TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
11/2014
Expediente
:
Nº
2788-DCA-2010
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s)
:
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
Demandado
(s)
:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
otro.
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
abril
8
de
2014
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
32
a
35
vta.,
interpuesta
por
Carlos
Diego
Quintana
Orsini,
en
representación
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
contra
el
Director
Nacional
a.i.
y
el
Director
de
Administración
de
Tierras
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
las
Resoluciones
Administrativas
de
Reversión
RES-REV
N°
0001/2010,
RES-REV
N°
002/2010
y
RES-REV
N°
003/2010
emitidas
el
17
de
mayo
de
2010,
contestación
a
la
demanda
de
fs.
74
a
78,
réplica
de
fs.
81
a
82
vta.,
dúplica
de
fs.
85
a
86
vta.,
Sentencia
Agroambiental
S2
L.
N°
28/2012
de
27
de
julio
de
2012
cursante
de
fs.
104
a
109
vta.,
disidencia
de
fs.
110
a
118,
Auto
N°
51/013
emitido
por
la
Sala
Penal
Primera
del
Tribunal
Departamental
de
Chuquisaca
cursante
de
fs.
121
a
124,
Sentencia
Agroambiental
S2ª
Nº
019/2013
de
24
de
mayo
de
2013
cursante
de
fs.
152
a
164,
Auto
N°
449/2013
de
11
de
diciembre
de
2013
emitido
por
la
Sala
Social
y
Administrativa
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca
cursante
de
fs.
191
a
193
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
Sala
Social
y
Administrativa
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca
mediante
AUTO
N°
449/2013
de
11
de
diciembre
de
2013
emitido
dentro
de
la
acción
de
amparo
interpuesta
por
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
representado
por
Gabriela
Gutiérrez
Aldayuz,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
S2ª
Nº
019/2013
de
24
de
mayo
de
2013
concede
la
tutela
impetrada
por
el
accionante,
por
lo
que
dando
cumplimiento
a
lo
resuelto,
se
emite
la
presente
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
Carlos
Diego
Quintana
Orsini,
en
representación
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia,
cuya
personería
fue
admitida
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
0365/2010,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
las
Resoluciones
Administrativas
de
Reversión
RES-REV
N°
0001/2010,
RES-REV
N°
002/2010
y
RES-REV
N°
003/2010
todas
del
17
de
mayo
de
2010
con
los
fundamentos
que
a
continuación
se
transcriben:
Bajo
el
rótulo
del
contenido
de
las
resoluciones
;
realiza
una
transcripción
parcial
de
la
parte
considerativa
de
las
Resoluciones
Administrativas
de
Reversión
RES-REV
N°
0001/2010,
RES-REV
N°
002/2010
y
RES-REV
N°
003/2010
e
indica
que
no
cumplen
lo
dispuesto
por
el
art.
66
del
Reglamento
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545
aprobado
por
D.S.
N°
29215
en
cuanto
a
la
relación
de
hecho
y
la
fundamentación
que
ignora
la
realidad
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
la
unidad
productiva
de
propiedad
de
su
mandante,
por
tanto
violenta
la
normativa
vigente
y
en
consecuencia
la
reversión
de
las
3280.1000
ha,
del
predio
denominado
"Monterrey
I"
y
el
reconocimiento
(sólo)
de
la
superficie
de
50.0000
ha.
a
favor
de
su
representado
se
torna
ilegal,
describiendo
a
continuación
los
fundamentos
de
su
demanda:
1.-
Derecho
de
Propiedad
y
Unidad
Productiva.-
Indica
que,
el
derecho
propietario
de
su
representado
tiene
los
siguientes
antecedentes.
Manifiesta
que,
en
relación
al
área
denominada
"San
Agustín"
con
una
extensión
superficial
de
4104.5281
ha,
ubicada
en
el
Cantón
San
Matías,
Provincia
Ángel
Sandoval
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
fue
adquirida
de
su
anterior
propietaria
la
Empresa
Sociedad
Trieste
Agropecuario
S.A.,
la
que
a
su
vez
obtuvo
el
derecho
propietario
por
medio
de
un
proceso
administrativo
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA
dentro
del
cual
se
emitió
el
Certificado
de
Saneamiento
SAN-SIM
SCZ0024
de
14
de
noviembre
de
2003,
transferencia
registrada
en
DDRR
con
la
matrícula
7.12.1.01.0000238.
Continua
indicando
que,
respecto
al
área
denominada
"Monterrey
I"
con
una
extensión
superficial
de
3310.1000
ha.
ubicada
en
el
Cantón
San
Matías,
Provincia
Ángel
Sandoval
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Departamento
de
Santa
Cruz,
adquirida
de
su
anterior
propietario
Nicolás
Monasterio
Paz,
el
que
a
su
vez
obtuvo
el
derecho
propietario,
sobre
una
extensión
de
7.841.1618
ha.
por
medio
de
un
proceso
de
saneamiento
en
el
que
se
emitió
el
título
signado
con
código
MP-
NAL-0000279
en
fecha
30
de
abril
de
2003,
transferencia
registrada
en
DDRR
con
la
matrícula
7.12.1.01.0000511.
Asimismo
aclara
que,
respecto
al
área
denominada
"Monterrey
II",
con
una
superficie
de
333.4959
ha.
ubicada
en
el
Cantón
San
Matías,
Provincia
Ángel
Sandoval
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
la
misma
fue
adquirida
de
su
anterior
propietaria
Irene
Lesma
Monasterio
Rek,
la
que
a
su
vez
obtuvo
el
derecho
propietario,
sobre
una
superficie
de
2204.3959
ha.,
por
medio
de
un
proceso
de
saneamiento
en
el
que
se
emitió
el
titulo
con
código
MP-
NAL-0000287
el
18
de
abril
de
2005,
transferencia
registrada
en
DDRR
con
la
matrícula
7.12.1.01.0000517.
Así
también
aclara,
que
los
tres
títulos
hacen
referencia
a
áreas
contiguas
formando
físicamente
una
superficie
de
7748.1240
ha.
que
integran
una
unidad
productiva,
en
la
que
su
representado
se
dedica
a
la
actividad
ganadera
y
que
el
INRA
no
considero
lo
establecido
en
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
mediante
L.
N°
3545,
ignorando
la
realidad
del
predio,
dado
que
dividió
el
mismo
en
tres
áreas
de
reversión
tomando
como
base
los
títulos
ejecutoriales
y
no
la
realidad
del
predio
ni
su
actividad,
incumpliendo
la
guía
para
la
verificación
de
la
función
social
y
función
económica
social,
cuyo
artículo
4.6.,
reconoce
a
las
unidades
productivas.
2.-
Ganado
que
fue
contado
en
los
predios.-
Refiere
que,
la
propiedad
de
su
mandante,
fue
sometida
al
proceso
de
reversión
en
el
que
se
constataron
1.157
cabezas
de
ganado
vacuno
y
4
caballos,
conforme
consta
en
la
ficha
de
cumplimiento
de
FES,
aclarando
que
es
importante
hacer
conocer
ante
el
Tribunal,
que
el
conteo
de
ganado
se
lo
realizó
en
el
predio
"Monterrey
I"
en
razón
de
que
los
funcionarios
del
INRA
le
pidieron
que
juntara
todo
el
ganado
en
un
solo
lugar
para
facilitar
la
tarea,
constatándose
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
realizada
el
27
de
abril
de
2010,
cuya
acta
cursa
en
los
antecedentes
del
proceso,
que
se
encuentra
firmada
por
funcionarios
del
INRA,
los
representantes
del
control
social
y
su
representado,
que
el
ganado
corresponde
a
una
unidad
productiva
formada
por
los
predios
"San
Agustín",
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II",
colindantes
entre
sí,
aspectos
que
se
verificaron
en
campo,
asimismo
manifiesta
que
en
la
misma
acta
y
en
las
fichas
catastrales
se
indica
que
el
ganado
se
encuentra
marcado
con
la
marca
de
su
representado
y
que
estos
documentos
constituyen
la
prueba
principal
en
un
proceso
de
reversión
por
mandato
de
la
ley,
haciendo
notar
que
en
ninguno
de
esos
documentos
existe
observación
alguna
con
relación
al
ganado,
a
su
marca
y
a
ningún
otro
aspecto.
Seguidamente
refiere
que
la
existencia
de
ganado
debe
ser
verificada
en
campo,
indicando
que
el
art.
2,
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
señala
que:
"La
función
económica
social
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación
(...)",
aspecto
reiterado
por
la
norma
contenida
en
el
art.
159
del
Reglamento
de
estas
leyes,
y
que
en
el
presente
caso
se
ha
comprobado
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
de
su
mandante
cumpliendo
una
función
económico
social,
sin
embargo
de
ello,
a
través
de
las
resoluciones
impugnadas
se
pretende
ignorar
este
hecho,
omitiendo
referirse
respecto
al
ganado.
Posteriormente
transcribe
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
N°
3545
de
28
noviembre
de
2006
que
señala:
"En
la
actividad
ganadera
se
tomara
en
cuenta
la
relación
de
cinco
(5)
hectáreas
de
superficie
por
cabeza
de
ganado"
e
indica
que
con
el
ganado
existente
en
la
propiedad
de
su
mandante
se
estaría
acreditando
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
y
sobre
la
supuesta
inexistencia
de
documentos
que
acrediten
la
transferencia
del
ganado
este
extremo
no
fue
reclamado
por
el
INRA
que
solo
fue
considerado
en
la
Resolución;
al
respecto
aclara
que
su
mandante
realizó
varias
compras
el
año
2009
mismas
que
quedaron
registradas
en
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Matías,
tal
como
consta
en
el
certificado
emitido
por
esta
institución
quedando
el
ganado
filiado
con
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
marca
por
lo
cual
cumpliría
con
lo
exigido
por
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961.
