TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
20/2010
Expediente:
Nº
037/07
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Cliver
Villalba
Aguirre
por
Mervin
Absalon
Marquez
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Ruiral
y
Tierras
Distrito:
Tarija
Fecha:
25
de
junio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
Contenciosa
Administrativa
interpuesta
por
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
de
Mervin
Absalon
Marquez
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
9
y
vta.
y
subsanación
de
fs.
16
vta.,
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
de
Mervin
Absalon
Marquez
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
contra
la
Resolución
Suprema
Nº
227028
de
21
de
diciembre
de
2006,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
de
la
República
argumentando:
Que,
en
pericias
de
campo
se
declaró
como
colindancias
del
predio
"La
Trinchera"
los
predios
"Tatí",
"Tupambi
C",
"Gasoducto"
y
"Totoral",
sin
embargo
en
exposición
pública
de
resultados
se
entregan
planos
donde
se
advierte
que
las
colindancias
no
corresponden
a
la
ficha
catastral
y
actas
de
conformidad
de
linderos;
evidenciándose
alteración
de
las
colindancias
ejecutadas
en
gabinete,
reclamo
que
fue
rechazado
con
el
argumentando
de
que
el
beneficiario
en
pericias
de
campo,
no
declaró
que
la
quebrada
de
Los
Suris
pasaba
por
medio
de
su
propiedad
y
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
fueron
firmadas
por
los
colindantes
y
el
beneficiario,
asimismo
sostiene
que
los
puntos
P-1
y
P-2
son
errores
que
dieron
lugar
a
la
disminución
de
la
superficie
del
predio
"La
Trinchera"
y
que
revisados
los
antecedentes
se
evidencia
que
el
propietario
no
firmó
documento
alguno
que
manifieste
su
conformidad,
denuncia
también
que
los
puntos
fueron
fijados
en
gabinete,
lo
que
conlleva
a
una
grave
violación
al
procedimiento
de
saneamiento
ya
que
las
colindancias
deben
realizarse
en
campo
cumpliendo
con
los
procedimientos
fijados
para
la
mensura
catastral.
Por
todo
lo
anteriormente
expuesto
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
demanda
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
227028
de
21
de
diciembre
de
2006,
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
y
anule
la
Resolución
Suprema
motivo
de
impugnación.
Que,
a
fs.
30
de
obrados
y
en
aplicación
del
art.
332
del
Cód.
Pdto.
Civ.
el
actor
amplía
su
demanda
en
contra
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
fs.
18
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Juan
Evo
Morales
Ayma
en
su
calidad
de
Presidente
de
la
República
de
Bolivia
representado
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
éste
por
memorial
cursante
de
fs.
79
a
80
vta.
responde
negativamente
la
demanda
argumentando
que
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
0002/00
de
18
de
agosto
de
2000,
se
determina
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
1726439,7990
has.
ubicadas
en
la
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija
aprobada
mediante
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
Nº
RSS-CTF
042/200
de
21
de
septiembre
de
2000,
y
mediante
Resolución
Instructoria
0603
Nº
0031/00
de
04
de
octubre
de
2000
se
intima
a
los
propietarios
con
Título
Ejecutorial,
subadquirientes,
beneficiarios
apersonarse
en
el
procedimiento,
señalando
como
fecha
para
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
a
partir
del
día
21
de
octubre
de
2000
hasta
el
09
de
febrero
de
2001;
que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
se
identificó
al
actor
como
subadquiriente
del
Título
Ejecutorial,
mensurándose
la
superficie
de
150.3377
has.,
el
Informe
de
Evaluación
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
714330
y
Vía
Conversión
se
emita
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Mervin
Absalón
Marquez
sobre
la
superficie
de
150.3377
has.
respecto
del
predio
"Trinchera";
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
06
de
mayo
de
2004
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
atendiendo
a
las
observaciones
del
actor,
señala
que
el
mismo
no
indicó
oportunamente
que
su
predio
pasara
por
los
límites
establecidos
en
la
mensura
del
mismo
por
lo
que
se
mantienen
los
datos
consignados,
dictándose
así
la
Resolución
Suprema
Nº
227028.
Expresa
que
con
relación
a
los
hechos
argumentados
en
la
demanda,
al
respecto
se
tiene
que
aclarar
al
demandante
que
los
vértices
P-1
y
P-2,
no
constituyen
error
alguno
habiendo
estos
sido
identificados
en
gabinete
como
efecto
de
la
actualización
cartográfica
realizada
en
forma
posterior
a
la
mensura,
además
que
el
actor
no
informó
que
por
su
predio
atravesaba
una
quebrada,
demostrando
así
que
ni
el
mismo
sabía
hasta
donde
abarcaba
su
propiedad,
siendo
obligación
del
mismo
aportar
información
necesaria
para
la
correcta
mensura
del
predio,
señala
también
que
el
área
que
se
reclama
fue
considerada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Tupamby
C",
que
cuenta
con
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
se
adjunta.
