficial
de
6.3826
Has.
y
a
desocupar
el
área
en
conflicto
a
favor
de
sus
personas,
actuados
que
no
cursaban
en
el
trámite
de
saneamiento
por
lo
cual
no
fue
considerado
en
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
debido
a
la
mala
fe
con
la
que
actuaron
los
integrantes
de
la
"Colonia
10
de
Febrero"
que
ocultaron
la
existencia
de
dicho
proceso
interdicto,
haciendo
medir
dentro
del
saneamiento
como
una
sola
parcela
bajo
el
denominativo
de
"Area
Comunal
I"
toda
la
superficie
de
43.4177
Ha.
sin
excluir
las
6.3826
Has.,
sin
que
el
Consorcio
BKP
ejecutor
del
saneamiento
hubiera
verificado
in
situ
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
la
referida
parcela,
porque
de
ser
así,
hubiera
identificado
al
interior
de
dicha
área
como
poseedores
legales
a
sus
mandantes,
vulnerando
los
arts.
7-i),
22
y
166
de
la
C.P.E.,
2,
41-I-2),
64
y
66
de
la
L.
N°
1715,
aplicando
erróneamente
los
arts.
341-II-1)-a),
342
y
396-III-d)
del
Reglamento
Agrario
actual.
Asimismo,
señala
que
también
cursa
el
acta
de
audiencia
de
conciliación
de
21
de
diciembre
de
2006
suscrita
entre
los
Sindicatos
"10
de
Febrero"
y
"10
de
Febrero
B"
que
fue
realizado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
que
tampoco
fue
considerado
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
por
el
que
ambas
organizaciones
se
comprometen
a
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impedir
los
trámites
de
saneamiento
y
el
de
mantener
la
división
de
las
organizaciones,
habiendo
intervenido
y
firmado
el
dirigente
de
la
Central
Independiente
y
funcionarios
del
INRA
dándole
legalidad
y
validez,
por
lo
que
los
acuerdos
arribados
de
conformidad
a
la
L.
N°
1710
y
arts.
471-d)
y
473-III
y
V
del
Reglamento
Agrario
actual
deben
ser
la
base
de
las
resoluciones
del
saneamiento,
vulnerando
dicha
normativa
al
no
haberlos
considerado
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada.
2)
Que
al
hecho
de
no
haber
considerado
los
acuerdos
conciliatorios,
se
suma
el
trabajo
de
campo
deficiente
realizado
por
el
Consorcio
BKP,
por
lo
que
con
la
finalidad
de
efectuar
una
verificación
y
control
de
calidad
geodésico
del
trabajo
de
pericias
de
campo
efectuado
por
dicho
Consorcio,
se
contrató
a
la
"Empresa
de
Servicio
Especializado
en
Topografía
e
Ingeniería
Computarizada
S.E.T.I.C."
que
en
su
momento
fue
habilitado
por
el
INRA
para
ejecutar
pericias
de
campo
como
se
evidencia
de
la
Resolución
Administrativa
No.
RES-ADM
009/2005
de
9
de
agosto
de
2005,
elaborándose
el
Informe
Técnico
así
como
los
planos
de
sobreposición
que
evidencian
las
diversas
irregularidades
y
errores
cometidos
en
el
trabajo
de
campo
y
mensura
realizado
dentro
del
saneamiento
del
"Sindicato
10
de
Febrero"
(señalando
a
continuación
un
detalle
técnico
de
vértices
y
diferencias
en
metros).
Añade
que
técnicamente
no
es
posible
que
exista
tanta
diferencia
al
estar
ambos
Sindicatos
claramente
definidos
con
"testigos
de
cemento"
cada
200
metros
a
lo
largo
de
cada
lindero
afectándose
a
sus
predios,
vulnerando
las
Normas
Técnicas
para
Levantamientos
Catastrales
que
rigen
y
son
de
observancia
obligatoria
dentro
del
trámite
de
saneamiento,
hecho
que
fue
considerado
por
el
INRA
en
el
Informe
Técnico
Legal
005/2008
de
7
de
mayo
de
2008.
