TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
18/2010
Expediente:
84/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Maria
Gladis
Orozco
Ramallo
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
República
Distrito:
Tarija
Fecha:
4
de
junio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
26
a
29
de
obrados,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
23
y
vta.,
fs.
40
y
fs.
47,
memorial
de
contestación
de
fs.
169
a
174,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso,
todo
cuanto
ver
convino;
y,
I.-
ANTECEDENTES.
I.1.-
Que
mediante
memorial
de
fs.
26
a
29
y
subsanaciones
de
fs.
23
y
vta.,
40
y
47
de
obrados,
Maria
Gladis
Orozco
Ramallo
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
228990
de
25
de
julio
de
2008,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos
de
orden
legal:
1.-
Comienza
señalando
que
de
conformidad
al
Expediente
de
Afectación
Nº
21760
correspondiente
al
predio
"Campo
de
Zambrana"
se
evidencia
que
al
haber
sido
declarada
probada
la
demanda
de
afectación,
se
dispuso
al
dotación
de
20,0000
has.
en
favor
de
Eugenio
Orozco
Cardozo;
otorgándosele,
en
consecuencia,
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
602129
con
relación
al
ex
fundo
"Campo
Zambrana",
ubicado
en
el
cantón
Caraparí,
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija.
2.-
Continúa
señalando
que
conjuntamente
con
sus
hermanos
Ana
Emilse
Orozco
Ramallo,
Mario
Orozco
Ramallo,
Edgar
Fernando
Orozco
Ramallo
y
Germán
Eugenio
Orozco
Ramallo,
es
heredera
legal
a
la
muerte
de
su
causante
común
Eugenio
Orozco
Cardozo,
estando
en
consecuencia
legitimada
para
reclamar
lo
que
en
derecho
corresponde
entro
del
proceso
de
saneamiento
en
calidad
de
sub-adquirente
del
título,
conforme
establecen
los
arts.
273
y
283-a)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
el
art.
309
de
la
L.
Nº
1715.
3.-
Refiere
que
durante
el
saneamiento
fueron
varias
las
certificaciones
que
distinguieron
al
Sr.
Eugenio
Orozco
Cardozo
como
titular
del
predio
"Campo
de
Zambrana",
aspecto
que
constituiría
plena
prueba
destinada
a
demostrar
que
no
solo
Germán
Eugenio
Orozco
Ramallo
es
beneficiario
de
dicho
predio,
llamado
actualmente
"Potrero
Viejo",
puesto
que
existe
un
certificado
de
asentamiento
otorgado
en
favor
de
Juan
Ronal
Efraín
Orozco
Ramallo.
Por
otro
lado
hace
mención
a
la
contradicción
existente
entre
el
certificado
otorgado
por
le
Juzgado
Agrario
de
Yacuiba,
de
25
de
septiembre
de
1979,
con
el
certificado
de
posesión
otorgado
por
la
OTB
de
Santa
Rosa
que
hace
referencia
a
más
de
15
años
de
posesión,
y
con
la
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
que
establece
una
posesión
pacífica
desde
el
15
de
mayo
de
1988.
Menciona
la
Resolución
Administrativa
Nº
054/2007
de
23
de
noviembre
de
2007,
misma
que
al
constatar
que
los
predios
denominados
"Aldana"
y
"Potrero
Viejo"
tienen
antecedente
común
en
el
Expediente
Nº
21760,
correspondiente
a
la
propiedad
"Campo
de
Zambrana",
resuelve
la
acumulación
de
ambos
predios.
A
tiempo
de
referirse
al
Informe
en
Conclusiones
Nº
372/2007,
manifiesta
que
el
Trámite
Agrario
Nº
21760
que
sirvió
de
antecedente
pata
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
602129
en
lo
pro
indiviso,
a
nombre
de
Hernán
Aldana
Terán,
Marciano
Terán
Vega
y
Eugenio
Orozco
Cardozo,
correspondiente
al
predio
"Campos
de
Zambrana"
se
encuentra
afectado
por
vicios
de
nulidad
relativa,
habiéndose
además
verificado
el
incumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
Hernán
Aldana
Terán
y
Eugenio
Orozco
Cardozo,
así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
Vicenta
Sánchez
de
Aldana
y
Fidencio
Godie
Aldana
Alba,
beneficiarios
del
predio
"Aldana"
y
Germán
Eugenio
Orozco
Ramallo,
beneficiario
del
predio
"Potrero
Viejo"
y
hace
alusión
al
extremo
de
que
la
resolución
Suprema
Nº
228990
de
25
de
julio
de
2008,
anula
el
Título
Ejecutorial
Nº
602129
y
vía
conversión
otorga
un
nuevo
título
a
Vicenta
Sánchez
de
Aldana
y
Fidencio
Godie
Aldana
Alba
sobre
el
predio
"Aldana"
y
a
Germán
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Eugenio
Orozco
Ramallo
sobre
del
predio
"Potrero
Viejo",
en
el
ultimo
caso
en
la
superficie
de
31.4537
has.
