TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
09/010.
Expediente:
Nº
92-08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Industria
Maderera
Sutó
LTDA,
representada
por
Robert
Castedo
Gutiérrez.
Demandado:
Superintendencia
General
SIRENARE
representada
por
José
Iván
Castellón
Quiroga.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
13
de
mayo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
475
a
483
vta.
interpuesta
por
la
Industria
Maderera
Sutó
Ltda.,
representada
por
Robert
Castedo
Gutiérrez,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RJ
Nº
036/2008
de
23
de
septiembre
de
2008,
emitida
por
J.
Iván
Castedo
Quiroga,
Superintendente
General
a.i.
SIRENARE,
contestación
de
fs.
545
a
549,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1.
Que
de
fs.
475
a
483
vta.,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
la
Industría
Maderera
Sutó
Ltda.,
representada
por
Robert
Castedo
Gutiérrez,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
Nº
036/2008
de
23
de
septiembre
de
2008,
dictada
dentro
del
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
Yoshiaki
Futura,
en
representación
Legal
de
la
Empresa
Industria
Maderera
Sutó
Ltda.,
argumentando:
1.-
Que
la
Industria
Maderera
Sutó
Ltda.,
se
acogió
a
la
conversión
voluntaria
al
Régimen
de
Concesiones
forestales
en
el
año
de
1996
obteniendo
de
la
Superintendencia
Forestal
una
Concesión
Forestal
de
100.002
has.,
ubicada
en
la
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz,
mediante
la
Resolución
Administrativa
Nº
61/
97
de
31
de
julio
de
1997.
En
mérito
a
ese
derecho
la
empresa
ha
venido
obteniendo
distintas
autorizaciones
anuales
de
aprovechamiento
denominadas
Plan
Operativo
Anual
Forestal,
transcribiendo
cuatro
de
dichas
resoluciones,
efectuándose
el
transporte
de
manera
regular,
pero
sorpresivamente
en
fecha
28
y
30
de
septiembre
fueron
interceptadas
en
el
Puesto
Fijo
de
Control
de
Puerto
de
Pailas,
tres
camiones
que
transportaban
99
trozas
de
la
especie
Morado,
bajo
el
argumento
de
que
las
trozas
corresponderían
a
corte
antiguo
o
de
más
de
tres
años,
como
se
desprenden
de
las
Actas
de
Decomiso
Provisional
Nº
010575,
010451
y
10452
e
Informes
Técnicos
TEC-PFCF-PAILAS-027-2007,
28/2007
y
29/2007,
ocasionando
su
reclamo
a
la
Superintendencia
Forestal
haciéndole
conocer
que
el
producto
contaba
con
el
respectivo
Certificado
Forestal
de
Origen
(CFO)
y
que
la
intervención
se
debió
a
la
falta
de
pericia
de
los
inspectores
que
no
conocían
las
características
de
la
especie
Morado
y
a
error
de
la
Superintendencia
Forestal
que
consignaron
en
el
CFO
23084
una
autorización
distinta
a
la
que
correspondía,
equivocación
conferida
en
el
Informe
Técnico
DIC-TEC-PSZ-04-2007,
el
cual
constata
que
por
una
equivocación
se
emite
el
CFO
1
con
el
Código
RU-PSZ-POAF-045-2007,
cuando
en
realidad
corresponden
a
la
autorización
RU-PSZ-POAF-41-2006.
Prosigue
e
indica
que
los
descargos
presentados
en
la
primera
etapa
del
proceso
han
demostrado
que
el
producto
intervenido
viene
correctamente
amparado
con
su
Certificado
Forestal
de
Origen,
mientras
que
la
Superintendencia
Forestal,
no
ha
demostrado
por
ninguna
técnica
y
metodología
de
que
las
trozas
sean
de
un
corte
de
más
de
tres
años,
aunque
los
cortes
en
realidad
sean
de
más
de
un
año
y
medio
y
dos,
ya
que
las
autorizaciones
provienen
del
año
2005,
2006,
tiempo
en
el
cual
sufren
biodegradación
y
pérdida
de
la
corteza.
Continúa
y
expresa
que
el
pretender
imponer
a
la
empresa
alguna
responsabilidad
sería
actuar
en
contra
del
principio
constitucional
de
la
presunción
de
inocencia
y
el
principio
de
culpabilidad;
que
en
los
antecedentes
del
proceso
cursa
copia
autenticada
donde
se
reclama
a
la
Superintendencia
Forestal
no
haber
considerado
en
sus
informes
técnicos
ingresando
al
fondo
del
asunto
ni
se
han
considerado
los
argumentos
y
descargos,
solicitando
audiencia
pública
y
dictamen
jurídico
de
fondo,
para
exponer
las
razones,
descargos,
pruebas,
argumentos
técnicos
y
legales
con
el
objeto
de
que
se
pondere
y
se
haga
la
valoración
legal
de
los
mismos,
siendo
rechazada
su
solicitud,
bajo
la
aplicación
del
principio
de
eficacia,
economía,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
simplicidad
y
celeridad,
privilegiando
el
formalismo
y
el
procedimiento,
en
desmedro
del
derecho
de
defensa
y
del
principio
de
la
verdad
material.
Refiriéndose
al
contenido
de
la
Resolución
Administrativa
de
primera
instancia
RU-ISC-
CTB-2602-2007,
afirma
que
la
misma
pone
fin
al
procedimiento
sancionador
bajo
los
siguientes
argumentos:
se
considera
con
respaldo
legal
33
trozas
con
volumen
de
21,89
m3r
cuyo
detalle
se
encuentra
en
el
Dictamen
Técnico
DIC-TCE-PSZ-006/2007;
que
en
ningún
momento
el
IAPOAF,
se
convierte
en
instrumento
de
gestión
que
permita
el
aprovechamiento
que
no
fuera
autorizado
en
el
POAF.
La
empresa
debería
de
haber
comunicado
a
la
Superintendencia
Forestal
antes
de
realizar
el
corte
de
árboles
que
no
se
encontraban
autorizados
en
los
respectivos
POAF
a
efectos
de
que
pueda
verificarse
o
aprobarse
por
fe
pública,
previo
replanteo
de
los
instrumentos
de
gestión
POAF,
transcribiendo
el
art.
27
Par.
I)
de
la
Ley
Forestal.
En
el
entendido
de
dicha
norma
legal
el
aprovechamiento
de
las
68
trozas
no
se
encuentran
autorizadas
por
lo
que
no
se
puede
refrendar
por
el
Certificado
Forestal
de
Origen
que
las
detalla,
configurándose
de
esta
manera
el
transporte
ilegal
de
productos
forestales
previsto
en
el
art.
41
de
la
L.
Nº
1700
en
relación
al
art.
95º-IV
y
96
-I
de
su
Reglamento
General.
Por
último
se
refiere
a
la
parte
dispositiva
de
la
Resolución
Administrativa.
En
mérito
a
dicha
resolución
expresa
la
parte
demandante
que
interpuso
el
recurso
de
revocatoria,
acusando
la
no
indicación
de
los
puntos
de
hecho
a
probar,
en
violación
al
debido
proceso,
derecho
a
la
defensa
y
la
seguridad
jurídica;
la
falta
de
motivación
en
la
Resolución
Administrativa
RU-ISC-CTR-2602-2007,
que
impone
sanciones
a
la
Empresa
Sutó
Ltda.,
sin
asidero
legal
y
la
ausencia
de
la
valoración
de
las
pruebas
de
descargo,
por
donde
se
demostró
la
imposibilidad
de
efectuar
evaluaciones
para
demostrar
la
antigüedad
del
corte
de
las
trozas.
