TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
17/2010
Expediente:
Nº
73/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Rene
Rolando
Tordoya
Zelada
por
COSERMO
Ltda.
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
22
de
junio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
Rene
Rolando
Tordoya
Zelada
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
resolución
suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
140
a
142
vta.
el
demandante
Rene
Rolando
Tordoya
Zelada,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
227743,
de
13
de
noviembre
de
2007,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
argumentando:
Que
como
antecedentes
sostiene
que
la
Cooperativa
de
Servicios
Públicos
Monteagudo
Ltda..
y
tomando
en
cuenta
que
la
misma
presta
servicios
de
generación
y
suministro
de
energía
eléctrica
y
abastecimiento
de
agua
potable
a
la
ciudad
de
Monteagudo,
el
Consejo
de
Administración
de
dicha
cooperativa
determinó
adquirir
una
superficie
de
terreno
rústico
denominada
"Cañón
Largo",
adquisición
realizada
a
título
oneroso
de
su
anterior
dueño
Jesús
Díaz
Brito,
transferencia
que
abarca
la
superficie
de
867
has.
Sostiene
que
en
el
expediente
signado
con
el
Nº
53004
se
han
cometido
irregularidades,
errores
y
mala
aplicación
e
interpretación
de
la
L.
Nº
1715,
con
relación
a
los
alcances
de
la
Función
Económico
Social
de
la
tierra,
así
como
el
uso
y
aprovechamiento
mayor
de
la
misma,
puesto
que
inicialmente
se
toma
en
cuenta
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
PT0083735
emitido
a
favor
de
Cristóbal
Salazar
Navía
con
una
superficie
de
1734,3000
has.,
para
que
con
posterioridad
se
le
reconozca
como
poseedor
legal
a
Jesús
Díaz
Brito,
estableciéndose
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
en
las
pericias
de
campo,
llegándose
a
mensurar
la
superficie
de
176,9958
has.,
de
acuerdo
al
plano
individual
emitido
por
el
INRA,
identificado
en
el
polígono
164,
parcela
Nº
53,
con
código
catastral
Nº
01050101164053,
superficie
reducida
posteriormente
por
no
cumplir
con
la
función
económico
social
y
determinando
que
el
título
ejecutorial
se
encuentra
con
vicios
de
nulidad
relativa,
asignándosele
la
superficie
de
80,0000
has.
como
propiedad
agrícola.
Manifiesta
que
COSERMO
Ltda.,
se
apersonó
en
reiteradas
oportunidades
ante
el
INRA,
solicitando
cambio
de
nombre,
nueva
audiencia
de
verificación,
fundamentando
posesión
y
otros
que
no
figuran
en
el
expediente
y
que
no
han
merecido
una
respuesta
pronta
y
oportuna
de
parte
del
Director
Departamental
del
INRA
Chuquisaca.
Indica
que
COSERMO
Ltda.,
adquirió
dicho
terreno
con
la
finalidad
de
preservar
y
conservar
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
eco
turismo,
en
beneficio
del
interés
colectivo,
ya
que
en
dicha
cuenca
se
encuentran
las
tomas
de
captación
de
agua
potable
que
abastece
a
toda
la
ciudad
de
Monteagudo,
no
pudiendo
existir
otra
función
social
más
importante
que
esta,
ya
que
si
no
se
evita
la
deforestación
y
tala
indiscriminada
del
bosque,
en
pocos
meses
estarán
en
graves
problemas
de
suministro
de
agua
potable
para
todo
Monteagudo
y
algunas
comunidades.
Arguye
que
en
los
informes
que
cursan
en
el
expediente
Nº
53004,
elaborado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Cañón
Largo"
de
propiedad
de
COSERMO
Ltda.,
los
funcionarios
del
INRA
encargados
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
Exposición
Pública
de
Resultados,
se
limitaron
a
mencionar
que
el
predio
no
cumple
con
la
FES,
es
decir
que
no
observaron
ganado
ni
actividad
agrícola,
concepto
reducido
y
mal
interpretado
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comprende
lo
que
en
realidad
es
la
FES,
pues
su
cumplimiento
no
solo
se
reduce
a
sembrar
y
criar
ganado,
citando
al
efecto
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
mas
la
modificación
y
ampliación
de
competencias
realizadas
por
la
L.
Nº
3545
y
las
contempladas
en
los
arts.
155
y
156
de
su
Reglamento.
Asimismo
señala
que
mediante
L.
Nº
2727
de
28
de
mayo
de
2004,
se
declara
Parque
Nacional
y
Área
natural
de
manejo
Integrado
a
la
"Seranía
del
Iñao"
que
en
sus
vértices
y
coordenadas
se
establece
la
intersección
de
Río
Zapallar
y
la
Serranía
del
Sillar,
referencias
de
UTM
que
demuestran
que
los
predios
"Cañón
Largo"
y
"Los
Pinos"
se
encuentran
dentro
de
la
comunidad
Zapallar
en
dicha
área
protegida,
estableciendo
además
en
su
art.
