Sentencia Agraria Nacional S1/0014/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0014/2010

Fecha: 18-May-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 14/2010
Expediente: Nº 2396-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Juana Vargas de Acevedo y Benito Tito Acevedo
Mollo
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 18 de mayo de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Juana Vargas de Acevedo y
Benito Tito Acevedo Mollo contra el Director Nacional del INRA, resolución administrativa
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 26 a 29, los demandantes Juana
Vargas de Acevedo y Benito Tito Acevedo Mollo, interponen demanda contencioso
administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0020/2009, de 9 de enero
de 2009, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA argumentando:
Que por la documentación adjunta al recurso se evidencia la calidad de propietarios del
predio denominado "Copacabana", ubicado en el cantón Yotau, sección Tercera, de la
provincia Guarayos del
departamento de Santa Cruz,
con una extensión superficial
de
199,4369 has., predio que obtuvieron de su anterior propietario Carlos Romero Montero,
mediante minuta de transferencia con reconocimiento de firmas de 10 de abril de 2000,
momento a partir del cual entraron en posesión ejerciendo actividad agrícola y ganadera, de
conformidad al art. 2 de la L. Nº 1715 y conforme a la capacidad de uso mayor de la tierra y
sostienen también que ejercen posesión al año 1996 en virtud a lo establecido por los arts.
13 y 309.III del D.S. Nº 29215.
Con referencia al proceso de saneamiento, manifiestan que el INRA, con la competencia y
jurisdicción que le faculta la L. Nº 1715, dicta la Resolución Administrativa Nº RES-ADM
151/93 de 14 de octubre de 1999, determinando como área de saneamiento integrado al
Catastro Legal CAT-SAN, la zona de servicio Nº 4, con una superficie de 876.000,0000 has.,
ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Nuflo Chávez, secciones municipales de
San Javier y Concepción; continúan manifestando que mediante Resolución Administrativa Nº
RES-DD-JS-CAT-SAN-0038/2007 de 12 de octubre del mismo año, se deja sin efecto en todas
sus partes y se homologa la modificación de los polígonos definitivos, correspondiente al
procedimiento de saneamiento Integrado al Catastro Legal San Javier - El Puente, Zona de
Servicio Nº 4.
Sostienen que en fecha 26 de junio del año 2000 - a dos meses aproximadamente de haber
adquirido el predio - fueron notificados por la empresa KAMPSAX BOLIVIA S.A., a objeto de
que se apersonen al proceso de saneamiento de oficio, ejecutada por la brigada radicada en
el lugar y así cumplir con el levantamiento catastral y mesura al interior del predio
"Copacabana".
Exponen que por Ficha Catastral cursante a fs. 35 a 36, se constata que no se consideró que
el predio en cuestión se desprende de una superficie mayor de 1700,0000 has. denominado
"Agua Dulce", siendo que este último contaba con actividad productiva y que efectivamente
se realizó dicha compra dos meses antes de que la brigada ingresara al área; no haciéndose
mención de tal extremo en la casilla de Observaciones de dicha Ficha Catastral, aspecto que
puede ser corroborado por la Resolución Final de Saneamiento relativo al referido predio con
la denominación de "Monte Alto", es decir que la fracción que se les transfiere forma parte de
la unidad productiva mayor y por tanto alcanzó al predio denominado "Copacabana" el
cumplimiento de la FES y/o FS según corresponda.
Declaran que efectivamente adquirieron una fracción del predio que obviamente no se
encontraba con actividad productiva, que su pretensión fue adquirirlo para efectuar trabajos
agropecuarios, aspecto que no consideraron los funcionarios del INRA, pues seguramente
pretendieron que en menos de dos meses logren establecer actividades; error cometido no

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solo por los funcionarios que realizaron las pericias de campo, sino incluso de los funcionarios
que suscriben el Informe Legal INF-JRLL Nº 2208/2008, en contraposición a principios
elementales de derecho, que concluye con la declaración de tierra fiscal de su predio por
incumplimiento de la función social, valoración jurídica que vulnera los arts. 2.I, 64, 66.I.1 y
67 de la L. Nº 1715, así como la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545, concordante
con el art. 309 del D.S. Nº 29215 y 393 de la C.P.E.
