Sentencia Agraria Nacional S1/0017/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0017/2010

Fecha: 22-Jun-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 17/2010
Expediente: Nº 73/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Rene Rolando Tordoya Zelada por COSERMO
Ltda.
Demandados: Presidente Constitucional de la República y
Ministra de Desarrollo
Rural Agropecuario y Medio Ambiente
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 22 de junio de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Rene Rolando Tordoya
Zelada contra el Presidente Constitucional de la República y la Ministra de Desarrollo Rural
Agropecuario y Medio Ambiente, resolución suprema impugnada, antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 140 a 142 vta. el demandante Rene
Rolando Tordoya Zelada, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la
Resolución Suprema Nº 227743, de 13 de noviembre de 2007, dirigiendo su acción contra el
Presidente Constitucional de la República y la Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y
Medio Ambiente argumentando:
Que como antecedentes sostiene que la Cooperativa de Servicios Públicos Monteagudo Ltda..
y tomando en cuenta que la misma presta servicios de generación y suministro de energía
eléctrica y abastecimiento de agua potable a la ciudad de Monteagudo, el Consejo de
Administración de dicha cooperativa determinó adquirir una superficie de terreno rústico
denominada "Cañón Largo", adquisición realizada a título oneroso de su anterior dueño Jesús
Díaz Brito, transferencia que abarca la superficie de 867 has.
Sostiene que en el expediente signado con el Nº 53004 se han cometido irregularidades,
errores y mala aplicación e interpretación de la L. Nº 1715, con relación a los alcances de la
Función Económico Social de la tierra, así como el uso y aprovechamiento mayor de la
misma, puesto que inicialmente se toma en cuenta el Título Ejecutorial Individual Nº
PT0083735 emitido a favor de Cristóbal Salazar Navía con una superficie de 1734,3000 has.,
para que con posterioridad se le reconozca como poseedor legal a Jesús Díaz Brito,
estableciéndose el cumplimiento parcial de la FES en las pericias de campo, llegándose a
mensurar la superficie de 176,9958 has., de acuerdo al plano individual emitido por el INRA,
identificado en el polígono 164, parcela Nº 53, con código catastral Nº 01050101164053,
superficie reducida posteriormente por
no cumplir
con la función económico social
y
determinando que el título ejecutorial se encuentra con vicios de nulidad relativa,
asignándosele la superficie de 80,0000 has. como propiedad agrícola.
Manifiesta que COSERMO Ltda.,
se apersonó en reiteradas oportunidades ante el
INRA,
solicitando cambio de nombre, nueva audiencia de verificación, fundamentando posesión y
otros que no figuran en el expediente y que no han merecido una respuesta pronta y
oportuna de parte del Director Departamental del INRA Chuquisaca.
Indica que COSERMO Ltda., adquirió dicho terreno con la finalidad de preservar y conservar la
biodiversidad, la investigación y el eco turismo, en beneficio del interés colectivo, ya que en
dicha cuenca se encuentran las tomas de captación de agua potable que abastece a toda la
ciudad de Monteagudo, no pudiendo existir otra función social más importante que esta, ya
que si no se evita la deforestación y tala indiscriminada del bosque, en pocos meses estarán
en graves problemas de suministro de agua potable para todo Monteagudo y algunas
comunidades.
Arguye que en los informes que cursan en el expediente Nº 53004, elaborado dentro del
proceso de saneamiento del predio "Cañón Largo" de propiedad de COSERMO Ltda., los
funcionarios del INRA encargados de la Evaluación Técnica Jurídica y Exposición Pública de
Resultados, se limitaron a mencionar que el predio no cumple con la FES, es decir que no
observaron ganado ni actividad agrícola, concepto reducido y mal interpretado que no

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comprende lo que en realidad es la FES, pues su cumplimiento no solo se reduce a sembrar y
criar ganado, citando al efecto el art. 2 de la L. Nº 1715 mas la modificación y ampliación de
competencias realizadas por la L. Nº 3545 y las contempladas en los arts. 155 y 156 de su
Reglamento.