En
función
a
lo
expuesto
precedentemente,
hace
énfasis
en
el
hecho
de
que
su
hermano
Germán
Eugenio
Orozco
Ramallo
quiere
apropiarse
de
algo
que
no
le
corresponde
solo
a
él,
sino
que
también
corresponde
a
los
demás
herederos,
al
fallecimiento
de
su
causante
común,
manteniéndose
en
consecuencia
la
indivisión
forzosa
y
en
copropiedad
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
273
del
nuevo
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
aspectos
que
no
fueron
valorados
por
el
INRA,
emitiéndose
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
sin
subsanar
los
errores
que
fueron
dados
a
conocer
a
través
del
respectivo
apersonamiento
y
presentación
de
prueba
que
no
fue
valorada.
Por
otra
parte,
menciona
que
tomando
el
cuenta
el
hecho
de
que
su
padre
falleció
el
año
1994
y
su
madre
el
año
1999,
resulta
falso
el
extremo
de
que
su
hermano
se
encontrase
en
posesión
del
predio
que
motiva
la
litis,
quince
años
atrás,
puesto
que
además
es
docente
a
tiempo
completo
en
la
Universidad
Juan
Misael
Saracho,
lo
cual
acredita
documentalmente;
aspectos
estos
que
derivan
en
la
ilegal
participación
de
un
solo
co
propietario,
quien
de
mala
fe
participó
del
proceso
de
saneamiento
sin
estar
debidamente
legitimado
para
ello.
Es
así
que
apoyada
en
los
arts.
30,
33-I),
36-3),
48,
64,
66-1)
y
6),
67,
68
y
76
de
la
L.
Nº
1715,
art.
327
y
778
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
arts.
267,
273
y
283
del
D.S.
Nº
29215,
impugna
la
Resolución
Suprema
Nº
228990
de
25
de
julio
de
2008,
pidiendo
se
deje
sin
efecto
la
misma
y
se
adicionen
como
beneficiarios
los
nombres
de
los
demás
coherederos
en
consideración
al
antecedente
del
título
ejecutorial
respectivo.
I.2.-
Que
por
auto
de
26
de
marzo
de
2008,
cursante
a
fs.
48
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndosela
en
traslado
al
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
de
Bolivia.
De
fs.
133
a
134
vta.
cursa
memorial
mediante
el
cual
Rolando
Tapia
Morales
e
Iván
Erick
Torrejón
Vilca
se
apersonan
en
representación
de
Eugenio
Orozco
Ramallo,
y
contestan
negativamente
a
la
demanda,
argumentando
en
lo
principal
que
si
bien
la
demandante
funda
su
demanda
en
un
derecho
sucesorio
sobre
el
predio
"Potrero
Viejo",
basando
su
accionar
en
una
declaratoria
de
herederos
y
antecedente
en
titulo
ejecutorial
que
habrían
sido
ignorados
a
tiempo
de
realizarse
el
proceso
de
saneamiento,
el
aspecto
que
define
derechos
sobre
determinados
predios
en
materia
agraria,
es
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social.
Al
efecto
manifiesta
que
el
Sr.
Eugenio
Orozco
Cardozo
falleció
el
21
de
febrero
de
1994,
abriéndose
la
sucesión
hereditaria;
sin
embargo
de
ello,
no
es
sino
hasta
el
1º
de
julio
de
2008
que
la
demandante
lleva
adelante
el
trámite
de
declaratoria
de
herederos,
aspecto
que
a
decir
del
tercero
interesado,
acredita
la
falta
de
interés
sobre
los
bienes
del
acervo
hereditario,
extremo
que
significó
además,
que
tanto
la
demandante
como
sus
demás
hermanos
excepto
Ronald
Efraín
Orozco
Ramallo,
abandonaran
Caraparí
para
nunca
más
volver,
habiendo
señalado
domicilios
definitivos
en
Santa
Cruz,
Villamontes
y
Tarija,
como
es
el
caso
de
la
demandante
quien
al
contraer
nupcias
afincó
en
la
ciudad
de
Tarija
definitivamente,
a
decir
del
tercero
interesado;
lo
cual
implicaría
que
ni
ella
ni
sus
hermanos
hubiesen
ejercido
posesión
alguna
sobre
el
predio
que
motiva
la
litis,
cumpliendo
la
función
económico
social,
siendo
insuficiente
al
efecto
demandado
la
declaratoria
de
herederos
en
base
a
la
cual
pretende
ser
incluida
la
demandante
y
sus
hermanos
como
beneficiarios
del
predio,
sin
haber
acreditado
posesión
legal
o
cumplimiento
de
la
FES,
sino
más
bien
impulsados
por
un
repentino
interés
en
el
predio
debido
a
la
importancia
que
adquirió
el
mismo
por
la
zona
en
que
se
encuentra.
