Sentencia Agraria Nacional S2/0008/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0008/2010

Fecha: 23-Abr-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 08/010.
Expediente: Nº 97-06
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Carlos Alberto de Marchi Lombardich, Carlos
Alberto Rosso y An- tonio Alvaro Rivas Ledezma representados
por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar.
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia,
Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Sostenible, Hugo
Salvatierra Gutiérrez.
Distrito: Cochabamba
Fecha: 23 de abril de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 16 a 20, compaginación de la misma
cursante de fs. 145 a 148 vta., memorial de fs. 149 interpuesta por Leonardo Reynaldo
Barrón Escobar en representación de Carlos Alberto de Marchi Lombardich, Carlos Alberto
Rosso y Antonio Álvaro Rivas Ledezma, impugnando la Resolución Suprema Nº 225660 de 9
de diciembre de 2005, emitida por el Presidente de la República a.i. Sandro Stéfano Giordano
García y la Ministra de Desarrollo Sostenible Martha Bozo Espinoza, contestación de fs. 185 a
188 vta., la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1. Que de fs. 16 a 20, cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por Leonardo
Reynaldo Barrón Escobar en representación de Carlos Alberto de Marchi Lombardich, Carlos
Alberto Rosso y Antonio Alvaro Rivas Ledezma, aduciendo ser copropietarios en el 75% de la
Empresa Biodesarrollo Fidias S.R.L., impugna la Resolución Suprema Nº 225660 de 9 de
diciembre de 2005, dictada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal -
CAT-SAN,
correspondiente a la propiedad denominada "Sindicato Santa Rosa",
argumentando:
1.- Que la Empresa "Biodesarrollo FIDIAS S.R.L.", inicialmente constituida por Carlos Alberto
de Marchi Lombardich, Carlos Alberto Rosso y Mario Adolfo Roncal Toral, cuya actividad es la
que se indica en el testimonio Nº 977/2008 de 12 de junio de 2003, anexo 1), siendo
designado como Director Ejecutivo el Sr. Mario Adolfo Roncal Toral y por tanto representante
legal. Posteriormente y a solicitud de Mario Adolfo Roncal Toral es incluido en la sociedad el
señor Antonio Rivas Ledezma mediante testimonio Nº 1547/2004, ratificándose en la cláusula
octava a Mario Adolfo Roncal Toral, como representante legal de la Empresa Biodesarrollo
FIDIAS S.R.L.. Por otro lado, mediante el Testimonio Nº 665/2005, con las facultades
otorgadas por el art. 176 del Código de Comercio, la asamblea de socios revoca de sus
funciones de Director Ejecutivo y representante legal al señor Mario Adolfo Roncal Toral, al
haber ingresado a un conflicto de intereses,
por cuanto habría constituido una nueva
Empresa denominada ECOFIDIAS S.R.L. designándose como nuevo Director Ejecutivo al Sr.
Carlos Alberto de Marchi Lombardich. Que en el ínterin se obtuvo un crédito de la
Cooperación Europea "PRAEDA", para que el proyecto sea ejecutado en el Trópico de
Cochabamba, razón por la que la Empresa decide comprar una parcela de terreno de
propiedad de Bernandino Condori Atahuachi y Mario Condori Tumiri, propietarios y
poseedores de dicha parcela con una extensión según Título Ejecutorial de 15.5000 has.
adquirido a título de dotación con antecedentes en Título Ejecutorial Nº 169471; en la
cláusula Quinta del documento de transferencia se establece que el vendedor se obliga a la
suscripción de la transferencia, sobre la base de los nuevos títulos, dicha transferencia sería a
nombre de la Empresa Biodesarrollo FIDIAS S.R.L., del que su representante legal en ese
entonces era Mario Adolfo Roncal Toral. Dicha transferencia es complementada a través de la
escritura Nº 212/2004, por donde Mario Condori Tumiri da su conformidad y por bien hecho el
compromiso de venta realizado por su padre a favor de la Empresa Biodesarrollo FIDIAS, para
que Mario Adolfo Roncal Toral pueda apersonarse ante el INRA y conseguir que el nuevo título
ejecutorial sea a nombre de la Empresa FIDIAS S.R.L. Consolidada la compra-venta, Mario
Adolfo Roncal Toral, que había ya dejado el cargo de Director de la Empresa se apersona ante
el INRA Departamental de Cochabamba y maliciosamente exige la titulación a su nombre,

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falseando totalmente la verdad, cuando la verdadera intencionalidad en el momento de
compra de los terrenos es que se suscriba la minuta de transferencia a favor de la Empresa
Biodesarrollo FIDIAS S.R.L.,
porque nunca existió acuerdo para que Roncal
transfiriera
posteriormente a la Empresa Biodesarrollo FIDIAS S.R.L., porque en el momento de la venta
Mario Adolfo Roncal Toral, era parte de la Empresa FIDIAS S.R.L. y no un intermediario como
inmoralmente manifestó en su memorial de 19 de julio de 2005 al INRA Departamental. Sin
embargo el INRA otorgó todo el valor legal a dicho memorial, poniendo en duda el accionar
de una Institución como es el INRA; ante esa aberración jurídica, Carlos Alberto de Marchi
Lombardich,
acompañando documentación ratifica el
derecho propietario de la Empresa
FIDIAS S.R.L. y de sus socios, sujetándose el INRA ilegal y dudosamente al memorial simple
presentado por Mario Adolfo Roncal Toral.
