Sentencia Agraria Nacional S1/0015/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0015/2010

Fecha: 18-May-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 15/2010
Expediente: Nº 81/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Francisco Rojas Arispe en representación de la
Comunidad Sulti K´asapata.
Demandado: Presidente Constitucional de la República y Ministra de
Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
Distrito: Cochabamba
Fecha: 18 de mayo de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 42., la contestación de fs. 108 a
112 vta., la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 36 a 42, cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por Francisco
Rojas Arispe en representación de la Comunidad Sulti Kasapata, impugnando la Resolución
Suprema Nº 229105 de 25 de julio de 2008, en base a aspectos de orden técnico legal, a
saber:
Como primer fundamento de la demanda expresa que el 16 de abril de 2001 iniciaron el
tramite de saneamiento de unos terrenos ubicados en la zona de San Benito, Tercera Sección
Municipal de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, que tienen una
superficie de 7.0557 has.; habiendo la comunidad, realizado distintas labores como ser la
plantación de árboles y utilización del terreno para pastoreo y agricultura, ejerciendo
posesión continuada y pacifica durante 37 años.
Que una vez admitida la solicitud efectuada al INRA, se emitió la resolución determinativa
correspondiente, en fecha 2 de mayo de 2001, que no cuenta con la firma del encargado de
la unidad legal.
Fundamenta también que el 4 de mayo de 2001, se apersonó Ligia Mercado Rocha en
representación de la Prefectura de Cochabamba, adjuntando documentación que permite
evidenciar la transferencia de terrenos a favor del IBTA (Instituto Boliviano de Tecnología
Agraria)sin indicar limites; lo cual motivó que se hiciera el reclamo correspondiente y
oportuno en sentido de que el propietario de esos terreno era el IBTA y no la Prefectura de
Cochabamba, puesto que no podía actuar una institución en nombre de otra, sin que exista
una transferencia legal o en su caso, un poder que acredite la representación asumida, lo
cual implica que la Prefectura actuó sin personería, viciando sus actos de nulidad absoluta.
Sigue diciendo que el origen del derecho propietario de IBTA es una escritura anterior a la
reforma agraria, en la cual no se incluyen colindancias, halando extraño que la Prefectura se
apersone al trámite de saneamiento sin tener personería, reclamando para si terrenos que ni
siquiera conocía, lo cual constaría en actas de inspección, y resulta peor aún que el INRA
admita el apersonamiento antes referido, pese a los reclamos efectuados por los ahora
demandantes.
Refiere que adjuntan dos planos que no corresponde al
terreno cuyo saneamiento fue
efectuado, puesto que las colindancias y superficies no coinciden con las del predio que
motiva el proceso, y fundamentan también que mediante memorial de 21 de junio de 2001
solicitaron se rechace el apersonamiento de la Prefectura, en base a lo dispuesto por los arts.
163-a) y b), 164-b) y 165-c)-c.1) del Reglamento de la L. Nº 1715, puesto que la
documentación presentada se encuentra a nombre del IBTA, que es una persona distinta a la
Prefectura.

