Sentencia Agraria Nacional S2/0010/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0010/2010

Fecha: 08-Jun-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 10/2010
Expediente: Nº 68/07
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Comandante General del Ejército de Bolivia
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Pando
Fecha: Sucre, 8 de junio de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, respuesta del demandado, resolución
administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 11 a 15 y subsanación de fs. 25 y
vta., el Comandante General del Ejército interpone demanda contencioso administrativa,
impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0577/2007 de 4 de septiembre de 2007,
dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:
Que el Ejército de Bolivia representado por su Comando es legítimo propietario del predio
rural denominado "Puesto Militar Cachimayu" con una superficie mensurada de 283,8251 has.
ubicado en el Cantón Santa Cruz, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando con
posesión física desde el año 1945, mismo que cumple una función social institucional donde
se realizan actividades militares de seguridad y defensa de la Patria y de autoabastecimiento
para el personal de cuadros y tropa, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en
Derechos Reales; sin embargo, señala el demandante, de acuerdo a la Resolución
Administrativa impugnada,
fue reducida la superficie de 283,8251 has.
a 17.1232 Has.
clasificado como pequeña propiedad, vulnerando el Director Nacional del INRA el derecho de
propiedad que tiene el Ejército de Bolivia al confiscar tierras reduciendo a un mínimo de
17,1232 has. para "entregárselos seguramente a intereses foráneos para la explotación
maderera", violando las siguientes disposiciones legales: Arts. 137 y 208 de la Constitución
Política del Estado, Arts. 3, 6, 126 y 127 de la L. N° 1405 Orgánica de la Fuerzas Armadas de
la Nación, art. 50 de la L. N° 3464, arts. 1 y 238 del D.S. N° 25848, parágrafos primero y
segundo de la Disposición Final Novena de la L. N° 3545; señala además que el reglamento
respecto de esta Disposición Final Novena como lo establece la Disposición Transitoria
Duodécima del D. S. N° 29215 no se ha aprobado todavía.
Agrega que el Ejército Boliviano para cumplir una de sus misiones fundamentales referida a
conservar la integridad territorial y sentar soberanía nacional, necesita contar con espacio
físico amplio y lo que ordena la Resolución Administrativa impugnada no abastece para
cumplir las actividades estrictamente militares relativas a la instrucción, entrenamiento y
operaciones especiales, debiendo ser restituida la superficie de 283,8251 has., "en vez de
declarar tierra fiscal
la superficie confiscada supuestamente para favorecer a súbditos
extranjeros y a 21 asentados clandestinos que ingresaron al referido predio militar posterior a
la promulgación de la Ley INRA." Continúa mencionado que como Ejército Boliviano
demostraron que están en posesión legal desde el año 1945 en el predio "Puesto Militar
Cachimayu" con función social de interés nacional, por lo que corresponde se respete la
adjudicación de 283.8251 has., habiendo aprovechado el INRA el vacío que existe en el art.
41 de la L. N° 1715, ya que dicha norma no habla de la propiedad rural de los órganos y
entidades del Estado, sin que en los considerados de la Resolución Administrativa impugnada
no se fundamente porqué se reduce a la superficie de 17,1232 has. sin señalar la superficie
mensurada de 283,8251 has. Finalmente menciona que al ser el Ejército de Bolivia un órgano
del Estado, sus bienes constituyen patrimonio de la Nación de propiedad pública e
inafectable, debiendo dejarse sin efecto la Resolución Administrativa impugnada, donde
además debe corregirse el nombre del titular del predio que aparece como Fuerzas Armadas
de la Nación por el de "Ejército de Bolivia".