3)
Que
de
la
revisión
de
obrados
-menciona
la
parte
demandante-
se
evidencia
que
funcionarios
del
ente
ejecutor
del
saneamiento
BKP,
han
realizado
actuaciones
que
solo
competen
al
INRA,
emitiendo
la
Resolución
de
Campaña
Pública
y
Aperturando
el
Acta
de
Pericias
de
Campo
usurpando
funciones
sin
que
el
Director
Departamental
del
INRA
disponga
su
realización,
vulnerando
los
arts.
170-II
y
190-I
del
Reglamento
Agrario
anterior
e
incurriendo
en
la
nulidad
prevista
en
el
art.
31
de
la
C.P.E.
(Cita
Sentencias
Agrarias
Nacionales)
4)
Que
la
totalidad
de
las
Fichas
Catastrales
fueron
elaboradas
de
manera
incompleta
faltándoles
datos
que
llenar
y
en
algunos
casos
fueron
llenadas
con
ambigüedades
y
contradicciones,
ya
que
en
la
parte
anterior
se
observa
un
llenado
deficiente
e
incompleto
y
en
la
parte
posterior
de
observaciones
no
se
consigna
datos
sobre
la
posesión
o
existencia
de
mejoras
y
trabajos,
sino
de
manera
general
se
limita
a
indicar
simplemente
que
cumple
con
la
función
social.
(Cita
Sentencias
Agrarias
Nacionales)
Añade
que
con
referencia
al
Informe
de
Campo,
éste
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
art.
175
del
Reglamento
Agrario
vigente
ese
tiempo,
ya
que
dicho
artículo
establece
con
claridad
que
el
informe
debe
ser
circunstanciado
por
predio
y
no
general
como
ocurre
con
el
saneamiento
impugnado,
además
dicho
informe
debe
considerar
la
oposición
planteada
por
sus
mandantes,
debiendo
levantar
información
de
campo
para
su
valoración
y
resolución,
lo
que
no
ocurre
y
se
obvió
en
el
presente
caso.
(Cita
Sentencias
Agrarias
Nacionales).
5)
Que
para
la
ejecución
del
saneamiento
se
ha
obviado
el
hecho
de
comunicarles
para
estar
a
derecho
y
asumir
defensa,
porque
no
se
les
entregó
la
carta
de
citación
como
a
terceros
interesados
o
afectados
incumpliendo
lo
dispuesto
en
el
punto
4.1
de
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
las
pericias
de
campo,
más
bien
de
manera
irregular
se
hacen
aparecer
unas
cartas
de
citaciones
elaboradas
y
prefabricadas
de
mala
fe
en
las
que
se
hace
constar
que
se
les
citó
y
rehusaron
firmar
logrando
con
ello
su
indefensión
vulnerando
el
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
el
art.
16
de
la
C.P.E.
(Cita
Sentencias
Agrarias
Nacionales)
Con
dicha
argumentación
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
se
revoque
la
resolución
impugnada
y
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
68
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Presidente
Constitucional
de
Bolivia,
quién
por
intermedio
de
su
apoderado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
memorial
de
fs.
195
a
199
vta.,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
argumentado:
1)
Las
declaraciones
efectuadas
por
la
demandante
demuestran
que
se
constituyeron
en
el
"Sindicato
10
de
Febrero
B"
con
personalidad
jurídica
recién
obtenida
el
año
2006
siendo
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N
1715
infiriéndose
su
asentamiento
ilegal;
asimismo,
se
corrobora
por
ellos
mismos
que
no
se
sometieron
al
proceso
de
saneamiento
o
que
rechazaron
el
saneamiento
con
las
consecuencias
legales
que
conlleva
esa
actitud
a
un
procedimiento
previsto
por
ley,
solicitando
se
tenga
en
calidad
de
prueba
como
confesión
judicial
espontánea
conforme
lo
previsto
en
los
arts.
373,
374,
303,
404-II
y
408
del
Cód.
Pdto.
Civ.
2)
La
conciliación
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
fue
presentada
al
INRA
en
forma
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
consiguiente
-menciona
el
demandado-
no
es
imputable
a
la
Institución
la
no
consideración,
puesto
que
cualquier
conciliación
arribada
entre
partes
debe
ser
puesta
en
conocimiento
del
INRA
y
debe
ser
compatible
con
el
régimen
de
saneamiento,
versar
sobre
derechos
disponibles
y
no
afectar
derechos
de
terceros
para
ser
reconocidos
y
avalados
en
cuanto
corresponda
en
derecho.