Sostienen que como incongruencia del proceso de saneamiento viciado de error y al
considerarse como pequeños productores, solo se tomó en cuenta como fundamento a efecto
de
declararlos
ilegales,
la
verificación
en
campo,
cuando
por
lo
manifestado
precedentemente, su predio se desprende de uno mayor que se consolida en el saneamiento
como "Monte Alto" ex "Agua Dulce", aspecto que debió verificar el INRA mediante imágenes
satelitales de la fecha, en las que con seguridad se evidenciaría el cumplimiento de la
Función Económico Social de su vendedor, puesto que el área otorgada en calidad de
compra, corresponde a la conservación y ramoneo, que a la fecha de transacción se
encontraba fusionada al cumplimiento de la función económico social del predio "Agua Dulce"
ahora "Monte Alto", conforme se evidencia en los antecedentes del proceso del proyecto de
servicios Nº 4 San Javier - El Puente, asimismo sostienen que no se tuvo en cuenta el
mandato del art. 204 del D.S. Nº 25763, vigente a esa fecha, el cual establece que las
posesiones menores a dos años antes de la vigencia de la L. Nº 1715 tienen derecho a
dotación o adjudicación simple y titulación según corresponda, el cual se encuentra
demostrado desde la dotación agraria que mediante inspección de topógrafo acreditado,
verificó puesto ganadero en pleno funcionamiento con todas las características y ganado
vacuno al interior del predio "Agua Dulce", del cual se desprende su derecho propietario.
Manifiestan que otro aspecto que debió tomarse en cuenta para el cumplimiento de la
función social del predio "Copacabana", es la presentación del POP, el cual refleja claramente
que al interior de dicho predio ya existía en forma complementaria actividad ganadera, con
todas las características consistentes en un corral, puesto de vacunación y ordeñe, brete y
pasto sembrado, todo ello en cumplimiento de lo establecido por la Constitución Política del
Estado, la L. Nº 1715 y el "PLUS" (sic.) que declara al predio con aptitud ganadera y forestal.
Por otro lado aducen error en la valoración y conclusión de la Evaluación Técnica Jurídica, por
cuanto el viciado proceso identificado en las pericias de campo, permitió concluir en esta
pieza procesal, que el predio se encuentra sin cumplimiento de la Función Social, cometiendo
el error de declarar de antemano como tierra fiscal, denominándolo al predio como "Ex -
Copacabana"; error que resulta rectificado parcialmente en el Informe en Conclusiones, al
concluir que el predio tiene la característica de pequeña ganadera, sin corregir la declaratoria
de tierra fiscal; es decir que antes de la conclusión del proceso de saneamiento ya fueron
declarados ilegales sin derecho a la adjudicación o dotación y sin considerar que el predio se
encontraba en plena producción pecuaria.
Con relación al Informe Legal INF-JRLL Nº 2208/2008 de 4 de noviembre del mismo año,
refieren que el mismo se encuentra viciado de "legalidad" (sic.) - entiéndase ilegalidad - por
cuanto no respeta el orden jerárquico de los actuados y resoluciones aprobadas, pues si se
toma en cuenta que el informe en conclusiones que cursa a fs. 83 a 90, cuenta con Auto de
Aprobación a fs. 92, emitido por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, lo que
correspondería a realizar modificaciones a la evaluación de un Auto de Aprobación dictado
por el Director Nacional de Reforma Agraria, es decir que se usurpó las funciones del último
de los nombrados, salvo que se hubiese avocado a realizar el proceso de saneamiento de su
predio, extremo que no ocurre, en consecuencia el informe señalado viola el principio de
preclusión, generando incertidumbre e inseguridad jurídica, pues con dicho antecedente
ninguna actuación habría concluido, pudiendo el INRA en su instancia nacional revisar cuando
se le antoje los procesos y/o cualquier funcionario subalterno podría modificar de forma y de
fondo los procesos, sin que sean aprobados por autoridad competente; también refieren que
si el informe tiene el carácter de control de calidad, el mismo debió sustentarse en la
Constitución Política del Estado, los arts. 266.III y IV en lo referente a la disposición que se
debiera tomar a la conclusión de la misma y la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº

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29215, omisión por la cual no se encontraría dentro de los preceptos permitidos para
cambiar,
modificar o anular actuaciones que fueron pasados por control
de calidad y
aprobados por autoridad competente, antes de la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento; es decir que los argumentos esgrimidos por el citado informe, se basan en
preceptos legales que inclinan su criterio, solo en lo referente a lo que perjudica a los
administrados, obviando el principio social del derecho agrario y de que la tierra es para
quien la trabaja, menos consideró su condición de pequeños propietarios.