Continúa
y
dice
que
en
el
fondo
de
la
Resolución
Recurrida,
se
ha
violado
el
derecho
fundamental
a
la
seguridad
jurídica
y
principios
de
legalidad,
razonabilidad
y
métodos
de
interpretación
de
la
norma
y
el
principio
precautorio.
En
cuanto
a
la
Resolución
Administrativa
RJ-
036/2008
indica
que
la
misma
es
absolutamente
ilegal,
atentatorio
a
los
principios
constitucionales
como
el
debido
proceso,
derecho
de
defensa,
seguridad
jurídica
y
al
principio
de
legalidad
que
rige
el
procedimiento
administrativo
y
dice
que
sobre
la
calidad
del
instrumento
de
gestión
del
POAF,
la
Gestión
sostenible
significa
el
cuidado
y
uso
de
los
bosques
y
tierras
forestales
de
tal
modo
que
mantengan
la
biodiversidad,
productividad,
capacidad
de
regeneración,
vitalidad
y
su
potencial
para
suministrar
hoy
y
en
el
futuro
las
funciones
económicas,
ecológicas
y
sociales
a
nivel
local,
nacional
y
global
y
sin
que
cause
perjuicio
a
otros
ecosistemas.
El
IPOAF
constituye
documento
de
gestión
forestal
de
verificación
de
las
actividades
ex
post
aprovechamiento
de
toda
área
autorizada
al
cierre
de
la
ejecución
del
mismo.
Asimismo,
el
POAF
es
el
instrumento
de
gestión
en
el
cual
se
consignan
los
volúmenes
aprovechables
que
una
vez
ejecutados
deben
ser
informados
a
la
Superintendencia
Forestal
mediante
el
IAPOAF
a
objeto
de
cruzar
la
información
y
determinar
el
grado
de
cumplimiento,
de
ninguna
manera
para
utilizarse
para
el
aprovechamiento
propiamente
dicho;
que
la
resolución
de
marras
ha
efectuado
una
interpretación
arbitraria
de
lo
que
es
un
IPOAF
desconociendo
que
el
mismo
no
es
un
instrumento
que
existe
per
se
o
con
un
mismo
fin
en
si
mismo,
sino
que
hace
parte
de
un
conjunto
de
instrumentos
técnicos
que
conforman
el
Plan
General
de
Manejo,
conforme
lo
establece
el
art.
27
de
la
L.
Nº
1700
con
relación
al
art.
69-I)
del
Reglamento
de
la
L.
Forestal
aprobado
mediante
D.S.
Nº
26389.
Continúa
señalando
la
parte
demandante,
que
si
bien
es
cierto
que
el
IAPOAF
sirve
para
verificar
el
grado
de
cumplimiento
de
la
programación
de
aprovechamiento
establecido
en
el
POAF,
no
es
menos
evidente
que
dicho
instrumento
se
traduce
en
información
técnica
como
el
porcentaje
de
aprovechamiento
y
la
cantidad
de
árboles
en
pie,
que
son
los
que
precisamente
garantizan
la
sostenibilidad
en
el
sentido
ecológico,
que
es
la
garantía
de
productividad
y
vitalidad
del
bosque
sin
afectar
a
otro
ecosistema.
Indica
también
que
el
POAF,
no
es
una
programación
rígida
al
cual
el
administrado
debe
sujetarse
matemáticamente,
sino
al
que
debe
atenerse
por
aproximación,
atendiendo
la
variabilidad
del
bosque,
verificando
dos
elementos:
la
garantía
de
la
productividad
del
bosque
y
la
aplicación
del
principio
precautorio
cuando
una
practica
del
POAF
pudiera
estar
afectando
el
producto
autorizado.
Continúa
indicando
que
el
IAPOAF
más
que
un
cruzamiento
con
el
POAF,
con
el
fin
de
verificar
el
grado
de
cumplimiento
matemático,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procura
el
levantamiento
de
una
información
que
evidencie
que
la
práctica
en
el
aprovechamiento
es
sostenible.
En
términos
generales
expresa
la
parte
demandante,
que
las
políticas
de
desarrollo
sostenible
afectan
a
tres
áreas:
económico,
ambiental
y
social.
Sostiene
también
que
la
falta
de
un
conocimiento
cabal
de
lo
que
es
una
infracción
forestal
y
una
falta
leve,
ha
llevado
a
dictar
una
Resolución
sin
fundamento,
así
la
infracción
forestal
requiere
dos
tipos
de
transgresiones,
la
positiva
o
normativa,
que
es
actuar
contra
la
norma
expresa,
en
este
caso
el
art.
96
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
es
decir,
que
la
conducta
afecte
de
manera
evidente
el
Recurso
Bosque,
lo
que
no
ha
acontecido.
Por
su
parte
la
falta
leve,
está
relacionada
con
una
conducta
aislada,
de
carácter
no
sistemática,
atribuible
a
la
falta
de
cuidado
o
pericia
más
que
a
una
vocación
contraventora,
cuyo
nivel
de
daño
es
escaso
o
reversible,
pero
que
de
no
corregirse
a
tiempo
pueden
llegar
a
tener
un
efecto
multiplicador
que
conlleve
un
impacto
mayor,
lo
que
no
ha
ocurrido
en
el
caso
de
autos.
Fundamentando
el
recurso,
afirma,
que
existen
infracciones
a
formas
esenciales
del
proceso,
que
violan
derechos
fundamentales,
al
no
indicar
los
puntos
de
hecho
a
probar
o
descargar,
en
violación
al
debido
proceso,
derecho
de
defensa
y
la
seguridad
jurídica,
transcribiendo
la
Sentencia
Constitucional
584/2006
R.,
indica
que
al
no
establecer
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento,
se
viola
el
derecho
a
la
defensa
al
no
tener
posibilidades
de
defender
a
la
entidad
que
representa,
por
no
saber
que
actos
y
hechos
debe
desvirtuar
o
cuando
menos
enervar;
pese
a
ello
haciendo
un
esfuerzo
jurídico
y
técnico
presentó
las
pruebas
que
consideró
pertinentes,
no
obstante
que
en
el
procedimiento
sancionador
prima
el
principio
de
presunción
de
inocencia,
siendo
la
administración
pública
que
debe
probar
los
hechos
que
le
llevaron
a
efectuar
su
intervención,
lo
que
no
ha
acontecido.
Otro
elemento
que
evidencia
la
violación
del
derecho
a
la
defensa,
es
que
se
ingresa
a
aperturar
el
procedimiento
por
transporte
ilegal
y
sin
embargo
en
el
procedimiento
se
ingresa
a
escudriñar
elementos
distintos
a
los
que
supuestamente
motivaron
la
intervención
de
las
trozas,
que
era
originalmente
el
supuesto
corte
antiguo
siendo
que
las
autorizaciones
eran
nuevas,
aspecto
que
tampoco
se
subsume
en
el
alcance
de
la
contravención
por
la
que
se
apertura
el
procedimiento.
Prosigue
y
sostienen,
que
la
entidad
reguladora
puede
investigar
los
aspectos
que
considere
oportuno,
el
problema
reside
en
que
lo
hace
sin
efectuar
un
acto
administrativo
de
ampliación,
violentando
con
ello
la
propia
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006
que
regula
el
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
por
Infracciones
al
Régimen
Forestal
de
la
Nación.
Transcribiendo
el
art.
11º
indica
que
la
ausencia
del
acto
de
ampliación
del
procedimiento,
impide
que
la
Empresa
que
representa,
pueda
contar
con
los
elementos
nuevos
de
indagación
y
que
se
configura
con
objeto
del
procedimiento,
por
ende
pueda
ofrecer
con
oportunidad
la
prueba,
lo
que
constituye
una
violación
del
debido
proceso.