Con la argumentación referida, demanda la nulidad de la resolución administrativa
impugnada y se dicte nueva resolución reconociendo la superficie de 283,8251 has.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 27 se admite la demanda para su tramitación en la vía
ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA,

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quién por memorial de fs. 66 a 69 vta. se apersona y responde indicando:
Que según los antecedentes de la carpeta predial del predio denominado "Puesto Militar
Cachimayu", habiéndose rechazado la reposición de los antecedentes del trámite agrario N°
49630 "B" mediante Resolución Administrativa N° 039/2007 con los respectivos fundamentos
legales, se ha tomado en cuenta al predio de referencia dentro del proceso de saneamiento
como poseedor legal de acuerdo al art. 198 del Reglamento aprobado por D. S. N° 25763
vigente entonces, sujeto a la adjudicación simple en la superficie con cumplimiento de la
función social de 17,1232 ha. que comprende las mejoras verificadas en pericias de campo y
corroboradas en las Fichas Catastral y Registro de la FES, no habiéndose acreditado por su
parte las finalidades específicas relativas a su mandato, es decir, con la documentación
pertinente o en pericias de campo demostrando que en el predio se realizan otras actividades
propias y enmarcadas a la función que cumplen como parte de las Fuerzas Armadas en
aplicación del art. 240 del D. S. N° 25763, siendo las tomadas en cuenta las verificadas en
pericias para disponer la adjudicación en su favor, tomando en cuenta que existía
sobreposición con la Comunidad Campesina "Bajo
Virtudes" y con los predios "Nueva Esperanza", "Bajo Acre", "Santa Rita" y "San Roque", razón
por la cual en aplicación al art. 176 -II del D. S. N° 25763 se procedió a la acumulación de los
antecedentes de todos los predios sobrepuestos a fin de realizar el análisis y resolución
simultáneos considerando como base la superficie con cumplimiento de función social o
económico social verificada en campo en la definición del conflicto, teniéndose presente en la
adecuación lo dispuesto en la L. N° 3545, aplicable porque en el momento de su vigencia el
proceso de saneamiento se encontraba en curso en aplicación de la Disposición Transitoria
Segunda del D. S. 29215. Añade que no se puede considerar la reducción de la superficie
mensurada como una confiscación de tierras, ya que sin desconocer la misión que la C.P.E.
otorga a la Fuerzas Armadas, se debe comprender que la reducción de superficie se debe al
incumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie mensurada,
teniéndose el
cumplimiento de la FES solamente en 17,1231 ha. verificada en campo y registrada en
presencia del Tcnl. DEM Héctor Gorena A., apoderado y encargado del predio, quién participó
y refrendó la ficha catastral levantada, por lo que en la valoración y análisis final, se procedió
en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo I de la Disposición Final Novena de la L. N°
3545, habiéndose desarrollado las actividades del proceso de saneamiento de acuerdo a
procedimiento agrario y con la debida publicidad, por lo que el derecho posesorio expectativo
de las Fuerzas Armadas, para constituirse como patrimonio, debe primeramente
perfeccionarse dicho derecho con la titulación del predio. Agrega que respecto de haberse
supuestamente vulnerado el D. S. N° 25848, cabe aclarar que dicha norma concordante con
las modificaciones de los arts. 236 y 238 y disposiciones finales del D. S. N° 29215, se refiere
solamente a propiedades comunales forestales y cuyos beneficiarios sean la comunidades
campesinas encontrándose el predio "Puesto Militar Cachimayu" fuera de ese alcance.
Continúa mencionado que de acuerdo a las consideraciones consignadas en los antecedentes
e informe de adecuación procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215, en sentido de
que el predio "Puesto Militar Cachimayu" se encuentra acumulado en su análisis a cinco
predios rurales, entre ellos una comunidad campesina, no puede mantenerse pendiente de
definición el derecho de otras propiedades en función a un solo predio mientras no se de una
reglamentación para la verificación de las actividades de los predios de las Fuerzas Armadas,
tomando en cuenta además que no se acreditó la existencia de otras actividades militares en
el predio cuya resolución es recurrida. Finalmente, respecto de la corrección del nombre del
titular del predio, simplemente se remite a la documentación presentada en el proceso de
saneamiento y a lo establecido en la Disposición Final Novena de la L. N° 3545 que refiere y
trata expresamente del proceso de saneamiento de y a favor de "Propiedades de las Fuerzas
Armadas" concordante con la Disposición Transitoria Duodécima del D. S. N° 29215.
Con dichos argumentos,
solicita se declare improbada la demanda contencioso
administrativa, con costas.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a

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través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las
direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras
que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el
art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y
cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de
adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I,
numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; finalidad, que tal cual se
desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con
poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos
propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como
viene a ser el saneamiento del predio "Puesto Militar Cachimayu", el mismo está sujeto a la
verificación y acreditación plena y fehaciente del cumplimiento de la función económica
social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715 y que dicho
cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos respecto
de predios que tengan uso agropecuario, salvo el caso de tratarse de predios agrarios de las
Fuerzas Armadas de la Nación donde no se cumple la FS o FES en los términos establecidos
por la L. N° 1715, pero que al tener finalidad específica relativa al mandato constitucional
fundamental de defender y conservar la independencia, estabilidad, honor y soberanía
nacional
debidamente acreditadas,
tengan que ser
reconocidas
en la superficie que
corresponda, conforme a las normas generales del proceso de saneamiento y salvando los
derechos legalmente adquiridos por terceros, tal cual lo establecen la Disposición Final
Novena de la L. N° 3545 y la Disposición Transitoria Duodécima del D. S. N° 29215;
constituyendo por tal requisitos imprescindibles e indivisibles que deben ser debida y
plenamente verificados
y demostrados
durante el
referido proceso administrativo de
saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos
previstos por ley su cumplimiento es inexcusable.
