TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
10/2010
Expediente:
Nº
68/07
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Comandante
General
del
Ejército
de
Bolivia
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Pando
Fecha:
Sucre,
8
de
junio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
respuesta
del
demandado,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
11
a
15
y
subsanación
de
fs.
25
y
vta.,
el
Comandante
General
del
Ejército
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0577/2007
de
4
de
septiembre
de
2007,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
Que
el
Ejército
de
Bolivia
representado
por
su
Comando
es
legítimo
propietario
del
predio
rural
denominado
"Puesto
Militar
Cachimayu"
con
una
superficie
mensurada
de
283,8251
has.
ubicado
en
el
Cantón
Santa
Cruz,
provincia
Nicolás
Suarez
del
departamento
de
Pando
con
posesión
física
desde
el
año
1945,
mismo
que
cumple
una
función
social
institucional
donde
se
realizan
actividades
militares
de
seguridad
y
defensa
de
la
Patria
y
de
autoabastecimiento
para
el
personal
de
cuadros
y
tropa,
cuyo
derecho
propietario
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales;
sin
embargo,
señala
el
demandante,
de
acuerdo
a
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
fue
reducida
la
superficie
de
283,8251
has.
a
17.1232
Has.
clasificado
como
pequeña
propiedad,
vulnerando
el
Director
Nacional
del
INRA
el
derecho
de
propiedad
que
tiene
el
Ejército
de
Bolivia
al
confiscar
tierras
reduciendo
a
un
mínimo
de
17,1232
has.
para
"entregárselos
seguramente
a
intereses
foráneos
para
la
explotación
maderera",
violando
las
siguientes
disposiciones
legales:
Arts.
137
y
208
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.
3,
6,
126
y
127
de
la
L.
N°
1405
Orgánica
de
la
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación,
art.
50
de
la
L.
N°
3464,
arts.
1
y
238
del
D.S.
N°
25848,
parágrafos
primero
y
segundo
de
la
Disposición
Final
Novena
de
la
L.
N°
3545;
señala
además
que
el
reglamento
respecto
de
esta
Disposición
Final
Novena
como
lo
establece
la
Disposición
Transitoria
Duodécima
del
D.
S.
N°
29215
no
se
ha
aprobado
todavía.
Agrega
que
el
Ejército
Boliviano
para
cumplir
una
de
sus
misiones
fundamentales
referida
a
conservar
la
integridad
territorial
y
sentar
soberanía
nacional,
necesita
contar
con
espacio
físico
amplio
y
lo
que
ordena
la
Resolución
Administrativa
impugnada
no
abastece
para
cumplir
las
actividades
estrictamente
militares
relativas
a
la
instrucción,
entrenamiento
y
operaciones
especiales,
debiendo
ser
restituida
la
superficie
de
283,8251
has.,
"en
vez
de
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
confiscada
supuestamente
para
favorecer
a
súbditos
extranjeros
y
a
21
asentados
clandestinos
que
ingresaron
al
referido
predio
militar
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
INRA."
Continúa
mencionado
que
como
Ejército
Boliviano
demostraron
que
están
en
posesión
legal
desde
el
año
1945
en
el
predio
"Puesto
Militar
Cachimayu"
con
función
social
de
interés
nacional,
por
lo
que
corresponde
se
respete
la
adjudicación
de
283.8251
has.,
habiendo
aprovechado
el
INRA
el
vacío
que
existe
en
el
art.
41
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
dicha
norma
no
habla
de
la
propiedad
rural
de
los
órganos
y
entidades
del
Estado,
sin
que
en
los
considerados
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada
no
se
fundamente
porqué
se
reduce
a
la
superficie
de
17,1232
has.
sin
señalar
la
superficie
mensurada
de
283,8251
has.
Finalmente
menciona
que
al
ser
el
Ejército
de
Bolivia
un
órgano
del
Estado,
sus
bienes
constituyen
patrimonio
de
la
Nación
de
propiedad
pública
e
inafectable,
debiendo
dejarse
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
donde
además
debe
corregirse
el
nombre
del
titular
del
predio
que
aparece
como
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación
por
el
de
"Ejército
de
Bolivia".
