TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
14/2010
Expediente:
Nº
2396-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Juana
Vargas
de
Acevedo
y
Benito
Tito
Acevedo
Mollo
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
18
de
mayo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
Juana
Vargas
de
Acevedo
y
Benito
Tito
Acevedo
Mollo
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
26
a
29,
los
demandantes
Juana
Vargas
de
Acevedo
y
Benito
Tito
Acevedo
Mollo,
interponen
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0020/2009,
de
9
de
enero
de
2009,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
argumentando:
Que
por
la
documentación
adjunta
al
recurso
se
evidencia
la
calidad
de
propietarios
del
predio
denominado
"Copacabana",
ubicado
en
el
cantón
Yotau,
sección
Tercera,
de
la
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
extensión
superficial
de
199,4369
has.,
predio
que
obtuvieron
de
su
anterior
propietario
Carlos
Romero
Montero,
mediante
minuta
de
transferencia
con
reconocimiento
de
firmas
de
10
de
abril
de
2000,
momento
a
partir
del
cual
entraron
en
posesión
ejerciendo
actividad
agrícola
y
ganadera,
de
conformidad
al
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
y
conforme
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
y
sostienen
también
que
ejercen
posesión
al
año
1996
en
virtud
a
lo
establecido
por
los
arts.
13
y
309.III
del
D.S.
Nº
29215.
Con
referencia
al
proceso
de
saneamiento,
manifiestan
que
el
INRA,
con
la
competencia
y
jurisdicción
que
le
faculta
la
L.
Nº
1715,
dicta
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES-ADM
151/93
de
14
de
octubre
de
1999,
determinando
como
área
de
saneamiento
integrado
al
Catastro
Legal
CAT-SAN,
la
zona
de
servicio
Nº
4,
con
una
superficie
de
876.000,0000
has.,
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Nuflo
Chávez,
secciones
municipales
de
San
Javier
y
Concepción;
continúan
manifestando
que
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
RES-DD-JS-CAT-SAN-0038/2007
de
12
de
octubre
del
mismo
año,
se
deja
sin
efecto
en
todas
sus
partes
y
se
homologa
la
modificación
de
los
polígonos
definitivos,
correspondiente
al
procedimiento
de
saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
San
Javier
-
El
Puente,
Zona
de
Servicio
Nº
4.
Sostienen
que
en
fecha
26
de
junio
del
año
2000
-
a
dos
meses
aproximadamente
de
haber
adquirido
el
predio
-
fueron
notificados
por
la
empresa
KAMPSAX
BOLIVIA
S.A.,
a
objeto
de
que
se
apersonen
al
proceso
de
saneamiento
de
oficio,
ejecutada
por
la
brigada
radicada
en
el
lugar
y
así
cumplir
con
el
levantamiento
catastral
y
mesura
al
interior
del
predio
"Copacabana".
Exponen
que
por
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
35
a
36,
se
constata
que
no
se
consideró
que
el
predio
en
cuestión
se
desprende
de
una
superficie
mayor
de
1700,0000
has.
denominado
"Agua
Dulce",
siendo
que
este
último
contaba
con
actividad
productiva
y
que
efectivamente
se
realizó
dicha
compra
dos
meses
antes
de
que
la
brigada
ingresara
al
área;
no
haciéndose
mención
de
tal
extremo
en
la
casilla
de
Observaciones
de
dicha
Ficha
Catastral,
aspecto
que
puede
ser
corroborado
por
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
relativo
al
referido
predio
con
la
denominación
de
"Monte
Alto",
es
decir
que
la
fracción
que
se
les
transfiere
forma
parte
de
la
unidad
productiva
mayor
y
por
tanto
alcanzó
al
predio
denominado
"Copacabana"
el
cumplimiento
de
la
FES
y/o
FS
según
corresponda.
Declaran
que
efectivamente
adquirieron
una
fracción
del
predio
que
obviamente
no
se
encontraba
con
actividad
productiva,
que
su
pretensión
fue
adquirirlo
para
efectuar
trabajos
agropecuarios,
aspecto
que
no
consideraron
los
funcionarios
del
INRA,
pues
seguramente
pretendieron
que
en
menos
de
dos
meses
logren
establecer
actividades;
error
cometido
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
solo
por
los
funcionarios
que
realizaron
las
pericias
de
campo,
sino
incluso
de
los
funcionarios
que
suscriben
el
Informe
Legal
INF-JRLL
Nº
2208/2008,
en
contraposición
a
principios
elementales
de
derecho,
que
concluye
con
la
declaración
de
tierra
fiscal
de
su
predio
por
incumplimiento
de
la
función
social,
valoración
jurídica
que
vulnera
los
arts.
2.I,
64,
66.I.1
y
67
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545,
concordante
con
el
art.
309
del
D.S.
Nº
29215
y
393
de
la
C.P.E.
