Sentencia Agraria Nacional S2/0011/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0011/2010

Fecha: 11-Jun-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 11/10
Expediente: Nº 80-08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Salomón García Puerta
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria,
Juan Carlos Rojas Calizaya
Distrito: Pando
Fecha: 11 de junio de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 7 a 12 vta., incoada por Salomón
García Puerta, subsanación de demanda de fs. 38 a 39 interpuesta por el apoderado del
demandante Jorge Francisco Romero Ossio, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS
Nº 1421/2008 de 2 julio de 2008, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, contestación de fs. 45 a 48 vta., los
antecedentes del proceso; y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1.- Que por memorial de fs. 7 a 12 vta. y subsanación de fs. 38 a 39 Salomón García Puerta,
interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-
SS- Nº 1421/2008 de 2 de ju1io de 2008, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple
de Oficio correspondiente al predio denominado "Paraíso", dirigiendo su acción en contra del
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya,
argumentando: ser propietario del indicado predio, por encontrarse en posesión legal hace
más de 35 años atrás, con toda su familia, ubicándose dicho predio en el Cantón Santa Cruz,
Sección Capital, Provincia Nicolás Suárez del Departamento de Pando en una superficie de
casi 100.0000 has; que notificado con la Resolución Administrativa RA-SS 1421/2008 de fecha
2 de julio de 2008 es informado que se le recortó la superficie de 48.2772 has., cuando en
pericias se identificó que el predio cuenta con la extensión de 98.2712 has, donde se dedica
junto a toda su familia a la agricultura como actividad principal, a la recolección de la castaña
y la goma, que constituye su fuente de sustento. Continúa e indica, que en desconocimiento
de la L. Nº 1715 sobre la función social o la función económica social y la falta de información
de los personeros del INRA, sobre la documentación a presentar para hacer valer la función
social en pericias de campo no se ha considerado ni se valoró la certificación expedida por la
Asociación de Productores de Goma y Almendra de Pando (ASPROGOALPA), que evidencia ser
socio activo bajo el Registro Nº 206/149, concluyendo el proceso de saneamiento con la
Resolución Administrativa RA-SS Nº
1421/2008,
clasificando el
predio como pequeña
propiedad. Prosigue y expresa que como resultado del proceso de saneamiento tiene derecho
espectaticio de las 48,2712 has., que serán convertidas en concesión forestal no maderable
en cumplimiento de los D.S. Nos. 27572, 28196 y 28733, aspecto que debió ser considerado
conforme lo previene el art. 2-II) y IV) de la L. Nº 1715., reitera que ellos están cumpliendo
con la FES al estar asentados más de 35 años conforme consta de la documentación
levantada durante el proceso de saneamiento que no ha sido considerada oportunamente por
el INRA; asimismo, dice el demandante, la Ficha de cumplimiento de la FES señala que su
predio cuenta con una variedad de mejoras, plantaciones de frutales y otros, por lo que
resulta insuficiente la cantidad de tierra que se le pretende adjudicar sin argumento firme,
contundente que evidencie que su persona no está cumpliendo con la FES; reitera igualmente
los argumentos expuestos sobre el derecho espectaticio sobre las 48.2712 has., dentro de
cuyo derecho, dice el demandante, está cumpliendo la FES por estar realizado el
aprovechamiento y recolección de la castaña por más de 35 años, desde antes de la
promulgación de la Ley Forestal Nº 1700, por lo que el Estado concederá estas 48.2712 has.
a través de la concesión forestal no maderable.