Con
la
argumentación
referida,
demanda
la
nulidad
de
la
resolución
administrativa
impugnada
y
se
dicte
nueva
resolución
reconociendo
la
superficie
de
283,8251
has.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
27
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
INRA,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quién
por
memorial
de
fs.
66
a
69
vta.
se
apersona
y
responde
indicando:
Que
según
los
antecedentes
de
la
carpeta
predial
del
predio
denominado
"Puesto
Militar
Cachimayu",
habiéndose
rechazado
la
reposición
de
los
antecedentes
del
trámite
agrario
N°
49630
"B"
mediante
Resolución
Administrativa
N°
039/2007
con
los
respectivos
fundamentos
legales,
se
ha
tomado
en
cuenta
al
predio
de
referencia
dentro
del
proceso
de
saneamiento
como
poseedor
legal
de
acuerdo
al
art.
198
del
Reglamento
aprobado
por
D.
S.
N°
25763
vigente
entonces,
sujeto
a
la
adjudicación
simple
en
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
función
social
de
17,1232
ha.
que
comprende
las
mejoras
verificadas
en
pericias
de
campo
y
corroboradas
en
las
Fichas
Catastral
y
Registro
de
la
FES,
no
habiéndose
acreditado
por
su
parte
las
finalidades
específicas
relativas
a
su
mandato,
es
decir,
con
la
documentación
pertinente
o
en
pericias
de
campo
demostrando
que
en
el
predio
se
realizan
otras
actividades
propias
y
enmarcadas
a
la
función
que
cumplen
como
parte
de
las
Fuerzas
Armadas
en
aplicación
del
art.
240
del
D.
S.
N°
25763,
siendo
las
tomadas
en
cuenta
las
verificadas
en
pericias
para
disponer
la
adjudicación
en
su
favor,
tomando
en
cuenta
que
existía
sobreposición
con
la
Comunidad
Campesina
"Bajo
Virtudes"
y
con
los
predios
"Nueva
Esperanza",
"Bajo
Acre",
"Santa
Rita"
y
"San
Roque",
razón
por
la
cual
en
aplicación
al
art.
176
-II
del
D.
S.
N°
25763
se
procedió
a
la
acumulación
de
los
antecedentes
de
todos
los
predios
sobrepuestos
a
fin
de
realizar
el
análisis
y
resolución
simultáneos
considerando
como
base
la
superficie
con
cumplimiento
de
función
social
o
económico
social
verificada
en
campo
en
la
definición
del
conflicto,
teniéndose
presente
en
la
adecuación
lo
dispuesto
en
la
L.
N°
3545,
aplicable
porque
en
el
momento
de
su
vigencia
el
proceso
de
saneamiento
se
encontraba
en
curso
en
aplicación
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.
S.
29215.
Añade
que
no
se
puede
considerar
la
reducción
de
la
superficie
mensurada
como
una
confiscación
de
tierras,
ya
que
sin
desconocer
la
misión
que
la
C.P.E.
otorga
a
la
Fuerzas
Armadas,
se
debe
comprender
que
la
reducción
de
superficie
se
debe
al
incumplimiento
de
la
FES
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada,
teniéndose
el
cumplimiento
de
la
FES
solamente
en
17,1231
ha.
verificada
en
campo
y
registrada
en
presencia
del
Tcnl.
DEM
Héctor
Gorena
A.,
apoderado
y
encargado
del
predio,
quién
participó
y
refrendó
la
ficha
catastral
levantada,
por
lo
que
en
la
valoración
y
análisis
final,
se
procedió
en
concordancia
con
lo
dispuesto
en
el
parágrafo
I
de
la
Disposición
Final
Novena
de
la
L.