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Fundamentan también que fue impugnado un informe de Inspección en la cual participaron
solo personeros de la Prefectura y del INRA, oportunidad en la que se admitió el
apersonamiento de la Prefectura y refiere que fue solicitada la revocatoria del decreto de 01
de agosto de 2001 que ordena la prosecución del trámite y admite el apersonamiento de la
Prefectura, y es así que la Prefectura mediante memorial señala que realizar la transferencia
y registro en Derechos Reales resultaría oneroso y fatigoso. Sigue diciendo que el Director
Departamental del INRA rechaza el recurso de revocatoria, mediante decreto de 17 de agosto
de 2001, ordenando se eleven actuados para efectos del recurso jerárquico que,
posteriormente, fue rechazado.
Por otro lado, señala que para poder vender un terreno agrícola adquirido por dotación, como
ocurrió en el caso presente, se requería la autorización del Consejo Nacional de reforma
Agraria y señala como jurisprudencia la Gaceta Judicial Nº 1635, pag-229, marzo-1997.
Manifiesta que la comunidad a la que representa, posee los terrenos que motivan la litis, hace
30 años, dando actividad productiva al mismo, y que el informe técnico jurídico E.T.J. Nº
0045/2002 se limita a hacer una descripción de la documental aparejada, sin hacer una
valoración de la misma, y en el punto 3 encuentra algo curioso cuando indica que la función
social no fue definida claramente en la ficha catastral cuando se consigna como actividad la
del pastoreo y seguidamente se dice que existe un proyecto para pastoreo, duda que a decir
de la parte demandante, debió ser despejada para que el informe pueda ser considerado
como veraz y responsable, lo cual hubiese sido posible si se realizaba la inspección que
solicitaron al INRA para demostrar la posesión que ejercían.
En función a lo expuesto, pide se deje sin efecto la resolución impugnada, a efectos de que se
dicte una nueva resolución, considerando todos los antecedentes de la carpeta de
saneamiento.
I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 68 a 69, fue
corrida en traslado al Presidente de la República y al Ministro de Desarrollo Rural,
Agropecuario y Medio Ambiente, y a fs. 108-112 vta. se apersona el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Presidente Constitucional de la
República, Juan Evo Morales Ayma, para contestar negativamente a la demanda, señalando
en lo principal que a solicitud de parte se determina como área de saneamiento el predio
denominado "Comunidad Sulti K´asapata", y que con posterioridad a ello cursa a fs. 49 el
informe de 25 de mayo de 2001 que señala que una vez realizada la inspección a la
propiedad del Sindicato "Sulti K´asapata" se evidenció que la misma se encuentra
abandonada, no existiendo vestigios de producción agrícola ni plantaciones, y posteriormente
a ello, mediante Resolución Instructoria R.I. Nº 0090/01 de 13 de agosto de 2001 se intima a
los interesados a apersonarse y fija como fecha para la ejecución de las pericias de campo, el
11 de septiembre de 2001; fecha en la cual se identificó y recogió información de los predios
"Comunidad Sulti K´asapata" y "Laimiña".
Manifiesta que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica E.T.J. Nº 0045/2002 de 02 de
mayo de 2002 se sugiere dictar resolución suprema anulatoria del Título Ejecutorial Nº
329898 con antecedente en el expediente Nº 394 y la improcedencia de la dotación solicitada
por la O.T.B. "Sulti K´asapata"; asimismo señala que el Informe en Conclusiones de la
Exposición Pública de Resultados establece que se apersonaron los señores Honorato Rojas
García y Tomás Gutiérrez en representación de la "Comunidad Sulti K´asapata" y la señora
Ligia Mercado Rocha en representación de la Prefectura del Departamento de Cochabamba,
para realizar observaciones de fondo y que el dictamen legal de 30 de enero de 2007 sugiere
anular el Titulo Ejecutorial Nº 329898 por incumplimiento de la función social, declarándose
ilegal la posesión de la O.T.B. Sulti K´asapata por ser su asentamiento posterior a la vigencia
de la L. Nº 1715, e incumplir la función social.
Señala que la falta de firma del titular de la Unidad Legal en la Resolución Determinativa, no
es causal de nulidad puesto que es un simple formalismo.
Con relación al apersonamiento de la Prefectura de Cochabamba, señala que ese extremo no
significó en ningún momento el desconocimiento del derecho alegado por la parte actora,

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sino que otorgó a las partes la posibilidad de demostrar el derecho que les asistía y acreditar
la antigüedad de su posesión.
En cuanto a la supuesta posesión ejercida por la parte actora, refiere que en antecedentes no
existe mejora alguna que hubiese sido introducida, observándose tan solo un circuito de
motocross y un terreno baldío que señala como mejora, "pastoreo".
Por lo demás, refiere que tanto la parte solicitante del saneamiento, como la opositora, no
lograron demostrar el cumplimiento de la función social ni acreditaron derecho propietario o
posesorio alguno y en función a lo expuesto pide que se declare improbada la demanda, con
expresa condenación de costas.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del
Tribunal
Agrario Nacional,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los
actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la
sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes,
efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la
resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los
actuados con relación al saneamiento del predio "Comunidad Sulti K´asapata", se tiene lo
siguiente:
II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la
L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen,
la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o
función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal
especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites
agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la
convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla
con la función económico social, respectivamente.
Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve declarar ilegal y sin
derecho a titulación la superficie de 7.5085 has., correspondiente al predio "Comunidad Sulti
K´asapata"
por
no
haber
acreditado
posesión
legal
y
pos
haberse
verificado
el
incumplimiento de la función social.
III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social o función social,
responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política
del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.II.III y
401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de
dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la
función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715
modificada por la L. N° 3545.
Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez
iniciado el trámite de saneamiento, cursa en antecedentes el memorial de fs. 68 presentado
por Honorato Rojas García y Tomás Gutiérrez Benavides, mediante el cual, a tiempo de
pronunciarse sobre el apersonamiento de la Prefectura del Departamento de Cochabamba en
el proceso de saneamiento, pide se rechace el mismo por no haber sido acreditada su
legitimación, entre otros aspectos que contiene el mismo. Posteriormente se tiene el Informe
I.J.DC. Nº 051/2001 de 31 de julio de 2001 que sugiere se disponga la prosecución del trámite
en razón a que al dar curso a un proceso de saneamiento no se está reconociendo derecho
propietario alguno; actuado que mereció la interposición del recurso de revocatoria por parte
de Honorato Rojas García y Tomás Gutiérrez Benavides, observando que la representante de
la Prefectura carecía de legitimidad para apersonarse en el proceso de saneamiento;
seguidamente, cursa en antecedentes el Informe I.J.DC. Nº 053/2001 de 13 de agosto de
2001 de fs. 78 a 79 que sugiere rechazar el recurso de revocatoria por el hecho de que el