En ese contexto, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Puesto Militar
Cachimayu", al desprenderse que las Fuerzas Armadas de la Nación tienen la calidad de
poseedores respecto del referido predio, al no haber acreditado legal y fehacientemente la
titularidad del mismo con el correspondiente proceso social agrario de dotación, sin que
tenga lugar la reposición del supuesto expediente ante la inexistencia de datos o elementos
que justifiquen su reposición, tal cual se dispuso mediante Resolución Administrativa N°
039/2007 de 22 de marzo de 2007, cursante de fs. 905 a 906, confirmada por Resolución
Administrativa N° 082/2007 de 25 de mayo de 2007 cursante de fs. 955 a 959 que rechazó el
recurso de revocatoria que se interpuso contra la referida Resolución Administrativa N°
039/2007, fue sometido al procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el
mencionado art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715, a cuya conclusión, se tiene que
la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-SS N0 0577/2007 de 4 de
septiembre de 2007 de adjudicar el predio denominado "Puesto Militar Cachimayu" a favor de
las Fuerzas Armadas de la Nación con la superficie de 17,1232 ha. clasificado como Pequeña
Propiedad con actividad agrícola, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de
la Constitución Política del Estado y las condiciones establecidas por las leyes agrarias,
vigentes en el momento de su otorgamiento, desprendiéndose de dicha normativa que la
condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de
la función económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº
1715, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias,
forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad,
la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra,
presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715 es

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indispensable y exigible para la titulación de las tierras independientemente de la calidad de
su titular, es decir, sin importar si se trate de persona natural o jurídica, estableciéndose en el
caso sub lite que el uso que da las Fuerzas Armadas de la Nación al predio "Puesto Militar
Cachimayu" es la de actividad agraria en la extensión verificada de 17,1232 ha. y no la de
actividades militares de seguridad y defensa de la Patria como manifiesta la parte actora en
su demanda contencioso administrativa,
infiriéndose por
tal
que la verificación del
cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en la mencionada
propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación con actividad agraria se ejecutó acorde al
procedimiento previsto por el Reglamento de la
L. Nº 1715, aprobado por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en el momento de
la ejecución del proceso administrativo de saneamiento del predio en cuestión, conforme se
desprende de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo,
desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 117 y vta., registro de función económico social
de fs. 145 a 146, croquis, registro y fotografías de fs. 147 a 161, acta de conformidad de
linderos de fs. 162 a 168, evaluación técnica de la función económica social de fs. 784 a 815,
informe en conclusiones de fs. 881 a 883 y demás actuaciones efectuadas en el proceso de
saneamiento de referencia, el cumplimiento parcial de la FES por parte de las Fuerzas
Armadas de la Nación en la superficie adjudicada de 17,1232 ha.,
no existiendo otros
parámetros o información necesariamente recabados en dichas etapas que puedan llevar a
considerar el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie
mensurada, menos aún pretender que la adjudicación de tierra sea en la extensión impetrada
por la parte demandante aduciendo la supuesta actividad de carácter estrictamente militar,
misma que para su reconocimiento y adjudicación en dicha calidad, debe ser "debidamente
acreditada" como establece el parágrafo primero de la Disposición Final Novena de la L. N°
3545, extremo que no fue demostrado y menos acreditado durante el proceso de
saneamiento del referido predio de las Fuerzas Armadas de la Nación, sin que la falta de
reglamentación que aduce la parte actora, en ésa época, constituya justificación para que las
Fuerzas Armadas de la Nación no realicen las actividades específicas relativas a su mandato
constitucional, mismas que deben demostrarse imprescindible e inexcusablemente en la
etapa de pericias de campo, extremo, como se señaló precedentemente, no fue acreditado
de ningún modo, constatándose más al contrario por observancia directa que la actividad que
se desarrolla en el predio en cuestión no es inherente a su mandato constitucional
fundamental propiamente dicho de defender y conservar la independencia, seguridad,
estabilidad, honor y soberanía nacionales, sino que mas bien cumple parcialmente la FES