Asimismo señala que mediante L. Nº 2727 de 28 de mayo de 2004, se declara Parque
Nacional y Área natural de manejo Integrado a la "Seranía del Iñao" que en sus vértices y
coordenadas se establece la intersección de Río Zapallar y la Serranía del Sillar, referencias
de UTM que demuestran que los predios "Cañón Largo" y "Los Pinos" se encuentran dentro de
la comunidad Zapallar en dicha área protegida, estableciendo además en su art. 6 párrafo
segundo que: las poblaciones locales asentadas dentro de los límites del área protegida con
anterioridad a la publicación de dicha norma, permanecerán e intervendrán de manera
directa en los objetivos de conservación y planes de manejo del área de conformidad al art.
64 de la Ley del Medio Ambiente y estableciendo en el artículo siguiente prohibiciones para la
concesión de nuevas áreas de colonización, dotación y adjudicación de tierras, autorizaciones
de caza y pesca comercial, concesiones forestales, mineras hidrocarburíferas y cualquier otra
actividad que atente o impacte directamente contra los recursos naturales del área. Por lo
manifestado sostiene que no se valoró e interpretó a cabalidad el concepto de la FES,
además de que no se habría observado las normas antes citadas, vulnerando así sus
derechos constitucionales.
Con la argumentación referida, interpone proceso contencioso administrativo contra la
Resolución Suprema Nº 227743 de 13 de noviembre de 2007, por ser atentatoria a sus
derechos e intereses, ante la aplicación errónea de la ley respecto de la valoración de la FES,
por lo que una vez admitida, solicita se declare probada la demanda y se anule la Resolución
Suprema impugnada a efecto de que se realice un nuevo proceso de saneamiento en el
predio "Cañón Largo", en observancia de las normas legales que rigen la materia y
respetando los derechos de usos y costumbres de la comunidad.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 164 y vta., se admite la demanda en todo lo que
hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Juan Evo Morales Ayma,
Presidente Constitucional de la República quien mediante representación legal del Director
Nacional del INRA, por memorial de fs. 249 a 251 vta., previa su legal citación, se apersona y
responde negativamente a la demanda argumentado que dentro de las etapas y actividades
cumplidas en el saneamiento se tiene la Resolución Determinativa del área de saneamiento
R-ADM CAT SAN 001/99 de 1 de junio de 1999 y Resolución Aprobatoria DN ADM CAT SAN Nº
0085/99 de 18 de junio del mismo año se declara como área de saneamiento a todo el
departamento de Chuquisaca en la superficie de 5.000.000,0000 has.; sostiene que dentro
del polígono Nº 164 del área de referencia se identificó en gabinete la propiedad denominada
"Cañón Largo" con antecedente en el proceso agrario de Consolidación signado con el Nº
53004, Título Ejecutorial Individual Nº PT0083735, emitido a favor de Cristobal Salazar Navía,
en una superficie de 1734,3000 has.
Sostiene que como resultado de las pericias de campo se evidenció el cumplimiento parcial
de la FES por parte de Jesús Díaz Brito en calidad de poseedor legal, habiéndose mensurado
la superficie de 176,9958 has. habiéndose cumplido con los arts. 2.II de la L. Nº 1715 y 238
del Reglamento vigente en su momento.
En fecha 18 de abril de 2005 se emite informe de Evaluación Técnico Jurídica, en el que se
establece que el proceso agrario Nº 53004 correspondiente al predio "Cañón Largo" se
encuentra afectado de vicios de nulidad relativa por lo que se sugiere se emita Resolución
Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Individual Nº PT0083735 y de adjudicación simple
sobre la superficie de 80,0000 has. a favor de Jesús Díaz Brito, en cumplimiento de lo
establecido por los arts. 67.I y II numeral 1, Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715
y arts. 218 inc. d), 222, 232, 234 del D.S. 25763.
