Sentencia Agraria Nacional S1/0019/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0019/2010

Fecha: 14-Jun-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 19/2010
Expediente: Nº 2369-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Jorge Francisco Romero Ossio por Cornelio
Urdininea Durán
Demandados: Presidente Constitucional de la República y
Ministro de Desarrollo
Rural, Agropecuario y Medio Ambiente
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 14 de junio de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Cornelio Urdininea Durán
representado por Jorge Francisco Romero Ossio contra el Presidente Constitucional de la
República y Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, resolución suprema
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 11 a 15 y subsanación de fs. 22, el
demandante Cornelio Urdininea Durán a través de su representante Jorge Francisco Romero
Ossio, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº
230448, de 24 de diciembre de 2008, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional
de la República y Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente,
argumentando:
Que no se respetaron los procedimientos administrativos establecidos para cada una de las
etapas del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, vulnerando los derechos y
garantías constitucionales de su mandante, como son el principio de publicidad, debido
proceso, legalidad, los cuales se encuentran contemplados en el art. 76 de la L. Nº 1715
modificada por la L. Nº 3545, ocasionando con tal inobservancia la vulneración del derecho a
la propiedad privada, defensa, seguridad jurídica y legalidad, pues sostiene que los
fundamentos de su demanda, buscan demostrar de forma clara y contundente los defectos y
errores de procedimiento a objeto de facilitar la correcta valoración, análisis y verificación de
actos, hechos y documentos que conforman los antecedentes y que dieron origen al injusto e
ilegítimo proceso de saneamiento y a la respectiva emisión de la resolución suprema que se
impugna. Sostiene que al estar destinado el proceso contencioso administrativo, como un
mecanismo a través del cual la autoridad jurisdiccional esta facultada para examinar in
extenso la legalidad de dicho proceso, conforme las Sentencias Agrarias Nacionales Nºs: S2ª
006/2001 y 005/2003. Por otro lado refiere las Sentencias Constitucionales 93/2003-R y
129/2004-R, la primera relativa al principio de legalidad y la segunda al respeto de las
garantías y derechos constitucionales reconocidos en un estado de derecho, luego sostiene
que en aplicación al principio de legalidad que ejerce la autoridad jurisdiccional sobre los
actos administrativos, el tratadista José Roberto Dromi en su obra "Derecho Administrativo",
refiere que no solo la autoridad administrativa se debe ajustar a las reglas establecidas, sino
a precautelar el desarrollo de acuerdo a normas y principios jurídicos vigentes, de tal forma
que el acto administrativo no de lugar a actos contrarios a derecho; por ello sostiene que este
Tribunal, debe revisar in extenso el proceso contencioso administrativo, de forma prolija y
pormenorizada del procedimiento que dio origen a la Resolución Suprema que se impugna,
así como los presupuestos y cumplimiento de procedimientos establecidos por norma legal
aplicable a efectos del control de legalidad y otorgamiento de seguridad jurídica previsto por
el art. 7 inc. a) de la anterior C.P.E., norma vigente a momento de sustanciarse el proceso de
saneamiento.
Arguye con relación al derecho propietario que ostenta su mandante, que desarrollado y
concluido el proceso de afectación y titulación a favor de Saturnino Morales, se emite la
Resolución Suprema Nº 136258 de 25 de octubre de 1966 de dotación, correspondiente al
expediente social agrario Nº 10435, por el que se concede la superficie total de 178,0000
has.; el referido señor, transfiere su derecho propietario en fecha 6 de marzo de 1970 a favor
de Felipa Durán Vda. de Urdininea, esta última madre de su mandante, derecho propietario
que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales con matrícula Nº

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1.01.1.12.0000205, bajo asiento A-3 de titularidad sobre el dominio de fecha 10 de enero de
2006; derecho propietario - dice - pleno, perfecto y oponible a terceros conforme al art. 1538
del Cód. Civ., que a la fecha se encuentra en ejercicio de su mandante, cumpliendo con la
función social y demás prerrogativas de carácter obligatorio establecidas en materia agraria.
Asimismo sostiene que de los antecedentes y documental inserta en el proceso de
saneamiento de la propiedad "Matarayoj Pampa" y en relación a la etapa prevista por el art.