ejercitando actividad agrícola en la superficie de 17,1232 ha.; consiguientemente de los
antecedentes del proceso de saneamiento, se establece que la actividad principal que se
desarrolla en el predio no es la estrictamente militar, aplicándose por tal en el proceso de
saneamiento a la que se sujetó el predio "Puesto Militar Cachimayu" la normativa que rige el
desarrollo del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en predios donde se cumple
dicha actividad, como es el caso del mencionado predio de las Fuerzas Armadas de la Nación,
siendo menester además señalar que durante el levantamiento catastral cuyos datos cursan
en la ficha catastral de fs. 117 y vta., así como el Registro de la Función Económica Social de
fs. 145 a 146 del legajo de saneamiento, no existió por parte de las Fuerzas Armadas de la
Nación reclamo u observación justificada en el momento de la verificación in situ respecto de
la supuesta actividad de orden militar que según el demandante se efectúa en el predio de
referencia, estampando con su firma su representante en señal de conformidad con los datos
en ellos consignados como propiedad con actividad agrícola, tampoco efectuó observación
alguna en las etapas posteriores y menos lo hizo durante la exposición pública de resultados,
siendo extemporánea la presentación del memorial cursante a fs. 877 y vta. al ser de data
posterior al acta de clausura de la exposición pública de resultados cursante de fs. 874 a 875
del legajo de saneamiento determinando su inviabilidad conforme se desprende del Informe
de Conclusiones IC-POL 028 No. 014/2006 de fs. 881 a 883 del referido legajo de
saneamiento, lo cual, al margen de su extemporaneidad, no enerva en absoluto los datos
recabados in situ al momento de la encuesta catastral; información fidedigna y legal que al
provenir de funcionarios públicos del INRA cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y

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objetivamente, es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES,
conforme señala el art. 239-II del nombrado Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, vigente en ese tiempo, determinándose con ello indudablemente el
cumplimiento parcial de la FES que ejerce las Fuerzas Armadas de la Nación en el predio en
cuestión, tal cual concluye el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 784 a 815 y la
Resolución Administrativa impugnada de fs. 973 a 977 del legajo de saneamiento,
considerándose la misma ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis y conclusión
a la que se arribó guarda estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el
predio de referencia, mas aún, cuando el D. S. N° 29215 en su Disposición Transitoria
Duodécima vigente al momento del pronunciamiento de la Resolución Administrativa
impugnada, expresamente establece: "Los predios de las Fuerzas Armadas de la Nación que
tengan uso agropecuario serán saneadas aplicando lo establecido en el Título V del presente
Reglamento (...).", es decir, teniendo en cuenta el cumplimiento de la FS. o FES, según
corresponda; aspecto que fue cumplido a cabalidad por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
2.- De otro lado, resulta errónea la apreciación de la institución demandante, cuando afirma
que la extensión de tierra adjudicada por el INRA reduciéndolo de la superficie mensurada
constituya una "confiscación" de tierras, que a más de no existir dicha figura en nuestra
economía jurídica agraria, es simplemente el resultado legal y real de las características y
tipo de propiedad que posee las Fuerzas Armadas de la Nación verificadas en el proceso de
saneamiento cuyo objeto, como se señaló precedentemente, es el regularizar y perfeccionar
el derecho de propiedad agraria, por lo que, la adjudicación a favor de la institución
demandante sólo en la extensión de 17,1232 ha. y no en la superficie reclamada por ésta,
responde a dicha finalidad sin que dicha decisión suponga una "confiscación" como
infundadamente sostiene la parte demandante, más aún, cuando en el proceso de
saneamiento se advirtió la existencia de sobreposición con la Comunidad Campesina "Bajo
Virtudes" y con los predios "Nueva Esperanza", "Bajo Acre", "Santa Rita" y "San Roque", lo
cual dio lugar a la acumulación de los antecedentes de los predios sobrepuestos para su
análisis y resolución conjunta, tal cual señala el art. 176-II del D. S. N° 25763 vigente en ese
momento, siendo inatinente y carente de fundamento legal la afirmación vertida por la parte
demandante de que la reducción en la extensión de su propiedad es para "entregar a
intereses foráneos", siendo que la misma Institución Castrense en audiencia de conciliación
llevada a cabo con intervención de la Dirección Departamental del INRA de Pando, reconoció
que la Comunidad Campesina "Bajo Virtudes" tienen derecho de trabajar la tierra,