Como fundamentos de derecho la parte demandante, cita y transcribe el art. 66 del
Reglamento de la L. Nº 1715 e indica que jamás se debe desconocer el D.S. Reglamentario Nº
25763 en su art. 238-II); se refiere también al Título III Cap. I del citado cuerpo de leyes
transcribiendo el art. 41 inc. 4) y el Parágrafo II). Por otra parte hace referencia a la L. Nº

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1700 en sus arts. 1º, 2º y 15 transcribiendo los mismos. Por último se refiere a las Pericias de
Campo, citando y reproduciendo el art. 64 de la L. Nº 1715, hace lo mismo con el art. 169 del
D.S. Nº 25763, Reglamentario de la L. Nº 1715 y afirma que en ningún momento fueron
convocados por el INRA a la conciliación para la reducción del predio, dejándoseles en total
indefensión. Concluye pidiendo declarar probada su demanda y dejar sin efecto en parte la
Resolución Administrativa RA-SS Nº 1421/2008 de 2 de julio de 2008.
Que mediante auto que cursa a fs. 40 de obrados se admite la demanda contencioso
administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en
traslado al demandado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan
Carlos Calizaya.
Citado el demandado, por memorial de fs. 45 a 48 vta. se apersona y responde a la demanda
en los siguientes términos:
I.2.- Que, luego de relacionar los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio,
sostiene que el proceso de saneamiento se realizó con la debida publicidad, conforme consta
de la publicación del Edicto emitido en conformidad con el art. 172 del Reglamento de la L. Nº
1715; evidenciándose de la revisión de obrados la participación activa del demandante en la
ejecución del proceso de saneamiento, así consta de la carta de citación de fs. 90,
convocando a presentar la documentación respaldatoria de su derecho propietario o situación
jurídica en las fechas establecidas para este efecto, renunciando el ahora demandante al
plazo de cinco días que se otorga antes del inicio de los trabajos de encuesta y mensura
catastral del predio, por lo que el demandante conocía perfectamente los alcances del
saneamiento; que en la ficha catastral el demandante no hizo referencia a la actividad
castañera como principal medio de cumplimiento de la FES conforme se evidencia dicho
extremo del formulario de Registro de la FES que es firmado en la casilla de Uso Actual de la
Tierra, no menciona la actividad realizada en el predio; que de la valoración de la FES
realizada por el INRA, la documentación citada por el demandante en la demanda nunca fue
presentada en ninguna etapa del proceso de saneamiento, por lo que el INRA valoró
correctamente la información recogida "in situ" y la documentación aportada, que se traduce
únicamente en una fotocopia simple de su cédula de identidad. Indica asimismo, que el
demandante no cumplió con los requisitos exigidos por los D.S. 27572 y 28196 que regulan
los recursos forestales no maderables en concordancia con el art. 238 del D.S. Nº 25763
parágrafo II), incumpliendo con lo estipulado en los arts. 238 y 239 del referido D.S.
Reglamentario de la L. Nº 1715, de donde resulta que el INRA valoró acertadamente la FES,
con la participación activa del demandante quien firma los formularios respectivos.
Sostiene el demandado que la Resolución Administrativa impugnada, se ajusta a normas
agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de
saneamiento, al haberse valorado correctamente la información y documentación obtenida in
situ en el predio "Paraíso"; afirma también que el proceso de saneamiento en el predio
"Paraíso", fue ejecutado en resguardo de la normativa jurídica, llenando de formularios dentro
de la etapa de pericias de campo, en apego a la Resolución Administrativa R-ADM-0092/99 de
5 de julio de 1999, evidenciándose la participación de la parte demandante, que solicitó el
inicio inmediato de las pericias de campo, por lo que el demandante conocía perfectamente
los alcances del saneamiento y no presentó ninguna documentación respaldatoria; por lo que
el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se
evidencia del Informe en Conclusiones de fecha 20 de mayo de 2008 ejecutado conforme al
art. 303 del D.S. Nº 29215, siendo en consecuencia justa la Resolución Administrativa RA-SS
Nº 1421/2008.
Finalmente sostiene el demandado, que la parte demandante pretende confundir tratando de
buscar irregularidades del proceso de saneamiento, cuando el demandante no cumplió la FES
en la totalidad del predio. En conclusión pide se declare improbada la demanda contencioso
administrativa.
I.3.- Que corrido en traslado para la réplica, conforme se evidencia por la providencia de fs.
