TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
19/2010
Expediente:
Nº
2369-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jorge
Francisco
Romero
Ossio
por
Cornelio
Urdininea
Durán
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
14
de
junio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
Cornelio
Urdininea
Durán
representado
por
Jorge
Francisco
Romero
Ossio
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
resolución
suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
11
a
15
y
subsanación
de
fs.
22,
el
demandante
Cornelio
Urdininea
Durán
a
través
de
su
representante
Jorge
Francisco
Romero
Ossio,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
230448,
de
24
de
diciembre
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
argumentando:
Que
no
se
respetaron
los
procedimientos
administrativos
establecidos
para
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
vulnerando
los
derechos
y
garantías
constitucionales
de
su
mandante,
como
son
el
principio
de
publicidad,
debido
proceso,
legalidad,
los
cuales
se
encuentran
contemplados
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
ocasionando
con
tal
inobservancia
la
vulneración
del
derecho
a
la
propiedad
privada,
defensa,
seguridad
jurídica
y
legalidad,
pues
sostiene
que
los
fundamentos
de
su
demanda,
buscan
demostrar
de
forma
clara
y
contundente
los
defectos
y
errores
de
procedimiento
a
objeto
de
facilitar
la
correcta
valoración,
análisis
y
verificación
de
actos,
hechos
y
documentos
que
conforman
los
antecedentes
y
que
dieron
origen
al
injusto
e
ilegítimo
proceso
de
saneamiento
y
a
la
respectiva
emisión
de
la
resolución
suprema
que
se
impugna.
Sostiene
que
al
estar
destinado
el
proceso
contencioso
administrativo,
como
un
mecanismo
a
través
del
cual
la
autoridad
jurisdiccional
esta
facultada
para
examinar
in
extenso
la
legalidad
de
dicho
proceso,
conforme
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
Nºs:
S2ª
006/2001
y
005/2003.
Por
otro
lado
refiere
las
Sentencias
Constitucionales
93/2003-R
y
129/2004-R,
la
primera
relativa
al
principio
de
legalidad
y
la
segunda
al
respeto
de
las
garantías
y
derechos
constitucionales
reconocidos
en
un
estado
de
derecho,
luego
sostiene
que
en
aplicación
al
principio
de
legalidad
que
ejerce
la
autoridad
jurisdiccional
sobre
los
actos
administrativos,
el
tratadista
José
Roberto
Dromi
en
su
obra
"Derecho
Administrativo",
refiere
que
no
solo
la
autoridad
administrativa
se
debe
ajustar
a
las
reglas
establecidas,
sino
a
precautelar
el
desarrollo
de
acuerdo
a
normas
y
principios
jurídicos
vigentes,
de
tal
forma
que
el
acto
administrativo
no
de
lugar
a
actos
contrarios
a
derecho;
por
ello
sostiene
que
este
Tribunal,
debe
revisar
in
extenso
el
proceso
contencioso
administrativo,
de
forma
prolija
y
pormenorizada
del
procedimiento
que
dio
origen
a
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna,
así
como
los
presupuestos
y
cumplimiento
de
procedimientos
establecidos
por
norma
legal
aplicable
a
efectos
del
control
de
legalidad
y
otorgamiento
de
seguridad
jurídica
previsto
por
el
art.
7
inc.
a)
de
la
anterior
C.P.E.,
norma
vigente
a
momento
de
sustanciarse
el
proceso
de
saneamiento.
Arguye
con
relación
al
derecho
propietario
que
ostenta
su
mandante,
que
desarrollado
y
concluido
el
proceso
de
afectación
y
titulación
a
favor
de
Saturnino
Morales,
se
emite
la
Resolución
Suprema
Nº
136258
de
25
de
octubre
de
1966
de
dotación,
correspondiente
al
expediente
social
agrario
Nº
10435,
por
el
que
se
concede
la
superficie
total
de
178,0000
has.;
el
referido
señor,
transfiere
su
derecho
propietario
en
fecha
6
de
marzo
de
1970
a
favor
de
Felipa
Durán
Vda.
de
Urdininea,
esta
última
madre
de
su
mandante,
derecho
propietario
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
con
matrícula
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.01.1.12.0000205,
bajo
asiento
A-3
de
titularidad
sobre
el
dominio
de
fecha
10
de
enero
de
2006;
derecho
propietario
-
dice
-
pleno,
perfecto
y
oponible
a
terceros
conforme
al
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
que
a
la
fecha
se
encuentra
en
ejercicio
de
su
mandante,
cumpliendo
con
la
función
social
y
demás
prerrogativas
de
carácter
obligatorio
establecidas
en
materia
agraria.
Asimismo
sostiene
que
de
los
antecedentes
y
documental
inserta
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Matarayoj
Pampa"
y
en
relación
a
la
etapa
prevista
por
el
art.
169
inc.
