TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
21/2010
Expediente:
Nº
2329/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Sindicato
Agrario
6
de
Agosto
"El
Platanal",
representado
por
Félix
Vargas
Muñoz
y
Macario
Medrano
Huarachi
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
28
de
junio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
40
a
42
vta.,
la
contestación
de
fs.
334
a
337
vta.,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
40
a
42
vta.,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Félix
Vargas
Muñoz
y
Macario
Medrano
Huarachi
en
representación
del
Sindicato
Agrario
6
de
Agosto
"El
Platanal",
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
2206/2008
de
12
de
noviembre
de
2008,
en
base
a
aspectos
de
orden
técnico
legal,
a
saber:
Como
primer
fundamento
de
la
demanda,
expresan
que
en
calidad
de
miembros
del
sindicato
antes
señalado,
procedieron
a
efectuar
un
saneamiento
interno
de
los
predios
que
correspondían
a
cada
uno
de
sus
afiliados,
evidenciando
así
que
no
existía
ningún
conflicto
entre
ellos.
Posteriormente,
la
Empresa
"Sanea
S.R.L."
y
el
INRA
Santa
Cruz,
procedieron
al
saneamiento
del
Sindicato,
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
saneamiento
en
el
cual
no
figuran
las
áreas
destinadas
al
cementerio
y
las
urbanas
que
les
correspondían.
Que,
durante
la
exposición
pública
de
resultados,
los
funcionarios
del
INRA
solo
les
mostraron
un
plano
general
con
señalamiento
de
las
parcelas,
su
superficie
y
nombre
del
beneficiario,
manifestándoles
que
eran
los
resultados
preliminares
y
que
el
señalamiento
de
los
nombres
de
los
beneficiarios
era
lo
más
importante.
Fundamentan
también,
que
posteriormente
se
dieron
cuenta
de
que
los
nombres
estaban
mal
consignados
y
que
no
coincidían
los
linderos
y
vértices
con
la
realidad
de
sus
parcelas,
lo
cual
fue
hecho
conocer
a
su
Federación,
pidiendo
la
nulidad
de
las
pericias
de
campo
en
base
al
conjunto
de
observaciones
de
las
comunidades
de
Yapacaní.
Señalan
que
con
posterioridad
a
lo
referido
supra,
se
dieron
infinidad
de
reuniones
con
los
funcionarios
del
INRA,
con
el
objeto
de
que
se
efectúe
el
control
de
calidad
de
las
actuaciones
realizadas,
para
que
se
corrijan
las
omisiones
atribuidas
a
los
funcionarios
de
la
Empresa
"Sanea
S.R.L."
y
el
INRA,
sin
obtener
respuesta
favorable
con
relación
al
incumplimiento
de
las
normas
técnicas
de
saneamiento,
relativas
a
las
pericias
de
campo,
mensura,
y
llenado
de
la
ficha
catastral,
lo
cual
a
decir
de
la
parte
demandante,
permite
establecer
la
existencia
de
vicios
en
el
procedimiento;
puesto
que
a
pesar
de
estar
constituido
el
Sindicato
por
51
miembros,
además
de
la
existencia
de
propiedades
individuales,
se
llenó
una
sola
ficha
catastral
y
no
51
fichas
como
correspondía
ante
la
existencia
de
derechos
individuales
y
no
colectivos;
derivando
ello
en
errores
posteriores.
En
función
a
lo
expuesto,
piden
se
deje
sin
efecto
la
resolución
impugnada,
a
efectos
de
que
se
dicte
una
nueva
resolución,
considerando
todos
los
extremos
que
hacen
a
la
demanda
incoada.
I.2.-
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.298
y
vta.,
fue
corrida
en
traslado
al
Director
Nacional
del
INRA,
quien
se
apersona
mediante
memorial
de
fs.
334-337
vta.,
para
contestar
negativamente
a
la
demanda,
señalando
en
lo
principal
que
dada
la
utilización
de
equipos
de
precisión
por
parte
del
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
es
lógico
que
exista
variación
con
relación
a
los
datos
que
consigna
el
Sindicato
como
resultados
del
saneamiento
interno
que
efectuaron
sus
afiliados;
variaciones
que,
además,
considera
mínimas
y
fueron
puestas
a
consideración
de
los
interesados
en
su
debida
oportunidad
y
que
son
resultado
de
la
identificación
de
áreas
de
dominio
público.