169 inc. a) del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, denominada Relevamiento de
Información en Gabinete y Campo, se tienen los formularios: Carta de Citación de 29 de julio
de 2005 y Memorando de Notificación de 5 y 6 de agosto del mismo año, por lo que
supuestamente se pone en conocimiento de su mandante el inicio del proceso de
saneamiento en la zona comprendida al polígono Nº 363, en el que se encuentra el predio
objeto de la litis y otros, documentos que adolecen de deficiencias insubsanables, siendo que
la primera documental citada, por la que supuestamente se cita a su mandante para que se
presente en su predio el 5 de agosto de 2005, a objeto de participar activamente en el
llenado de la encuesta catastral de su predio, sostiene que dicho formulario difiere en la
redacción de su texto, al insertar aspectos extraños a los formularios oficiales aprobados por
el INRA, que deberían ser utilizados obligatoriamente a objeto de ejecutar el proceso de
saneamiento, ya sea por el propio INRA o cualquier empresa habilitada; menciona que el
formulario utilizado en el proceso de saneamiento de la propiedad de su mandante, consigna
logo y leyenda en la parte superior del mismo que fue introducido de forma ilegal, pues los
formularios aprobados de forma alguna mencionan tal extremo; por otro lado en la parte final
de dicho formulario, indica que se inserta la nota de que el documento tiene el valor de
citación legal a efectos del proceso de saneamiento integrado al catastro legal, debiendo
efectuarse por lo menos con cinco días de anticipación al inicio del trabajo de encuesta y
mensura catastral del predio, nota que difiere a la realizada y autorizada en el formulario del
INRA, por lo que constituye una alteración ilegal al texto original, restándole todo tipo de
eficacia y valor al mencionado formulario, pues sostiene que resulta introducido por algún
personaje delincuencial y de pocos escrúpulos y que su conducta se apega a algún tipo penal.
Con relación al Memorando de Notificación, arguye que de la misma forma se ha introducido
el siguiente texto: "(..) caso contrario se procederá de acuerdo a reglamento (..)", según
manifiesta, nota añadida de manera oficiosa, sin reparo en la importancia que reviste dicho
actuado, acto censurable, ya que Kadaster no se encontraba facultado para modificar dicho
formulario, menos para utilizarlo en el proceso, por lo expuesto concluye que en el primer
caso se alteraron los datos y en el segundo se añadieron observaciones inoficiosas, siendo la
única entidad autorizada para la elaboración o modificación de las normas técnicas
catastrales el INRA, conforme al art. 18 numeral 4 de la L. Nº 1715, norma que considera de
cumplimiento obligatorio, por ser de orden público, vedándose posibilidad alguna para que
otra persona sea natural o jurídica, caso contrario la conducta se acomoda - a decir suyo - al
ilícito penal previsto por el art. 198 del Código Penal y en uso de su art. 284 de su
procedimiento.
Con la argumentación referida, solicita la admisión y sustanciación de la demanda
contenciosa administrativa y se declare probada la misma, ordenando la nulidad de obrados
hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta su legal citación, con costas.
Que por auto cursante a fs. 63 de obrados, se admite la ampliación de la demanda, la cual
cursa de fs. 52 a 61 vta., resultando ampliatoria en los siguientes extremos:
Que las resoluciones administrativas emitidas por el INRA en sus diferentes instancias,
determinaron el inicio del proceso de saneamiento en el departamento de Chuquisaca y
específicamente en el Polígono N° 363, proceso que tuvo inicio en virtud a la emisión de la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal N° R-
ADM-CAT-SAN 001/1999 de 1 de junio de ese año y Resolución Aprobatoria DN-ADM-CAT-SAN
N° 0085/99 de 18 de junio del mismo año, la cual resulta ampliada en diferentes
oportunidades, siendo la última resolución emitida al efecto la N° R-ADM-CAT-SAN 001/2005
de 24 de enero de 2005, la cual establece como fecha fatal para la realización del proceso de
saneamiento del departamento de Chuquisaca el 18 de octubre de 2006, fecha en la cual, a

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decir suyo, culmina con la jurisdicción y competencia del INRA a objeto de ejecutar cualquier
etapa del proceso de saneamiento, no obstante dicha entidad continúo realizando actividades
con ausencia de competencia, sin que hasta la fecha se haya emitido una resolución
administrativa que disponga la ampliación del referido plazo, tales como la adecuación
procedimental al D.S. N° 29215, elaboración del informe en conclusiones y de cierre, fijación
de precios de adjudicación, realización de etapa de socialización y elaboración del proyecto
de resolución final de saneamiento, dicha actividad fue ejercida sin competencia, tanto por el
INRA departamental
como nacional,
actuaciones que las califica como nulas de pleno
derecho, debiendo en todo caso haber emitido una nueva resolución administrativa que
determine la ampliación del plazo ya sea en el departamento de Chuquisaca o en el área
específica, previa remisión de antecedentes de la Comisión Agraria Departamental conforme
al art. 155 del D.S. N° 25763 o art. 281.II del D.S. N° 29215. Por otro lado sostiene que el acto
administrativo adquiere eficacia luego de su publicación, criterio reconocido por el art. 32.I de
la L. N° 2341, el cual resulta aplicable por la previsión legal contenida en el art. 2 del D.S. N°
29215; menciona que en el caso de autos no existe publicación de resolución administrativa
que amplíe el plazo y competencia para la ejecución del proceso de saneamiento por parte
INRA, siendo por tanto nulos los actos de pleno derecho realizados con posterioridad al 18 de
octubre de 2006, además de violar el derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido
proceso de su mandante.