N°
3545,
habiéndose
desarrollado
las
actividades
del
proceso
de
saneamiento
de
acuerdo
a
procedimiento
agrario
y
con
la
debida
publicidad,
por
lo
que
el
derecho
posesorio
expectativo
de
las
Fuerzas
Armadas,
para
constituirse
como
patrimonio,
debe
primeramente
perfeccionarse
dicho
derecho
con
la
titulación
del
predio.
Agrega
que
respecto
de
haberse
supuestamente
vulnerado
el
D.
S.
N°
25848,
cabe
aclarar
que
dicha
norma
concordante
con
las
modificaciones
de
los
arts.
236
y
238
y
disposiciones
finales
del
D.
S.
N°
29215,
se
refiere
solamente
a
propiedades
comunales
forestales
y
cuyos
beneficiarios
sean
la
comunidades
campesinas
encontrándose
el
predio
"Puesto
Militar
Cachimayu"
fuera
de
ese
alcance.
Continúa
mencionado
que
de
acuerdo
a
las
consideraciones
consignadas
en
los
antecedentes
e
informe
de
adecuación
procedimental
al
Decreto
Reglamentario
N°
29215,
en
sentido
de
que
el
predio
"Puesto
Militar
Cachimayu"
se
encuentra
acumulado
en
su
análisis
a
cinco
predios
rurales,
entre
ellos
una
comunidad
campesina,
no
puede
mantenerse
pendiente
de
definición
el
derecho
de
otras
propiedades
en
función
a
un
solo
predio
mientras
no
se
de
una
reglamentación
para
la
verificación
de
las
actividades
de
los
predios
de
las
Fuerzas
Armadas,
tomando
en
cuenta
además
que
no
se
acreditó
la
existencia
de
otras
actividades
militares
en
el
predio
cuya
resolución
es
recurrida.
Finalmente,
respecto
de
la
corrección
del
nombre
del
titular
del
predio,
simplemente
se
remite
a
la
documentación
presentada
en
el
proceso
de
saneamiento
y
a
lo
establecido
en
la
Disposición
Final
Novena
de
la
L.
N°
3545
que
refiere
y
trata
expresamente
del
proceso
de
saneamiento
de
y
a
favor
de
"Propiedades
de
las
Fuerzas
Armadas"
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Duodécima
del
D.
S.
N°
29215.
Con
dichos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
quedando
facultado
para
ello
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
conforme
señala
el
art.
66,
parágrafo
I,
numeral
1
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
finalidad,
que
tal
cual
se
desprende
de
su
texto,
está
referida
cuando
el
saneamiento
de
tierras
tenga
que
ver
con
poseedores
que
no
cuenten
con
trámites
agrarios
o
títulos
que
respalden
derechos
propietarios;
consiguientemente,
tratándose
de
saneamiento
de
tierra
de
poseedores,
como
viene
a
ser
el
saneamiento
del
predio
"Puesto
Militar
Cachimayu",
el
mismo
está
sujeto
a
la
verificación
y
acreditación
plena
y
fehaciente
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
en
los
términos
señalados
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
que
dicho
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
no
afecte
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos
respecto
de
predios
que
tengan
uso
agropecuario,
salvo
el
caso
de
tratarse
de
predios
agrarios
de
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación
donde
no
se
cumple
la
FS
o
FES
en
los
términos
establecidos
por
la
L.
N°
1715,
pero
que
al
tener
finalidad
específica
relativa
al
mandato
constitucional
fundamental
de
defender
y
conservar
la
independencia,
estabilidad,
honor
y
soberanía
nacional
debidamente
acreditadas,
tengan
que
ser
reconocidas
en
la
superficie
que
corresponda,
conforme
a
las
normas
generales
del
proceso
de
saneamiento
y
salvando
los
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
tal
cual
lo
establecen
la
Disposición
Final
Novena
de
la
L.
N°
3545
y
la
Disposición
Transitoria
Duodécima
del
D.
S.