En
base
a
lo
señalado
precedentemente,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
De
fs.
169
a
174
cursa
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
mediante
el
cual
se
apersona
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
condición
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
representación
del
Presidente
Constitucional
de
Bolivia,
manifestando
en
lo
principal
que
fueron
cumplidas
las
etapas
del
proceso
saneamiento
sin
haber
omitido
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hecho
de
que
el
predio
"Potrero
Viejo"
tiene
como
antecedente
el
expediente
Nº
21760,
relativo
a
la
propiedad
"Campo
Zambrana",
quedando
plenamente
establecido
este
extremo
cuando
se
procedió
a
la
acumulación
de
las
carpetas
de
saneamiento
de
los
predio
"Potrero
Viejo"
y
"Aldana"
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
054/2007
de
23
de
noviembre
de
2007,
e
igualmente
se
establece
que
el
predio
"Campo
Zambrana"
constituye
un
antecedente
de
los
predios
antes
nombrados.
En
cuanto
a
la
calidad
de
heredera
a
que
hace
referencia
la
demandante,
señalando
que
le
corresponde
ser
reconocida
como
subadquirente
del
predio
en
cuestión,
la
parte
demandada
señala
que
una
vez
acreditada
la
calidad
de
heredera
de
la
demandante
mediante
memorial
de
30
de
julio
de
2008,
fue
notificada
con
la
Resolución
Suprema
Nº
228990
de
25
de
julio
de
2008
con
la
finalidad
de
que
pueda
acudir
a
las
instancias
pertinentes,
haciendo
énfasis
en
el
hecho
de
que
la
interesada
no
se
apersonó
durante
el
proceso
de
saneamiento
en
forma
oportuna;
y
en
cuanto
a
la
posesión
señala
que
en
la
misma
destaca
el
dominio
que
se
ejerce
sobre
un
predio,
extremo
al
que
se
añade
el
cumplimiento
de
la
función
social
misma
que
fue
demostrada
solamente
con
relación
a
Germán
Eugenio
Orozco
Ramallo.
Con
relación
a
las
certificaciones
presentadas
por
el
demandado
con
la
finalidad
de
acreditar
su
posesión
sobre
el
predio
que
motiva
la
litis,
manifiesta
que
si
bien
las
mismas
no
son
coincidentes
en
cuanto
a
las
fechas,
quedó
claro
que
la
misma
es
anterior
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715,
correspondiendo
en
consecuencia
ser
declarada
como
posesión
legal
y
en
cuanto
al
testimonio
de
declaratoria
de
herederos,
precisa
que
el
mismo
señala
únicamente
a
los
herederos
de
Eugenio
Orozco
Cardozo,
pero
no
acredita
de
manera
alguna
que
hubiese
fallecido
trabajando
su
propiedad,
habiendo
sido
considerado
por
el
INRA,
como
beneficiario
del
predio
"Potrero
Viejo",
quien
estuvo
presente
durante
las
pericias
de
campo
acreditando
su
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
.
Nº
1715.
Con
relación
al
régimen
de
indivisión
forzosa
argumentado
por
la
demandante,
señala
que
es
valido
cuando
durante
el
saneamiento
"medie
fallecimiento
del
propietario
o
propietaria,
acreditado
debidamente",
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
273-II
del
DS
Nº
29215,
extremo
que
difiere
del
presente
caso
por
el
hecho
de
que
no
se
hicieron
presentes
los
herederos
hasta
después
de
haberse
emitido
la
resolución
ahora
impugnada,
habiéndose
mensurado
a
quien
se
encontraba
en
el
predio
y
acreditó
su
derecho
como
poseedor
legal
en
razón
a
no
haberse
establecido
la
tradición
de
transferencia
de
derecho
propietario.
En
lo
demás
refiere
que
el
proceso
de
saneamiento
contó
con
la
publicidad
necesaria
por
lo
que
no
puede
aducirse
de
contrario
la
violación
de
éste
principio,
ni
del
derecho
a
la
defensa.
