Sentencia Agraria Nacional S1/0016/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0016/2010

Fecha: 11-Jun-2010

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 16/2010

Expediente: 2466/09

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Alberto Vaca Pérez

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Beni

 

Fecha: 11 de junio de 2010

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 11 de obrados, memorial de contestación de fs. 48 a 52 vta., resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que mediante memorial de fs. 7 a 11 de obrados, Jorge Alberto Vaca Pérez representado en el presente proceso por Cristhel Mireyba Palma Verduguéz interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 0637/2009 de 08 de junio de 2009, en base a los siguientes fundamentos de orden legal:

Comienza señalando que mediante documento de 17 de mayo de 1977, Maria Luisa Mercado Caballero transfiere al Sr. Jorge Alberto Vaca Pérez el predio rústico denominado actualmente "La Niña"; haciendo constar en el documento antes señalado, la existencia de casa de vivienda, pozos de agua, plantaciones de árboles frutales típicos de la región y alambrado en toda la extensión del predio, lo cual indicaría que en el predio en cuestión se desarrollaba actividad agrícola con anterioridad a la ejecución de las pericias de campo, posesión que fue continuada por el adquirente del predio dándose la conjunción de posesiones que establece el art. 92 del C.C.

Con relación a la ficha catastral que fue llenada durante las pericia de campo, señala que en la casilla VIII, punto 45 concerniente a la "producción y marca de ganado", se hace constar la existencia de una hectárea de chaco en la cual se verificó la existencia de plantaciones de árboles frutales como ser: plátano, guineo y yuca en producción. Fundamenta también, que en la casilla X relativa a "datos del predio", se hace constar que se trata de una pequeña propiedad agrícola con una forma rudimentaria de explotación, y en la casilla XIII, punto 87 se establece que el uso de la tierra es agrícola, lo cual demuestra que en el predio "La Niña" se desarrolla actividad agrícola; omitiéndose sin embargo, lo relativo a la superficie explotada, aspecto que habría motivado que en el Informe en Conclusiones se establezca la inexistencia de actividad productiva y mejoras.

Refiere que lo anotado líneas arriba pone de manifiesto la inexistencia de coordinación entre la parte jurídica y la parte técnica de la empresa ejecutora del saneamiento, puesto que en la casilla IX de la ficha catastral se omitió consignar el alambrado en el predio "La Niña", aspecto que se omite en el informe respectivo al establecer la inexistencia de mejoras, además de anotar que fue inoficiosa la elaboración del registro de mejoras que es un formulario que se utiliza solo para predios en conflicto entratándose de medianas y empresas agropecuarias.

En lo que hace al informe circunstanciado de campo, refiere que el mismo no guarda ninguna relación con la ficha catastral ni con el informe técnico de campo, ya que por un lado a Jorge Alberto Vaca Pérez se lo considera poseedor del predio "La Niña" y señala que si fue considerado como tal es porque resulta obvio que desarrolla actividad productiva. En otro punto señala que se consignó la existencia de actividad agrícola y posteriormente por extensión se clasifica al predio como pequeña propiedad, por lo que halla total incongruencia con el extremo que establece la inexistencia de mejoras.

Posteriormente hace referencia al informe en conclusiones para señalar que el mismo debe ser fiel reflejo de las actividades desarrolladas en la etapa de campo y fundamentado en argumentos sustentables, pero en el caso particular manifiesta que ello no ocurre, puesto que el mismo no condice en absoluto con la ficha catastral, lo cual implicaría que carece de sustento, seriedad y credibilidad.

En lo que respecta al cumplimiento de la función social en el predio "La Niña", señala que se hizo evidente la existencia de actividad productiva al interior del mismo con la existencia de plantaciones de plátano, guineo y yuca en producción, lo cual estaría corroborado por la certificación expedida por el Corregidor Territorial de la Comunidad de naranjito de la provincia Marbán del departamento del Beni.

Fundamenta también que para la adquisición y conservación de la pequeña propiedad la fuente primordial es el trabajo, puesto que en la misma se cumple la función social con la residencia en el lugar o la actividad agrícola, mejoras o áreas de descanso, aspecto que a decir de la parte demandante, se cumple rigurosamente en el predio que motiva el litigio, por lo que no es comprensible que el INRA afirme lo contrario, pues si hubiese estado abandonado el predio, no se hubiese procedido a la mensura del mismo y solamente se habría levantado acta de abandono.