Como segundo motivo ampliatorio de la demanda, sostiene que el Informe Legal DD-US N°
003/2008, fue aprobado por decreto de fs. 432 de la misma fecha, el Informe en conclusiones
de 25 de enero de 2008, fue aprobado por decreto de fs. 455, el decreto cursante a fs. 454
que dispuso la modalidad de adquisición de los predios y comunicado radial cursante a fs.
456 por el que se dispone la socialización de los resultados, son firmados por funcionario
subalterno que extralimita su facultad y competencia, pues dichas facultades son privativas
del Director Departamental del INRA, conforme al art. 325.II del D.S. N° 29215, incurriendo
dicho funcionario subalterno en usurpación de funciones, prevista en el art. 31 de la anterior
C.P.E. y 122 de la actual, preceptos constitucionales que resultan concordantes con el art. 27
de la L. N° 2431, normas que no fueron observadas ni cumplidas, por ello sostiene que la
Responsable de la Dirección Departamental a.i. de Chuquisaca ha usurpado funciones, siendo
sus actos nulos, conforme al art. 35.I inc. a), concordante con el art. 28 inc. a) de la L. N°
2431.
Sostiene como tercer fundamento ampliatorio de la demanda, que el Informe en Conclusiones
establece la existencia de un supuesto vicio de nulidad relativa del expediente Nº 10435,
consistente en el incumplimiento del art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, que
determina la obligación de calificación de la propiedad en sentencia, salvo subsanación en
resolución superior, manifiesta que de la detallada revisión del expediente social agrario en
las resoluciones posteriores a la sentencia, como lo son el Auto de Vista de 10 de junio de
1994 y la Resolución Suprema Nº 136258 de 25 de octubre de 1966 se califica a la propiedad
como mediana, resoluciones que cumplen con la referida norma legal, por lo que se
demuestra la inexistencia de vicio de nulidad relativa en dicho expediente y
consecuentemente en los Títulos Ejecutoriales, los que fueron extendidos cumpliendo con
todas las formalidades legales vigentes a momento de su emisión y ante la ausencia de vicio
de nulidad en dicho trámite agrario correspondiente al predio "Ura Ckachipata", resulta ilegal
la determinación asumida por el INRA en primera instancia y que dio origen a la emisión de la
Resolución Suprema que dispone la anulación y conversión de los Títulos Ejecutoriales
Individuales Nºs. 370449, 370450 y 370452, pues para la procedencia de una anulación y
conversión deben concurrir los presupuestos señalados en los arts. 331.I inc. b) y 333 del D.S.
Nº 29215, siendo en todo caso llevar en consideración que la nulidad de actos se halla regido
por los principios de trascendencia, especificidad, convalidación, protección y de la finalidad
del acto.
Como cuarto fundamento de la ampliatoria a la demanda, manifiesta que en el cuadernillo de
saneamiento de la propiedad "Matarayoj Pampa", se advierten un cúmulo de irregularidades
consistentes en una carta de citación que cursa a fs. 254, por la que supuestamente se cita y
hace conocer sobre el inicio del saneamiento a su mandante, dicho actuado contó con la

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participación de Pedro Alegre Aldana en calidad de testigo, el mismo que de forma interesada
e ilegal nunca comunicó a su mandante lo antes mencionado, por lo que este último no
participó de las pericias de campo; por otro lado arguye que los Memorandums de
Notificación que cursan a fs. 255 y 256, fueron practicadas en 6 de agosto de 2005 y 16 de
agosto del mismo año en las que interviene Pedro Alegre Aldana primero en calidad de
testigo y después como representante sin mandato, actuados que a decir del representante
del demandante son ilegales, puesto que el art. 59 del Cód. Pdto. Civ. es restrictivo y
excepcional a efectos de la representación sin mandato; asimismo sostiene que a momento
del levantamiento de la ficha catastral, el "representante sin mandato", Pedro Alegre Aldana,
hizo consignar una cantidad inferior de ganado del que en realidad existía y existe en el
predio, circunstancia que le resta eficacia y credibilidad al actuado, pues no fue realizado por
persona legalmente autorizada; refiere también que el croquis predial fue levantado bajo las
mismas circunstancias, imposibilitando en este caso realizar observaciones y como corolario
de lo sostenido, aduce que en el acta de conformidad de linderos "A", el representante sin
mandato dio su aquiescencia a los supuestos vértices que conformarían el derecho de su
mandante, actitud de dicho individuo que la califica de dolosa, pues realizó a decir suyo,
concesiones a todos los colindantes, que delimitaron una superficie menor a la ocupada por
su mandante, lo que derivó el reconocimiento de una superficie mínima por parte del INRA,
calificando de ilegal
y arbitraria tal
representación;
en tal
sentido,
sostiene que la
prerrogativa legal contenida en el art. 59 de la norma adjetiva civil resulta limitativa a padres,
hijos, suegros yerno y hermanos, prerrogativa que solo puede ser ejercida hasta antes de
dictar sentencia, perdiendo eficacia todo lo actuado en caso de no comparecencia y que en el
caso de autos su mandante da por bien hecho lo actuado por Pedro Alegre Aldana, por el
contrario, - dice - este último procedió a enviar innumerables notas, haciendo notar su
descontento con los trabajos realizados en la etapa de pericias de campo, reclamos que no
fueron atendidos y que advierten que el saneamiento efectuado por el INRA, así como la
emisión de la Resolución Suprema N° 230448, vulneraron las garantías de la seguridad
jurídica, debido proceso y derecho a la legalidad.