De
otra
parte,
añade
que
el
"Sindicato
10
de
Febrero
B",
por
memorial
de
6
de
febrero
de
2007
adjunta
el
Acta
de
Conciliación
manifestando
que
llegaron
a
un
entendimiento
con
el
"Sindicato
10
de
Febrero",
en
el
cual
se
comprometen
a
no
entorpecer
y
no
impedir
los
trámites
de
saneamiento,
pronunciándose
el
auto
de
10
de
julio
de
2007
en
sentido
que
existiendo
un
acta
de
conciliación
donde
ambas
partes
llegan
a
un
mutuo
acuerdo
de
no
entorpecer
el
proceso
de
saneamiento,
necesariamente
debe
dejarse
sin
efecto
mediante
otra
acta
de
conciliación
suscrita
por
las
mismas
partes,
por
lo
que
se
dispuso
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento,
además
-señala
el
demandado-
los
acuerdos
conciliatorios
a
los
que
arriben
las
partes
con
intervención
del
INRA
no
importa
su
reconocimiento
a
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
y
la
legalidad
de
la
posesión
en
la
ejecución
del
saneamiento,
pudiendo
fundarse
las
resoluciones
de
saneamiento
en
dichos
acuerdos
siempre
que
sean
compatibles
con
el
régimen
de
saneamiento.
Añade
que
respecto
del
cumplimiento
de
la
función
social
del
predio"Area
Comunal
I",
conforme
a
los
datos
técnicos
jurídicos
contenidos
en
la
Ficha
Catastral
se
tiene
como
poseedor
legal
a
la
"Colonia
10
de
Febrero"
firmando
en
conformidad
el
representante
de
dicha
comunidad,
con
actividad
agrícola
productiva
y
declaración
jurada
de
la
posesión,
sin
que
se
tenga
conflicto
alguno
respecto
de
la
posesión
de
otras
personas
en
el
área,
cumpliéndose
lo
que
establecía
el
art.
237
concordante
con
el
art.
239
del
D.S.
25763
vigente
en
ese
momento,
por
lo
que
se
considera
que
no
se
vulneraron
ni
aplicaron
erróneamente
las
disposiciones
legales
que
refiere
la
demandante.
3)
Respecto
al
Informe
Técnico
de
10
de
abril
de
2008
de
la
Empresa
S.E.T.I.C.
presentada
por
la
demandante,
si
bien
se
encontraba
habilitada,
a
partir
de
la
vigencia
del
D.
S.
29215
en
su
Disposición
Transitoria
Undécima,
se
deja
sin
efecto
la
terciarización
de
servicios
en
cualquiera
de
los
procedimientos
agrarios,
sin
haberse
ampliado
su
habilitación,
quedando
de
esta
forma
sin
validez
el
trabajo
realizado
por
dicha
Empresa
(Realiza
a
continuación
una
explicación
técnica
de
dicho
informe)
4)
La
Resolución
Instructoria
R.I.
No.
0068/04
de
24
de
mayo
de
2004
fue
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba
que
dispone
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
82,
actualmente
polígono
80
que
en
su
parte
resolutiva
segunda
dispone
la
realización
de
la
Campaña
Pública
y
en
su
parte
resolutiva
tercera
dispone
la
realización
de
las
Pericias
de
Campo;
resolución
publicada
por
edictos,
no
habiendo
el
consorcio
BKP
emitido
ninguna
resolución
al
respecto.
Añade
que
las
Actas
de
Inicio
y
Cierre
de
Pericias
de
Campo
fueron
refrendados
y
avalados
por
el
representante
del
Sindicato
10
de
Febrero,
constituyendo
actos
cumplidos
aprobados
conforme
lo
establece
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
actual
Reglamento
Agrario.
5)
En
las
Fichas
Catastrales
no
existen
contradicciones,
ya
que
en
la
Ficha
Catastral
del
"Area
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Comunal
I"
no
existe
ambigüedades,
conteniendo
toda
la
información
necesaria
recabada
como
ser
ubicación,
colindancias,
superficie
aproximada,
documentos
presentados,
uso
y
tenencia
de
la
tierra
y
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social,
misma
que
es
refrendada
por
los
representantes
de
los
poseedores
"Colonia
10
de
Febrero";
asimismo,
señala
el
demandado,
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo
por
predio
conforme
a
los
objetivos
del
mismo
informe
contendiendo
los
datos
técnicos
y
jurídicos
conforme
al
art.