Sostienen que su actividad productiva actual, resulta complementaria a la ejercida por el
primer propietario, consistentes en 165,0000 has. de pastizales, 20 km. de alambrado con 10
divisiones internas, 2 corrales, 1 brete con galpón de ordeña, cruce de río, 5 viviendas,
maquinaria agrícola, un jeep y una camioneta, 210 cabezas de ganado vacuno, 3 cabezas de
ganado caballar, aves de corral, 80 cabezas de ganado porcino, 22 cabezas de ganado ovino;
lo cual demuestra el ejercicio del cumplimiento de la función social en crecimiento y
cumpliendo con los principales preceptos del derecho agrario, establecidos en los arts. 393
de la C.P.E., 2 y 41.I.2 de la L. Nº 1715 y 164 del D.S. Nº 29215.
Asimismo manifiestan que la Resolución Final de Saneamiento es defectuosa, por cuanto los
evaluadores levantaron información carente de objetividad y seriedad, sin conocimiento real
de la normativa agraria vigente y en contradicción con la realidad económico social del país y
tomando en cuenta que en la oportunidad de la Exposición Pública de Resultados,
presentaron reclamo sobre la actividad que se desarrolla en el predio denominado
"Copacabana", el mismo que fue evaluado y asestado en su momento, quedando como etapa
cerrada y concluida, razón por la que la Resolución Final de Saneamiento no debió
sustentarse en dicha información.
Finalmente sostienen que el fundamento del informe legal cuestionado, es carente de
objetividad racional con la realidad del campo en Bolivia y la Resolución Administrativa
recurrida, establece que el predio "Copacabana" no cumplía con la función social a momento
de realizadas las pericias de campo, sin embargo de ello, aducen que mediante Sentencia
Agraria Nacional S1ª Nº 31/07, se estableció que no solo deben concurrir los requisitos de la
posesión anterior al 18 de octubre de 1996, sino que al contar con varios años de posesión se
implementó poca actividad productiva, extremo que no corresponde al caso, pues el predio
"Agua Dulce", cuenta con Sentencia del año 1991, contando con actividad ganadera en todas
sus instalaciones, por lo que reiteran que la función social se sustenta y retrotrae a la unidad
productiva del predio de sus vendedores; por lo manifestado consideran que el Director
Nacional del INRA, lesionó sus derechos a la seguridad jurídica y a la garantía del debido
proceso, al negar el derecho de la adjudicación del predio "Copacabana", desconociendo el
esfuerzo realizado al interior del mismo, por lo que se debe en revisión corregir lo vulnerado y
readecuar el debido proceso, en vista del cumplimiento de la función económica social, el
trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria y que el art.
66.I.1 de la L. Nº 1715, establece como finalidad de titulación de las tierras que cumplan con
la FES o FS conforme a procedimiento de adjudicación simple o dotación según el caso.
Con la argumentación referida, solicitan la admisión y sustanciación de la demanda
contenciosa administrativa y se revoque la Resolución Administrativa Nº RA-CS 0020/2009,
de 9 de enero de 2009 declarando su nulidad, por violentar lo dispuesto por los arts. 56.I y II,
393, 394, 397, y 109 de la C.P.E. y se emita una nueva resolución por la cual se les otorgue el
derecho real de propiedad sobre el predio "Copacabana" y así restablecer sus derechos
conculcados.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 40 se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar
en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional del INRA, quien por
memorial de fs. 50 a 53 vta., previa su legal citación, se apersona y responde negativamente
a la demanda argumentado que como antecedentes del proceso de saneamiento se
evidencia que en fecha 14 de octubre de 1999, se dictó la Resolución Administrativa Nº RES
ADM - 151/93, que determina como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-
SAN, la zona de servicios Nº 4 del departamento de Santa Cruz , provincia Nuflo Chávez,
secciones municipales San Javier y Concepción con una superficie de 876.000,0000 has.

