Sentencia Agraria Nacional S1/0018/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0018/2010

Fecha: 04-Jun-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 18/2010
Expediente: 84/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Maria Gladis Orozco Ramallo
Demandado: Presidente Constitucional de la República
Distrito: Tarija
Fecha: 4 de junio de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 29 de obrados, memoriales de
subsanación de fs. 23 y vta., fs. 40 y fs. 47, memorial de contestación de fs. 169 a 174,
resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino; y,
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- Que mediante memorial de fs. 26 a 29 y subsanaciones de fs. 23 y vta., 40 y 47 de
obrados, Maria Gladis Orozco Ramallo interpone demanda contencioso administrativa
impugnando la Resolución Suprema 228990 de 25 de julio de 2008, en base a los siguientes
fundamentos de orden legal:
1.- Comienza señalando que de conformidad al Expediente de Afectación Nº 21760
correspondiente al predio "Campo de Zambrana" se evidencia que al haber sido declarada
probada la demanda de afectación, se dispuso al dotación de 20,0000 has. en favor de
Eugenio Orozco Cardozo; otorgándosele, en consecuencia, el Titulo Ejecutorial Nº 602129 con
relación al ex fundo "Campo Zambrana", ubicado en el cantón Caraparí, provincia Gran Chaco
del departamento de Tarija.
2.- Continúa señalando que conjuntamente con sus hermanos Ana Emilse Orozco Ramallo,
Mario Orozco Ramallo, Edgar Fernando Orozco Ramallo y Germán Eugenio Orozco Ramallo, es
heredera legal a la muerte de su causante común Eugenio Orozco Cardozo, estando en
consecuencia legitimada para reclamar lo que en derecho corresponde entro del proceso de
saneamiento en calidad de sub-adquirente del título, conforme establecen los arts. 273 y
283-a) del Reglamento de la L. Nº 1715, así como el art. 309 de la L. Nº 1715.
3.- Refiere que durante el saneamiento fueron varias las certificaciones que distinguieron al
Sr. Eugenio Orozco Cardozo como titular del predio "Campo de Zambrana", aspecto que
constituiría plena prueba destinada a demostrar que no solo Germán Eugenio Orozco Ramallo
es beneficiario de dicho predio, llamado actualmente "Potrero Viejo", puesto que existe un
certificado de asentamiento otorgado en favor de Juan Ronal Efraín Orozco Ramallo. Por otro
lado hace mención a la contradicción existente entre el certificado otorgado por le Juzgado
Agrario de Yacuiba, de 25 de septiembre de 1979, con el certificado de posesión otorgado por
la OTB de Santa Rosa que hace referencia a más de 15 años de posesión, y con la declaración
jurada de posesión pacífica que establece una posesión pacífica desde el 15 de mayo de
1988.
Menciona la Resolución Administrativa Nº 054/2007 de 23 de noviembre de 2007, misma que
al constatar que los predios denominados "Aldana" y "Potrero Viejo" tienen antecedente
común en el Expediente Nº 21760, correspondiente a la propiedad "Campo de Zambrana",
resuelve la acumulación de ambos predios.
A tiempo de referirse al Informe en Conclusiones Nº 372/2007, manifiesta que el Trámite
Agrario Nº 21760 que sirvió de antecedente pata la emisión del Título Ejecutorial Nº 602129
en lo pro indiviso, a nombre de Hernán Aldana Terán, Marciano Terán Vega y Eugenio Orozco
Cardozo, correspondiente al predio "Campos de Zambrana" se encuentra afectado por vicios
de nulidad relativa, habiéndose además verificado el incumplimiento de la función social por
parte de Hernán Aldana Terán y Eugenio Orozco Cardozo, así como el cumplimiento de la
función social por parte de Vicenta Sánchez de Aldana y Fidencio Godie Aldana Alba,
beneficiarios del predio "Aldana" y Germán Eugenio Orozco Ramallo, beneficiario del predio
"Potrero Viejo" y hace alusión al extremo de que la resolución Suprema Nº 228990 de 25 de
julio de 2008, anula el Título Ejecutorial Nº 602129 y vía conversión otorga un nuevo título a
Vicenta Sánchez de Aldana y Fidencio Godie Aldana Alba sobre el predio "Aldana" y a Germán

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Eugenio Orozco Ramallo sobre del predio "Potrero Viejo", en el ultimo caso en la superficie de
31.4537 has.
