TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
15/2010
Expediente:
Nº
81/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Francisco
Rojas
Arispe
en
representación
de
la
Comunidad
Sulti
K´asapata.
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
18
de
mayo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
36
a
42.,
la
contestación
de
fs.
108
a
112
vta.,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
36
a
42,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Francisco
Rojas
Arispe
en
representación
de
la
Comunidad
Sulti
Kasapata,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
229105
de
25
de
julio
de
2008,
en
base
a
aspectos
de
orden
técnico
legal,
a
saber:
Como
primer
fundamento
de
la
demanda
expresa
que
el
16
de
abril
de
2001
iniciaron
el
tramite
de
saneamiento
de
unos
terrenos
ubicados
en
la
zona
de
San
Benito,
Tercera
Sección
Municipal
de
la
provincia
Punata
del
departamento
de
Cochabamba,
que
tienen
una
superficie
de
7.0557
has.;
habiendo
la
comunidad,
realizado
distintas
labores
como
ser
la
plantación
de
árboles
y
utilización
del
terreno
para
pastoreo
y
agricultura,
ejerciendo
posesión
continuada
y
pacifica
durante
37
años.
Que
una
vez
admitida
la
solicitud
efectuada
al
INRA,
se
emitió
la
resolución
determinativa
correspondiente,
en
fecha
2
de
mayo
de
2001,
que
no
cuenta
con
la
firma
del
encargado
de
la
unidad
legal.
Fundamenta
también
que
el
4
de
mayo
de
2001,
se
apersonó
Ligia
Mercado
Rocha
en
representación
de
la
Prefectura
de
Cochabamba,
adjuntando
documentación
que
permite
evidenciar
la
transferencia
de
terrenos
a
favor
del
IBTA
(Instituto
Boliviano
de
Tecnología
Agraria)sin
indicar
limites;
lo
cual
motivó
que
se
hiciera
el
reclamo
correspondiente
y
oportuno
en
sentido
de
que
el
propietario
de
esos
terreno
era
el
IBTA
y
no
la
Prefectura
de
Cochabamba,
puesto
que
no
podía
actuar
una
institución
en
nombre
de
otra,
sin
que
exista
una
transferencia
legal
o
en
su
caso,
un
poder
que
acredite
la
representación
asumida,
lo
cual
implica
que
la
Prefectura
actuó
sin
personería,
viciando
sus
actos
de
nulidad
absoluta.
Sigue
diciendo
que
el
origen
del
derecho
propietario
de
IBTA
es
una
escritura
anterior
a
la
reforma
agraria,
en
la
cual
no
se
incluyen
colindancias,
halando
extraño
que
la
Prefectura
se
apersone
al
trámite
de
saneamiento
sin
tener
personería,
reclamando
para
si
terrenos
que
ni
siquiera
conocía,
lo
cual
constaría
en
actas
de
inspección,
y
resulta
peor
aún
que
el
INRA
admita
el
apersonamiento
antes
referido,
pese
a
los
reclamos
efectuados
por
los
ahora
demandantes.
Refiere
que
adjuntan
dos
planos
que
no
corresponde
al
terreno
cuyo
saneamiento
fue
efectuado,
puesto
que
las
colindancias
y
superficies
no
coinciden
con
las
del
predio
que
motiva
el
proceso,
y
fundamentan
también
que
mediante
memorial
de
21
de
junio
de
2001
solicitaron
se
rechace
el
apersonamiento
de
la
Prefectura,
en
base
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
163-a)
y
b),
164-b)
y
165-c)-c.1)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
puesto
que
la
documentación
presentada
se
encuentra
a
nombre
del
IBTA,
que
es
una
persona
distinta
a
la
Prefectura.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fundamentan
también
que
fue
impugnado
un
informe
de
Inspección
en
la
cual
participaron
solo
personeros
de
la
Prefectura
y
del
INRA,
oportunidad
en
la
que
se
admitió
el
apersonamiento
de
la
Prefectura
y
refiere
que
fue
solicitada
la
revocatoria
del
decreto
de
01
de
agosto
de
2001
que
ordena
la
prosecución
del
trámite
y
admite
el
apersonamiento
de
la
Prefectura,
y
es
así
que
la
Prefectura
mediante
memorial
señala
que
realizar
la
transferencia
y
registro
en
Derechos
Reales
resultaría
oneroso
y
fatigoso.