a)
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento,
denominada
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo,
se
tienen
los
formularios:
Carta
de
Citación
de
29
de
julio
de
2005
y
Memorando
de
Notificación
de
5
y
6
de
agosto
del
mismo
año,
por
lo
que
supuestamente
se
pone
en
conocimiento
de
su
mandante
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
en
la
zona
comprendida
al
polígono
Nº
363,
en
el
que
se
encuentra
el
predio
objeto
de
la
litis
y
otros,
documentos
que
adolecen
de
deficiencias
insubsanables,
siendo
que
la
primera
documental
citada,
por
la
que
supuestamente
se
cita
a
su
mandante
para
que
se
presente
en
su
predio
el
5
de
agosto
de
2005,
a
objeto
de
participar
activamente
en
el
llenado
de
la
encuesta
catastral
de
su
predio,
sostiene
que
dicho
formulario
difiere
en
la
redacción
de
su
texto,
al
insertar
aspectos
extraños
a
los
formularios
oficiales
aprobados
por
el
INRA,
que
deberían
ser
utilizados
obligatoriamente
a
objeto
de
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento,
ya
sea
por
el
propio
INRA
o
cualquier
empresa
habilitada;
menciona
que
el
formulario
utilizado
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
de
su
mandante,
consigna
logo
y
leyenda
en
la
parte
superior
del
mismo
que
fue
introducido
de
forma
ilegal,
pues
los
formularios
aprobados
de
forma
alguna
mencionan
tal
extremo;
por
otro
lado
en
la
parte
final
de
dicho
formulario,
indica
que
se
inserta
la
nota
de
que
el
documento
tiene
el
valor
de
citación
legal
a
efectos
del
proceso
de
saneamiento
integrado
al
catastro
legal,
debiendo
efectuarse
por
lo
menos
con
cinco
días
de
anticipación
al
inicio
del
trabajo
de
encuesta
y
mensura
catastral
del
predio,
nota
que
difiere
a
la
realizada
y
autorizada
en
el
formulario
del
INRA,
por
lo
que
constituye
una
alteración
ilegal
al
texto
original,
restándole
todo
tipo
de
eficacia
y
valor
al
mencionado
formulario,
pues
sostiene
que
resulta
introducido
por
algún
personaje
delincuencial
y
de
pocos
escrúpulos
y
que
su
conducta
se
apega
a
algún
tipo
penal.
Con
relación
al
Memorando
de
Notificación,
arguye
que
de
la
misma
forma
se
ha
introducido
el
siguiente
texto:
"(..)
caso
contrario
se
procederá
de
acuerdo
a
reglamento
(..)",
según
manifiesta,
nota
añadida
de
manera
oficiosa,
sin
reparo
en
la
importancia
que
reviste
dicho
actuado,
acto
censurable,
ya
que
Kadaster
no
se
encontraba
facultado
para
modificar
dicho
formulario,
menos
para
utilizarlo
en
el
proceso,
por
lo
expuesto
concluye
que
en
el
primer
caso
se
alteraron
los
datos
y
en
el
segundo
se
añadieron
observaciones
inoficiosas,
siendo
la
única
entidad
autorizada
para
la
elaboración
o
modificación
de
las
normas
técnicas
catastrales
el
INRA,
conforme
al
art.
18
numeral
4
de
la
L.
Nº
1715,
norma
que
considera
de
cumplimiento
obligatorio,
por
ser
de
orden
público,
vedándose
posibilidad
alguna
para
que
otra
persona
sea
natural
o
jurídica,
caso
contrario
la
conducta
se
acomoda
-
a
decir
suyo
-
al
ilícito
penal
previsto
por
el
art.
198
del
Código
Penal
y
en
uso
de
su
art.
284
de
su
procedimiento.
Con
la
argumentación
referida,
solicita
la
admisión
y
sustanciación
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
se
declare
probada
la
misma,
ordenando
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo,
es
decir
hasta
su
legal
citación,
con
costas.
Que
por
auto
cursante
a
fs.
63
de
obrados,
se
admite
la
ampliación
de
la
demanda,
la
cual
cursa
de
fs.
52
a
61
vta.,
resultando
ampliatoria
en
los
siguientes
extremos:
Que
las
resoluciones
administrativas
emitidas
por
el
INRA
en
sus
diferentes
instancias,
determinaron
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
en
el
departamento
de
Chuquisaca
y
específicamente
en
el
Polígono
N°
363,
proceso
que
tuvo
inicio
en
virtud
a
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
N°
R-
ADM-CAT-SAN
001/1999
de
1
de
junio
de
ese
año
y
Resolución
Aprobatoria
DN-ADM-CAT-SAN
N°
0085/99
de
18
de
junio
del
mismo
año,
la
cual
resulta
ampliada
en
diferentes
oportunidades,
siendo
la
última
resolución
emitida
al
efecto
la
N°
R-ADM-CAT-SAN
001/2005
de
24
de
enero
de
2005,
la
cual
establece
como
fecha
fatal
para
la
realización
del
proceso
de
saneamiento
del
departamento
de
Chuquisaca
el
18
de
octubre
de
2006,
fecha
en
la
cual,
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
decir
suyo,
culmina
con
la
jurisdicción
y
competencia
del
INRA
a
objeto
de
ejecutar
cualquier
etapa
del
proceso
de
saneamiento,
no
obstante
dicha
entidad
continúo
realizando
actividades
con
ausencia
de
competencia,
sin
que
hasta
la
fecha
se
haya
emitido
una
resolución
administrativa
que
disponga
la
ampliación
del
referido
plazo,
tales
como
la
adecuación
procedimental
al
D.S.
N°
29215,
elaboración
del
informe
en
conclusiones
y
de
cierre,
fijación
de
precios
de
adjudicación,
realización
de
etapa
de
socialización
y
elaboración
del
proyecto
de
resolución
final
de
saneamiento,
dicha
actividad
fue
ejercida
sin
competencia,
tanto
por
el
INRA
departamental
como
nacional,
actuaciones
que
las
califica
como
nulas
de
pleno
derecho,
debiendo
en
todo
caso
haber
emitido
una
nueva
resolución
administrativa
que
determine
la
ampliación
del
plazo
ya
sea
en
el
departamento
de
Chuquisaca
o
en
el
área
específica,
previa
remisión
de
antecedentes
de
la
Comisión
Agraria
Departamental
conforme
al
art.
155
del
D.S.
N°
25763
o
art.
281.II
del
D.S.
N°
29215.
Por
otro
lado
sostiene
que
el
acto
administrativo
adquiere
eficacia
luego
de
su
publicación,
criterio
reconocido
por
el
art.
32.I
de
la
L.
N°
2341,
el
cual
resulta
aplicable
por
la
previsión
legal
contenida
en
el
art.
2
del
D.S.
N°
29215;
menciona
que
en
el
caso
de
autos
no
existe
publicación
de
resolución
administrativa
que
amplíe
el
plazo
y
competencia
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
por
parte
INRA,
siendo
por
tanto
nulos
los
actos
de
pleno
derecho
realizados
con
posterioridad
al
18
de
octubre
de
2006,
además
de
violar
el
derecho
a
la
defensa,
seguridad
jurídica
y
debido
proceso
de
su
mandante.