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Mediante Resolución Administrativa RES DDJS CAT SAN Nº 0038/2007 de 12 de octubre del
mismo año, se anula su similar Nº DD SC 032/2007 de 12 de octubre de 2007, dejándola sin
efecto en todas sus partes y se homologa la modificación de los polígonos definitivos
correspondientes al procedimiento de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN,
denominado Proyecto San Javier - El Puente, zona de servicios Nº 4.
Dentro del área se encuentra ubicado el predio "Copacabana", realizadas las pericias de
campo se mensuró la superficie de 199,4369 has., evidenciándose que dicha superficie se
encuentra sin cumplimiento de la función económico social, Asimismo el demandado sostiene
que el informe de Evaluación Técnico Jurídica de 1 de diciembre de 2003, sugiere segregar la
superficie de 199,4369 has. a favor del Estado y especificar en la Resolución de Declaración
de Área Saneada, la calidad de tierra fiscal disponible y su inscripción en Derechos Reales a
nombre del INRA.
Sostiene también que mediante informe de Adecuación INF. JRLL Nº 2208/2008 de 4 de
noviembre de 2008 se ajustan las actividades de saneamiento a los alcances normativos del
D.S. Nº 29215; para finalmente en 9 de enero de 2009, emitirse la Resolución Administrativa
RA-CS Nº 0020/2009, que declara la ilegalidad de la posesión de Juana Vargas de Acevedo y
Benito Tito Acevedo Mollo, respecto del predio "Copacabana" en la superficie de 199,4369
has., declarándola como tierra fiscal, propiedad que se encuentra ubicada en el cantón Yotau,
sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, de conformidad a los
arts. 165 de la C.P.E., 64, 66 y 67.II.2 de la L. Nº 1715 y 46 inc. p), 47.1 inc. c), 264.III, 341.II.1
inc. d) y 345 inc. d) del D.S. Nº 29215, así como el desalojo de los ahora demandantes en el
plazo de 3 días hábiles de la ejecutoria de la citada Resolución.
Con relación a los hechos observados en la demanda, hace notar que el art. 239 del D.S. Nº
25763, vigente en su momento, establecía como elementos complementarios para la
verificación de la función económico social,
los planes de ordenamiento predial
y las
imágenes satelitales, siendo el principal medio para la comprobación de la FES, la verificación
directa en el terreno, durante la ejecución de las pericias de campo, evidenciándose in situ el
incumplimiento de la FES,
hecho corroborado por uno de los demandantes en la ficha
catastral, en la que señala que adquiere la propiedad "Copacabana" en forma reciente, razón
por la cual no presenta producción; sostiene que resulta contradictoria la aseveración, en
sentido de que el INRA no tomó en cuenta para la verificación de la FES las imágenes
satelitales y el POP, cuando de sus declaraciones se tiene que no existe trabajo en el citado
predio y en virtud a que la ficha catastral contiene la información del predio traducida en los
aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva; al respecto cita la Sentencia
Agraria Nacional S2ª Nº 001 de 4 de enero de 2002, que otorga la calidad de confesión
judicial, respecto de la información que contiene la Ficha Catastral por su suscripción.
Aclara que, los parámetros tomados en cuenta para la determinación de la función
económico social, son el ejercicio actual y efectivo de la actividad productiva o uso de la
tierra, trátese de titulares, sub adquirentes, beneficiarios o poseedores, la cual se la obtiene
in situ, evidenciándose en el presente caso, que durante la ejecución de las pericias de
campo en la propiedad "Copacabana", el incumplimiento de la FES.
Sostiene que los demandantes pretenden justificar
el
incumplimiento de la FES con
argumentos que carecen de sustento legal, al señalar que el predio "Copacabana" forma
parte del predio "Agua Dulce", siendo que de la revisión de obrados se evidencia a fs. 50,
certificación extendida por el INRA Santa Cruz en 21 de febrero de 2003, en sentido de que
no se encuentra registrado en la base de datos el predio de referencia.