Sostiene que mediante Informe de 7 de julio de 2005, se sugiere consignar como actual
beneficiario del predio "Cañón Largo" a COSERMO Ltda., con la aclaración de que la superficie
a ser reconocida es de 80,0000 has., de acuerdo a la solicitud y Testimonio de transferencia

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presentado en fecha 20 de abril de 2005. Asimismo mediante informe de 29 de septiembre
de 2005 y en respuesta a la nota presentada por Juan Irala Ruiz en representación de
COSERMO Ltda., se establece que la compra realizada objeto del presente proceso no puede
adquirir mayor derecho que el asignado por el vendedor, producto de la verificación realizada
en las pericias de campo con relación al cumplimiento de la FES, debiendo el comprador
realizar la acción legal para garantizar su compra, al haber tenido conocimiento de que la
propiedad en cuestión se encontraba en proceso de saneamiento y cuyos resultados fueron
dados a conocer durante la exposición pública de resultados y que mediante Informe de
Adecuación DGS JRV Nº 0559/2007 de 31 de octubre de 2007 y Auto de aprobación
respectivo, se adecuaron las actividades del saneamiento al D.S. Nº 29215, emitiéndose la
Resolución Suprema ahora impugnada, que resuelve adjudicar el predio "Cañón Largo" a
favor de la Cooperativa de Servicios Públicos Monteagudo Ltda. en la superficie de 80,0000
has.,
clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola,
ubicada en el
cantón
Monteagudo, sección Primera, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca.
Arguye con referencia a los hechos observados en la demanda, que la compra efectuada por
COSERMO Ltda. del predio "Cañón Largo", una vez puesta a conocimiento del INRA, esta fue
valorada como corresponde, de la cual se evidencia el cambio de titular del predio, pues
quien participó en la etapa de pericias de campo fue el señor Jesús Díaz Brito, sin embargo de
ello, se sugiere mediante informes que la resolución final sea emitida a favor de COSERMO
Ltda.; por otro lado indica que del trabajo de relevamiento de información en gabinete, se
evidencia la existencia de trámite agrario con antecedente en Título Ejecutorial Individual a
favor de Cristóbal Salazar Navía, extremo también considerado, lo cual no significa que se
deba necesariamente reconocer dicha superficie, existiendo diferencia entre la superficie con
antecedente, la superficie mensurada y la superficie con cumplimiento de la FES o la F.S. y
que en el caso presente, apenas se cumple con la Función Social en la superficie de 5,0000
has., información recogida durante la etapa de pericias de campo, siendo tal, el principal
medio de verificación y que en el marco del D.S. Nº 25763, se resolvió reconocer el límite
máximo de la pequeña propiedad, es decir 80,0000 has., muy por encima de las 5,0000 has.
en las que se ha constatado actividad y si bien COSERMO Ltda. desarrolla otra actividad como
el ecoturismo o la protección de la biodiversidad, la misma no se encontraba en curso a
momento de las pericias de campo, siendo improcedente e impertinente desarrollar una
nueva valoración de la actividad.
Por otro lado manifiesta que los memoriales presentados por el ahora demandante fueron
valorados como corresponde, dando como resultado una Resolución Final emitida a favor de
COSERMO Ltda., y no a favor de Jesús Diaz Brito, no correspondiendo una nueva verificación
de la Función Social, toda vez que en la etapa de pericias de campo se verificó la actividad y
cumplimiento de la misma en una superficie de 5,0000 has., siendo responsabilidad tanto del
vendedor como del comprador la venta por una superficie mayor, en el entendido de que
dicho acto jurídico se efectuó cuando aún se encontraba en curso el proceso de saneamiento
del predio, lo cual escapa a la responsabilidad del INRA, constituyendo dicho acto un acuerdo
entre partes en el que el INRA no tuvo participación alguna. Sostienen también, que de la
revisión del documento de transferencia, COSERMO Ltda., adquiere el predio "Cañón Largo"
en fecha 20 de febrero de 2002, documento que estipula en su cláusula quinta que la entidad
adquirente podrá ingresar en inmediata posesión y siendo que las pericias de campo se
efectuaron el 19 de enero de 2002, es decir antes de la transferencia efectuada, se valoró la
FES tomando en cuenta las mejoras existentes en el predio del señor Jesús Díaz Brito, en la
que reitera que solo se verificó actividad agrícola en 5,0000 has.