175
del
D.
S.
25763
vigente
en
su
momento.
6)
Las
Resoluciones
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
Informe
de
Relevamiento
de
Gabinete
y
Resolución
Instructoria
fueron
publicadas
mediante
edicto
y
aviso
radial,
actuaciones
de
carácter
público
debidamente
difundido
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento.
Añade
que
las
cartas
de
citación
cursantes
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento
tienen
plena
validez
y
vigencia
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario
en
la
vía
legal
correspondiente
y
por
autoridad
competente,
a
más
de
que
la
parte
actora
manifestó
en
su
demanda
que
decidieron
no
someterse
al
saneamiento,
habiendo
el
INRA
actuado
de
manera
pública
y
con
todos
los
beneficiarios
apersonados
al
proceso
sin
vulnerar
normativa
legal
alguna.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
los
nombrados
demandantes.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
no
existe
réplica
y
menos
dúplica
conforme
se
desprende
del
informe
de
Secretaría
de
Cámara
cursante
a
fs.
202
de
obrados.
De
otro
lado,
los
afiliados
del
"Sindicato
10
de
Febrero"
en
su
calidad
de
terceros
interesados,
por
memorial
de
fs.
111
a
115
vta.,
por
medio
de
su
apoderado
Rafael
Riva
Prado,
se
apersonan
señalando
que
los
demandantes
después
de
tener
varias
oportunidades
de
acceso
al
saneamiento
rechazaron
el
proceso
de
saneamiento,
quiénes
viéndose
perjudicados
por
los
constantes
desbordes
del
río
Isarzama
y
la
pérdida
de
tierras
tratan
de
confundir
pidiendo
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
del
área
comunal
I
cuya
superficie
alcanza
a
43.4177
Has.
a
favor
de
la
"Colonia
10
de
Febrero",
evidenciándose
de
la
documentación
que
dicen
adjuntar
la
constancia
de
conformidad
de
las
colindancias
suscritas
con
los
Sindicatos
"Gualberto
Villarroel",
"Los
Angeles",
"San
Salvador"
y
"San
José",
no
habiendo
participado
los
supuestos
representantes
del
"Sindicato
10
de
Febrero
B",
quienes
no
figuran
como
colindantes
y
menos
participaron
en
los
trabajos
de
campo.
Añaden
que
la
fundamentación
efectuada
al
trabajo
efectuado
por
el
Consorcio
BKP
no
se
justifica
ni
técnica
ni
jurídicamente,
debiendo
rechazar
el
planteamiento
formulado
por
los
actores.
Señalan
que
el
Informe
Legal
DGS
JRV
N°
0212/2008
suscrito
por
el
Responsable
Jurídico
de
Saneamiento
de
Cochabamba
en
su
parte
conclusiva
determina
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
el
polígono
80
no
ha
existido
reclamo
alguno
en
su
debido
momento
y
oportunidad
y
que
la
Sra.
Sebastiana
Sánchez
Bazán
no
ha
sido
parte
del
proceso
de
saneamiento.
Indican
que
los
demandantes
antes
de
plantear
el
proceso
contencioso
administrativo
deberían
agotar
todos
los
recursos
administrativos.
Con
tales
argumentos
solicitan
se
declare
improcedente
el
recurso
contencioso
administrativo,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
o
de
dotación,
según
el
caso,
así
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económico-social,
observándose
para
ello
la
normativa
contenida
en
el
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
regula
el
procedimiento
de
la
tramitación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
ordenamiento
jurídico
que
prevé
las
diferentes
etapas
secuenciales
que
comprende
el
referido
procedimiento
administrativo,
conforme
lo
señalan
los
arts.
168
y
169
del
D.
S.
N°
25673
vigente
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
saneamiento
de
la
propiedad
"Colonia
10
de
Febrero".
En
ese
contexto,
de
los
antecedentes
del
referido
proceso
de
saneamiento,
se
evidencia
que
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Cochabamba,
emite
la
Resolución
Instructoria
RI-No.
0068/04
de
24
de
mayo
de
2004,
cursante
de
fs.
