Sentencia Agraria Nacional S1/0020/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0020/2010

Fecha: 25-Jun-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 20/2010
Expediente: Nº 037/07
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Cliver Villalba Aguirre por Mervin Absalon
Marquez
Demandados: Presidente Constitucional de la República y
Ministra de
Desarrollo Ruiral y Tierras
Distrito: Tarija
Fecha: 25 de junio de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Cliver Villalba Aguirre en
representación de Mervin Absalon Marquez contra el Presidente Constitucional de la
República y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 9 y vta. y subsanación de fs. 16 vta.,
Cliver Villalba Aguirre en representación de Mervin Absalon Marquez interpone demanda
contenciosa administrativa contra la Resolución Suprema Nº 227028 de 21 de diciembre de
2006, dirigiendo su acción contra el Presidente de la República argumentando:
Que, en pericias de campo se declaró como colindancias del predio "La Trinchera" los predios
"Tatí", "Tupambi C", "Gasoducto" y "Totoral", sin embargo en exposición pública de
resultados se entregan planos donde se advierte que las colindancias no corresponden a la
ficha catastral
y actas de conformidad de linderos;
evidenciándose alteración de las
colindancias ejecutadas en gabinete, reclamo que fue rechazado con el argumentando de
que el beneficiario en pericias de campo, no declaró que la quebrada de Los Suris pasaba por
medio de su propiedad y que las actas de conformidad de linderos fueron firmadas por los
colindantes y el beneficiario, asimismo sostiene que los puntos P-1 y P-2 son errores que
dieron lugar a la disminución de la superficie del predio "La Trinchera" y que revisados los
antecedentes se evidencia que el propietario no firmó documento alguno que manifieste su
conformidad, denuncia también que los puntos fueron fijados en gabinete, lo que conlleva a
una grave violación al procedimiento de saneamiento ya que las colindancias deben
realizarse en campo cumpliendo con los procedimientos fijados para la mensura catastral.
Por todo lo anteriormente expuesto en la vía contenciosa administrativa, demanda la
anulación de la Resolución Suprema Nº 227028 de 21 de diciembre de 2006, pidiendo se
declare probada la demanda y anule la Resolución Suprema motivo de impugnación.
Que, a fs. 30 de obrados y en aplicación del art. 332 del Cód. Pdto. Civ. el actor amplía su
demanda en contra de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 18 se admite la demanda en todo cuanto hubiere
lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Juan Evo Morales Ayma en su
calidad de Presidente de la República de Bolivia representado por Juan Carlos Rojas Calizaya
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, éste por memorial cursante
de fs. 79 a 80 vta. responde negativamente la demanda argumentando que mediante
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0002/00 de 18 de
agosto de 2000, se determina como área de saneamiento la superficie de 1726439,7990 has.
ubicadas en la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija aprobada mediante
Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-CTF 042/200 de 21 de septiembre de
2000, y mediante Resolución Instructoria 0603 Nº 0031/00 de 04 de octubre de 2000 se
intima a los propietarios con Título Ejecutorial, subadquirientes, beneficiarios apersonarse en
el procedimiento, señalando como fecha para la ejecución de las pericias de campo a partir
del día 21 de octubre de 2000 hasta el 09 de febrero de 2001; que durante la ejecución de las
pericias
de campo se identificó al
actor
como subadquiriente del
Título Ejecutorial,
mensurándose la superficie de 150.3377 has.,
el
Informe de Evaluación sugiere dictar
Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial 714330 y Vía Conversión se emita nuevo
Título Ejecutorial a favor de Mervin Absalón Marquez sobre la superficie de 150.3377 has.
respecto del predio "Trinchera"; el Informe en Conclusiones de fecha 06 de mayo de 2004 y

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atendiendo a las observaciones del actor, señala que el mismo no indicó oportunamente que
su predio pasara por los límites establecidos en la mensura del mismo por lo que se
mantienen los datos consignados, dictándose así la Resolución Suprema Nº 227028.