Asimismo sostiene que la guía para la verificación del cumplimiento de la función social y
económico social, en su numeral 4 sostiene que se tomará en cuenta a efecto de la aplicación
de parámetros para la verificación de la función económico social, el ejercicio actual y
efectivo de actividad productiva o uso de la tierra, ya sean estos titulares, beneficiarios, sub
adquirentes o poseedores, habiéndose aplicado el art. 2 de la L. N° 1715, con verificación
mediante las pericias de campo que el uso actual y efectivo en el predio "Cañón Largo",
comprende actividad agrícola en la superficie de 5 has., y si bien el comprador del predio
desarrolla otra actividad por muy loable y beneficiosa que resultara, esta no se verificó en su

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oportunidad, bajo el entendido de que la transferencia se realizó con posterioridad a dicha
etapa, observándose la mala fe del vendedor quien tenía conocimiento de que el predio no
cumplía con la FES en toda su superficie.
Aclara que para el empleo de la tierra en actividades de conservación y protección de la
biodiversidad, investigación y ecoturismo se debió verificar la aprobación emitida por el
entonces Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación o el ente que dicho Ministerio
determine a través de sus normas y directrices internas, aspectos que debieron haber sido
valorados en el momento de la realización de las pericias de campo y no a simple solicitud de
un nuevo poseedor cuando ya precluyó la etapa respectiva; por último señala que la etapa de
pericias de campo tiene como objeto la recopilación de la información, la cual debe ser
plasmada en la ficha catastral,
que el
informe de campo debe elaborarse en absoluta
conformidad con los datos recabados en campo, habiéndose dado en el caso de autos
cumplimiento de ello, al no constatarse tradición respecto del antecedente agrario y
determinándose la calidad de poseedor
legal
en la superficie en que se verificó el
cumplimiento parcial de la FES, la misma que lleva la suscripción por parte del interesado en
señal de conformidad, cita como jurisprudencia relacionada la Sentencia Agraria Nacional S1|
N° 11 de 10 de mayo de 2005.
Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa
interpuesta por Rene Rolando Tordoya Zelada en representación de COSERMO Ltda.,
manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema N° 227743, con
expresa imposición de costas al demandante, conforme al art. 198 del Cód. Pdto. Civ.
Paralelamente la co-demandada, Ministra de Desarrollo Rural y de Tierras, a través de su
representante legal, mediante memorial cursante a fs. 260 a 262 de obrados, se apersona y
contesta a la demanda exponiendo que resulta imprescindible aclarar que la figura jurídica
sobre la cual el demandante asienta su petición es la función económico social, no habiendo
quedado claro cual el derecho subjetivo o interés legítimo que estaría supuestamente
violentado, tampoco se expresó con exactitud que artículos de la normativa agraria se estaría
transgrediendo y como se estaría afectando a COSERMO Ltda..
Asimismo refiere que para explicar la FES, es necesario primero entender algunos institutos
jurídicos del derecho agrario, como la propiedad agraria, que presenta características
diferenciales a la propiedad en general, pues resulta relevante al ser el soporte de la
actividad agraria, que de acuerdo al empleo de la tierra en las actividades, se producen
efectos en las unidades de producción, siendo por tales características la intervención del
Estado, a efecto de construir, mantener y tutelar la diferentes actividades agrarias que se
realizan en las unidades de producción, estableciendo las limitaciones, condiciones y
obligaciones para el ejercicio del derecho de la propiedad agraria, los cuales se basan en
principios constitucionales, como el cumplimiento de la función social o económico social,
siendo por tanto un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de
proyección y crecimiento y servidumbres ecológicas.
Indica que de acuerdo con la forma de explotación y clasificación de la propiedad agraria, la
evaluación de la función económico social variará y que en caso de registrarse actividades
forestales, de conservación, ecoturismo, o investigación, se debe verificar el otorgamiento
regular de la autorizaciones pertinentes conforme a normas especiales aplicables y el
cumplimiento efectivo de lo establecido por dichas autorizaciones.