Finalmente refiere que el informe en conclusiones correspondiente al predio "Urackachipata"
que cursa a fs. 433 a 440 del cuadernillo de saneamiento, sugiere dictar Resolución Suprema
Anulatoria de los títulos ejecutoriales otorgados a su mandante por incumplimiento de la
Función Social en aplicación indiscriminada e ilegal de la normativa, pues su mandante
ejerció a través de su trabajo el derecho propietario, una muestra de ello es que, a decir
suyo, dentro del mismo polígono N° 363 se encuentra la propiedad denominada "Tipa Pampa"
que cuenta con una superficie mensurada de 18,5160 has y una superficie aprovechable de
17,6392 has, individualizada con código catastral N° 01010112363011, predio N° 083, la cual
fue identificada en forma incorrecta por
el
INRA como posesión,
dejando de lado su
antecedente emergente del expediente social agrario N° 10435 y título ejecutorial individual
N° 340451, por lo que sostiene que el INRA incumplió el art. 169.I del D.S. N° 25763, vigente
en su momento, y si su actuar hubiese sido legal, se habría incluido la propiedad Tipa Pampa
dentro del expediente social agrario N° 10435, emitiéndose una resolución suprema a favor
de su mandante y no con trámite en forma separada, con calidad de posesión, precio de
adjudicación y en desconocimiento del derecho propietario y sanción de nulidad de su título.
Por lo expuesto sostiene la vulneración de los arts. 169 y 171 del D.S. 25763, 12 y 13 de las
Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y
Registro de Tierras, así como los arts. 175, 166 y 7 de la anterior C.P.E.
Con dicha argumentación ampliatoria de demanda, solicita la admisión de la ampliación a la
demanda y se declare probada la misma y en consecuencia se anule la Resolución Suprema
N° 230448 de 24 de dicembre de 2008, con costas.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y su ampliatoria, en todo lo que hubiere lugar
en derecho y corrido el traslado a los demandados, Juan Carlos Rojas Calizaza en su calidad
de Director Nacional a.i. del INRA y en representación del co - demandado Presidente
Constitucional de la República, se apersona y responde negativamente la demanda,
argumentado que como antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que en fecha
1 de junio de 1999, se dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado

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al Catastro Legal Nº R-ADM-CAT-SAN 001/99, que declara como área de saneamiento la
superficie de 5.100.000,0000 has, con exclusión de superficies de áreas determinadas y
saneadas; por Resolución Instructoria RI CAT SAN N° 022/05 de 20 de julio de 2005, se intima
a beneficiarios, propietarios y sub adquirentes a apersonarse al proceso de saneamiento,
dentro del área se encuentra el predio denominado "Ura Ckachipata", realizadas las pericias
de campo se mensuró la superficie de 282,2984 has., el Informe en Conclusiones de 25 de
enero de 2008, sugirió dictar Resolución Suprema Anulatoria de los títulos ejecutoriales
derivados de la Resolución Suprema N° 136258 de 25 de octubre de 1966 y vía conversión
incluida la tolerancia la otorgación de nuevos títulos ejecutoriales, para finalmente emitir la
Resolución Suprema N° 230448 en la que se resuelve anular los títulos ejecutoriales emitidos
a favor del ahora demandante por incumplimiento de la función social, así como la otorgación
de nuevos títulos ejecutoriales a favor del titular inicial y subadquirentes entre los que se
encuentra el demandante , con la superficie de 43,9200 has. respecto del predio denominado
"Matarayoj Pampa".