6
párrafo
segundo
que:
las
poblaciones
locales
asentadas
dentro
de
los
límites
del
área
protegida
con
anterioridad
a
la
publicación
de
dicha
norma,
permanecerán
e
intervendrán
de
manera
directa
en
los
objetivos
de
conservación
y
planes
de
manejo
del
área
de
conformidad
al
art.
64
de
la
Ley
del
Medio
Ambiente
y
estableciendo
en
el
artículo
siguiente
prohibiciones
para
la
concesión
de
nuevas
áreas
de
colonización,
dotación
y
adjudicación
de
tierras,
autorizaciones
de
caza
y
pesca
comercial,
concesiones
forestales,
mineras
hidrocarburíferas
y
cualquier
otra
actividad
que
atente
o
impacte
directamente
contra
los
recursos
naturales
del
área.
Por
lo
manifestado
sostiene
que
no
se
valoró
e
interpretó
a
cabalidad
el
concepto
de
la
FES,
además
de
que
no
se
habría
observado
las
normas
antes
citadas,
vulnerando
así
sus
derechos
constitucionales.
Con
la
argumentación
referida,
interpone
proceso
contencioso
administrativo
contra
la
Resolución
Suprema
Nº
227743
de
13
de
noviembre
de
2007,
por
ser
atentatoria
a
sus
derechos
e
intereses,
ante
la
aplicación
errónea
de
la
ley
respecto
de
la
valoración
de
la
FES,
por
lo
que
una
vez
admitida,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
se
anule
la
Resolución
Suprema
impugnada
a
efecto
de
que
se
realice
un
nuevo
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"Cañón
Largo",
en
observancia
de
las
normas
legales
que
rigen
la
materia
y
respetando
los
derechos
de
usos
y
costumbres
de
la
comunidad.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
164
y
vta.,
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
de
la
República
quien
mediante
representación
legal
del
Director
Nacional
del
INRA,
por
memorial
de
fs.
249
a
251
vta.,
previa
su
legal
citación,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
argumentado
que
dentro
de
las
etapas
y
actividades
cumplidas
en
el
saneamiento
se
tiene
la
Resolución
Determinativa
del
área
de
saneamiento
R-ADM
CAT
SAN
001/99
de
1
de
junio
de
1999
y
Resolución
Aprobatoria
DN
ADM
CAT
SAN
Nº
0085/99
de
18
de
junio
del
mismo
año
se
declara
como
área
de
saneamiento
a
todo
el
departamento
de
Chuquisaca
en
la
superficie
de
5.000.000,0000
has.;
sostiene
que
dentro
del
polígono
Nº
164
del
área
de
referencia
se
identificó
en
gabinete
la
propiedad
denominada
"Cañón
Largo"
con
antecedente
en
el
proceso
agrario
de
Consolidación
signado
con
el
Nº
53004,
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
PT0083735,
emitido
a
favor
de
Cristobal
Salazar
Navía,
en
una
superficie
de
1734,3000
has.
Sostiene
que
como
resultado
de
las
pericias
de
campo
se
evidenció
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
por
parte
de
Jesús
Díaz
Brito
en
calidad
de
poseedor
legal,
habiéndose
mensurado
la
superficie
de
176,9958
has.
habiéndose
cumplido
con
los
arts.
2.II
de
la
L.
Nº
1715
y
238
del
Reglamento
vigente
en
su
momento.
En
fecha
18
de
abril
de
2005
se
emite
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
en
el
que
se
establece
que
el
proceso
agrario
Nº
53004
correspondiente
al
predio
"Cañón
Largo"
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa
por
lo
que
se
sugiere
se
emita
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
PT0083735
y
de
adjudicación
simple
sobre
la
superficie
de
80,0000
has.
a
favor
de
Jesús
Díaz
Brito,
en
cumplimiento
de
lo
establecido
por
los
arts.
67.I
y
II
numeral
1,
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
218
inc.
d),
222,
232,
234
del
D.S.
25763.
Sostiene
que
mediante
Informe
de
7
de
julio
de
2005,
se
sugiere
consignar
como
actual
beneficiario
del
predio
"Cañón
Largo"
a
COSERMO
Ltda.,
con
la
aclaración
de
que
la
superficie
a
ser
reconocida
es
de
80,0000
has.,
de
acuerdo
a
la
solicitud
y
Testimonio
de
transferencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentado
en
fecha
20
de
abril
de
2005.
Asimismo
mediante
informe
de
29
de
septiembre
de
2005
y
en
respuesta
a
la
nota
presentada
por
Juan
Irala
Ruiz
en
representación
de
COSERMO
Ltda.,
se
establece
que
la
compra
realizada
objeto
del
presente
proceso
no
puede
adquirir
mayor
derecho
que
el
asignado
por
el
vendedor,
producto
de
la
verificación
realizada
en
las
pericias
de
campo
con
relación
al
cumplimiento
de
la
FES,
debiendo
el
comprador
realizar
la
acción
legal
para
garantizar
su
compra,
al
haber
tenido
conocimiento
de
que
la
propiedad
en
cuestión
se
encontraba
en
proceso
de
saneamiento
y
cuyos
resultados
fueron
dados
a
conocer
durante
la
exposición
pública
de
resultados
y
que
mediante
Informe
de
Adecuación
DGS
JRV
Nº
0559/2007
de
31
de
octubre
de
2007
y
Auto
de
aprobación
respectivo,
se
adecuaron
las
actividades
del
saneamiento
al
D.S.