En función a lo expuesto precedentemente, hace énfasis en el hecho de que su hermano
Germán Eugenio Orozco Ramallo quiere apropiarse de algo que no le corresponde solo a él,
sino que también corresponde a los demás herederos, al fallecimiento de su causante común,
manteniéndose en consecuencia la indivisión forzosa y en copropiedad de conformidad a lo
establecido en el art. 273 del nuevo Reglamento de la L. Nº 1715; aspectos que no fueron
valorados por el INRA, emitiéndose la Resolución Suprema ahora impugnada sin subsanar los
errores que fueron dados a conocer a través del respectivo apersonamiento y presentación
de prueba que no fue valorada.
Por otra parte, menciona que tomando el cuenta el hecho de que su padre falleció el año
1994 y su madre el año 1999, resulta falso el extremo de que su hermano se encontrase en
posesión del predio que motiva la litis, quince años atrás, puesto que además es docente a
tiempo completo en la Universidad Juan Misael Saracho, lo cual acredita documentalmente;
aspectos estos que derivan en la ilegal participación de un solo co propietario, quien de mala
fe participó del proceso de saneamiento sin estar debidamente legitimado para ello.
Es así que apoyada en los arts. 30, 33-I), 36-3), 48, 64, 66-1) y 6), 67, 68 y 76 de la L. Nº
1715, art. 327 y 778 del Cód. Pdto. Civ., y arts. 267, 273 y 283 del D.S. Nº 29215, impugna la
Resolución Suprema Nº 228990 de 25 de julio de 2008, pidiendo se deje sin efecto la misma y
se adicionen como beneficiarios los nombres de los demás coherederos en consideración al
antecedente del título ejecutorial respectivo.
I.2.- Que por auto de 26 de marzo de 2008, cursante a fs. 48 y vta., se admite la demanda
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndosela en traslado al
demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de Bolivia.
De fs. 133 a 134 vta. cursa memorial mediante el cual Rolando Tapia Morales e Iván Erick
Torrejón Vilca se apersonan en representación de Eugenio Orozco Ramallo, y contestan
negativamente a la demanda, argumentando en lo principal que si bien la demandante funda
su demanda en un derecho sucesorio sobre el predio "Potrero Viejo", basando su accionar en
una declaratoria de herederos y antecedente en titulo ejecutorial que habrían sido ignorados
a tiempo de realizarse el proceso de saneamiento, el aspecto que define derechos sobre
determinados predios en materia agraria, es el cumplimiento de la función económico social.
Al efecto manifiesta que el Sr. Eugenio Orozco Cardozo falleció el 21 de febrero de 1994,
abriéndose la sucesión hereditaria; sin embargo de ello, no es sino hasta el 1º de julio de
2008 que la demandante lleva adelante el trámite de declaratoria de herederos, aspecto que
a decir del tercero interesado, acredita la falta de interés sobre los bienes del acervo
hereditario,
extremo que significó además,
que tanto la demandante como sus demás
hermanos excepto Ronald Efraín Orozco Ramallo, abandonaran Caraparí para nunca más
volver, habiendo señalado domicilios definitivos en Santa Cruz, Villamontes y Tarija, como es
el
caso de la demandante quien al
contraer
nupcias afincó en la ciudad de Tarija
definitivamente, a decir del tercero interesado; lo cual implicaría que ni ella ni sus hermanos
hubiesen ejercido posesión alguna sobre el predio que motiva la litis, cumpliendo la función
económico social, siendo insuficiente al efecto demandado la declaratoria de herederos en
base a la cual pretende ser incluida la demandante y sus hermanos como beneficiarios del
predio, sin haber acreditado posesión legal o cumplimiento de la FES, sino más bien
impulsados por un repentino interés en el predio debido a la importancia que adquirió el
mismo por la zona en que se encuentra.
En base a lo señalado precedentemente, solicita se declare improbada la demanda, con
costas.
De fs. 169 a 174 cursa memorial de contestación a la demanda, mediante el cual se apersona
Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en representación del Presidente Constitucional de Bolivia, manifestando en
lo principal que fueron cumplidas las etapas del proceso saneamiento sin haber omitido el

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hecho de que el predio "Potrero Viejo" tiene como antecedente el expediente Nº 21760,
relativo a la propiedad "Campo Zambrana", quedando plenamente establecido este extremo
cuando se procedió a la acumulación de las carpetas de saneamiento de los predio "Potrero
Viejo" y "Aldana" mediante Resolución Administrativa Nº 054/2007 de 23 de noviembre de
2007, e igualmente se establece que el predio "Campo Zambrana" constituye un antecedente
de los predios antes nombrados.
En cuanto a la calidad de heredera a que hace referencia la demandante, señalando que le
corresponde ser reconocida como subadquirente del predio en cuestión, la parte demandada
señala que una vez acreditada la calidad de heredera de la demandante mediante memorial
de 30 de julio de 2008, fue notificada con la Resolución Suprema Nº 228990 de 25 de julio de
2008 con la finalidad de que pueda acudir a las instancias pertinentes, haciendo énfasis en el
hecho de que la interesada no se apersonó durante el proceso de saneamiento en forma
oportuna; y en cuanto a la posesión señala que en la misma destaca el dominio que se ejerce
sobre un predio, extremo al que se añade el cumplimiento de la función social misma que fue
demostrada solamente con relación a Germán Eugenio Orozco Ramallo.
