TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
11/10
Expediente:
Nº
80-08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Salomón
García
Puerta
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Distrito:
Pando
Fecha:
11
de
junio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
7
a
12
vta.,
incoada
por
Salomón
García
Puerta,
subsanación
de
demanda
de
fs.
38
a
39
interpuesta
por
el
apoderado
del
demandante
Jorge
Francisco
Romero
Ossio,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1421/2008
de
2
julio
de
2008,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
contestación
de
fs.
45
a
48
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
por
memorial
de
fs.
7
a
12
vta.
y
subsanación
de
fs.
38
a
39
Salomón
García
Puerta,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS-
Nº
1421/2008
de
2
de
ju1io
de
2008,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
correspondiente
al
predio
denominado
"Paraíso",
dirigiendo
su
acción
en
contra
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
argumentando:
ser
propietario
del
indicado
predio,
por
encontrarse
en
posesión
legal
hace
más
de
35
años
atrás,
con
toda
su
familia,
ubicándose
dicho
predio
en
el
Cantón
Santa
Cruz,
Sección
Capital,
Provincia
Nicolás
Suárez
del
Departamento
de
Pando
en
una
superficie
de
casi
100.0000
has;
que
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
1421/2008
de
fecha
2
de
julio
de
2008
es
informado
que
se
le
recortó
la
superficie
de
48.2772
has.,
cuando
en
pericias
se
identificó
que
el
predio
cuenta
con
la
extensión
de
98.2712
has,
donde
se
dedica
junto
a
toda
su
familia
a
la
agricultura
como
actividad
principal,
a
la
recolección
de
la
castaña
y
la
goma,
que
constituye
su
fuente
de
sustento.
Continúa
e
indica,
que
en
desconocimiento
de
la
L.
Nº
1715
sobre
la
función
social
o
la
función
económica
social
y
la
falta
de
información
de
los
personeros
del
INRA,
sobre
la
documentación
a
presentar
para
hacer
valer
la
función
social
en
pericias
de
campo
no
se
ha
considerado
ni
se
valoró
la
certificación
expedida
por
la
Asociación
de
Productores
de
Goma
y
Almendra
de
Pando
(ASPROGOALPA),
que
evidencia
ser
socio
activo
bajo
el
Registro
Nº
206/149,
concluyendo
el
proceso
de
saneamiento
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1421/2008,
clasificando
el
predio
como
pequeña
propiedad.
Prosigue
y
expresa
que
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
tiene
derecho
espectaticio
de
las
48,2712
has.,
que
serán
convertidas
en
concesión
forestal
no
maderable
en
cumplimiento
de
los
D.S.
Nos.
27572,
28196
y
28733,
aspecto
que
debió
ser
considerado
conforme
lo
previene
el
art.
2-II)
y
IV)
de
la
L.
Nº
1715.,
reitera
que
ellos
están
cumpliendo
con
la
FES
al
estar
asentados
más
de
35
años
conforme
consta
de
la
documentación
levantada
durante
el
proceso
de
saneamiento
que
no
ha
sido
considerada
oportunamente
por
el
INRA;
asimismo,
dice
el
demandante,
la
Ficha
de
cumplimiento
de
la
FES
señala
que
su
predio
cuenta
con
una
variedad
de
mejoras,
plantaciones
de
frutales
y
otros,
por
lo
que
resulta
insuficiente
la
cantidad
de
tierra
que
se
le
pretende
adjudicar
sin
argumento
firme,
contundente
que
evidencie
que
su
persona
no
está
cumpliendo
con
la
FES;
reitera
igualmente
los
argumentos
expuestos
sobre
el
derecho
espectaticio
sobre
las
48.2712
has.,
dentro
de
cuyo
derecho,
dice
el
demandante,
está
cumpliendo
la
FES
por
estar
realizado
el
aprovechamiento
y
recolección
de
la
castaña
por
más
de
35
años,
desde
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
Forestal
Nº
1700,
por
lo
que
el
Estado
concederá
estas
48.2712
has.
a
través
de
la
concesión
forestal
no
maderable.
Como
fundamentos
de
derecho
la
parte
demandante,
cita
y
transcribe
el
art.