2.- Sostiene también el apoderado de los demandantes, que en pericias de campo, de la
información recogida respecto al predio "Sindicato Santa Rosa", se identificó al titular de la
parcela vendida Nº 034 y como poseedor al Sr. Mario Adolfo Roncal Toral, representante de la
Empresa Biodesarrollo FIDIAS S.R.L. en mérito al testimonio de transferencia adjuntado; que
en el informe de ETJ. estableció la existencia de vicios de nulidad relativa en el T.E., además
del cumplimiento de la FS en la parcela Nº 034, reconociéndole como poseedor a la Empresa
Biodesarrollo FIDIAS S.R.L., sugiriendo dictar la correspondiente Resolución Administrativa
conforme a lo establecido en los arts. 66-II.1); 67-I - II num. 2), 74 de la L. Nº 1715 y 205, 232
y 234 del Reglamento de la L. Nº 1715, D.S. Nº 25763. Asimismo, dice el apoderado de los
demandantes que la Resolución ITEC Nº 9621/2005 evacuada por la Superintendencia Agraria
estableció el precio de adjudicación en favor de la Empresa Biodesarrollo FIDIAS S.R.L., suma
que fue cancelada por Biodesarrollo S.R.L.; pero a través del Informe Legal Nº 123/2005
realizada por el Evaluador CAT SAN, identifica un error en el precio de adjudicación, a partir
de dicho momento o sea desde el mencionado informe se consigna como único
subadquirente y propietario al Sr. Mario Adolfo Roncal Toral, cuando en virtud de los datos
precisos y concretos del proceso de saneamiento debía mencionar como propietario
subadquirente a la Empresa Biodesarrollo FIDIAS S.R.L. y no a nombre de Mario Adolfo Roncal
Toral.
Refiriéndose a la Resolución Suprema Nº 225660 de 9 de diciembre de 2005 expresa, que al
anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la R.S. Nº 209038 de 29 de
abril de 1991 y vía conversión otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales, cumplido que fue el pago
por la adjudicación por la Empresa Biodesarrollo FIDIAS S.R.L., el Informe ITEC Nº 9621/2005
otorga la calidad de subadquirente a dicha empresa y de ninguna manera a una persona
particular, por lo que correspondía subsanar los errores de solicitud de precio de
adjudicación, efectuando una otra cancelación sólo del excedente que no consta en la
carpeta predial, sino que directamente se otorga derecho propietario a Mario Adolfo Roncal
Toral, a través de la Resolución Suprema ahora impugnada, atentándose a la seguridad
jurídica y al debido proceso, vulnerando flagrantemente las normas establecidas en la L. Nº
1715 y su Reglamento, como vulneración al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., cuando era deber del
INRA cumplir y aplicar las normas procesales fundamentales en la tramitación del proceso,
conforme dispone el art. 3-1) del Código Procesal Civil.
Concluye argumentando, que al ser los personeros de la Empresa de Biodesarrollo FIDIAS
S.R.L. legítimos propietarios de la parcela Nº 034, impugnan la Resolución Suprema Nº
225660 de 9 de diciembre de 2005, solicitando su nulidad, al haberse consignado ilegalmente
como subadquirente al señor Mario Adolfo Roncal Toral, por vulnerar dicha Resolución
Suprema las garantías establecidas por el art. 22-I. y 169-II de la C.P.E. en especial a la
conversión dispuesta por el art. 233 incs. a) y b) del Reglamento de la L. Nº 1715, al estar
acreditado el derecho propietario en mérito a la documentación adjuntada.
