Sentencia Agraria Nacional S2/0009/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0009/2010

Fecha: 13-May-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 09/010.
Expediente: Nº 92-08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Industria Maderera Sutó LTDA, representada por
Robert Castedo Gutiérrez.
Demandado: Superintendencia General SIRENARE representada
por José Iván
Castellón Quiroga.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 13 de mayo de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 475 a 483 vta. interpuesta por la
Industria Maderera Sutó Ltda., representada por Robert Castedo Gutiérrez, impugnando la
Resolución Administrativa RJ Nº 036/2008 de 23 de septiembre de 2008, emitida por J. Iván
Castedo Quiroga, Superintendente General a.i. SIRENARE, contestación de fs. 545 a 549, los
antecedentes del proceso; y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1. Que de fs. 475 a 483 vta., cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por la
Industría Maderera Sutó Ltda., representada por Robert Castedo Gutiérrez, impugnando la
Resolución Administrativa Nº 036/2008 de 23 de septiembre de 2008, dictada dentro del
Recurso Jerárquico interpuesto por Yoshiaki Futura, en representación Legal de la Empresa
Industria Maderera Sutó Ltda., argumentando:
1.- Que la Industria Maderera Sutó Ltda., se acogió a la conversión voluntaria al Régimen de
Concesiones forestales en el año de 1996 obteniendo de la Superintendencia Forestal una
Concesión Forestal de 100.002 has., ubicada en la provincia Germán Busch del departamento
de Santa Cruz, mediante la Resolución Administrativa Nº 61/ 97 de 31 de julio de 1997. En
mérito a ese derecho la empresa ha venido obteniendo distintas autorizaciones anuales de
aprovechamiento denominadas Plan Operativo Anual Forestal, transcribiendo cuatro de
dichas resoluciones, efectuándose el transporte de manera regular, pero sorpresivamente en
fecha 28 y 30 de septiembre fueron interceptadas en el Puesto Fijo de Control de Puerto de
Pailas, tres camiones que transportaban 99 trozas de la especie Morado, bajo el argumento
de que las trozas corresponderían a corte antiguo o de más de tres años, como se
desprenden de las Actas de Decomiso Provisional Nº 010575, 010451 y 10452 e Informes
Técnicos TEC-PFCF-PAILAS-027-2007, 28/2007 y 29/2007, ocasionando su reclamo a la
Superintendencia Forestal haciéndole conocer que el producto contaba con el respectivo
Certificado Forestal de Origen (CFO) y que la intervención se debió a la falta de pericia de los
inspectores que no conocían las características de la especie Morado y a error de la
Superintendencia Forestal que consignaron en el CFO 23084 una autorización distinta a la
que correspondía, equivocación conferida en el Informe Técnico DIC-TEC-PSZ-04-2007, el cual
constata que por una equivocación se emite el CFO 1 con el Código RU-PSZ-POAF-045-2007,
cuando en realidad corresponden a la autorización RU-PSZ-POAF-41-2006. Prosigue e indica
que los descargos presentados en la primera etapa del proceso han demostrado que el
producto intervenido viene correctamente amparado con su Certificado Forestal de Origen,
mientras que la Superintendencia Forestal, no ha demostrado por ninguna técnica y
metodología de que las trozas sean de un corte de más de tres años, aunque los cortes en
realidad sean de más de un año y medio y dos, ya que las autorizaciones provienen del año
2005, 2006, tiempo en el cual sufren biodegradación y pérdida de la corteza. Continúa y
expresa que el pretender imponer a la empresa alguna responsabilidad sería actuar en contra
del principio constitucional de la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad; que
en los antecedentes del proceso cursa copia autenticada donde se reclama a la
Superintendencia Forestal no haber considerado en sus informes técnicos ingresando al fondo
del asunto ni se han considerado los argumentos y descargos, solicitando audiencia pública y
dictamen jurídico de fondo, para exponer las razones, descargos, pruebas, argumentos
técnicos y legales con el objeto de que se pondere y se haga la valoración legal de los
mismos, siendo rechazada su solicitud, bajo la aplicación del principio de eficacia, economía,

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simplicidad y celeridad, privilegiando el formalismo y el procedimiento, en desmedro del
derecho de defensa y del principio de la verdad material.
Refiriéndose al
contenido de la Resolución Administrativa de primera instancia RU-ISC-
CTB-2602-2007,
afirma que la misma pone fin al
procedimiento sancionador
bajo los
siguientes argumentos: se considera con respaldo legal 33 trozas con volumen de 21,89 m3r
cuyo detalle se encuentra en el Dictamen Técnico DIC-TCE-PSZ-006/2007; que en ningún
momento el IAPOAF, se convierte en instrumento de gestión que permita el aprovechamiento
que no fuera autorizado en el POAF. La empresa debería de haber comunicado a la
Superintendencia Forestal antes de realizar el corte de árboles que no se encontraban
autorizados en los respectivos POAF a efectos de que pueda verificarse o aprobarse por fe
pública, previo replanteo de los instrumentos de gestión POAF, transcribiendo el art. 27 Par. I)
de la Ley Forestal. En el entendido de dicha norma legal el aprovechamiento de las 68 trozas
no se encuentran autorizadas por lo que no se puede refrendar por el Certificado Forestal de
Origen que las detalla, configurándose de esta manera el transporte ilegal de productos
forestales previsto en el art. 41 de la L. Nº 1700 en relación al art. 95º-IV y 96 -I de su
Reglamento General.