172
a
173
del
legajo
del
proceso
de
saneamiento,
cuya
finalidad
es
la
de
intimar
a
poseedores,
beneficiarios,
subadquirentes
y
propietarios
de
predios,
a
objeto
de
que
se
apersonen
en
el
trámite
y
acrediten
su
derecho
o
identidad
dentro
de
los
plazos
perentorios
fijados
al
efecto,
disponiendo
asimismo,
la
realización
de
la
campaña
pública
e
inicio
de
las
pericias
de
campo;
resolución
que
fue
publicada
mediante
edicto
agrario
y
aviso
público
por
medio
de
prensa
escrita
el
26
de
mayo
de
2004
y
mediante
emisora
radial
"Santa
María
de
los
Angeles"
de
Ivirgarzama
el
28
y
29
de
mayo
de
2004,
tal
cual
consta
en
la
documental
cursante
a
fs.
176
y
177,
respectivamente,
del
legajo
de
saneamiento;
consiguientemente,
al
encontrarse
los
señalados
actos
administrativos
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Colonia
10
de
Febrero"
debidamente
publicitados
acorde
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
se
tiene
que
los
demandantes
fueron
notificados
correcta,
amplia
y
legalmente
a
objeto
de
su
participación
en
las
reuniones
de
campaña
pública
y
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
quiénes
a
efecto
de
demostrar
la
posesión
que
indican
ejercer
en
el
predio
de
6.3826
Has.,
correspondía
que
se
apersonen
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia
a
las
pericias
de
campo
y
demostrar
la
posesión
que
ejercen
y
presentar
la
documentación
pertinente
e
idónea
a
los
funcionarios
encargados
del
saneamiento
dentro
de
los
plazos
concedidos
para
dicho
fin,
conforme
se
dispone
en
la
citada
Resolución
Instructoria
RI-No.0068/04
de
24
de
mayo
de
2004;
extremo
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
tal
cual
se
desprende
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
particularmente
de
la
Ficha
Catastral
del
predio
denominado
"Área
Comunal
I"
cursante
a
fs.
506
a
507
del
legajo
de
saneamiento,
área
donde
según
los
demandantes
ejercen
supuesta
posesión
en
la
extensión
de
6.3826
has.,
no
existiendo,
en
dicha
actuación
administrativa,
apersonamiento,
reclamo
u
oposición
alguna
por
parte
de
los
demandantes
al
momento
de
levantar
los
datos
que
constan
en
la
mencionada
Ficha
Catastral,
más
al
contrario,
éstos
decidieron
voluntariamente
no
someterse
al
proceso
de
saneamiento,
tal
cual
se
concluye
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
1512
a
1543
del
legajo
de
saneamiento,
confirmándose
tal
hecho
en
su
memorial
de
demanda
de
fs.
55
a
61
vta.
cuando
ellos
mismos
mencionan
espontánea
y
expresamente:
"decidimos
no
someternos
al
proceso
de
saneamiento
haciendo
conocer
este
hecho
tanto
al
INRA
como
a
la
Colonia
10
de
Febrero
de
la
que
nos
separamos",
careciendo
por
tal
de
veracidad
y
fundamento
legal,
la
afirmación
vertida
por
los
demandantes,
de
no
haber
sido
notificados
o
comunicados
con
las
actuaciones
que
efectuó
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia,
no
habiéndoles
por
tal
dejado
en
estado
de
indefensión
como
infundadamente
mencionan
los
demandantes
en
su
demanda
contencioso
administrativa,
sino
que
ellos
voluntariamente
y
de
manera
expresa
decidieron
no
participar
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia.
2.-
Conforme
se
señala
en
el
punto
precedente,
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
las
pericias
de
campo
correspondiente
a
la
"Colonia
10
de
Febrero",
los
demandantes
al
margen
de
haber
decidido
de
manera
voluntaria
no
someterse
al
proceso
de
saneamiento,
tampoco
expresaron
en
dicha
oportunidad
reclamo
u
oposición
alguna
y
menos
demostraron
posesión
alguna
ni
presentaron
documentación
pertinente
e
idónea
que
acredite
derechos
sobre
predio
denominado
"Área
Comunal
I"
donde
supuestamente
indican
ejercer
posesión;
consecuentemente,
no
le
correspondía
al
INRA
verificar
documentación
alguna
inexistente
en
ese
momento,
como
lo
es
el
Acta
de
Conciliación
que
fue
suscrita
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Ivirgarzama
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Felicidad
Castro
contra
Lino
López
Montaño
y
otros,
actuado
que
fue
presentado
por
los
demandantes
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
228174
de
31
de
diciembre
de
2007
impugnada
y
no
durante
las
pericias
de
campo,
conforme
se
evidencia
del
memorial
de
fs.