Sostienen
que
como
incongruencia
del
proceso
de
saneamiento
viciado
de
error
y
al
considerarse
como
pequeños
productores,
solo
se
tomó
en
cuenta
como
fundamento
a
efecto
de
declararlos
ilegales,
la
verificación
en
campo,
cuando
por
lo
manifestado
precedentemente,
su
predio
se
desprende
de
uno
mayor
que
se
consolida
en
el
saneamiento
como
"Monte
Alto"
ex
"Agua
Dulce",
aspecto
que
debió
verificar
el
INRA
mediante
imágenes
satelitales
de
la
fecha,
en
las
que
con
seguridad
se
evidenciaría
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
de
su
vendedor,
puesto
que
el
área
otorgada
en
calidad
de
compra,
corresponde
a
la
conservación
y
ramoneo,
que
a
la
fecha
de
transacción
se
encontraba
fusionada
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social
del
predio
"Agua
Dulce"
ahora
"Monte
Alto",
conforme
se
evidencia
en
los
antecedentes
del
proceso
del
proyecto
de
servicios
Nº
4
San
Javier
-
El
Puente,
asimismo
sostienen
que
no
se
tuvo
en
cuenta
el
mandato
del
art.
204
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
a
esa
fecha,
el
cual
establece
que
las
posesiones
menores
a
dos
años
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
tienen
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple
y
titulación
según
corresponda,
el
cual
se
encuentra
demostrado
desde
la
dotación
agraria
que
mediante
inspección
de
topógrafo
acreditado,
verificó
puesto
ganadero
en
pleno
funcionamiento
con
todas
las
características
y
ganado
vacuno
al
interior
del
predio
"Agua
Dulce",
del
cual
se
desprende
su
derecho
propietario.
Manifiestan
que
otro
aspecto
que
debió
tomarse
en
cuenta
para
el
cumplimiento
de
la
función
social
del
predio
"Copacabana",
es
la
presentación
del
POP,
el
cual
refleja
claramente
que
al
interior
de
dicho
predio
ya
existía
en
forma
complementaria
actividad
ganadera,
con
todas
las
características
consistentes
en
un
corral,
puesto
de
vacunación
y
ordeñe,
brete
y
pasto
sembrado,
todo
ello
en
cumplimiento
de
lo
establecido
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
L.
Nº
1715
y
el
"PLUS"
(sic.)
que
declara
al
predio
con
aptitud
ganadera
y
forestal.
Por
otro
lado
aducen
error
en
la
valoración
y
conclusión
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
por
cuanto
el
viciado
proceso
identificado
en
las
pericias
de
campo,
permitió
concluir
en
esta
pieza
procesal,
que
el
predio
se
encuentra
sin
cumplimiento
de
la
Función
Social,
cometiendo
el
error
de
declarar
de
antemano
como
tierra
fiscal,
denominándolo
al
predio
como
"Ex
-
Copacabana";
error
que
resulta
rectificado
parcialmente
en
el
Informe
en
Conclusiones,
al
concluir
que
el
predio
tiene
la
característica
de
pequeña
ganadera,
sin
corregir
la
declaratoria
de
tierra
fiscal;
es
decir
que
antes
de
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
ya
fueron
declarados
ilegales
sin
derecho
a
la
adjudicación
o
dotación
y
sin
considerar
que
el
predio
se
encontraba
en
plena
producción
pecuaria.
Con
relación
al
Informe
Legal
INF-JRLL
Nº
2208/2008
de
4
de
noviembre
del
mismo
año,
refieren
que
el
mismo
se
encuentra
viciado
de
"legalidad"
(sic.)
-
entiéndase
ilegalidad
-
por
cuanto
no
respeta
el
orden
jerárquico
de
los
actuados
y
resoluciones
aprobadas,
pues
si
se
toma
en
cuenta
que
el
informe
en
conclusiones
que
cursa
a
fs.
83
a
90,
cuenta
con
Auto
de
Aprobación
a
fs.
92,
emitido
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
lo
que
correspondería
a
realizar
modificaciones
a
la
evaluación
de
un
Auto
de
Aprobación
dictado
por
el
Director
Nacional
de
Reforma
Agraria,
es
decir
que
se
usurpó
las
funciones
del
último
de
los
nombrados,
salvo
que
se
hubiese
avocado
a
realizar
el
proceso
de
saneamiento
de
su
predio,
extremo
que
no
ocurre,
en
consecuencia
el
informe
señalado
viola
el
principio
de
preclusión,
generando
incertidumbre
e
inseguridad
jurídica,
pues
con
dicho
antecedente
ninguna
actuación
habría
concluido,
pudiendo
el
INRA
en
su
instancia
nacional
revisar
cuando
se
le
antoje
los
procesos
y/o
cualquier
funcionario
subalterno
podría
modificar
de
forma
y
de
fondo
los
procesos,
sin
que
sean
aprobados
por
autoridad
competente;
también
refieren
que
si
el
informe
tiene
el
carácter
de
control
de
calidad,
el
mismo
debió
sustentarse
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
los
arts.