Por
último se refiere a la parte dispositiva de la Resolución
Administrativa. En mérito a dicha resolución expresa la parte demandante que interpuso el
recurso de revocatoria, acusando la no indicación de los puntos de hecho a probar, en
violación al debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica; la falta de
motivación en la Resolución Administrativa RU-ISC-CTR-2602-2007, que impone sanciones a
la Empresa Sutó Ltda., sin asidero legal y la ausencia de la valoración de las pruebas de
descargo, por donde se demostró la imposibilidad de efectuar evaluaciones para demostrar la
antigüedad del corte de las trozas. Continúa y dice que en el fondo de la Resolución
Recurrida, se ha violado el derecho fundamental a la seguridad jurídica y principios de
legalidad, razonabilidad y métodos de interpretación de la norma y el principio precautorio.
En cuanto a la Resolución Administrativa RJ- 036/2008 indica que la misma es absolutamente
ilegal, atentatorio a los principios constitucionales como el debido proceso, derecho de
defensa, seguridad jurídica y al principio de legalidad que rige el procedimiento
administrativo y dice que sobre la calidad del instrumento de gestión del POAF, la Gestión
sostenible significa el cuidado y uso de los bosques y tierras forestales de tal modo que
mantengan la biodiversidad, productividad, capacidad de regeneración, vitalidad y su
potencial para suministrar hoy y en el futuro las funciones económicas, ecológicas y sociales
a nivel local, nacional y global y sin que cause perjuicio a otros ecosistemas. El IPOAF
constituye documento de gestión forestal
de verificación de las actividades ex post
aprovechamiento de toda área autorizada al cierre de la ejecución del mismo. Asimismo, el
POAF es el instrumento de gestión en el cual se consignan los volúmenes aprovechables que
una vez ejecutados deben ser informados a la Superintendencia Forestal mediante el IAPOAF
a objeto de cruzar la información y determinar el grado de cumplimiento, de ninguna manera
para utilizarse para el aprovechamiento propiamente dicho; que la resolución de marras ha
efectuado una interpretación arbitraria de lo que es un IPOAF desconociendo que el mismo no
es un instrumento que existe per se o con un mismo fin en si mismo, sino que hace parte de
un conjunto de instrumentos técnicos que conforman el Plan General de Manejo, conforme lo
establece el art. 27 de la L. Nº 1700 con relación al art. 69-I) del Reglamento de la L. Forestal
aprobado mediante D.S. Nº 26389. Continúa señalando la parte demandante, que si bien es
cierto que el IAPOAF sirve para verificar el grado de cumplimiento de la programación de
aprovechamiento establecido en el POAF, no es menos evidente que dicho instrumento se
traduce en información técnica como el porcentaje de aprovechamiento y la cantidad de
árboles en pie, que son los que precisamente garantizan la sostenibilidad en el sentido
ecológico, que es la garantía de productividad y vitalidad del bosque sin afectar a otro
ecosistema. Indica también que el POAF, no es una programación rígida al cual el
administrado debe sujetarse matemáticamente, sino al que debe atenerse por aproximación,
atendiendo la variabilidad del
bosque,
verificando dos
elementos:
la garantía de la
productividad del bosque y la aplicación del principio precautorio cuando una practica del
POAF pudiera estar afectando el producto autorizado. Continúa indicando que el IAPOAF más
que un cruzamiento con el POAF, con el fin de verificar el grado de cumplimiento matemático,

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procura el levantamiento de una información que evidencie que la práctica en el
aprovechamiento es sostenible. En términos generales expresa la parte demandante, que las
políticas de desarrollo sostenible afectan a tres áreas: económico, ambiental y social.
Sostiene también que la falta de un conocimiento cabal de lo que es una infracción forestal y
una falta leve, ha llevado a dictar una Resolución sin fundamento, así la infracción forestal
requiere dos tipos de transgresiones, la positiva o normativa, que es actuar contra la norma
expresa, en este caso el art. 96 del Reglamento de la Ley Forestal, es decir, que la conducta
afecte de manera evidente el Recurso Bosque, lo que no ha acontecido. Por su parte la falta
leve, está relacionada con una conducta aislada, de carácter no sistemática, atribuible a la
falta de cuidado o pericia más que a una vocación contraventora, cuyo nivel de daño es
escaso o reversible, pero que de no corregirse a tiempo pueden llegar a tener un efecto
multiplicador que conlleve un impacto mayor, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Fundamentando el recurso, afirma, que existen infracciones a formas esenciales del proceso,
que violan derechos fundamentales, al no indicar los puntos de hecho a probar o descargar,
en violación al debido proceso, derecho de defensa y la seguridad jurídica, transcribiendo la
Sentencia Constitucional 584/2006 R., indica que al no establecer el Auto de Inicio de
Procedimiento, se viola el derecho a la defensa al no tener posibilidades de defender a la
entidad que representa, por no saber que actos y hechos debe desvirtuar o cuando menos
enervar; pese a ello haciendo un esfuerzo jurídico y técnico presentó las pruebas que
consideró pertinentes, no obstante que en el procedimiento sancionador prima el principio de
presunción de inocencia, siendo la administración pública que debe probar los hechos que le
llevaron a efectuar su intervención, lo que no ha acontecido.
Otro elemento que evidencia la violación del derecho a la defensa, es que se ingresa a
aperturar el procedimiento por transporte ilegal y sin embargo en el procedimiento se ingresa
a escudriñar elementos distintos a los que supuestamente motivaron la intervención de las
trozas, que era originalmente el supuesto corte antiguo siendo que las autorizaciones eran
nuevas, aspecto que tampoco se subsume en el alcance de la contravención por la que se
apertura el procedimiento. Prosigue y sostienen, que la entidad reguladora puede investigar
los aspectos que considere oportuno, el problema reside en que lo hace sin efectuar un acto
administrativo de ampliación, violentando con ello la propia Directriz Jurídica IJU 1/2006 que
regula el Procedimiento Administrativo Sancionador por Infracciones al Régimen Forestal de
la Nación. Transcribiendo el art. 11º indica que la ausencia del acto de ampliación del
procedimiento, impide que la Empresa que representa, pueda contar con los elementos
nuevos de indagación y que se configura con objeto del procedimiento, por ende pueda
ofrecer con oportunidad la prueba, lo que constituye una violación del debido proceso.
