TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
08/010.
Expediente:
Nº
97-06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Carlos
Alberto
de
Marchi
Lombardich,
Carlos
Alberto
Rosso
y
An-
tonio
Alvaro
Rivas
Ledezma
representados
por
Leonardo
Reynaldo
Barrón
Escobar.
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
Ministro
de
Desarrollo
Sostenible,
Hugo
Salvatierra
Gutiérrez.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
23
de
abril
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
16
a
20,
compaginación
de
la
misma
cursante
de
fs.
145
a
148
vta.,
memorial
de
fs.
149
interpuesta
por
Leonardo
Reynaldo
Barrón
Escobar
en
representación
de
Carlos
Alberto
de
Marchi
Lombardich,
Carlos
Alberto
Rosso
y
Antonio
Álvaro
Rivas
Ledezma,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
225660
de
9
de
diciembre
de
2005,
emitida
por
el
Presidente
de
la
República
a.i.
Sandro
Stéfano
Giordano
García
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Sostenible
Martha
Bozo
Espinoza,
contestación
de
fs.
185
a
188
vta.,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1.
Que
de
fs.
16
a
20,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Leonardo
Reynaldo
Barrón
Escobar
en
representación
de
Carlos
Alberto
de
Marchi
Lombardich,
Carlos
Alberto
Rosso
y
Antonio
Alvaro
Rivas
Ledezma,
aduciendo
ser
copropietarios
en
el
75%
de
la
Empresa
Biodesarrollo
Fidias
S.R.L.,
impugna
la
Resolución
Suprema
Nº
225660
de
9
de
diciembre
de
2005,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
-
CAT-SAN,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Sindicato
Santa
Rosa",
argumentando:
1.-
Que
la
Empresa
"Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.",
inicialmente
constituida
por
Carlos
Alberto
de
Marchi
Lombardich,
Carlos
Alberto
Rosso
y
Mario
Adolfo
Roncal
Toral,
cuya
actividad
es
la
que
se
indica
en
el
testimonio
Nº
977/2008
de
12
de
junio
de
2003,
anexo
1),
siendo
designado
como
Director
Ejecutivo
el
Sr.
Mario
Adolfo
Roncal
Toral
y
por
tanto
representante
legal.
Posteriormente
y
a
solicitud
de
Mario
Adolfo
Roncal
Toral
es
incluido
en
la
sociedad
el
señor
Antonio
Rivas
Ledezma
mediante
testimonio
Nº
1547/2004,
ratificándose
en
la
cláusula
octava
a
Mario
Adolfo
Roncal
Toral,
como
representante
legal
de
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L..
Por
otro
lado,
mediante
el
Testimonio
Nº
665/2005,
con
las
facultades
otorgadas
por
el
art.
176
del
Código
de
Comercio,
la
asamblea
de
socios
revoca
de
sus
funciones
de
Director
Ejecutivo
y
representante
legal
al
señor
Mario
Adolfo
Roncal
Toral,
al
haber
ingresado
a
un
conflicto
de
intereses,
por
cuanto
habría
constituido
una
nueva
Empresa
denominada
ECOFIDIAS
S.R.L.
designándose
como
nuevo
Director
Ejecutivo
al
Sr.
Carlos
Alberto
de
Marchi
Lombardich.
Que
en
el
ínterin
se
obtuvo
un
crédito
de
la
Cooperación
Europea
"PRAEDA",
para
que
el
proyecto
sea
ejecutado
en
el
Trópico
de
Cochabamba,
razón
por
la
que
la
Empresa
decide
comprar
una
parcela
de
terreno
de
propiedad
de
Bernandino
Condori
Atahuachi
y
Mario
Condori
Tumiri,
propietarios
y
poseedores
de
dicha
parcela
con
una
extensión
según
Título
Ejecutorial
de
15.5000
has.
adquirido
a
título
de
dotación
con
antecedentes
en
Título
Ejecutorial
Nº
169471;
en
la
cláusula
Quinta
del
documento
de
transferencia
se
establece
que
el
vendedor
se
obliga
a
la
suscripción
de
la
transferencia,
sobre
la
base
de
los
nuevos
títulos,
dicha
transferencia
sería
a
nombre
de
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.,
del
que
su
representante
legal
en
ese
entonces
era
Mario
Adolfo
Roncal
Toral.