266.III
y
IV
en
lo
referente
a
la
disposición
que
se
debiera
tomar
a
la
conclusión
de
la
misma
y
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
29215,
omisión
por
la
cual
no
se
encontraría
dentro
de
los
preceptos
permitidos
para
cambiar,
modificar
o
anular
actuaciones
que
fueron
pasados
por
control
de
calidad
y
aprobados
por
autoridad
competente,
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
es
decir
que
los
argumentos
esgrimidos
por
el
citado
informe,
se
basan
en
preceptos
legales
que
inclinan
su
criterio,
solo
en
lo
referente
a
lo
que
perjudica
a
los
administrados,
obviando
el
principio
social
del
derecho
agrario
y
de
que
la
tierra
es
para
quien
la
trabaja,
menos
consideró
su
condición
de
pequeños
propietarios.
Sostienen
que
su
actividad
productiva
actual,
resulta
complementaria
a
la
ejercida
por
el
primer
propietario,
consistentes
en
165,0000
has.
de
pastizales,
20
km.
de
alambrado
con
10
divisiones
internas,
2
corrales,
1
brete
con
galpón
de
ordeña,
cruce
de
río,
5
viviendas,
maquinaria
agrícola,
un
jeep
y
una
camioneta,
210
cabezas
de
ganado
vacuno,
3
cabezas
de
ganado
caballar,
aves
de
corral,
80
cabezas
de
ganado
porcino,
22
cabezas
de
ganado
ovino;
lo
cual
demuestra
el
ejercicio
del
cumplimiento
de
la
función
social
en
crecimiento
y
cumpliendo
con
los
principales
preceptos
del
derecho
agrario,
establecidos
en
los
arts.
393
de
la
C.P.E.,
2
y
41.I.2
de
la
L.
Nº
1715
y
164
del
D.S.
Nº
29215.
Asimismo
manifiestan
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
es
defectuosa,
por
cuanto
los
evaluadores
levantaron
información
carente
de
objetividad
y
seriedad,
sin
conocimiento
real
de
la
normativa
agraria
vigente
y
en
contradicción
con
la
realidad
económico
social
del
país
y
tomando
en
cuenta
que
en
la
oportunidad
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
presentaron
reclamo
sobre
la
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
denominado
"Copacabana",
el
mismo
que
fue
evaluado
y
asestado
en
su
momento,
quedando
como
etapa
cerrada
y
concluida,
razón
por
la
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
debió
sustentarse
en
dicha
información.
Finalmente
sostienen
que
el
fundamento
del
informe
legal
cuestionado,
es
carente
de
objetividad
racional
con
la
realidad
del
campo
en
Bolivia
y
la
Resolución
Administrativa
recurrida,
establece
que
el
predio
"Copacabana"
no
cumplía
con
la
función
social
a
momento
de
realizadas
las
pericias
de
campo,
sin
embargo
de
ello,
aducen
que
mediante
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
31/07,
se
estableció
que
no
solo
deben
concurrir
los
requisitos
de
la
posesión
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
sino
que
al
contar
con
varios
años
de
posesión
se
implementó
poca
actividad
productiva,
extremo
que
no
corresponde
al
caso,
pues
el
predio
"Agua
Dulce",
cuenta
con
Sentencia
del
año
1991,
contando
con
actividad
ganadera
en
todas
sus
instalaciones,
por
lo
que
reiteran
que
la
función
social
se
sustenta
y
retrotrae
a
la
unidad
productiva
del
predio
de
sus
vendedores;
por
lo
manifestado
consideran
que
el
Director
Nacional
del
INRA,
lesionó
sus
derechos
a
la
seguridad
jurídica
y
a
la
garantía
del
debido
proceso,
al
negar
el
derecho
de
la
adjudicación
del
predio
"Copacabana",
desconociendo
el
esfuerzo
realizado
al
interior
del
mismo,
por
lo
que
se
debe
en
revisión
corregir
lo
vulnerado
y
readecuar
el
debido
proceso,
en
vista
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
el
trabajo
como
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
y
que
el
art.
66.I.1
de
la
L.
Nº
1715,
establece
como
finalidad
de
titulación
de
las
tierras
que
cumplan
con
la
FES
o
FS
conforme
a
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
dotación
según
el
caso.
Con
la
argumentación
referida,
solicitan
la
admisión
y
sustanciación
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
se
revoque
la
Resolución
Administrativa
Nº
RA-CS
0020/2009,
de
9
de
enero
de
2009
declarando
su
nulidad,
por
violentar
lo
dispuesto
por
los
arts.
56.I
y
II,
393,
394,
397,
y
109
de
la
C.P.E.
y
se
emita
una
nueva
resolución
por
la
cual
se
les
otorgue
el
derecho
real
de
propiedad
sobre
el
predio
"Copacabana"
y
así
restablecer
sus
derechos
conculcados.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
40
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
INRA,
quien
por
memorial
de
fs.