suscribiendo el acuerdo hasta que el INRA en proceso de saneamiento establezca y consolide
en forma definitiva el derecho propietario tanto de la referida Comunidad como de las
Fuerzas Armadas de la Nación, conforme se desprende del certificado cursante a fs. 864 del
legajo de saneamiento que a dichos efectos resulta esclarecedor, reiterándose por tal que es
el resultado de la regularización de dicho derecho propietario dentro de los alcances y
garantías reguladas por la normativa agraria sustantiva y adjetiva vigente en ese tiempo, al
tratarse precisamente el predio de referencia de una propiedad agraria, cuya protección se
halla garantizada en tanto y en cuanto cumpla una función económica social dentro de los
parámetros de las previsiones contenidas en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del
Estado, vigentes en ese tiempo, y 2-II, 3-IV de la L. Nº 1715, llegándose a evidenciar el
cumplimiento de la FS o FES que se cumplen tanto en el predio de la entidad demandante
como en el predio de la Comunidad Campesina "Bajo Virtudes" y los predios "Nueva
Esperanza", "Bajo Acre" y "Santa Rita", que dada la sobreposición existente entre las mismas,
determinó la verificación, análisis, evaluación y resolución conjunta otorgándoles a cada
predio la extensión y clasificación de la propiedad que les corresponde en derecho como
producto del proceso de saneamiento a las que fueron sometidos dichos predios.
Asimismo, resulta inapropiado y carente de fundamento lo señalado por la parte actora, en
sentido de que el INRA debió en el caso de autos aplicar la previsión contenida en el art. 238-
d) del D. S. N° 25763 que fue adicionado por D. S. N° 25848, toda vez que la unidad mínima
de dotación establecida en 500 ha. por familia a la que hace referencia dicha normativa
reglamentaria, es sólo cuando se trate de Comunidades Campesina e Indígenas, no teniendo

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las Fuerzas Armadas de la Nación dicha calidad, por ende, inaplicable la referida previsión
legal al predio de la parte demandante.
De otro lado, al tener la calidad de poseedor las Fuerzas Armadas de la Nación sobre el
predio "Puesto Militar Cachimayu", la titularidad legal sobre el mismo emerge recién a la
conclusión de los resultados del proceso administrativo de saneamiento al que fue sometido
expidiéndose el correspondiente Título Ejecutorial que acredite el dominio sobre la referida
propiedad en la extensión y características definidas en dicho proceso, considerándose a
partir de ese momento patrimonio de las Fuerzas Armadas de la Nación, por tal resulta
infundada la argumentación vertida por la parte demandante en sentido de que la resolución
administrativa impugnada afectó dicho predio que según éste constituye patrimonio
inafectable de la Nación, siendo que la finalidad del proceso de saneamiento, como se señaló
precedentemente, es la de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, al
que por mandato de la ley, están sometidos todos los predios donde se determinó efectuar
dicho proceso administrativo, sean que estos pertenezcan a personas individuales, colectivas
o entidades del Estado, como es el caso de las Fuerzas Armadas de la Nación, no habiéndose
por tal afectado patrimonio alguno de la entidad castrense, más al contrario se procedió a la
regularización y perfeccionamiento de su derecho de propiedad sobre el referido predio en el
que ejercía solamente posesión, siendo además correcta la adjudicación dispuesta a nombre
de las Fuerzas Armadas de la Nación como tal, al ser una Institución del Estado cuya
estructura orgánica comprende a las diferentes fuerzas que la integran, estando además
contemplada de esa manera en la L. N° 1715 como en su norma reglamentaria.
En consecuencia, al estar plenamente determinado que el predio de la parte demandante
cumple parcialmente la FES en actividad agraria y no militar propiamente dicha, el
desconocimiento a estas alturas de la información recabada en campo y de la determinación
asumida a la conclusión del proceso de saneamiento de referencia, no tiene asidero ni
fundamento legal valedero, sin que la parte actora haya acreditado fehacientemente que el
INRA haya cometido errores u omisiones en la ejecución de las etapas de saneamiento que
ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada,
es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales constitucionales,
militares y agrarias referidas por el demandante en su demanda contencioso administrativa.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
11 a 15 y subsanación de fs. 25 y vta. de obrados interpuesta por el Comandante General del
Ejército contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0577/2007 de 4 de septiembre de 2007, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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