Dicha
transferencia
es
complementada
a
través
de
la
escritura
Nº
212/2004,
por
donde
Mario
Condori
Tumiri
da
su
conformidad
y
por
bien
hecho
el
compromiso
de
venta
realizado
por
su
padre
a
favor
de
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS,
para
que
Mario
Adolfo
Roncal
Toral
pueda
apersonarse
ante
el
INRA
y
conseguir
que
el
nuevo
título
ejecutorial
sea
a
nombre
de
la
Empresa
FIDIAS
S.R.L.
Consolidada
la
compra-venta,
Mario
Adolfo
Roncal
Toral,
que
había
ya
dejado
el
cargo
de
Director
de
la
Empresa
se
apersona
ante
el
INRA
Departamental
de
Cochabamba
y
maliciosamente
exige
la
titulación
a
su
nombre,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
falseando
totalmente
la
verdad,
cuando
la
verdadera
intencionalidad
en
el
momento
de
compra
de
los
terrenos
es
que
se
suscriba
la
minuta
de
transferencia
a
favor
de
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.,
porque
nunca
existió
acuerdo
para
que
Roncal
transfiriera
posteriormente
a
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.,
porque
en
el
momento
de
la
venta
Mario
Adolfo
Roncal
Toral,
era
parte
de
la
Empresa
FIDIAS
S.R.L.
y
no
un
intermediario
como
inmoralmente
manifestó
en
su
memorial
de
19
de
julio
de
2005
al
INRA
Departamental.
Sin
embargo
el
INRA
otorgó
todo
el
valor
legal
a
dicho
memorial,
poniendo
en
duda
el
accionar
de
una
Institución
como
es
el
INRA;
ante
esa
aberración
jurídica,
Carlos
Alberto
de
Marchi
Lombardich,
acompañando
documentación
ratifica
el
derecho
propietario
de
la
Empresa
FIDIAS
S.R.L.
y
de
sus
socios,
sujetándose
el
INRA
ilegal
y
dudosamente
al
memorial
simple
presentado
por
Mario
Adolfo
Roncal
Toral.
2.-
Sostiene
también
el
apoderado
de
los
demandantes,
que
en
pericias
de
campo,
de
la
información
recogida
respecto
al
predio
"Sindicato
Santa
Rosa",
se
identificó
al
titular
de
la
parcela
vendida
Nº
034
y
como
poseedor
al
Sr.
Mario
Adolfo
Roncal
Toral,
representante
de
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.
en
mérito
al
testimonio
de
transferencia
adjuntado;
que
en
el
informe
de
ETJ.
estableció
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
T.E.,
además
del
cumplimiento
de
la
FS
en
la
parcela
Nº
034,
reconociéndole
como
poseedor
a
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.,
sugiriendo
dictar
la
correspondiente
Resolución
Administrativa
conforme
a
lo
establecido
en
los
arts.
66-II.1);
67-I
-
II
num.
2),
74
de
la
L.
Nº
1715
y
205,
232
y
234
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
D.S.
Nº
25763.
Asimismo,
dice
el
apoderado
de
los
demandantes
que
la
Resolución
ITEC
Nº
9621/2005
evacuada
por
la
Superintendencia
Agraria
estableció
el
precio
de
adjudicación
en
favor
de
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.,
suma
que
fue
cancelada
por
Biodesarrollo
S.R.L.;
pero
a
través
del
Informe
Legal
Nº
123/2005
realizada
por
el
Evaluador
CAT
SAN,
identifica
un
error
en
el
precio
de
adjudicación,
a
partir
de
dicho
momento
o
sea
desde
el
mencionado
informe
se
consigna
como
único
subadquirente
y
propietario
al
Sr.
Mario
Adolfo
Roncal
Toral,
cuando
en
virtud
de
los
datos
precisos
y
concretos
del
proceso
de
saneamiento
debía
mencionar
como
propietario
subadquirente
a
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.
y
no
a
nombre
de
Mario
Adolfo
Roncal
Toral.
Refiriéndose
a
la
Resolución
Suprema
Nº
225660
de
9
de
diciembre
de
2005
expresa,
que
al
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
individuales
con
antecedente
en
la
R.S.