Sostiene
también,
falta
de
motivación
de
la
Resolución
Definitiva,
de
las
Resoluciones
Administrativas
RU-ISC-CTR-2602-2007
de
28
de
diciembre
de
2007
y
la
Resolución
RJ
Nº
36/2008,
mediante
la
cual
se
impone
y
ratifica
una
sanción
administrativa
sin
asidero
legal
y
sin
guardar
las
garantías
del
debido
proceso
y
de
la
defensa;
carecen
de
motivación
absoluta
como
elemento
esencial
que
no
debe
prescindir
una
acto
administrativo
de
fondo
para
concluir
sin
lugar
a
dudas
que
el
administrado
ha
cometido
infracción.
La
Resolución
Impugnada
sin
arribar
de
manera
contundente
a
los
motivos
que
la
fundamentan
resuelve
el
decomiso
del
producto
forestal
y
la
imposición
de
una
sanción
pecuniaria,
careciendo
de
una
conclusión
contundente
de
que
tipo
de
infracción
ha
cometido
la
Empresa,
limitándose
a
efectuar
un
relato
de
los
hechos
y
una
indicación
de
normas
sin
hacer
la
subsunción
de
los
hechos
supuestamente
contravenidos
en
la
norma,
sin
explicar
las
razones
que
les
impulsaron
a
tomar
la
decisión
de
imponer
una
sanción,
siendo
la
decisión
arbitraria
y
dictatorial,
en
contravención
del
art.
28º
inc.
e)
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
Nº
2341.
Prosigue
exponiendo
que
al
ser
la
Superintendencia
General
del
SIRENARE,
una
instancia
de
revisión,
su
obligación
es
revisar
los
actos
de
los
inferiores,
conforme
lo
establece
el
Principio
de
Legalidad;
para
ratificar
la
Resolución
en
contra
de
la
Empresa,
arguye
indicando,
"el
argumento
de
la
falta
leve
que
se
plantea
en
el
recurso
es
inconsistente
en
razón
a
que
la
conducta
descrita
tanto
por
la
Superintendencia
Forestal
como
por
el
propio
representante
legal
de
la
Empresa,
constituye
infracción
administrativa".
Al
respecto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
transcribe
la
Sentencia
Constitucional
Nº
1369/2001R.
Por
otra
parte
expresa
que
existe
ausencia
de
valoración
de
las
pruebas
de
descargo,
al
haber
presentado
pruebas
de
descargo,
que
fueron
de
conocimiento
tanto
de
la
Superintendencia
Forestal
como
de
la
Superintendencia
General
del
SIRENARE.,
sin
embargo
dicha
documentación
no
fue
valorada,
ponderada
ni
compulsada
en
la
resolución
final.
Se
refiere
como
violaciones
de
fondo
en
la
resolución
recurrida,
entre
otras
violaciones
del
Derecho
Fundamental,
a
la
seguridad
jurídica,
principio
de
legalidad,
razonabilidad
y
métodos
de
la
interpretación
de
la
norma,
citando
y
transcribiendo
los
arts.
1º,
26
y
27
de
la
L.
Forestal
y
69
del
Reglamento
e
indica
que
en
las
Resoluciones
Administrativas
RU-ISC-
CTR-2602-2007
de
28
de
diciembre
de
2007
y
la
Resolución
RJ
Nº
36/2008,
no
se
aplica
en
su
real
dimensión
el
objeto
del
Régimen
Forestal
y
hace
un
mal
entendimiento
de
lo
que
es
un
Plan
General
de
Manejo
y
sus
documentos
conexos
en
desconocimiento
de
lo
que
establece
el
propio
Régimen
Forestal
en
sus
arts.
27-II
de
la
L.
Forestal
y
69-I)
de
su
Reglamento.
La
Resolución
RU-ISC-CTR-2602-2007,
ratificada
por
la
Superintendencia
General
del
SIRENARE
de
manera
arbitraria
opta
por
la
aplicación
de
sanciones
sin
valorar
si
las
actividades
de
la
Empresa
fueron
o
no
sostenibles,
es
más,
la
parte
dispositiva
no
es
contundente
y
hace
referencia
de
que
el
67%
de
las
trozas
provienen
de
árboles
no
autorizados,
lo
cual
puede
llegar
a
ser
atentatorio
para
la
sostenibilidad
de
esa
especie,
ya
que
se
trata
de
una
sola
especie,
sin
hacer
mención
de
que
ese
porcentaje
es
sobre
lo
intervenido
y
no
así
sobre
lo
aprovechado.
La
Empresa,
indica
el
apoderado,
ha
efectuado
un
aprovechamiento
sostenible
a
los
ojos
de
la
ley,
dejando
el
porcentaje
de
árboles
semilleros
del
20%,
puesto
en
conocimiento
de
la
autoridad
mediante
la
presentación
del
IPOAF
relativo
al
POAF
aprobado
para
el
compartimiento
AAA-I2005
de
929,29
has,
cuya
copia
legalizada
de
la
Resolución
Administrativa
RU-PSZ-POAF
IAPOAF-45/2007
cursa
en
obrados.
Al
respecto
manifiesta
la
parte
demandante,
la
Empresa
guarda
absolutamente
las
prescripciones
del
aprovechamiento
sostenible
de
las
áreas
autorizadas,
aspecto
que
se
ve
reflejado
en
los
instrumentos
de
gestión
en
una
estrategia
de
regulación
clara,
sólida
y
explícita
que
garantiza
la
producción
sostenible
a
largo
plazo,
tanto
en
términos
de
volúmenes
de
productos
como
de
calidad.
Según
el
criterio
recogido
en
las
Resoluciones
administrativas
RU-ISC-CTR-2602-2007
y
Resolución
RJ
Nº
36/2008,
en
sentido
de
que
el
IAPOAF
no
es
un
instrumento
de
gestión
no
significa
otra
cosa
que
el
desconocimiento
lacerante
de
las
normas
forestales,
ya
que
el
art.
69
del
Reglamento
de
la
L.
Forestal
señala
que
"El
Plan
de
Manejo"
incluye
el
Plan
General
de
Manejo
y
los
inventarios
forestales
y
los
instrumentos
subsidiarios
del
Plan
de
Manejo
a
que
se
refiere
el
parágrafo
II
del
art.
27º
de
la
L.,
incluye
los
planes
operativos
anuales
forestales,
los
planes
de
ordenamiento
predial
y
todos
los
instrumentos
conexos.
Entendiéndose
como
documentos
conexos
al
PGM
todos
aquellos
suscritos
por
el
Agente
Auxiliar
capaz
de
garantizar
el
uso
sostenible
del
bosque,
entre
ellos
por
supuesto
el
IAPOAF,
el
cual
hace
parte
de
la
Resolución
de
concesión
y
de
aprobación
del
Plan
General
de
Manejo.
Sustenta
también,
que
en
la
Resoluciones
Administrativas
RU-ISC-CTR-2602-2007
y
RJ
Nº
36/2008,
no
consideran
en
sus
fundamentos
ni
sopesan
en
sus
Resoluciones
el
Principio
Precautorio
puesto
en
práctica
por
la
Empresa
Sutó
Ltda.
que
recoge
el
art.
9º
de
la
L.
Forestal;
que
la
Empresa
en
la
actividad
de
aprovechamiento
ha
tomado
las
medidas
precautorias
como
el
reemplazo
de
árboles,
garantizando
el
uso
sostenible
de
los
bosques
sometidos
a
la
concesión.
Dice
asimismo,
que
la
Empresa
aprovechó
trozas
que
son
materia
del
Plan
de
Manejo,
la
cual
forma
parte
de
la
Resolución
de
autorización,
tal
como
prescribe
el
art.