Que
corrido
en
traslado
a
la
demandada,
Julia
Damiana
Ramos
Sánchez,
en
calidad
de
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
representada
por
Jesús
Edgar
Velásquez
Ramos,
responde
a
la
demanda
argumentando
que,
de
la
infundada
demanda
se
coligen
dos
aspectos:
la
falta
de
argumentación
sólida
y
la
falta
de
base
legal,
aspectos
que
hacen
a
la
demanda
inviable
ya
que
por
lo
argumentado
se
pretende
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
impugnada;
no
siendo
suficientes
dichos
argumentos
para
dejarla
sin
efecto,
toda
vez
que
esta
ha
sido
dictada
conforme
a
derecho
y
procedimiento
agrario
vigente,
toda
vez
que
lo
que
cursa
en
obrados
y
en
la
carpeta
de
saneamiento
cumple
con
el
procedimiento
en
todas
y
cada
una
de
las
etapas
del
mismo.
Por
lo
argumentado
impetran
rechazar
en
su
totalidad
la
demanda
interpuesta
por
Mervin
Absalón
Márquez
Andrade
por
la
propiedad
denominada
"La
Trinchera",
y
se
declare
improbada
la
misma.
Que,
corrido
en
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica,
el
apoderado
del
actor
conforme
a
memorial
cursante
a
fs.105
y
vta.
argumenta
que
se
reconoce
expresamente
por
el
demandado
que
los
vértices
P-1
y
P-2
fueron
tomados
en
gabinete
considerando
como
colindancia
la
quebrada
Los
Suris,
pero
resulta
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
procedido
a
la
mensura
completa
del
predio,
es
decir,
ambas
fracciones
atravesadas
por
la
referida
quebrada,
y
que
resulta
una
arbitrariedad
de
los
funcionarios
del
INRA
decidir
de
este
predio
tiene
como
límite
la
quebrada
mencionada
precedentemente,
razón
por
la
cuál
resulta
afectada
la
superficie
del
predio
objeto
de
la
litis,
ya
que
manifiestan
que
no
es
culpa
suya
que
estos
funcionarios
hayan
titulado
por
error
una
parte
de
la
propiedad
a
favor
de
un
tercero.
Arguye
que,
es
deber
del
propietario
mostrar
los
confines
de
su
predio
en
las
pericias
de
campo,
pero
no
se
encuentra
obligado
a
identificar
la
existencia
de
servidumbre
pública
tal
como
quebradas
o
caminos;
con
relación
al
hecho
de
que
el
propietario
no
hizo
conocer
la
existencia
de
la
quebrada
en
pericias
de
campo,
no
es
justificativo
para
recortar
el
predio,
menos
el
desconocimiento
de
su
propiedad,
puesto
que
lo
que
importa
en
la
elaboración
de
los
planos
en
el
predio
son
los
mojones
colocados
en
campo
y
las
actas
de
conformidad
por
el
propietario,
sus
colindantes
y
que
la
delimitación
realizada
por
estos
no
puede
ser
modificada,
aspecto
por
el
cual
los
funcionarios
del
INRA
se
tomaron
la
libertad
de
establecer
en
gabinete
como
colindancia
la
quebrada
de
Los
Suris
y
asignar
vértices
a
la
misma,
ya
que
la
documental
elaborada
en
campo
no
refiere
a
la
quebrada
como
referencia
natural
de
delimitación
realizada
por
el
propietario
y
sus
colindantes;
resultando
arbitrarios
los
vértices
tomados
en
gabinete
con
la
finalidad
de
encubrir
errores
en
el
saneamiento
de
la
propiedad
"Tupamby
C";
manifiesta
que
los
vértices
fueron
establecidos
como
consecuencia
de
la
revisión
y
reactualización
cartográfica,
y
que
de
aplicarse
este
criterio
se
verían
seriamente
afectadas
las
propiedades
en
cuanto
a
su
superficie,
pues
los
mismos
podrían
ser
modificados
y
disminuidos
en
gabinete.
Por
lo
expuesto
pide
se
tenga
por
ejercido
el
derecho
a
la
réplica.
En
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
114,
el
demandado
se
ratifica
in
extenso
en
el
memorial
de
respuesta,
toda
vez
que
los
argumentos
del
memorial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
réplica
son
reiterativos,
por
lo
señalado
pide
se
tenga
presente
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
al
momento
de
dictar
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.
En
relación
a
que
la
exposición
pública
de
resultados
contiene
datos
de
las
colindancias
distintas
a
la
ficha
catastral
y
actas
de
conformidad
de
linderos
que
implican
alteración
en
gabinete;
corresponde
manifestar
que
del
Informe
realizado
por
el
Técnico
Jesús
Lima
Flores,
cursante
a
fs.
72
a
73
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
advierte
que
el
beneficiario
del
predio
"La
Trinchera"
ahora
demandante,
no
indicó
de
manera
oportuna
que
el
predio
objeto
de
la
litis,
sobrepasa
los
límites
establecidos
a
momento
de
efectuarse
la
mensura
del
mismo,
etapa
en
la
que
se
cumplió
a
cabalidad
con
el
levantamiento
del
croquis
predial
e
identificación
de
vértices
prediales
de
referencia,
dicha
acta,
que
cursa
a
fs.