Con relación a los hechos observados en la demanda, sostiene que el demandante desconoce
la vigencia de la Ley N° 3501 de 19 de octubre de 2006, que amplía el plazo de saneamiento,
por lo que sus actuaciones se encuentran respaldadas en dicho instrumento legal, además de
lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 y si se toma en cuenta
que los plazos establecidos para la realización de las actuaciones previstas para el
saneamiento de la propiedad agraria no son fatales ni perentorios, conforme lo ha
establecido la jurisprudencia agraria, razón por la que sostiene que no corresponde mayor
comentario por falta de trascendencia jurídica. También aclara que la funcionaria responsable
de la Dirección Departamental a.i. de Chuquisaca fue designada mediante memorandum
UGRAH-MDI-043/2007 de 11 de octubre de ese año, por lo que sus actuaciones se realizaron
en cumplimiento del citado memorandum, además de que con dicha actuación no se causó
perjuicio a la parte. Por otro lado hace notar que la Resolución Suprema N° 136258 de 25 de
octubre de 1966 no subsana el incumplimiento del art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de
1956, pues la calificación debe ser expresa y no una simple enunciación de calificación de la
propiedad como en el caso de autos. Finalmente sostiene que el demandante no puede
alegar desconocimiento de los alcances del proceso de saneamiento, pues el mismo gozó del
principio de publicidad, apersonándose dentro del mismo y realizando sus observaciones y
sin desconocer en ninguna instancia las actuaciones realizadas por Pedro Alegre Aldana, de
ahí que el argumento de desconocimiento e indefensión por parte del demandante, no
corresponde en derecho, pues manifiesta que dicha persona y durante la ejecución de las
pericias de campo, presentó documentación que respalda el derecho propietario del
demandante y siendo que a fines del saneamiento prevalece la buena fe, se valoró la
documentación aportada por pedro Alegre Aldana.
Argumenta que la Resolución Suprema Nº 230448 de 24 de diciembre de 2008, resulta justa,
pues la misma guarda relación con lo actuado en cada una de las etapas del proceso de
saneamiento, al valorar correctamente la información y documentación obtenida in situ, ya
que se realizó el análisis y valoración de la situación técnico jurídica de los predios, que
recabada fue contrastada con la levantada en las pericias de campo, no existiendo razones
fundadas que resten validez al proceso, habiéndose emitido la misma conforme a la
reglamentación agraria vigente
Finalmente sostiene que el proceso de saneamiento del predio "Ura Ckachipata", fue
realizado de acuerdo a normas vigentes, concluyendo que la modalidad empleada para el
saneamiento se ejecutó en resguardo de la normativa jurídica y en apego a la Resolución
Administrativa R-ADM 0092/99, además de una correcta valoración de la FES.
Con tal argumentación, negando los extremos señalados en la demanda, solicita se declare
improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Cornelio Urdininea Durán
y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema recurrida, con
expresa imposición de costas al demandante conforme al art. 198.I del Cód. Pdto. Civ.
Que, corrido el traslado y en ejercicio del derecho a la réplica Jorge Romero Ossio, arguye que
la interpretación realizada por parte de la autoridad recurrida es sesgada respecto de la

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ejecución de normas legales que rigen la materia, pretendiendo hacer ver que las denuncias
realizadas de su parte refieren la inexistencia de norma legal que establezca la realización
del proceso de saneamiento de la propiedad agraria de forma posterior al 18 de octubre de
2006, cuando la denuncia no versa sobre ese hecho, mas bien cuestiona que el INRA no
emitió de manera oportuna las resoluciones administrativas pertinentes que amplíen la
competencia del INRA Chuquisaca para la ejecución del proceso de saneamiento en el
polígono Nº 363, ya que una vez publicada la L. Nº 3501, correspondía la emisión de una
nueva resolución administrativa que determine la ampliación del proceso de saneamiento en
el área geográfica determinada, previa remisión de antecedentes a la Comisión Agraria
Departamental y así emitir dictamen favorable para la correcta prosecución del proceso de
saneamiento, conforme a los arts. 155 del D.S. Nº 25763 y 281.II del D.S. Nº 29215,
resultando por tanto intrascendente lo manifestado por la autoridad demanda y reitera lo
manifestado con anterioridad respecto de las Resoluciones Administrativas de 1 de junio de
1999, 18 de junio de 1999, 22 de mayo de 2001 y de 24 de enero de 2005. En relación al
segundo motivo de ampliación de la demanda, sostiene que los argumentos de la autoridad
demandada no hacen más que reconocer lo denunciado, es decir que los actos no fueron
realizados por un director departamental competente, usurpando funciones y violentando los
arts. 31 y 122 de la anterior C.P.E., pues la funcionaria Mariela Soruco Salvatierra no tiene tal
calidad para realizar los indicados actuados, conforme dispone el art. 325 del D.S. Nº 29215.
Respecto del vicio de nulidad relativa identificado por el INRA reitera lo manifestado en el
memorial ampliatorio de la demanda; finalmente sostiene respecto de los actos ilegales
referidos a la carta de citación, memorandun de notificación, fecha catastral, croquis predial y
actas de conformidad de linderos, el deber de existencia indefectible de mandato legal,
denotando que la autoridad demandada de manera maliciosa realiza una trascripción
descontextualizada del indicado motivo.