De
conformidad
a
lo
expuesto
precedentemente,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
Que
corridos
los
respectivos
traslados
por
su
orden,
se
evidencia
que
las
partes
hicieron
uso
del
derecho
a
la
réplica
y
a
la
dúplica
respectivamente.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
a
cuyo
propósito
y
previo
análisis
de
los
actuados
con
relación
al
saneamiento
simple
de
oficio
del
predio
"Potrero
Viejo",
se
tiene
que
con
posterioridad
a
la
emisión
de
las
respectivas
resoluciones
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
a
fs.
23
cursa
el
acta
de
inicio
de
pericias
de
campo
y
con
relación
específica
al
predio
"Potrero
Viejo",
se
tiene
el
Memorando
de
Notificación
de
10
de
septiembre
de
2007
cursante
a
fs.
26
de
obrados,
mediante
el
cual
se
hace
saber
a
Germán
Eugenio
Orozco
Ramallo
que
deberá
estar
presente
en
el
predio
antes
nombrado
el
día
11
y
siguientes
del
mes
de
septiembre
del
mismo
año,
a
partir
de
horas
7:00
a.m.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fs.
59
de
antecedentes
cursa
carta
de
citación
efectuada
en
la
persona
del
Sr.
Germán
Eugenio
Orozco
Ramallo
y
a
fs.
66
cursa
la
ficha
catastral
respectiva,
de
11
de
septiembre
de
2007,
que
califica
al
predio
"Potrero
Viejo"
como
pequeña
propiedad
agrícola,
con
una
extensión
de
25,0000
has.,
y
tiene
como
forma
de
adquisición
del
mismo,
la
posesión;
habiéndose
verificado
la
siembra
de
pasto
para
ganado.
El
Informe
Jurídico
Nº
010/2007
de
22
de
noviembre
de
2007
que
cursa
a
93-94
establece
que
los
predios
"Aldana"
y
"Potrero
Viejo"
tienen
como
antecedente
común
el
expediente
Nº
21760
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Campo
Zambrana",
por
lo
que
se
sugiere
la
acumulación
por
antecedente
común
de
ambos
predios.
A
fs.
95-96
cursa
la
Resolución
Administrativa
Nº
054/2007
de
23
de
noviembre
de
2007
que
aprueba
los
trabajos
de
pericias
de
campo
realizados
en
los
predios
antes
nombrados
y
dispone
la
acumulación
de
ambos
con
la
finalidad
de
realizar
el
análisis
y
resolución
simultánea.
De
fs.
fs.
97
a
102
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
que
sugiere
dictar
resolución
administrativa
de
adjudicación
y
consiguiente
emisión
de
nuevo
título
ejecutorial
individual
en
relación
al
predio
"Potrero
Viejo",
en
favor
de
Germán
Eugenio
Orozco
Ramallo.
A
fs.
109-110
cursa
el
Aviso
Público
destinado
a
hacer
conocer
los
resultados
generales
del
proceso
de
saneamiento;
a
fs.
115
cursa
el
Auto
de
aprobación
del
Informe
de
Cierre
Nº
009/2007
de
17
de
diciembre
de
2007
y
a
fs.
122
cursa
el
proveído
que
aprueba
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
y
el
proyecto
de
resolución
final
del
los
predios
"Aldana"
y
"Potrero
Viejo".
Posteriormente
cursa
en
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
un
memorial
presentado
por
la
Sra.
María
Gladis
Orozco
Ramallo,
quien
en
función
a
la
calidad
de
heredera
forzosa
ab
intestato
de
los
bienes
dejados
al
fallecimiento
de
su
padre
Eugenio
Orozco
Cardozo,
solicita
la
adición
expresa
tanto
de
ella
como
de
sus
hermanos,
al
trámite
de
saneamiento
de
Germán
Eugenio
Orozco
Ramallo,
bajo
el
argumento
de
no
haber
conocido
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
lo
cual
derivó
en
el
hecho
de
no
haber
asumido
la
defensa
correspondiente,
motivando
así
el
pronunciamiento
de
la
entidad
administrativa
mediante
el
Informe
Legal
II.-Nº
030/2008
de
08
de
agosto
de
2008
que
si
bien
reconoce
la
calidad
de
herederos
de
los
presentantes
del
memorial
antes
señalado
al
fallecimiento
del
Sr.
Eugenio
Orozco
Cardozo,
establece
también
que
ese
extremo
no
acredita
pos
si
solo
su
posesión
en
el
predio
que
motiva
la
litis
o
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
en
contraposición
a
la
situación
de
Germán
Eugenio
Orozco
Ramallo
quien
habría
demostrado
durante
el
proceso
de
saneamiento
su
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social,
por
lo
que
sugiere
desestimar
la
solicitud
la
la
Sra.
