Sentencia Agraria Nacional S1/0021/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0021/2010

Fecha: 28-Jun-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 21/2010
Expediente: Nº 2329/09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Sindicato Agrario 6 de Agosto "El Platanal",
representado
por Félix Vargas Muñoz y Macario Medrano Huarachi
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 28 de junio de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 42 vta., la contestación de fs.
334 a 337 vta., la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 40 a 42 vta., cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por Félix
Vargas Muñoz y Macario Medrano Huarachi en representación del Sindicato Agrario 6 de
Agosto "El Platanal", impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2206/2008 de 12 de
noviembre de 2008, en base a aspectos de orden técnico legal, a saber:
Como primer fundamento de la demanda, expresan que en calidad de miembros del sindicato
antes señalado, procedieron a efectuar un saneamiento interno de los predios que
correspondían a cada uno de sus afiliados, evidenciando así que no existía ningún conflicto
entre ellos. Posteriormente, la Empresa "Sanea S.R.L." y el INRA Santa Cruz, procedieron al
saneamiento del Sindicato, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, saneamiento
en el cual no figuran las áreas destinadas al cementerio y las urbanas que les correspondían.
Que, durante la exposición pública de resultados, los funcionarios del INRA solo les mostraron
un plano general con señalamiento de las parcelas, su superficie y nombre del beneficiario,
manifestándoles que eran los resultados preliminares y que el señalamiento de los nombres
de los beneficiarios era lo más importante.
Fundamentan también, que posteriormente se dieron cuenta de que los nombres estaban
mal consignados y que no coincidían los linderos y vértices con la realidad de sus parcelas, lo
cual fue hecho conocer a su Federación, pidiendo la nulidad de las pericias de campo en base
al conjunto de observaciones de las comunidades de Yapacaní.
Señalan que con posterioridad a lo referido supra, se dieron infinidad de reuniones con los
funcionarios del INRA, con el objeto de que se efectúe el control de calidad de las actuaciones
realizadas, para que se corrijan las omisiones atribuidas a los funcionarios de la Empresa
"Sanea S.R.L." y el INRA, sin obtener respuesta favorable con relación al incumplimiento de
las normas técnicas de saneamiento, relativas a las pericias de campo, mensura, y llenado de
la ficha catastral, lo cual a decir de la parte demandante, permite establecer la existencia de
vicios en el procedimiento; puesto que a pesar de estar constituido el Sindicato por 51
miembros, además de la existencia de propiedades individuales, se llenó una sola ficha
catastral y no 51 fichas como correspondía ante la existencia de derechos individuales y no
colectivos; derivando ello en errores posteriores.
En función a lo expuesto, piden se deje sin efecto la resolución impugnada, a efectos de que
se dicte una nueva resolución, considerando todos los extremos que hacen a la demanda
incoada.
I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs.298 y vta., fue
corrida en traslado al Director Nacional del INRA, quien se apersona mediante memorial de fs.
334-337 vta., para contestar negativamente a la demanda, señalando en lo principal que
dada la utilización de equipos de precisión por parte del INRA en el proceso de saneamiento,
es lógico que exista variación con relación a los datos que consigna el Sindicato como
resultados del saneamiento interno que efectuaron sus afiliados; variaciones que, además,
considera mínimas y fueron puestas a consideración de los interesados en su debida
oportunidad y que son resultado de la identificación de áreas de dominio público. Aclara
también que los demandantes hacen una observación global, lo cual no permite establecer

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los puntos o parcelas en que se dieron los errores que motivan la demanda.
Manifiesta también que en la parte resolutiva primera de la resolución impugnada, se definen
derechos de manera individual para cada uno de los predios identificados, sumando 48 en
total, toda vez que sobre tres parcelas no se identificó mejora o apersonamiento, motivando
sean declarados como tierra fiscal, por lo que resultaría impertinente el reclamo efectuado en
la demanda, máxime si se considera también, que la emisión de los títulos fue dispuesta en
forma individual o en copropiedad, pero de manera alguna en forma colectiva.
Con relación al extremo expuesto en la demanda, en sentido de que no se hicieron firmar
actas de conformidad de linderos, refiere que precisamente el sentido del saneamiento
interno es precisamente el de sustituir actuados con al finalidad de acortar tiempos en favor
de las comunidades, motivo por el cual no se hace necesaria la existencia de actas de
conformidad de cada uno de los predios, siendo que inclusive los beneficiarios efectuaron los
pagos correspondientes, por concepto de adjudicación, sin que existiese reclamo alguno
durante la etapa de exposición pública de resultados.
Con relación a la áreas comunes reclamadas por el Sindicato, refiere que en el libro de
saneamiento interno no figuran las mismas, habiéndose identificado solamente 51 parcelas y
hace especial mención en el extremo de que todos los actuados guardan estrecha relación
entre si, además de la debida congruencia, y que se efectuó el control de calidad habiéndose
subsanado las observaciones identificadas y establecido el
cumplimiento de las normas
técnicas.
Hace énfasis en la norma contenida en la Disposición Final Cuarta de la L. Nº 3545 que
reconoce y garantiza el saneamiento interno aplicable únicamente a colonias y comunidades
campesinas que tengan al interior derechos individuales, siendo el saneamiento interno el
instrumento de conciliación de conflictos y organización interna de linderos.
En merito a lo expuesto supra, pide que se declare improbada la demanda, con expresa
condenación de costas.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del
Tribunal
Agrario Nacional,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los
actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la
sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes,
efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la
resolución impugnada emerge de un debido proceso.
II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la
L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen,
la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o
función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal
especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites
agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la
convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla
con la función económico social, respectivamente.
II.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social o función social,
responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política
del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.II.III y
401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de
dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la
función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715
modificada por la L. N° 3545.
A los efectos supra señalados y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento

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del Sindicato Agrario 6 de Agosto "El Platanal", se tiene en antecedentes de la carpeta de
saneamiento la documental relativa al proceso de saneamiento interno que cursa de fs. 1 a
fs. 39 de obrados, proceso durante el cual fue debidamente registrada la lista de
coordenadas así como el croquis final del Sindicato.
Posteriormente cursan en obrados los antecedentes del saneamiento simple del Sindicato
Agrario 6 de Agosto "El Platanal", entre los cuales figura la ficha catastral de fs. 36 a 37, que
anota una superficie total de 2590,3626 has.; seguidamente se tiene el acta de conformidad
de linderos de fs.
40,
planos individuales y certificados de posesión de los socios del
sindicato; de fs. 173 a 186 cursa el Informe Circunstanciado de Campo que como datos
técnicos de las parcelas, registra los que fueron aportados por saneamiento interno, a más de
efectuar un resumen parcelario. A fs. 309 de obrados cursa el Auto de 06 de marzo de 2006
que dispone el inicio de la etapa de exposición pública de resultados y a fs. 310 cursa el acta
que da inicio a la misma. De fs. 685 a 704 cursa el Informe en Conclusiones de la Exposición
Pública de Resultados, que considera todos los errores y omisiones detectados para su
consiguiente subsanación y posteriormente cursa en obrados de la carpeta de saneamiento el
Informe Legal Nº 327/2007de 05 de septiembre de 2007 que sugiere aprobar los actuados,
etapas y resoluciones hasta el informe en conclusiones, considerar las adecuaciones y
consideraciones relativas a memoriales de solicitud de cambio de nombre, así como la
emisión del decreto de aprobación.
De fs. 733 a 735 cursa el Informe Legal Nº 362/2007 de 13 de septiembre de 2007 que a
tiempo de establecer que el proceso de saneamiento data del año 2002, se solicita su
consideración para que se tomen en cuenta los antecedentes.
A fs. 865 y 866 cursan memoriales dirigidos al Director Nacional del INRA, mediante los
cuales los representantes del Sindicato Agrario 6 de Agosto "El Platanal", hacen conocer su
disconformidad con el proceso de saneamiento, al señalar que el mismo creó conflictos entre
los comunarios que antes convivían pacíficamente.
Lo relacionado precedentemente permite concluir que el saneamiento de la extensión
superficial
correspondiente al
Sindicato Agrario 6 de Agosto "El
Platanal",
adolece de
irregularidades e imprecisión en sus resultados, puesto que el INRA manifiesta que el proceso
de saneamiento interno efectuado por los comunarios fue debidamente considerado,
habiendo inclusive obviado las actas de conformidad de linderos en función a la existencia
del mismo, lo cual implica que el proceso de saneamiento interno fue considerado en todos
sus alcances por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, quien luego incurre en
contradicción al señalar que se efectuó una nueva medición de los predios pero no consideró
necesaria la firma de actas de conformidad de linderos por existir un proceso de saneamiento
interno que cumplió con el establecimiento de linderos, pero posteriormente registra
variaciones en base a una nueva medición que afectó lo obrados por la comunidad; al efecto
cabe mencionar lo preceptuado por el art. 351 del Reglamento de la L. Nº 1715 modificada
por la L. Nº 3545 que a la letra dice que "...se entenderá por saneamiento interno el
instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en los usos y
costumbres de las comunidades..." ; consiguientemente, se tiene que los comunarios
delimitaron debidamente sus linderos en el proceso de saneamiento interno, extremo que
sufrió variaciones por una nueva medición efectuada por el equipo de saneamiento haciendo
uso de equipos de precisión, que afectó lo actuado por la comunidad que inclusive elaboró un
plano como producto del saneamiento interno, cumpliendo así con la finalidad del mismo, al
delimitar linderos para evitar conflictos entre comunarios. Así mismo, se tiene que la áreas
comunes reservadas para uso comunal no figuran en los actuados efectuados por el INRA,
generando inseguridad jurídica para los miembros de la comunidad.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada,
no es el resultado de un debido proceso puesto que no condice con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, importando ello la vulneración de las
disposiciones legales relativas a la materia.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única

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instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 40 a 42 vta., interpuesta por Félix Vargas Muñoz y Macario Medrano Huarachi en
representación del Sindicato Agrario 6 de Agosto "El Platanal"; debiendo la entidad ejecutora
del proceso de saneamiento proceder a la ejecución de nuevas pericias de campo a efectos
de efectuar una valoración cabal de los actuados que hacen al proceso de saneamiento
interno de la comunidad y proceder a la firma de actas de conformidad de linderos entre los
comunarios.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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