Sostiene también,
falta de motivación de la Resolución Definitiva,
de las Resoluciones
Administrativas RU-ISC-CTR-2602-2007 de 28 de diciembre de 2007 y la Resolución RJ Nº
36/2008, mediante la cual se impone y ratifica una sanción administrativa sin asidero legal y
sin guardar las garantías del debido proceso y de la defensa; carecen de motivación absoluta
como elemento esencial que no debe prescindir una acto administrativo de fondo para
concluir sin lugar a dudas que el administrado ha cometido infracción. La Resolución
Impugnada sin arribar de manera contundente a los motivos que la fundamentan resuelve el
decomiso del producto forestal y la imposición de una sanción pecuniaria, careciendo de una
conclusión contundente de que tipo de infracción ha cometido la Empresa, limitándose a
efectuar un relato de los hechos y una indicación de normas sin hacer la subsunción de los
hechos supuestamente contravenidos en la norma, sin explicar las razones que les
impulsaron a tomar la decisión de imponer una sanción, siendo la decisión arbitraria y
dictatorial, en contravención del art. 28º inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº
2341. Prosigue exponiendo que al ser la Superintendencia General del SIRENARE, una
instancia de revisión, su obligación es revisar los actos de los inferiores, conforme lo
establece el Principio de Legalidad; para ratificar la Resolución en contra de la Empresa,
arguye indicando, "el argumento de la falta leve que se plantea en el recurso es inconsistente
en razón a que la conducta descrita tanto por la Superintendencia Forestal como por el propio
representante legal de la Empresa, constituye infracción administrativa". Al respecto

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transcribe la Sentencia Constitucional Nº 1369/2001R.
Por otra parte expresa que existe ausencia de valoración de las pruebas de descargo, al
haber presentado pruebas de descargo, que fueron de conocimiento tanto de la
Superintendencia Forestal como de la Superintendencia General del SIRENARE., sin embargo
dicha documentación no fue valorada, ponderada ni compulsada en la resolución final.
Se refiere como violaciones de fondo en la resolución recurrida, entre otras violaciones del
Derecho Fundamental, a la seguridad jurídica, principio de legalidad, razonabilidad y métodos
de la interpretación de la norma, citando y transcribiendo los arts. 1º, 26 y 27 de la L.
Forestal y 69 del Reglamento e indica que en las Resoluciones Administrativas RU-ISC-
CTR-2602-2007 de 28 de diciembre de 2007 y la Resolución RJ Nº 36/2008, no se aplica en su
real dimensión el objeto del Régimen Forestal y hace un mal entendimiento de lo que es un
Plan General de Manejo y sus documentos conexos en desconocimiento de lo que establece
el propio Régimen Forestal en sus arts. 27-II de la L. Forestal y 69-I) de su Reglamento. La
Resolución RU-ISC-CTR-2602-2007, ratificada por la Superintendencia General del SIRENARE
de manera arbitraria opta por la aplicación de sanciones sin valorar si las actividades de la
Empresa fueron o no sostenibles, es más, la parte dispositiva no es contundente y hace
referencia de que el 67% de las trozas provienen de árboles no autorizados, lo cual puede
llegar a ser atentatorio para la sostenibilidad de esa especie, ya que se trata de una sola
especie, sin hacer mención de que ese porcentaje es sobre lo intervenido y no así sobre lo
aprovechado. La Empresa, indica el apoderado, ha efectuado un aprovechamiento sostenible
a los ojos de la ley, dejando el porcentaje de árboles semilleros del 20%, puesto en
conocimiento de la autoridad mediante la presentación del IPOAF relativo al POAF aprobado
para el compartimiento AAA-I2005 de 929,29 has, cuya copia legalizada de la Resolución
Administrativa RU-PSZ-POAF IAPOAF-45/2007 cursa en obrados. Al respecto manifiesta la
parte demandante,
la Empresa guarda absolutamente las prescripciones del
aprovechamiento sostenible de las áreas autorizadas, aspecto que se ve reflejado en los
instrumentos de gestión en una estrategia de regulación clara, sólida y explícita que
garantiza la producción sostenible a largo plazo, tanto en términos de volúmenes de
productos como de calidad. Según el criterio recogido en las Resoluciones administrativas
RU-ISC-CTR-2602-2007 y Resolución RJ Nº 36/2008, en sentido de que el IAPOAF no es un
instrumento de gestión no significa otra cosa que el desconocimiento lacerante de las normas
forestales, ya que el art. 69 del Reglamento de la L. Forestal señala que "El Plan de Manejo"
incluye el Plan General de Manejo y los inventarios forestales y los instrumentos subsidiarios
del Plan de Manejo a que se refiere el parágrafo II del art. 27º de la L., incluye los planes
operativos anuales forestales, los planes de ordenamiento predial y todos los instrumentos
conexos. Entendiéndose como documentos conexos al PGM todos aquellos suscritos por el
Agente Auxiliar capaz de garantizar el uso sostenible del bosque, entre ellos por supuesto el
IAPOAF, el cual hace parte de la Resolución de concesión y de aprobación del Plan General de
Manejo.
Sustenta también, que en la Resoluciones Administrativas RU-ISC-CTR-2602-2007 y RJ Nº
36/2008, no consideran en sus fundamentos ni sopesan en sus Resoluciones el Principio
Precautorio puesto en práctica por la Empresa Sutó Ltda. que recoge el art. 9º de la L.