Nº
209038
de
29
de
abril
de
1991
y
vía
conversión
otorgar
nuevos
Títulos
Ejecutoriales,
cumplido
que
fue
el
pago
por
la
adjudicación
por
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.,
el
Informe
ITEC
Nº
9621/2005
otorga
la
calidad
de
subadquirente
a
dicha
empresa
y
de
ninguna
manera
a
una
persona
particular,
por
lo
que
correspondía
subsanar
los
errores
de
solicitud
de
precio
de
adjudicación,
efectuando
una
otra
cancelación
sólo
del
excedente
que
no
consta
en
la
carpeta
predial,
sino
que
directamente
se
otorga
derecho
propietario
a
Mario
Adolfo
Roncal
Toral,
a
través
de
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
atentándose
a
la
seguridad
jurídica
y
al
debido
proceso,
vulnerando
flagrantemente
las
normas
establecidas
en
la
L.
Nº
1715
y
su
Reglamento,
como
vulneración
al
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuando
era
deber
del
INRA
cumplir
y
aplicar
las
normas
procesales
fundamentales
en
la
tramitación
del
proceso,
conforme
dispone
el
art.
3-1)
del
Código
Procesal
Civil.
Concluye
argumentando,
que
al
ser
los
personeros
de
la
Empresa
de
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.
legítimos
propietarios
de
la
parcela
Nº
034,
impugnan
la
Resolución
Suprema
Nº
225660
de
9
de
diciembre
de
2005,
solicitando
su
nulidad,
al
haberse
consignado
ilegalmente
como
subadquirente
al
señor
Mario
Adolfo
Roncal
Toral,
por
vulnerar
dicha
Resolución
Suprema
las
garantías
establecidas
por
el
art.
22-I.
y
169-II
de
la
C.P.E.
en
especial
a
la
conversión
dispuesta
por
el
art.
233
incs.
a)
y
b)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
al
estar
acreditado
el
derecho
propietario
en
mérito
a
la
documentación
adjuntada.
I.2.
Que
subsanada
la
demanda,
por
auto
cursante
a
fs.
150
es
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado
al
Presidente
Constitucional
de
la
República,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
y
por
auto
de
fs.
152
vta.,
se
complementa
el
auto
de
admisión
de
demanda,
con
referencia
al
codemandado
por
cambio
de
razón
social
de
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
a
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
representada
por
Hugo
Salvatierra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Gutiérrez.
Que
adjuntando
la
Resolución
Suprema
Nº
226648
de
8
de
septiembre
de
2006
de
designación
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
Nº
252/2006
conferido
por
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
en
favor
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
a
fs.
185
a
188
vta.
se
apersona
en
su
condición
de
codemandado
y
responde
a
la
demanda
efectuando
una
relación
de
las
distintas
actividades
de
las
etapas
del
saneamiento
que
fueron
cumplidas;
respondiendo
a
la
demanda
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
CAT
SAN,
sustanciado
en
el
"Sindicato
Santa
Rosa",
se
realizó
con
transparencia
y
celeridad
en
el
marco
del
art.
146
del
Reglamento
Agrario,
evidenciándose
el
cumplimiento
de
la
FS
en
la
parcela
Nº
034
durante
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo
y
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
que
señala
que
valorados
los
documentos
presentados
por
el
interesado
y
producto
de
pericias
de
campo
se
identificó
la
posesión
de
Mario
A.
Roncal
Toral
como
representante
de
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L,
aclarando
que
durante
Pericias
de
Campo
se
identificó
a
Mario
Condori
Tumiri
y
que
posteriormente
la
parcela
fue
vendida
a
Mario
A.
Roncal
Toral
Representante
de
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.,
razón
por
la
que
los
formularios
de
campo
están
a
nombre
de
Mario
Condori
Tumiri;
posteriormente
se
pusieron
a
nombre
del
comprador;
el
mismo
sugiere
se
dicte
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
y
Titulación
a
nombre
de
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.;
se
observa
también
de
la
Boleta
de
Pago
Nº
10612631
realizado
en
atención
a
la
Resolución
I-TEC
Nº
9621/2005
de
fecha
1
de
agosto
de
2005,
hecho
que
demuestra
la
conformidad
de
los
interesados
con
el
resultado
de
la
Evaluación;
sin
embargo,
en
el
Informe
de
Conclusiones
en
la
parte
de
observaciones
legales
señala
que
se
consigna
erróneamente
como
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.,
cuando
lo
correcto
es
Mario
Adolfo
Roncal
Toral,
siendo
este
informe
determinante
para
que
el
INRA
incurra
en
error
en
etapas
posteriores,
en
especial
en
el
momento
de
establecer
el
nombre
correcto
del
beneficiario,
asimismo,
el
informe
Nº
123/05
indica
que
se
cometió
un
error
a
momento
de
solicitar
precios
de
adjudicación
a
la
SI-A
,
empero,
que
no
se
afecta
a
la
clase
de
propiedad,
sin
embargo
tampoco
se
observó
la
equivocación
del
nombre
con
relación
al
beneficiario.