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apersonamiento de la Prefectura del Departamento de Cochabamba en el proceso de
saneamiento no implica el reconocimiento de derecho alguno, aspecto que corresponderá
más bien, al resultado del proceso de saneamiento y es así que el Informe Nº 206/2001 de 14
de septiembre de 2001, cursante a fs. 118-120 sugiere rechazar el recurso jerárquico
interpuesto por Honorato Rojas García y Tomás Gutiérrez Benavides, en función al cual se
pronuncia la resolución Administrativa Nº 120/2001 de 18 de septiembre de 2001 rechazando
el recurso antes mencionado.
A fs. 69 cursa la ficha catastral del predio Sulti K´asapata con una superficie de 7.0557 has.,
que en la parte de observaciones anota que el mismo es baldío y que estaría proyectado para
pastoreo.
De fs. 460 a 468 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico que, entre otros, establece
que la O.T.B. Sulti K´asapata no acredito en forma fehaciente su posesión anterior a la
promulgación de la L. Nº 1715 ni el cumplimiento de la función social, puesto que no se
acreditó la existencia de corrales, pastizales u otros que permitan evidenciar que el terreno
esté destinado a pastoreo, y sugiere se dicte resolución administrativa de improcedencia de
dotación con relación al predio antes nombrado. Por otro lado, se estableció que tampoco la
Prefectura del departamento de Cochabamba acreditó el cumplimiento de la Función Social
en el predio antes señalado; habiéndose procedido posteriormente a la apertura de la etapa
de exposición pública de resultados.
Con posterioridad a lo relacionado precedentemente, cursa a fs. 470 memorial de
observación presentado por Honorato Rojas García y Tomás Gutiérrez Benavides observando
el apersonamiento de la Prefectura de Cochabamba y a fs. 508 cursa el Informe en
Conclusiones Nº 0125/2002 de 06 de septiembre de 2002 en base al cual se establece el
nombre de la propiedad como "Tierras Fiscales", lo cual mereció, a su vez, el Informe de fs.
511 a 516, solicitando se revise lo actuado dentro del proceso de saneamiento y con
posterioridad a la tentativa de conciliación que no prosperó por inasistencia de la Prefectura,
se emitió el Informe Legal de 13 de mayo de 2005 que sugirió se declare ilegal la posesión de
la Comunidad Sulti K´asapata.
Seguidamente cursa en antecedentes el Dictamen Legal SAN SIM 001/2007 de 30 de enero
de 2007 que reitera la sugerencia en sentido de que se declare ilegal la posesión de la
Comunidad Sulti K´asapata, mismo que fue aprobado mediante proveído de fs. 578.
En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función
social efectuada por el INRA en el predio denominado "Comunidad Sulti K´asapata", se
ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la
L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas
previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215 que se hallan traducidos en la ficha catastral, el
informe técnico circunstanciado del predio, el Informe en Conclusiones y demás actuaciones
efectuadas en campo que arrojan como resultado el incumplimiento de la función social o
económica social
en el
predio,
en la extensión superficial
de 7.5085 has.,
habiéndose
establecido también la ilegalidad de la posesión de la O.T.B. demandante, en el predio antes
individualizado.
Que por otra parte, la respectiva ficha catastral firmada por el Sr. Honorato Rojas, permite
evidenciar que el predio que motiva el proceso era un terreno baldío; información que se
considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron
recabados in situ directa y objetivamente, considerándose como el principal medio para la
comprobación de la FES o FS, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715.
Asimismo corresponde manifestar que este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia
ha establecido a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 38 de 24 de octubre de 2003,
que: "... de conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la FES en materia
agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias,
forestales y otras de carácter productivo".
Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se
tiene que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento de la FES o FS en el predio que

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motiva el litigio, puesto que no fueron identificadas ningún tipo de mejoras, aspecto que fue
verificado directamente a través de las pericias de campo.
Que, por otra parte, se tiene que el apersonamiento de la Prefectura del departamento de
Cochabamba en el proceso de saneamiento, fue efectuada conforme a derecho, y de
conformidad a la uniforme jurisprudencia constitucional que otorga derecho al efecto
señalado a todos quienes e creyeren afectados por las resoluciones que pudieran emanar de
los procesos, se establece que la misma no constituyó óbice alguno para el desarrollo del
mismo.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el
demandante en su demanda de fs. 1a 14 vta. de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 36 a 42, interpuesta por Francisco Rojas Arispe contra el Presidente Constitucional de la
República y la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente; y,
consecuentemente, subsistente la Resolución Suprema Nº 229105 de 25 de julio de 2008 que
declara la superficie del predio denominado "Comunidad Sulti K´asapata" como tierra fiscal.
Sea con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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