I.2. Que subsanada la demanda, por auto cursante a fs. 150 es admitida la demanda y
corrida en traslado al Presidente Constitucional de la República, Juan Evo Morales Ayma, y por
auto de fs. 152 vta., se complementa el auto de admisión de demanda, con referencia al
codemandado por cambio de razón social de Ministerio de Desarrollo Sostenible a Ministerio
de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, representada por Hugo Salvatierra

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Gutiérrez.
Que adjuntando la Resolución Suprema Nº 226648 de 8 de septiembre de 2006 de
designación de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y en mérito al
Testimonio de Poder Nº 252/2006 conferido por el Presidente Constitucional de la República
de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en favor del Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, a fs. 185 a 188 vta. se apersona en su condición
de codemandado y responde a la demanda efectuando una relación de las distintas
actividades de las etapas del saneamiento que fueron cumplidas; respondiendo a la demanda
señala que el proceso de saneamiento CAT SAN, sustanciado en el "Sindicato Santa Rosa", se
realizó con transparencia y celeridad en el marco del art. 146 del Reglamento Agrario,
evidenciándose el cumplimiento de la FS en la parcela Nº 034 durante la ejecución de Pericias
de Campo y la Evaluación Técnica Jurídica, que señala que valorados los documentos
presentados por el interesado y producto de pericias de campo se identificó la posesión de
Mario A. Roncal Toral como representante de la Empresa Biodesarrollo FIDIAS S.R.L,
aclarando que durante Pericias de Campo se identificó a Mario Condori
Tumiri
y que
posteriormente la parcela fue vendida a Mario A. Roncal Toral Representante de la Empresa
Biodesarrollo FIDIAS S.R.L., razón por la que los formularios de campo están a nombre de
Mario Condori Tumiri; posteriormente se pusieron a nombre del comprador; el mismo sugiere
se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación a nombre de la Empresa
Biodesarrollo FIDIAS S.R.L.; se observa también de la Boleta de Pago Nº 10612631 realizado
en atención a la Resolución I-TEC Nº 9621/2005 de fecha 1 de agosto de 2005, hecho que
demuestra la conformidad de los interesados con el resultado de la Evaluación; sin embargo,
en el Informe de Conclusiones en la parte de observaciones legales señala que se consigna
erróneamente como Biodesarrollo FIDIAS S.R.L., cuando lo correcto es Mario Adolfo Roncal
Toral, siendo este informe determinante para que el INRA incurra en error en etapas
posteriores, en especial en el momento de establecer el nombre correcto del beneficiario,
asimismo, el informe Nº 123/05 indica que se cometió un error a momento de solicitar precios
de adjudicación a la SI-A , empero, que no se afecta a la clase de propiedad, sin embargo
tampoco se observó la equivocación del
nombre con relación al
beneficiario.
Prosigue
indicando que del testimonio Nº 030/2003 de 2-09-2003, acredita la transferencia a favor de
Mario A. Roncal Toral, representante de la Empresa Biodesarrollo FIDIAS S.R.L.; presentado en
Pericias de Campo,
la certificación emitida por el
Sindicato "Santa Rosa",
además del
documento de transferencia definitiva conjuntamente otros documentos que constituyen
prueba plena de que el predio corresponde a la Empresa Biodesarrollo FIDIAS S.R.L. y no así
al Sr. Mario Adolfo Roncal Toral, que en un momento fue el representante del predio que
corresponde a la Empresa Biodesarrollo FIDIAS S.R.L. Citando al art. 57 del Cód. Pdto. Civ., y,
transcribiendo la Sentencia Constitucional Nº 87/2003 de 9 de septiembre de 2003, indica
que no siendo competente el Director del INRA para anular la Resolución impugnada,
corresponde ser anulada por el Tribunal Agrario Nacional.
Concluye, pidiendo se declare probada la demanda contencioso administrativa, declarando
nula la Resolución Suprema impugnada Nº 225660 de 9-12-2005 únicamente en lo que
respecta a la parcela Nº 034 del Sindicato "Santa Rosa" con relación al nombre del
beneficiario.
I.3.- Que corrido el traslado para la réplica, conforme se evidencia por la providencia de fs.