Como
segundo
motivo
ampliatorio
de
la
demanda,
sostiene
que
el
Informe
Legal
DD-US
N°
003/2008,
fue
aprobado
por
decreto
de
fs.
432
de
la
misma
fecha,
el
Informe
en
conclusiones
de
25
de
enero
de
2008,
fue
aprobado
por
decreto
de
fs.
455,
el
decreto
cursante
a
fs.
454
que
dispuso
la
modalidad
de
adquisición
de
los
predios
y
comunicado
radial
cursante
a
fs.
456
por
el
que
se
dispone
la
socialización
de
los
resultados,
son
firmados
por
funcionario
subalterno
que
extralimita
su
facultad
y
competencia,
pues
dichas
facultades
son
privativas
del
Director
Departamental
del
INRA,
conforme
al
art.
325.II
del
D.S.
N°
29215,
incurriendo
dicho
funcionario
subalterno
en
usurpación
de
funciones,
prevista
en
el
art.
31
de
la
anterior
C.P.E.
y
122
de
la
actual,
preceptos
constitucionales
que
resultan
concordantes
con
el
art.
27
de
la
L.
N°
2431,
normas
que
no
fueron
observadas
ni
cumplidas,
por
ello
sostiene
que
la
Responsable
de
la
Dirección
Departamental
a.i.
de
Chuquisaca
ha
usurpado
funciones,
siendo
sus
actos
nulos,
conforme
al
art.
35.I
inc.
a),
concordante
con
el
art.
28
inc.
a)
de
la
L.
N°
2431.
Sostiene
como
tercer
fundamento
ampliatorio
de
la
demanda,
que
el
Informe
en
Conclusiones
establece
la
existencia
de
un
supuesto
vicio
de
nulidad
relativa
del
expediente
Nº
10435,
consistente
en
el
incumplimiento
del
art.
8
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
que
determina
la
obligación
de
calificación
de
la
propiedad
en
sentencia,
salvo
subsanación
en
resolución
superior,
manifiesta
que
de
la
detallada
revisión
del
expediente
social
agrario
en
las
resoluciones
posteriores
a
la
sentencia,
como
lo
son
el
Auto
de
Vista
de
10
de
junio
de
1994
y
la
Resolución
Suprema
Nº
136258
de
25
de
octubre
de
1966
se
califica
a
la
propiedad
como
mediana,
resoluciones
que
cumplen
con
la
referida
norma
legal,
por
lo
que
se
demuestra
la
inexistencia
de
vicio
de
nulidad
relativa
en
dicho
expediente
y
consecuentemente
en
los
Títulos
Ejecutoriales,
los
que
fueron
extendidos
cumpliendo
con
todas
las
formalidades
legales
vigentes
a
momento
de
su
emisión
y
ante
la
ausencia
de
vicio
de
nulidad
en
dicho
trámite
agrario
correspondiente
al
predio
"Ura
Ckachipata",
resulta
ilegal
la
determinación
asumida
por
el
INRA
en
primera
instancia
y
que
dio
origen
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
que
dispone
la
anulación
y
conversión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
Nºs.
370449,
370450
y
370452,
pues
para
la
procedencia
de
una
anulación
y
conversión
deben
concurrir
los
presupuestos
señalados
en
los
arts.
331.I
inc.
b)
y
333
del
D.S.
Nº
29215,
siendo
en
todo
caso
llevar
en
consideración
que
la
nulidad
de
actos
se
halla
regido
por
los
principios
de
trascendencia,
especificidad,
convalidación,
protección
y
de
la
finalidad
del
acto.
Como
cuarto
fundamento
de
la
ampliatoria
a
la
demanda,
manifiesta
que
en
el
cuadernillo
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Matarayoj
Pampa",
se
advierten
un
cúmulo
de
irregularidades
consistentes
en
una
carta
de
citación
que
cursa
a
fs.
254,
por
la
que
supuestamente
se
cita
y
hace
conocer
sobre
el
inicio
del
saneamiento
a
su
mandante,
dicho
actuado
contó
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
participación
de
Pedro
Alegre
Aldana
en
calidad
de
testigo,
el
mismo
que
de
forma
interesada
e
ilegal
nunca
comunicó
a
su
mandante
lo
antes
mencionado,
por
lo
que
este
último
no
participó
de
las
pericias
de
campo;
por
otro
lado
arguye
que
los
Memorandums
de
Notificación
que
cursan
a
fs.
255
y
256,
fueron
practicadas
en
6
de
agosto
de
2005
y
16
de
agosto
del
mismo
año
en
las
que
interviene
Pedro
Alegre
Aldana
primero
en
calidad
de
testigo
y
después
como
representante
sin
mandato,
actuados
que
a
decir
del
representante
del
demandante
son
ilegales,
puesto
que
el
art.
59
del
Cód.
Pdto.
Civ.
es
restrictivo
y
excepcional
a
efectos
de
la
representación
sin
mandato;
asimismo
sostiene
que
a
momento
del
levantamiento
de
la
ficha
catastral,
el
"representante
sin
mandato",
Pedro
Alegre
Aldana,
hizo
consignar
una
cantidad
inferior
de
ganado
del
que
en
realidad
existía
y
existe
en
el
predio,
circunstancia
que
le
resta
eficacia
y
credibilidad
al
actuado,
pues
no
fue
realizado
por
persona
legalmente
autorizada;
refiere
también
que
el
croquis
predial
fue
levantado
bajo
las
mismas
circunstancias,
imposibilitando
en
este
caso
realizar
observaciones
y
como
corolario
de
lo
sostenido,
aduce
que
en
el
acta
de
conformidad
de
linderos
"A",
el
representante
sin
mandato
dio
su
aquiescencia
a
los
supuestos
vértices
que
conformarían
el
derecho
de
su
mandante,
actitud
de
dicho
individuo
que
la
califica
de
dolosa,
pues
realizó
a
decir
suyo,
concesiones
a
todos
los
colindantes,
que
delimitaron
una
superficie
menor
a
la
ocupada
por
su
mandante,
lo
que
derivó
el
reconocimiento
de
una
superficie
mínima
por
parte
del
INRA,
calificando
de
ilegal
y
arbitraria
tal
representación;
en
tal
sentido,
sostiene
que
la
prerrogativa
legal
contenida
en
el
art.