Por lo expuesto concluye que la empresa demandante tiene como objeto principal la
provisión de servicios básicos, por lo que llama la atención el hecho de que el predio en
cuestión fue adquirido con la finalidad principal de conservar la biodiversidad, la investigación
y el ecoturismo, quedando claro que lo único que pretende dicha empresa es camuflar su
verdadera intención de dejar sin efecto la Resolución Suprema N° 227743 sin motivo alguno,
por lo expuesto solicita se rechace en su totalidad la demanda interpuesta y se declare
improbada la misma.
Que, corrido el traslado y en ejercicio del derecho a la réplica Félix Cervantes Sobia, en
representación del demandante puntualiza que el INRA en momento alguno refiere el legítimo

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derecho propietario de la empresa a la que representa sobre el predio "Cañón Largo" que
asciende a 867 has., aspecto obviado a momento del proceso de saneamiento, dispuesto por
los arts. 64 al 66 de la L. N° 1715, puesto que las normas aplicables a la materia son de orden
público y cumplimiento obligatorio, siendo su incumplimiento una causal de nulidad, por lo
que todas las etapas del proceso de saneamiento son de cumplimiento obligatorio, por otro
lado sostiene que no cursa en el expediente Resolución Determinativa que indique la
superficie real de la cual actualmente se posee, reiterado los extremos ya manifestados en la
demanda, por lo que considera que debe anularse obrados hasta el vicio mas antiguo,
debiendo disponerse nuevamente el saneamiento del predio objetado.
Además solicita se considere el art. 153 del D.S. 25763 ante la inexistencia de conflictos con
comunarios y autoridades, debido a que todos ellos reconocen que el predio en cuestión
corresponde a COSERMO Ltda., por otro lado sostiene que el INRA ha incumplido dolosamente
con las actividades propias del saneamiento, lesionando sus intereses con una respuesta
simplista que no contrasta los argumentos del recurso, haciendo una relación del proceso de
saneamiento y su supuesta legalidad, sin explicar el por que de las violaciones y
transgresiones de la norma, citando al efecto las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nºs 24
de 25 de octubre de 2004 y 8 de 16 de febrero de 2004, referidas a la naturaleza jurídica de
las fichas catastrales; pide también que a tiempo de dictar resolución, se considere que
mediante el proceso contencioso administrativo, se obliga a la administración del Poder
Ejecutivo, reconocer los derechos de los administrados, como mecanismo de control
jurisdiccional a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y legitimidad del que
hacer administrativo, razón por la que reitera y ratifica sus pretensiones legales debiendo
dejar sin efecto la Resolución Suprema impugnada.
Siempre con relación al ejercicio del derecho a la réplica, por memorial que cursa a fs. 282 a
285 de obrados, reitera in extenso lo manifestando en la demanda y su similar que cursa a fs.
277 a 280 vta., anteriormente descritos, esta vez respecto a la respuesta negativa realizada
por la Ministra de Desarrollo Rural y de Tierras.
En ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 301 a 302 de
obrados, Jesús Edgar Velásquez Ramos, en representación de la Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras sostiene que de la revisión del memorial de la réplica, no se advierte fundamentos
que ameriten nuevas argumentaciones por parte del Estado, puesto que los representantes
de COSERMO Ltda., versan su petición en el extremo de que estarían cumpliendo con la
función económico social y que la misma fue mal interpretada por parte del INRA; sostiene
que al margen de ser reiterativo el argumento, no fundamenta el efectivo cumplimiento de la
FES, ni arrima prueba al respecto, asimismo reitera lo manifestado por memorial de
respuesta al recurso en lo referente a la FES como instituto jurídico y la propiedad agraria y
sostiene que los demandantes hicieron mención a que el proceso de saneamiento se
encuentra viciado, extremo al que tampoco se arrima prueba, por lo que no debe ser tomado
en cuenta, por lo que solicita se rechace la demanda y se declare improbada.