Con relación a las certificaciones presentadas por el demandado con la finalidad de acreditar
su posesión sobre el predio que motiva la litis, manifiesta que si bien las mismas no son
coincidentes en cuanto a las fechas, quedó claro que la misma es anterior la vigencia de la L.
Nº 1715, correspondiendo en consecuencia ser declarada como posesión legal y en cuanto al
testimonio de declaratoria de herederos, precisa que el mismo señala únicamente a los
herederos de Eugenio Orozco Cardozo, pero no acredita de manera alguna que hubiese
fallecido trabajando su propiedad, habiendo sido considerado por el INRA, como beneficiario
del predio "Potrero Viejo", quien estuvo presente durante las pericias de campo acreditando
su posesión anterior a la vigencia de la . Nº 1715.
Con relación al régimen de indivisión forzosa argumentado por la demandante, señala que es
valido cuando durante el saneamiento "medie fallecimiento del propietario o propietaria,
acreditado debidamente", de conformidad a lo establecido en el art. 273-II del DS Nº 29215,
extremo que difiere del presente caso por el hecho de que no se hicieron presentes los
herederos hasta después de haberse emitido la resolución ahora impugnada, habiéndose
mensurado a quien se encontraba en el predio y acreditó su derecho como poseedor legal en
razón a no haberse establecido la tradición de transferencia de derecho propietario.
En lo demás refiere que el proceso de saneamiento contó con la publicidad necesaria por lo
que no puede aducirse de contrario la violación de éste principio, ni del derecho a la defensa.
De conformidad a lo expuesto precedentemente, solicita se declare improbada la demanda,
con costas.
Que corridos los respectivos traslados por su orden, se evidencia que las partes hicieron uso
del derecho a la réplica y a la dúplica respectivamente.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del
Tribunal
Agrario Nacional,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los
actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la
sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes,
efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la
resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los
actuados con relación al saneamiento simple de oficio del predio "Potrero Viejo", se tiene que
con posterioridad a la emisión de las respectivas resoluciones para la ejecución del proceso
de saneamiento, a fs. 23 cursa el acta de inicio de pericias de campo y con relación específica
al predio "Potrero Viejo", se tiene el Memorando de Notificación de 10 de septiembre de 2007
cursante a fs. 26 de obrados, mediante el cual se hace saber a Germán Eugenio Orozco
Ramallo que deberá estar presente en el predio antes nombrado el día 11 y siguientes del
mes de septiembre del mismo año, a partir de horas 7:00 a.m.

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A fs. 59 de antecedentes cursa carta de citación efectuada en la persona del Sr. Germán
Eugenio Orozco Ramallo y a fs. 66 cursa la ficha catastral respectiva, de 11 de septiembre de
2007,
que califica al
predio "Potrero Viejo" como pequeña propiedad agrícola,
con una
extensión de 25,0000 has., y tiene como forma de adquisición del mismo, la posesión;
habiéndose verificado la siembra de pasto para ganado. El Informe Jurídico Nº 010/2007 de
22 de noviembre de 2007 que cursa a 93-94 establece que los predios "Aldana" y "Potrero
Viejo" tienen como antecedente común el expediente Nº 21760 correspondiente a la
propiedad denominada "Campo Zambrana", por lo que se sugiere la acumulación por
antecedente común de ambos predios. A fs. 95-96 cursa la Resolución Administrativa Nº
054/2007 de 23 de noviembre de 2007 que aprueba los trabajos de pericias de campo
realizados en los predios antes nombrados y dispone la acumulación de ambos con la
finalidad de realizar el análisis y resolución simultánea. De fs. fs. 97 a 102 cursa el Informe en
Conclusiones que sugiere dictar resolución administrativa de adjudicación y consiguiente
emisión de nuevo título ejecutorial individual en relación al predio "Potrero Viejo", en favor de
Germán Eugenio Orozco Ramallo.
A fs. 109-110 cursa el Aviso Público destinado a hacer conocer los resultados generales del
proceso de saneamiento; a fs. 115 cursa el Auto de aprobación del Informe de Cierre Nº
009/2007 de 17 de diciembre de 2007 y a fs. 122 cursa el proveído que aprueba las etapas
del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final del los predios "Aldana" y
"Potrero Viejo".