27
de
la
L.
Forestal.
Por
otro
lado
expone
que
el
PRO-ITE,
inserto
en
el
instructivo
02/2002,
establece
que
son
pasibles
de
aprovechamiento
las
especies
y
volúmenes
que
están
en
el
POAF
aprobado,
mucho
más
si
se
han
tomado
las
medidas
precautorias
en
resguardo
del
aprovechamiento
sostenible
y
no
así
la
sostenibilidad
en
si
misma;
por
lo
que
se
evidencia
que
la
Superintendencia
Forestal
ha
violado
la
garantía
a
la
seguridad
jurídica
entendida
como
la
aplicación
objetiva
de
la
ley,
el
principio
de
razonabilidad
y
el
principio
de
legalidad,
principio
reconocido
en
el
art.
4
inc.
c)
de
la
L.
de
Pdto.
Administrativo.
Concluye
pidiendo
la
Revocatoria
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada
Nº
RJ
Nº
36/2008
de
fecha
23
de
septiembre
de
2008,
ordenando
la
devolución
del
producto
decomisado
y
sea
sin
imposición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
multa.
I.2.
Que
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
486
y
corrida
en
traslado
a
la
Superintendencia
General
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables,
representada
por
el
Superintendencia
General
a.i.
Iván
Castellón
Quiroga;
adjuntando
la
Resolución
Suprema
Nº
227093
de
13
de
enero
de
2007
de
designación
de
Superintendente
General
Interino
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables
-SIRENARE-
a
fs.
545
a
549
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
contencioso
administrativa
efectuando
un
resumen
de
la
demanda
y
una
relación
de
los
antecedentes
del
Sumario
Administrativo,
argumentando
que
el
decomiso
de
99
trozas
de
madera
de
la
especie
morado
acompañados
de
los
certificados
forestales
CF01
Nº
22953,
22956,
22952,
23084,
23096
y
23097,
emitidos
con
cargo
a
las
Autorizaciones
RU-PSZ-PSZ-POAF-117-A-2007,
RUC-PSZ-POAF-082-2007,
RU-PSZ-
POAF-081-2007,
RU-PSZ-POAF-045-2007
y
RU-PSZ-POAF-081-2005,
intervenciones
informadas
a
través
de
los
informes
TEC-PFCF-PAILAS-027-2007,
TEC-PFCF-PAILAS-028-2007
Y
TEC-PCFC-PAILAS
029-2007,
que
de
la
revisión
de
los
informes
DIC-TEC-PSZ-004-2007,
TEC-
ISC-589-2007,
DIC-TEC-PSZ-006-2007,
TEC-ISC-659-2007
Y
TEC-PASZ-141-2007,
se
evidencia
que
existen
33
trozas
en
certificado
forestal
que
se
encuentran
respaldadas
por
estar
consignadas
en
Certificado
Forestal
de
Origen,
emitido
con
cargo
a
autorizaciones
del
Plan
Operativo
Anual
Forestal,
el
producto
forestal
restante
(68
trozas)
no
se
encuentran
respaldadas
ya
que
si
bien
66
se
encuentran
consignadas
en
Certificado
Forestal,
el
origen
de
su
autorización
se
basa
en
los
informes
de
Aprovechamiento
Forestal
(IAPOAF),
el
cual
no
constituye
un
instrumento
de
aprobación
que
permite
incluir
o
aprovechar
especies
de
árboles
que
no
hubieren
sido
autorizados
para
su
aprovechamiento,
autorización
que
debe
estar
en
el
POAF.
Continúa
indicando
que
el
Auto
de
inicio
del
Sumario
Administrativo
AU-
ISC-139-2007
de
03
de
octubre
de
2007,
se
instaura
por
evidenciar
indicios
de
la
comisión
de
la
contravención
prevista
en
el
art.
41
de
la
L.
Nº
1700,
con
relación
al
art.
95º
parágrafo
IV)
y
en
el
art.
96º
parágrafos
I)
y
II)
de
su
Reglamento
General
D.S.
Nº
24453;
identificándose
dentro
del
Sumario
Administrativo
que
no
existe
correlación
entre
el
producto
intervenido
y
la
documentación
de
respaldo
presentada
por
la
Empresa
Sutó
Ltda.,
por
lo
que
dentro
del
periodo
de
prueba
se
emite
Auto
Administrativo
AU-ISC-158-2007
de
24
de
octubre
de
2007,
en
precaución
a
las
garantías
del
debido
proceso
y
en
cumplimiento
a
la
Directriz
Jurídica
IJU
Nº
01/2006
que
determina
un
plazo
adicional
de
10
días
hábiles,
con
la
finalidad
de
que
la
Empresa
Sutó
Ltda.,
amplié
sus
pruebas
y
presente
sus
descargos,
las
que
fueron
presentadas
referidas
al
producto
intervenido
y
los
documentos
respaldatorios
del
mismo
anexando
para
el
efecto
Informe
Técnico
elaborado
por
el
Ing.
Rodolfo
Landívar
Castedo.
Argumenta
la
parte
demandada
que
es
un
hecho
probado
que
en
la
intervención
de
los
tres
camiones
con
productos
forestales
de
la
especie
morado
en
99
trozas,
de
los
informes
técnicos
elaborados
al
respecto,
se
ha
determinado
que
33
trozas
tienen
el
respaldo
legal,
el
restante
que
constituye
el
67%
no
se
encuentra
respaldado
en
los
POAF
aprobados.
Por
otra
parte
señala
que
en
el
Sumario
Administrativo
concluido
con
la
RJ
Nº
036/2008,
se
ha
aplicado
la
L.
Nº
1700
en
sus
arts.
3º,
27º
de
la
L.
Nº
1700,
art.
1º
del
Reglamento
de
la
L.
Forestal,
aprobado
por
D.S.
Nº
24453,
6º,
69º,
74,
95-IV),
96
respecto
a
lo
dispuesto
por
el
inc.
e)
parágrafo
I
del
art.
22
de
la
L.
Nº
1700
y
art.
97
respecto
al
art.
41
de
la
L.
Nº
1700.
En
cuanto
a
los
aspectos
conclusivos,
afirma
la
parte
demandada,
que
el
Sumario
Administrativo
Sancionador
se
ha
ejecutado
en
cumplimiento
de
las
disposiciones
legales
que
rigen
la
materia
garantizándose
el
debido
proceso
y
sobre
todo
el
derecho
a
la
legítima
defensa,
hechos
que
podrán
ser
verificados
en
los
antecedentes,
no
habiéndose
identificado
en
la
demanda
planteada
norma
expresa
vulnerada,
refiriéndose
el
demandante
solo
a
aspectos
generales.
Prosigue
e
indica,
que
no
es
cierto
que
no
se
indicó
los
hechos
a
probar,
por
lo
que
no
se
habría
vulnerado
el
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
porque
la
Empresa
en
atención
a
los
decomisos,
estos
ya
eran
de
conocimiento
que
los
hechos
a
probar
no
sólo
estaban
referidos
a
la
antigüedad
de
las
trozas,
más
aún
cuando
en
el
proceso
investigativo,
mediante
Auto
Administrativo
de
ampliación
de
plazo
probatorio
AU-
ISC-158-2007,
debidamente
notificado
a
la
parte
demandante,
se
amplia
el
plazo
probatorio
a
objeto
de
que
se
presente
pruebas
de
descargo
con
referencia
a
la
diferencia
encontrada
entre
las
trozas
intervenidas
y
las
autorizaciones
que
respalden
dicho
producto,
por
lo
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Empresa
demandante
no
solo
presenta
un
memorial
aclaratorio,
sino
que
también
adjunta
el
informe
técnico
elaborado
por
el
Ing.