50
a
53
vta.,
previa
su
legal
citación,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
argumentado
que
como
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
que
en
fecha
14
de
octubre
de
1999,
se
dictó
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES
ADM
-
151/93,
que
determina
como
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
CAT-
SAN,
la
zona
de
servicios
Nº
4
del
departamento
de
Santa
Cruz
,
provincia
Nuflo
Chávez,
secciones
municipales
San
Javier
y
Concepción
con
una
superficie
de
876.000,0000
has.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mediante
Resolución
Administrativa
RES
DDJS
CAT
SAN
Nº
0038/2007
de
12
de
octubre
del
mismo
año,
se
anula
su
similar
Nº
DD
SC
032/2007
de
12
de
octubre
de
2007,
dejándola
sin
efecto
en
todas
sus
partes
y
se
homologa
la
modificación
de
los
polígonos
definitivos
correspondientes
al
procedimiento
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
CAT-SAN,
denominado
Proyecto
San
Javier
-
El
Puente,
zona
de
servicios
Nº
4.
Dentro
del
área
se
encuentra
ubicado
el
predio
"Copacabana",
realizadas
las
pericias
de
campo
se
mensuró
la
superficie
de
199,4369
has.,
evidenciándose
que
dicha
superficie
se
encuentra
sin
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
Asimismo
el
demandado
sostiene
que
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
1
de
diciembre
de
2003,
sugiere
segregar
la
superficie
de
199,4369
has.
a
favor
del
Estado
y
especificar
en
la
Resolución
de
Declaración
de
Área
Saneada,
la
calidad
de
tierra
fiscal
disponible
y
su
inscripción
en
Derechos
Reales
a
nombre
del
INRA.
Sostiene
también
que
mediante
informe
de
Adecuación
INF.
JRLL
Nº
2208/2008
de
4
de
noviembre
de
2008
se
ajustan
las
actividades
de
saneamiento
a
los
alcances
normativos
del
D.S.
Nº
29215;
para
finalmente
en
9
de
enero
de
2009,
emitirse
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0020/2009,
que
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Juana
Vargas
de
Acevedo
y
Benito
Tito
Acevedo
Mollo,
respecto
del
predio
"Copacabana"
en
la
superficie
de
199,4369
has.,
declarándola
como
tierra
fiscal,
propiedad
que
se
encuentra
ubicada
en
el
cantón
Yotau,
sección
Tercera,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
de
conformidad
a
los
arts.
165
de
la
C.P.E.,
64,
66
y
67.II.2
de
la
L.
Nº
1715
y
46
inc.
p),
47.1
inc.
c),
264.III,
341.II.1
inc.
d)
y
345
inc.
d)
del
D.S.
Nº
29215,
así
como
el
desalojo
de
los
ahora
demandantes
en
el
plazo
de
3
días
hábiles
de
la
ejecutoria
de
la
citada
Resolución.
Con
relación
a
los
hechos
observados
en
la
demanda,
hace
notar
que
el
art.
239
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
su
momento,
establecía
como
elementos
complementarios
para
la
verificación
de
la
función
económico
social,
los
planes
de
ordenamiento
predial
y
las
imágenes
satelitales,
siendo
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
la
verificación
directa
en
el
terreno,
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
evidenciándose
in
situ
el
incumplimiento
de
la
FES,
hecho
corroborado
por
uno
de
los
demandantes
en
la
ficha
catastral,
en
la
que
señala
que
adquiere
la
propiedad
"Copacabana"
en
forma
reciente,
razón
por
la
cual
no
presenta
producción;
sostiene
que
resulta
contradictoria
la
aseveración,
en
sentido
de
que
el
INRA
no
tomó
en
cuenta
para
la
verificación
de
la
FES
las
imágenes
satelitales
y
el
POP,
cuando
de
sus
declaraciones
se
tiene
que
no
existe
trabajo
en
el
citado
predio
y
en
virtud
a
que
la
ficha
catastral
contiene
la
información
del
predio
traducida
en
los
aspectos
físicos,
jurídicos,
infraestructura
y
actividad
productiva;
al
respecto
cita
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
001
de
4
de
enero
de
2002,
que
otorga
la
calidad
de
confesión
judicial,
respecto
de
la
información
que
contiene
la
Ficha
Catastral
por
su
suscripción.
Aclara
que,
los
parámetros
tomados
en
cuenta
para
la
determinación
de
la
función
económico
social,
son
el
ejercicio
actual
y
efectivo
de
la
actividad
productiva
o
uso
de
la
tierra,
trátese
de
titulares,
sub
adquirentes,
beneficiarios
o
poseedores,
la
cual
se
la
obtiene
in
situ,
evidenciándose
en
el
presente
caso,
que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
en
la
propiedad
"Copacabana",
el
incumplimiento
de
la
FES.
Sostiene
que
los
demandantes
pretenden
justificar
el
incumplimiento
de
la
FES
con
argumentos
que
carecen
de
sustento
legal,
al
señalar
que
el
predio
"Copacabana"
forma
parte
del
predio
"Agua
Dulce",
siendo
que
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
a
fs.
50,
certificación
extendida
por
el
INRA
Santa
Cruz
en
21
de
febrero
de
2003,
en
sentido
de
que
no
se
encuentra
registrado
en
la
base
de
datos
el
predio
de
referencia.