Sigue
diciendo
que
el
Director
Departamental
del
INRA
rechaza
el
recurso
de
revocatoria,
mediante
decreto
de
17
de
agosto
de
2001,
ordenando
se
eleven
actuados
para
efectos
del
recurso
jerárquico
que,
posteriormente,
fue
rechazado.
Por
otro
lado,
señala
que
para
poder
vender
un
terreno
agrícola
adquirido
por
dotación,
como
ocurrió
en
el
caso
presente,
se
requería
la
autorización
del
Consejo
Nacional
de
reforma
Agraria
y
señala
como
jurisprudencia
la
Gaceta
Judicial
Nº
1635,
pag-229,
marzo-1997.
Manifiesta
que
la
comunidad
a
la
que
representa,
posee
los
terrenos
que
motivan
la
litis,
hace
30
años,
dando
actividad
productiva
al
mismo,
y
que
el
informe
técnico
jurídico
E.T.J.
Nº
0045/2002
se
limita
a
hacer
una
descripción
de
la
documental
aparejada,
sin
hacer
una
valoración
de
la
misma,
y
en
el
punto
3
encuentra
algo
curioso
cuando
indica
que
la
función
social
no
fue
definida
claramente
en
la
ficha
catastral
cuando
se
consigna
como
actividad
la
del
pastoreo
y
seguidamente
se
dice
que
existe
un
proyecto
para
pastoreo,
duda
que
a
decir
de
la
parte
demandante,
debió
ser
despejada
para
que
el
informe
pueda
ser
considerado
como
veraz
y
responsable,
lo
cual
hubiese
sido
posible
si
se
realizaba
la
inspección
que
solicitaron
al
INRA
para
demostrar
la
posesión
que
ejercían.
En
función
a
lo
expuesto,
pide
se
deje
sin
efecto
la
resolución
impugnada,
a
efectos
de
que
se
dicte
una
nueva
resolución,
considerando
todos
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento.
I.2.-
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
68
a
69,
fue
corrida
en
traslado
al
Presidente
de
la
República
y
al
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
y
a
fs.
108-112
vta.
se
apersona
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
representación
del
Presidente
Constitucional
de
la
República,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
para
contestar
negativamente
a
la
demanda,
señalando
en
lo
principal
que
a
solicitud
de
parte
se
determina
como
área
de
saneamiento
el
predio
denominado
"Comunidad
Sulti
K´asapata",
y
que
con
posterioridad
a
ello
cursa
a
fs.
49
el
informe
de
25
de
mayo
de
2001
que
señala
que
una
vez
realizada
la
inspección
a
la
propiedad
del
Sindicato
"Sulti
K´asapata"
se
evidenció
que
la
misma
se
encuentra
abandonada,
no
existiendo
vestigios
de
producción
agrícola
ni
plantaciones,
y
posteriormente
a
ello,
mediante
Resolución
Instructoria
R.I.
Nº
0090/01
de
13
de
agosto
de
2001
se
intima
a
los
interesados
a
apersonarse
y
fija
como
fecha
para
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
el
11
de
septiembre
de
2001;
fecha
en
la
cual
se
identificó
y
recogió
información
de
los
predios
"Comunidad
Sulti
K´asapata"
y
"Laimiña".
Manifiesta
que
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
E.T.J.
Nº
0045/2002
de
02
de
mayo
de
2002
se
sugiere
dictar
resolución
suprema
anulatoria
del
Título
Ejecutorial
Nº
329898
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
394
y
la
improcedencia
de
la
dotación
solicitada
por
la
O.T.B.
"Sulti
K´asapata";
asimismo
señala
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
establece
que
se
apersonaron
los
señores
Honorato
Rojas
García
y
Tomás
Gutiérrez
en
representación
de
la
"Comunidad
Sulti
K´asapata"
y
la
señora
Ligia
Mercado
Rocha
en
representación
de
la
Prefectura
del
Departamento
de
Cochabamba,
para
realizar
observaciones
de
fondo
y
que
el
dictamen
legal
de
30
de
enero
de
2007
sugiere
anular
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
329898
por
incumplimiento
de
la
función
social,
declarándose
ilegal
la
posesión
de
la
O.T.B.
Sulti
K´asapata
por
ser
su
asentamiento
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715,
e
incumplir
la
función
social.
Señala
que
la
falta
de
firma
del
titular
de
la
Unidad
Legal
en
la
Resolución
Determinativa,
no
es
causal
de
nulidad
puesto
que
es
un
simple
formalismo.