N°
29215;
constituyendo
por
tal
requisitos
imprescindibles
e
indivisibles
que
deben
ser
debida
y
plenamente
verificados
y
demostrados
durante
el
referido
proceso
administrativo
de
saneamiento
para
que
el
Estado
otorgue
la
titularidad
de
la
tierra,
que
estando
los
mismos
previstos
por
ley
su
cumplimiento
es
inexcusable.
En
ese
contexto,
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Puesto
Militar
Cachimayu",
al
desprenderse
que
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación
tienen
la
calidad
de
poseedores
respecto
del
referido
predio,
al
no
haber
acreditado
legal
y
fehacientemente
la
titularidad
del
mismo
con
el
correspondiente
proceso
social
agrario
de
dotación,
sin
que
tenga
lugar
la
reposición
del
supuesto
expediente
ante
la
inexistencia
de
datos
o
elementos
que
justifiquen
su
reposición,
tal
cual
se
dispuso
mediante
Resolución
Administrativa
N°
039/2007
de
22
de
marzo
de
2007,
cursante
de
fs.
905
a
906,
confirmada
por
Resolución
Administrativa
N°
082/2007
de
25
de
mayo
de
2007
cursante
de
fs.
955
a
959
que
rechazó
el
recurso
de
revocatoria
que
se
interpuso
contra
la
referida
Resolución
Administrativa
N°
039/2007,
fue
sometido
al
procedimiento
de
saneamiento
para
la
finalidad
prevista
por
el
mencionado
art.
66,
parágrafo
I,
numeral
1
de
la
L.
N°
1715,
a
cuya
conclusión,
se
tiene
que
la
determinación
asumida
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N0
0577/2007
de
4
de
septiembre
de
2007
de
adjudicar
el
predio
denominado
"Puesto
Militar
Cachimayu"
a
favor
de
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación
con
la
superficie
de
17,1232
ha.
clasificado
como
Pequeña
Propiedad
con
actividad
agrícola,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
vigentes
en
el
momento
de
su
otorgamiento,
desprendiéndose
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación
y
la
conservación
de
la
propiedad
agraria,
es
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
(trabajo)
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
esto
es,
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
presupuesto
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
66-1)
de
la
L.
Nº
1715
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indispensable
y
exigible
para
la
titulación
de
las
tierras
independientemente
de
la
calidad
de
su
titular,
es
decir,
sin
importar
si
se
trate
de
persona
natural
o
jurídica,
estableciéndose
en
el
caso
sub
lite
que
el
uso
que
da
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación
al
predio
"Puesto
Militar
Cachimayu"
es
la
de
actividad
agraria
en
la
extensión
verificada
de
17,1232
ha.
y
no
la
de
actividades
militares
de
seguridad
y
defensa
de
la
Patria
como
manifiesta
la
parte
actora
en
su
demanda
contencioso
administrativa,
infiriéndose
por
tal
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
efectuada
por
el
INRA
en
la
mencionada
propiedad
de
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación
con
actividad
agraria
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
aprobado
por
D.
S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000
vigente
en
el
momento
de
la
ejecución
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo,
desprendiéndose
de
la
ficha
catastral
de
fs.
117
y
vta.,
registro
de
función
económico
social
de
fs.
145
a
146,
croquis,
registro
y
fotografías
de
fs.
147
a
161,
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
162
a
168,
evaluación
técnica
de
la
función
económica
social
de
fs.
784
a
815,
informe
en
conclusiones
de
fs.
881
a
883
y
demás
actuaciones
efectuadas
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
por
parte
de
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación
en
la
superficie
adjudicada
de
17,1232
ha.,
no
existiendo
otros
parámetros
o
información
necesariamente
recabados
en
dichas
etapas
que
puedan
llevar
a
considerar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada,
menos
aún
pretender
que
la
adjudicación
de
tierra
sea
en
la
extensión
impetrada
por
la
parte
demandante
aduciendo
la
supuesta
actividad
de
carácter
estrictamente
militar,
misma
que
para
su
reconocimiento
y
adjudicación
en
dicha
calidad,
debe
ser
"debidamente
acreditada"
como
establece
el
parágrafo
primero
de
la
Disposición
Final
Novena
de
la
L.