Con
relación
al
informe
Nº
2208/2008,
aduce
que
resulta
condición
sine
quanon
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
el
trabajo,
conforme
establecen
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.
y
que
en
el
caso
presente
los
demandantes
presentaron
documentación
respaldatoria
sobre
la
existencia
de
ganado
con
posterioridad
a
la
verificación
en
el
predio,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES,
extremo
respaldado
por
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
23
de
25
de
octubre
de
2004;
por
otro
lado
sostiene
que
la
emisión
del
Informe
de
Adecuación,
responde
a
la
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
D.S.
Nº
29215,
a
fin
de
adecuar
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
con
el
D.S.
Nº
25763,
no
resultando
por
tanto
aplicable
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
citado
cuerpo
legal,
ya
que
procede
con
denuncia,
indicios
o
duda
fundada
sobre
sus
resultados,
no
existiendo
en
el
caso
presente
dichas
causales
a
objeto
de
que
se
proceda
al
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento.
Argumenta
que
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0020/2009
de
9
de
enero
de
ese
año,
resulta
justa,
pues
la
misma
guarda
relación
con
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
pues
valora
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ,
al
ejecutarse
la
pericias
de
campo
conforme
al
D.S.
Nº
25763
y
a
la
Guía
para
la
actuación
del
Encuestador
Jurídico,
aprobado
por
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM
0092/99
de
5
de
julio
de
1999,
vigente
en
su
momento;
asimismo
sostiene
que
se
mensuró
la
superficie
de
199,4369
has.
y
se
evidenció
de
la
recopilación
de
datos
de
la
ficha
catastral
y
conforme
la
valoración
de
la
FES
realizada
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
resultan
concordantes
a
las
pericias
de
campo;
en
fecha
9
de
marzo
de
2004,
los
demandantes
presentaron
documentación
respaldatoria
sobre
la
existencia
de
ganado,
la
misma
que
resulta
posterior
a
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
no
corresponde
su
valoración
como
cumplimiento
de
la
FES;
sostiene
que
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
hizo
una
correcta
valoración
de
la
información
y
documentación
obtenida
en
campo;
para
finalmente
sostener
que
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada
fue
emitida
tomando
en
cuenta
los
aspectos
descritos
y
ajustados
a
normas,
que
arrojan
como
resultado
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
los
ahora
demandantes
en
la
superficie
de
199,4369
has.
y
la
declaración
de
la
tierra
fiscal,
pues
en
ninguna
de
las
etapas
del
saneamiento
se
demostró
el
cumplimiento
de
la
FES.
Finalmente
sostiene
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Copacabana",
fue
realizado
de
acuerdo
a
normas
vigentes,
concluyendo
que
la
modalidad
empleada
para
el
saneamiento
se
ejecutó
en
resguardo
de
la
normativa
jurídica
y
en
apego
a
la
Resolución
Administrativa
R-
ADM
0092/99,
en
la
que
los
demandantes
participaron
activamente
y
contradiciéndose
al
declarar
en
oportunidad
del
levantamiento
de
la
ficha
catastral,
que
el
predio
no
presenta
mejoras
ni
trabajo
alguno
por
haber
sido
adquirido
recientemente
y
presentar
documentación
que
hace
referencia
a
la
existencia
de
ganado,
por
lo
expuesto
sostiene
que
el
INRA
realizó
una
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa,
cuyos
datos
reflejan
un
levantamiento
de
pericias
de
campo
conforme
a
la
normativa
vigente
en
su
momento.
Con
tal
argumentación,
rechazando
los
extremos
señalados
en
la
demanda,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Juana
Vargas
de
Acevedo
y
Benito
Tito
Acevedo
Mollo
y
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
recurrida,
con
expresa
imposición
de
costas
a
los
demandantes
conforme
al
art.
198.I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
corrido
el
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica
Juana
Vargas
de
Acevedo
y
Benito
Tito
Acevedo
Mollo,
puntualizan
que
los
argumentos
utilizados
por
el
INRA
a
tiempo
de
responder
a
la
demanda,
se
limitan
a
manifestar
que
durante
las
pericias
de
campo
no
se
encontraron
mejoras,
ello
con
el
ánimo
de
proteger
sus
errores
procedimentales
y
la
mala
interpretación
de
los
principios
agrarios,
desconociendo
los
otros
medios
probatorios
que
tiene
el
administrado
a
efectos
de
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
y/o
FS,
reiterando
que
no
se
tomó
en
cuenta
su
calidad
de
pequeños
productores
ni
las
imágenes
satelitales
adjuntadas
que
demuestran
el
cumplimiento
de
la
función
social
a
tiempo
de
efectuarse
la
compra,
es
decir
que
en
el
predio
"Agua
Dulce"
y
en
la
parte
que
corresponde
a
la
venta
se
observa
que
se
trata
de
un
área
de
conservación
y
ramoneo.
Por
otro
lado
recalcan
que
no
se
tuvo
en
cuenta
lo
preceptuado
por
el
art.
204
del
D.S.
N°
25763,
referido
al
derecho
de
dotación
o
adjudicación
simple
respecto
de
posesiones
menores
y
con
una
data
de
antigüedad
de
2
años
previos
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
aspecto
demostrado
por
inspección
de
topógrafo
acreditado
en
el
predio
"Agua
Dulce",
del
que
se
desprende
su
derecho
propietario;
aducen
también
que
no
se
llevó
en
consideración
lo
preceptuado
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
que
resulta
concordante
con
el
art.