En lo referido a que la Resolución Suprema impugnada sería justa y emitida de acuerdo a
normas vigentes, menciona que las apreciaciones realizadas por el demandado son genéricas
y que no desvirtúan los fundamentos expuestos en la demanda y su ampliación,
incumpliendo de esa forma lo establecido por el art. 346 del Cód. Pdto. Civ., lo que
representa un reconocimiento del contenido de los memoriales mencionados supra, y
finalmente reitera que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y
consecuentemente nula la Resolución Suprema Nº 230448, con costas, daños y perjuicios.
En ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 209 y vta., Juan
Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del INRA, manifiesta la ratificación in extenso del
memorial de respuesta y aclara que las actuaciones de la funcionaria Mariela Soruco
Salvatierra se encuentran plenamente resguardadas por memorandum UGRAH-MDI-043/2007
y con relación a las actuaciones firmadas por Pedro Alegre Aldana, refiere que el argumento
de desconocimiento e indefensión por la parte demandante no corresponde, puesto que el
proceso de saneamiento gozó en todas sus etapas de la publicidad, conociendo
perfectamente los alcances y ejecución del citado proceso, no habiendo utilizado ningún
recurso que la ley le concede respecto de las actuaciones realizadas por el mencionado
ciudadano, para finalmente reiterar la presunción de buena fe de la documentación aportada,
pidiendo se lleve en consideración lo fundamentando en su memorial de dúplica.
De otro lado, los terceros interesados Paola Barrón Almendras, Tomasa Barrón Almendras,
Clemencia Medrano Torres de Almendras, Sixta Barrón Almendras, Isabel Urdininea Durán,
Marcelo Alegre Cruz, Pedro Alegre Aldana y Silvestre Almendras Arancibia, por memorial de
fs. 204 a 207 vta., se apersonan y fundamentan señalando que las observaciones realizadas
en el
memorial
de demanda no afectan el
contenido ni
la finalidad de los formularios
observados, tampoco vulneran las normas del debido proceso y menos causan indefensión
real y objetiva del demandante. En relación a la incompetencia del INRA, arguye que si bien
resulta cierto que la Resolución Administrativa R-ADM-CAT-SAN Nº 001/2005 y el art. 65 de la
L. Nº 1715 establecen como conclusión del proceso de saneamiento el 18 de octubre de
2006, mediante L. Nº 3501 se amplió dicho plazo en 7 años, razón por la que el INRA no actuó
sin competencia, siendo además innecesaria la emisión de una nueva resolución ampliatoria
de plazo; en cuento a la incompetencia de la Responsable a.i. del INRA Chuquisaca,

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manifiesta que resulta cierto el desconocimiento por parte del demandante del art. 54.I inc.
b) y II del D.S. Nº 29215, habiendo sido designada dicha funcionaria en base a esa normativa
por lo que se encontrarían plenamente respaldadas todas sus actuaciones; en lo referido a la
inexistencia de vicio de nulidad relativa en el expediente Nº 10435, aclaran que la Sentencia
de 4 de abril
de 1963 no califica la propiedad y que la subsanación posterior no fue
determinada expresamente, por lo que infieren que no cumplió a cabalidad el art. 8 de la Ley
de 22 de diciembre de 1956; sostienen por otro lado que las observaciones a los formularios
de campo que cuentan con la intervención de Pedro Alegre, se debe principalmente a que el
demandante no tiene residencia en la comunidad y tampoco realiza un uso tradicional de la
tierra, contando el proceso con la debida publicidad a partir del momento de la publicación de
la Resolución Instructoria, por la que se intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y
poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento efectuado en el polígono Nº 363, por lo
que la actuación de Pedro Alegre en calidad de autoridad comunal de entonces fue de buena
fe, aspecto que se evidencia a través de sentencia ejecutoriada pronunciada por el juez
agrario de las provincias Oropeza, Yamparáez y Zudanés del departamento de Chuquisaca,
en un proceso interdicto de retener la posesión interpuesto por el demandante contra sus
personas, además del acta de posesión y elección de la mesa directiva de la comunidad, en
la que Pedro Alegre figura como autoridad comunal;
finalmente sostienen que las
observaciones al Informe en Conclusiones, se basan en mentiras por incumplimiento de la
función social, pues el demandante ni siquiera conoce donde realmente se encuentran
ubicados los predios dentro de la comunidad, habiendo el INRA elaborado el mismo en
estricto apego al art. 304del D.S. Nº 29215, no encontrándose además el predio "Tipa