3.-
Mejoras
que
presenta
la
propiedad.-
Manifiesta
que
las
afirmaciones
contenidas
en
las
resoluciones
en
sentido
de
que
no
existen
mejoras
en
el
predio
relativas
a
la
actividad
ganadera,
contradicen
las
pruebas
recogidas
por
los
funcionarios
del
INRA
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba,
ya
que
consta
que
el
predio
se
encuentra
alambrado
en
todo
su
perímetro,
posee
tres
atajados,
una
vivienda
con
cocina
y
baño
de
ladrillo
y
corralón
y
la
infraestructura
existente
constituye
un
adicional
al
ganado
y
de
ninguna
manera
el
hecho
de
que
en
la
percepción
de
los
funcionarios
del
INRA
exista
poca
infraestructura,
pueda
desvirtuar
el
cumplimiento
de
la
FES
demostrado
con
la
existencia
del
ganado,
como
manda
la
legislación
vigente.
Señala
que
las
resoluciones
impugnadas
resultan
arbitrarias
y
violentan
los
derechos
y
garantías
constitucionales
de
seguridad
jurídica
y
debido
proceso
afectando
derecho
propietario
de
su
mandante.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
nulas
las
Resoluciones
Administrativas
impugnadas
y
se
desestime
la
reversión,
asimismo
se
disponga
la
cancelación
de
la
anotación
preventiva.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada,
dentro
del
término
de
ley,
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
74
a
78,
de
obrados
con
los
fundamentos
que
se
pasa
a
detallar:
Con
el
rótulo
de
los
hechos
observados
en
la
demanda;
aclara
que,
no
corresponde
considerar
a
los
predios
San
Agustín,
Monterrey
I
y
Monterrey
II
como
una
unidad
productiva
ya
que
previamente
a
efectuarse
la
inspección
en
los
predios
señalados
se
solicitó
información
sobre
posibles
transferencias
realizadas
a
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA
quien
mediante
Informe
UC
N°
284/09
de
8
de
abril
de
2010
hace
conocer
que
en
sus
registros
se
evidenció
la
existencia
del
registro
de
transferencia
del
predio
"San
Agustín"
y
que
en
relación
a
los
predios
Monterrey
I
y
Monterrey
II
no
se
cuenta
con
registro
de
transferencia,
respecto
de
estas
dos
últimas
propiedades
se
solicitó
similar
información
a
la
Unidad
de
Catastro
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
quien
mediante
Informe
Técnico
DDSC.UC.INF.
N°
0664/2010
de
10
de
mayo
de
2010,
hace
conocer
que
los
predios
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II"
cuenta
con
solicitud
de
registro
misma
que
fue
observada
y
que
a
la
fecha
no
fue
subsanada"
y
señala
que
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
424
del
D.S.
N°
29215,
establecen
la
obligatoriedad
del
registro
de
transferencia
como
un
requisito
de
forma
y
validez
previo
a
la
inscripción
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
motivo
por
el
cual
se
considero
de
manera
separada
a
cada
uno
de
los
predios
al
momento
de
su
verificación.
Siendo
la
inspección
en
campo
el
principal
medio
de
verificación
de
la
FES,
se
constató
que
en
los
predios
San
Agustín
y
Monterrey
II
no
existen
mejoras
y
no
se
verifico
ganado
de
Carlos
A.
Suarez
V.
A
continuación
manifiesta
que
en
relación
al
ganado
vacuno
identificado
en
el
predio
Monterrey
I
se
determinó
que
este,
por
sí
mismo,
no
constituye
cumplimiento
de
FES,
debido
a
que
no
se
presento
documento
de
compraventa
del
ganado,
no
existe
la
contramarca
del
titular
del
ganado,
que
correspondería
a
Osvaldo
Monasterio
como
tampoco
existe
contramarca
del
ganado
de
propiedad
del
CEIBO
S.A.
y
que
la
marca
de
ganado
identificada
en
el
predio
no
es
permanente
debido
a
que
estas
fueron
hechas
superficialmente,
tal
como
se
evidenciaría
de
las
fotografías
cursantes
en
obrados,
la
vacunación
del
ganado
se
la
realizó
en
el
predio
de
propiedad
del
CEIBO
S.A.,
de
la
familia
Monasterio
y
no
se
evidencio
trillo
ni
bosta
en
el
predio
Monterrey
I,
lo
que
denota
que
el
ganado
fue
trasladado
recientemente
del
predio
colindante
y
solo
se
evidencio
la
existencia
de
un
corral
construido,
insuficientemente
para
el
número
de
ganado
identificado
y
no
existe
infraestructura
para
el
manejo
de
1157
cabezas
de
ganado
como
se
pretende
hacer
creer
o
inducir
en
error.
Respecto
a
que
los
predios
San
Agustín,
Monterrey
I
y
Monterrey
II,
conforman
una
unidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
productiva,
aclara
que
esa
figura
se
traduce
en
establecimientos
y
estructuras
adecuadas
para
dicho
fin,
además
que
deben
contar
con
algún
tipo
de
actividad
o
mejora
a
fin
de
no
vulnerar
lo
determinado
en
las
leyes
N°
1715
y
3545,
que
establecen
la
necesidad
de
que
existan
áreas
aprovechadas
y
que
en
la
actividad
ganadera
lo
constituye
la
carga
animal
en
el
predio
y
la
existencia
de
áreas
silvopastoriles
y
con
pasto
cultivado,
además
la
lógica
existencia
de
establecimientos
e
infraestructura
adecuada
para
dicho
fin,
que
no
se
observaron
en
el
presente
caso
en
observancia
del
art.
167
del
Reglamento
Agrario.
Asimismo
aclaran
que
no
se
adjunto
documentación
relativa
a
la
compraventa
del
ganado,
ni
la
contramarca
requerida
al
momento
de
la
venta
del
mismo,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
el
art.
5
del
D.S.
N°
29251,
por
lo
que
ese
ganado
no
es
tomado
en
cuenta
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
FES,
estableciéndose
que
el
ganado
identificado
en
la
audiencia
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
es
parte
del
ganado
expuesto
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
San
Matías,
debido
a
que
se
identifico
la
misma
marca.
Continua
manifestando
que
el
art.
166
del
D.S.
N°
29215
en
concordancia
con
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES,
indica
que
la
Función
Económico
Social
en
actividades
ganaderas
considera
de
manera
integral
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
entre
éstas,
las
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
las
áreas
con
sistemas
silvopastoriles,
pastizales
cultivados
y
área
con
infraestructura,
por
lo
que,
sin
aquellos
elementos
no
se
puede
concebir
una
actividad
ganadera
conforme
mandan
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.,
citando
a
continuación
la
Sentencia
S2
N°
002
del
25
de
enero
de
2005.
A
continuación,
haciendo
mención
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°
N°
27/2010,
indica
que
no
correspondía
considerarse
a
los
predios
San
Agustín,
Monterrey
I
y
Monterrey
II
como
una
sola
unidad
productiva
por
no
encontrarse
registro
actualizado
y
valedero
de
la
fusión
correspondiente
de
esos
tres
predios
y
que
el
ganado
identificado
en
campo
no
cumple
con
los
requisitos
legales
para
establecerse
que
el
mismo
sea
de
propiedad
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
correspondiendo
aplicar
los
arts.
56
y
401
numeral
1)
de
la
C.P.E.
Con
estos
argumentos
y
bajo
el
título
de
PETITORIO
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
manteniéndose
firmes
y
subsistentes
las
Resoluciones
Administrativas
de
Reversión
impugnadas,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica,
conforme
se
desprende
del
memorial
cursante
de
fs.
81
a
82
vta.;
y
la
parte
demandada
ejerció
su
derecho
a
la
dúplica
mediante
memorial
que
corre
de
fs.
85
a
86
vta.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
las
Resoluciones
Administrativas
RES-REV
N°
0001/2010,
RES-REV
N°
002/2010
y
RES-REV
N°
003/2010
todas
del
17
de
mayo
de
2010,
en
consecuencia,
revisados
los
actuados
que
cursan
en
antecedentes
se
evidencia
que:
En
relación
al
predio
San
Agustín.-
De
fs.
1
a
2,
cursa
Informe
de
Avocación
del
Procedimiento
de
Reversión
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz
U-DDT-AAHH
N°
413/2009
de
19
de
noviembre
de
2009.
A
fs.
3,
cursa
auto
de
20
de
noviembre
de
2009,
que
aprueba
el
Informe
U-DDT-AAHH
N°
413/2009
de
19
de
noviembre
de
2009.
De
fs.
4
a
5,
cursa
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2009.
De
fs.
11
a
19,
cursa
Informe
Técnico
UC
N°
941/2009,
de
30
de
noviembre
de
2009,
de
reconocimiento
y
sobrevuelo
para
la
identificación
de
actividades
económicas
desarrolladas
por
los
propietarios
de
los
predios
Curichon
de
San
Pedro,
El
Carmen,
Monterrey
I,
Monterrey
II,
San
Agustín,
San
Antonio
de
Cusi
Alto,
San
Lorenzo,
San
Antonio
de
Totora
y
Santa
Rosa,
ubicados
en
la
zona
de
San
Matías.
De
fs.
21
a
24,
cursa
Informe
UCR
N°
096/2010,
de
22
de
febrero
de
2010,
de
Análisis
multitemporal
de
los
predios
Monterrey
I,
Monterrey
II
y
San
Agustín.
De
fs.
26
a
27,
cursa
Informe
UC
N°
284/09
de
respuesta
a
la
nota
DGAT-C-URE
No
01/2010
de
8
de
abril
de
2010
que
en
lo
principal
señala
que
en
relación
a
los
predios
MONTERREY
I
y
MONTERREY
II
no
existe
registro
catastral
de
transferencia
en
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
referencia
al
predio
SAN
AGUSTIN,
cursa
registro
de
transferencia
a
favor
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia.
De
fs.
33
a
40,
cursa
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
005/2010,
de
20
de
abril
de
2010,
relativo
a
indicios
de
fraude
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
los
predios
Monterrey
I,
Monterrey
II,
San
Agustín
y
San
Antonio
de
Cusi
Alto.
A
fs.
41,
cursa
auto
de
aprobación
del
Informe
DGAT-REV-INF
N°
005/2010,
de
20
de
abril
de
2010.
De
fs.
42
a
43,
cursa
auto
de
23
de
abril
de
2010,
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
de
los
predios
Monterrey
I,
Monterrey
II,
San
Agustín
y
San
Antonio
de
Cusi
Alto.