Aclara
también
que
los
demandantes
hacen
una
observación
global,
lo
cual
no
permite
establecer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
puntos
o
parcelas
en
que
se
dieron
los
errores
que
motivan
la
demanda.
Manifiesta
también
que
en
la
parte
resolutiva
primera
de
la
resolución
impugnada,
se
definen
derechos
de
manera
individual
para
cada
uno
de
los
predios
identificados,
sumando
48
en
total,
toda
vez
que
sobre
tres
parcelas
no
se
identificó
mejora
o
apersonamiento,
motivando
sean
declarados
como
tierra
fiscal,
por
lo
que
resultaría
impertinente
el
reclamo
efectuado
en
la
demanda,
máxime
si
se
considera
también,
que
la
emisión
de
los
títulos
fue
dispuesta
en
forma
individual
o
en
copropiedad,
pero
de
manera
alguna
en
forma
colectiva.
Con
relación
al
extremo
expuesto
en
la
demanda,
en
sentido
de
que
no
se
hicieron
firmar
actas
de
conformidad
de
linderos,
refiere
que
precisamente
el
sentido
del
saneamiento
interno
es
precisamente
el
de
sustituir
actuados
con
al
finalidad
de
acortar
tiempos
en
favor
de
las
comunidades,
motivo
por
el
cual
no
se
hace
necesaria
la
existencia
de
actas
de
conformidad
de
cada
uno
de
los
predios,
siendo
que
inclusive
los
beneficiarios
efectuaron
los
pagos
correspondientes,
por
concepto
de
adjudicación,
sin
que
existiese
reclamo
alguno
durante
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados.
Con
relación
a
la
áreas
comunes
reclamadas
por
el
Sindicato,
refiere
que
en
el
libro
de
saneamiento
interno
no
figuran
las
mismas,
habiéndose
identificado
solamente
51
parcelas
y
hace
especial
mención
en
el
extremo
de
que
todos
los
actuados
guardan
estrecha
relación
entre
si,
además
de
la
debida
congruencia,
y
que
se
efectuó
el
control
de
calidad
habiéndose
subsanado
las
observaciones
identificadas
y
establecido
el
cumplimiento
de
las
normas
técnicas.
Hace
énfasis
en
la
norma
contenida
en
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
L.
Nº
3545
que
reconoce
y
garantiza
el
saneamiento
interno
aplicable
únicamente
a
colonias
y
comunidades
campesinas
que
tengan
al
interior
derechos
individuales,
siendo
el
saneamiento
interno
el
instrumento
de
conciliación
de
conflictos
y
organización
interna
de
linderos.
En
merito
a
lo
expuesto
supra,
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda,
con
expresa
condenación
de
costas.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
II.2.
Que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Conforme
lo
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
entre
otras,
constituyen,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
de
acuerdo
a
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal
especial,
con
anterioridad
de
dos
años
a
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
y
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y,
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente.
II.3.
La
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
o
función
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.II.III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
A
los
efectos
supra
señalados
y
previo
análisis
de
los
actuados
con
relación
al
saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Sindicato
Agrario
6
de
Agosto
"El
Platanal",
se
tiene
en
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento
la
documental
relativa
al
proceso
de
saneamiento
interno
que
cursa
de
fs.
1
a
fs.
39
de
obrados,
proceso
durante
el
cual
fue
debidamente
registrada
la
lista
de
coordenadas
así
como
el
croquis
final
del
Sindicato.
Posteriormente
cursan
en
obrados
los
antecedentes
del
saneamiento
simple
del
Sindicato
Agrario
6
de
Agosto
"El
Platanal",
entre
los
cuales
figura
la
ficha
catastral
de
fs.
36
a
37,
que
anota
una
superficie
total
de
2590,3626
has.;
seguidamente
se
tiene
el
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
40,
planos
individuales
y
certificados
de
posesión
de
los
socios
del
sindicato;
de
fs.
173
a
186
cursa
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo
que
como
datos
técnicos
de
las
parcelas,
registra
los
que
fueron
aportados
por
saneamiento
interno,
a
más
de
efectuar
un
resumen
parcelario.
A
fs.
309
de
obrados
cursa
el
Auto
de
06
de
marzo
de
2006
que
dispone
el
inicio
de
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
y
a
fs.
310
cursa
el
acta
que
da
inicio
a
la
misma.
De
fs.