Forestal; que la Empresa en la actividad de aprovechamiento ha tomado las medidas
precautorias como el reemplazo de árboles, garantizando el uso sostenible de los bosques
sometidos a la concesión. Dice asimismo, que la Empresa aprovechó trozas que son materia
del Plan de Manejo, la cual forma parte de la Resolución de autorización, tal como prescribe el
art. 27 de la L. Forestal. Por otro lado expone que el PRO-ITE, inserto en el instructivo
02/2002, establece que son pasibles de aprovechamiento las especies y volúmenes que están
en el POAF aprobado, mucho más si se han tomado las medidas precautorias en resguardo
del aprovechamiento sostenible y no así la sostenibilidad en si misma; por lo que se evidencia
que la Superintendencia Forestal ha violado la garantía a la seguridad jurídica entendida
como la aplicación objetiva de la ley, el principio de razonabilidad y el principio de legalidad,
principio reconocido en el art. 4 inc. c) de la L. de Pdto. Administrativo. Concluye pidiendo la
Revocatoria de la Resolución Administrativa impugnada Nº RJ Nº 36/2008 de fecha 23 de
septiembre de 2008, ordenando la devolución del producto decomisado y sea sin imposición

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de multa.
I.2. Que admitida la demanda por auto de fs. 486 y corrida en traslado a la Superintendencia
General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables, representada por el
Superintendencia General a.i. Iván Castellón Quiroga; adjuntando la Resolución Suprema Nº
227093 de 13 de enero de 2007 de designación de Superintendente General Interino del
Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables -SIRENARE- a fs. 545 a 549 se
apersona y responde a la demanda contencioso administrativa efectuando un resumen de la
demanda y una relación de los antecedentes del Sumario Administrativo, argumentando que
el decomiso de 99 trozas de madera de la especie morado acompañados de los certificados
forestales CF01 Nº 22953, 22956, 22952, 23084, 23096 y 23097, emitidos con cargo a las
Autorizaciones
RU-PSZ-PSZ-POAF-117-A-2007,
RUC-PSZ-POAF-082-2007,
RU-PSZ-
POAF-081-2007,
RU-PSZ-POAF-045-2007 y RU-PSZ-POAF-081-2005,
intervenciones
informadas a través de los informes TEC-PFCF-PAILAS-027-2007, TEC-PFCF-PAILAS-028-2007
Y TEC-PCFC-PAILAS 029-2007, que de la revisión de los informes DIC-TEC-PSZ-004-2007, TEC-
ISC-589-2007, DIC-TEC-PSZ-006-2007, TEC-ISC-659-2007 Y TEC-PASZ-141-2007, se evidencia
que existen 33 trozas en certificado forestal
que se encuentran respaldadas por estar
consignadas en Certificado Forestal de Origen, emitido con cargo a autorizaciones del Plan
Operativo Anual Forestal, el producto forestal restante (68 trozas) no se encuentran
respaldadas ya que si bien 66 se encuentran consignadas en Certificado Forestal, el origen de
su autorización se basa en los informes de Aprovechamiento Forestal (IAPOAF), el cual no
constituye un instrumento de aprobación que permite incluir o aprovechar especies de
árboles que no hubieren sido autorizados para su aprovechamiento, autorización que debe
estar en el POAF. Continúa indicando que el Auto de inicio del Sumario Administrativo AU-
ISC-139-2007 de 03 de octubre de 2007, se instaura por evidenciar indicios de la comisión de
la contravención prevista en el art. 41 de la L. Nº 1700, con relación al art. 95º parágrafo IV) y
en el art. 96º parágrafos I) y II) de su Reglamento General D.S. Nº 24453; identificándose
dentro del Sumario Administrativo que no existe correlación entre el producto intervenido y la
documentación de respaldo presentada por la Empresa Sutó Ltda., por lo que dentro del
periodo de prueba se emite Auto Administrativo AU-ISC-158-2007 de 24 de octubre de 2007,
en precaución a las garantías del debido proceso y en cumplimiento a la Directriz Jurídica IJU
Nº 01/2006 que determina un plazo adicional de 10 días hábiles, con la finalidad de que la
Empresa Sutó Ltda., amplié sus pruebas y presente sus descargos, las que fueron
presentadas referidas al producto intervenido y los documentos respaldatorios del mismo
anexando para el efecto Informe Técnico elaborado por el Ing. Rodolfo Landívar Castedo.
Argumenta la parte demandada que es un hecho probado que en la intervención de los tres
camiones con productos forestales de la especie morado en 99 trozas, de los informes
técnicos elaborados al respecto, se ha determinado que 33 trozas tienen el respaldo legal, el
restante que constituye el 67% no se encuentra respaldado en los POAF aprobados.
Por otra parte señala que en el Sumario Administrativo concluido con la RJ Nº 036/2008, se ha
aplicado la L. Nº 1700 en sus arts. 3º, 27º de la L. Nº 1700, art. 1º del Reglamento de la L.
Forestal, aprobado por D.S. Nº 24453, 6º, 69º, 74, 95-IV), 96 respecto a lo dispuesto por el
inc. e) parágrafo I del art. 22 de la L. Nº 1700 y art. 97 respecto al art. 41 de la L. Nº 1700.