María
Gladis
Orozco
Ramallo;
informe
que
fue
aprobado
mediante
proveído
cursante
a
fs.
151.
II.2.
Que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Conforme
lo
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
entre
otras,
constituyen,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
de
acuerdo
a
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal
especial,
con
anterioridad
de
dos
años
a
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
y
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y,
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
social
o
económico
social,
respectivamente.
Que
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
resolución
impugnada
resuelve
adjudicar
el
predio
"Potrero
Viejo"
en
favor
de
Germán
Eugenio
Orozco
Ramallo
en
la
superficie
de
31,4537
has.,
clasificándola
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola,
en
razón
a
haber
sido
acreditado
por
el
beneficiario
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
la
extensión
superficial
antes
señalada.
Que
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
en
sede
judicial,
se
extrañó
la
documental
consistente
en
el
edicto
destinado
a
hacer
conocer
a
los
interesados
la
fecha
de
realización
del
saneamiento
correspondiente,
así
como
la
constancia
del
aviso
radial
cuya
emisión
fue
dispuesta
mediante
Resolución
Instructoria
Nº
024/2006
de
26
de
diciembre
de
2006,
habiéndose
suspendido
el
plazo
para
dictar
sentencia,
en
tanto
se
remita
la
misma
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectos
de
mejor
resolver.
Que
el
Director
a.i.
Nacional
del
INRA
remite
la
documental
que
cursa
a
fs.
246-248,
mediante
la
cual
se
evidencian
los
siguientes
extremos:
El
edicto
cursante
a
fs.
246
de
obrados,
además
de
intimar
a
los
interesados
a
efectos
de
realización
del
proceso
de
saneamiento,
establece
que
las
pericias
de
campo
se
realizarían
a
partir
del
22
de
enero
de
2007,
debiendo
culminar
las
mismas
el
30
de
abril
del
mismo
año.
Posteriormente,
a
fs.
247
cursa
el
edicto
destinado
a
hacer
saber
a
los
interesados
la
ampliación
el
plazo
para
la
ejecución
e
las
pericias
de
campo
desde
el
primero
de
mayo
hasta
el
31
de
julio
de
2007;
pieza
procesal
que
otorga
la
publicidad
necesaria
y
requerida
que
se
encuentra
debidamente
establecida
por
la
normativa
agraria
vigente,
para
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento.
Por
otro
lado,
la
carta
de
citación
personal
a
Germán
Eugenio
Orozco
para
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
señala
que
las
mismas
se
desarrollarán
entre
los
días
11
y
siguientes
del
mes
de
septiembre
de
2007
en
el
predio
"Potrero
Viejo",
(fs.
54-55
de
obrados);
asimismo,
el
memorial
cursante
a
fs.
147
de
la
carpeta
de
antecedentes,
presentado
por
la
demandante
en
vigencia
del
proceso
de
saneamiento,
data
del
1º
de
agosto
de
2008,
mismo
que
motivó
la
emisión
del
Informe
Legal
II-Nº
030/2008
de
08
de
agosto
de
2008
(fs.148
a
150),
mediante
el
cual
se
reconoce
la
calidad
de
heredera
de
la
demandante
pero
no
así
su
posesión
en
el
predio
que
motiva
la
litis
y,
menos
aún,
el
cumplimiento
de
la
FES
o
FS.
Cabe
hacer
especial
mención
al
hecho
de
que
la
demandante
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
con
posterioridad
a
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
oportunidad
en
la
cual
se
evidenció
que
solo
Germán
Orozco
Ramallo
se
encontraba
en
posesión
del
predio
"Potrero
Viejo",
cumpliendo
la
función
social.
Lo
relacionado
precedentemente,
permite
evidenciar
la
inexistencia
de
violación
alguna
al
principio
de
publicidad
o
al
derecho
a
la
defensa,
puesto
que
fueron
cumplidas
las
respectivas
actuaciones
destinadas
a
dar
publicidad
al
proceso
de
saneamiento
en
el
caso
concreto,
además
de
haber
sido
debidamente
notificada
la
interesada
con
todo
lo
actuado
dentro
del
proceso,
una
vez
apersonada
al
mismo,
cumpliendo
así
la
entidad
demandada,
en
forma
efectiva,
con
las
etapas
correspondientes
que
hacen
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
26
a
29
de
obrados,
interpuesta
por
María
Gladis
Orozco
Ramallo;
y,
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
228990
de
25
de
julio
de
2008,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022