66
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
e
indica
que
jamás
se
debe
desconocer
el
D.S.
Reglamentario
Nº
25763
en
su
art.
238-II);
se
refiere
también
al
Título
III
Cap.
I
del
citado
cuerpo
de
leyes
transcribiendo
el
art.
41
inc.
4)
y
el
Parágrafo
II).
Por
otra
parte
hace
referencia
a
la
L.
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1700
en
sus
arts.
1º,
2º
y
15
transcribiendo
los
mismos.
Por
último
se
refiere
a
las
Pericias
de
Campo,
citando
y
reproduciendo
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
hace
lo
mismo
con
el
art.
169
del
D.S.
Nº
25763,
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715
y
afirma
que
en
ningún
momento
fueron
convocados
por
el
INRA
a
la
conciliación
para
la
reducción
del
predio,
dejándoseles
en
total
indefensión.
Concluye
pidiendo
declarar
probada
su
demanda
y
dejar
sin
efecto
en
parte
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1421/2008
de
2
de
julio
de
2008.
Que
mediante
auto
que
cursa
a
fs.
40
de
obrados
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Calizaya.
Citado
el
demandado,
por
memorial
de
fs.
45
a
48
vta.
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
I.2.-
Que,
luego
de
relacionar
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
sostiene
que
el
proceso
de
saneamiento
se
realizó
con
la
debida
publicidad,
conforme
consta
de
la
publicación
del
Edicto
emitido
en
conformidad
con
el
art.
172
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
evidenciándose
de
la
revisión
de
obrados
la
participación
activa
del
demandante
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
así
consta
de
la
carta
de
citación
de
fs.
90,
convocando
a
presentar
la
documentación
respaldatoria
de
su
derecho
propietario
o
situación
jurídica
en
las
fechas
establecidas
para
este
efecto,
renunciando
el
ahora
demandante
al
plazo
de
cinco
días
que
se
otorga
antes
del
inicio
de
los
trabajos
de
encuesta
y
mensura
catastral
del
predio,
por
lo
que
el
demandante
conocía
perfectamente
los
alcances
del
saneamiento;
que
en
la
ficha
catastral
el
demandante
no
hizo
referencia
a
la
actividad
castañera
como
principal
medio
de
cumplimiento
de
la
FES
conforme
se
evidencia
dicho
extremo
del
formulario
de
Registro
de
la
FES
que
es
firmado
en
la
casilla
de
Uso
Actual
de
la
Tierra,
no
menciona
la
actividad
realizada
en
el
predio;
que
de
la
valoración
de
la
FES
realizada
por
el
INRA,
la
documentación
citada
por
el
demandante
en
la
demanda
nunca
fue
presentada
en
ninguna
etapa
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
el
INRA
valoró
correctamente
la
información
recogida
"in
situ"
y
la
documentación
aportada,
que
se
traduce
únicamente
en
una
fotocopia
simple
de
su
cédula
de
identidad.
Indica
asimismo,
que
el
demandante
no
cumplió
con
los
requisitos
exigidos
por
los
D.S.
27572
y
28196
que
regulan
los
recursos
forestales
no
maderables
en
concordancia
con
el
art.
238
del
D.S.
Nº
25763
parágrafo
II),
incumpliendo
con
lo
estipulado
en
los
arts.
238
y
239
del
referido
D.S.
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715,
de
donde
resulta
que
el
INRA
valoró
acertadamente
la
FES,
con
la
participación
activa
del
demandante
quien
firma
los
formularios
respectivos.
Sostiene
el
demandado
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
al
haberse
valorado
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ
en
el
predio
"Paraíso";
afirma
también
que
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"Paraíso",
fue
ejecutado
en
resguardo
de
la
normativa
jurídica,
llenando
de
formularios
dentro
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
en
apego
a
la
Resolución
Administrativa
R-ADM-0092/99
de
5
de
julio
de
1999,
evidenciándose
la
participación
de
la
parte
demandante,
que
solicitó
el
inicio
inmediato
de
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
el
demandante
conocía
perfectamente
los
alcances
del
saneamiento
y
no
presentó
ninguna
documentación
respaldatoria;
por
lo
que
el
INRA
realizó
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidencia
del
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
20
de
mayo
de
2008
ejecutado
conforme
al
art.