En cuanto a los
aspectos
conclusivos,
afirma la parte demandada,
que el
Sumario
Administrativo Sancionador se ha ejecutado en cumplimiento de las disposiciones legales que
rigen la materia garantizándose el debido proceso y sobre todo el derecho a la legítima
defensa, hechos que podrán ser verificados en los antecedentes, no habiéndose identificado
en la demanda planteada norma expresa vulnerada,
refiriéndose el
demandante solo a
aspectos generales. Prosigue e indica, que no es cierto que no se indicó los hechos a probar,
por lo que no se habría vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa, porque la
Empresa en atención a los decomisos, estos ya eran de conocimiento que los hechos a probar
no sólo estaban referidos a la antigüedad de las trozas, más aún cuando en el proceso
investigativo, mediante Auto Administrativo de ampliación de plazo probatorio AU-
ISC-158-2007, debidamente notificado a la parte demandante, se amplia el plazo probatorio a
objeto de que se presente pruebas de descargo con referencia a la diferencia encontrada
entre las trozas intervenidas y las autorizaciones que respalden dicho producto, por lo que la

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Empresa demandante no solo presenta un memorial aclaratorio, sino que también adjunta el
informe técnico elaborado por el Ing. Responsable del Manejo Forestal dentro de la Empresa
Sutó, por lo que no es admisible que se invoque violación al debido proceso y derecho a la
defensa, cuando la Empresa fue parte, haciendo uso de las prerrogativas concedidas dentro
del Sumario; agrega que la infracción por la cual se instaura el Sumario Administrativo es la
misma con la que se Sanciona en la Resolución Administrativa RU-ISC-CTR-2602-2007 de 28
de diciembre de 2007 la que fue confirmada por la Resolución Jerárquica RJ Nº 36/2008, es
decir por transporte ilegal, en consecuencia no hay ningún cambio ilegal de la infracción, así
lo reconoció la Empresa demandante. En cuanto a la motivación en la Resolución Definitiva,
señala que tanto la resolución del Sumario como la del Jerárquico, con relación a la falta de
identificación, sobre la infracción que se le atribuye a la Empresa; se tiene que al haberse
intervenido tres camiones con 99 trozas de madera Morado, investigado su origen y la
legalidad del producto forestal, se concluye que el 67% de las mismas, provienen de árboles
no autorizados; autorización que debería estar establecida sin duda en el Plan Forestal de
Manejo y el POAF, estos instrumentos no fueron cumplidos como lo determina la Ley Forestal
en sus arts. 3º, 27º y art. 6º del Reglamento de la Ley Forestal, donde se establece que el
Plan Forestal de Manejo es de cumplimiento obligatorio y se constituye en una limitación
legal al uso y aprovechamiento de Recursos Naturales. Entonces al haber aprovechado más
de 60 árboles que no se encontraban autorizadas en este instrumento, constituye infracción
forestal establecida en el art. 44 de la L. Forestal. Prosigue y expresa, respecto a que si bien
el producto intervenido 64 trozas provienen de los IAPOAF de la AAA-I-2005 y AAA-III-2004 y
no así de los POAF, que a criterio del demandante seria instrumento suficiente que le hubiera
legalizado el aprovechamiento de árboles no autorizados en el Plan y POAF, nos llevaría a
pensar que bajo este criterio el IAPOAF que es un instrumento posterior de verificación de
ejecución de POAF serviría para legalizar lo prohibido en el POAF, es ilógico más aún cuando
el producto no autorizado en el presente caso, supera al autorizado. Sostiene igualmente,
que no es cierto que el IAPOF se constituya en un mecanismo para la corrección de errores; la
Ley demanda que cuando se identifiquen errores en el POAF, de realizarse cambios, éstos
deben ser comunicados en el plazo de 5 días como máximo a la Superintendencia Forestal,
art. 69-X del Reglamento de la L. Forestal, por lo que el Sistema de Regulación de Recursos
Naturales Renovables, constituido por la Superintendencia Forestal y la SG-SIRENARE,
tuvieron suficientes elementos para determinar la culpabilidad de la Industria Maderera Sutó
Ltda., al haber adecuado la Empresa su conducta a lo determinado en el art. 95-IV, 96-I) del
Reglamento y refrendada en el art. 6º de la referida norma legal. En cuanto al principio
precautorio, expresa la parte demandada, no corresponde su aplicación en el presente caso,
en razón a que siendo el POAF el documento idóneo para el aprovechamiento sostenible
elaborado en el marco del art. 69, ya constituye en si un elemento fundamental precautorio
de uso sostenible del bosque, situación que ha sido violentado por el demandante al haber
aprovechado productos forestales no autorizados en el mismo, sin que hubiere informado
oportunamente. En lo que respecta a la definición de infracción de transporte ilegal, lo cual
constituye un exceso por parte de la SG-SIRENARE, señala que no es válido el argumento
planteado por la parte demandante en sentido de que la conducta de la Industria Maderera
Sutó Ltda. solo se encuadraría a una falta leve, no aplicable en razón del art. 97 del
Reglamento de la L. Forestal, en su inc. d), el aprovechamiento de árboles no autorizados,
expresa la parte demanda que sí constituye infracción al estar establecida en la ley. Finaliza
rechazando los argumentos expuestos por la parte demandante.
I.3.- Que corrido el traslado para la réplica, conforme se evidencia por la providencia de fs.
550 la parte demandante hace uso de la misma por memorial de fs. 552 a 558, y con el
traslado para la dúplica la parte demandada hace uso de dicho derecho por memorial de fs.
570 a 571 vta., con cuyos antecedentes mediante decreto de fs. 572 se dicta el
correspondiente decreto de autos para sentencia.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
Que de conformidad a lo establecido por los arts. 28 la L. Nº 1715 modificada parcialmente
por la L. Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006 en su parte final dice: "La resolución dictada
por el Superintendente General puede ser impugnada en proceso contencioso-administrativo

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ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo perentorio de cuarenta y cinco días (45) a
contar de la fecha con la que se notificare con aquella."
Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el
órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades administrativas,
dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los
administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos
durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, en el recurso
jerárquico, dentro del proceso administrativo sancionador por la comisión de la contravención
forestal de Transporte Ilegal de productos forestales.
Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa
en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la
acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos
eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional
tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y
verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de
los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del
marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico
vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas
preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto
administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco
de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso.