1914
a
1917
vta.,
mismo
que
adjuntando
la
referida
acta
de
conciliación
de
fs.
1944
fue
presentada
al
INRA
recién
el
24
de
abril
de
2008,
conforme
consta
del
sello
de
recepción
consignado
a
fs.
1914,
todos
del
legajo
de
saneamiento,
siendo
de
su
exclusiva
responsabilidad
el
tener
que
haber
acreditado
en
su
oportunidad
tal
hecho
y
no
del
INRA
ni
de
los
integrantes
de
la
"Colonia
10
de
Febrero"
como
señalan
infundadamente
los
demandantes
al
aseverar
que
aquellos
ocultaron
de
mala
fe
la
referida
conciliación.
De
igual
forma
si
bien
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
suscribió
acta
de
conciliación
entre
los
Dirigentes
de
la
Central
Independiente
y
los
de
los
Sindicatos
"10
de
Febrero"
y
"10
de
Febrero
B",
al
margen
que
la
misma
fue
efectuada
el
21
de
diciembre
de
2006,
esto
es,
con
posterioridad
al
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral
del
mencionado
predio
realizada
el
16
de
junio
de
2004,
dicho
acuerdo
tiene
por
finalidad
específicamente
la
de
no
entorpecer
el
proceso
de
saneamiento
iniciado
por
la
"Colonia
10
de
Febrero",
tal
cual
se
observa
de
la
fotocopia
cursante
a
fs.
1812
y
vta.
del
legajo
de
saneamiento,
lo
que
mereció
que
el
INRA
disponga
expresamente
la
continuidad
del
proceso
de
saneamiento
frente
al
petitorio
del
representante
de
la
"Colonia
10
de
Febrero
B"
de
paralizar
dicho
proceso
administrativo
de
saneamiento,
tal
cual
se
evidencia
del
proveído
de
fs.
1814
vta.
del
legajo
de
saneamiento.
En
ese
sentido,
conforme
se
evidencia
de
la
referida
Ficha
Catastral
de
fs.
506
a
507
del
legajo
de
saneamiento,
queda
establecido
que
en
el
mencionado
predio
denominado
"Área
Comunal
I"
ejerce
posesión
el
"Sindicato
10
de
Febrero"
y
no
así
los
demandantes
de
quiénes
no
consta
posesión
alguna,
siendo
dicha
información
fidedigna
y
legal
que
merece
entera
fe
al
haber
sido
elaborada
por
funcionarios
debidamente
autorizados
para
tal
finalidad;
por
lo
que
la
decisión
asumida
por
el
INRA
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
de
anular
Títulos
Ejecutoriales
y
vía
conversión
otorgar
nuevos
Títulos
Ejecutoríales
individuales,
así
como
la
de
adjudicar
parcelas
con
posesiones
legales
y
dotar
parcelas
de
posesiones
legales
colectivas
a
favor
de
los
integrantes
de
la
"Colonia
10
de
Febrero",
responde
al
reconocimiento
que
efectúa
el
Estado
a
los
pueblos
o
comunidades
campesinas
que
acrediten
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
las
superficies
poseídas,
acorde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
vigentes
en
ésa
oportunidad,
desprendiéndose
de
la
misma
que
la
condición
para
la
titulación
y
la
conservación
de
la
propiedad
agraria,
es
el
cumplimiento
de
la
función
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
requisitos
que
conforme
se
desprende
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia
fueron
debidamente
acreditados
por
el
mencionado
"Sindicato
10
de
Febrero"
y
verificada
por
el
INRA
en
dicho
proceso
de
saneamiento,
por
ende,
al
haber
el
INRA
observado
debida
y
correctamente
las
normas
que
regulan
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
del
caso
de
autos,
no
existe
error
o
vulneración
alguna
que
amerite
ser
subsanada,
no
siendo
evidente
haberse
vulnerado
la
normativa
Constitucional
y
agraria
acusada
por
los
demandantes.