59
de
la
norma
adjetiva
civil
resulta
limitativa
a
padres,
hijos,
suegros
yerno
y
hermanos,
prerrogativa
que
solo
puede
ser
ejercida
hasta
antes
de
dictar
sentencia,
perdiendo
eficacia
todo
lo
actuado
en
caso
de
no
comparecencia
y
que
en
el
caso
de
autos
su
mandante
da
por
bien
hecho
lo
actuado
por
Pedro
Alegre
Aldana,
por
el
contrario,
-
dice
-
este
último
procedió
a
enviar
innumerables
notas,
haciendo
notar
su
descontento
con
los
trabajos
realizados
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
reclamos
que
no
fueron
atendidos
y
que
advierten
que
el
saneamiento
efectuado
por
el
INRA,
así
como
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
230448,
vulneraron
las
garantías
de
la
seguridad
jurídica,
debido
proceso
y
derecho
a
la
legalidad.
Finalmente
refiere
que
el
informe
en
conclusiones
correspondiente
al
predio
"Urackachipata"
que
cursa
a
fs.
433
a
440
del
cuadernillo
de
saneamiento,
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
de
los
títulos
ejecutoriales
otorgados
a
su
mandante
por
incumplimiento
de
la
Función
Social
en
aplicación
indiscriminada
e
ilegal
de
la
normativa,
pues
su
mandante
ejerció
a
través
de
su
trabajo
el
derecho
propietario,
una
muestra
de
ello
es
que,
a
decir
suyo,
dentro
del
mismo
polígono
N°
363
se
encuentra
la
propiedad
denominada
"Tipa
Pampa"
que
cuenta
con
una
superficie
mensurada
de
18,5160
has
y
una
superficie
aprovechable
de
17,6392
has,
individualizada
con
código
catastral
N°
01010112363011,
predio
N°
083,
la
cual
fue
identificada
en
forma
incorrecta
por
el
INRA
como
posesión,
dejando
de
lado
su
antecedente
emergente
del
expediente
social
agrario
N°
10435
y
título
ejecutorial
individual
N°
340451,
por
lo
que
sostiene
que
el
INRA
incumplió
el
art.
169.I
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
momento,
y
si
su
actuar
hubiese
sido
legal,
se
habría
incluido
la
propiedad
Tipa
Pampa
dentro
del
expediente
social
agrario
N°
10435,
emitiéndose
una
resolución
suprema
a
favor
de
su
mandante
y
no
con
trámite
en
forma
separada,
con
calidad
de
posesión,
precio
de
adjudicación
y
en
desconocimiento
del
derecho
propietario
y
sanción
de
nulidad
de
su
título.
Por
lo
expuesto
sostiene
la
vulneración
de
los
arts.
169
y
171
del
D.S.
25763,
12
y
13
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Conformación
del
Catastro
y
Registro
de
Tierras,
así
como
los
arts.
175,
166
y
7
de
la
anterior
C.P.E.
Con
dicha
argumentación
ampliatoria
de
demanda,
solicita
la
admisión
de
la
ampliación
a
la
demanda
y
se
declare
probada
la
misma
y
en
consecuencia
se
anule
la
Resolución
Suprema
N°
230448
de
24
de
dicembre
de
2008,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
demanda
y
su
ampliatoria,
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho
y
corrido
el
traslado
a
los
demandados,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaza
en
su
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
en
representación
del
co
-
demandado
Presidente
Constitucional
de
la
República,
se
apersona
y
responde
negativamente
la
demanda,
argumentado
que
como
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
que
en
fecha
1
de
junio
de
1999,
se
dictó
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
Catastro
Legal
Nº
R-ADM-CAT-SAN
001/99,
que
declara
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
5.100.000,0000
has,
con
exclusión
de
superficies
de
áreas
determinadas
y
saneadas;
por
Resolución
Instructoria
RI
CAT
SAN
N°
022/05
de
20
de
julio
de
2005,
se
intima
a
beneficiarios,
propietarios
y
sub
adquirentes
a
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento,
dentro
del
área
se
encuentra
el
predio
denominado
"Ura
Ckachipata",
realizadas
las
pericias
de
campo
se
mensuró
la
superficie
de
282,2984
has.,
el
Informe
en
Conclusiones
de
25
de
enero
de
2008,
sugirió
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
de
los
títulos
ejecutoriales
derivados
de
la
Resolución
Suprema
N°
136258
de
25
de
octubre
de
1966
y
vía
conversión
incluida
la
tolerancia
la
otorgación
de
nuevos
títulos
ejecutoriales,
para
finalmente
emitir
la
Resolución
Suprema
N°
230448
en
la
que
se
resuelve
anular
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
a
favor
del
ahora
demandante
por
incumplimiento
de
la
función
social,
así
como
la
otorgación
de
nuevos
títulos
ejecutoriales
a
favor
del
titular
inicial
y
subadquirentes
entre
los
que
se
encuentra
el
demandante
,
con
la
superficie
de
43,9200
has.
respecto
del
predio
denominado
"Matarayoj
Pampa".