II-1.- En cuanto a las infracciones a formas esenciales del proceso, que violan derechos
fundamentales, por no indicar los puntos de hecho a probar o descargar, en violación al
debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
En mérito a las actas provisionales de decomisos de fs. 1 a 2, 11 a 12 y 22 a 23, los informes
técnicos Nºs TEC-PFCF-PAILAS-027-2007, de 29 de septiembre de 2007, TEC-PFCF-
PAILAS-028-2007 de 29 de septiembre de 2007 y TEC-PFCF-PAILAS-029-23007 de 30 de
septiembre de 2007, el Dictamen Jurídico cursante de fs. 56 a 58, por Auto Administrativo Nº
AU-ISC-139-2007 de fecha 3 de octubre de 2007 de fs. 59 a 61, se dispone iniciar
procedimiento administrativo sancionador contra "Industria Maderera Sutó Ltda.", por
evidenciar indicios de la supuesta comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal
de productos forestales, prevista en los arts. 41º de la Ley Forestal Nº 1700, con relación al
art. 95º-IV) y art. 96-I) y II) de su Reglamento General, D.S. Nº 24453, sometiendo la causa a
periodo probatorio de 15 días conforme al art. 83 de la Ley de Administrativo Nº 2341 y art.
10º del Título III de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, para que el administrado asuma su defensa
y presente pruebas de descargo que respalden su derecho, auto que es puesto en
conocimiento del representante legal de la Empresa en fecha 5 de octubre de 2007, como
consta de la diligencia de fs. 65; el plazo de prueba posteriormente es ampliado de oficio por
diez (10) días hábiles administrativos adicionales de conformidad con el art. 47 parágrafo III
de la L. Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y el art. 13-c) de la Directriz Jurídica IJU Nº
01/2006, según consta del Auto Administrativo Nº AU-ISC-158-2007 de 24 de octubre de 2007
a fs. 96 a 97 del cuadernillo del proceso sancionador.
En ese marco, la Superintendencia Forestal a través del Responsable de la Unidad Operativa
de Bosque Integrada, por Auto Administrativo Nº AU-ISC-139-2007 de fecha 3 de octubre de
2007, inicia el procedimiento administrativo sancionador advirtiendo claramente al
administrado en las conclusiones Primera y Segunda de la Parte Resolutiva del Auto, sobre la
naturaleza de la supuesta comisión de la contravención forestal, definiéndola dentro de la
previsión del art. 41 de la Ley Forestal Nº 1700, con relación al 95 parágrafo IV y art. 96
parágrafo I) y II) del D.S. Nº 24453, reglamentario de la Ley Forestal, referido al Transporte
Ilegal de Productos Forestales, abriendo un término de prueba para que el administrado

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asuma su defensa y presente pruebas de descargo que respalden su derecho. Asimismo, por
Auto Administrativo Nº AU-ISC-158-2007 de 24 de octubre de 2007 en aplicación del art. 16
de la anterior Constitución Política del Estado, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al
debido proceso se adicionan diez (10) días hábiles administrativos al plazo de prueba, para
permitir que el administrado pueda presentar sus descargos, incluso las pruebas de cargo
ofrecidas como descargo que no fueron producidas oportunamente.
Queda claro entonces que el objeto de la prueba versa sobre la contravención forestal de
Transporte Ilegal de Productos Forestales, quedando definida la carga de la prueba para el
administrado, en este caso "Industria Maderera Suto Ltda.", de demostrar que los productos
forestales que fueron decomisados estaban debidamente respaldados por la documentación
y autorizaciones correspondientes, no siendo evidente que el Auto Administrativo de inicio de
proceso administrativo sancionador haya omitido señalar el objeto de la prueba, toda vez que
se encontraba calificada la contravención como Transporte Ilegal de Productos Forestales con
los respectivos respaldos en los antecedentes e identificación de los productos decomisados
en las actas provisionales de decomiso, actas de depósito provisional e Informes Técnicos
correspondientes.
Durante la sustanciación de este proceso administrativo sancionador, el administrado tuvo
amplias facultades para producir toda clase de prueba que considere pertinente; empero,
dicha prueba debería estar relacionada, conforme indica el auto de inicio del proceso
administrativo sancionador, a demostrar y probar la inexistencia del Transporte Ilegal de los
productos forestales decomisados, en ningún momento el auto supra señalado indica como
carga de la prueba para el administrado, demostrar la antigüedad del corte de las trozas
como erradamente sostiene, y en ningún momento se le limitó a producir prueba de
descargo, más al contrario a través del Auto Administrativo AU-ISC-158-2007 cursante a fs.
96 a 97 el plazo probatorio fue ampliado por 10 días adicionales.
Al fundamentar legalmente y señalar las normas y el trámite a seguir, el administrador cuidó
el debido proceso, otorgando amplios derechos al administrado, para que asuma su defensa
dentro del periodo probatorio y así lo hizo desde el momento que se decomisan las trozas y
durante el proceso administrativo sancionador, como se observan de los memoriales
presentados y las pruebas aportadas por el administrado cursantes en los antecedentes del
proceso administrativo, por lo que no es evidente que se haya violado el derecho a la
defensa. En cuanto a la seguridad jurídica, el administrador ha indicado claramente cuales las
normas aplicables durante el procedimiento administrativo y el procedimiento a seguir, de tal
manera que el administrado conocía perfectamente sus derechos y obligaciones ante la Ley
para asumir su defensa, por tanto no puede acusar la violación al principio de la seguridad
jurídica ni al debido proceso, peor aún con el argumento de la supuesta omisión de no
haberse fijado el
objeto de la prueba,
máxime si
este aspecto no fue cuestionado ni
impugnado durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador.
II-2.- En lo que se refiere a la falta de motivación de las Resoluciones Administrativas
definitivas RU-ISC-CTR-2602-2007 y RJ- Nº 36/2008, que ratifica una sanción administrativa
sin asidero legal y sin guardar las garantías del debido proceso y de defensa, que carece de
motivación absoluta, como elemento esencial que no puede prescindir un acto
administrativo, para concluir que el administrado cometió infracción en contravención del art.
28 inc. e) de la L. Nº 2341.