66.I
de
la
misma
norma
y
recalcan
que
no
se
valoró
el
POP,
que
refleja
que
al
interior
del
predio
existía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actividad
ganadera.
Así
denuncian
también
la
inaplicabilidad
del
art.
75.I
de
la
L.
N°
1715
que
establece
la
titulación
sin
más
trámite
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
(en
el
caso
de
los
demandantes
pequeña
propiedad
ganadera)
y
finalmente
sostienen
que
se
habría
violado
el
art.
67.I
y
II.2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
al
no
haber
acumulado
los
antecedentes
del
predio
"Monte
Alto"
ex
"Agua
Dulce"
y
al
no
haber
valorado
de
manera
conjunta
conforme
preceptúa
el
art.
176
del
D.S.
N°
25763,
conforme
hace
hincapié
este
Tribunal
en
este
error
del
INRA
-
sin
citar
específicamente
tales
Sentencias
-
ratificándose
íntegramente
en
los
términos
de
la
demanda
por
lo
que
a
tiempo
de
dictar
sentencia
se
declare
probada
en
todas
sus
partes.
En
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
81
a
82,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
del
INRA,
manifiesta
que
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES
es
la
verificación
directa
en
el
terreno,
conforme
lo
establece
el
art.
239.II
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
momento,
verificándose
en
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
del
predio
"Copacabana"
in
situ
el
incumplimiento
de
la
FES,
hecho
corroborado
en
la
ficha
catastral
por
la
declaración
del
ahora
demandante
al
manifestar
que
el
predio
fue
adquirido
de
manera
reciente
y
que
el
mismo
no
tiene
producción,
reiterando
la
contradicción
de
los
demandantes
al
señalar
que
el
INRA
no
valoró
las
imágenes
satelitales
ni
el
POP
cuando
de
sus
declaraciones
se
tiene
que
no
existe
trabajo
en
el
citado
predio,
por
otro
lado
sostiene
que
a
fs.
50
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
certificación
extendida
por
el
INRA
Santa
Cruz
que
establece
que
no
se
encuentra
registrado
en
la
base
de
datos
antecedente
agrario
respecto
del
predio
"Agua
Dulce",
no
correspondiendo
ninguna
acumulación
ni
valoración,
al
no
existir
expediente
con
referencia
al
predio
"Agua
Dulce",
extremos
que
fueron
tomados
en
cuenta
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
por
lo
que
se
tiene
que
el
INRA
cumplió
con
el
mandato
del
art.
176
del
D.S.
N°
25763,
careciendo
por
tanto
dicho
argumento
de
fundamentación
legal,
pidiendo
se
lleve
en
consideración
lo
fundamentando
en
su
memorial
de
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.
En
lo
referente
a
la
no
consideración
de
imágenes
satelitales
y
POP
a
efectos
de
verificación
de
la
FES
en
el
predio
"Copacabana".
Se
debe
manifestar
que
la
determinación
a
efectos
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545;
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
en
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
35
a
36
y
en
las
características
relativas
al
predio
en
el
que
se
efectuó
el
saneamiento
se
tiene:
que
el
ahora
demandante
declaró
que
adquirió
la
propiedad
de
manera
reciente
y
que
por
esta
razón
no
tiene
producción;
dato
que
permitió
establecer
al
INRA
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
la
superficie
de
199,4369
has.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
efectuada
por
el
INRA
en
la
propiedad
denominada
"Copacabana",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas
por
el
art.
263
del
D.S.
Nº
29215
que
se
hallan
traducidas
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
35
a
36;
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
51
a
55
del
legajo
de
saneamiento;
el
Informe
en
Conclusiones
de
17
de
marzo
de
2004
de
fs.
83
a
90;
Informe
Legal
de
Adecuación
Procedimental
INF-JRLL
Nº
2208/2008
de
4
de
noviembre
de
2008
de
fs.
97
a
98
de
la
misma
carpeta;
elaboradas
respecto
del
predio
de
referencia
y
demás
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actuaciones
efectuadas
en
campo,
que
arrojan
como
resultado
el
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
información
que
se
considera
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA,
cuyos
datos
fueron
recabados
in
situ
directa
y
objetivamente,
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
conforme
señala
el
art.
159
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
También
se
debe
recalcar
que
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
por
parte
de
poseedores
de
predios
agrarios,
a
efectos
de
declarar
su
legalidad,
debe
haber
sido
ejercido
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
debiendo
acreditarse
tal
hecho
plena
y
fehacientemente.
En
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Copacabana",
no
fue
necesaria
la
producción
de
este
tipo
de
medios
probatorios
accesorios,
ya
que
se
tomó
en
cuenta
lo
dispuesto
por
el
art.
239.II
del
D.S.
Nº
25763,
el
mismo
que
se
encontraba
vigente
en
aquel
momento
y
que
dispone:
"II.