Responsable
del
Manejo
Forestal
dentro
de
la
Empresa
Sutó,
por
lo
que
no
es
admisible
que
se
invoque
violación
al
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
cuando
la
Empresa
fue
parte,
haciendo
uso
de
las
prerrogativas
concedidas
dentro
del
Sumario;
agrega
que
la
infracción
por
la
cual
se
instaura
el
Sumario
Administrativo
es
la
misma
con
la
que
se
Sanciona
en
la
Resolución
Administrativa
RU-ISC-CTR-2602-2007
de
28
de
diciembre
de
2007
la
que
fue
confirmada
por
la
Resolución
Jerárquica
RJ
Nº
36/2008,
es
decir
por
transporte
ilegal,
en
consecuencia
no
hay
ningún
cambio
ilegal
de
la
infracción,
así
lo
reconoció
la
Empresa
demandante.
En
cuanto
a
la
motivación
en
la
Resolución
Definitiva,
señala
que
tanto
la
resolución
del
Sumario
como
la
del
Jerárquico,
con
relación
a
la
falta
de
identificación,
sobre
la
infracción
que
se
le
atribuye
a
la
Empresa;
se
tiene
que
al
haberse
intervenido
tres
camiones
con
99
trozas
de
madera
Morado,
investigado
su
origen
y
la
legalidad
del
producto
forestal,
se
concluye
que
el
67%
de
las
mismas,
provienen
de
árboles
no
autorizados;
autorización
que
debería
estar
establecida
sin
duda
en
el
Plan
Forestal
de
Manejo
y
el
POAF,
estos
instrumentos
no
fueron
cumplidos
como
lo
determina
la
Ley
Forestal
en
sus
arts.
3º,
27º
y
art.
6º
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
donde
se
establece
que
el
Plan
Forestal
de
Manejo
es
de
cumplimiento
obligatorio
y
se
constituye
en
una
limitación
legal
al
uso
y
aprovechamiento
de
Recursos
Naturales.
Entonces
al
haber
aprovechado
más
de
60
árboles
que
no
se
encontraban
autorizadas
en
este
instrumento,
constituye
infracción
forestal
establecida
en
el
art.
44
de
la
L.
Forestal.
Prosigue
y
expresa,
respecto
a
que
si
bien
el
producto
intervenido
64
trozas
provienen
de
los
IAPOAF
de
la
AAA-I-2005
y
AAA-III-2004
y
no
así
de
los
POAF,
que
a
criterio
del
demandante
seria
instrumento
suficiente
que
le
hubiera
legalizado
el
aprovechamiento
de
árboles
no
autorizados
en
el
Plan
y
POAF,
nos
llevaría
a
pensar
que
bajo
este
criterio
el
IAPOAF
que
es
un
instrumento
posterior
de
verificación
de
ejecución
de
POAF
serviría
para
legalizar
lo
prohibido
en
el
POAF,
es
ilógico
más
aún
cuando
el
producto
no
autorizado
en
el
presente
caso,
supera
al
autorizado.
Sostiene
igualmente,
que
no
es
cierto
que
el
IAPOF
se
constituya
en
un
mecanismo
para
la
corrección
de
errores;
la
Ley
demanda
que
cuando
se
identifiquen
errores
en
el
POAF,
de
realizarse
cambios,
éstos
deben
ser
comunicados
en
el
plazo
de
5
días
como
máximo
a
la
Superintendencia
Forestal,
art.
69-X
del
Reglamento
de
la
L.
Forestal,
por
lo
que
el
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables,
constituido
por
la
Superintendencia
Forestal
y
la
SG-SIRENARE,
tuvieron
suficientes
elementos
para
determinar
la
culpabilidad
de
la
Industria
Maderera
Sutó
Ltda.,
al
haber
adecuado
la
Empresa
su
conducta
a
lo
determinado
en
el
art.
95-IV,
96-I)
del
Reglamento
y
refrendada
en
el
art.
6º
de
la
referida
norma
legal.
En
cuanto
al
principio
precautorio,
expresa
la
parte
demandada,
no
corresponde
su
aplicación
en
el
presente
caso,
en
razón
a
que
siendo
el
POAF
el
documento
idóneo
para
el
aprovechamiento
sostenible
elaborado
en
el
marco
del
art.
69,
ya
constituye
en
si
un
elemento
fundamental
precautorio
de
uso
sostenible
del
bosque,
situación
que
ha
sido
violentado
por
el
demandante
al
haber
aprovechado
productos
forestales
no
autorizados
en
el
mismo,
sin
que
hubiere
informado
oportunamente.
En
lo
que
respecta
a
la
definición
de
infracción
de
transporte
ilegal,
lo
cual
constituye
un
exceso
por
parte
de
la
SG-SIRENARE,
señala
que
no
es
válido
el
argumento
planteado
por
la
parte
demandante
en
sentido
de
que
la
conducta
de
la
Industria
Maderera
Sutó
Ltda.
solo
se
encuadraría
a
una
falta
leve,
no
aplicable
en
razón
del
art.
97
del
Reglamento
de
la
L.
Forestal,
en
su
inc.
d),
el
aprovechamiento
de
árboles
no
autorizados,
expresa
la
parte
demanda
que
sí
constituye
infracción
al
estar
establecida
en
la
ley.
Finaliza
rechazando
los
argumentos
expuestos
por
la
parte
demandante.
I.3.-
Que
corrido
el
traslado
para
la
réplica,
conforme
se
evidencia
por
la
providencia
de
fs.
550
la
parte
demandante
hace
uso
de
la
misma
por
memorial
de
fs.
552
a
558,
y
con
el
traslado
para
la
dúplica
la
parte
demandada
hace
uso
de
dicho
derecho
por
memorial
de
fs.
570
a
571
vta.,
con
cuyos
antecedentes
mediante
decreto
de
fs.
572
se
dicta
el
correspondiente
decreto
de
autos
para
sentencia.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
28
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
en
su
parte
final
dice:
"La
resolución
dictada
por
el
Superintendente
General
puede
ser
impugnada
en
proceso
contencioso-administrativo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
el
plazo
perentorio
de
cuarenta
y
cinco
días
(45)
a
contar
de
la
fecha
con
la
que
se
notificare
con
aquella."
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
tiene
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
"controle"
los
actos
de
las
autoridades
administrativas,
dependientes
del
Poder
Ejecutivo;
se
trata
pues,
de
que
el
órgano
jurisdiccional
revise
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
y
procedimientos
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa;
en
este
caso,
en
el
recurso
jerárquico,
dentro
del
proceso
administrativo
sancionador
por
la
comisión
de
la
contravención
forestal
de
Transporte
Ilegal
de
productos
forestales.
Al
respecto
la
doctrina
es
uniforme
al
señalar
que
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa
en
un
Estado
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
acción
administrativa
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
frente
a
los
actos
eventualmente
"arbitrarios"
del
administrador.
En
ese
contexto,
la
autoridad
jurisdiccional
tiene
la
obligación
de
revisar
la
legalidad
de
los
actos
de
los
órganos
administrativos
y
verificar
si
se
cumplieron
los
procedimientos
y
las
normas
legales
aplicables
en
resguardo
de
los
principios
de
legalidad
y
de
seguridad
jurídica.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
precautelando
que
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica;
ese
marco
de
análisis
es
el
que
corresponde
aplicar
al
presente
caso.
II-1.-
En
cuanto
a
las
infracciones
a
formas
esenciales
del
proceso,
que
violan
derechos
fundamentales,
por
no
indicar
los
puntos
de
hecho
a
probar
o
descargar,
en
violación
al
debido
proceso,
derecho
a
la
defensa
y
a
la
seguridad
jurídica.