Con relación al informe Nº 2208/2008, aduce que resulta condición sine quanon para adquirir
y conservar la propiedad agraria el trabajo, conforme establecen los arts. 166 y 169 de la
C.P.E. y que en el caso presente los demandantes presentaron documentación respaldatoria
sobre la existencia de ganado con posterioridad a la verificación en el predio, siendo este el
principal medio de comprobación de la FES, extremo respaldado por Sentencia Agraria
Nacional S2ª Nº 23 de 25 de octubre de 2004; por otro lado sostiene que la emisión del
Informe de Adecuación, responde a la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del

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D.S. Nº 29215, a fin de adecuar el proceso de saneamiento ejecutado con el D.S. Nº 25763,
no resultando por tanto aplicable la Disposición Transitoria Primera del citado cuerpo legal, ya
que procede con denuncia, indicios o duda fundada sobre sus resultados, no existiendo en el
caso presente dichas causales a objeto de que se proceda al control de calidad, supervisión y
seguimiento.
Argumenta que la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0020/2009 de 9 de enero de ese año,
resulta justa, pues la misma guarda relación con lo actuado en cada una de las etapas del
proceso de saneamiento, pues valora correctamente la información y documentación
obtenida in situ, al ejecutarse la pericias de campo conforme al D.S. Nº 25763 y a la Guía
para la actuación del Encuestador Jurídico, aprobado por Resolución Administrativa Nº R-ADM
0092/99 de 5 de julio de 1999, vigente en su momento; asimismo sostiene que se mensuró la
superficie de 199,4369 has. y se evidenció de la recopilación de datos de la ficha catastral y
conforme la valoración de la FES realizada en la Evaluación Técnica Jurídica que resultan
concordantes a las pericias de campo; en fecha 9 de marzo de 2004, los demandantes
presentaron documentación respaldatoria sobre la existencia de ganado, la misma que
resulta posterior a la ejecución de las pericias de campo, por lo que no corresponde su
valoración como cumplimiento de la FES; sostiene que la Evaluación Técnica Jurídica hizo una
correcta valoración de la información y documentación obtenida en campo; para finalmente
sostener que la Resolución Administrativa ahora impugnada fue emitida tomando en cuenta
los aspectos descritos y ajustados a normas, que arrojan como resultado la ilegalidad de la
posesión de los ahora demandantes en la superficie de 199,4369 has. y la declaración de la
tierra fiscal, pues en ninguna de las etapas del saneamiento se demostró el cumplimiento de
la FES.
Finalmente sostiene que el proceso de saneamiento del predio "Copacabana", fue realizado
de acuerdo a normas vigentes, concluyendo que la modalidad empleada para el saneamiento
se ejecutó en resguardo de la normativa jurídica y en apego a la Resolución Administrativa R-
ADM 0092/99, en la que los demandantes participaron activamente y contradiciéndose al
declarar en oportunidad del levantamiento de la ficha catastral, que el predio no presenta
mejoras ni trabajo alguno por haber sido adquirido recientemente y presentar documentación
que hace referencia a la existencia de ganado, por lo expuesto sostiene que el INRA realizó
una valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa,
cuyos datos reflejan un
levantamiento de pericias de campo conforme a la normativa vigente en su momento.
Con tal argumentación, rechazando los extremos señalados en la demanda, solicita se
declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Juana Vargas de
Acevedo y Benito Tito Acevedo Mollo y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la
Resolución Administrativa recurrida, con expresa imposición de costas a los demandantes
conforme al art. 198.I del Cód. Pdto. Civ.
Que, corrido el traslado y en ejercicio del derecho a la réplica Juana Vargas de Acevedo y
Benito Tito Acevedo Mollo, puntualizan que los argumentos utilizados por el INRA a tiempo de
responder a la demanda, se limitan a manifestar que durante las pericias de campo no se
encontraron mejoras, ello con el ánimo de proteger sus errores procedimentales y la mala
interpretación de los principios agrarios, desconociendo los otros medios probatorios que
tiene el administrado a efectos de demostrar el cumplimiento de la FES y/o FS, reiterando que
no se tomó en cuenta su calidad de pequeños productores ni las imágenes satelitales
adjuntadas que demuestran el cumplimiento de la función social a tiempo de efectuarse la
compra, es decir que en el predio "Agua Dulce" y en la parte que corresponde a la venta se
observa que se trata de un área de conservación y ramoneo.