De
fs.
44
a
52,
cursan
diligencias
de
notificación
realizadas
con
el
Informe
U-DDT-AAHH
N°
413/2009
de
19
de
noviembre
de
2009,
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009,
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
005/2010
de
20
de
abril
de
2010
y
Auto
de
23
de
abril
de
2010,
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
de
los
predios
Monterrey
I,
Monterrey
II,
San
Agustín
y
San
Antonio
de
Cusi
Alto.
A
fs.
53
cursa
edicto
de
24
de
abril
de
2010.
De
fs.
54
a
55,
cursa
Acta
de
Audiencia
y
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
F.E.S.,
de
fecha
27
de
abril
de
2010,
realizada
en
el
predio
Monterrey
I.
A
fs.
56,
cursa
Ficha
Catastral
de
27
de
abril
de
2010,
correspondiente
al
predio
San
Agustín,
firmando
como
propietario
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia.
De
fs.
57
a
60,
cursa
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
de
27
de
abril
de
2010,
correspondiente
al
predio
San
Agustín,
firmando
como
propietario
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia.
A
fs.
63
y
vta.,
cursa
acta
de
entrega
de
documentación
de
27
de
abril
de
2010
realizada
por
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia,
entre
ésta,
certificado
de
registro
de
marca
N°
190/2009,
otorgado
por
la
división
de
matriculas
dependiente
de
la
dirección
Departamental
de
la
Fuerza
Especial
de
Lucha
Contra
el
Crimen
de
1
de
abril
de
2009
(fs.
101),
certificado
de
registro
de
marca
de
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz
que
no
se
encuentra
suscrita
por
el
responsable
de
su
emisión
(fs.
102),
certificado
oficial
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
COD.
07
N°
015818,
emitido
por
el
SENASAG
que
señala
que
se
vacunó
un
total
de
854
cabezas
de
ganado
vacuno
en
el
predio
San
Agustín
en
noviembre
de
2009
(fs.
103).
De
fs.
104
a
106,
cursa
Informe
Técnico
Legal
U-DDT-AAHH
N°
0013/2010
de
06
de
mayo
de
2010,
relativo
a
las
marcas
y
contramarcas
identificadas
en
el
ganado
cuyo
conteo
se
realizó
en
los
predios
Monterrey
I
y
Monterrey
II,
concluyendo
que
en
el
proceso
de
reversión
no
se
presentó
documentación
relativa
a
la
compra
del
ganado
identificado
en
los
precitados
predios
ni
la
contra
marca
respectiva.
De
fs.
108
a
117,
cursa
Informe
Circunstanciado
DGAT-REV
N°
014/2010
de
11
de
mayo
de
2010
que
concluye
señalando
que
en
relación
al
predio
San
Agustín
se
realizó
el
registro
de
transferencia,
en
el
INRA,
a
favor
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
sobre
una
superficie
de
4104.5281
ha
y
que
en
el
mismo
no
se
identificó
la
existencia
de
ganado,
infraestructura
y/o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mejoras,
información
ratificada
por
el
titular
del
predio.
A
fs.
118,
cursa
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económico
Social
de
11
de
mayo
de
2010
que
concluye
señalando
que
en
relación
al
predio
San
Agustín
existe
incumplimiento
total
de
la
FES.
De
fs.
120
a
122,
cursa
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
0001/2010
de
17
de
mayo
de
2010
que
resuelve
revertir
la
superficie
de
4104.5281
ha
que
corresponden
al
predio
denominado
San
Agustín
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia.
Respecto
al
predio
Monterrey
I.-
De
fs.
1
a
2,
cursa
Informe
de
Avocación
del
Procedimiento
de
Reversión
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz
U-DDT-AAHH
N°
413/2009
de
19
de
noviembre
de
2009.
A
fs.
3,
cursa
auto
de
20
de
noviembre
de
2009,
que
aprueba
el
Informe
U-DDT-AAHH
N°
413/2009
de
19
de
noviembre
de
2009.
De
fs.
4
a
5,
cursa
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009.
De
fs.
11
a
19,
cursa
Informe
Técnico
UC
N°
941/2009,
de
30
de
noviembre
de
2009,
de
reconocimiento
y
sobrevuelo
para
la
identificación
de
actividades
económicas
desarrolladas
por
los
propietarios
de
los
predios
Curichon
de
San
Pedro,
El
Carmen,
Monterrey
I,
Monterrey
II,
San
Agustín,
San
Antonio
de
Cusi
Alto,
San
Lorenzo,
San
Antonio
de
Totora
y
Santa
Rosa,
ubicados
en
la
zona
de
San
Matías.
De
fs.
21
a
24,
cursa
Informe
UCR
N°
096/2010,
de
22
de
febrero
de
2010,
de
Análisis
multitemporal
de
los
predios
Monterrey
I,
Monterrey
II
y
San
Agustín.
De
fs.
26
a
27,
cursa
Informe
UC
N°
284/09
de
respuesta
a
la
nota
DGAT-C-URE
No
01/2010
de
8
de
abril
de
2010
que
en
lo
principal
señala
que
en
relación
a
los
predios
MONTERREY
I
y
MONTERREY
II
no
existe
registro
catastral
de
transferencia
en
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
referencia
al
predio
SAN
AGUSTIN,
cursa
registro
de
transferencia
a
favor
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia.
De
fs.
33
a
40,
cursa
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
005/2010,
de
20
de
abril
de
2010,
relativo
a
indicios
de
fraude
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
los
predios
Monterrey
I,
Monterrey
II,
San
Agustín
y
San
Antonio
de
Cusi
Alto.
A
fs.
41,
cursa
auto
de
aprobación
del
Informe
DGAT-REV-INF
N°
005/2010,
de
20
de
abril
de
2010.
De
fs.
42
a
43,
cursa
Auto
de
23
de
abril
de
2010,
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
de
los
predios
Monterrey
I,
Monterrey
II,
San
Agustín
y
San
Antonio
de
Cusi
Alto.
De
fs.
44
a
51
y
a
fs.
53,
cursan
diligencias
de
notificación
realizadas
con
el
Informe
U-DDT-
AAHH
N°
413/2009
de
19
de
noviembre
de
2009,
Resolución
Administrativa
de
Avocación
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009,
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
005/2010
de
20
de
abril
de
2010
y
Auto
de
23
de
abril
de
2010,
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
de
los
predios
Monterrey
I,
Monterrey
II,
San
Agustín
y
San
Antonio
de
Cusi
Alto.
A
fs.
52
cursa
edicto
de
24
de
abril
de
2010.
De
fs.
54
a
55,
cursa
Acta
de
Audiencia
y
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
F.E.S.,
desarrollada
en
el
predio
Monterrey
I
el
27
de
abril
de
2010.
A
fs.
56,
cursa
Ficha
Catastral
de
27
de
abril
de
2010,
correspondiente
al
predio
Monterrey
I,
firmando
como
propietario
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia.
De
fs.
57
a
60,
cursa
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
de
27
de
abril
de
2010,
correspondiente
al
predio
Monterrey
I,
firmando
en
calidad
de
propietario
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia.
A
fs.
66
y
vta.,
cursa
entrega
de
documentación
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
realizada
por
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
el
27
de
abril
de
2010.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fs.
69,
cursa
certificado
de
registro
de
marca
de
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz,
a
nombre
de
Suarez
Valdivia
Carlos
Alberto
no
identificándose
la
firma
y/o
datos
del
responsable
de
su
emisión.
A
fs.
70,
cursa,
en
fotocopia
simple,
certificado
oficial
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
COD.
07
N°
015816,
emitido
por
el
SENASAG
en
relación
a
un
total
de
687
cabezas
de
ganado
vacunados
en
el
predio
Monterrey
en
noviembre
de
2009.
De
fs.
71
a
74,
cursan
documento
de
transferencia
de
4139.8378
ha
realizada
por
Nicolás
Monasterio
Paz
a
favor
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
y
reconocimiento
de
firmas
mediante
resolución
camaral
N°
106/03-04.
De
fs.
79
a
84,
cursa
testimonio
N°
114/2006
de
trasferencia
del
fundo
rústico
denominado
Monterey
con
una
superficie
de
7852.2835
ha
que
realiza
Oswaldo
Monasterio
Nieme
y
María
Patricia
Ifigenia
Monasterio
de
Krutzfeldt
a
favor
de
Nicolás
Monasterio
Paz.
A
fs.
85,
cursa
fotocopia
simple
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000279
emitido
a
favor
de
María
Patricia
Efigenia
Monasterio
de
Krutzfeldt
y
otro.
De
fs.
89
a
133,
cursan
comprobantes
de
pago
a
la
caja
nacional
de
salud
y
formularios
de
pago
de
contribuciones
a
la
BBVA
Previsión
AFP.
De
fs.
439
a
441,
cursa
Informe
Técnico
Legal
U-DDT-AAHH
N°
0013/2010
de
06
de
mayo
de
2010
que
concluye
señalando
que
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
no
presentó
documentos
de
compra
venta
de
ganado
y
que
los
mismos
no
cuentan
con
la
contramarca
respectiva
conforme
lo
establecido
en
el
art.
5
de
la
L.
N°
80.
De
fs.
443
a
459,
cursa
Informe
Circunstanciado
DGAT-REV
N°
015/2010
de
11
de
mayo
de
2010
que
concluye
señalando
que
en
el
predio
no
existen
mejoras
ni
infraestructura
o
actividad
ganadera.
A
fs.
461,
cursa
Ficha
de
Cálculo
de
la
Función
Económico
Social
de
11
de
mayo
de
2010.
De
fs.
462
a
481,
cursan
fotografías
de
mejoras
del
predio
Monterrey
I.
De
fs.
482
a
485,
cursa
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
002/2010
de
17
de
mayo
de
2010.
De
fs.
486
a
488,
cursa
plano
catastral.
En
referencia
al
predio
Monterrey
II.-
De
fs.
1
a
2,
cursa
Informe
U-DDT-AAHH
N°
413/2009
de
19
de
noviembre
de
2009,
de
Avocación
del
Procedimiento
de
Reversión
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz.
A
fs.