Con
relación
al
apersonamiento
de
la
Prefectura
de
Cochabamba,
señala
que
ese
extremo
no
significó
en
ningún
momento
el
desconocimiento
del
derecho
alegado
por
la
parte
actora,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sino
que
otorgó
a
las
partes
la
posibilidad
de
demostrar
el
derecho
que
les
asistía
y
acreditar
la
antigüedad
de
su
posesión.
En
cuanto
a
la
supuesta
posesión
ejercida
por
la
parte
actora,
refiere
que
en
antecedentes
no
existe
mejora
alguna
que
hubiese
sido
introducida,
observándose
tan
solo
un
circuito
de
motocross
y
un
terreno
baldío
que
señala
como
mejora,
"pastoreo".
Por
lo
demás,
refiere
que
tanto
la
parte
solicitante
del
saneamiento,
como
la
opositora,
no
lograron
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
ni
acreditaron
derecho
propietario
o
posesorio
alguno
y
en
función
a
lo
expuesto
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda,
con
expresa
condenación
de
costas.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
a
cuyo
propósito
y
previo
análisis
de
los
actuados
con
relación
al
saneamiento
del
predio
"Comunidad
Sulti
K´asapata",
se
tiene
lo
siguiente:
II.2.
Que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Conforme
lo
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
entre
otras,
constituyen,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
de
acuerdo
a
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal
especial,
con
anterioridad
de
dos
años
a
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
y
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y,
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente.
Que
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
resolución
impugnada
resuelve
declarar
ilegal
y
sin
derecho
a
titulación
la
superficie
de
7.5085
has.,
correspondiente
al
predio
"Comunidad
Sulti
K´asapata"
por
no
haber
acreditado
posesión
legal
y
pos
haberse
verificado
el
incumplimiento
de
la
función
social.
III.3.
La
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
o
función
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.II.III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Que
de
la
revisión
de
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
observa
que
una
vez
iniciado
el
trámite
de
saneamiento,
cursa
en
antecedentes
el
memorial
de
fs.
68
presentado
por
Honorato
Rojas
García
y
Tomás
Gutiérrez
Benavides,
mediante
el
cual,
a
tiempo
de
pronunciarse
sobre
el
apersonamiento
de
la
Prefectura
del
Departamento
de
Cochabamba
en
el
proceso
de
saneamiento,
pide
se
rechace
el
mismo
por
no
haber
sido
acreditada
su
legitimación,
entre
otros
aspectos
que
contiene
el
mismo.
Posteriormente
se
tiene
el
Informe
I.J.DC.
Nº
051/2001
de
31
de
julio
de
2001
que
sugiere
se
disponga
la
prosecución
del
trámite
en
razón
a
que
al
dar
curso
a
un
proceso
de
saneamiento
no
se
está
reconociendo
derecho
propietario
alguno;
actuado
que
mereció
la
interposición
del
recurso
de
revocatoria
por
parte
de
Honorato
Rojas
García
y
Tomás
Gutiérrez
Benavides,
observando
que
la
representante
de
la
Prefectura
carecía
de
legitimidad
para
apersonarse
en
el
proceso
de
saneamiento;
seguidamente,
cursa
en
antecedentes
el
Informe
I.J.DC.
Nº
053/2001
de
13
de
agosto
de
2001
de
fs.
78
a
79
que
sugiere
rechazar
el
recurso
de
revocatoria
por
el
hecho
de
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apersonamiento
de
la
Prefectura
del
Departamento
de
Cochabamba
en
el
proceso
de
saneamiento
no
implica
el
reconocimiento
de
derecho
alguno,
aspecto
que
corresponderá
más
bien,
al
resultado
del
proceso
de
saneamiento
y
es
así
que
el
Informe
Nº
206/2001
de
14
de
septiembre
de
2001,
cursante
a
fs.
118-120
sugiere
rechazar
el
recurso
jerárquico
interpuesto
por
Honorato
Rojas
García
y
Tomás
Gutiérrez
Benavides,
en
función
al
cual
se
pronuncia
la
resolución
Administrativa
Nº
120/2001
de
18
de
septiembre
de
2001
rechazando
el
recurso
antes
mencionado.
A
fs.
69
cursa
la
ficha
catastral
del
predio
Sulti
K´asapata
con
una
superficie
de
7.0557
has.,
que
en
la
parte
de
observaciones
anota
que
el
mismo
es
baldío
y
que
estaría
proyectado
para
pastoreo.
De
fs.
460
a
468
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
que,
entre
otros,
establece
que
la
O.T.B.