También en ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante a fs. 316 a 317
vta.,
Juan Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
manifiesta que el
demandante insiste en manifestar que no se habría valorado el legítimo derecho propietario
de la empresa que representa, aspecto ya mencionado en el memorial de respuesta; con
relación al carácter obligatorio de las etapas del proceso de saneamiento, sostiene que las
mismas fueron cumplidas a cabalidad; con relación a la Resolución Determinativa del área de
saneamiento aclara que conforme a las Resoluciones R-ADM CAT SAN 001/99 de 1 de junio de
1999 y Aprobatoria DN ADM CAT SAN Nº 0085/99 de 18 de junio del mismo año, se declara
como área de saneamiento a todo el
departamento de Chuquisaca en la superficie de
5.000.000,0000 has., la cual especifica extensión, ubicación y coordenadas, así como los
límites del área a ser saneada; respecto a la no consideración del Título Ejecutorial Individual
emitido a favor de Cristóbal Salazar Navía, la posesión legal del vendedor y la posterior
transferencia a COSERMO Ltda., aclara que sí fueron valoradas tales extremos, al haber
resuelto la Resolución Suprema impugnada adjudicar el predio "Cañón Largo" a favor de la
empresa demandante y con la aclaración de que el solo hecho de la existencia de

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antecedente agrario no representa justificativo para reconocer toda la superficie del mismo;
en relación a la violación de etapas procesales en el
saneamiento,
manifiesta que el
demandante no indica cuales serían las etapas y menos las violaciones, lo cual se traduce en
un intento absurdo de pretender una superficie mayor a la que legalmente y en justicia se
reconoció a favor de COSERMO Ltda. y finalmente con relación a la jurisprudencia citada,
sostiene que la ficha catastral fue levantada in situ, con el llenado de datos verificados y
recogidos en campo, por lo que se determinó adjudicar la superficie de 80,0000 has. como
límite máximo de la pequeña propiedad, resultando imposible efectuar una nueva ficha
catastral por ser extemporáneo y tomando en cuenta que dicha etapa ya precluyó.
De otro lado, el tercero interesado Guido García Carballo en su calidad de Alcalde Municipal
de Monteagudo, por memorial de fs. 210 a 211 vta., se apersona y fundamenta señalando
que se evaluó equivocadamente la función económico social que cumple COSERMO Ltda. en
la propiedad adquirida, puesto que la mencionada Cooperativa cuenta con títulos de
propiedad sobre el terreno ubicado en "Cañón Largo", cumpliendo así con lo estipulado por el
art. 2.II de la L. Nº 1715, no debiendo olvidarse que en la provincia Hernando Siles existe
escasez de agua, por ello y en acuerdo con otras municipalidades de la región y ante la
necesidad de protección de los recursos naturales, se consolida la creación de la
mancomunidad de la Serranía del Iñao, aprobándose la L. Nº 2727 que declara a la zona
como parque nacional y área natural de manejo integrado, cuyo objeto radica en la
conservación de la diversidad biológica y de sus ecosistemas, prohibiendo la concesión de
nuevas áreas de colonización, dotación y adjudicación de tierras y otras actividades que
atenten contra los recursos naturales del área, por lo que el INRA al fraccionar la propiedad
"Cañón Largo", sin justificación legítima pretende despojar a la población que recibe los
servicios de agua, al restringir el derecho propietario de COSERMO Ltda. sobre la compra de
867 has., razón por la cual al haberse emitido la Resolución Suprema impugnada se afecta a
varias poblaciones en su derecho a la vida violando normas constitucionales, en ese sentido
sostiene que se allana al memorial presentado en 7 de julio de 2008, ratificando el petitorio
de la demanda debiendo la misma declararse probada y anulando la Resolución Suprema Nº
227743, se proceda nuevamente con el proceso de saneamiento en el predio denominado
"Cañón Largo".
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1. Con relación a la mala aplicación e interpretación de la L. Nº 1715, respecto de los
alcances que comprende la Función Económico Social de la tierra y su uso, así como la
limitación al concepto de la FES a la actividad agrícola y cría de ganado, corresponde
manifestar que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a
la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y
recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las
condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha
normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función
económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada
por la L.
N° 3545.