199 la parte demandante hace uso de la misma por memorial de fs. 202 y vta., corrido en
traslado para la dúplica la parte codemandada representada por Juan Carlos Rojas Calizaya
no hace uso de dicho derecho; mientras que el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural
Agropecuario y Medio Ambiente, sólo se apersonó a través de su apoderado en mérito al
Testimonio de Poder Nº 0290/2009 mediante memorial que cursa a fs. 368.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de
octubre de 1996,
las Resoluciones Administrativas finales,
emergentes del
proceso de
saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo
ante el Tribunal Agrario Nacional, como ocurre en el caso de autos.

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Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el
órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades agrarias,
dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los
administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos
durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de
saneamiento de la propiedad agraria.
Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa
en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la
acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos
eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional
tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y
verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de
los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del
marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico
vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas
preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto
administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco
de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso.
II-1.- En cuanto a la adquisición de la parcela de terreno de propiedad de Bernardino Condori
Atahuachi y Mario Condori Tumiri, con la obligación de la suscripción de la transferencia a
favor y a nombre de la empresa Biodesarrollo "FIDIAS" S.R.L. representado por el Director de
la Empresa en ese momento Mario Adolfo Roncal Toral.
El Art. 64 de la L. Nº 1715 nos dice que "el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario y se ejecuta de oficio
o a pedido de parte", en ese marco, en observancia del art. 173 del D.S. Nº 25763 vigente en
ese tiempo, en la fase de las pericias de campo se desarrollan las actividades de: Mensura
Catastral, Encuesta Catastral, Verificación de la Función (FS) o Económica Social (FES).
De la verificación de las carpetas de saneamiento se observa que en la encuesta catastral
que constituye el procedimiento técnico jurídico que consiste en recabar información de
manera sistemática de aspectos jurídicos, técnicos, infraestructura, actividad productiva y
otros documentos que acrediten el derecho de propiedad o de posesión, con la finalidad de
avalar la tenencia de la tierra, se estableció que dentro del polígono 083 dentro de la
comunidad "Sindicato Santa Rosa", se encuentra el predio o parcela Nº 034, teniendo como a
poseedores a Mario Condori Tumiri y a Bernardino Condori Atahuachi, así consta de la Ficha
Catastral de fs. 863 a 864 y como documentación presentaron sus documentos de identidad
a fs. 867 a 868, certificación a fs. 869 del Sindicato de "Santa Rosa" de Chimoré que acredita
que el o los poseedores cumplen con sus obligaciones con el Sindicato y que la parcela fue
vendida a Mario Adolfo Roncal Toral; a fs. 870 otra certificación del Sindicato Santa Rosa en el
mismo sentido, con la aclaración que dicha parcela fue transferida a la Empresa Biodesarrollo
FIDIAS S.R.L. representada por Mario Adolfo Roncal Toral; de fs. 872 a 873 se tiene la
Escritura Pública de Transferencia Nº 030/2003 otorgada por el poseedor Bernardino Condori
Atahuachi a favor de Mario Adolfo Roncal Toral, quien en la cláusula quinta expresa que dicha
compra-venta la efectúa a favor de la Empresa Biodesarrrollo FIDIAS S.R.L, dada su condición
de representante, acreditándose de esta manera que la parcela de terreno Nº 034 es de
propiedad de la Empresa Biodesarrollo FIDIAS SRL.
2.- En cuanto al Informe Legal Nº 123/2005 que induce en error al INRA al adjudicar la
parcela Nº 034 en favor de una persona particular, en desconocimiento de que dicho derecho
propietario fue adquirido para la Empresa Biodesarrollo FIDAS S.R.L., en vulneración a las
normas contenidas en la L. Nº 1715, a la seguridad jurídica y art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Concluida las pericias de campo, en observancia del art. 176 del D.S. Nº 25763 se procede a

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la Evaluación Técnica Jurídica cuyo informe sale de fs. 1053 a 1066, que al efectuar la
relación del trámite agrario y datos del Título Ejecutorial, concluyó que Bernardino Condori
Atahuachi cuenta con Título Ejecutorial individual Nº 16947-1; efectuada la relación de
pericias de campo indica que la parcela Nº 034 de Bernardino Condori Atahuachi es poseída
por Mario Adolfo Roncal Toral, representante de la Empresa Biodesarrollo FIDIAS S.R.L.,
complementando en la casilla de observaciones que la titularidad de la parcela Nº 034
corresponde a Mario Condori Tumiri, posteriormente vendida a Mario Adolfo Roncal Toral, en
su calidad de representante de la Empresa Biodesarrollo FIDIAS S.R.L., por lo que los
formularios de pericias de campo están a nombre de Mario Condori Tumiri, quien en ese
momento actuaba como su representante legal, en mérito a la representación conferida
conforme a lo previsto por el art. 56 del Cód. Pdto. Civ. y los documentos posteriores a
nombre del comprador (Empresa Biodesallo FIDIAS S.R.L.)