Nº
29215,
emitiéndose
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
que
resuelve
adjudicar
el
predio
"Cañón
Largo"
a
favor
de
la
Cooperativa
de
Servicios
Públicos
Monteagudo
Ltda.
en
la
superficie
de
80,0000
has.,
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola,
ubicada
en
el
cantón
Monteagudo,
sección
Primera,
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca.
Arguye
con
referencia
a
los
hechos
observados
en
la
demanda,
que
la
compra
efectuada
por
COSERMO
Ltda.
del
predio
"Cañón
Largo",
una
vez
puesta
a
conocimiento
del
INRA,
esta
fue
valorada
como
corresponde,
de
la
cual
se
evidencia
el
cambio
de
titular
del
predio,
pues
quien
participó
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
fue
el
señor
Jesús
Díaz
Brito,
sin
embargo
de
ello,
se
sugiere
mediante
informes
que
la
resolución
final
sea
emitida
a
favor
de
COSERMO
Ltda.;
por
otro
lado
indica
que
del
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
se
evidencia
la
existencia
de
trámite
agrario
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Cristóbal
Salazar
Navía,
extremo
también
considerado,
lo
cual
no
significa
que
se
deba
necesariamente
reconocer
dicha
superficie,
existiendo
diferencia
entre
la
superficie
con
antecedente,
la
superficie
mensurada
y
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
FES
o
la
F.S.
y
que
en
el
caso
presente,
apenas
se
cumple
con
la
Función
Social
en
la
superficie
de
5,0000
has.,
información
recogida
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo,
siendo
tal,
el
principal
medio
de
verificación
y
que
en
el
marco
del
D.S.
Nº
25763,
se
resolvió
reconocer
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad,
es
decir
80,0000
has.,
muy
por
encima
de
las
5,0000
has.
en
las
que
se
ha
constatado
actividad
y
si
bien
COSERMO
Ltda.
desarrolla
otra
actividad
como
el
ecoturismo
o
la
protección
de
la
biodiversidad,
la
misma
no
se
encontraba
en
curso
a
momento
de
las
pericias
de
campo,
siendo
improcedente
e
impertinente
desarrollar
una
nueva
valoración
de
la
actividad.
Por
otro
lado
manifiesta
que
los
memoriales
presentados
por
el
ahora
demandante
fueron
valorados
como
corresponde,
dando
como
resultado
una
Resolución
Final
emitida
a
favor
de
COSERMO
Ltda.,
y
no
a
favor
de
Jesús
Diaz
Brito,
no
correspondiendo
una
nueva
verificación
de
la
Función
Social,
toda
vez
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
se
verificó
la
actividad
y
cumplimiento
de
la
misma
en
una
superficie
de
5,0000
has.,
siendo
responsabilidad
tanto
del
vendedor
como
del
comprador
la
venta
por
una
superficie
mayor,
en
el
entendido
de
que
dicho
acto
jurídico
se
efectuó
cuando
aún
se
encontraba
en
curso
el
proceso
de
saneamiento
del
predio,
lo
cual
escapa
a
la
responsabilidad
del
INRA,
constituyendo
dicho
acto
un
acuerdo
entre
partes
en
el
que
el
INRA
no
tuvo
participación
alguna.
Sostienen
también,
que
de
la
revisión
del
documento
de
transferencia,
COSERMO
Ltda.,
adquiere
el
predio
"Cañón
Largo"
en
fecha
20
de
febrero
de
2002,
documento
que
estipula
en
su
cláusula
quinta
que
la
entidad
adquirente
podrá
ingresar
en
inmediata
posesión
y
siendo
que
las
pericias
de
campo
se
efectuaron
el
19
de
enero
de
2002,
es
decir
antes
de
la
transferencia
efectuada,
se
valoró
la
FES
tomando
en
cuenta
las
mejoras
existentes
en
el
predio
del
señor
Jesús
Díaz
Brito,
en
la
que
reitera
que
solo
se
verificó
actividad
agrícola
en
5,0000
has.