Asevera por otra parte, que el INRA no observó lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, puesto que al evidenciarse la duda razonable en el proceso de saneamiento debió someter el mismo a un control de calidad antes de dictar la resolución final, ordenando una nueva inspección en el predio, en su caso, debió anular el informe en conclusiones disponiendo la elaboración de uno nuevo que refleje a cabalidad los datos obtenidos en campo.

Para finalizar argumenta que Roberto Carlos Vaca Aguilera en representación de Jorge Alberto Vaca Pérez presentó un memorial en fecha 18 de febrero de 2009, con anterioridad a la emisión de la resolución final de saneamiento, observando oportunamente el informe de cierre, que no fue considerado ni mereció pronunciamiento alguno.

Es así que apoyándose en los arts. 36-3) sustituido por el art. 21-3) de la L. Nº 3545, impugna la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0637/2009 de 08 de junio de 2009, pidiendo declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada.

I.2.- Que por auto de 05 de agosto de 2009, cursante a fs. 13, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndosela en traslado al demandado, el Director Nacional del INRA.

De fs. 48 a 52 vta. cursa memorial mediante el cual Juan Carlos Rojas Calizaza, en calidad del Director Nacional a.i. del INRA, contesta negativamente a la demanda, mismo que no fue considerado por extemporáneo y, posteriormente, mediante memorial que cursa de fs. 68 a 72 de obrados, solicita se tomen en cuenta los siguientes argumentos:

Refiere que la ficha catastral tiene por objeto recoger la información del predio en base a los datos que brinda el propietario o poseedor, que en el presente caso sería el Sr. Jorge Alberto Vaca Pérez, y que el llenado de la ficha catastral tiene los alcances de una confesión judicial respecto a la información y datos que contiene. Sigue diciendo que el proceso de saneamiento corresponde a una serie de etapas en base a las cuales se realiza el análisis y valoración de la situación técnico jurídica y de la función social o económico social.

Con relación al alambrado al que se hace referencia en la demanda, señala que el mismo no puede significar por si mismo el cumplimiento de la función social y que la certificación del Corregidor Territorial no es un elemento determinante y definitivo para establecer el cumplimiento de la FS, puesto que el único medio destinado a perfeccionar el derecho de propiedad agraria es el proceso de saneamiento.

Continúa señalando que durante el proceso de saneamiento se apersonó el Sr. Jorge Alberto Vaca Pérez participando activamente del proceso de saneamiento y en lo que hace a la inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 enfatiza que para la procedencia del control de calidad, supervisión y seguimiento debe mediar denuncia, indicio o duda sobre los resultados; lo cual, a decir de la parte demandada, no ocurrió en el caso de autos en que se comprobó el incumplimiento de la función social.

Concluye señalando que el proceso de saneamiento del predio "La Niña" se ajusta a las normas que rigen la materia y guarda relación con las actuaciones de las etapas del proceso de saneamiento que son el resultado de una correcta y justa valoración jurídica y técnica; y, en función a lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda con expresa condenación de costas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1. Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.

En el caso de autos, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento simple de oficio del predio "La Niña" se estableció que con posterioridad a la emisión de las respectivas resoluciones para la ejecución del proceso de saneamiento, cursa en antecedentes de la carpeta de saneamiento lo concerniente a la campaña pública y a fs. 33 cursa el acta de inicio de pericias de campo, a fs. 35 la carta de citación a Jorge Alberto Vaca Pérez para participar en el levantamiento catastral, a fs. 47-48 cursa la ficha catastral correspondiente al predio "La Niña", debidamente firmada por el demandante, que anota como superficie del predio 35,2533 has., calificada como pequeña propiedad agraria, misma que registra solamente una hectárea de chaco con plantación de plátano guineo y yuca. A fs. 66 cursa formulario de Libreta GPS en cuya fotografía se observa al demandante participando de las actuaciones desarrolladas por la entidad administrativa, fotografía que, además, permite constatar la existencia de alambrado en el predio que motiva la litis.

A fs. 103-104 cursa el Informe Circunstanciado de Campo que establece que el Sr. Jorge Alberto Vaca Pérez no presentó documentación alguna del predio, y fue considerado como poseedor; por otro lado, en el punto 3 relativo a las pericias de campo se señala que fue realizada la georeferenciación de las edificaciones y mejoras; e n el punto 3.9 relativo a la medición de mejoras fue consignada la existencia de un galpón y dos dormitorios ; en el punto 3.11 se clasificó a la propiedad según uso actual de la tierra como agrícola ; en el punto 3.12 que se refiere a la clasificación de la propiedad por extensión, la propiedad que motiva la litis fue clasificada como pequeña propiedad.