En
mérito
a
las
actas
provisionales
de
decomisos
de
fs.
1
a
2,
11
a
12
y
22
a
23,
los
informes
técnicos
Nºs
TEC-PFCF-PAILAS-027-2007,
de
29
de
septiembre
de
2007,
TEC-PFCF-
PAILAS-028-2007
de
29
de
septiembre
de
2007
y
TEC-PFCF-PAILAS-029-23007
de
30
de
septiembre
de
2007,
el
Dictamen
Jurídico
cursante
de
fs.
56
a
58,
por
Auto
Administrativo
Nº
AU-ISC-139-2007
de
fecha
3
de
octubre
de
2007
de
fs.
59
a
61,
se
dispone
iniciar
procedimiento
administrativo
sancionador
contra
"Industria
Maderera
Sutó
Ltda.",
por
evidenciar
indicios
de
la
supuesta
comisión
de
la
contravención
forestal
de
Transporte
Ilegal
de
productos
forestales,
prevista
en
los
arts.
41º
de
la
Ley
Forestal
Nº
1700,
con
relación
al
art.
95º-IV)
y
art.
96-I)
y
II)
de
su
Reglamento
General,
D.S.
Nº
24453,
sometiendo
la
causa
a
periodo
probatorio
de
15
días
conforme
al
art.
83
de
la
Ley
de
Administrativo
Nº
2341
y
art.
10º
del
Título
III
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006,
para
que
el
administrado
asuma
su
defensa
y
presente
pruebas
de
descargo
que
respalden
su
derecho,
auto
que
es
puesto
en
conocimiento
del
representante
legal
de
la
Empresa
en
fecha
5
de
octubre
de
2007,
como
consta
de
la
diligencia
de
fs.
65;
el
plazo
de
prueba
posteriormente
es
ampliado
de
oficio
por
diez
(10)
días
hábiles
administrativos
adicionales
de
conformidad
con
el
art.
47
parágrafo
III
de
la
L.
Nº
2341
de
Procedimiento
Administrativo
y
el
art.
13-c)
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
Nº
01/2006,
según
consta
del
Auto
Administrativo
Nº
AU-ISC-158-2007
de
24
de
octubre
de
2007
a
fs.
96
a
97
del
cuadernillo
del
proceso
sancionador.
En
ese
marco,
la
Superintendencia
Forestal
a
través
del
Responsable
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosque
Integrada,
por
Auto
Administrativo
Nº
AU-ISC-139-2007
de
fecha
3
de
octubre
de
2007,
inicia
el
procedimiento
administrativo
sancionador
advirtiendo
claramente
al
administrado
en
las
conclusiones
Primera
y
Segunda
de
la
Parte
Resolutiva
del
Auto,
sobre
la
naturaleza
de
la
supuesta
comisión
de
la
contravención
forestal,
definiéndola
dentro
de
la
previsión
del
art.
41
de
la
Ley
Forestal
Nº
1700,
con
relación
al
95
parágrafo
IV
y
art.
96
parágrafo
I)
y
II)
del
D.S.
Nº
24453,
reglamentario
de
la
Ley
Forestal,
referido
al
Transporte
Ilegal
de
Productos
Forestales,
abriendo
un
término
de
prueba
para
que
el
administrado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asuma
su
defensa
y
presente
pruebas
de
descargo
que
respalden
su
derecho.
Asimismo,
por
Auto
Administrativo
Nº
AU-ISC-158-2007
de
24
de
octubre
de
2007
en
aplicación
del
art.
16
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado,
a
fin
de
garantizar
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
se
adicionan
diez
(10)
días
hábiles
administrativos
al
plazo
de
prueba,
para
permitir
que
el
administrado
pueda
presentar
sus
descargos,
incluso
las
pruebas
de
cargo
ofrecidas
como
descargo
que
no
fueron
producidas
oportunamente.
Queda
claro
entonces
que
el
objeto
de
la
prueba
versa
sobre
la
contravención
forestal
de
Transporte
Ilegal
de
Productos
Forestales,
quedando
definida
la
carga
de
la
prueba
para
el
administrado,
en
este
caso
"Industria
Maderera
Suto
Ltda.",
de
demostrar
que
los
productos
forestales
que
fueron
decomisados
estaban
debidamente
respaldados
por
la
documentación
y
autorizaciones
correspondientes,
no
siendo
evidente
que
el
Auto
Administrativo
de
inicio
de
proceso
administrativo
sancionador
haya
omitido
señalar
el
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
se
encontraba
calificada
la
contravención
como
Transporte
Ilegal
de
Productos
Forestales
con
los
respectivos
respaldos
en
los
antecedentes
e
identificación
de
los
productos
decomisados
en
las
actas
provisionales
de
decomiso,
actas
de
depósito
provisional
e
Informes
Técnicos
correspondientes.
Durante
la
sustanciación
de
este
proceso
administrativo
sancionador,
el
administrado
tuvo
amplias
facultades
para
producir
toda
clase
de
prueba
que
considere
pertinente;
empero,
dicha
prueba
debería
estar
relacionada,
conforme
indica
el
auto
de
inicio
del
proceso
administrativo
sancionador,
a
demostrar
y
probar
la
inexistencia
del
Transporte
Ilegal
de
los
productos
forestales
decomisados,
en
ningún
momento
el
auto
supra
señalado
indica
como
carga
de
la
prueba
para
el
administrado,
demostrar
la
antigüedad
del
corte
de
las
trozas
como
erradamente
sostiene,
y
en
ningún
momento
se
le
limitó
a
producir
prueba
de
descargo,
más
al
contrario
a
través
del
Auto
Administrativo
AU-ISC-158-2007
cursante
a
fs.
96
a
97
el
plazo
probatorio
fue
ampliado
por
10
días
adicionales.
Al
fundamentar
legalmente
y
señalar
las
normas
y
el
trámite
a
seguir,
el
administrador
cuidó
el
debido
proceso,
otorgando
amplios
derechos
al
administrado,
para
que
asuma
su
defensa
dentro
del
periodo
probatorio
y
así
lo
hizo
desde
el
momento
que
se
decomisan
las
trozas
y
durante
el
proceso
administrativo
sancionador,
como
se
observan
de
los
memoriales
presentados
y
las
pruebas
aportadas
por
el
administrado
cursantes
en
los
antecedentes
del
proceso
administrativo,
por
lo
que
no
es
evidente
que
se
haya
violado
el
derecho
a
la
defensa.
En
cuanto
a
la
seguridad
jurídica,
el
administrador
ha
indicado
claramente
cuales
las
normas
aplicables
durante
el
procedimiento
administrativo
y
el
procedimiento
a
seguir,
de
tal
manera
que
el
administrado
conocía
perfectamente
sus
derechos
y
obligaciones
ante
la
Ley
para
asumir
su
defensa,
por
tanto
no
puede
acusar
la
violación
al
principio
de
la
seguridad
jurídica
ni
al
debido
proceso,
peor
aún
con
el
argumento
de
la
supuesta
omisión
de
no
haberse
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
máxime
si
este
aspecto
no
fue
cuestionado
ni
impugnado
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
sancionador.
II-2.-
En
lo
que
se
refiere
a
la
falta
de
motivación
de
las
Resoluciones
Administrativas
definitivas
RU-ISC-CTR-2602-2007
y
RJ-
Nº
36/2008,
que
ratifica
una
sanción
administrativa
sin
asidero
legal
y
sin
guardar
las
garantías
del
debido
proceso
y
de
defensa,
que
carece
de
motivación
absoluta,
como
elemento
esencial
que
no
puede
prescindir
un
acto
administrativo,
para
concluir
que
el
administrado
cometió
infracción
en
contravención
del
art.