3.-
Con
relación
al
cuestionamiento
que
efectúan
los
demandantes
al
trabajo
de
campo
efectuado
por
el
Consorcio
BKP
en
el
saneamiento
de
"Sindicato
10
de
Febrero"
adjuntando
al
efecto
Informe
Técnico
elaborado
por
cuenta
suya
por
la
"Empresa
de
Servicio
Especializado
en
Topografía
e
Ingeniería
Computarizada
S.E.T.I.C.",
se
tiene
que
dicho
informe
que
fue
elaborado
por
la
mencionada
empresa
a
petición
directa
y
personal
de
los
demandantes,
fue
presentada
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
228174
de
31
de
diciembre
de
2007
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
ya
que
el
referido
informe
técnico
que
data
del
10
de
abril
de
2008
cursante
de
fs.
1945
a
1947
y
anexos
de
fs.
1948
a
1961,
fueron
presentados
al
proceso
de
saneamiento
el
24
de
abril
de
2008,
tal
cual
se
desprende
del
cargo
de
recepción
de
fs.
1914,
todos
del
legajo
de
saneamiento;
consecuentemente,
dicha
información
efectuada
por
la
referida
Empresa,
misma
que
no
fue
expresamente
autorizada
para
elaborar
el
trabajo
técnico
de
referencia
respecto
del
predio
denominado
"Área
Comunal
I",
dada
su
extemporaneidad
y
su
falta
de
idoneidad,
es
irrelevante
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia,
sin
que
le
corresponda
al
INRA
efectuar
análisis
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
definición
alguna
sobre
el
particular
y
menos
corresponde
su
consideración
por
este
tribunal,
en
mérito
al
principio
de
preclusión
que
rige
de
manera
general
a
todo
procedimiento;
más
aún,
cuando
la
Disposición
Transitoria
Undécima
del
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
deja
sin
efecto
la
terciarización
de
servicios
de
empresas
en
cualesquiera
de
los
procedimientos
agrarios
a
partir
de
su
vigencia,
estando
solamente
obligadas
a
concluir
y
entregar
trabajos
al
INRA,
conforme
a
cronogramas
aprobados
y
estándares
de
calidad
en
el
marco
de
disposiciones
vigentes
en
oportunidad
de
la
realización
de
trabajos,
que
no
es
el
caso
de
la
referida
empresa,
que
como
se
señaló
precedentemente,
efectuó
dicho
informe
técnico
a
petición
personal
y
directa
de
los
demandantes
y
no
por
encargo
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
4.-
En
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
del
caso
sub
lite,
el
INRA
observó
debida
y
cumplidamente
la
normativa
contenida
en
el
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
vigente
en
ese
momento
respecto
de
la
regulación
del
procedimiento
de
la
tramitación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
cumpliendo
conforme
a
procedimiento
las
diferentes
etapas
secuenciales
que
comprende
el
referido
procedimiento
administrativo,
tal
cual
lo
señalan
los
arts.
168
y
169
del
D.
S.
N°
25673
vigente
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
saneamiento
de
la
propiedad
"Colonia
10
de
Febrero".
En
efecto,
de
obrados
se
evidencia
que
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Cochabamba,
emite
y
suscribe
la
Resolución
Instructoria
RI-No.
0068/04
de
24
de
mayo
de
2004,
cursante
de
fs.
172
a
173
del
legajo
del
proceso
de
saneamiento,
resolución
que
a
más
de
intimar
a
poseedores,
beneficiarios,
subadquirentes
y
propietarios
de
predios,
a
objeto
de
que
se
apersonen
en
el
trámite
y
acrediten
su
derecho
o
identidad
dentro
de
los
plazos
perentorios
fijados
al
efecto,
dispone
asimismo,
la
realización
de
la
campaña
pública
e
inicio
de
las
pericias
de
campo,
tal
cual
consta
en
los
puntos
segundo
y
tercero
de
la
parte
resolutiva
de
la
referida
resolución
instructoria,
dando
cumplimiento
de
esta
manera
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
170-I
y
II
del
D.
S.