El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Complementariamente
los
funcionarios
responsables
podrán
utilizar,
según
el
caso,
planes
de
ordenamiento
predial,
fotografías
aéreas,
imágenes
de
satélite,
sin
que
ello
implique
necesariamente
el
uso
de
instrumentos
de
alta
precisión,
así
como
otra
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil.",
es
decir
que
las
imágenes
satelitales
y
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
referidos,
representan
medios
tecnológicos
que
permiten
aportar
datos
precisos
respecto
de
la
actividad
desarrollada
en
predios
agrarios,
siendo
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social,
la
verificación
directa
en
el
terreno;
de
igual
manera
y
en
lo
concerniente
a
la
no
consideración
del
Plan
Operativo
Predial
(POP),
es
menester
señalar
que
a
efectos
de
considerar
el
mismo
como
documento
que
cuente
con
todo
el
valor
legal
y
dé
fe
pública
sobre
la
veracidad
de
la
información
manifestada
en
el
mismo,
necesariamente
debe
emerger
de
trámite
sustanciado
ante
la
Superintendencia
Agraria,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1
y
pertinentes
del
Procedimiento
para
la
Aprobación
de
Planes
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
aprobado
por
Resolución
Administrativa
de
la
Superintendencia
Agraria
N
012/2001
de
13
de
febrero
de
2001,
vigente
en
ese
tiempo
y
disposiciones
legales
en
vigencia,
extremo
que
no
ocurrió
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Copacabana",
más
aún
si
el
que
se
refiere
como
presentado,
no
es
propio
del
predio
objeto
de
la
litis.
Por
ello,
se
concluye
que
no
fue
necesaria
la
consideración
de
los
medios
probatorios
anteriormente
descritos
y
extrañados
por
los
demandantes
a
efectos
determinar
el
cumplimiento
de
la
FES,
pues
como
se
ha
explicado,
la
documentación
presentada
de
su
parte
no
fue
suficiente
para
la
determinación
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
menos
podrá
alegar
entonces
que
dichos
medios
probatorios
no
fueron
tomados
en
cuenta
a
momento
de
efectuar
el
proceso
de
saneamiento;
se
debe
aclarar
también
que
además
de
lo
anotado
precedentemente,
la
suscripción
de
la
ficha
catastral
por
parte
del
interesado,
importa
la
plena
conformidad
del
mismo,
con
alcances
de
confesión
judicial,
siempre
respecto
de
la
información
y
datos
que
dicha
ficha
contiene;
así
lo
ha
establecido
la
Jurisprudencia
emitida
por
este
Tribunal
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
Nºs.
S2ª
001
de
4
de
enero
de
2002;
S2ª
31
de
4
de
septiembre
de
2003;
S2ª
24
de
25
de
octubre
de
2004;
entre
muchas
otras.
Finalmente
respecto
del
punto
en
análisis
se
debe
hacer
notar
que,
los
ahora
demandantes,
tendrían
la
calidad
de
sub
adquirentes
del
predio
"Copacabana"
y
es
en
esa
calidad
que
el
INRA
realizó
y
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento,
verificando
si
los
administrados
ahora
demandantes
cumplían
actividad
productiva
en
el
uso
de
la
tierra,
verificación
que
le
permitió
concluir
el
incumplimiento
de
la
FES,
siendo
por
tanto
inválido
el
argumento
de
llevar
en
consideración
lo
determinado
respecto
del
predio
"Agua
Dulce",
por
desprenderse
de
aquel
el
derecho
propietario
del
predio
"Copacabana".
2.
Con
relación
a
la
denuncia
de
que
el
Informe
Legal
INF
JRLL
N°
2208/2008
de
4
de
noviembre
viola
el
principio
de
preclusión
e
irrespeta
la
jerarquía
de
actuados
y
resoluciones.
Revisado
el
legajo
de
saneamiento
se
tiene
en
el
Informe
Legal
de
Adecuación
Procedimental
INF-JRLL
Nº
2208/2008
de
4
de
noviembre
de
2008
de
fs.
97
a
98
de
la
carpeta
de
saneamiento,
obedece
a
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
Nº
29215
que
establece:
"El
presente
Reglamento
será
aplicable
a
partir
de
la
fecha
de
su
publicación
a
todos
los
proceso
de
saneamiento
en
curso,
respetando
actos
cumplidos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aprobados
y
las
resoluciones
ejecutoriadas,
salvo
los
efectos
de
la
aplicación
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento";
y
precisamente
a
efectos
de
control,
supervisión
y
seguimiento,
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
referido
Reglamento
ha
establecido
que:
"Los
procedimientos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firma
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuando
exista
denuncia
o
indicios
o
duda
fundada,
sobre
sus
resultados,
serán
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
función
social
o
la
función
económico
social;
estableciendo
los
medios
más
idóneos
para
su
cumplimiento
.
Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer:
La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
faltas
graves
o
errores
de
fondo;
la
convalidación
de
actuados
de
saneamiento,
por
errores
u
omisiones
subsanados;
la
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
objeto
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
,
y
asimismo,
la
aplicación
de
medidas
correctivas
o
reforzamiento;
y
el
inicio
de
procesos
administrativos,
civiles
o
penales
para
los
funcionarios
responsables."