Asimismo
sostiene
que
la
guía
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
y
económico
social,
en
su
numeral
4
sostiene
que
se
tomará
en
cuenta
a
efecto
de
la
aplicación
de
parámetros
para
la
verificación
de
la
función
económico
social,
el
ejercicio
actual
y
efectivo
de
actividad
productiva
o
uso
de
la
tierra,
ya
sean
estos
titulares,
beneficiarios,
sub
adquirentes
o
poseedores,
habiéndose
aplicado
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
con
verificación
mediante
las
pericias
de
campo
que
el
uso
actual
y
efectivo
en
el
predio
"Cañón
Largo",
comprende
actividad
agrícola
en
la
superficie
de
5
has.,
y
si
bien
el
comprador
del
predio
desarrolla
otra
actividad
por
muy
loable
y
beneficiosa
que
resultara,
esta
no
se
verificó
en
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
oportunidad,
bajo
el
entendido
de
que
la
transferencia
se
realizó
con
posterioridad
a
dicha
etapa,
observándose
la
mala
fe
del
vendedor
quien
tenía
conocimiento
de
que
el
predio
no
cumplía
con
la
FES
en
toda
su
superficie.
Aclara
que
para
el
empleo
de
la
tierra
en
actividades
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo
se
debió
verificar
la
aprobación
emitida
por
el
entonces
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Planificación
o
el
ente
que
dicho
Ministerio
determine
a
través
de
sus
normas
y
directrices
internas,
aspectos
que
debieron
haber
sido
valorados
en
el
momento
de
la
realización
de
las
pericias
de
campo
y
no
a
simple
solicitud
de
un
nuevo
poseedor
cuando
ya
precluyó
la
etapa
respectiva;
por
último
señala
que
la
etapa
de
pericias
de
campo
tiene
como
objeto
la
recopilación
de
la
información,
la
cual
debe
ser
plasmada
en
la
ficha
catastral,
que
el
informe
de
campo
debe
elaborarse
en
absoluta
conformidad
con
los
datos
recabados
en
campo,
habiéndose
dado
en
el
caso
de
autos
cumplimiento
de
ello,
al
no
constatarse
tradición
respecto
del
antecedente
agrario
y
determinándose
la
calidad
de
poseedor
legal
en
la
superficie
en
que
se
verificó
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
la
misma
que
lleva
la
suscripción
por
parte
del
interesado
en
señal
de
conformidad,
cita
como
jurisprudencia
relacionada
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1|
N°
11
de
10
de
mayo
de
2005.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Rene
Rolando
Tordoya
Zelada
en
representación
de
COSERMO
Ltda.,
manteniendo
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
227743,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante,
conforme
al
art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Paralelamente
la
co-demandada,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
de
Tierras,
a
través
de
su
representante
legal,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
260
a
262
de
obrados,
se
apersona
y
contesta
a
la
demanda
exponiendo
que
resulta
imprescindible
aclarar
que
la
figura
jurídica
sobre
la
cual
el
demandante
asienta
su
petición
es
la
función
económico
social,
no
habiendo
quedado
claro
cual
el
derecho
subjetivo
o
interés
legítimo
que
estaría
supuestamente
violentado,
tampoco
se
expresó
con
exactitud
que
artículos
de
la
normativa
agraria
se
estaría
transgrediendo
y
como
se
estaría
afectando
a
COSERMO
Ltda..
Asimismo
refiere
que
para
explicar
la
FES,
es
necesario
primero
entender
algunos
institutos
jurídicos
del
derecho
agrario,
como
la
propiedad
agraria,
que
presenta
características
diferenciales
a
la
propiedad
en
general,
pues
resulta
relevante
al
ser
el
soporte
de
la
actividad
agraria,
que
de
acuerdo
al
empleo
de
la
tierra
en
las
actividades,
se
producen
efectos
en
las
unidades
de
producción,
siendo
por
tales
características
la
intervención
del
Estado,
a
efecto
de
construir,
mantener
y
tutelar
la
diferentes
actividades
agrarias
que
se
realizan
en
las
unidades
de
producción,
estableciendo
las
limitaciones,
condiciones
y
obligaciones
para
el
ejercicio
del
derecho
de
la
propiedad
agraria,
los
cuales
se
basan
en
principios
constitucionales,
como
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
siendo
por
tanto
un
concepto
integral
que
comprende
áreas
aprovechadas,
de
descanso,
de
proyección
y
crecimiento
y
servidumbres
ecológicas.
Indica
que
de
acuerdo
con
la
forma
de
explotación
y
clasificación
de
la
propiedad
agraria,
la
evaluación
de
la
función
económico
social
variará
y
que
en
caso
de
registrarse
actividades
forestales,
de
conservación,
ecoturismo,
o
investigación,
se
debe
verificar
el
otorgamiento
regular
de
la
autorizaciones
pertinentes
conforme
a
normas
especiales
aplicables
y
el
cumplimiento
efectivo
de
lo
establecido
por
dichas
autorizaciones.
Por
lo
expuesto
concluye
que
la
empresa
demandante
tiene
como
objeto
principal
la
provisión
de
servicios
básicos,
por
lo
que
llama
la
atención
el
hecho
de
que
el
predio
en
cuestión
fue
adquirido
con
la
finalidad
principal
de
conservar
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
quedando
claro
que
lo
único
que
pretende
dicha
empresa
es
camuflar
su
verdadera
intención
de
dejar
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
N°
227743
sin
motivo
alguno,
por
lo
expuesto
solicita
se
rechace
en
su
totalidad
la
demanda
interpuesta
y
se
declare
improbada
la
misma.