Mediante la motivación el órgano administrativo exterioriza las razones de su decisión en las
resoluciones, que por su naturaleza deben estar fundamentadas como prevé el art. 28 de la
L. Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, elemento que a su vez posibilita que mediante
su conocimiento por las partes, puedan ser objeto de los recursos previstos por ley.
Recordemos que la demanda contenciosa administrativa así como el auto de admisión de la
demanda no se refieren a la resolución RU-ISC-CTR-2602-2007 de 28 de diciembre de 2007,
por ello centramos nuestra atención en la Resolución Administrativa impugnada RJ Nº
036/2008 de 23 de septiembre de 2008 pronunciada por el Superintendente General del
SIRENARE dentro del recurso jerárquico interpuesto por la empresa demandante, de cuyo

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análisis se evidencia que el administrador luego de la revisión de los certificados forestales
CF01 Nº 22953, 22956, 22952, 23084, 23096 y 23097 emitidos con cargo a las
Autorizaciones RU-PSZ-POAF-117-A-2007, RU-PSZ-POAF-082-2007, RU-PSZ-POAF-081-2007,
RU-PSZ-POAF-045-2007 y RU-PSZ-POAF-081-2005 respaldados en los informe técnicos TEC-
PFCF PAIOLAS-027-2007,
TEC-PFCF-PAILAS-028-2007 y TEC-PFCF-PAILAS-029-2007,
documentación que se encuentra de fs. 1 a 53 del expediente del proceso administrativo y
los informes DIC-TEC-PSZ-004-2007,
TEC-ISC-589-2007,
DIC-TEC-PSZ-006-2007,
TEC-
ISC-659-2007 y TEC-PSZ-141-2007, cursantes de fs. 75 a 141, documentación que tiene el
valor probatorio asignado por los arts. 1289 y 1296 del Cod. Civ., ha llegado a la conclusión
de que sólo 33 trozas de morado se encuentran respaldadas por estar consignadas en
certificado forestal de origen emitido con cargo a autorización de Plan Operativo Anual
Forestal y que las 68 trozas restantes no se encuentran respaldadas del total de trozas
intervenidas, puesto que el origen de su autorización se basa en los informes de
aprovechamiento forestal (IAPOAF) que no se constituye en instrumento de gestión que
permita el aprovechamiento de árboles que no fueron autorizados en el POAF, sino un
informe de seguimiento a las actividades de aprovechamiento forestal de aquellas áreas que
fueron en su momento autorizadas; por su parte de POAF (Plan Operativo Anual Forestal) es
el único instrumento de aprobación que permite incluir o aprovechar especies o árboles que
hubiesen sido autorizados para su aprovechamiento,
configurándose de esta manera
transporte ilegal de productos forestales previsto en el art. 41 de la L. Nº 1700, con relación
al art. 95 parágrafo IV y 96 de su Reglamento General. Esta es en síntesis, la razón y el
fundamento por el que la Superintendencia Forestal impone como sanción el decomiso de los
productos forestales y la multa pecuniaria. Esta conclusión ha sido ampliamente
fundamentada y motivada en la Resolución Administrativa RU-ISC-CTR-2602-2007 que cursa
de fs. 162 a 172 y fundamentalmente en la Resolución Administrativa impugnada RJ Nº
036/2008 de 23 de septiembre de 2008, en la que se efectúa una relación de los hechos a
partir del momento del decomiso de las trozas, las actas correspondientes, los sucesivos
informes técnicos con relación a la calidad, cantidad, estado y situación del producto
decomisado y su respaldo legal, el análisis de los autos de inicio de proceso y de ampliación
de plazo probatorio, análisis de los memoriales de descargo presentados por el administrado;
pasando por la tipificación de la infracción, los fundamentos jurídicos y el análisis del respaldo
documental. Es importante destacar también el análisis legal y la interpretación efectuada en
la Resolución del art. 69 parágrafo I del D.S. Nº 24453 referido al Plan general de manejo, los
inventarios forestales y los instrumentos subsidiarios del plan de manejo que incluyen los
planes anuales forestales, los planes de ordenamiento predial y todos sus instrumentos
conexos; señalando conforme al art. 3 inc. b) que el Plan de Manejo Forestal "es un
instrumento de gestión forestal resultante de un proceso de planificación racional basado en
la evaluación de las características y el potencial forestal del área a utilizarse, elaborado de
acuerdo a las normas y prescripciones de protección y sostenibilidad y debidamente
aprobado por la autoridad competente, que define los usos responsables del bosque, las
actividades y prácticas aplicables para el rendimiento sostenible, la reposición o
mejoramiento cualitativo y cuantitativo de los recursos y el mantenimiento del equilibrio de
los ecosistemas"; Señala, de acuerdo con el art. 98 del D.S. Nº 24453 que los planes
operativos anuales forestal (POAF) deben ser presentados hasta el primer semestre de la
gestión para su aprobación por la autoridad competente, se constituye en un instrumento de
gestión para el aprovechamiento forestal que se aprueban sobre la base de los planes de
manejo forestales; haciendo una diferenciación con relación al Informe Anual de Operaciones
de Aprovechamiento Forestal (IAPOF) que se constituye en un documento de gestión forestal
de verificación de las actividades ex post aprovechamiento de toda área utilizada al cierre de
la ejecución del mismo y de ninguna manera puede utilizarse, como pretende la empresa
demandante, para el aprovechamiento propiamente dicho, que está autorizado a través del
Plan Operativo Anual (POAF) de acuerdo a lo establecido en el Plan General de Manejo,
argumentos que nos lleva a la convicción de no ser evidente la violación del art. 28 inc. e) de
la L. Nº 2341.