Prosigue
indicando
que
del
testimonio
Nº
030/2003
de
2-09-2003,
acredita
la
transferencia
a
favor
de
Mario
A.
Roncal
Toral,
representante
de
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.;
presentado
en
Pericias
de
Campo,
la
certificación
emitida
por
el
Sindicato
"Santa
Rosa",
además
del
documento
de
transferencia
definitiva
conjuntamente
otros
documentos
que
constituyen
prueba
plena
de
que
el
predio
corresponde
a
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.
y
no
así
al
Sr.
Mario
Adolfo
Roncal
Toral,
que
en
un
momento
fue
el
representante
del
predio
que
corresponde
a
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.
Citando
al
art.
57
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y,
transcribiendo
la
Sentencia
Constitucional
Nº
87/2003
de
9
de
septiembre
de
2003,
indica
que
no
siendo
competente
el
Director
del
INRA
para
anular
la
Resolución
impugnada,
corresponde
ser
anulada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
Concluye,
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
contencioso
administrativa,
declarando
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada
Nº
225660
de
9-12-2005
únicamente
en
lo
que
respecta
a
la
parcela
Nº
034
del
Sindicato
"Santa
Rosa"
con
relación
al
nombre
del
beneficiario.
I.3.-
Que
corrido
el
traslado
para
la
réplica,
conforme
se
evidencia
por
la
providencia
de
fs.
199
la
parte
demandante
hace
uso
de
la
misma
por
memorial
de
fs.
202
y
vta.,
corrido
en
traslado
para
la
dúplica
la
parte
codemandada
representada
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
no
hace
uso
de
dicho
derecho;
mientras
que
el
co-demandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
sólo
se
apersonó
a
través
de
su
apoderado
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
Nº
0290/2009
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
368.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
las
Resoluciones
Administrativas
finales,
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
tiene
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
"controle"
los
actos
de
las
autoridades
agrarias,
dependientes
del
Poder
Ejecutivo;
se
trata
pues,
de
que
el
órgano
jurisdiccional
revise
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
y
procedimientos
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa;
en
este
caso,
el
trámite
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Al
respecto
la
doctrina
es
uniforme
al
señalar
que
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa
en
un
Estado
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
acción
administrativa
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
frente
a
los
actos
eventualmente
"arbitrarios"
del
administrador.
En
ese
contexto,
la
autoridad
jurisdiccional
tiene
la
obligación
de
revisar
la
legalidad
de
los
actos
de
los
órganos
administrativos
y
verificar
si
se
cumplieron
los
procedimientos
y
las
normas
legales
aplicables
en
resguardo
de
los
principios
de
legalidad
y
de
seguridad
jurídica.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
precautelando
que
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica;
ese
marco
de
análisis
es
el
que
corresponde
aplicar
al
presente
caso.
II-1.-
En
cuanto
a
la
adquisición
de
la
parcela
de
terreno
de
propiedad
de
Bernardino
Condori
Atahuachi
y
Mario
Condori
Tumiri,
con
la
obligación
de
la
suscripción
de
la
transferencia
a
favor
y
a
nombre
de
la
empresa
Biodesarrollo
"FIDIAS"
S.R.L.
representado
por
el
Director
de
la
Empresa
en
ese
momento
Mario
Adolfo
Roncal
Toral.
El
Art.
64
de
la
L.
Nº
1715
nos
dice
que
"el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte",
en
ese
marco,
en
observancia
del
art.
173
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
tiempo,
en
la
fase
de
las
pericias
de
campo
se
desarrollan
las
actividades
de:
Mensura
Catastral,
Encuesta
Catastral,
Verificación
de
la
Función
(FS)
o
Económica
Social
(FES).