En la fase de la Exposición Pública de Resultados se pone en conocimiento de los
beneficiarios los planos generales e individuales y la documentación generada como
resultado del saneamiento. La información recogida durante las pericias de campo no puede
ser modificada en esta etapa como efecto de los errores y/o omisiones dados a conocer,
puesto que los mismos deben ser objeto de análisis técnico legal a la conclusión de la
Exposición Pública de Resultados; asimismo, en esta fase se determina el precio de
adjudicación; durante esta etapa no se efectuó ninguna observación en lo que concierne a la
parcela Nº 034. Desconociendo todo lo actuado y la documentación presentada por la
Empresa Biodesarrollo FIDIAS S.R.L. se tiene el Informe de Conclusiones Nº 027/2005 de 17
de junio de 2005 que corre de fs. 1189 a 1193 que sin ningún fundamento legal, indica que la
Resolución I-TEC 9621 de 1º de agosto de 2005, correspondiente a la parcela Nº 034,
consigna erróneamente el nombre de Biodesarrollo Fidias S.R.L., siendo lo correcto Mario
Adolfo Roncal Toral; consignando el Informe Legal Nº 123/2005 que cursa de fs. 1206 a 1207
a Mario Adolfo Roncal Toral; con estas observaciones y sugerencias se desconocen todas las
diferentes fases del procedimiento del saneamiento, más aun se desconoce el derecho
propietario y posesión de la Empresa Biodesarrollo Fidias S.R.L., que se tiene demostrado a
través de los instrumentos públicos presentados durante el proceso de saneamiento,
reconocidos así en las diferentes etapas del saneamiento, en vulneración al debido proceso
en su componente del principio de razonabilidad, poniendo en riesgo la seguridad jurídica. De
la relación de lo que significó el proceso de saneamiento, y los errores del Informe de
Conclusiones e Informe Jurídico supra, se concluye que la Resolución Suprema Nº 225660 de
9 de diciembre de 2005, fue dictada con error substancial al consignar a una persona
diferente como beneficiario de la parcela de terreno Nº 034, cuando la misma en mérito a los
instrumentos públicos de transferencia y las distintas actividades procesales cumplidas en las
diferentes etapas del proceso de saneamiento, quedó concluyentemente demostrado que
pertenece a la Empresa Biodesarrollo FIDIAS S.R.L.
Reconociendo este error la parte demandada, a través de su apoderado en el memorial de
respuesta a la demanda contencioso administrativa, confiesa que es evidente dicho error, el
mismo que fue inducido en mérito al Informe de Conclusiones Nº 027/2005 de 17 de junio de
2005 que corre de fs. 1189 a 1193 y al Informe Legal Nº 123/2005 que cursa de fs. 1206 a
1207 de la carpeta de saneamiento; confesión que al cumplir con los requisitos previstos en
el art. 408 del Cód. Pdto. Civ., al ser la misma espontánea y emitida libremente, produce
consecuencias jurídicas favorables a la parte demandada, por lo que merece el valor
probatorio asignado por los arts. 1321 del Cód. Civ. y 404-II) y 347 del Cód. Pdto. Civ., de
aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
En razón de los argumentos y fundamentos expuestos y la confesión espontánea de la parte
demandada, se concluye que el Presidente Interino de la República de Bolivia, incurrió en
error substancial, al consignar en la Resolución Suprema impugnada, como beneficiario a una
persona distinta a la que adquirió la parcela de terreno signada con el Nº 034, y no así en
favor de la Empresa Biodesarrollo FIDIAS SRL.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, en

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concordancia con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA, declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
16 a 20 de obrados interpuesta por Carlos Alberto de Marchi Lombardich, representado por
Leonardo Reynaldo Barrón Escobar; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema Nº
225660 de 9 de diciembre de 2005, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de
Tierras Integrado al Catastro Legal CAT-SAN respecto a la parcela Nº 034 dentro de la
propiedad "Sindicato Santa Rosa" del Polígono Nº 083; debiendo en consecuencia emitirse
nueva Resolución Suprema, modificando el nombre del beneficiario a favor de la Empresa
Biodesarrollo FIDIAS S.R.L. Sin costas.
Notificadas que sean las partes, con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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