En lo que concierne a la acusación sobre supuesta violación al principio de legalidad por parte
de la Superintendencia General del SIRENARE al ratificar la Resolución en contra de la

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Empresa, tal acusación no es evidente conforme a los argumentos de fondo expuestos
precedentemente, correspondiendo mantener la sanción aplicada en primera instancia. Por
otro lado se deben destacar las atribuciones que le otorga la Ley a la Superintendencia del
SIRENARE para conocer los recursos jerárquicos dentro del proceso administrativo
sancionador, como señalan los arts. 96 del D.S. 24453 Reglamento de la Ley Forestal, en
relación al art. 22 Par. I) inc. J) de la L. Nº 1700, Ley Forestal.
III-3.- En lo que concierne a las vulneraciones a la seguridad jurídica, principios de legalidad,
razonabilidad y métodos de interpretación de la norma.
La Ley Nº 1700 en el art. 3-b) señala que el Plan de Manejo Forestal es un instrumento de
gestión forestal resultante de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de
las características y el potencial forestal del área a utilizarse, elaborado de acuerdo a las
normas y prescripciones de protección y sostenibilidad debidamente aprobado por la
autoridad competente,
que define los usos responsables del
bosque,
las actividades y
practicas aplicables para el rendimiento sostenible la reposición o mejoramiento cualitativo y
cuantitativo de los recursos y el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas. El art. 27-I)
de la citada L. Forestal expresa, el Plan de Manejo es un requerimiento esencial para todo
tipo de utilización forestal es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades
forestales, forma parte integrante de la resolución de concesión, autorización o permiso de
desmonte y su cumplimiento es obligatorio. En el Plan de Manejo se delimitarán las áreas de
protección y otros usos. Solo se pueden utilizar los recursos que son materia del Plan
de Manejo (las negrillas son nuestras). Por su parte el Reglamento de la L. Forestal D.S. Nº
24453 prescribe. "El Plan de Manejo a que se refiere la Ley incluye el Plan General de Manejo
y los inventarios forestales, los instrumentos subsidiarios del plan de manejo a que re refiere
el parágrafo II del art. 42 de la Ley, incluye los planes operativos anuales forestales, los
planes de aprovechamiento predial y todos sus instrumentos conexos".
Por su parte el Informe Anual de Operaciones de Aprovechamiento Forestal -IAPOAF-, es un
informe de seguimiento a las actividades de aprovechamiento forestal de aquellas áreas que
en su momento fueron autorizadas a través de un Plan Operativo Anual Forestal (POAF), o sea
que se constituye en un instrumento que permite informar la extracción del recurso forestal
de las áreas autorizadas en un POAF, encontrándose en consecuencia dentro de la institución
fiscalizadora, por consiguiente no constituye un instrumento de gestión que permita incluir o
aprovechar especies o árboles que no hubieran sido autorizados para su aprovechamiento. A
través de los Informes Técnicos TEC-ISC-589-2007 de fs. 88 a 91, DIC-TEC-PSZ-006-2007 fs.
106 a 107, TEC-ISC-659-2007 fs. 136 a 138 y TEC-PSZ-141-2007 fs. 139 a 141, se ha
establecido que sólo 33 trozas se encuentran respaldadas por estar consignadas en
certificado forestal de origen emitido con cargo a autorización de Plan Operativo Anual
Forestal y el que IAPOAF no se convierte en un instrumento de gestión que permita el
aprovechamiento de árboles que no fueron autorizados en el POAF, por lo que las 68 trozas
restantes no se encuentran respaldadas, puesto que su origen de autorización se basa en los
informes de aprovechamiento forestal (IAPOF), el cual no constituye un instrumento de
aprobación que permita incluir o aprovechar especies o árboles que no hubieran sido
autorizados para su aprovechamiento, como erradamente sostiene la parte demandante,
estableciéndose de esta manera el transporte ilegal de productos forestal previsto en el art.
41 de la L. Nº 1700, y como consecuencia la imposición de la sanción pecuniaria prevista en
el art. 94-IV) y 95-I) del Reglamento de la L. Nº 1700 D.S. Nº 24453, por lo que no se violó el
Principio de Legalidad, al estar contemplada la sanción en las supra citadas normales legales,
tampoco se infringe el Principio de Razonabilidad porque la Resolución Administrativa RJ Nº
036/2008 de 23 de septiembre de 2008 justifica plenamente la contravención forestal de
Transporte Ilegal de Productos Forestales e impone la sanción conforme previene la norma.
Finalmente no existe vulneración a la seguridad jurídica, porque el administrador a través de
los fundamentos de hecho y de derecho ha justificado debidamente la aplicación de las
normas legales vigentes dentro del proceso administrativo.
II-4.- En relación a que las Resoluciones Administrativas RU-ISC-CTR-2602-2007 y RJ Nº
36/2008, no consideran en sus fundamentos el principio precautorio puesto en práctica por la

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Empresa Sutó Ltda.
El proceso administrativo se ha iniciado por una supuesta contravención forestal de
Transporte Ilegal de productos forestales, por lo que correspondía únicamente efectuar la
investigación y llegar a determinar si existió o no esta contravención, sobre la base del Plan
Operativo Anual Forestal (POAF) como único documento idóneo para efectuar el
aprovechamiento y uso sostenible del bosque que en sí ya constituye un instrumento legal
precautorio, que en este caso fue violentado por el demandante al aprovechar productos
forestales no autorizados, sin previa y oportuna información a la Superintendencia Forestal,
de donde resulta incoherente la alusión de aplicación del principio precautorio contenido en
el art. 9 de la L. Nº 1700 a la cual hace referencia la demandante en el presente caso.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, en
concordancia con lo dispuesto por el art. 28 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA, declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de
fs. 475 a 483 vta. interpuesta por la Empresa Maderera Sutó Ltda., representada por Robert
Castedo Gutiérrez; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RJ Nº 036/2008
de 23 de septiembre de 2008. Con costas.
Notificadas que sean las partes, con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Superintendente General del SIRENARE, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al SIRENARE.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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