N°
3545,
extremo
que
no
fue
demostrado
y
menos
acreditado
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
referido
predio
de
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación,
sin
que
la
falta
de
reglamentación
que
aduce
la
parte
actora,
en
ésa
época,
constituya
justificación
para
que
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación
no
realicen
las
actividades
específicas
relativas
a
su
mandato
constitucional,
mismas
que
deben
demostrarse
imprescindible
e
inexcusablemente
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
extremo,
como
se
señaló
precedentemente,
no
fue
acreditado
de
ningún
modo,
constatándose
más
al
contrario
por
observancia
directa
que
la
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
en
cuestión
no
es
inherente
a
su
mandato
constitucional
fundamental
propiamente
dicho
de
defender
y
conservar
la
independencia,
seguridad,
estabilidad,
honor
y
soberanía
nacionales,
sino
que
mas
bien
cumple
parcialmente
la
FES
ejercitando
actividad
agrícola
en
la
superficie
de
17,1232
ha.;
consiguientemente
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece
que
la
actividad
principal
que
se
desarrolla
en
el
predio
no
es
la
estrictamente
militar,
aplicándose
por
tal
en
el
proceso
de
saneamiento
a
la
que
se
sujetó
el
predio
"Puesto
Militar
Cachimayu"
la
normativa
que
rige
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
predios
donde
se
cumple
dicha
actividad,
como
es
el
caso
del
mencionado
predio
de
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación,
siendo
menester
además
señalar
que
durante
el
levantamiento
catastral
cuyos
datos
cursan
en
la
ficha
catastral
de
fs.
117
y
vta.,
así
como
el
Registro
de
la
Función
Económica
Social
de
fs.
145
a
146
del
legajo
de
saneamiento,
no
existió
por
parte
de
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación
reclamo
u
observación
justificada
en
el
momento
de
la
verificación
in
situ
respecto
de
la
supuesta
actividad
de
orden
militar
que
según
el
demandante
se
efectúa
en
el
predio
de
referencia,
estampando
con
su
firma
su
representante
en
señal
de
conformidad
con
los
datos
en
ellos
consignados
como
propiedad
con
actividad
agrícola,
tampoco
efectuó
observación
alguna
en
las
etapas
posteriores
y
menos
lo
hizo
durante
la
exposición
pública
de
resultados,
siendo
extemporánea
la
presentación
del
memorial
cursante
a
fs.
877
y
vta.
al
ser
de
data
posterior
al
acta
de
clausura
de
la
exposición
pública
de
resultados
cursante
de
fs.
874
a
875
del
legajo
de
saneamiento
determinando
su
inviabilidad
conforme
se
desprende
del
Informe
de
Conclusiones
IC-POL
028
No.
014/2006
de
fs.
881
a
883
del
referido
legajo
de
saneamiento,
lo
cual,
al
margen
de
su
extemporaneidad,
no
enerva
en
absoluto
los
datos
recabados
in
situ
al
momento
de
la
encuesta
catastral;
información
fidedigna
y
legal
que
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA
cuyos
datos
fueron
recabados
"in
situ"
directa
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
objetivamente,
es
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
conforme
señala
el
art.
239-II
del
nombrado
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
vigente
en
ese
tiempo,
determinándose
con
ello
indudablemente
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
que
ejerce
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación
en
el
predio
en
cuestión,
tal
cual
concluye
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
784
a
815
y
la
Resolución
Administrativa
impugnada
de
fs.
973
a
977
del
legajo
de
saneamiento,
considerándose
la
misma
ajustada
a
derecho,
por
cuanto
la
información,
análisis
y
conclusión
a
la
que
se
arribó
guarda
estrecha
relación
con
los
antecedentes
primigenios
levantados
en
el
predio
de
referencia,
mas
aún,
cuando
el
D.
S.