Con
relación
a
los
hechos
observados
en
la
demanda,
sostiene
que
el
demandante
desconoce
la
vigencia
de
la
Ley
N°
3501
de
19
de
octubre
de
2006,
que
amplía
el
plazo
de
saneamiento,
por
lo
que
sus
actuaciones
se
encuentran
respaldadas
en
dicho
instrumento
legal,
además
de
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215
y
si
se
toma
en
cuenta
que
los
plazos
establecidos
para
la
realización
de
las
actuaciones
previstas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
no
son
fatales
ni
perentorios,
conforme
lo
ha
establecido
la
jurisprudencia
agraria,
razón
por
la
que
sostiene
que
no
corresponde
mayor
comentario
por
falta
de
trascendencia
jurídica.
También
aclara
que
la
funcionaria
responsable
de
la
Dirección
Departamental
a.i.
de
Chuquisaca
fue
designada
mediante
memorandum
UGRAH-MDI-043/2007
de
11
de
octubre
de
ese
año,
por
lo
que
sus
actuaciones
se
realizaron
en
cumplimiento
del
citado
memorandum,
además
de
que
con
dicha
actuación
no
se
causó
perjuicio
a
la
parte.
Por
otro
lado
hace
notar
que
la
Resolución
Suprema
N°
136258
de
25
de
octubre
de
1966
no
subsana
el
incumplimiento
del
art.
8
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
pues
la
calificación
debe
ser
expresa
y
no
una
simple
enunciación
de
calificación
de
la
propiedad
como
en
el
caso
de
autos.
Finalmente
sostiene
que
el
demandante
no
puede
alegar
desconocimiento
de
los
alcances
del
proceso
de
saneamiento,
pues
el
mismo
gozó
del
principio
de
publicidad,
apersonándose
dentro
del
mismo
y
realizando
sus
observaciones
y
sin
desconocer
en
ninguna
instancia
las
actuaciones
realizadas
por
Pedro
Alegre
Aldana,
de
ahí
que
el
argumento
de
desconocimiento
e
indefensión
por
parte
del
demandante,
no
corresponde
en
derecho,
pues
manifiesta
que
dicha
persona
y
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
presentó
documentación
que
respalda
el
derecho
propietario
del
demandante
y
siendo
que
a
fines
del
saneamiento
prevalece
la
buena
fe,
se
valoró
la
documentación
aportada
por
pedro
Alegre
Aldana.
Argumenta
que
la
Resolución
Suprema
Nº
230448
de
24
de
diciembre
de
2008,
resulta
justa,
pues
la
misma
guarda
relación
con
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
al
valorar
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ,
ya
que
se
realizó
el
análisis
y
valoración
de
la
situación
técnico
jurídica
de
los
predios,
que
recabada
fue
contrastada
con
la
levantada
en
las
pericias
de
campo,
no
existiendo
razones
fundadas
que
resten
validez
al
proceso,
habiéndose
emitido
la
misma
conforme
a
la
reglamentación
agraria
vigente
Finalmente
sostiene
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Ura
Ckachipata",
fue
realizado
de
acuerdo
a
normas
vigentes,
concluyendo
que
la
modalidad
empleada
para
el
saneamiento
se
ejecutó
en
resguardo
de
la
normativa
jurídica
y
en
apego
a
la
Resolución
Administrativa
R-ADM
0092/99,
además
de
una
correcta
valoración
de
la
FES.
Con
tal
argumentación,
negando
los
extremos
señalados
en
la
demanda,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Cornelio
Urdininea
Durán
y
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
recurrida,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante
conforme
al
art.
198.I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
corrido
el
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica
Jorge
Romero
Ossio,
arguye
que
la
interpretación
realizada
por
parte
de
la
autoridad
recurrida
es
sesgada
respecto
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejecución
de
normas
legales
que
rigen
la
materia,
pretendiendo
hacer
ver
que
las
denuncias
realizadas
de
su
parte
refieren
la
inexistencia
de
norma
legal
que
establezca
la
realización
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
de
forma
posterior
al
18
de
octubre
de
2006,
cuando
la
denuncia
no
versa
sobre
ese
hecho,
mas
bien
cuestiona
que
el
INRA
no
emitió
de
manera
oportuna
las
resoluciones
administrativas
pertinentes
que
amplíen
la
competencia
del
INRA
Chuquisaca
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
el
polígono
Nº
363,
ya
que
una
vez
publicada
la
L.
Nº
3501,
correspondía
la
emisión
de
una
nueva
resolución
administrativa
que
determine
la
ampliación
del
proceso
de
saneamiento
en
el
área
geográfica
determinada,
previa
remisión
de
antecedentes
a
la
Comisión
Agraria
Departamental
y
así
emitir
dictamen
favorable
para
la
correcta
prosecución
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
a
los
arts.
155
del
D.S.
Nº
25763
y
281.II
del
D.S.
Nº
29215,
resultando
por
tanto
intrascendente
lo
manifestado
por
la
autoridad
demanda
y
reitera
lo
manifestado
con
anterioridad
respecto
de
las
Resoluciones
Administrativas
de
1
de
junio
de
1999,
18
de
junio
de
1999,
22
de
mayo
de
2001
y
de
24
de
enero
de
2005.
En
relación
al
segundo
motivo
de
ampliación
de
la
demanda,
sostiene
que
los
argumentos
de
la
autoridad
demandada
no
hacen
más
que
reconocer
lo
denunciado,
es
decir
que
los
actos
no
fueron
realizados
por
un
director
departamental
competente,
usurpando
funciones
y
violentando
los
arts.
31
y
122
de
la
anterior
C.P.E.,
pues
la
funcionaria
Mariela
Soruco
Salvatierra
no
tiene
tal
calidad
para
realizar
los
indicados
actuados,
conforme
dispone
el
art.
325
del
D.S.
Nº
29215.
Respecto
del
vicio
de
nulidad
relativa
identificado
por
el
INRA
reitera
lo
manifestado
en
el
memorial
ampliatorio
de
la
demanda;
finalmente
sostiene
respecto
de
los
actos
ilegales
referidos
a
la
carta
de
citación,
memorandun
de
notificación,
fecha
catastral,
croquis
predial
y
actas
de
conformidad
de
linderos,
el
deber
de
existencia
indefectible
de
mandato
legal,
denotando
que
la
autoridad
demandada
de
manera
maliciosa
realiza
una
trascripción
descontextualizada
del
indicado
motivo.