Pampa" dentro de la Resolución Suprema impugnada; por lo que solicitan se declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
y
firme
la
Resolución
Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1. En lo referente a la Resolución Administrativa R-ADM-CAT-SAN Nº 001/2005 de
24 de enero de 2005, que establece como fecha tope para la realización del
proceso de saneamiento del departamento de Chuquisaca el 18 de octubre de
2006, que origina la incompetencia del INRA a objeto de ejecutar cualquier etapa
del proceso de saneamiento, sin que hasta la fecha se haya emitido una resolución
administrativa que disponga la ampliación del referido plazo. Se debe manifestar que
partiendo del entendido de que los plazos establecidos para la realización de las
actuaciones previstas para el saneamiento de la propiedad agraria, no son fatales
ni perentorios , esto equivale a decir que si bien la Resolución Administrativa R-ADM-CAT-
SAN Nº 001/2005 de 24 de enero del mismo año establece como fecha tope para la
realización del indicado proceso el 18 de octubre de 2006, la no conclusión del proceso de
saneamiento hasta la indicada fecha, no puede refutarse como causal para determinar la
incompetencia del INRA, esto es que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento puede
continuar realizando actos propios del proceso de saneamiento inclusive después del 18 de
octubre del 2006, así lo ha determinado este Tribunal en su uniforme jurisprudencia
contenida en las Sentencias Agrarias Nacionales S1ª Nº 4, de 17 de febrero de 2004, S2ª Nºs
7 de 7 de marzo de 2003, 14 de 22 de abril de 2003, entre muchas otras, más aún si se lleva
en consideración el hecho de que no existe pérdida de competencia en sede
administrativa por incumplimiento de plazos establecidos para el saneamiento de
la propiedad agraria , conforme lo ha establecido la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 8,
de 6 de mayo de 2003; ello supone entonces que las actuaciones consistentes en: la
adecuación procedimental al D.S. N° 29215, elaboración del Informe en Conclusiones y de
Cierre, fijación de precios de adjudicación, realización de etapa de socialización y elaboración
del proyecto de resolución final de saneamiento, deben considerarse como actos cumplidos

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dentro del proceso de saneamiento con plena competencia de la entidad encargada de su
ejecución, no pudiendo por tanto ser calificadas como nulas de pleno derecho, conforme
pretende el representante del demandante, siendo innecesaria también la emisión de una
nueva resolución administrativa que determine la ampliación del plazo en un área específica,
menos entonces la exigibilidad de remisión de antecedentes a la Comisión Agraria
Departamental. De lo relacionado se concluye entonces, que el INRA actuó con plena
competencia en el proceso de saneamiento que hace al predio "Ura Ckachipata", dentro del
polígono Nº 363, ubicado en los cantones Mojotoro y Huayñifaya, sección Capital, provincia
Oropeza del departamento de Chuquisaca.
2. Con relación a la actuación sin competencia de la responsable a.i. del INRA
Chuquisaca a efectos de su intervención en los actuados relativos al Informe Legal
DD-US N° 003/2008, aprobado por decreto de fs. 432, el Informe en Conclusiones
de 25 de enero de 2008, aprobado por decreto de fs. 455, el decreto cursante a fs.
454 que dispuso la modalidad de adquisición de los predios y comunicado radial
cursante a fs. 456 por el que se dispone la socialización de los resultados. El art. 50
del Reglamento a la L. Nº 1715, modificada por L. Nº 3545 establece: "I. Los órganos del
Instituto Nacional de Reforma Agraria pueden delegar el ejercicio de sus atribuciones
a sus inferiores, salvo que norma legal disponga lo contrario ", (las negrillas son
nuestras), en el caso de autos se tiene que la funcionaria responsable de la Dirección
Departamental del INRA Chuquisaca, al amparo de la norma cita supra fue designada
mediante memorandum UGRAH-MDI-043/2007 de 11 de octubre de ese año, de donde queda
claramente establecido que en ningún momento dicha funcionaria incurrió en la nulidad
prevista por el art. 31 de la anterior C.P.E. y art. 122 del nuevo texto Constitucional, por
haber actuado con competencia en la emisión del proveído de 23 de enero de 2008 cursante
fs. 444, el decreto cursante a fs. 466 que dispuso la modalidad de adquisición de los predios y
comunicado radial cursante a fs. 468 por el que se dispone la socialización de los resultados,
toda vez que por imperio del instrumento legal referido supra, en el marco de la normativa
administrativa,
operó la delegación de funciones específicas,
aspecto plenamente
admisible en materia administrativa.