Que,
corrido
el
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica
Félix
Cervantes
Sobia,
en
representación
del
demandante
puntualiza
que
el
INRA
en
momento
alguno
refiere
el
legítimo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
propietario
de
la
empresa
a
la
que
representa
sobre
el
predio
"Cañón
Largo"
que
asciende
a
867
has.,
aspecto
obviado
a
momento
del
proceso
de
saneamiento,
dispuesto
por
los
arts.
64
al
66
de
la
L.
N°
1715,
puesto
que
las
normas
aplicables
a
la
materia
son
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio,
siendo
su
incumplimiento
una
causal
de
nulidad,
por
lo
que
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
son
de
cumplimiento
obligatorio,
por
otro
lado
sostiene
que
no
cursa
en
el
expediente
Resolución
Determinativa
que
indique
la
superficie
real
de
la
cual
actualmente
se
posee,
reiterado
los
extremos
ya
manifestados
en
la
demanda,
por
lo
que
considera
que
debe
anularse
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo,
debiendo
disponerse
nuevamente
el
saneamiento
del
predio
objetado.
Además
solicita
se
considere
el
art.
153
del
D.S.
25763
ante
la
inexistencia
de
conflictos
con
comunarios
y
autoridades,
debido
a
que
todos
ellos
reconocen
que
el
predio
en
cuestión
corresponde
a
COSERMO
Ltda.,
por
otro
lado
sostiene
que
el
INRA
ha
incumplido
dolosamente
con
las
actividades
propias
del
saneamiento,
lesionando
sus
intereses
con
una
respuesta
simplista
que
no
contrasta
los
argumentos
del
recurso,
haciendo
una
relación
del
proceso
de
saneamiento
y
su
supuesta
legalidad,
sin
explicar
el
por
que
de
las
violaciones
y
transgresiones
de
la
norma,
citando
al
efecto
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2ª
Nºs
24
de
25
de
octubre
de
2004
y
8
de
16
de
febrero
de
2004,
referidas
a
la
naturaleza
jurídica
de
las
fichas
catastrales;
pide
también
que
a
tiempo
de
dictar
resolución,
se
considere
que
mediante
el
proceso
contencioso
administrativo,
se
obliga
a
la
administración
del
Poder
Ejecutivo,
reconocer
los
derechos
de
los
administrados,
como
mecanismo
de
control
jurisdiccional
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
legitimidad
del
que
hacer
administrativo,
razón
por
la
que
reitera
y
ratifica
sus
pretensiones
legales
debiendo
dejar
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Siempre
con
relación
al
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica,
por
memorial
que
cursa
a
fs.
282
a
285
de
obrados,
reitera
in
extenso
lo
manifestando
en
la
demanda
y
su
similar
que
cursa
a
fs.
277
a
280
vta.,
anteriormente
descritos,
esta
vez
respecto
a
la
respuesta
negativa
realizada
por
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
de
Tierras.
En
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
301
a
302
de
obrados,
Jesús
Edgar
Velásquez
Ramos,
en
representación
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
sostiene
que
de
la
revisión
del
memorial
de
la
réplica,
no
se
advierte
fundamentos
que
ameriten
nuevas
argumentaciones
por
parte
del
Estado,
puesto
que
los
representantes
de
COSERMO
Ltda.,
versan
su
petición
en
el
extremo
de
que
estarían
cumpliendo
con
la
función
económico
social
y
que
la
misma
fue
mal
interpretada
por
parte
del
INRA;
sostiene
que
al
margen
de
ser
reiterativo
el
argumento,
no
fundamenta
el
efectivo
cumplimiento
de
la
FES,
ni
arrima
prueba
al
respecto,
asimismo
reitera
lo
manifestado
por
memorial
de
respuesta
al
recurso
en
lo
referente
a
la
FES
como
instituto
jurídico
y
la
propiedad
agraria
y
sostiene
que
los
demandantes
hicieron
mención
a
que
el
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
viciado,
extremo
al
que
tampoco
se
arrima
prueba,
por
lo
que
no
debe
ser
tomado
en
cuenta,
por
lo
que
solicita
se
rechace
la
demanda
y
se
declare
improbada.