Expresa que con relación a los hechos argumentados en la demanda, al respecto se tiene que
aclarar al demandante que los vértices P-1 y P-2, no constituyen error alguno habiendo estos
sido identificados en gabinete como efecto de la actualización cartográfica realizada en forma
posterior a la mensura, además que el actor no informó que por su predio atravesaba una
quebrada, demostrando así que ni el mismo sabía hasta donde abarcaba su propiedad,
siendo obligación del mismo aportar información necesaria para la correcta mensura del
predio, señala también que el área que se reclama fue considerada dentro del proceso de
saneamiento del predio "Tupamby C", que cuenta con Resolución Final de Saneamiento que
se adjunta.
Que corrido en traslado a la demandada, Julia Damiana Ramos Sánchez, en calidad de
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras representada por Jesús Edgar Velásquez Ramos,
responde a la demanda argumentando que, de la infundada demanda se coligen dos
aspectos: la falta de argumentación sólida y la falta de base legal, aspectos que hacen a la
demanda inviable ya que por lo argumentado se pretende la anulación de la Resolución
Suprema impugnada; no siendo suficientes dichos argumentos para dejarla sin efecto, toda
vez que esta ha sido dictada conforme a derecho y procedimiento agrario vigente, toda vez
que lo que cursa en obrados y en la carpeta de saneamiento cumple con el procedimiento en
todas y cada una de las etapas del mismo.
Por lo argumentado impetran rechazar en su totalidad la demanda interpuesta por Mervin
Absalón Márquez Andrade por la propiedad denominada "La Trinchera", y se declare
improbada la misma.
Que, corrido en traslado y en ejercicio del derecho a la réplica, el apoderado del actor
conforme a memorial cursante a fs.105 y vta. argumenta que se reconoce expresamente por
el demandado que los vértices P-1 y P-2 fueron tomados en gabinete considerando como
colindancia la quebrada Los Suris, pero resulta que en el proceso de saneamiento se ha
procedido a la mensura completa del predio, es decir, ambas fracciones atravesadas por la
referida quebrada, y que resulta una arbitrariedad de los funcionarios del INRA decidir de este
predio tiene como límite la quebrada mencionada precedentemente, razón por la cuál resulta
afectada la superficie del predio objeto de la litis, ya que manifiestan que no es culpa suya
que estos funcionarios hayan titulado por error una parte de la propiedad a favor de un
tercero.
Arguye que, es deber del propietario mostrar los confines de su predio en las pericias de
campo, pero no se encuentra obligado a identificar la existencia de servidumbre pública tal
como quebradas o caminos; con relación al hecho de que el propietario no hizo conocer la
existencia de la quebrada en pericias de campo, no es justificativo para recortar el predio,
menos el desconocimiento de su propiedad, puesto que lo que importa en la elaboración de
los planos en el predio son los mojones colocados en campo y las actas de conformidad por el
propietario, sus colindantes y que la delimitación realizada por estos no puede ser
modificada, aspecto por el cual los funcionarios del INRA se tomaron la libertad de establecer
en gabinete como colindancia la quebrada de Los Suris y asignar vértices a la misma, ya que
la documental elaborada en campo no refiere a la quebrada como referencia natural de
delimitación realizada por el propietario y sus colindantes; resultando arbitrarios los vértices
tomados en gabinete con la finalidad de encubrir errores en el saneamiento de la propiedad
"Tupamby C"; manifiesta que los vértices fueron establecidos como consecuencia de la
revisión y reactualización cartográfica, y que de aplicarse este criterio se verían seriamente
afectadas
las
propiedades
en cuanto a su superficie,
pues
los
mismos
podrían ser
modificados y disminuidos en gabinete. Por lo expuesto pide se tenga por ejercido el derecho
a la réplica.
En ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante a fs. 114, el demandado se
ratifica in extenso en el memorial de respuesta, toda vez que los argumentos del memorial

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de réplica son reiterativos, por lo señalado pide se tenga presente el memorial de
contestación a la demanda al momento de dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1. En relación a que la exposición pública de resultados contiene datos de las colindancias
distintas a la ficha catastral y actas de conformidad de linderos que implican alteración en
gabinete; corresponde manifestar que del Informe realizado por el Técnico Jesús Lima Flores,
cursante a fs. 72 a 73 de la carpeta de saneamiento, se advierte que el beneficiario del
predio "La Trinchera" ahora demandante, no indicó de manera oportuna que el predio objeto
de la litis, sobrepasa los límites establecidos a momento de efectuarse la mensura del mismo,
etapa en la que se cumplió a cabalidad con el levantamiento del croquis predial e
identificación de vértices prediales de referencia, dicha acta, que cursa a fs. 23 de la misma
carpeta de saneamiento, cuenta con la firma del propietario poseedor, de igual manera, en el
anexo del acta de conformidad de linderos, que cursa a fs. 24 de la misma carpeta, fue
signada en señal de conformidad; por otro lado el Informe en Conclusiones de la Exposición
Pública de Resultados que cursa a fs. 76 a 77 de la carpeta de saneamiento y ante el reclamo
efectuado en la vía administrativa respecto de la existencia de errores materiales en el
Informe de Evaluación Técnica Jurídica, se sugiere mantener los datos consignados en dicho
Informe de 25 de marzo de 2003 a efectos de ser considerados a momento de emitirse la
resolución correspondiente, informe que resulta aprobado el 10 de mayo de 2004, por el
Director Departamental del INRA Tarija, conforme se puede evidenciar a fs. 78 de la carpeta
de saneamiento; de la relación de los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento
se evidencia la inexistencia de un plano referencial del predio "La Trinchera" que acredite lo
manifestado por el demandante, es decir, que habiendo sido legitimado como titular en el
referido proceso de saneamiento, haya adjuntando al mismo, un plano del predio "La
Trinchera",
que acredite que los vértices prediales difieren de los consignados en el
levantamiento del croquis predial cursante a fs. 22 de la referida carpeta, ello
necesariamente hubiese supuesto el levantamiento de otra ficha catastral respecto de la
porción de terreno reclamada en la presente demanda, en concordancia con las normas
establecidas al efecto y en función a la quimera relación de continuidad en el predio "La
Trinchera" y los límites naturales del predio objeto de la litis, así pues a momento del
levantamiento del anexo de acta de conformidad de linderos, el reclamo posterior efectuado
en la vía administrativa y actualmente a través de la demanda contencioso administrativa,
permiten evidenciar que la afirmación del demandante, no resulta cierta y por ende tampoco
se evidencia violación al procedimiento de saneamiento, pues las colindancias se realizaron
cumpliendo con los procedimientos fijados para la mensura catastral
del
predio "La
Trinchera".
2. Por otro lado resulta menester aclarar que, el cumplimiento de la función social por parte
de Mervin Absalón Márquez Andrade, ahora demandante, en el predio denominado "La
Trinchera" en la superficie de 150.3377 has., fue el resultado de lo evidenciado en las pericias
de campo, conforme ya se estableció en la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 13/08, al
establecer que: "Que de conformidad a lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el
principal medio para la comprobación de la función económico social es la verificación directa
en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo; consiguientemente, en
el presente caso, dicha información sobre el cumplimiento de la FES, fue debidamente
consignada en la ficha catastral de fs. 12 a 13 de la carpeta de saneamiento, así también se
cumplió con el levantamiento del croquis predial de fs. 22, actas de conformidad de linderos
de fs. 23 a 27, identificación de vértices de fs. 28 a 31, conforme consta del Informe de
Campo SAN-SIM-OFICIO-POLIGONO 1-GRAN CHACO INF. TEC. Nº. 525/02 de 22 de febrero de
2003 que fue debidamente aprobado el 26 de junio de 2003, conforme se evidencia de fs. 50

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a 54 del referido trámite de saneamiento; a mayor abundamiento, el Informe de Evaluación
Técnico Jurídica que corre de fs. 58 a 63, dice: 'Durante el relevamiento de información en
campo no se identificó puntos en conflicto, ni se presentó oposición en la medición de los
vértices dando los colindantes su conformidad', de este informe, se colige la inexistencia de
sobreposesión con otro predio. En consecuencia la normativa legal acusada de vulnerada -
lejos de serlo- fue aplicada a cabalidad por el INRA.".
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el
apoderado del demandante en su demanda de fs. 9 y vta. de obrados, subsanación de fs. 16
y ampliatoria de fs. 30.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 9 y vta. de obrados, subsanación de fs. 16 y ampliatoria de fs. 30, interpuesta por
Cliver Villalba Aguirre en representación de Mervin Absalon Marquez contra el Presidente
Constitucional de la República y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia,
subsistente la Resolución Suprema N° 227098 de 21 de diciembre de 2006, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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