71, la parte demandante no hizo uso del derecho a la réplica como tampoco el demandado

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hizo uso de la dúplica, por lo que mediante proveído de fs. 73 vta. se dicta el correspondiente
decreto de autos para sentencia.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de
octubre de 1996,
las Resoluciones Administrativas finales,
emergentes del
proceso de
saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo
ante el Tribunal Agrario Nacional, como ocurre en el caso de autos.
Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el
órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades agrarias,
dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los
administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos
durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de
saneamiento de la propiedad agraria.
Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa
en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la
acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos
eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional
tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y
verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de
los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del
marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico
vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas
preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto
administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco
de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso.
II.1. En cuanto al desconocimiento de la L. Nº 1715 sobre la valoración de la función social o
económica social,
al
no haber valorado la certificación expedida por la Asociación de
Productores de Goma y Almendra.
Dictada la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simpe Nº 00001/2000 de 18 de
agosto de 2000 y la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº
039/2000 de 22 de septiembre de 2000, en cumplimiento del art. 170 del Reglamento de la L
Nº 1715 D.S. Nº 25763 se emitió la Resolución Instructoria SAN-SIM-OF Nº RI-DP 0001/2003
de 21 de abril de 2003, que en su parte resolutiva en el inc. c) intima a poseedores a
acreditar su personalidad jurídica, acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su
posesión, el cumplimiento de la función social o económica social, su ubicación geográfica, la
superficie y límites de la tierra poseída legalmente. Prosigue en la segunda parte de dicho
inicio indicando que las personas señaladas deberán apersonarse y presentar la
documentación correspondiente a los funcionarios encargados para la substanciación del
procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por
Edictos y su difusión por una radioemisora local hasta la conclusión de las pericias de campo;
señalándose asimismo, la realización de la campaña pública y pericias de campo.
En la etapa de las pericias de campo se procederá al relevamiento de información en campo
y se determinará la ubicación y posesión geográfica, superficies y límites de las tierras
comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos
Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; identificar a los poseedores y determinar la
ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas, se verificará
el cumplimiento de la función social o económica-social de los predios con Títulos
Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, sub
adquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámites y poseedores, discriminando las

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superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o
económica social, todo en el contexto del art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715 D.S. Nº
25763.
Se entiende que el solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunarias y las
Tierras Comunitarias de Origen cumplen la función social, cuando sus propietarios y
poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento de la tierra y sus
recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según
sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales.
En ese marco, revisado el proceso de saneamiento, mediante Resolución Administrativa RAP-
SS Nº 0006/2006 de 19 de octubre de 2006 se dispone la ampliación del plazo para la
ejecución de las pericias de campo, en el polígono Nº 004 hasta el 31 de mayo de 2007;
dentro del indicado plazo se iniciaron las pericias de campo en el predio "Paraíso",
expidiéndose las correspondientes cartas de citación y memorando de notificación que corren
de fs. 90 a 99; a fs. 100 cursa el formulario de Solicitud de Modalidad de Titulación de Tierras,
pidiendo que la misma sea bajo la modalidad de Titulación Individual; a fs. 102 y vta., cursa la
Ficha Catastral; de fs. 105 a 107 la ficha de Registro de la Función Económica Social y Croquis
de Mejoras; del llenado de esta última ficha, se establece que el predio "Paraíso" objeto del
saneamiento tiene como actividad principal la agricultura, si bien el terreno también es apto
para la ganadería no se declara sobre la existencia de ninguna clase de ganado, sólo en la
Ficha Catastral en la casilla de observaciones se hace mención a que cuenta con un ganado
equino y que se dedica a la explotación de la castaña, consta asimismo, la existencia de
árboles frutales, herramientas de trabajo y vivienda. Esta fase de trabajo de campo se realizó
con la debida publicidad como consta del edicto de fs. 18 y la activa participación de la parte
demandante, cuidándose y cumpliéndose con el debido proceso, por lo que cualquier
acusación de falta de notificación para la presentación de documentación o descargo carece
de veracidad. En consecuencia queda establecido del trabajo en campo que el predio cumple
parcialmente con la función económico social, siendo calificada por ello correctamente como
pequeña propiedad agrícola.