3,
cursa
auto
de
20
de
noviembre
de
2009,
que
aprueba
el
Informe
U-DDT-AAHH
N°
413/2009
de
19
de
noviembre
de
2009.
De
fs.
4
a
5,
cursa
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009
que
dispone
avocarse
los
procedimientos
de
reversión
en
el
departamento
de
Santa
Cruz.
De
fs.
6
a
14,
cursa
Informe
Técnico
UC
N°
941/2009,
de
30
de
noviembre
de
2009,
de
reconocimiento
y
sobrevuelo
para
la
identificación
de
actividades
económicas
desarrolladas
en
los
predios
Curichon
de
San
Pedro,
El
Carmen,
Monterrey
I,
Monterrey
II,
San
Agustín,
San
Antonio
de
Cusi
Alto,
San
Lorenzo,
San
Antonio
de
Totora
y
Santa
Rosa,
ubicadas
en
la
zona
de
San
Matías.
De
fs.
16
a
17,
cursa
Informe
UC
N°
284/09
de
respuesta
a
nota
DGAT-C-URE
No
01/2010
de
8
de
abril
de
2010
que
en
lo
principal
señala
que
los
predios
Monterrey
I
y
Monterrey
II
no
cuentan
con
registro
catastral
de
transferencia
y
que
el
predio
San
Agustín
cuenta
con
registro
de
transferencia
realizada
a
favor
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia.
A
fs.
18,
cursa
Certificado
Catastral
N°
CC-T
SCZ00017/2010
de
12
de
marzo
de
2013,
correspondiente
al
predio
San
Agustín.
A
fs.
19,
cursa
Registro
de
Transferencia
y
cambio
de
nombre
N°
SCZ00016/2010,
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
San
Agustín,
emitido
por
la
Unidad
de
Catastro
Rural
del
INRA.
De
fs.
20
a
23,
cursan
testimonio
de
inscripción
de
la
transferencia
del
predio
San
Agustín,
en
Derechos
Reales
y
folio
real
respectivo.
De
fs.
24
a
31,
cursa
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
005/2010,
de
20
de
abril
de
2010,
de
los
predios
Monterrey
I,
Monterrey
II,
San
Agustín
y
San
Antonio
de
Cusi
Alto
que
concluye
indicando
que
existen
indicios
de
fraude
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
desarrollado
en
los
tres
primeros.
A
fs.
32,
cursa
auto
de
aprobación
del
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
005/2010,
de
20
de
abril
de
2010.
De
fs.
33
a
34,
cursa
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
de
los
predios
Monterrey
I,
Monterrey
II,
San
Agustín
y
San
Antonio
de
Cusi
Alto
de
23
de
abril
de
2010.
De
fs.
35
a
42
y
44,
cursan
formularios
de
notificación,
con
el
Informe
UDDT
AA-HH
N°
413/2009,
Resolución
Administrativa
N°
0390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009,
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
N°
005/2010
de
20
de
abril
de
2010
y
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
de
23
de
abril
de
2010.
A
fs.
43,
cursa
publicación
de
edicto
agrario
realizada
el
24
de
abril
de
2010.
De
fs.
45
a
46,
cursa
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
F.E.S.
realizada
en
el
predio
Monterrey
I
el
27
de
abril
de
2010.
A
fs.
47,
cursa
Ficha
Catastral
de
27
de
abril
de
2010,
correspondiente
al
predio
Monterrey
II,
firmando
como
propietario
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia.
De
fs.
48
a
51,
cursa
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
de
27
de
abril
de
2010,
correspondiente
al
predio
Monterrey
II,
firmando
en
calidad
de
propietario
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia.
A
fs.
57
y
vta.,
cursa
acta
de
entrega
de
documentación,
de
27
de
abril
de
2010,
presentada
por
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia.
De
fs.
58
a
63,
cursan
documentos
de
reconocimiento
de
firmas,
transferencia
de
333.4959
ha
realizada
por
Irene
Lesma
Monasterio
Rek
a
favor
de
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia,
folio
real,
información
rápida
de
DDRR
y
testimonio
de
inscripción
en
DDRR.
De
fs.
64
a
68,
cursa
testimonio
N°
115/2006
de
transferencia
de
2201.7250
ha
que
realiza
Fernando
Monasterio
Nieme
a
favor
de
Irene
Lesma
Monasterio.
A
fs.
69,
cursa
Certificado
de
Emisión
de
Titulo
N°
MPA-NAL-000287
de
04
de
noviembre
de
2003
emitido
a
favor
de
Fernando
Monasterio
Nieme
sobre
una
superficie
de
2204.3959
ha.
A
fs.
70,
cursa,
en
fotocopia
simple,
certificado
oficial
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
COD.
07
N°
015815,
emitido
por
el
SENASAG
que
señala
haberse
vacunado
un
total
de
69
cabezas
de
ganado
vacuno
en
el
predio
Monterrey
II
en
noviembre
de
2009.
A
fs.
71,
cursa
certificado
de
registro
de
marca
de
la
federación
de
ganaderos
de
Santa
Cruz,
a
nombre
de
Suarez
Valdivia
Carlos
Alberto,
documento
que
no
lleva
la
firma
ni
los
datos
del
responsable
de
su
emisión.
A
fs.
72,
cursa,
certificado
de
registro
de
marca
N°
190/2009,
otorgado
por
la
división
de
matriculas
dependiente
de
la
dirección
Departamental
de
la
Fuerza
Especial
de
Lucha
Contra
el
Crimen
de
1
de
abril
de
2009.
A
fs.
73,
cursa,
en
simple
fotocopia,
memorial
de
solicitud
de
registro
de
transferencia
de
los
predios
San
Agustín,
Monterrey
I,
Monterrey
II
y
El
Progreso,
dirigido
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
mismo
que
habría
sido
presentado
el
16
de
julio
de
2009.
A
fs.
192,
cursa
Informe
Técnico
DDSC.UC.INF.
N°
0664/2010
de
10
de
mayo
de
2010
que
concluye
señalando
que
los
predios
Monterrey
I
y
II
no
cumplen
con
los
requisitos
para
proceder
al
registro
de
transferencia
de
la
propiedad
y
que
el
predio
San
Agustín
cumple
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
mismos
y
que
a
la
fecha,
el
interesado
no
se
apersonó
por
oficinas
del
INRA
Santa
Cruz
para
notificarse
con
los
informes
de
improcedencia.
De
fs.
193
a
195,
cursa
Informe
Técnico
Legal
U-DDT-AAHH
N°
0013/2010
de
06
de
mayo
de
2010
que
en
conclusiones
señala
que
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia
no
presentó
documentos
de
compra
venta
del
ganado
identificado
en
el
predio
Monterrey
I
ni
acredito
la
existencia
de
contramarca
en
el
lado
izquierdo
del
ganado.
De
fs.
197
a
213,
cursa
Informe
Circunstanciado
DGAT-REV
N°
015/2010
de
11
de
mayo
de
2010
que
en
conclusiones
señala
que
en
el
predio
Monterrey
II
no
existen
mejoras,
infraestructura
ni
ganado
y
que
el
subadquirente
del
derecho
indicó
que
el
predio
se
utiliza
únicamente
con
fines
de
pastoreo.
De
fs.
214
a
221,
cursan
fotografías
de
mejoras
de
abril
de
2010
del
predio
Monterrey
II
de
Celso
Osinaga.
De
fs.
222
a
225,
cursa
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
003/2010
de
17
de
mayo
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
las
facultades
y
competencias
que
corresponden
a
la
Jurisdicción
Agroambiental,
como
tribunal
encargado
de
analizar
y
valorar
los
argumentos
expuestos
por
la
parte
actora
y
en
consideración
a
los
fundamentos
del
Tribunal
de
Garantías,
se
pasa
a
considerar
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Carlos
Diego
Quintana
Orsini,
en
representación
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia,
en
el
marco
del
respeto
de
derechos
constitucionales
y
de
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda
y
memoriales
de
contestación,
réplica,
dúplica
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa,
se
advierte
que,
el
proceso
de
reversión
ejecutado
en
los
predios
"San
Agustín",
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II",
se
ejecutó
en
el
marco
de
lo
normado
por
los
Decretos
Supremos
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007,
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
y
Resolución
Ministerial
184
de
31
de
agosto
de
2007
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
en
vigencia,
será
realizada
conforme
al
desarrollo
del
proceso,
concluyéndose
que:
1.-
En
relación
al
derecho
de
propiedad
y
la
no
consideración
de
los
predios
San
Agustín,
Monterrey
I
y
Monterrey
II
como
una
unidad
productiva.-
El
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
materia
agraria,
tiene
fijados
los
mecanismos
legales
a
través
de
los
cuales
se
generan
derechos
de
propiedad
sobre
fundos
rústicos
y
los
medios
por
los
cuales
estos
derechos
pueden
quedar
sin
efecto
y
la
tierra
volver
al
dominio
originario
del
Estado.
El
art.
3
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
reglamentario
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
expresa:
"Que
el
recurso
tierra,
al
ser
del
dominio
originario
de
la
nación,
retornará
a
ella
de
acuerdo
a
las
condiciones
y
causales
establecidas
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
las
Leyes
N°
1715
y
N°
3545
y
el
presente
Reglamento".
El
art.
401
de
la
C.P.E.
señala:
"I.
El
incumplimiento
de
la
función
económica
social
o
la
tenencia
latifundista
de
la
tierra
serán
causales
de
reversión
y
la
tierra
pasara
a
dominio
y
propiedad
del
pueblo
boliviano.
II.
La
expropiación
de
la
tierra
procederá
por
causa
de
necesidad
y
utilidad
pública
y
previo
pago
de
una
indemnización
justa",
quedando
determinadas
las
formas
por
las
que
la
propiedad
agraria
puede
retornar
a
dominio
originario
del
Estado.
Lo
previamente
señalado
nos
permite
advertir
que
el
Estado
crea
mecanismos
"bien
definidos"
para
sancionar
determinadas
conductas.