3. En referencia a la denuncia de inexistencia de vicio de nulidad relativa en el
expediente Nº 10435. Resulta menester precisar que de la revisión de los antecedentes
que cursan en la carpeta de saneamiento y en estricta relación y correspondencia con la
realidad predial, la Resolución Suprema impugnada resolvió anular los Títulos Ejecutoriales
con antecedente en la Resolución Suprema Nº 136258 de 25 de octubre de 1966,
correspondientes al expediente Nº 10435, por incumplimiento de la función social,
emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva en dichos predios ,
además de haberse identificado vicios de nulidad relativa en el trámite agrario, es decir que
la denuncia de inexistencia de vicio de nulidad relativa en el expediente Nº 10435 y por ende
el incumplimiento del art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, resulta intrascendente a
objeto de determinar la existencia o no de ese vicio de nulidad relativa, que en el caso de
autos radicaría en la calificación de la propiedad, pues la decisión asumida por el INRA se
funda principalmente en el incumplimiento de la función social por parte del actor, esto
equivale a decir que, en el hipotético caso de que las subsanaciones posteriores a la
sentencia calificando al predio "Ura Ckachipata" como mediana derivarían en la inexistencia
de vicio de nulidad relativa, no importa a efectos de determinar la legalidad de la decisión
asumida por el INRA, pues de ahí que, solo se puede pensar en la convalidación de un vicio
de nulidad relativa cuando la tierra está siendo trabajada, así lo ha establecido la
jurisprudencia de este Tribunal en las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 23 de 25 de
octubre de 2004 y S2ª Nº 13 de 9 de mayo de 2005; de donde resulta que la determinación
asumida por el INRA, que sirve de base la para la emisión de la Resolución Suprema que se
impugna resulta completamente legal y conforme a derecho.
4. Respecto de la participación y suscripción de los Formularios de Campo por
parte de Pedro Alegre Aldana que en definitiva provocaron la vulneración de las
garantías de la seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la legalidad de su
representado por haber actuado en representación sin mandato. En primer lugar se

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debe precisar que el proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión de la
Resolución Suprema que ahora se impugna, gozó ampliamente del principio de publicidad;
asimismo se tiene que las piezas procesales en las que intervino Pedro Alegre Aldana que
según el actor cursan a fs. 254, 255 y 256 de la carpeta de saneamiento, en realidad se
hallan insertas a fs. 259 a 261 de dicha carpeta, consistentes en una carta de citación y
memorandums de notificación, piezas procesales que bien pudieron ser objetadas en su
memorial de observación al proceso de saneamiento cursante a fs. 326 a 335 de la carpeta
de saneamiento, extremo que no aconteció, correspondiendo por ende aclarar que al no
haber realizado dichas reclamaciones en su debida oportunidad, su derecho precluyó, pues
hacerlo ante esta instancia y con los efectos pretendidos, implicaría necesariamente
retrotraer el procedimiento administrativo en vulneración del principio de preclusión; sobre el
particular existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, que señalan
que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de
ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, retrotraer procedimiento a
etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento, en
ese mismo sentido este Tribunal emitió pronunciamiento en las Sentencias Agrarias
Nacionales S2ª Nº 004, de 24 de julio de 2009, S2ª Nº 012, de 26 de julio de 2007, entre
otras.
5. Respecto de la denuncia de aplicación indiscriminada e ilegal de la normativa
agraria por cuanto el Informe en Conclusiones correspondiente al predio
"Urackachipata", que sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria de los títulos
ejecutoriales otorgados a su mandante por incumplimiento de la Función Social.
Conforme se tiene anotado en el punto 3 del tercer CONSIDERANDO de la presente
Sentencia, el demandante de la presente acción contencioso administrativa no ha
demostrado el cumplimiento de la función social en el predio objeto de la litis y siendo que el
principal medio para la comprobación de la función social, es la verificación directa en campo,
durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, a través de datos recabados in situ,
directa y objetivamente, resultando también necesario recordar que la información levantada
por funcionarios del INRA dentro de la ejecución del proceso de saneamiento al provenir de
funcionarios públicos es considerada como fidedigna y legal, es decir que la eficacia jurídica
prevista en el art. 166 de la anterior C.P.E., recogida ahora en el art. 393 del nuevo texto
constitucional, está sujeta al cumplimiento del trabajo como condición sine quanon y
concurrente a dicho derecho de propiedad; condición que se traduce en el cumplimiento de la
función social o económico social en los términos establecidos por el art. 2 de la L. Nº 1715,
por ello no resulta ser cierta la vulneración de la normativa acusada como tal por la parte
actora.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el
apoderado del demandante en su demanda de fs. 11 a 15 de obrados y ampliatoria de fs. 52
a 61 vta.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 11 a 15 y su ampliatoria de fs. 52 a 61 vta., interpuesta por Jorge Francisco Romero
Ossio en representación de Cornelio Urdininea Durán contra el Presidente Constitucional de la
República y el Ministerio de Desarrollo Rural y de Tierras; en consecuencia, subsistente la
Resolución Suprema N° 230448 de 24 de diciembre de 2008, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.

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Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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