En ese contexto,
de antecedentes se infiere que la verificación del
cumplimiento de la función económica social efectuado por el INRA en la propiedad de
COSERMO Ltda. denominada "Cañón Largo", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en
el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los
actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215
que se hallan traducidas en la ficha catastral de fs. 24 a 25; el informe jurídico de campo del
predio de fs. 44, informe técnico de campo de fs. 45 y vta.; la evaluación técnica jurídica de
fs. 58 a 64 del legajo de saneamiento; el informe final de exposición pública de resultados de
fs. 125 a 134 de la misma carpeta; elaboradas respecto del predio de referencia y demás

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actuaciones efectuadas en campo, que arrojan como resultado el cumplimiento parcial de la
función económica social, del entonces poseedor, posteriormente vendedor, señor Jesús Díaz
Brito, quien además firma la ficha catastral, en señal de plena conformidad y con alcances de
declaración jurada respecto de los datos que contiene la misma, información que se
considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron
recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la
comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715.
Por otro lado manifestar también que a efectos de valoración de la FES, se aplican
parámetros referidos al ejercicio actual y efectivo de la actividad productiva conforme al uso
mayor de la tierra, así pues en el caso de autos y tal como se puede evidenciar de los
actuados realizados en las pericas de campo que permitieron concluir en la Evaluación
Técnico Jurídica, que el uso actual y efectivo de la tierra correspondiente al predio "Cañón
Largo", radica en la actividad agrícola, por lo que no se conceptualizó reducidamente o mal
interpretó el verdadero alcance de la Función Económico Social, mas bien como ya se dijo el
accionar del INRA se enmarcó a lo establecido por el art. 2 de la L. Nº 1715.
2. Respecto al extremo de que COSERMO Ltda. se apersonó en reiteradas oportunidades ante
el INRA, solicitando cambio de nombre, nueva audiencia de verificación, fundamentando
posesión y otros que no figuran en el expediente y que no han merecido una respuesta
pronta y oportuna de parte del Director Departamental del INRA Chuquisaca, es deber aclarar
que las literales extrañadas por el representante legal de COSERMO Ltda., se encuentran
cursantes en la carpeta de saneamiento a fs. 65 y vta., 77 y vta., 84 y vta., 102 y vta.,
respectivamente, los cuales fueron valorados efectivamente por el INRA en el proceso de
saneamiento y a momento de la emisión de la Resolución Suprema Nº 227743 de 13 de
noviembre de 2007, al haberse dispuesto la adjudicación del predio "Cañón Largo" a favor de
la Cooperativa de Servicios Públicos Monteagudo, en la superficie de 80,0000 has. signado
con el
Código Catastral
Nº 01050101164053,
clasificado como pequeña propiedad con
actividad agrícola y "en merito a haber acreditado la legalidad de su posesión
conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del
plano, consiguientemente procédase a la otorgación del Título Ejecutorial Individual conforme
a lo dispuesto por los artículos 166 de la Constitución Política del Estado, 2 y 67 de la Ley Nº
1715y 343 del Reglamento.". (Las negrillas y subrayado son nuestros), es decir que, la
legalidad de la acreditación de su posesión se debió precisamente a la consideración por
parte del INRA de los memoriales presentados por COSERMO Ltda. a momento de la
realización del proceso de saneamiento, no siendo evidente por tanto que dichas solicitudes
no hayan merecido respuesta, pues su no consideración en todo caso hubiese derivado en la
no acreditación de la legal posesión de COSERMO Ltda..
3. Con referencia al hecho de que el predio adquirido por los demandantes tiene la finalidad
principal de preservar la biodiversidad, la investigación y el eco turismo, es menester
manifestar que tanto la ficha catastral; el informe jurídico de campo del predio, el informe
técnico de campo y la evaluación técnica jurídica dentro del referido proceso de saneamiento,
fueron cumplidos de manera previa a la intervención de COSERMO Ltda. en el referido
proceso,
pues dicha intervención puede constatarse a través del
memorial
de
apersonamiento con cargo de recepción en fecha 20 de abril de 2005, conforme consta a fs.