En
el
caso
en
análisis,
es
pertinente
realizar
una
aproximación
a
lo
que
hemos
de
comprender
por
"Unidad
Productiva",
entendida
ésta
como
el
conjunto
de
elementos
que
coadyuvan
al
logro
de
un
único
fin
que
en
materia
agraria
debe
encontrarse
relacionado
a
la
explotación
y/o
producción
agrícola,
pecuaria,
etc.,
en
ésta
línea,
cada
parte
y/o
elemento
deberá,
necesariamente,
acreditar
su
forma
y/o
grado
de
participación
en
la
consecución
del
fin
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
persigue,
participación
que
de
manera
inobjetable
deberá
adecuarse
a
los
mandatos
de
la
ley,
de
donde
se
desprenden
dos
elementos
cuya
existencia,
necesariamente,
debe
acreditarse,
entendidos
éstos
como
condiciones
mínimas
que
permiten
probar
la
existencia
de
una
"Unidad
Productiva"
:
a)
Existencia
de
elementos
materiales
que
coadyuven
a
un
fin
y
b)
Cumplimiento
de
presupuestos
jurídicos
que,
en
el
caso
en
análisis
y
en
torno
a
la
materia,
han
de
entenderse
de
la
siguiente
manera:
a)
Existencia
de
elementos
materiales
;
correspondiendo
citar
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215
que
en
lo
pertinente
expresa:
"I.
En
actividades
ganaderas
se
verificará
lo
siguiente:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado
,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
y;
b)
Las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura
,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas.
II.
(...)
El
ganado
cuya
propiedad
no
sea
del
interesado
no
será
registrado
como
carga
animal
del
predio
,
por
tanto
no
se
valorará
como
área
efectivamente
y
actualmente
aprovechada.
Las
áreas
con
pastos
naturales
no
constituyen
área
efectiva
y
actualmente
aprovechadas
en
ningún
caso",
concordante
con
el
art.
41,
numeral
4.
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
que
señala
"La
empresa
agropecuaria
es
aquella
que
pertenece
a
personas
naturales
o
jurídicas
y
se
explota
con
capital
suplementario
,
régimen
de
trabajo
asalariado
y
empleo
de
medios
técnicos
modernos"
,
concluyéndose
que
a
efectos
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
propiedades
con
actividad
ganadera,
se
deberá
acreditar
existencia
de
ganado
de
propiedad
del
dueño
del
predio,
existencia
de
sistemas
silvopastoriles,
pasto
cultivado
y/o
infraestructura
destinada
a
la
actividad
ganadera
a
más
de
acreditarse
el
empleo
de
medios
técnicos
modernos,
empleo
de
capital
suplementario
y
régimen
de
trabajo
asalariado
por
tratarse
de
un
empresa
ganadera.
En
ésta
línea
resulta
evidente
que
en
los
predios
denominados
"San
Agustín"
y
"Monterrey
II",
no
se
identificó
la
existencia
de
ninguno
de
los
elementos
descritos
por
los
arts.
167
del
D.S.
N°
29215
y
art.
41,
numeral
4.
de
la
L.
N°
1715
en
tal
sentido
no
puede
señalarse
que
los
mismos
se
encontraban
destinados
a
un
fin
en
sentido
de
que
al
carecer
de
los
elementos
materiales
mínimos
que
permitan
coadyuvar
al
logro
y/o
desarrollo
de
un
actividad,
pecuaria
en
el
caso
en
análisis,
no
podría
señalarse
o
considerarse
que
son
parte
de
una
"Unidad
Productiva",
deficiencia
que
no
puede
ser
subsanada
por
la
simple
inscripción
del
derecho
propietario
en
oficinas
de
DDRR
y/o
por
la
continuidad
geográfica
de
la
superficie
subadquirida
como
señala
la
parte
actora,
toda
vez
que
en
materia
agraria,
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
se
vincula
indefectiblemente
al
desarrollo
de
actividades
agrícolas,
pecuarias
u
otras
de
carácter
productivo,
conforme
al
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
3545
concordante
con
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
por
lo
que,
al
margen
de
la
inscripción
del
derecho
propietario
en
oficinas
de
DDRR,
al
no
identificarse
elementos
que
hagan
presumir
que
los
predios
"San
Agustín"
y
"Monterrey
II"
coadyuvaban
en
el
desarrollo
de
una
actividad
y
la
consecución
de
un
fin
en
los
términos
determinados
por
ley
,
no
se
los
podía
considerar
parte
de
una
unidad
productiva.
b)
Cumplimiento
de
presupuestos
jurídicos
;
conforme
a
documentación
presentada
por
el
interesado,
mediante
Certificado
de
Saneamiento
N°
606050
y
606051
se
reconoce
derecho
propietario
a
favor
de
la
SOCIEDAD
TRIESTE
AGROPECUARIA
S.A.
(SOTAGSA)
sobre
una
superficie
de
4104.5281
ha
que
corresponde
a
la
propiedad
denominada
SAN
AGUSTÍN;
por
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000279
se
otorga
derecho
propietario
a
favor
de
María
Patricia
Efigenia
Monasterio
de
Krutzfeldt
y
Osvaldo
Monasterio
Nieme
sobre
una
superficie
de
7841.1618
ha.
que
corresponde
al
predio
denominado
MONTERREY
I
y
mediante
Título
Ejecutorial
N°
MPANAL000287
se
reconoce
derecho
propietario
a
favor
de
Fernando
Monasterio
Nieme
en
una
superficie
de
2204.3959
ha
que
corresponde
al
predio
denominado
MONTERREY
II,
derechos
que
fueron
subadquiridos
por
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
en
las
superficies
de
4104.5281
ha
(predio
SAN
AGUSTIN/adquisición
inscrita
en
DDRR
bajo
la
matrícula
7.12.1.01.0000238),
3310.1000
ha
(predio
MONTERREY
I/
adquisición
inscrita
en
DDRR
bajo
la
matrícula
7.12.1.01.0000511)
y
333.4959
ha
(predio
MONTERREY
II/
adquisición
inscrita
en
DDRR
bajo
la
matrícula
7.12.1.01.0000517)
respectivamente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Del
Informe
UC
N°
284/09
de
08
de
abril
de
2010
cursante
de
fs.
26
a
27
de
la
carpeta
de
reversión
del
predio
SAN
AGUSTÍN,
de
fs.
26
a
27
del
expediente
de
reversión
que
corresponde
a
la
propiedad
MONTERREY
I
y
de
fs.
16
a
17
que
corresponde
a
la
carpeta
de
reversión
del
predio
MONTERREY
II,
emitido
por
la
Unidad
de
Catastro
Rural
del
INRA
en
respuesta
a
la
nota
DGAT-C-URE
N°
01/2010
de
07
de
abril
de
2010
emitida
por
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA,
se
concluye
que
los
predios
MONTERREY
I
y
MONTERREY
II,
entre
otros,
no
cuentan
con
Registro
Catastral
y
de
Transferencia,
por
lo
que
no
se
acredita
que
hayan
sufrido
mutación
alguna
y
en
referencia
al
predio
San
Agustín
el
mismo
cuenta
con
el
registro
catastral
y
de
trasferencia
de
12
de
marzo
de
2010,
evidenciándose
que
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
se
encuentra
registrado
en
calidad
de
subadquirente
del
derecho,
aclarándose
que
conforme
a
la
documental
de
fs.
30
de
la
carpeta
de
reversión
del
predio
SAN
AGUSTÍN,
la
transferencia
ya
contaba
con
registro
en
oficinas
de
DDRR
realizado
el
11
de
marzo
de
2009
y
que
respecto
a
los
predios
MONTERREY
I
y
MONTERREY
II,
no
se
dio
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
L.
N°
3545,
que
en
relación
al
tema
señala
que
toda
trasferencia
de
predios
agrarios
deberá
ser
registrada,
sin
más
trámite
y
sin
costo,
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
requisito
de
forma
para
su
validez
e
inscripción
en
Derechos
Reales,
concordante
con
el
art.
424
del
D.S.
N°
29215
que
expresa
que
el
registro
de
transferencias
de
propiedades
agrarias
es
obligatorio,
requisito
de
forma
y
validez
previo
a
la
inscripción
del
derecho
propietario
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
.
El
art.
105-I
del
Cód.
Civ.
señala:
"El
derecho
de
propiedad,
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo
,
dentro
de
los
límites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico
"
y
el
art.
1538,
parágrafos
I
y
II
del
mismo
cuerpo
legal
expresa:
"Ningún
derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
en
este
código"
y
"la
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
registro
de
los
Derechos
Reales",
arribándose
a
una
primera
conclusión
:
"La
inscripción
de
un
acto
jurídico
en
Derechos
Reales,
entre
estos
el
de
constitución,
modificación,
transmisión,
extinción,
etc.
de
un
derecho,
tiene
por
objeto
registrarlo
y
otorgarle
publicidad
frente
a
terceros"
aclarándose
que,
en
materia
agraria,
la
inscripción
de
una
compra
venta,
no
constituye,
por
sí,
un
mecanismo
que
permita
acreditar
otro
tipo
de
elementos
como
el
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social
menos
evidenciar
que
determinado
derecho
forma
parte
de
una
unidad
más
compleja
como
pretende
la
parte
actora
al
tratar
de
acreditar
que
las
compras
realizadas
forman
parte
de
una
unidad
productiva.
A
más
de
lo
previamente
señalado,
cabe
aclarar
que
el
Estado,
en
su
función
fiscalizadora
tiene
la
facultad
de
crear
mecanismos
de
control
en
pro
de
una
adecuada
administración
de
la
tierra,
es
así
que
el
art.
3,
incs.
a)
y
b)
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
señala:
"Que
el
recurso
tierra,
al
ser
del
dominio
originario
de
la
nación,
retornará
a
ella
de
acuerdo
a
las
condiciones
y
causales
establecidas
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
las
Leyes
N°
1715
y
3545
y
el
presente
Reglamento"
y
"Que
las
instituciones
y
autoridades
públicas,
aplicarán
las
normas
especiales
de
ésta
materia,
siendo
aplicables
las
normas
ordinarias
sólo
cuando
así
se
disponga
de
manera
expresa",
en
ésta
línea,
el
art.