23
de
la
misma
carpeta
de
saneamiento,
cuenta
con
la
firma
del
propietario
poseedor,
de
igual
manera,
en
el
anexo
del
acta
de
conformidad
de
linderos,
que
cursa
a
fs.
24
de
la
misma
carpeta,
fue
signada
en
señal
de
conformidad;
por
otro
lado
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
que
cursa
a
fs.
76
a
77
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
ante
el
reclamo
efectuado
en
la
vía
administrativa
respecto
de
la
existencia
de
errores
materiales
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
se
sugiere
mantener
los
datos
consignados
en
dicho
Informe
de
25
de
marzo
de
2003
a
efectos
de
ser
considerados
a
momento
de
emitirse
la
resolución
correspondiente,
informe
que
resulta
aprobado
el
10
de
mayo
de
2004,
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Tarija,
conforme
se
puede
evidenciar
a
fs.
78
de
la
carpeta
de
saneamiento;
de
la
relación
de
los
antecedentes
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
la
inexistencia
de
un
plano
referencial
del
predio
"La
Trinchera"
que
acredite
lo
manifestado
por
el
demandante,
es
decir,
que
habiendo
sido
legitimado
como
titular
en
el
referido
proceso
de
saneamiento,
haya
adjuntando
al
mismo,
un
plano
del
predio
"La
Trinchera",
que
acredite
que
los
vértices
prediales
difieren
de
los
consignados
en
el
levantamiento
del
croquis
predial
cursante
a
fs.
22
de
la
referida
carpeta,
ello
necesariamente
hubiese
supuesto
el
levantamiento
de
otra
ficha
catastral
respecto
de
la
porción
de
terreno
reclamada
en
la
presente
demanda,
en
concordancia
con
las
normas
establecidas
al
efecto
y
en
función
a
la
quimera
relación
de
continuidad
en
el
predio
"La
Trinchera"
y
los
límites
naturales
del
predio
objeto
de
la
litis,
así
pues
a
momento
del
levantamiento
del
anexo
de
acta
de
conformidad
de
linderos,
el
reclamo
posterior
efectuado
en
la
vía
administrativa
y
actualmente
a
través
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
permiten
evidenciar
que
la
afirmación
del
demandante,
no
resulta
cierta
y
por
ende
tampoco
se
evidencia
violación
al
procedimiento
de
saneamiento,
pues
las
colindancias
se
realizaron
cumpliendo
con
los
procedimientos
fijados
para
la
mensura
catastral
del
predio
"La
Trinchera".
2.
Por
otro
lado
resulta
menester
aclarar
que,
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
Mervin
Absalón
Márquez
Andrade,
ahora
demandante,
en
el
predio
denominado
"La
Trinchera"
en
la
superficie
de
150.3377
has.,
fue
el
resultado
de
lo
evidenciado
en
las
pericias
de
campo,
conforme
ya
se
estableció
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
13/08,
al
establecer
que:
"Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
239-II
del
D.S.
Nº
25763,
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social
es
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo;
consiguientemente,
en
el
presente
caso,
dicha
información
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES,
fue
debidamente
consignada
en
la
ficha
catastral
de
fs.
12
a
13
de
la
carpeta
de
saneamiento,
así
también
se
cumplió
con
el
levantamiento
del
croquis
predial
de
fs.
22,
actas
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
23
a
27,
identificación
de
vértices
de
fs.
28
a
31,
conforme
consta
del
Informe
de
Campo
SAN-SIM-OFICIO-POLIGONO
1-GRAN
CHACO
INF.
TEC.
Nº.
525/02
de
22
de
febrero
de
2003
que
fue
debidamente
aprobado
el
26
de
junio
de
2003,
conforme
se
evidencia
de
fs.
50
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
54
del
referido
trámite
de
saneamiento;
a
mayor
abundamiento,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
que
corre
de
fs.
58
a
63,
dice:
'Durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
no
se
identificó
puntos
en
conflicto,
ni
se
presentó
oposición
en
la
medición
de
los
vértices
dando
los
colindantes
su
conformidad',
de
este
informe,
se
colige
la
inexistencia
de
sobreposesión
con
otro
predio.
En
consecuencia
la
normativa
legal
acusada
de
vulnerada
-
lejos
de
serlo-
fue
aplicada
a
cabalidad
por
el
INRA.".
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
apoderado
del
demandante
en
su
demanda
de
fs.
9
y
vta.
de
obrados,
subsanación
de
fs.
16
y
ampliatoria
de
fs.
30.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
y
vta.
de
obrados,
subsanación
de
fs.
16
y
ampliatoria
de
fs.
30,
interpuesta
por
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
de
Mervin
Absalon
Marquez
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
227098
de
21
de
diciembre
de
2006,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022