65 vta. de la carpeta de saneamiento; lo cual conlleva a manifestar que la valoración del
cumplimiento de la Función Económico Social en el predio de referencia, se efectuó respecto
de las mejoras existentes en dicho predio, pero con relación a las introducidas por Jesús Díaz
Brito, es decir el vendedor del predio "Cañón Largo" a favor de COSERMO Ltda., resultando
por ende insustancial la pretensión del representante de los últimos nombrados, respecto de
la finalidad con la que adquirieron el
predio,
es decir el
de preservar la biodiversidad,
investigación y eco turismo, máxime si el documento de transferencia fue suscrito en 20 de
febrero de 2002 (fs. 69 vta. de la carpeta de saneamiento) y las pericias de campo se
efectuaron en fecha 19 de enero de 2002 (fs. 25 de la carpeta de saneamiento); se tiene
entonces que la pretensión del representante legal de COSERMO Ltda., implicaría
necesariamente retrotraer el procedimiento administrativo a efectos de una nueva
evaluación del cumplimiento de la función económico social y tomando en cuanta las

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finalidades de los demandantes, las que por ningún motivo representan las actividades
que se desarrollaban en el predio a momento de la determinación de la FES, ello implicaría la
vulneración del principio de preclusión que rige en materia administrativa agraria; sobre el
particular existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, que señalan
que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de
ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, retrotraer procedimiento a
etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento, en
ese sentido se tienen las SAN-S2-0004-2009, SAN-S2-0012-2007, SAN-S2-0019-2006 entre
otras.
4. Habiendo expresado el representante legal de la Cooperativa demandante que, no se
consideró a efectos de la determinación del cumplimiento de la función económico social, lo
preceptuado por la L. Nº 2727 que declara Parque Nacional y Área Natural de Manejo
Integrado a la "Serranía del Iñao", se debe reiterar que la valoración de la FES recae en el
empleo sostenible de la tierra, en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y
otras de carácter productivo, consiguientemente, las actividades de biodiversidad,
investigación y eco turismo, cumplidas y demostradas oportunamente en proceso de
saneamiento, se traducirían en cumplimiento de la Función Económico Social, extremo que
no ocurre en el caso de autos, por cuanto a momento de su verificación y cumplimiento de la
FES,
dichas actividades,
propuestas como finalidades de COSERMO Ltda.,
no se venían
cumpliendo; adicionalmente no cursa en obrados autorización expresa previa de plan de
manejo para la protección de la biodiversidad, menos declaración de reserva privada de
patrimonio natural, licencias o autorizaciones que deben ser emitidas por el Ministerio del
ramo y en el entendido de que es atribución de este Tribunal, el efectuar control de legalidad
de las actividades realizadas por el INRA dentro del proceso de saneamiento respecto de lo
que se hubiere denunciado, lo que se traduce en la verificación de la correcta aplicación o no
de las disposiciones legales acusadas de infringidas en dicho proceso de saneamiento; así
pues se tiene que el INRA dio cabal cumplimiento a lo establecido por el art. 2.II de la L. Nº
1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
actividad efectivamente cumplida con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 2727, de 28 de
mayo de 2004.
5. Finalmente manifestar que conforme a Resolución Determinativa del área de saneamiento
R-ADM CAT SAN 001/99 de 1 de junio de 1999 y Resolución Aprobatoria DN ADM CAT SAN Nº
0085/99 de 18 de junio del mismo año se declara como área de saneamiento a todo el
departamento de Chuquisaca en la superficie de 5.000.000,0000 has., dentro del polígono Nº
164 del área de referencia, con identificación de la propiedad denominada "Cañón Largo", por
lo que no resulta evidente que no existe determinación del área de saneamiento.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el
representante de COSERMO Ltda. en su demanda de fs. 140 a 142 vta. de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 140 a 142 vta. de obrados, interpuesta por Rene Rolando Tordoya Zelada, contra el
Presidente Constitucional de la República y la Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y
Medio Ambiente; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 227743, de 13 de
noviembre de 2007, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Interviene el Dr. David Barrios Montaño, Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario

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Nacional en mérito al decreto de convocatoria y al oficio TAN SCS1ra Nº 164/2010 de fs. 339
y 342 de obrados, respectivamente.
Es de voto disidente el Vocal Dr. Ivan Gantier Lemoine.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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