También
en
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
316
a
317
vta.,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
manifiesta
que
el
demandante
insiste
en
manifestar
que
no
se
habría
valorado
el
legítimo
derecho
propietario
de
la
empresa
que
representa,
aspecto
ya
mencionado
en
el
memorial
de
respuesta;
con
relación
al
carácter
obligatorio
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
sostiene
que
las
mismas
fueron
cumplidas
a
cabalidad;
con
relación
a
la
Resolución
Determinativa
del
área
de
saneamiento
aclara
que
conforme
a
las
Resoluciones
R-ADM
CAT
SAN
001/99
de
1
de
junio
de
1999
y
Aprobatoria
DN
ADM
CAT
SAN
Nº
0085/99
de
18
de
junio
del
mismo
año,
se
declara
como
área
de
saneamiento
a
todo
el
departamento
de
Chuquisaca
en
la
superficie
de
5.000.000,0000
has.,
la
cual
especifica
extensión,
ubicación
y
coordenadas,
así
como
los
límites
del
área
a
ser
saneada;
respecto
a
la
no
consideración
del
Título
Ejecutorial
Individual
emitido
a
favor
de
Cristóbal
Salazar
Navía,
la
posesión
legal
del
vendedor
y
la
posterior
transferencia
a
COSERMO
Ltda.,
aclara
que
sí
fueron
valoradas
tales
extremos,
al
haber
resuelto
la
Resolución
Suprema
impugnada
adjudicar
el
predio
"Cañón
Largo"
a
favor
de
la
empresa
demandante
y
con
la
aclaración
de
que
el
solo
hecho
de
la
existencia
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedente
agrario
no
representa
justificativo
para
reconocer
toda
la
superficie
del
mismo;
en
relación
a
la
violación
de
etapas
procesales
en
el
saneamiento,
manifiesta
que
el
demandante
no
indica
cuales
serían
las
etapas
y
menos
las
violaciones,
lo
cual
se
traduce
en
un
intento
absurdo
de
pretender
una
superficie
mayor
a
la
que
legalmente
y
en
justicia
se
reconoció
a
favor
de
COSERMO
Ltda.
y
finalmente
con
relación
a
la
jurisprudencia
citada,
sostiene
que
la
ficha
catastral
fue
levantada
in
situ,
con
el
llenado
de
datos
verificados
y
recogidos
en
campo,
por
lo
que
se
determinó
adjudicar
la
superficie
de
80,0000
has.
como
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad,
resultando
imposible
efectuar
una
nueva
ficha
catastral
por
ser
extemporáneo
y
tomando
en
cuenta
que
dicha
etapa
ya
precluyó.
De
otro
lado,
el
tercero
interesado
Guido
García
Carballo
en
su
calidad
de
Alcalde
Municipal
de
Monteagudo,
por
memorial
de
fs.
210
a
211
vta.,
se
apersona
y
fundamenta
señalando
que
se
evaluó
equivocadamente
la
función
económico
social
que
cumple
COSERMO
Ltda.
en
la
propiedad
adquirida,
puesto
que
la
mencionada
Cooperativa
cuenta
con
títulos
de
propiedad
sobre
el
terreno
ubicado
en
"Cañón
Largo",
cumpliendo
así
con
lo
estipulado
por
el
art.
2.II
de
la
L.
Nº
1715,
no
debiendo
olvidarse
que
en
la
provincia
Hernando
Siles
existe
escasez
de
agua,
por
ello
y
en
acuerdo
con
otras
municipalidades
de
la
región
y
ante
la
necesidad
de
protección
de
los
recursos
naturales,
se
consolida
la
creación
de
la
mancomunidad
de
la
Serranía
del
Iñao,
aprobándose
la
L.
Nº
2727
que
declara
a
la
zona
como
parque
nacional
y
área
natural
de
manejo
integrado,
cuyo
objeto
radica
en
la
conservación
de
la
diversidad
biológica
y
de
sus
ecosistemas,
prohibiendo
la
concesión
de
nuevas
áreas
de
colonización,
dotación
y
adjudicación
de
tierras
y
otras
actividades
que
atenten
contra
los
recursos
naturales
del
área,
por
lo
que
el
INRA
al
fraccionar
la
propiedad
"Cañón
Largo",
sin
justificación
legítima
pretende
despojar
a
la
población
que
recibe
los
servicios
de
agua,
al
restringir
el
derecho
propietario
de
COSERMO
Ltda.
sobre
la
compra
de
867
has.,
razón
por
la
cual
al
haberse
emitido
la
Resolución
Suprema
impugnada
se
afecta
a
varias
poblaciones
en
su
derecho
a
la
vida
violando
normas
constitucionales,
en
ese
sentido
sostiene
que
se
allana
al
memorial
presentado
en
7
de
julio
de
2008,
ratificando
el
petitorio
de
la
demanda
debiendo
la
misma
declararse
probada
y
anulando
la
Resolución
Suprema
Nº
227743,
se
proceda
nuevamente
con
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
denominado
"Cañón
Largo".
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.
Con
relación
a
la
mala
aplicación
e
interpretación
de
la
L.
Nº
1715,
respecto
de
los
alcances
que
comprende
la
Función
Económico
Social
de
la
tierra
y
su
uso,
así
como
la
limitación
al
concepto
de
la
FES
a
la
actividad
agrícola
y
cría
de
ganado,
corresponde
manifestar
que
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
efectuado
por
el
INRA
en
la
propiedad
de
COSERMO
Ltda.
denominada
"Cañón
Largo",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas
por
el
art.
263
del
D.S.
Nº
29215
que
se
hallan
traducidas
en
la
ficha
catastral
de
fs.