En
lo
referido
a
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
sería
justa
y
emitida
de
acuerdo
a
normas
vigentes,
menciona
que
las
apreciaciones
realizadas
por
el
demandado
son
genéricas
y
que
no
desvirtúan
los
fundamentos
expuestos
en
la
demanda
y
su
ampliación,
incumpliendo
de
esa
forma
lo
establecido
por
el
art.
346
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
que
representa
un
reconocimiento
del
contenido
de
los
memoriales
mencionados
supra,
y
finalmente
reitera
que
se
declare
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
consecuentemente
nula
la
Resolución
Suprema
Nº
230448,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
En
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
209
y
vta.,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
del
INRA,
manifiesta
la
ratificación
in
extenso
del
memorial
de
respuesta
y
aclara
que
las
actuaciones
de
la
funcionaria
Mariela
Soruco
Salvatierra
se
encuentran
plenamente
resguardadas
por
memorandum
UGRAH-MDI-043/2007
y
con
relación
a
las
actuaciones
firmadas
por
Pedro
Alegre
Aldana,
refiere
que
el
argumento
de
desconocimiento
e
indefensión
por
la
parte
demandante
no
corresponde,
puesto
que
el
proceso
de
saneamiento
gozó
en
todas
sus
etapas
de
la
publicidad,
conociendo
perfectamente
los
alcances
y
ejecución
del
citado
proceso,
no
habiendo
utilizado
ningún
recurso
que
la
ley
le
concede
respecto
de
las
actuaciones
realizadas
por
el
mencionado
ciudadano,
para
finalmente
reiterar
la
presunción
de
buena
fe
de
la
documentación
aportada,
pidiendo
se
lleve
en
consideración
lo
fundamentando
en
su
memorial
de
dúplica.
De
otro
lado,
los
terceros
interesados
Paola
Barrón
Almendras,
Tomasa
Barrón
Almendras,
Clemencia
Medrano
Torres
de
Almendras,
Sixta
Barrón
Almendras,
Isabel
Urdininea
Durán,
Marcelo
Alegre
Cruz,
Pedro
Alegre
Aldana
y
Silvestre
Almendras
Arancibia,
por
memorial
de
fs.
204
a
207
vta.,
se
apersonan
y
fundamentan
señalando
que
las
observaciones
realizadas
en
el
memorial
de
demanda
no
afectan
el
contenido
ni
la
finalidad
de
los
formularios
observados,
tampoco
vulneran
las
normas
del
debido
proceso
y
menos
causan
indefensión
real
y
objetiva
del
demandante.
En
relación
a
la
incompetencia
del
INRA,
arguye
que
si
bien
resulta
cierto
que
la
Resolución
Administrativa
R-ADM-CAT-SAN
Nº
001/2005
y
el
art.
65
de
la
L.
Nº
1715
establecen
como
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
el
18
de
octubre
de
2006,
mediante
L.
Nº
3501
se
amplió
dicho
plazo
en
7
años,
razón
por
la
que
el
INRA
no
actuó
sin
competencia,
siendo
además
innecesaria
la
emisión
de
una
nueva
resolución
ampliatoria
de
plazo;
en
cuento
a
la
incompetencia
de
la
Responsable
a.i.
del
INRA
Chuquisaca,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manifiesta
que
resulta
cierto
el
desconocimiento
por
parte
del
demandante
del
art.
54.I
inc.
b)
y
II
del
D.S.
Nº
29215,
habiendo
sido
designada
dicha
funcionaria
en
base
a
esa
normativa
por
lo
que
se
encontrarían
plenamente
respaldadas
todas
sus
actuaciones;
en
lo
referido
a
la
inexistencia
de
vicio
de
nulidad
relativa
en
el
expediente
Nº
10435,
aclaran
que
la
Sentencia
de
4
de
abril
de
1963
no
califica
la
propiedad
y
que
la
subsanación
posterior
no
fue
determinada
expresamente,
por
lo
que
infieren
que
no
cumplió
a
cabalidad
el
art.
8
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956;
sostienen
por
otro
lado
que
las
observaciones
a
los
formularios
de
campo
que
cuentan
con
la
intervención
de
Pedro
Alegre,
se
debe
principalmente
a
que
el
demandante
no
tiene
residencia
en
la
comunidad
y
tampoco
realiza
un
uso
tradicional
de
la
tierra,
contando
el
proceso
con
la
debida
publicidad
a
partir
del
momento
de
la
publicación
de
la
Resolución
Instructoria,
por
la
que
se
intima
a
propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes
y
poseedores
a
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
efectuado
en
el
polígono
Nº
363,
por
lo
que
la
actuación
de
Pedro
Alegre
en
calidad
de
autoridad
comunal
de
entonces
fue
de
buena
fe,
aspecto
que
se
evidencia
a
través
de
sentencia
ejecutoriada
pronunciada
por
el
juez
agrario
de
las
provincias
Oropeza,
Yamparáez
y
Zudanés
del
departamento
de
Chuquisaca,
en
un
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesto
por
el
demandante
contra
sus
personas,
además
del
acta
de
posesión
y
elección
de
la
mesa
directiva
de
la
comunidad,
en
la
que
Pedro
Alegre
figura
como
autoridad
comunal;
finalmente
sostienen
que
las
observaciones
al
Informe
en
Conclusiones,
se
basan
en
mentiras
por
incumplimiento
de
la
función
social,
pues
el
demandante
ni
siquiera
conoce
donde
realmente
se
encuentran
ubicados
los
predios
dentro
de
la
comunidad,
habiendo
el
INRA
elaborado
el
mismo
en
estricto
apego
al
art.
304del
D.S.