28
inc.
e)
de
la
L.
Nº
2341.
Mediante
la
motivación
el
órgano
administrativo
exterioriza
las
razones
de
su
decisión
en
las
resoluciones,
que
por
su
naturaleza
deben
estar
fundamentadas
como
prevé
el
art.
28
de
la
L.
Nº
2341
de
Procedimiento
Administrativo,
elemento
que
a
su
vez
posibilita
que
mediante
su
conocimiento
por
las
partes,
puedan
ser
objeto
de
los
recursos
previstos
por
ley.
Recordemos
que
la
demanda
contenciosa
administrativa
así
como
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
no
se
refieren
a
la
resolución
RU-ISC-CTR-2602-2007
de
28
de
diciembre
de
2007,
por
ello
centramos
nuestra
atención
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada
RJ
Nº
036/2008
de
23
de
septiembre
de
2008
pronunciada
por
el
Superintendente
General
del
SIRENARE
dentro
del
recurso
jerárquico
interpuesto
por
la
empresa
demandante,
de
cuyo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
análisis
se
evidencia
que
el
administrador
luego
de
la
revisión
de
los
certificados
forestales
CF01
Nº
22953,
22956,
22952,
23084,
23096
y
23097
emitidos
con
cargo
a
las
Autorizaciones
RU-PSZ-POAF-117-A-2007,
RU-PSZ-POAF-082-2007,
RU-PSZ-POAF-081-2007,
RU-PSZ-POAF-045-2007
y
RU-PSZ-POAF-081-2005
respaldados
en
los
informe
técnicos
TEC-
PFCF
PAIOLAS-027-2007,
TEC-PFCF-PAILAS-028-2007
y
TEC-PFCF-PAILAS-029-2007,
documentación
que
se
encuentra
de
fs.
1
a
53
del
expediente
del
proceso
administrativo
y
los
informes
DIC-TEC-PSZ-004-2007,
TEC-ISC-589-2007,
DIC-TEC-PSZ-006-2007,
TEC-
ISC-659-2007
y
TEC-PSZ-141-2007,
cursantes
de
fs.
75
a
141,
documentación
que
tiene
el
valor
probatorio
asignado
por
los
arts.
1289
y
1296
del
Cod.
Civ.,
ha
llegado
a
la
conclusión
de
que
sólo
33
trozas
de
morado
se
encuentran
respaldadas
por
estar
consignadas
en
certificado
forestal
de
origen
emitido
con
cargo
a
autorización
de
Plan
Operativo
Anual
Forestal
y
que
las
68
trozas
restantes
no
se
encuentran
respaldadas
del
total
de
trozas
intervenidas,
puesto
que
el
origen
de
su
autorización
se
basa
en
los
informes
de
aprovechamiento
forestal
(IAPOAF)
que
no
se
constituye
en
instrumento
de
gestión
que
permita
el
aprovechamiento
de
árboles
que
no
fueron
autorizados
en
el
POAF,
sino
un
informe
de
seguimiento
a
las
actividades
de
aprovechamiento
forestal
de
aquellas
áreas
que
fueron
en
su
momento
autorizadas;
por
su
parte
de
POAF
(Plan
Operativo
Anual
Forestal)
es
el
único
instrumento
de
aprobación
que
permite
incluir
o
aprovechar
especies
o
árboles
que
hubiesen
sido
autorizados
para
su
aprovechamiento,
configurándose
de
esta
manera
transporte
ilegal
de
productos
forestales
previsto
en
el
art.
41
de
la
L.
Nº
1700,
con
relación
al
art.
95
parágrafo
IV
y
96
de
su
Reglamento
General.
Esta
es
en
síntesis,
la
razón
y
el
fundamento
por
el
que
la
Superintendencia
Forestal
impone
como
sanción
el
decomiso
de
los
productos
forestales
y
la
multa
pecuniaria.
Esta
conclusión
ha
sido
ampliamente
fundamentada
y
motivada
en
la
Resolución
Administrativa
RU-ISC-CTR-2602-2007
que
cursa
de
fs.
162
a
172
y
fundamentalmente
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada
RJ
Nº
036/2008
de
23
de
septiembre
de
2008,
en
la
que
se
efectúa
una
relación
de
los
hechos
a
partir
del
momento
del
decomiso
de
las
trozas,
las
actas
correspondientes,
los
sucesivos
informes
técnicos
con
relación
a
la
calidad,
cantidad,
estado
y
situación
del
producto
decomisado
y
su
respaldo
legal,
el
análisis
de
los
autos
de
inicio
de
proceso
y
de
ampliación
de
plazo
probatorio,
análisis
de
los
memoriales
de
descargo
presentados
por
el
administrado;
pasando
por
la
tipificación
de
la
infracción,
los
fundamentos
jurídicos
y
el
análisis
del
respaldo
documental.
Es
importante
destacar
también
el
análisis
legal
y
la
interpretación
efectuada
en
la
Resolución
del
art.
69
parágrafo
I
del
D.S.
Nº
24453
referido
al
Plan
general
de
manejo,
los
inventarios
forestales
y
los
instrumentos
subsidiarios
del
plan
de
manejo
que
incluyen
los
planes
anuales
forestales,
los
planes
de
ordenamiento
predial
y
todos
sus
instrumentos
conexos;
señalando
conforme
al
art.
3
inc.
b)
que
el
Plan
de
Manejo
Forestal
"es
un
instrumento
de
gestión
forestal
resultante
de
un
proceso
de
planificación
racional
basado
en
la
evaluación
de
las
características
y
el
potencial
forestal
del
área
a
utilizarse,
elaborado
de
acuerdo
a
las
normas
y
prescripciones
de
protección
y
sostenibilidad
y
debidamente
aprobado
por
la
autoridad
competente,
que
define
los
usos
responsables
del
bosque,
las
actividades
y
prácticas
aplicables
para
el
rendimiento
sostenible,
la
reposición
o
mejoramiento
cualitativo
y
cuantitativo
de
los
recursos
y
el
mantenimiento
del
equilibrio
de
los
ecosistemas";
Señala,
de
acuerdo
con
el
art.
98
del
D.S.
Nº
24453
que
los
planes
operativos
anuales
forestal
(POAF)
deben
ser
presentados
hasta
el
primer
semestre
de
la
gestión
para
su
aprobación
por
la
autoridad
competente,
se
constituye
en
un
instrumento
de
gestión
para
el
aprovechamiento
forestal
que
se
aprueban
sobre
la
base
de
los
planes
de
manejo
forestales;
haciendo
una
diferenciación
con
relación
al
Informe
Anual
de
Operaciones
de
Aprovechamiento
Forestal
(IAPOF)
que
se
constituye
en
un
documento
de
gestión
forestal
de
verificación
de
las
actividades
ex
post
aprovechamiento
de
toda
área
utilizada
al
cierre
de
la
ejecución
del
mismo
y
de
ninguna
manera
puede
utilizarse,
como
pretende
la
empresa
demandante,
para
el
aprovechamiento
propiamente
dicho,
que
está
autorizado
a
través
del
Plan
Operativo
Anual
(POAF)
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Plan
General
de
Manejo,
argumentos
que
nos
lleva
a
la
convicción
de
no
ser
evidente
la
violación
del
art.
28
inc.
e)
de
la
L.
Nº
2341.