Posteriormente cursa en antecedentes de la carpeta de saneamiento, un memorial
presentado por la Sra. María Gladis Orozco Ramallo, quien en función a la calidad de heredera
forzosa ab intestato de los bienes dejados al fallecimiento de su padre Eugenio Orozco
Cardozo, solicita la adición expresa tanto de ella como de sus hermanos, al trámite de
saneamiento de Germán Eugenio Orozco Ramallo, bajo el argumento de no haber conocido la
ejecución del proceso de saneamiento lo cual derivó en el hecho de no haber asumido la
defensa correspondiente, motivando así el pronunciamiento de la entidad administrativa
mediante el Informe Legal II.-Nº 030/2008 de 08 de agosto de 2008 que si bien reconoce la
calidad de herederos de los presentantes del memorial antes señalado al fallecimiento del Sr.
Eugenio Orozco Cardozo, establece también que ese extremo no acredita pos si solo su
posesión en el predio que motiva la litis o el cumplimiento de la función social o económico
social, en contraposición a la situación de Germán Eugenio Orozco Ramallo quien habría
demostrado durante el proceso de saneamiento su posesión y el cumplimiento de la función
social, por lo que sugiere desestimar la solicitud la la Sra. María Gladis Orozco Ramallo;
informe que fue aprobado mediante proveído cursante a fs. 151.
II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la
L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen,
la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o
función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal
especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites
agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la
convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla
con la función social o económico social, respectivamente.
Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve adjudicar el predio
"Potrero Viejo" en favor de Germán Eugenio Orozco Ramallo en la superficie de 31,4537 has.,
clasificándola como pequeña propiedad con actividad agrícola,
en razón a haber
sido
acreditado por el beneficiario el cumplimiento de la función social en la extensión superficial
antes señalada.
Que de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento en sede judicial, se extrañó
la documental consistente en el edicto destinado a hacer conocer a los interesados la fecha
de realización del saneamiento correspondiente, así como la constancia del aviso radial cuya
emisión fue dispuesta mediante Resolución Instructoria Nº 024/2006 de 26 de diciembre de
2006, habiéndose suspendido el plazo para dictar sentencia, en tanto se remita la misma a

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efectos de mejor resolver.
Que el Director a.i. Nacional del INRA remite la documental que cursa a fs. 246-248, mediante
la cual se evidencian los siguientes extremos:
El edicto cursante a fs. 246 de obrados, además de intimar a los interesados a efectos de
realización del proceso de saneamiento, establece que las pericias de campo se realizarían a
partir del 22 de enero de 2007, debiendo culminar las mismas el 30 de abril del mismo año.
Posteriormente, a fs. 247 cursa el edicto destinado a hacer saber a los interesados la
ampliación el plazo para la ejecución e las pericias de campo desde el primero de mayo hasta
el 31 de julio de 2007; pieza procesal que otorga la publicidad necesaria y requerida que se
encuentra debidamente establecida por la normativa agraria vigente, para el desarrollo del
proceso de saneamiento.
Por otro lado, la carta de citación personal a Germán Eugenio Orozco para la ejecución de
pericias de campo, señala que las mismas se desarrollarán entre los días 11 y siguientes del
mes de septiembre de 2007 en el predio "Potrero Viejo", (fs. 54-55 de obrados); asimismo, el
memorial cursante a fs. 147 de la carpeta de antecedentes, presentado por la demandante
en vigencia del proceso de saneamiento, data del 1º de agosto de 2008, mismo que motivó la
emisión del Informe Legal II-Nº 030/2008 de 08 de agosto de 2008 (fs.148 a 150), mediante el
cual se reconoce la calidad de heredera de la demandante pero no así su posesión en el
predio que motiva la litis y, menos aún, el cumplimiento de la FES o FS. Cabe hacer especial
mención al hecho de que la demandante se apersonó al proceso de saneamiento con
posterioridad a la ejecución de las pericias de campo, oportunidad en la cual se evidenció que
solo Germán Orozco Ramallo se encontraba en posesión del predio "Potrero Viejo",
cumpliendo la función social.
Lo relacionado precedentemente, permite evidenciar la inexistencia de violación alguna al
principio de publicidad o al derecho a la defensa, puesto que fueron cumplidas las respectivas
actuaciones destinadas a dar publicidad al proceso de saneamiento en el caso concreto,
además de haber sido debidamente notificada la interesada con todo lo actuado dentro del
proceso, una vez apersonada al mismo, cumpliendo así la entidad demandada, en forma
efectiva, con las etapas correspondientes que hacen a la ejecución del proceso de
saneamiento.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 26 a 29 de obrados, interpuesta por María Gladis Orozco Ramallo; y,
consecuentemente, subsistente la Resolución Suprema Nº 228990 de 25 de julio de 2008,
con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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