423
del
precitado
Decreto
Supremo
señala:
"El
Registro
de
Transferencias
de
la
propiedad
agraria
tiene
por
objeto
registrar
las
transferencias
o
sucesiones
hereditarias
efectuadas
sobre
la
propiedad
agraria,
asimismo,
el
mantenimiento
de
la
información
catastral
conforme
a
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
Ley
Nº
3545,
bajo
el
siguiente
alcance:
b)
Están
sujetas
al
registro
toda
transferencia
de
propiedades
que
hayan
sido
o
no
objeto
de
saneamiento.
En
propiedades
no
saneadas
se
procederá
al
registro
provisional,
sin
que
signifique
la
acreditación
del
derecho
propietario",
concordante
con
los
arts.
424
y
429
del
mismo
cuerpo
legal
que
a
la
letra
expresan:
"El
registro
de
transferencias
de
propiedades
agrarias
es
obligatorio,
es
un
requisito
de
forma
y
validez
previo
a
la
inscripción
del
derecho
propietario
en
el
registro
de
Derechos
Reales
,
sin
el
cual
las
Oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
ningún
argumento
podrán
registrar
la
transferencia"
y
"Sólo
las
transferencias
registradas
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
surtirán
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
plenos
efectos
en
los
procedimientos
agrarios
previstos
por
éste
Reglamento
"
(las
negrillas
nos
corresponden),
normas
de
aplicación
preferente
conforme
a
lo
señalado
por
el
citado
art.
3
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215,
aspecto
que
no
pudo
ser
desconocido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
toda
vez
que
la
normativa
hecha
referencia
crea
mecanismos
que
permiten
ejercer
control
sobre
el
cumplimiento
de
principios
rectores
del
derecho
agrario,
entre
estos,
ejemplificativamente,
"El
carácter
de
patrimonio
familiar
de
la
pequeña
propiedad
(art.
41-III
de
la
L.
N°
1715)",
"La
indivisibilidad
de
la
propiedad
agraria
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad
(art.
27
de
la
L.
N°
1715)"
y
otras
que
se
contemplan
en
la
nueva
C.P.E.
como
"La
prohibición
de
acumulación
de
superficies
mayores
a
las
reconocidas
por
la
ley
(art.
396
de
la
C.P.E.)",
control
sin
el
cual,
muchas
normas
del
derecho
agrario,
de
cumplimiento
obligatorio,
podrían
ser
burladas
dando
lugar
al
fraude
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
función
social
y/o
función
económico
social.
Lo
anotado
nos
permite
arribar
a
una
segunda
conclusión:
"El
registro
de
las
transferencias
de
los
predios
"San
Agustín",
"Monterrey
I"
y
"Monterrey
II"
realizadas
en
oficinas
de
Derechos
Reales,
si
bien
cumplen
la
función
de
otorgar
publicidad
a
los
actos
jurídicos
celebrados
por
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
no
surten
plenos
efectos
respecto
a
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
reversión
toda
vez
que
conforme
a
lo
normado
por
los
arts.
423,
inc.
b),
424
y
429
del
D.S.
N°
29215,
únicamente
las
transferencias
registradas
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
surten
"plenos
efectos"
en
los
procedimientos
agrarios
previstos
en
la
citada
norma
legal,
entre
estos,
los
procesos
de
reversión,
normas
especiales
y
de
aplicación
preferente
conforme
al
ya
citado
art.
3,
inc.
b)
del
D.S.
N°
29215,
a
más
de
que,
como
se
tiene
señalado,
el
registro
en
DDRR
no
acredita,
por
si
mismo,
que
las
tres
propiedades
constituyan
una
"Unidad
Productiva"
y
menos
prueba
la
existencia
de
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
máxime
si
se
considera
que,
incluso
en
materia
civil,
las
tres
propiedades
mantendrían
independencia
una
respecto
de
la
otra
en
tanto
no
se
proceda
a
su
unificación,
independencia
que
surte
efectos
en
todas
las
relaciones
jurídicas
del
propietario,
incluidas
en
éstas
las
relaciones
con
el
Estado
y
las
entidades
que
de
él
se
desprenden,
resultando
de
ello,
insuficientes
los
presupuestos
jurídicos
que
permitan
acreditar
la
existencia
de
una
"Unidad
Productiva"
por
inexistencia
de
registro,
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(en
aplicación
de
una
norma
especial
de
cumplimiento
obligatorio),
de
dos
de
las
tres
compras
realizadas
y
falta
de
unificación
legal
de
los
tres
antecedentes
del
derecho.
Lo
desarrollado
en
éste
punto,
nos
permite
arribar
a
una
última
conclusión:
"Si
bien
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
acredita
haber
subadquirido
los
derechos
otorgados
mediante
el
Certificado
de
Saneamiento
SAN-SIM
SCZ0024
de
14
de
noviembre
de
2003
y
Títulos
Ejecutoriales
MP-NAL-0000279
en
fecha
30
de
abril
de
2003
y
MP-NAL-0000287
el
18
de
abril
de
2005,
la
inscripción
de
los
actos
traslativos
del
derecho
en
oficinas
de
DDRR
no
acredita
que
los
predios
adquiridos
conformen
una
"Unidad
Productiva",
toda
vez
que
éste
aspecto
no
se
encuentra
definido
por
la
existencia
de
continuidad
geográfica
entre
las
tres
propiedades
y
por
el
registro
efectuado
en
Derechos
Reales
como
fundamenta
el
actor
en
su
demanda
sino
que
obedece
a
la
existencia
de
otros
componentes
propios
de
la
materia
como
la
existencia
de
elementos
materiales
destinados
a
un
solo
fin
(como
se
tiene
anotado
ut
supra)
y
elementos
que
conforme
a
ley
evidencien
la
existencia
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social
y
el
cumplimiento
de
normas
propias
de
la
materia
(arts.
423,
424
y
429
del
D.S.
N°
29215)
aspectos
que
no
concurren
en
el
caso
en
examen
y
toda
vez
que
un
análisis
en
sentido
contrario
daría
lugar
a
fraudes
en
sentido
de
llegar
a
admitirse
que
las
mejoras
identificadas
en
un
predio
lleguen
a
ser
consideradas
como
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social
respecto
a
otro
predio,
recalcándose
que
en
los
predios
SAN
AGUSTÍN
y
MONTERREY
II
no
se
identificaron
mejoras
destinadas
a
la
actividad
ganadera,
aspecto
que
también
permite
concluir
que
los
predios
MONTERREY
I,
MOTERREY
II
y
SAN
AGUSTÍN,
en
ningún
momento
se
manejaron
con
una
sola
unidad
productiva
,
pues,
como
se
tiene
señalado,
ha
de
entenderse
que
toda
unidad
productiva,
a
más
de
cumplir
con
requisitos
mínimos
que
nacen
de
las
normas
legales
en
vigencia
y
que
en
el
caso
particular
fueron
examinados
en
los
artículos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
previamente
analizados
,
cada
uno
de
sus
componentes,
se
entiende,
debe
contribuir
a
los
fines
y
objeto
de
la
actividad
que
se
desarrolla
,
en
éste
sentido
se
concluye
que,
al
no
haberse
identificado
ganado,
infraestructura
adecuada
para
el
manejo
de
ganado,
áreas
silvopastoriles
o
con
pasto
cultivado
conforme
lo
señalado
por
el
art.
2
parágrafo
VII
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
los
predios
SAN
AGUSTÍN
y
MONTERREY
II,
no
podían
formar
parte
de
una
unidad
productiva,
por
no
contar
con
los
elementos
materiales
mínimos
que
permitan
coadyuvar
al
logro
de
los
fines
de
una
actividad
particularizada
,
en
el
caso
en
examen,
la
actividad
ganadera
,
más
aún
cuando
en
la
Ficha
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
levantada
en
relación
al
predio
MONTERREY
I
se
señala
que
el
predio
SAN
AGUSTÍN
sería
utilizado
como
área
de
pastoreo
en
el
lapso
de
tiempo
que
va
de
septiembre
a
enero,
y
en
los
formularios
de
campo
del
predio
MONTERREY
II,
Ficha
Catastral
y
formulario
de
Verificación
de
Cumplimiento
de
la
FES
cursantes
de
fs.
47
a
51
de
antecedentes
del
predio
se
afirma
que
el
predio
es
aprovechado
como
área
de
pastoreo
en
época
de
agua,
tiempo
en
el
cual,
necesariamente
se
debería
contar
con
los
elementos
materiales
mínimos
que
permitan
desarrollar
esta
actividad,
entendimiento
al
cual
llega
la
entidad
administrativa
en
los
Informes
Circunstanciados
DGAT-REV
N°
014/2010
de
11
de
mayo
de
2010
correspondiente
al
predio
SAN
AGUSTÍN,
DGAT-REV
N°
0015/2010
de
11
de
mayo
de
2010
del
predio
MONTERREY
I
y
DGAT-REV
N°
16/2010
de
11
de
mayo
de
2010
emitido
en
relación
al
predio
MONTERREY
II,
que
constituyen
los
fundamentos
de
las
Resoluciones
Administrativas
ahora
impugnadas.
2.
Respecto
al
ganado
cuyo
conteo
habría
sido
realizado
en
los
predios
;
de
la
revisión
de
antecedentes
y
la
prueba
aportada
por
el
demandante,
se
tiene
que,
en
relación
al
predio
SAN
AGUSTIN,
de
acuerdo
a
la
información
cursante
en
la
Ficha
Catastral
y
formulario
de
Verificación
de
Cumplimiento
de
la
FES
cursantes
de
fs.
56
a
60
de
antecedentes
del
predio
San
Agustín,
no
se
identificó
ganado
ni
mejoras
y
que
según
el
interesado
el
área,
en
su
totalidad,
sería
aprovechada
como
pastoreo
en
época
seca,
datos
valorados
en
el
Informe
Circunstanciado
de
la
carpeta
de
reversión
del
precitado
predio
agrario
al
señalarse,
en
el
punto
6.3.
VALORACIÓN
SOBRE
EL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCIÓN
ECONÓMICIO
SOCIAL,
que
"(...)
según
consta
en
la
ficha
catastral
y
del
registro
de
mejoras
recogidas
en
campo,
en
el
predio
denominado
San
Agustín
no
se
evidenció
la
existencia
de
ganado,
infraestructura
y/o
mejoras,
esta
situación
es
ratificada
por
el
mismo
titular,
Sr.