Por otro lado recalcan que no se tuvo en cuenta lo preceptuado por el art. 204 del D.S. N°
25763, referido al derecho de dotación o adjudicación simple respecto de posesiones
menores y con una data de antigüedad de 2 años previos a la vigencia de la L. N° 1715,
aspecto demostrado por inspección de topógrafo acreditado en el predio "Agua Dulce", del
que se desprende su derecho propietario; aducen también que no se llevó en consideración lo
preceptuado por el art. 2 de la L. N° 1715, que resulta concordante con el art. 66.I de la
misma norma y recalcan que no se valoró el POP, que refleja que al interior del predio existía

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actividad ganadera. Así denuncian también la inaplicabilidad del art. 75.I de la L. N° 1715 que
establece la titulación sin más trámite de la pequeña propiedad agrícola (en el caso de los
demandantes pequeña propiedad ganadera) y finalmente sostienen que se habría violado el
art. 67.I y II.2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, al no haber acumulado los
antecedentes del predio "Monte Alto" ex "Agua Dulce" y al no haber valorado de manera
conjunta conforme preceptúa el art. 176 del D.S. N° 25763, conforme hace hincapié este
Tribunal en este error del INRA - sin citar específicamente tales Sentencias - ratificándose
íntegramente en los términos de la demanda por lo que a tiempo de dictar sentencia se
declare probada en todas sus partes.
En ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 81 a 82, Juan Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
del
INRA,
manifiesta
que
el
principal
medio
de
comprobación de la FES es la verificación directa en el terreno, conforme lo establece el art.
239.II del D.S. N° 25763, vigente en su momento, verificándose en la ejecución de las pericias
de campo del predio "Copacabana" in situ el incumplimiento de la FES, hecho corroborado en
la ficha catastral por la declaración del ahora demandante al manifestar que el predio fue
adquirido de manera reciente y que el mismo no tiene producción, reiterando la contradicción
de los demandantes al señalar que el INRA no valoró las imágenes satelitales ni el POP
cuando de sus declaraciones se tiene que no existe trabajo en el citado predio, por otro lado
sostiene que a fs. 50 de la carpeta de saneamiento, cursa certificación extendida por el INRA
Santa Cruz que establece que no se encuentra registrado en la base de datos antecedente
agrario respecto del predio "Agua Dulce", no correspondiendo ninguna acumulación ni
valoración, al no existir expediente con referencia al predio "Agua Dulce", extremos que
fueron tomados en cuenta en la Evaluación Técnico Jurídica, por lo que se tiene que el INRA
cumplió con el mandato del art. 176 del D.S. N° 25763, careciendo por tanto dicho
argumento de fundamentación legal, pidiendo se lleve en consideración lo fundamentando en
su memorial de dúplica.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1. En lo referente a la no consideración de imágenes satelitales y POP a efectos de
verificación de la FES en el
predio "Copacabana".
Se debe manifestar
que la
determinación a efectos de verificación del cumplimiento de la Función Económico Social
responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política
del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401
y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha
normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función
Económica Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada
por la L. N° 3545; de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que en la Ficha
Catastral cursante a fs. 35 a 36 y en las características relativas al predio en el que se
efectuó el saneamiento se tiene: que el ahora demandante declaró que adquirió la propiedad
de manera reciente y que por esta razón no tiene producción; dato que permitió establecer al
INRA el incumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 199,4369 has. En
ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función
Económica Social efectuada por el INRA en la propiedad denominada "Copacabana", se
ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la
L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas
previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215 que se hallan traducidas en la Ficha Catastral de
fs. 35 a 36; el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 51 a 55 del legajo de
saneamiento; el Informe en Conclusiones de 17 de marzo de 2004 de fs. 83 a 90; Informe
Legal de Adecuación Procedimental INF-JRLL Nº 2208/2008 de 4 de noviembre de 2008 de fs.