Nº
29215,
no
encontrándose
además
el
predio
"Tipa
Pampa"
dentro
de
la
Resolución
Suprema
impugnada;
por
lo
que
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
y
firme
la
Resolución
Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.
En
lo
referente
a
la
Resolución
Administrativa
R-ADM-CAT-SAN
Nº
001/2005
de
24
de
enero
de
2005,
que
establece
como
fecha
tope
para
la
realización
del
proceso
de
saneamiento
del
departamento
de
Chuquisaca
el
18
de
octubre
de
2006,
que
origina
la
incompetencia
del
INRA
a
objeto
de
ejecutar
cualquier
etapa
del
proceso
de
saneamiento,
sin
que
hasta
la
fecha
se
haya
emitido
una
resolución
administrativa
que
disponga
la
ampliación
del
referido
plazo.
Se
debe
manifestar
que
partiendo
del
entendido
de
que
los
plazos
establecidos
para
la
realización
de
las
actuaciones
previstas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
no
son
fatales
ni
perentorios
,
esto
equivale
a
decir
que
si
bien
la
Resolución
Administrativa
R-ADM-CAT-
SAN
Nº
001/2005
de
24
de
enero
del
mismo
año
establece
como
fecha
tope
para
la
realización
del
indicado
proceso
el
18
de
octubre
de
2006,
la
no
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
hasta
la
indicada
fecha,
no
puede
refutarse
como
causal
para
determinar
la
incompetencia
del
INRA,
esto
es
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
puede
continuar
realizando
actos
propios
del
proceso
de
saneamiento
inclusive
después
del
18
de
octubre
del
2006,
así
lo
ha
determinado
este
Tribunal
en
su
uniforme
jurisprudencia
contenida
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S1ª
Nº
4,
de
17
de
febrero
de
2004,
S2ª
Nºs
7
de
7
de
marzo
de
2003,
14
de
22
de
abril
de
2003,
entre
muchas
otras,
más
aún
si
se
lleva
en
consideración
el
hecho
de
que
no
existe
pérdida
de
competencia
en
sede
administrativa
por
incumplimiento
de
plazos
establecidos
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
,
conforme
lo
ha
establecido
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
8,
de
6
de
mayo
de
2003;
ello
supone
entonces
que
las
actuaciones
consistentes
en:
la
adecuación
procedimental
al
D.S.
N°
29215,
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
y
de
Cierre,
fijación
de
precios
de
adjudicación,
realización
de
etapa
de
socialización
y
elaboración
del
proyecto
de
resolución
final
de
saneamiento,
deben
considerarse
como
actos
cumplidos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dentro
del
proceso
de
saneamiento
con
plena
competencia
de
la
entidad
encargada
de
su
ejecución,
no
pudiendo
por
tanto
ser
calificadas
como
nulas
de
pleno
derecho,
conforme
pretende
el
representante
del
demandante,
siendo
innecesaria
también
la
emisión
de
una
nueva
resolución
administrativa
que
determine
la
ampliación
del
plazo
en
un
área
específica,
menos
entonces
la
exigibilidad
de
remisión
de
antecedentes
a
la
Comisión
Agraria
Departamental.
De
lo
relacionado
se
concluye
entonces,
que
el
INRA
actuó
con
plena
competencia
en
el
proceso
de
saneamiento
que
hace
al
predio
"Ura
Ckachipata",
dentro
del
polígono
Nº
363,
ubicado
en
los
cantones
Mojotoro
y
Huayñifaya,
sección
Capital,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca.
2.
Con
relación
a
la
actuación
sin
competencia
de
la
responsable
a.i.
del
INRA
Chuquisaca
a
efectos
de
su
intervención
en
los
actuados
relativos
al
Informe
Legal
DD-US
N°
003/2008,
aprobado
por
decreto
de
fs.
432,
el
Informe
en
Conclusiones
de
25
de
enero
de
2008,
aprobado
por
decreto
de
fs.
455,
el
decreto
cursante
a
fs.
454
que
dispuso
la
modalidad
de
adquisición
de
los
predios
y
comunicado
radial
cursante
a
fs.
456
por
el
que
se
dispone
la
socialización
de
los
resultados.
El
art.
50
del
Reglamento
a
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
L.
Nº
3545
establece:
"I.
Los
órganos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
pueden
delegar
el
ejercicio
de
sus
atribuciones
a
sus
inferiores,
salvo
que
norma
legal
disponga
lo
contrario
",
(las
negrillas
son
nuestras),
en
el
caso
de
autos
se
tiene
que
la
funcionaria
responsable
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Chuquisaca,
al
amparo
de
la
norma
cita
supra
fue
designada
mediante
memorandum
UGRAH-MDI-043/2007
de
11
de
octubre
de
ese
año,
de
donde
queda
claramente
establecido
que
en
ningún
momento
dicha
funcionaria
incurrió
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
anterior
C.P.E.
y
art.
122
del
nuevo
texto
Constitucional,
por
haber
actuado
con
competencia
en
la
emisión
del
proveído
de
23
de
enero
de
2008
cursante
fs.
444,
el
decreto
cursante
a
fs.
466
que
dispuso
la
modalidad
de
adquisición
de
los
predios
y
comunicado
radial
cursante
a
fs.
468
por
el
que
se
dispone
la
socialización
de
los
resultados,
toda
vez
que
por
imperio
del
instrumento
legal
referido
supra,
en
el
marco
de
la
normativa
administrativa,
operó
la
delegación
de
funciones
específicas,
aspecto
plenamente
admisible
en
materia
administrativa.
3.
En
referencia
a
la
denuncia
de
inexistencia
de
vicio
de
nulidad
relativa
en
el
expediente
Nº
10435.