En
lo
que
concierne
a
la
acusación
sobre
supuesta
violación
al
principio
de
legalidad
por
parte
de
la
Superintendencia
General
del
SIRENARE
al
ratificar
la
Resolución
en
contra
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Empresa,
tal
acusación
no
es
evidente
conforme
a
los
argumentos
de
fondo
expuestos
precedentemente,
correspondiendo
mantener
la
sanción
aplicada
en
primera
instancia.
Por
otro
lado
se
deben
destacar
las
atribuciones
que
le
otorga
la
Ley
a
la
Superintendencia
del
SIRENARE
para
conocer
los
recursos
jerárquicos
dentro
del
proceso
administrativo
sancionador,
como
señalan
los
arts.
96
del
D.S.
24453
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
en
relación
al
art.
22
Par.
I)
inc.
J)
de
la
L.
Nº
1700,
Ley
Forestal.
III-3.-
En
lo
que
concierne
a
las
vulneraciones
a
la
seguridad
jurídica,
principios
de
legalidad,
razonabilidad
y
métodos
de
interpretación
de
la
norma.
La
Ley
Nº
1700
en
el
art.
3-b)
señala
que
el
Plan
de
Manejo
Forestal
es
un
instrumento
de
gestión
forestal
resultante
de
un
proceso
de
planificación
racional
basado
en
la
evaluación
de
las
características
y
el
potencial
forestal
del
área
a
utilizarse,
elaborado
de
acuerdo
a
las
normas
y
prescripciones
de
protección
y
sostenibilidad
debidamente
aprobado
por
la
autoridad
competente,
que
define
los
usos
responsables
del
bosque,
las
actividades
y
practicas
aplicables
para
el
rendimiento
sostenible
la
reposición
o
mejoramiento
cualitativo
y
cuantitativo
de
los
recursos
y
el
mantenimiento
del
equilibrio
de
los
ecosistemas.
El
art.
27-I)
de
la
citada
L.
Forestal
expresa,
el
Plan
de
Manejo
es
un
requerimiento
esencial
para
todo
tipo
de
utilización
forestal
es
requisito
indispensable
para
el
ejercicio
legal
de
las
actividades
forestales,
forma
parte
integrante
de
la
resolución
de
concesión,
autorización
o
permiso
de
desmonte
y
su
cumplimiento
es
obligatorio.
En
el
Plan
de
Manejo
se
delimitarán
las
áreas
de
protección
y
otros
usos.
Solo
se
pueden
utilizar
los
recursos
que
son
materia
del
Plan
de
Manejo
(las
negrillas
son
nuestras).
Por
su
parte
el
Reglamento
de
la
L.
Forestal
D.S.
Nº
24453
prescribe.
"El
Plan
de
Manejo
a
que
se
refiere
la
Ley
incluye
el
Plan
General
de
Manejo
y
los
inventarios
forestales,
los
instrumentos
subsidiarios
del
plan
de
manejo
a
que
re
refiere
el
parágrafo
II
del
art.
42
de
la
Ley,
incluye
los
planes
operativos
anuales
forestales,
los
planes
de
aprovechamiento
predial
y
todos
sus
instrumentos
conexos".
Por
su
parte
el
Informe
Anual
de
Operaciones
de
Aprovechamiento
Forestal
-IAPOAF-,
es
un
informe
de
seguimiento
a
las
actividades
de
aprovechamiento
forestal
de
aquellas
áreas
que
en
su
momento
fueron
autorizadas
a
través
de
un
Plan
Operativo
Anual
Forestal
(POAF),
o
sea
que
se
constituye
en
un
instrumento
que
permite
informar
la
extracción
del
recurso
forestal
de
las
áreas
autorizadas
en
un
POAF,
encontrándose
en
consecuencia
dentro
de
la
institución
fiscalizadora,
por
consiguiente
no
constituye
un
instrumento
de
gestión
que
permita
incluir
o
aprovechar
especies
o
árboles
que
no
hubieran
sido
autorizados
para
su
aprovechamiento.
A
través
de
los
Informes
Técnicos
TEC-ISC-589-2007
de
fs.
88
a
91,
DIC-TEC-PSZ-006-2007
fs.
106
a
107,
TEC-ISC-659-2007
fs.
136
a
138
y
TEC-PSZ-141-2007
fs.
139
a
141,
se
ha
establecido
que
sólo
33
trozas
se
encuentran
respaldadas
por
estar
consignadas
en
certificado
forestal
de
origen
emitido
con
cargo
a
autorización
de
Plan
Operativo
Anual
Forestal
y
el
que
IAPOAF
no
se
convierte
en
un
instrumento
de
gestión
que
permita
el
aprovechamiento
de
árboles
que
no
fueron
autorizados
en
el
POAF,
por
lo
que
las
68
trozas
restantes
no
se
encuentran
respaldadas,
puesto
que
su
origen
de
autorización
se
basa
en
los
informes
de
aprovechamiento
forestal
(IAPOF),
el
cual
no
constituye
un
instrumento
de
aprobación
que
permita
incluir
o
aprovechar
especies
o
árboles
que
no
hubieran
sido
autorizados
para
su
aprovechamiento,
como
erradamente
sostiene
la
parte
demandante,
estableciéndose
de
esta
manera
el
transporte
ilegal
de
productos
forestal
previsto
en
el
art.
41
de
la
L.
Nº
1700,
y
como
consecuencia
la
imposición
de
la
sanción
pecuniaria
prevista
en
el
art.
94-IV)
y
95-I)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1700
D.S.
Nº
24453,
por
lo
que
no
se
violó
el
Principio
de
Legalidad,
al
estar
contemplada
la
sanción
en
las
supra
citadas
normales
legales,
tampoco
se
infringe
el
Principio
de
Razonabilidad
porque
la
Resolución
Administrativa
RJ
Nº
036/2008
de
23
de
septiembre
de
2008
justifica
plenamente
la
contravención
forestal
de
Transporte
Ilegal
de
Productos
Forestales
e
impone
la
sanción
conforme
previene
la
norma.
Finalmente
no
existe
vulneración
a
la
seguridad
jurídica,
porque
el
administrador
a
través
de
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
ha
justificado
debidamente
la
aplicación
de
las
normas
legales
vigentes
dentro
del
proceso
administrativo.
II-4.-
En
relación
a
que
las
Resoluciones
Administrativas
RU-ISC-CTR-2602-2007
y
RJ
Nº
36/2008,
no
consideran
en
sus
fundamentos
el
principio
precautorio
puesto
en
práctica
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Empresa
Sutó
Ltda.
El
proceso
administrativo
se
ha
iniciado
por
una
supuesta
contravención
forestal
de
Transporte
Ilegal
de
productos
forestales,
por
lo
que
correspondía
únicamente
efectuar
la
investigación
y
llegar
a
determinar
si
existió
o
no
esta
contravención,
sobre
la
base
del
Plan
Operativo
Anual
Forestal
(POAF)
como
único
documento
idóneo
para
efectuar
el
aprovechamiento
y
uso
sostenible
del
bosque
que
en
sí
ya
constituye
un
instrumento
legal
precautorio,
que
en
este
caso
fue
violentado
por
el
demandante
al
aprovechar
productos
forestales
no
autorizados,
sin
previa
y
oportuna
información
a
la
Superintendencia
Forestal,
de
donde
resulta
incoherente
la
alusión
de
aplicación
del
principio
precautorio
contenido
en
el
art.
9
de
la
L.
Nº
1700
a
la
cual
hace
referencia
la
demandante
en
el
presente
caso.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
28
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
475
a
483
vta.
interpuesta
por
la
Empresa
Maderera
Sutó
Ltda.,
representada
por
Robert
Castedo
Gutiérrez;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RJ
Nº
036/2008
de
23
de
septiembre
de
2008.
Con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes,
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Superintendente
General
del
SIRENARE,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
SIRENARE.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022