303
del
D.S.
Nº
29215,
siendo
en
consecuencia
justa
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1421/2008.
Finalmente
sostiene
el
demandado,
que
la
parte
demandante
pretende
confundir
tratando
de
buscar
irregularidades
del
proceso
de
saneamiento,
cuando
el
demandante
no
cumplió
la
FES
en
la
totalidad
del
predio.
En
conclusión
pide
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
I.3.-
Que
corrido
en
traslado
para
la
réplica,
conforme
se
evidencia
por
la
providencia
de
fs.
71,
la
parte
demandante
no
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica
como
tampoco
el
demandado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hizo
uso
de
la
dúplica,
por
lo
que
mediante
proveído
de
fs.
73
vta.
se
dicta
el
correspondiente
decreto
de
autos
para
sentencia.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
las
Resoluciones
Administrativas
finales,
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
tiene
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
"controle"
los
actos
de
las
autoridades
agrarias,
dependientes
del
Poder
Ejecutivo;
se
trata
pues,
de
que
el
órgano
jurisdiccional
revise
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
y
procedimientos
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa;
en
este
caso,
el
trámite
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Al
respecto
la
doctrina
es
uniforme
al
señalar
que
la
jurisdicción
contenciosa
administrativa
en
un
Estado
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
acción
administrativa
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
frente
a
los
actos
eventualmente
"arbitrarios"
del
administrador.
En
ese
contexto,
la
autoridad
jurisdiccional
tiene
la
obligación
de
revisar
la
legalidad
de
los
actos
de
los
órganos
administrativos
y
verificar
si
se
cumplieron
los
procedimientos
y
las
normas
legales
aplicables
en
resguardo
de
los
principios
de
legalidad
y
de
seguridad
jurídica.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
precautelando
que
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica;
ese
marco
de
análisis
es
el
que
corresponde
aplicar
al
presente
caso.
II.1.
En
cuanto
al
desconocimiento
de
la
L.
Nº
1715
sobre
la
valoración
de
la
función
social
o
económica
social,
al
no
haber
valorado
la
certificación
expedida
por
la
Asociación
de
Productores
de
Goma
y
Almendra.
Dictada
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simpe
Nº
00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000
y
la
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
039/2000
de
22
de
septiembre
de
2000,
en
cumplimiento
del
art.
170
del
Reglamento
de
la
L
Nº
1715
D.S.
Nº
25763
se
emitió
la
Resolución
Instructoria
SAN-SIM-OF
Nº
RI-DP
0001/2003
de
21
de
abril
de
2003,
que
en
su
parte
resolutiva
en
el
inc.
c)
intima
a
poseedores
a
acreditar
su
personalidad
jurídica,
acreditar
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
su
posesión,
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social,
su
ubicación
geográfica,
la
superficie
y
límites
de
la
tierra
poseída
legalmente.
Prosigue
en
la
segunda
parte
de
dicho
inicio
indicando
que
las
personas
señaladas
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
a
los
funcionarios
encargados
para
la
substanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
computable
a
partir
de
la
notificación
de
la
resolución
por
Edictos
y
su
difusión
por
una
radioemisora
local
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo;
señalándose
asimismo,
la
realización
de
la
campaña
pública
y
pericias
de
campo.
En
la
etapa
de
las
pericias
de
campo
se
procederá
al
relevamiento
de
información
en
campo
y
se
determinará
la
ubicación
y
posesión
geográfica,
superficies
y
límites
de
las
tierras
comprendidas
en
Títulos
Ejecutoriales,
o
aquellas
que
tengan
como
antecedente
Títulos
Ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite;
identificar
a
los
poseedores
y
determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
extensión
y
límites
de
las
superficies
poseídas,
se
verificará
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica-social
de
los
predios
con
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
sub
adquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámites
y
poseedores,
discriminando
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económica
social,
todo
en
el
contexto
del
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
D.S.
Nº
25763.
Se
entiende
que
el
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
las
propiedades
comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
y
poseedores,
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales.