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia"
(fs.
115);
información
reiterada
en
relación
al
predio
denominado
MONTERREY
II,
en
el
que,
conforme
a
la
Ficha
Catastral
y
formulario
de
Verificación
de
Cumplimiento
de
la
FES,
cursante
de
fs.
47
a
51
de
antecedentes
del
predio,
no
se
identifico
ganado
ni
mejoras
con
la
aclaración
de
que
el
mismo
sería
aprovechado
como
área
de
pastoreo
en
época
de
agua,
datos
también
valorados
en
el
Informe
Circunstanciado
que
cursa
en
la
carpeta
de
reversión
del
prenombrado
predio,
al
expresarse,
en
el
punto
6.3.
VALORACIÓN
SOBRE
EL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCIÓN
ECONÓMICIO
SOCIAL
(Análisis
área
adquirida
por
el
Sr.
Carlos
Alberto
Suarez
Valdivia)
que:
"Con
relación
al
área
adquirida
correspondiente
al
predio
Monterrey
II,
no
se
identificó
ninguna
actividad
o
mejora
alguna,
tal
cual
consta
en
la
ficha
catastral
y
del
registro
de
mejoras
recogidas
in
situ
durante
la
audiencia
de
verificación"
(fs.
211)
y
finalmente,
en
referencia
a
la
propiedad
MONTERREY
I
en
la
fracción
que
corresponde
a
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
que
cuenta
con
una
extensión
de
3310.1000
ha.,
se
identificó
un
total
de
1157
cabezas
de
ganado
vacuno
y
4
cabezas
de
ganado
equino
conforme
a
la
información
cursante
en
la
Ficha
Catastral
y
Ficha
de
Verificación
de
Cumplimiento
de
la
FES
levantadas
en
relación
al
predio
MONTERREY
I
cursantes
de
fs.
56
a
60
de
la
carpeta
de
reversión,
aspectos
considerados
en
el
Informe
Circunstanciado
que
cursa
en
la
carpeta
de
reversión
que
corresponden
al
citado
predio,
al
señalar
que:
"En
relación
al
ganado,
el
propietario
afirmó
que
se
trata
de
ganado
comprado,
pero
no
se
presentó
documento
de
transferencia,
como
tampoco
se
evidenció
la
contramarca
del
titular
del
ganado
vulnerando
los
arts.
5
del
D.S.
N°
29251
y
5
de
la
L.
N°
80,
por
lo
que
el
mismo
no
debe
ser
tomado
en
cuenta
como
ganado
propio
del
Sr.
Suarez"
(fs.
455)
y
"Concluyéndose
así
que
durante
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES,
sobre
el
ganado
vacuno
identificado
en
el
predio,
se
determina
que
éste,
por
sí
mismo,
no
constituye
cumplimiento
de
FES
debido
a:
No
se
presento
documento
de
compra
de
ganado,
no
existe
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contramarca
del
titular
del
ganado
que
corresponde
a
Osvaldo
Monasterio,
tampoco
existe
contramarca
del
ganado
de
propiedad
del
CEIBO
S.A.,
la
marca
de
ganado
identificada
en
el
predio
no
es
permanente
debido
a
que
éstas
fueron
hechas
superficialmente
tal
cual
se
evidencia
de
las
fotografías
adjuntas"
(fs.
457)
A
efectos
de
dar
continuidad
al
análisis
iniciado,
corresponde
a
éste
Tribunal
citar
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
cuyo
art.
2
indica
que:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
Honorables
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias
,
inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
se
usan
para
la
afiliación
de
sus
rebaños",
el
D.S.
N°
29251
cuyo
art.
3
expresa
que:
"Es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario
el
registro
e
inscripción
de
la
marca,
carimbo
o
señal
que
identificará
a
sus
semovientes,
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
en
el
catastro
nacional,
pues
el
diseño
registrado
constituye
la
única
prueba
del
derecho
propietario
"
concordante
con
los
arts.
1,
2
y
5
de
la
misma
norma
legal
que
en
lo
pertinente
señalan
que:
"El
presente
Decreto
Supremo
tiene
por
objeto
establecer
las
instancias
y
procedimientos
para
el
registro
de
marcas
(...)",
"Se
establece
y
autoriza
a
los
Municipios
del
país,
de
conformidad
con
el
Artículo
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
al
levantamiento
y
actualización
de
las
Marcas,
Carimbos
o
Señales
y
registros
existentes,
correspondientes
a
los
hatos
ganaderos
en
su
jurisdicción
(...)"
y
"(Obligación
de
reportar
modificaciones
en
el
catastro
de
marcas,
carimbos
y
señales,
al
Ministerio
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente).
Los
municipios,
remitirán
al
Ministerio
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
información
de
su
catastro
de
marcas,
carimbos
y
señales
de
cualquier
modificación
del
mismo
a
efectos
del
control
de
las
condiciones
sanitarias
y
del
movimiento
de
ganado"
y
finalmente
citar
la
Resolución
Ministerial
184
de
31
de
agosto
de
2007
cuya
parte
resolutiva
primera,
numeral
4
expresa
que:
"El
Gobierno
Municipal
correspondiente,
mediante
instrumento
legal
autorizará
al
solicitante
el
uso
de
la
marca,
señal
o
carimbo,
misma
que
será
definida
para
su
uso
y
aplicación
exclusiva
en
todo
el
ganado
de
su
propiedad",
normativa
que
permite
concluir
que,
a
efectos
de
acreditar
derecho
propietario
sobre
el
ganado
identificado
en
el
predio
MONTERREY
I,
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia,
se
encontraba
compelido
a
demostrar
la
existencia
y
vigencia
del
registro
de
marca
(a
su
nombre)
conforme
a
normas
legales
en
vigencia,
es
decir
a
través
de
certificación
emitida
por
el
municipio
en
cuya
jurisdicción
se
encuentra
el
precitado
predio
agrario,
ó
a
través
de
certificaciones
de
las
Inspectorias
de
Trabajo
Agrario
y/o
Asociación
de
Ganadería,
siempre
que
en
relación
a
éstas
dos
últimas
entidades
se
acredite
que
el
registro
data
de
fecha
anterior
a
la
promulgación
del
D.
S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007
y
Resolución
Ministerial
184
de
31
de
agosto
de
2007,
acorde
a
la
L.
N°
80
inicialmente
descrita,
resultando
inconsistente
tratar
de
acreditar
éste
extremo
solo
a
través
de
la
verificación
del
ganado
existente
en
el
predio,
con
la
marca
"A",
"OM"
y
"C",
sin
haberse
demostrado
la
propiedad
sobre
el
ganado
a
través
del
registro
(correspondiente)
de
la
marca
de
ganado
acorde
a
las
normas
previamente
descritas
y,
si
bien
el
actor,
durante
la
verificación
de
la
FES,
acompañó
una
certificación
de
marca,
cursante
a
fs.
69
de
antecedentes,
la
misma
no
fue
considerada
por
el
INRA,
debido
a
que
no
consigna
datos
de
la
institución
y
responsable
que
la
emite,
ni
mucho
menos
contiene
la
fecha
de
emisión,
careciendo
de
valor
probatorio
a
los
efectos
del
procedimiento
de
reversión,
toda
vez
que
la
misma
no
es
válida
al
no
evidenciarse
a
la
autoridad
que
dio
fe
del
contenido
de
la
mencionada
certificación,
como
tampoco
podría
considerarse
válido
y/o
con
valor
probatorio
el
certificado
que
cursa
a
fs.
72
de
la
carpeta
de
reversión
del
predio
MONTERREY
II,
por
haber
sido
emitido
por
autoridad
no
autorizada
por
ley
para
dicho
efecto,
aspecto
que
no
se
encuentra
subsanado
por
las
certificaciones
de
registro
de
marca
adjuntas
al
memorial
de
demanda
contenciosa
administrativa
cursantes
de
fs.
26
a
29
toda
vez
que
conforme
al
art.
191
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
(norma
legal
que
lleva
implícito
el
principio
de
preclusión)
"Las
pruebas
podrán
ser
presentadas
hasta
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
función
económico
social.
En
caso
de
ofrecer
prueba
de
reciente
obtención
o
siendo
preconstituida
no
pudo
ser
habida
hasta
la
audiencia,
deberá
anunciárselas
para
presentarlas
hasta
antes
de
la
remisión
del
proyecto
de
resolución
a
la
Dirección
Nacional
",
en
sentido
de
que
la
autoridad
administrativa
estará
obligada
a
emitir
la
resolución
que
correspondiere
en
consideración
a
la
documentación
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fue
de
su
conocimiento
y
fue
introducida
al
procedimiento
en
las
formas
y
plazos
fijados
por
ley,
no
estando
en
la
posibilidad
de
considerar
información
que
no
fue
de
conocimiento
suyo,
análisis
que
se
aplica
a
cualesquier
documento
que
no
fue
presentado
en
la
oportunidad
establecida
en
la
norma
legal
en
examen
,
debiendo
considerarse
que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
dispone
el
art.
375
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aclarando
que
a
más
de
que,
la
marca
del
ganado
identificado
en
el
predio
no
es
permanente
debido
a
que
éstas
fueron
hechas
superficialmente,
aspectos
que
permiten
concluir
que
en
relación
al
ganado
identificado
en
el
predio
MONTERREY
I,
el
interesado
no
acredito
derecho
propietario
sobre
el
mismo.
Concluyéndose
en
éste
punto
que,
en
relación
al
ganado
cuyo
conteo
fue
realizado
durante
el
procedimiento
de
reversión,
el
mismo
fue
identificado
únicamente
en
el
predio
MONTERREY
I
y
no
así
en
los
predios
MONTERREY
II
y
SAN
AGUSTIN,
resultando
inconsistente
y
sin
fundamento
el
señalar
que
se
procedió
a
agrupar
la
totalidad
del
ganado
(de
los
tres
predios)
en
el
predio
MONTERREY
I
a
solicitud
del
ente
administrativo
por
no
acreditarse
éste
extremo
por
las
pruebas
que
cursan
en
antecedentes
y
que
a
más
de
ello,
el
interesado
no
acreditó
su
derecho
propietario
sobre
el
mismo
conforme
lo
señalado
por
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
y
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007,
normas
legales
en
vigencia
al
momento
del
desarrollo
del
procedimiento
administrativo
de
reversión,
no
siendo
evidente
que
la
autoridad
administrativa
haya
omitido
considerar
el
ganado
a
los
efectos
del
cálculo
de
cumplimiento
de
la
FES,
sino
que
el
mismo,
por
las
consideraciones
expuestas,
al
no
haberse
acreditado
derecho
propietario
fue
considerado
en
el
ámbito
de
lo
normado
por
el
art.