N°
29215
en
su
Disposición
Transitoria
Duodécima
vigente
al
momento
del
pronunciamiento
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
expresamente
establece:
"Los
predios
de
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación
que
tengan
uso
agropecuario
serán
saneadas
aplicando
lo
establecido
en
el
Título
V
del
presente
Reglamento
(...).",
es
decir,
teniendo
en
cuenta
el
cumplimiento
de
la
FS.
o
FES,
según
corresponda;
aspecto
que
fue
cumplido
a
cabalidad
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
2.-
De
otro
lado,
resulta
errónea
la
apreciación
de
la
institución
demandante,
cuando
afirma
que
la
extensión
de
tierra
adjudicada
por
el
INRA
reduciéndolo
de
la
superficie
mensurada
constituya
una
"confiscación"
de
tierras,
que
a
más
de
no
existir
dicha
figura
en
nuestra
economía
jurídica
agraria,
es
simplemente
el
resultado
legal
y
real
de
las
características
y
tipo
de
propiedad
que
posee
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación
verificadas
en
el
proceso
de
saneamiento
cuyo
objeto,
como
se
señaló
precedentemente,
es
el
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
por
lo
que,
la
adjudicación
a
favor
de
la
institución
demandante
sólo
en
la
extensión
de
17,1232
ha.
y
no
en
la
superficie
reclamada
por
ésta,
responde
a
dicha
finalidad
sin
que
dicha
decisión
suponga
una
"confiscación"
como
infundadamente
sostiene
la
parte
demandante,
más
aún,
cuando
en
el
proceso
de
saneamiento
se
advirtió
la
existencia
de
sobreposición
con
la
Comunidad
Campesina
"Bajo
Virtudes"
y
con
los
predios
"Nueva
Esperanza",
"Bajo
Acre",
"Santa
Rita"
y
"San
Roque",
lo
cual
dio
lugar
a
la
acumulación
de
los
antecedentes
de
los
predios
sobrepuestos
para
su
análisis
y
resolución
conjunta,
tal
cual
señala
el
art.
176-II
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento,
siendo
inatinente
y
carente
de
fundamento
legal
la
afirmación
vertida
por
la
parte
demandante
de
que
la
reducción
en
la
extensión
de
su
propiedad
es
para
"entregar
a
intereses
foráneos",
siendo
que
la
misma
Institución
Castrense
en
audiencia
de
conciliación
llevada
a
cabo
con
intervención
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
de
Pando,
reconoció
que
la
Comunidad
Campesina
"Bajo
Virtudes"
tienen
derecho
de
trabajar
la
tierra,
suscribiendo
el
acuerdo
hasta
que
el
INRA
en
proceso
de
saneamiento
establezca
y
consolide
en
forma
definitiva
el
derecho
propietario
tanto
de
la
referida
Comunidad
como
de
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación,
conforme
se
desprende
del
certificado
cursante
a
fs.
864
del
legajo
de
saneamiento
que
a
dichos
efectos
resulta
esclarecedor,
reiterándose
por
tal
que
es
el
resultado
de
la
regularización
de
dicho
derecho
propietario
dentro
de
los
alcances
y
garantías
reguladas
por
la
normativa
agraria
sustantiva
y
adjetiva
vigente
en
ese
tiempo,
al
tratarse
precisamente
el
predio
de
referencia
de
una
propiedad
agraria,
cuya
protección
se
halla
garantizada
en
tanto
y
en
cuanto
cumpla
una
función
económica
social
dentro
de
los
parámetros
de
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
vigentes
en
ese
tiempo,
y
2-II,
3-IV
de
la
L.
Nº
1715,
llegándose
a
evidenciar
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
que
se
cumplen
tanto
en
el
predio
de
la
entidad
demandante
como
en
el
predio
de
la
Comunidad
Campesina
"Bajo
Virtudes"
y
los
predios
"Nueva
Esperanza",
"Bajo
Acre"
y
"Santa
Rita",
que
dada
la
sobreposición
existente
entre
las
mismas,
determinó
la
verificación,
análisis,
evaluación
y
resolución
conjunta
otorgándoles
a
cada
predio
la
extensión
y
clasificación
de
la
propiedad
que
les
corresponde
en
derecho
como
producto
del
proceso
de
saneamiento
a
las
que
fueron
sometidos
dichos
predios.