De
la
verificación
de
las
carpetas
de
saneamiento
se
observa
que
en
la
encuesta
catastral
que
constituye
el
procedimiento
técnico
jurídico
que
consiste
en
recabar
información
de
manera
sistemática
de
aspectos
jurídicos,
técnicos,
infraestructura,
actividad
productiva
y
otros
documentos
que
acrediten
el
derecho
de
propiedad
o
de
posesión,
con
la
finalidad
de
avalar
la
tenencia
de
la
tierra,
se
estableció
que
dentro
del
polígono
083
dentro
de
la
comunidad
"Sindicato
Santa
Rosa",
se
encuentra
el
predio
o
parcela
Nº
034,
teniendo
como
a
poseedores
a
Mario
Condori
Tumiri
y
a
Bernardino
Condori
Atahuachi,
así
consta
de
la
Ficha
Catastral
de
fs.
863
a
864
y
como
documentación
presentaron
sus
documentos
de
identidad
a
fs.
867
a
868,
certificación
a
fs.
869
del
Sindicato
de
"Santa
Rosa"
de
Chimoré
que
acredita
que
el
o
los
poseedores
cumplen
con
sus
obligaciones
con
el
Sindicato
y
que
la
parcela
fue
vendida
a
Mario
Adolfo
Roncal
Toral;
a
fs.
870
otra
certificación
del
Sindicato
Santa
Rosa
en
el
mismo
sentido,
con
la
aclaración
que
dicha
parcela
fue
transferida
a
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.
representada
por
Mario
Adolfo
Roncal
Toral;
de
fs.
872
a
873
se
tiene
la
Escritura
Pública
de
Transferencia
Nº
030/2003
otorgada
por
el
poseedor
Bernardino
Condori
Atahuachi
a
favor
de
Mario
Adolfo
Roncal
Toral,
quien
en
la
cláusula
quinta
expresa
que
dicha
compra-venta
la
efectúa
a
favor
de
la
Empresa
Biodesarrrollo
FIDIAS
S.R.L,
dada
su
condición
de
representante,
acreditándose
de
esta
manera
que
la
parcela
de
terreno
Nº
034
es
de
propiedad
de
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
SRL.
2.-
En
cuanto
al
Informe
Legal
Nº
123/2005
que
induce
en
error
al
INRA
al
adjudicar
la
parcela
Nº
034
en
favor
de
una
persona
particular,
en
desconocimiento
de
que
dicho
derecho
propietario
fue
adquirido
para
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDAS
S.R.L.,
en
vulneración
a
las
normas
contenidas
en
la
L.
Nº
1715,
a
la
seguridad
jurídica
y
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluida
las
pericias
de
campo,
en
observancia
del
art.
176
del
D.S.
Nº
25763
se
procede
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
cuyo
informe
sale
de
fs.
1053
a
1066,
que
al
efectuar
la
relación
del
trámite
agrario
y
datos
del
Título
Ejecutorial,
concluyó
que
Bernardino
Condori
Atahuachi
cuenta
con
Título
Ejecutorial
individual
Nº
16947-1;
efectuada
la
relación
de
pericias
de
campo
indica
que
la
parcela
Nº
034
de
Bernardino
Condori
Atahuachi
es
poseída
por
Mario
Adolfo
Roncal
Toral,
representante
de
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.,
complementando
en
la
casilla
de
observaciones
que
la
titularidad
de
la
parcela
Nº
034
corresponde
a
Mario
Condori
Tumiri,
posteriormente
vendida
a
Mario
Adolfo
Roncal
Toral,
en
su
calidad
de
representante
de
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.,
por
lo
que
los
formularios
de
pericias
de
campo
están
a
nombre
de
Mario
Condori
Tumiri,
quien
en
ese
momento
actuaba
como
su
representante
legal,
en
mérito
a
la
representación
conferida
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
56
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
los
documentos
posteriores
a
nombre
del
comprador
(Empresa
Biodesallo
FIDIAS
S.R.L.)
En
la
fase
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
se
pone
en
conocimiento
de
los
beneficiarios
los
planos
generales
e
individuales
y
la
documentación
generada
como
resultado
del
saneamiento.
La
información
recogida
durante
las
pericias
de
campo
no
puede
ser
modificada
en
esta
etapa
como
efecto
de
los
errores
y/o
omisiones
dados
a
conocer,
puesto
que
los
mismos
deben
ser
objeto
de
análisis
técnico
legal
a
la
conclusión
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados;
asimismo,
en
esta
fase
se
determina
el
precio
de
adjudicación;
durante
esta
etapa
no
se
efectuó
ninguna
observación
en
lo
que
concierne
a
la
parcela
Nº
034.