167
parágrafo
II
del
D.S.
N°
29215
que
en
lo
pertinente
expresa
que
:
"El
ganado
cuya
propiedad
no
sea
del
interesado
no
será
registrado
como
carga
animal
del
predio,
por
tanto
no
se
valorará
como
área
efectiva
y
actualmente
aprovechada"
aplicado
al
caso
por
disposición
del
art.
155
de
la
misma
norma
legal
y,
si
bien
se
acredita
la
existencia
de
ganado,
como
señala
la
parte
actora
en
su
memorial
de
demanda,
no
se
acredita
que
el
mismo
sea
de
su
propiedad,
aspecto
que
refuerza
las
consideraciones
realizadas
en
torno
a
la
unidad
productiva,
pues
de
ninguna
manera
se
puede
crear
y/o
tratar
de
consolidar
una
unidad
de
ésta
naturaleza
sin
contar
con
los
elementos
necesarios
que
coadyuven
al
fin
de
una
actividad
agrícola,
ganadera
o
de
otra
naturaleza
y
como
se
tiene
dicho,
en
el
caso
en
examen,
al
desarrollo
de
una
actividad
pecuaria,
máxime
si,
de
la
información
recabada
en
campo,
se
concluye
que
ninguno
de
los
predios
cumple
con
la
previsión
contenida
en
el
art.
179
del
D.S.
N°
29215,
por
no
haberse
acreditado
la
existencia
de
las
características
que
hacen
a
una
empresa
o
mediana
propiedad
ganadera
conforme
lo
establecido
por
el
art.
41
de
la
L.
N°
1715.
Asimismo,
se
aclara
que
en
relación
a
las
supuestas
compras
de
ganado
que
habría
realizado
el
demandante
durante
la
gestión
2009,
se
concluye
que
no
se
acredita
de
forma
fehaciente,
el
haberse
adquirido
ganado
conforme
se
señala
en
la
certificación
adjunta
al
memorial
de
demanda
contenciosa
administrativa
emitida
por
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Matías
(fs.
30)
documento
que,
a
más
de
haber
sido
presentada
fuera
de
la
oportunidad
prevista
por
el
art.
191
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
mereciendo
por
lo
mismo
las
consideraciones
ya
efectuadas
en
relación
a
la
obligación
que
tiene
la
entidad
administrativa
de
considerar
únicamente
la
documentación
e
información
presentada
y/o
generada
en
los
plazos
y
formas
señaladas
por
ley
,
no
se
adecua
a
lo
normado
por
el
art.
8
del
D.S.
N°
29251
de
29
de
agosto
de
2007
que
en
lo
pertinente
señala
que:
"En
caso
de
compra
-
venta
y
movilización
de
ganado
destinado
al
sacrificio,
recría
o
engorde,
el
comprador
deberá
portar
el
documento
que
acredite
la
compra,
la
respectiva
guía
de
movimiento
de
ganado
,
si
correspondiese,
certificación
de
vacunación
antiaftosa
y
la
certificación
del
registro
de
marca
o
contramarca
del
catastro
del
Municipio
respectivo,
que
acredite
la
nueva
titularidad
del
diseño
de
la
marca
"
(las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden),
no
siendo
responsabilidad
de
la
autoridad
administrativa
subsanar
las
omisiones
en
las
que
haya
incurrido
el
administrado.
3.-
Finalmente,
en
relación
a
las
mejoras
que
presenta
la
propiedad,
cabe
señalar
que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
en
relación
a
los
predios
MONTERREY
II
y
SAN
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AGUSTÍN,
no
se
identificaron
mejoras
agrícolas
o
pecuarias
o
de
otra
naturaleza,
ingresando
en
el
ámbito
de
lo
normado
por
el
art.
167
parágrafo
II
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
que
en
referencia
al
tema
señala
que:
"Las
áreas
con
pastos
naturales
no
constituyen
área
efectiva
y
actualmente
aprovechadas
en
ningún
caso"
,
incumpliendo
lo
establecido
por
el
art.
2
parágrafo
VII
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
3545
que
prescribe:
"En
predios
con
actividad
ganadera,
además
de
la
carga
animal,
se
tomará
en
cuenta,
como
área
efectivamente
aprovechada,
las
áreas
silvopastoriles
y
las
áreas
con
pasto
cultivado",
no
habiendo
correspondido
a
la
entidad
administrativa
reconocer
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
sobre
la
base
de
mejoras
y/o
actividades
inexistentes
,
siendo
que,
conforme
se
tiene
dicho,
al
no
haberse
acreditado
que
los
precitados
predios
y
la
propiedad
denominada
MONTERREY
I
constituyan,
en
conjunto,
una
unidad
productiva,
las
mejoras
identificadas
en
ésta
última
no
constituyen
cumplimiento
de
FES
en
relación
a
aquellos.
En
referencia
a
las
mejoras
identificadas
en
el
predio
denominado
MONTERREY
I,
cabe
señalar
que,
su
existencia,
no
es
negada
por
la
autoridad
administrativa
y
en
todo
caso,
sobre
la
base
de
las
mismas,
reconoce
a
favor
de
la
parte
actora,
una
superficie
equivalente
a
cincuenta
hectáreas,
no
siendo
evidente,
por
lo
mismo,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
haya
omitido
considerar
las
mejoras
identificadas
en
el
predio,
debiendo
aclararse
que
no
existe
norma
legal
que
permita
acreditar
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
base
a
la
intención
de
quererse
implementar
nuevas
mejoras,
por
lo
que
lo
señalado
por
el
demandante
en
su
memorial
de
demanda
a
fs.
34
vta.
no
tiene
la
capacidad
de
alterar
los
argumentos
previamente
desarrollados,
debiendo,
en
todo
caso,
entenderse
que,
cualquier
implementación
de
nuevas
mejoras
y/o
desarrollo
de
nuevas
actividades,
a
futuro,
debe,
a
efectos
del
cálculo
de
FES,
encontrarse
respaldada
por
autorizaciones
otorgadas
por
autoridad
competente,
hecho
que
en
el
caso
en
examen
no
acontece.
Concluyendo
en
éste
sentido
que
no
existe
inadecuada
valoración
de
la
información
que
cursa
en
los
formularios
de
campo
como
fundamenta
la
parte
actora,
por
haberse
adecuado
"la
valoración"
a
los
mandatos
que
contienen
los
arts.
167,
parágrafos
I
y
II
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
art.
2
parágrafos
II,
VII
y
X
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
3545
concordantes
con
el
parágrafo
IV
del
art.
167
del
precitado
Decreto
Supremo
N°
29215
que,
en
relación
a
las
"Áreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividad
ganadera"
señala:
"Para
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
se
considerará
la
suma
de
superficies
que
resulten
de:
a)
La
cantidad
de
cabezas
de
ganado
mayor
,
por
cada
una
se
reconocerá
cinco
(5)
has.,
diez
(10)
cabezas
de
ganado
menor
equivalen
a
una
cabeza
de
ganado
mayor,
y
b)
Áreas
con
pasto
cultivado,
con
sistemas
silvopastoriles
e
infraestructura
"
no
correspondiendo
ingresar
en
mayores
consideraciones,
por
carecer
de
sustento
lo
señalado
en
este
punto
por
la
parte
demandante.
De
lo
previamente
expuesto,
consideraciones
de
orden
fáctico
y
legal
desarrolladas,
se
concluye
que
durante
la
sustanciación
de
los
procesos
administrativos
de
reversión
desarrollados
en
los
predios
denominados
SAN
AGUSTIN,
MONTERREY
I
y
MONTERREY
II
que
culminaron
con
las
Resoluciones
Administrativas
de
Reversión
RES-REV
N°
0001/2010,
RES-
REV
N°
002/2010
y
RES-REV
N°
003/2010
emitidas
el
17
de
mayo
de
2010,
el
ente
administrativo
no
incurrió
en
las
omisiones
acusadas
ni
vulneró
las
normas
citadas
en
la
demanda,
estando
desvirtuados
los
argumentos
de
la
parte
actora,
quedando
establecido
que
las
precitadas
resoluciones
desarrollan
las
consideraciones
de
hecho
y
de
derecho
relativas
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
con
cita
de
leyes
en
que
fundan
su
parte
resolutiva
y
cita
de
los
actuados
principales
e
Informes
Circunstanciados
que
constituyen
el
sustento
de
lo
resuelto
que
en
definitiva
se
basan
en
la
información
recopilada
en
campo
conforme
a
los
arts.
2,
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
1715
(modificado
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
3545)
y
159
y
167,
parágrafo
I,
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
por
lo
tanto,
las
mismas
no
incumplen
lo
dispuesto
por
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215
de
5
de
mayo
de
2007
como
el
actor
señala
al
inicio
de
su
demanda,
correspondiendo
a
éste
Tribunal
fallar
en
éste
sentido.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011
y
art.
2,
numeral
1
de
la
L.
N°
372
de
13
de
mayo
de
2013,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
32
a
35
vta.,
interpuesta
por
Carlos
Diego
Quintana
Orsini,
en
representación
de
Carlos
Alberto
Suárez
Valdivia
contra
el
Director
Nacional
a.i.
y
el
Director
de
Administración
de
Tierras
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
subsistentes
las
Resoluciones
Administrativas
de
Reversión
RES-REV
N°
0001/2010,
RES-REV
N°
002/2010
y
RES-REV
N°
003/2010
emitidas
el
17
de
mayo
de
2010,
dentro
de
los
procesos
administrativos
de
reversión
de
los
predios
denominados
SAN
AGUSTIN,
MONTERREY
I
y
MONTERREY
II,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022