24
a
25;
el
informe
jurídico
de
campo
del
predio
de
fs.
44,
informe
técnico
de
campo
de
fs.
45
y
vta.;
la
evaluación
técnica
jurídica
de
fs.
58
a
64
del
legajo
de
saneamiento;
el
informe
final
de
exposición
pública
de
resultados
de
fs.
125
a
134
de
la
misma
carpeta;
elaboradas
respecto
del
predio
de
referencia
y
demás
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actuaciones
efectuadas
en
campo,
que
arrojan
como
resultado
el
cumplimiento
parcial
de
la
función
económica
social,
del
entonces
poseedor,
posteriormente
vendedor,
señor
Jesús
Díaz
Brito,
quien
además
firma
la
ficha
catastral,
en
señal
de
plena
conformidad
y
con
alcances
de
declaración
jurada
respecto
de
los
datos
que
contiene
la
misma,
información
que
se
considera
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA,
cuyos
datos
fueron
recabados
in
situ
directa
y
objetivamente,
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
conforme
señala
el
art.
159
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Por
otro
lado
manifestar
también
que
a
efectos
de
valoración
de
la
FES,
se
aplican
parámetros
referidos
al
ejercicio
actual
y
efectivo
de
la
actividad
productiva
conforme
al
uso
mayor
de
la
tierra,
así
pues
en
el
caso
de
autos
y
tal
como
se
puede
evidenciar
de
los
actuados
realizados
en
las
pericas
de
campo
que
permitieron
concluir
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
que
el
uso
actual
y
efectivo
de
la
tierra
correspondiente
al
predio
"Cañón
Largo",
radica
en
la
actividad
agrícola,
por
lo
que
no
se
conceptualizó
reducidamente
o
mal
interpretó
el
verdadero
alcance
de
la
Función
Económico
Social,
mas
bien
como
ya
se
dijo
el
accionar
del
INRA
se
enmarcó
a
lo
establecido
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715.
2.
Respecto
al
extremo
de
que
COSERMO
Ltda.
se
apersonó
en
reiteradas
oportunidades
ante
el
INRA,
solicitando
cambio
de
nombre,
nueva
audiencia
de
verificación,
fundamentando
posesión
y
otros
que
no
figuran
en
el
expediente
y
que
no
han
merecido
una
respuesta
pronta
y
oportuna
de
parte
del
Director
Departamental
del
INRA
Chuquisaca,
es
deber
aclarar
que
las
literales
extrañadas
por
el
representante
legal
de
COSERMO
Ltda.,
se
encuentran
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
a
fs.
65
y
vta.,
77
y
vta.,
84
y
vta.,
102
y
vta.,
respectivamente,
los
cuales
fueron
valorados
efectivamente
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
y
a
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
227743
de
13
de
noviembre
de
2007,
al
haberse
dispuesto
la
adjudicación
del
predio
"Cañón
Largo"
a
favor
de
la
Cooperativa
de
Servicios
Públicos
Monteagudo,
en
la
superficie
de
80,0000
has.
signado
con
el
Código
Catastral
Nº
01050101164053,
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
y
"en
merito
a
haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión
conforme
a
especificaciones
geográficas,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
del
plano,
consiguientemente
procédase
a
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
Individual
conforme
a
lo
dispuesto
por
los
artículos
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
2
y
67
de
la
Ley
Nº
1715y
343
del
Reglamento.".
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros),
es
decir
que,
la
legalidad
de
la
acreditación
de
su
posesión
se
debió
precisamente
a
la
consideración
por
parte
del
INRA
de
los
memoriales
presentados
por
COSERMO
Ltda.
a
momento
de
la
realización
del
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
por
tanto
que
dichas
solicitudes
no
hayan
merecido
respuesta,
pues
su
no
consideración
en
todo
caso
hubiese
derivado
en
la
no
acreditación
de
la
legal
posesión
de
COSERMO
Ltda..
3.
Con
referencia
al
hecho
de
que
el
predio
adquirido
por
los
demandantes
tiene
la
finalidad
principal
de
preservar
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
eco
turismo,
es
menester
manifestar
que
tanto
la
ficha
catastral;
el
informe
jurídico
de
campo
del
predio,
el
informe
técnico
de
campo
y
la
evaluación
técnica
jurídica
dentro
del
referido
proceso
de
saneamiento,
fueron
cumplidos
de
manera
previa
a
la
intervención
de
COSERMO
Ltda.
en
el
referido
proceso,
pues
dicha
intervención
puede
constatarse
a
través
del
memorial
de
apersonamiento
con
cargo
de
recepción
en
fecha
20
de
abril
de
2005,
conforme
consta
a
fs.