685
a
704
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
que
considera
todos
los
errores
y
omisiones
detectados
para
su
consiguiente
subsanación
y
posteriormente
cursa
en
obrados
de
la
carpeta
de
saneamiento
el
Informe
Legal
Nº
327/2007de
05
de
septiembre
de
2007
que
sugiere
aprobar
los
actuados,
etapas
y
resoluciones
hasta
el
informe
en
conclusiones,
considerar
las
adecuaciones
y
consideraciones
relativas
a
memoriales
de
solicitud
de
cambio
de
nombre,
así
como
la
emisión
del
decreto
de
aprobación.
De
fs.
733
a
735
cursa
el
Informe
Legal
Nº
362/2007
de
13
de
septiembre
de
2007
que
a
tiempo
de
establecer
que
el
proceso
de
saneamiento
data
del
año
2002,
se
solicita
su
consideración
para
que
se
tomen
en
cuenta
los
antecedentes.
A
fs.
865
y
866
cursan
memoriales
dirigidos
al
Director
Nacional
del
INRA,
mediante
los
cuales
los
representantes
del
Sindicato
Agrario
6
de
Agosto
"El
Platanal",
hacen
conocer
su
disconformidad
con
el
proceso
de
saneamiento,
al
señalar
que
el
mismo
creó
conflictos
entre
los
comunarios
que
antes
convivían
pacíficamente.
Lo
relacionado
precedentemente
permite
concluir
que
el
saneamiento
de
la
extensión
superficial
correspondiente
al
Sindicato
Agrario
6
de
Agosto
"El
Platanal",
adolece
de
irregularidades
e
imprecisión
en
sus
resultados,
puesto
que
el
INRA
manifiesta
que
el
proceso
de
saneamiento
interno
efectuado
por
los
comunarios
fue
debidamente
considerado,
habiendo
inclusive
obviado
las
actas
de
conformidad
de
linderos
en
función
a
la
existencia
del
mismo,
lo
cual
implica
que
el
proceso
de
saneamiento
interno
fue
considerado
en
todos
sus
alcances
por
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
quien
luego
incurre
en
contradicción
al
señalar
que
se
efectuó
una
nueva
medición
de
los
predios
pero
no
consideró
necesaria
la
firma
de
actas
de
conformidad
de
linderos
por
existir
un
proceso
de
saneamiento
interno
que
cumplió
con
el
establecimiento
de
linderos,
pero
posteriormente
registra
variaciones
en
base
a
una
nueva
medición
que
afectó
lo
obrados
por
la
comunidad;
al
efecto
cabe
mencionar
lo
preceptuado
por
el
art.
351
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
que
a
la
letra
dice
que
"...se
entenderá
por
saneamiento
interno
el
instrumento
de
conciliación
de
conflictos
y
la
delimitación
de
linderos
basados
en
los
usos
y
costumbres
de
las
comunidades..."
;
consiguientemente,
se
tiene
que
los
comunarios
delimitaron
debidamente
sus
linderos
en
el
proceso
de
saneamiento
interno,
extremo
que
sufrió
variaciones
por
una
nueva
medición
efectuada
por
el
equipo
de
saneamiento
haciendo
uso
de
equipos
de
precisión,
que
afectó
lo
actuado
por
la
comunidad
que
inclusive
elaboró
un
plano
como
producto
del
saneamiento
interno,
cumpliendo
así
con
la
finalidad
del
mismo,
al
delimitar
linderos
para
evitar
conflictos
entre
comunarios.
Así
mismo,
se
tiene
que
la
áreas
comunes
reservadas
para
uso
comunal
no
figuran
en
los
actuados
efectuados
por
el
INRA,
generando
inseguridad
jurídica
para
los
miembros
de
la
comunidad.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
no
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
puesto
que
no
condice
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
importando
ello
la
vulneración
de
las
disposiciones
legales
relativas
a
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
40
a
42
vta.,
interpuesta
por
Félix
Vargas
Muñoz
y
Macario
Medrano
Huarachi
en
representación
del
Sindicato
Agrario
6
de
Agosto
"El
Platanal";
debiendo
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
proceder
a
la
ejecución
de
nuevas
pericias
de
campo
a
efectos
de
efectuar
una
valoración
cabal
de
los
actuados
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento
interno
de
la
comunidad
y
proceder
a
la
firma
de
actas
de
conformidad
de
linderos
entre
los
comunarios.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022