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros);
ello
permite
concluir
a
este
Tribunal,
que
la
última
de
las
disposiciones
citadas
no
resulta
aplicable
al
caso
de
autos,
por
cuanto
de
la
revisión
de
obrados
se
infiere
que
no
existió
denuncia
o
indicios
y
menos
duda
fundada
sobre
los
resultados
del
procedimiento
de
saneamiento
efectuado
por
el
INRA
sobre
el
predio
"Copacabana",
no
siendo
por
tanto
evidente
que
el
informe
señalado
viole
el
principio
de
preclusión
y
genere
incertidumbre
e
inseguridad
jurídica
en
los
administrados
ahora
demandantes.
3.
En
referencia
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
calificada
como
defectuosa,
por
cuanto
los
evaluadores
levantaron
información
carente
de
objetividad
y
seriedad,
sin
conocimiento
real
de
la
normativa
agraria
vigente
y
en
contradicción
con
la
realidad
económico
social
del
país.
Conforme
ya
se
tiene
expresado
en
el
CONSIDERANDO
tercero,
punto
uno
(1.)
de
la
presente
Sentencia,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada,
se
emitió
conforme
a
los
datos
recabados
en
campo,
con
la
aclaración
de
que
el
formulario
de
registro
y
reclamo
de
observaciones
cursante
a
fs.
59
a
60
de
la
carpeta
de
saneamiento,
formulado
por
el
ahora
demandante,
Benito
Tito
Acevedo
Mollo,
que
recae
sobre
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
del
predio
"Copacabana",
refiere
a
la
no
correspondencia
de
calificación
de
tierra
fiscal,
por
cuanto
se
encontraría
cumpliendo
con
actividad
ganadera,
se
tiene
que
la
oportunidad
de
demostración
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
o
función
social,
debe
darse
en
la
etapa
de
trabajos
de
pericias
de
campo,
pues
a
efectos
de
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Copacabana";
correspondía
que
la
documentación
pertinente
e
idónea
sea
presentada
en
dicha
etapa
;
extremo
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
tal
cual
se
desprende
de
los
antecedentes
de
trabajos
de
pericia
de
campo,
consignándose
en
los
mismos
la
información
correspondiente
que
fue
recabada
en
campo
directa
y
objetivamente,
careciendo
por
tal
de
fundamento
legal,
la
afirmación
vertida
por
los
ahora
demandantes,
de
haberse
ignorado
en
el
proceso
de
saneamiento
sus
derechos;
es
más,
al
no
haber
presentado
la
referida
documental
en
su
debida
oportunidad,
su
derecho
precluyó,
pues
hacerlo
ante
esta
instancia
y
con
los
efectos
pretendidos,
implicaría
necesariamente
retrotraer
el
procedimiento
administrativo
en
vulneración
del
principio
de
preclusión;
sobre
el
particular
existe
variada
jurisprudencia
dictada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
señalan
que
en
las
distintas
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
vencida
por
su
turno
cada
una
de
ellas,
se
opera
la
preclusión,
no
pudiendo
por
consecuencia
lógica,
retrotraer
procedimiento
a
etapas
legalmente
cumplidas
durante
la
sustanciación
del
procedimiento
de
saneamiento,
SAN-S2-0004-2009,
SAN-S2-0012-2007,
SAN-S2-0019-2006.
4.
Respecto
de
la
violación
del
art.
67.I
y
II.2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545,
por
la
no
acumulación
de
los
antecedentes
del
predio
"Monte
Alto"
ex
"Agua
Dulce",
respecto
del
predio
"Copacabana".
Se
tiene
que
la
referida
norma
establece:
"I.
Como
resultado
del
saneamiento
las
resoluciones
podrán
ser
conjunta
o
indistintamente,
anulatorias,
modificatorias,
confirmatorias,
constitutivas
y
de
reversión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"II.
En
los
casos
previstos
en
el
Parágrafo
anterior,
se
dictará:
(..)
"2.
Resolución
Administrativa
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cuando
el
proceso
agrario
no
se
encuentre
dentro
de
los
casos
previstos
en
el
numeral
anterior.";
asimismo
y
de
la
revisión
de
obrados
se
puede
establecer
que
el
fundo
denominado
"Agua
Dulce"
no
cuenta
con
registro
en
la
base
de
datos,
conforme
se
desprende
de
la
certificación
realizada
por
Marcelo
Delgadillo
Montellano,
en
su
calidad
de
Secretario
General
de
la
Oficina
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
literal
que
cursa
a
fs.
50
de
la
carpeta
de
saneamiento;
esto
equivale
a
decir
que
no
correspondía
acumulación
ni
valoración
de
trámite
agrario,
de
donde
resulta
que
no
es
evidente
la
violación
del
art.
67.I
y
II.2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
26
a
29
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
26
a
29
interpuesta
por
Juana
Vargas
de
Acevedo
y
Benito
Tito
Acevedo
Mollo
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0020/2009,
de
9
de
enero
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022