65
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento;
lo
cual
conlleva
a
manifestar
que
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
de
referencia,
se
efectuó
respecto
de
las
mejoras
existentes
en
dicho
predio,
pero
con
relación
a
las
introducidas
por
Jesús
Díaz
Brito,
es
decir
el
vendedor
del
predio
"Cañón
Largo"
a
favor
de
COSERMO
Ltda.,
resultando
por
ende
insustancial
la
pretensión
del
representante
de
los
últimos
nombrados,
respecto
de
la
finalidad
con
la
que
adquirieron
el
predio,
es
decir
el
de
preservar
la
biodiversidad,
investigación
y
eco
turismo,
máxime
si
el
documento
de
transferencia
fue
suscrito
en
20
de
febrero
de
2002
(fs.
69
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento)
y
las
pericias
de
campo
se
efectuaron
en
fecha
19
de
enero
de
2002
(fs.
25
de
la
carpeta
de
saneamiento);
se
tiene
entonces
que
la
pretensión
del
representante
legal
de
COSERMO
Ltda.,
implicaría
necesariamente
retrotraer
el
procedimiento
administrativo
a
efectos
de
una
nueva
evaluación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
y
tomando
en
cuanta
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
finalidades
de
los
demandantes,
las
que
por
ningún
motivo
representan
las
actividades
que
se
desarrollaban
en
el
predio
a
momento
de
la
determinación
de
la
FES,
ello
implicaría
la
vulneración
del
principio
de
preclusión
que
rige
en
materia
administrativa
agraria;
sobre
el
particular
existe
variada
jurisprudencia
dictada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
señalan
que
en
las
distintas
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
vencida
por
su
turno
cada
una
de
ellas,
se
opera
la
preclusión,
no
pudiendo
por
consecuencia
lógica,
retrotraer
procedimiento
a
etapas
legalmente
cumplidas
durante
la
sustanciación
del
procedimiento
de
saneamiento,
en
ese
sentido
se
tienen
las
SAN-S2-0004-2009,
SAN-S2-0012-2007,
SAN-S2-0019-2006
entre
otras.
4.
Habiendo
expresado
el
representante
legal
de
la
Cooperativa
demandante
que,
no
se
consideró
a
efectos
de
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
lo
preceptuado
por
la
L.
Nº
2727
que
declara
Parque
Nacional
y
Área
Natural
de
Manejo
Integrado
a
la
"Serranía
del
Iñao",
se
debe
reiterar
que
la
valoración
de
la
FES
recae
en
el
empleo
sostenible
de
la
tierra,
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
consiguientemente,
las
actividades
de
biodiversidad,
investigación
y
eco
turismo,
cumplidas
y
demostradas
oportunamente
en
proceso
de
saneamiento,
se
traducirían
en
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
extremo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos,
por
cuanto
a
momento
de
su
verificación
y
cumplimiento
de
la
FES,
dichas
actividades,
propuestas
como
finalidades
de
COSERMO
Ltda.,
no
se
venían
cumpliendo;
adicionalmente
no
cursa
en
obrados
autorización
expresa
previa
de
plan
de
manejo
para
la
protección
de
la
biodiversidad,
menos
declaración
de
reserva
privada
de
patrimonio
natural,
licencias
o
autorizaciones
que
deben
ser
emitidas
por
el
Ministerio
del
ramo
y
en
el
entendido
de
que
es
atribución
de
este
Tribunal,
el
efectuar
control
de
legalidad
de
las
actividades
realizadas
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
respecto
de
lo
que
se
hubiere
denunciado,
lo
que
se
traduce
en
la
verificación
de
la
correcta
aplicación
o
no
de
las
disposiciones
legales
acusadas
de
infringidas
en
dicho
proceso
de
saneamiento;
así
pues
se
tiene
que
el
INRA
dio
cabal
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
2.II
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
actividad
efectivamente
cumplida
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
2727,
de
28
de
mayo
de
2004.
5.
Finalmente
manifestar
que
conforme
a
Resolución
Determinativa
del
área
de
saneamiento
R-ADM
CAT
SAN
001/99
de
1
de
junio
de
1999
y
Resolución
Aprobatoria
DN
ADM
CAT
SAN
Nº
0085/99
de
18
de
junio
del
mismo
año
se
declara
como
área
de
saneamiento
a
todo
el
departamento
de
Chuquisaca
en
la
superficie
de
5.000.000,0000
has.,
dentro
del
polígono
Nº
164
del
área
de
referencia,
con
identificación
de
la
propiedad
denominada
"Cañón
Largo",
por
lo
que
no
resulta
evidente
que
no
existe
determinación
del
área
de
saneamiento.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
representante
de
COSERMO
Ltda.
en
su
demanda
de
fs.
140
a
142
vta.
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
140
a
142
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Rene
Rolando
Tordoya
Zelada,
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
Agropecuario
y
Medio
Ambiente;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
227743,
de
13
de
noviembre
de
2007,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Interviene
el
Dr.
David
Barrios
Montaño,
Vocal
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
en
mérito
al
decreto
de
convocatoria
y
al
oficio
TAN
SCS1ra
Nº
164/2010
de
fs.
339
y
342
de
obrados,
respectivamente.
Es
de
voto
disidente
el
Vocal
Dr.
Ivan
Gantier
Lemoine.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022