25763
vigente
en
ese
momento,
careciendo
de
veracidad
lo
afirmado
por
los
demandantes
en
sentido
de
que
dicha
resolución
fue
emitida
por
funcionarios
del
Consorcio
BKP
como
ejecutor
del
saneamiento,
quiénes
precisamente
en
su
calidad
de
ejecutores
del
proceso
de
saneamiento,
se
limitaron,
en
cumplimiento
a
la
referida
resolución
instructoria,
a
desarrollar
los
trabajos
inherentes
al
dicho
proceso
de
saneamiento,
elaborando
al
efecto
los
diferentes
documentos
respecto
de
las
actuaciones
que
les
cupo
efectuar,
como
son,
entre
otras,
las
actas
de
inicio
y
cierre
de
actividades
de
campaña
pública,
mismas
que
no
constituyen
"resoluciones",
sino
son
actuaciones
administrativas
para
dar
operatividad
al
proceso
de
saneamiento,
donde
intervinieron
los
representantes
de
la
"Colonia
10
de
Febrero",
estando
por
tal
dichas
actuaciones
desarrolladas
conforme
a
derecho,
sin
que
exista
usurpación
de
funciones
ni
vulneración
de
los
arts.
170-II
y
190-I
del
D.
S.
N°
25763
como
infundadamente
sostienen
los
demandantes.
5.-
La
fichas
catastrales
que
cursan
en
el
legajo
de
saneamiento
del
predio
de
referencia,
contienen
la
información
pertinente
y
adecuada
de
todas
las
personas
individuales
y
colectivas
beneficiarias
con
adjudicación
y
dotación
de
tierras,
consignándose
en
ellas
todos
los
datos
referidos
a
la
ubicación
geográfica,
referencia
catastral,
documentos
presentados,
datos
del
propietario
o
poseedor,
producción
y
marca
de
ganado,
colindancias
y
otros,
suscribiendo
las
mismas
en
señal
de
conformidad
conjuntamente
los
funcionarios
encargados
de
su
llenado,
sin
que
se
advierta
ambigüedades
o
contradicciones
en
los
datos
consignados,
que
al
haber
sido
recabados
in
situ
directa
y
objetivamente,
merecen
entera
fe,
más
aún,
cuando
no
existió
en
ese
momento,
reclamo
u
oposición
alguna
por
parte
de
los
ahora
demandantes,
quiénes
como
se
señaló
precedentemente,
no
participaron
por
decisión
suya
de
dichos
levantamientos
catastrales,
siendo
por
tal
inatinente
e
infundado
pretender
a
estar
alturas
desconocer
la
validez
de
dichas
actuaciones
administrativas
por
supuestos
que
no
tienen
consistencia
legal
alguna.
De
otro
lado,
los
datos
que
fueron
recabados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo,
se
hallan
debidamente
consignadas
en
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo
cursante
de
fs.
476
a
495
del
legajo
de
saneamiento,
observándose
en
el
mismo
de
manera
detallada,
individualizada
y
circunstanciada,
toda
la
información
necesaria
y
pertinente
que
refleja
lo
existente
en
cl
predio
de
referencia,
consignándose
en
detalle
respecto
de
cada
uno
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
integrantes
de
la
"Colonia
10
de
febrero",
así
como
de
los
que
no
intervinieron,
por
voluntad
propia,
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
tal
cual
consta
en
los
capítulos
de
"Resumen
de
parcelario"
y
"observaciones"
del
referido
Informe
Circunstanciado
de
Campo,
elaborándose
el
mismo
dentro
de
los
alcances
señalados
por
el
art.
175
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento,
sin
que
se
evidencie
incumplimiento
a
dicho
precepto
como
infundamente
mencionan
los
demandantes.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
por
parte
del
INRA.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
55
a
61
vta.
y
subsanación
de
fs.
66
a
67
de
obrados,
interpuesta
por
Sebastiana
Sánchez
Bazán
por
sí
y
en
representación
de
Felicidad
Castro
Vda.
de
Laura,
Dionisio
Luna
Baleriano,
Beatriz
Carola
Rocha
Sánchez,
Luis
Mamani
Quispe,
Juvenal
García
Fuentes,
Fermín
Sullka
Acuña,
Maria
Salomé
Zurita
y
Marcial
Cala
Velasco,
contra
el
Presidente
Constitucional
de
Bolivia;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
228174
de
31
de
diciembre
de
2007,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S:
©
Tribunal
Agroambiental
2022