Sulti
K´asapata
no
acredito
en
forma
fehaciente
su
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
ni
el
cumplimiento
de
la
función
social,
puesto
que
no
se
acreditó
la
existencia
de
corrales,
pastizales
u
otros
que
permitan
evidenciar
que
el
terreno
esté
destinado
a
pastoreo,
y
sugiere
se
dicte
resolución
administrativa
de
improcedencia
de
dotación
con
relación
al
predio
antes
nombrado.
Por
otro
lado,
se
estableció
que
tampoco
la
Prefectura
del
departamento
de
Cochabamba
acreditó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
antes
señalado;
habiéndose
procedido
posteriormente
a
la
apertura
de
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados.
Con
posterioridad
a
lo
relacionado
precedentemente,
cursa
a
fs.
470
memorial
de
observación
presentado
por
Honorato
Rojas
García
y
Tomás
Gutiérrez
Benavides
observando
el
apersonamiento
de
la
Prefectura
de
Cochabamba
y
a
fs.
508
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
Nº
0125/2002
de
06
de
septiembre
de
2002
en
base
al
cual
se
establece
el
nombre
de
la
propiedad
como
"Tierras
Fiscales",
lo
cual
mereció,
a
su
vez,
el
Informe
de
fs.
511
a
516,
solicitando
se
revise
lo
actuado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
con
posterioridad
a
la
tentativa
de
conciliación
que
no
prosperó
por
inasistencia
de
la
Prefectura,
se
emitió
el
Informe
Legal
de
13
de
mayo
de
2005
que
sugirió
se
declare
ilegal
la
posesión
de
la
Comunidad
Sulti
K´asapata.
Seguidamente
cursa
en
antecedentes
el
Dictamen
Legal
SAN
SIM
001/2007
de
30
de
enero
de
2007
que
reitera
la
sugerencia
en
sentido
de
que
se
declare
ilegal
la
posesión
de
la
Comunidad
Sulti
K´asapata,
mismo
que
fue
aprobado
mediante
proveído
de
fs.
578.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
efectuada
por
el
INRA
en
el
predio
denominado
"Comunidad
Sulti
K´asapata",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas
por
el
art.
263
del
D.S.
Nº
29215
que
se
hallan
traducidos
en
la
ficha
catastral,
el
informe
técnico
circunstanciado
del
predio,
el
Informe
en
Conclusiones
y
demás
actuaciones
efectuadas
en
campo
que
arrojan
como
resultado
el
incumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
en
el
predio,
en
la
extensión
superficial
de
7.5085
has.,
habiéndose
establecido
también
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
la
O.T.B.
demandante,
en
el
predio
antes
individualizado.
Que
por
otra
parte,
la
respectiva
ficha
catastral
firmada
por
el
Sr.
Honorato
Rojas,
permite
evidenciar
que
el
predio
que
motiva
el
proceso
era
un
terreno
baldío;
información
que
se
considera
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA,
cuyos
datos
fueron
recabados
in
situ
directa
y
objetivamente,
considerándose
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
o
FS,
conforme
señala
el
art.
159
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Asimismo
corresponde
manifestar
que
este
Tribunal
a
través
de
su
uniforme
jurisprudencia
ha
establecido
a
través
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
38
de
24
de
octubre
de
2003,
que:
"...
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715,
la
FES
en
materia
agraria
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo".
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
parte
actora
no
logró
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
en
el
predio
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
motiva
el
litigio,
puesto
que
no
fueron
identificadas
ningún
tipo
de
mejoras,
aspecto
que
fue
verificado
directamente
a
través
de
las
pericias
de
campo.
Que,
por
otra
parte,
se
tiene
que
el
apersonamiento
de
la
Prefectura
del
departamento
de
Cochabamba
en
el
proceso
de
saneamiento,
fue
efectuada
conforme
a
derecho,
y
de
conformidad
a
la
uniforme
jurisprudencia
constitucional
que
otorga
derecho
al
efecto
señalado
a
todos
quienes
e
creyeren
afectados
por
las
resoluciones
que
pudieran
emanar
de
los
procesos,
se
establece
que
la
misma
no
constituyó
óbice
alguno
para
el
desarrollo
del
mismo.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
1a
14
vta.
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
36
a
42,
interpuesta
por
Francisco
Rojas
Arispe
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente;
y,
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
229105
de
25
de
julio
de
2008
que
declara
la
superficie
del
predio
denominado
"Comunidad
Sulti
K´asapata"
como
tierra
fiscal.
Sea
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022