Desconociendo
todo
lo
actuado
y
la
documentación
presentada
por
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.
se
tiene
el
Informe
de
Conclusiones
Nº
027/2005
de
17
de
junio
de
2005
que
corre
de
fs.
1189
a
1193
que
sin
ningún
fundamento
legal,
indica
que
la
Resolución
I-TEC
9621
de
1º
de
agosto
de
2005,
correspondiente
a
la
parcela
Nº
034,
consigna
erróneamente
el
nombre
de
Biodesarrollo
Fidias
S.R.L.,
siendo
lo
correcto
Mario
Adolfo
Roncal
Toral;
consignando
el
Informe
Legal
Nº
123/2005
que
cursa
de
fs.
1206
a
1207
a
Mario
Adolfo
Roncal
Toral;
con
estas
observaciones
y
sugerencias
se
desconocen
todas
las
diferentes
fases
del
procedimiento
del
saneamiento,
más
aun
se
desconoce
el
derecho
propietario
y
posesión
de
la
Empresa
Biodesarrollo
Fidias
S.R.L.,
que
se
tiene
demostrado
a
través
de
los
instrumentos
públicos
presentados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
reconocidos
así
en
las
diferentes
etapas
del
saneamiento,
en
vulneración
al
debido
proceso
en
su
componente
del
principio
de
razonabilidad,
poniendo
en
riesgo
la
seguridad
jurídica.
De
la
relación
de
lo
que
significó
el
proceso
de
saneamiento,
y
los
errores
del
Informe
de
Conclusiones
e
Informe
Jurídico
supra,
se
concluye
que
la
Resolución
Suprema
Nº
225660
de
9
de
diciembre
de
2005,
fue
dictada
con
error
substancial
al
consignar
a
una
persona
diferente
como
beneficiario
de
la
parcela
de
terreno
Nº
034,
cuando
la
misma
en
mérito
a
los
instrumentos
públicos
de
transferencia
y
las
distintas
actividades
procesales
cumplidas
en
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
quedó
concluyentemente
demostrado
que
pertenece
a
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.
Reconociendo
este
error
la
parte
demandada,
a
través
de
su
apoderado
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda
contencioso
administrativa,
confiesa
que
es
evidente
dicho
error,
el
mismo
que
fue
inducido
en
mérito
al
Informe
de
Conclusiones
Nº
027/2005
de
17
de
junio
de
2005
que
corre
de
fs.
1189
a
1193
y
al
Informe
Legal
Nº
123/2005
que
cursa
de
fs.
1206
a
1207
de
la
carpeta
de
saneamiento;
confesión
que
al
cumplir
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
408
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
ser
la
misma
espontánea
y
emitida
libremente,
produce
consecuencias
jurídicas
favorables
a
la
parte
demandada,
por
lo
que
merece
el
valor
probatorio
asignado
por
los
arts.
1321
del
Cód.
Civ.
y
404-II)
y
347
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
En
razón
de
los
argumentos
y
fundamentos
expuestos
y
la
confesión
espontánea
de
la
parte
demandada,
se
concluye
que
el
Presidente
Interino
de
la
República
de
Bolivia,
incurrió
en
error
substancial,
al
consignar
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
como
beneficiario
a
una
persona
distinta
a
la
que
adquirió
la
parcela
de
terreno
signada
con
el
Nº
034,
y
no
así
en
favor
de
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
SRL.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA,
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
16
a
20
de
obrados
interpuesta
por
Carlos
Alberto
de
Marchi
Lombardich,
representado
por
Leonardo
Reynaldo
Barrón
Escobar;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Suprema
Nº
225660
de
9
de
diciembre
de
2005,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Integrado
al
Catastro
Legal
CAT-SAN
respecto
a
la
parcela
Nº
034
dentro
de
la
propiedad
"Sindicato
Santa
Rosa"
del
Polígono
Nº
083;
debiendo
en
consecuencia
emitirse
nueva
Resolución
Suprema,
modificando
el
nombre
del
beneficiario
a
favor
de
la
Empresa
Biodesarrollo
FIDIAS
S.R.L.
Sin
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes,
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022