97 a 98 de la misma carpeta; elaboradas respecto del predio de referencia y demás

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actuaciones efectuadas en campo, que arrojan como resultado el incumplimiento de la
Función Económica Social, información que se considera fidedigna y legal al provenir de
funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente,
considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art.
159 del Reglamento de la L. Nº 1715.
También se debe recalcar que el cumplimiento de la función económica social o función social
por parte de poseedores de predios agrarios, a efectos de declarar su legalidad, debe haber
sido ejercido antes de la promulgación de la L. N° 1715 debiendo acreditarse tal hecho plena
y fehacientemente. En el proceso de saneamiento del predio "Copacabana", no fue necesaria
la producción de este tipo de medios probatorios accesorios, ya que se tomó en cuenta lo
dispuesto por el art. 239.II del D.S. Nº 25763, el mismo que se encontraba vigente en aquel
momento y que dispone: "II. El principal medio para la comprobación de la función
económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de
pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar,
según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin
que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra
información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil.", es decir que las imágenes satelitales
y el Plan de Ordenamiento Predial referidos, representan medios tecnológicos que permiten
aportar datos precisos respecto de la actividad desarrollada en predios agrarios, siendo el
principal medio para la comprobación de la función económico social, la verificación directa
en el terreno; de igual manera y en lo concerniente a la no consideración del Plan Operativo
Predial (POP), es menester señalar que a efectos de considerar el mismo como documento
que cuente con todo el valor legal y dé fe pública sobre la veracidad de la información
manifestada en el mismo, necesariamente debe emerger de trámite sustanciado ante la
Superintendencia Agraria, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1 y pertinentes del
Procedimiento para la Aprobación de Planes de Ordenamiento Predial (POP) aprobado por
Resolución Administrativa de la Superintendencia Agraria N 012/2001 de 13 de febrero de
2001, vigente en ese tiempo y disposiciones legales en vigencia, extremo que no ocurrió
durante el proceso de saneamiento del predio denominado "Copacabana", más aún si el que
se refiere como presentado, no es propio del predio objeto de la litis.
Por ello, se concluye que no fue necesaria la consideración de los medios probatorios
anteriormente descritos y extrañados por los demandantes a efectos determinar el
cumplimiento de la FES, pues como se ha explicado, la documentación presentada de su
parte no fue suficiente para la determinación el cumplimiento de la Función Económico
Social, menos podrá alegar entonces que dichos medios probatorios no fueron tomados en
cuenta a momento de efectuar el proceso de saneamiento; se debe aclarar también que
además de lo anotado precedentemente, la suscripción de la ficha catastral por parte del
interesado, importa la plena conformidad del mismo, con alcances de confesión judicial,
siempre respecto de la información y datos que dicha ficha contiene; así lo ha establecido la
Jurisprudencia emitida por este Tribunal en las Sentencias Agrarias Nacionales Nºs. S2ª 001
de 4 de enero de 2002; S2ª 31 de 4 de septiembre de 2003; S2ª 24 de 25 de octubre de
2004; entre muchas otras. Finalmente respecto del punto en análisis se debe hacer notar
que, los ahora demandantes, tendrían la calidad de sub adquirentes del predio "Copacabana"
y es en esa calidad que el INRA realizó y ejecutó el proceso de saneamiento, verificando si los
administrados ahora demandantes cumplían actividad productiva en el uso de la tierra,
verificación que le permitió concluir el incumplimiento de la FES, siendo por tanto inválido el
argumento de llevar en consideración lo determinado respecto del predio "Agua Dulce", por
desprenderse de aquel el derecho propietario del predio "Copacabana".
2. Con relación a la denuncia de que el Informe Legal INF JRLL N° 2208/2008 de 4
de noviembre viola el principio de preclusión e irrespeta la jerarquía de actuados y
resoluciones. Revisado el legajo de saneamiento se tiene en el Informe Legal de Adecuación
Procedimental INF-JRLL Nº 2208/2008 de 4 de noviembre de 2008 de fs. 97 a 98 de la carpeta
de saneamiento, obedece a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº
29215 que establece: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su
publicación a todos los proceso de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos

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aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de
calidad, supervisión y seguimiento"; y precisamente a efectos de control, supervisión y
seguimiento, la Disposición Transitoria Primera del referido Reglamento ha establecido que:
"Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de
Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda
fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento
desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico
social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento .
Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá
disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas
graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por
errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento
objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento , y asimismo, la aplicación
de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o
penales para los funcionarios responsables." (las negrillas y subrayado son nuestros); ello
permite concluir a este Tribunal, que la última de las disposiciones citadas no resulta
aplicable al caso de autos, por cuanto de la revisión de obrados se infiere que no existió
denuncia o indicios y menos duda fundada sobre los resultados del procedimiento de
saneamiento efectuado por el INRA sobre el predio "Copacabana", no siendo por tanto
evidente que el informe señalado viole el principio de preclusión y genere incertidumbre e
inseguridad jurídica en los administrados ahora demandantes.
3. En referencia a la Resolución Final de Saneamiento calificada como defectuosa,
por cuanto los evaluadores levantaron información carente de objetividad y
seriedad, sin conocimiento real de la normativa agraria vigente y en contradicción
con la realidad económico social del país. Conforme ya se tiene expresado en el
CONSIDERANDO tercero, punto uno (1.) de la presente Sentencia, la Resolución Final de
Saneamiento impugnada, se emitió conforme a los datos recabados en campo, con la
aclaración de que el formulario de registro y reclamo de observaciones cursante a fs. 59 a 60
de la carpeta de saneamiento, formulado por el ahora demandante, Benito Tito Acevedo
Mollo, que recae sobre el Informe de Evaluación Técnico Jurídico del predio "Copacabana",
refiere a la no correspondencia de calificación de tierra fiscal, por cuanto se encontraría
cumpliendo con actividad ganadera, se tiene que la oportunidad de demostración del
cumplimiento de la función económico social o función social, debe darse en la etapa de
trabajos de pericias de campo, pues a efectos de demostrar el cumplimiento de la FES en el
predio "Copacabana"; correspondía que la documentación pertinente e idónea sea
presentada en dicha etapa ; extremo que no ocurrió en el caso de autos, tal cual se
desprende de los antecedentes de trabajos de pericia de campo, consignándose en los
mismos la información correspondiente que fue recabada en campo directa y objetivamente,
careciendo por tal de fundamento legal, la afirmación vertida por los ahora demandantes, de
haberse ignorado en el proceso de saneamiento sus derechos; es más, al no haber
presentado la referida documental en su debida oportunidad, su derecho precluyó, pues
hacerlo ante esta instancia y con los efectos pretendidos, implicaría necesariamente
retrotraer el procedimiento administrativo en vulneración del principio de preclusión; sobre el
particular existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, que señalan
que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de
ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, retrotraer procedimiento a
etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento,
SAN-S2-0004-2009, SAN-S2-0012-2007, SAN-S2-0019-2006.
4. Respecto de la violación del art. 67.I y II.2 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº
3545, por la no acumulación de los antecedentes del predio "Monte Alto" ex "Agua
Dulce", respecto del predio "Copacabana". Se tiene que la referida norma establece: "I.
Como resultado del saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente,
anulatorias, modificatorias, confirmatorias, constitutivas y de reversión.

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"II. En los casos previstos en el Parágrafo anterior, se dictará:
(..)
"2. Resolución Administrativa del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
cuando el proceso agrario no se encuentre dentro de los casos previstos en el numeral
anterior."; asimismo y de la revisión de obrados se puede establecer que el fundo
denominado "Agua Dulce" no cuenta con registro en la base de datos, conforme se
desprende de la certificación realizada por Marcelo Delgadillo Montellano, en su calidad de
Secretario General de la Oficina Departamental del INRA Santa Cruz, literal que cursa a fs. 50
de la carpeta de saneamiento; esto equivale a decir que no correspondía acumulación ni
valoración de trámite agrario, de donde resulta que no es evidente la violación del art. 67.I y
II.2 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada,
es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el
demandante en su demanda de fs. 26 a 29 de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 26 a 29 interpuesta por Juana Vargas de Acevedo y Benito Tito Acevedo Mollo contra el
Director Nacional del INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-CS
N° 0020/2009, de 9 de enero de 2009, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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