En cuanto a la conciliación extrañada por la parte demandante, si bien la norma contenida en
el art. 169-II) del D.S. Reglamentario de la L. Nº 1715 prevé que en cualquiera de las etapas
del saneamiento el INRA, promoverá de oficio, o a solicitud de parte, la conciliación para la
solución de los conflictos de posesión y propiedad agraria, de las actividades cumplidas en las
pericias de campo se observa que no existe nada que conciliar, porque el predio "El Paraíso"
no tiene conflicto o conflictos con ningún otro predio, por lo que no era necesario ninguna
conciliación.
De estas actividades cumplidas en pericias de campo in situ, se concluye que se dio estricto
cumplimiento al art. 173 del D.S. Nº 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715 vigente en el
momento del saneamiento, estableciéndose correctamente el cumplimiento de la Función
Social (FS).
En lo que se refiere a la documentación expedida por la Asociación de Productores de Goma,
Almendra y Castaña, dicha documentación no cursa en la carpeta de saneamiento, por lo que
no podía considerarse o valorarse un documento inexistente o que no fue presentado en su
oportunidad ante el INRA.
II.2. En lo que se refiere al derecho espectaticio sobre la superficie reducida de 48,2712 has.,
que serían convertidas en concesión forestal no maderables.
El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte. En
ese contexto, el saneamiento no se extiende a la otorgación de derechos sobre los recursos
forestales no maderables, estos recursos forestales tienen su propia normativa dentro de la L.
Nº 1700 y su D.S. Reglamentario Nº 24453, normas que regulan el otorgamiento y control de
los derechos forestales, conforme la misma parte demandante lo reconoce en su memorial de
demanda, ahora si la parte demandante alega que no se consideró como cumplimiento de la
Función Económica Social la recolección de las castaña, se debe a que durante el proceso de

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saneamiento, en la etapa de pericias de campo no demostró por ningún medio de prueba que
esta actividad se desarrolla en el predio, tampoco el INRA podía observar el art. 238-IV) del
D.S. Reglamentario de la L. Nº 1715, porque dicha normativa solo es aplicable en el
cumplimiento de la FES cuando se presenta la correspondiente autorización por la autoridad
competente que demuestre tener una concesión forestal de recursos no maderables
tramitada conforme a la Ley Forestal y su D.S. Reglamentario Nº 24453, por lo que el INRA
estaba impedido de pronunciarse sobre el reconocimiento de un supuesto derecho espectacio
sobre la superficie reducida al
predio,
que dicho sea de paso tampoco existe ninguna
disposición legal que reconozca este indicado derecho espectaticio en las Tierras declaradas
Fiscales, por lo que el INRA aplicó correctamente la normativa vigente para el procedimiento
del saneamiento como es el D.S. Supremo Reglamentario de la L. Nº 1715 D.S. Nº 25763
vigente en el momento del saneamiento. Sobre el particular el Tribunal Agrario Nacional a
sentado jurisprudencia a través de las Sentencias Agracias Nacionales SAN-S2ª Nº 06-09 de
14 de septiembre de 2009; SAN- S2ª Nº 07-09 de 14 de septiembre de 2009; SAN-S1º Nº 7-10
de 17 de febrero de 2010 y SAN- S1ª Nº 02-10 de 6 de enero de 2010.
En razón de los fundamentos expuestos y las normas citadas, se concluye que el INRA,
adecuó sus actos a las normas que rigen el proceso de saneamiento, no siendo evidente
haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, toda vez que la parte
actora no demostró tales acusaciones.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, en
concordancia con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA, declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de
fs. 7 a 12 vta. de obrados interpuesta por Salomón García Puerta; en consecuencia,
SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS- Nº 1421/2008 de 2 de julio de 2008,
pronunciada dentro del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio,
respecto al
predio
denominado "Paraiso". Con costas.
Notificadas que sean las partes, con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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