De fs. 113 a 114 cursa el Informe Técnico SAN-SIM TEC Nº 131/2003 que sugiere devolver el trabajo técnico a la empresa ejecutora del saneamiento para que subsane observaciones emitidas por la Unidad Técnica SAN-SIM y, posteriormente, de fs. 116 a 117 cursa el informe relativo al control de calidad de 28 de octubre de 2003 que en lo concerniente a conclusiones y sugerencias señala que deben ser rechazados los trabajos de campo realizados por la Empresa "Ciddebeni" debiendo procederse a la devolución de la carpeta de pericias de campo. Posteriormente cursa en antecedentes el Informe Técnico UST Nº 166/2004 de 25 de agosto de 2004 que señala haber sido subsanadas las observaciones por la empresa ejecutora del saneamiento, y sugiere que la carpeta pase a la Unidad Jurídica para el respectivo control de calidad; el Informe DDS-CCJ-BN Nº 139/2005 de 22 de abril de 2005 sugiere aprobar los trabajos de pericias de campo; cursa también en obrados una solicitud de certificación del estado del trámite del proceso de saneamiento, que interpuso Martha Inés Salvatierra Becerra el 16 de mayo de 2007, el Informe US BN Nº 324/2008 de 15 de octubre de 2008 que en lo principal sugiere dar continuidad al proceso considerando el nuevo Reglamento de la L. Nº 29215 de la L. Nº 1715 y su modificatoria L. Nº 3545 y el Auto de fecha 16 de octubre de 2008 que da por válidas y subsistentes las actuaciones hasta el Informe de Campo y Control de Calidad que se ejecutaron con anterioridad a la aprobación del D.S. 29215 y dispone la adecuación del proceso a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. 29215, así como la elaboración del informe en conclusiones.

El Informe en Conclusiones de 8 de diciembre de 2008 sugiere dictar improcedencia de la titulación del Auto de Vista de 16 de junio de 1987 con antecedente en el expediente agrario Nº 51953 emitido en favor de María Luisa Mercado de Caballero, toda vez que en el predio no se realiza ninguna actividad, disponiendo la nulidad de las resoluciones ejecutoriadas y minutas de transferencia protocolizadas, debiendo procederse al archivo de obrados.

A fs. 154-156 cursa el memorial de observación al proceso de saneamiento que presentó Roberto Carlos Vaca Aguilera en representación de Jorge Alberto Vaca Pérez, de 18 de febrero de 2009, que en lo principal señala que la ficha catastral registra actividad agrícola al haber establecido al existencia de chaco en la extensión de una hectárea con sembradío de plátano guineo y yuca, y hace referencia al documento de transferencia de 17 de mayo de 1997 suscrito entre la Sra. María Luisa M. de Caballero y la parte demandante, que señala la existencia de mejoras en el predio, así como la certificación extendida por el Sr. Corregidor de la Comunidad "Naranjito", (fs.176 y vta.), que hace referencia al cumplimiento de la función social en el predio que motiva la litis.

II.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes del proceso de saneamiento, se infiere que la verificación del cumplimiento de la función social en el predio "La Niña", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215, elaborados respecto del predio de referencia, y demás actuaciones efectuadas en campo que arrojan como resultado el cumplimiento de la misma en la extensión superficial de 1.0000 ha.; extremo que permite ser corroborado por la respectiva ficha catastral firmada por el Sr. Jorge Alberto Vaca Pérez así como por los personeros del INRA-Beni; información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, por ser datos que fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerándose como el principal medio para la comprobación de la FES o FS, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715. De igual manera se tiene la constancia de existencia de alambrado en el prdio, aspecto que permite ser corroborado por la fotografía que cursa en el formulario de fs. 66. Asimismo, el Informe Circunstanciado de Campo permite establecer con meridiana claridad que se evidenció la existencia de edificaciones y mejoras, puesto que fue consignada la existencia de un galpón y dos dormitorios y se clasificó a la propiedad según uso actual de la tierra como agrícola y en cuanto a la clasificación de la propiedad por extensión, la propiedad que motiva la litis fue clasificada como pequeña propiedad.

Corresponde manifestar también que este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia ha establecido a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 38 de 24 de octubre de 2003, que: "... de conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo".

Consiguientemente, de lo precedentemente analizado, se tiene que la resolución administrativa impugnada, no condice a cabalidad con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 11 de obrados, interpuesta por Jorge Alberto Vaca Pérez contra el Director Nacional del INRA; debiendo la entidad administrativa proceder a una nueva evaluación técnico jurídica para dictar posteriormente la respectiva resolución, en función a los datos que cursan en la carpeta de saneamiento.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese.-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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