Asimismo,
resulta
inapropiado
y
carente
de
fundamento
lo
señalado
por
la
parte
actora,
en
sentido
de
que
el
INRA
debió
en
el
caso
de
autos
aplicar
la
previsión
contenida
en
el
art.
238-
d)
del
D.
S.
N°
25763
que
fue
adicionado
por
D.
S.
N°
25848,
toda
vez
que
la
unidad
mínima
de
dotación
establecida
en
500
ha.
por
familia
a
la
que
hace
referencia
dicha
normativa
reglamentaria,
es
sólo
cuando
se
trate
de
Comunidades
Campesina
e
Indígenas,
no
teniendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación
dicha
calidad,
por
ende,
inaplicable
la
referida
previsión
legal
al
predio
de
la
parte
demandante.
De
otro
lado,
al
tener
la
calidad
de
poseedor
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación
sobre
el
predio
"Puesto
Militar
Cachimayu",
la
titularidad
legal
sobre
el
mismo
emerge
recién
a
la
conclusión
de
los
resultados
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
al
que
fue
sometido
expidiéndose
el
correspondiente
Título
Ejecutorial
que
acredite
el
dominio
sobre
la
referida
propiedad
en
la
extensión
y
características
definidas
en
dicho
proceso,
considerándose
a
partir
de
ese
momento
patrimonio
de
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación,
por
tal
resulta
infundada
la
argumentación
vertida
por
la
parte
demandante
en
sentido
de
que
la
resolución
administrativa
impugnada
afectó
dicho
predio
que
según
éste
constituye
patrimonio
inafectable
de
la
Nación,
siendo
que
la
finalidad
del
proceso
de
saneamiento,
como
se
señaló
precedentemente,
es
la
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
al
que
por
mandato
de
la
ley,
están
sometidos
todos
los
predios
donde
se
determinó
efectuar
dicho
proceso
administrativo,
sean
que
estos
pertenezcan
a
personas
individuales,
colectivas
o
entidades
del
Estado,
como
es
el
caso
de
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación,
no
habiéndose
por
tal
afectado
patrimonio
alguno
de
la
entidad
castrense,
más
al
contrario
se
procedió
a
la
regularización
y
perfeccionamiento
de
su
derecho
de
propiedad
sobre
el
referido
predio
en
el
que
ejercía
solamente
posesión,
siendo
además
correcta
la
adjudicación
dispuesta
a
nombre
de
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación
como
tal,
al
ser
una
Institución
del
Estado
cuya
estructura
orgánica
comprende
a
las
diferentes
fuerzas
que
la
integran,
estando
además
contemplada
de
esa
manera
en
la
L.
N°
1715
como
en
su
norma
reglamentaria.
En
consecuencia,
al
estar
plenamente
determinado
que
el
predio
de
la
parte
demandante
cumple
parcialmente
la
FES
en
actividad
agraria
y
no
militar
propiamente
dicha,
el
desconocimiento
a
estas
alturas
de
la
información
recabada
en
campo
y
de
la
determinación
asumida
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
no
tiene
asidero
ni
fundamento
legal
valedero,
sin
que
la
parte
actora
haya
acreditado
fehacientemente
que
el
INRA
haya
cometido
errores
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
de
saneamiento
que
ameriten
ser
subsanadas,
al
haber
efectuado
dicha
tramitación
conforme
a
procedimiento.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
constitucionales,
militares
y
agrarias
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
15
y
subsanación
de
fs.
25
y
vta.
de
obrados
interpuesta
por
el
Comandante
General
del
Ejército
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0577/2007
de
4
de
septiembre
de
2007,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022