Resulta
menester
precisar
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
en
estricta
relación
y
correspondencia
con
la
realidad
predial,
la
Resolución
Suprema
impugnada
resolvió
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
Nº
136258
de
25
de
octubre
de
1966,
correspondientes
al
expediente
Nº
10435,
por
incumplimiento
de
la
función
social,
emergente
del
abandono
e
inexistencia
de
actividad
productiva
en
dichos
predios
,
además
de
haberse
identificado
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
trámite
agrario,
es
decir
que
la
denuncia
de
inexistencia
de
vicio
de
nulidad
relativa
en
el
expediente
Nº
10435
y
por
ende
el
incumplimiento
del
art.
8
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
resulta
intrascendente
a
objeto
de
determinar
la
existencia
o
no
de
ese
vicio
de
nulidad
relativa,
que
en
el
caso
de
autos
radicaría
en
la
calificación
de
la
propiedad,
pues
la
decisión
asumida
por
el
INRA
se
funda
principalmente
en
el
incumplimiento
de
la
función
social
por
parte
del
actor,
esto
equivale
a
decir
que,
en
el
hipotético
caso
de
que
las
subsanaciones
posteriores
a
la
sentencia
calificando
al
predio
"Ura
Ckachipata"
como
mediana
derivarían
en
la
inexistencia
de
vicio
de
nulidad
relativa,
no
importa
a
efectos
de
determinar
la
legalidad
de
la
decisión
asumida
por
el
INRA,
pues
de
ahí
que,
solo
se
puede
pensar
en
la
convalidación
de
un
vicio
de
nulidad
relativa
cuando
la
tierra
está
siendo
trabajada,
así
lo
ha
establecido
la
jurisprudencia
de
este
Tribunal
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2ª
Nº
23
de
25
de
octubre
de
2004
y
S2ª
Nº
13
de
9
de
mayo
de
2005;
de
donde
resulta
que
la
determinación
asumida
por
el
INRA,
que
sirve
de
base
la
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna
resulta
completamente
legal
y
conforme
a
derecho.
4.
Respecto
de
la
participación
y
suscripción
de
los
Formularios
de
Campo
por
parte
de
Pedro
Alegre
Aldana
que
en
definitiva
provocaron
la
vulneración
de
las
garantías
de
la
seguridad
jurídica,
debido
proceso
y
derecho
a
la
legalidad
de
su
representado
por
haber
actuado
en
representación
sin
mandato.
En
primer
lugar
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debe
precisar
que
el
proceso
de
saneamiento
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
que
ahora
se
impugna,
gozó
ampliamente
del
principio
de
publicidad;
asimismo
se
tiene
que
las
piezas
procesales
en
las
que
intervino
Pedro
Alegre
Aldana
que
según
el
actor
cursan
a
fs.
254,
255
y
256
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
realidad
se
hallan
insertas
a
fs.
259
a
261
de
dicha
carpeta,
consistentes
en
una
carta
de
citación
y
memorandums
de
notificación,
piezas
procesales
que
bien
pudieron
ser
objetadas
en
su
memorial
de
observación
al
proceso
de
saneamiento
cursante
a
fs.
326
a
335
de
la
carpeta
de
saneamiento,
extremo
que
no
aconteció,
correspondiendo
por
ende
aclarar
que
al
no
haber
realizado
dichas
reclamaciones
en
su
debida
oportunidad,
su
derecho
precluyó,
pues
hacerlo
ante
esta
instancia
y
con
los
efectos
pretendidos,
implicaría
necesariamente
retrotraer
el
procedimiento
administrativo
en
vulneración
del
principio
de
preclusión;
sobre
el
particular
existe
variada
jurisprudencia
dictada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
señalan
que
en
las
distintas
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
vencida
por
su
turno
cada
una
de
ellas,
se
opera
la
preclusión,
no
pudiendo
por
consecuencia
lógica,
retrotraer
procedimiento
a
etapas
legalmente
cumplidas
durante
la
sustanciación
del
procedimiento
de
saneamiento,
en
ese
mismo
sentido
este
Tribunal
emitió
pronunciamiento
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S2ª
Nº
004,
de
24
de
julio
de
2009,
S2ª
Nº
012,
de
26
de
julio
de
2007,
entre
otras.
5.
Respecto
de
la
denuncia
de
aplicación
indiscriminada
e
ilegal
de
la
normativa
agraria
por
cuanto
el
Informe
en
Conclusiones
correspondiente
al
predio
"Urackachipata",
que
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
de
los
títulos
ejecutoriales
otorgados
a
su
mandante
por
incumplimiento
de
la
Función
Social.
Conforme
se
tiene
anotado
en
el
punto
3
del
tercer
CONSIDERANDO
de
la
presente
Sentencia,
el
demandante
de
la
presente
acción
contencioso
administrativa
no
ha
demostrado
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
objeto
de
la
litis
y
siendo
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
social,
es
la
verificación
directa
en
campo,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
a
través
de
datos
recabados
in
situ,
directa
y
objetivamente,
resultando
también
necesario
recordar
que
la
información
levantada
por
funcionarios
del
INRA
dentro
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
al
provenir
de
funcionarios
públicos
es
considerada
como
fidedigna
y
legal,
es
decir
que
la
eficacia
jurídica
prevista
en
el
art.
166
de
la
anterior
C.P.E.,
recogida
ahora
en
el
art.
393
del
nuevo
texto
constitucional,
está
sujeta
al
cumplimiento
del
trabajo
como
condición
sine
quanon
y
concurrente
a
dicho
derecho
de
propiedad;
condición
que
se
traduce
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
en
los
términos
establecidos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
por
ello
no
resulta
ser
cierta
la
vulneración
de
la
normativa
acusada
como
tal
por
la
parte
actora.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
apoderado
del
demandante
en
su
demanda
de
fs.
11
a
15
de
obrados
y
ampliatoria
de
fs.
52
a
61
vta.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
15
y
su
ampliatoria
de
fs.
52
a
61
vta.,
interpuesta
por
Jorge
Francisco
Romero
Ossio
en
representación
de
Cornelio
Urdininea
Durán
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
de
Tierras;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
230448
de
24
de
diciembre
de
2008,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022