En
ese
marco,
revisado
el
proceso
de
saneamiento,
mediante
Resolución
Administrativa
RAP-
SS
Nº
0006/2006
de
19
de
octubre
de
2006
se
dispone
la
ampliación
del
plazo
para
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
en
el
polígono
Nº
004
hasta
el
31
de
mayo
de
2007;
dentro
del
indicado
plazo
se
iniciaron
las
pericias
de
campo
en
el
predio
"Paraíso",
expidiéndose
las
correspondientes
cartas
de
citación
y
memorando
de
notificación
que
corren
de
fs.
90
a
99;
a
fs.
100
cursa
el
formulario
de
Solicitud
de
Modalidad
de
Titulación
de
Tierras,
pidiendo
que
la
misma
sea
bajo
la
modalidad
de
Titulación
Individual;
a
fs.
102
y
vta.,
cursa
la
Ficha
Catastral;
de
fs.
105
a
107
la
ficha
de
Registro
de
la
Función
Económica
Social
y
Croquis
de
Mejoras;
del
llenado
de
esta
última
ficha,
se
establece
que
el
predio
"Paraíso"
objeto
del
saneamiento
tiene
como
actividad
principal
la
agricultura,
si
bien
el
terreno
también
es
apto
para
la
ganadería
no
se
declara
sobre
la
existencia
de
ninguna
clase
de
ganado,
sólo
en
la
Ficha
Catastral
en
la
casilla
de
observaciones
se
hace
mención
a
que
cuenta
con
un
ganado
equino
y
que
se
dedica
a
la
explotación
de
la
castaña,
consta
asimismo,
la
existencia
de
árboles
frutales,
herramientas
de
trabajo
y
vivienda.
Esta
fase
de
trabajo
de
campo
se
realizó
con
la
debida
publicidad
como
consta
del
edicto
de
fs.
18
y
la
activa
participación
de
la
parte
demandante,
cuidándose
y
cumpliéndose
con
el
debido
proceso,
por
lo
que
cualquier
acusación
de
falta
de
notificación
para
la
presentación
de
documentación
o
descargo
carece
de
veracidad.
En
consecuencia
queda
establecido
del
trabajo
en
campo
que
el
predio
cumple
parcialmente
con
la
función
económico
social,
siendo
calificada
por
ello
correctamente
como
pequeña
propiedad
agrícola.
En
cuanto
a
la
conciliación
extrañada
por
la
parte
demandante,
si
bien
la
norma
contenida
en
el
art.
169-II)
del
D.S.
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715
prevé
que
en
cualquiera
de
las
etapas
del
saneamiento
el
INRA,
promoverá
de
oficio,
o
a
solicitud
de
parte,
la
conciliación
para
la
solución
de
los
conflictos
de
posesión
y
propiedad
agraria,
de
las
actividades
cumplidas
en
las
pericias
de
campo
se
observa
que
no
existe
nada
que
conciliar,
porque
el
predio
"El
Paraíso"
no
tiene
conflicto
o
conflictos
con
ningún
otro
predio,
por
lo
que
no
era
necesario
ninguna
conciliación.
De
estas
actividades
cumplidas
en
pericias
de
campo
in
situ,
se
concluye
que
se
dio
estricto
cumplimiento
al
art.
173
del
D.S.
Nº
25763
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
el
momento
del
saneamiento,
estableciéndose
correctamente
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
(FS).
En
lo
que
se
refiere
a
la
documentación
expedida
por
la
Asociación
de
Productores
de
Goma,
Almendra
y
Castaña,
dicha
documentación
no
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento,
por
lo
que
no
podía
considerarse
o
valorarse
un
documento
inexistente
o
que
no
fue
presentado
en
su
oportunidad
ante
el
INRA.
II.2.
En
lo
que
se
refiere
al
derecho
espectaticio
sobre
la
superficie
reducida
de
48,2712
has.,
que
serían
convertidas
en
concesión
forestal
no
maderables.
El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.
En
ese
contexto,
el
saneamiento
no
se
extiende
a
la
otorgación
de
derechos
sobre
los
recursos
forestales
no
maderables,
estos
recursos
forestales
tienen
su
propia
normativa
dentro
de
la
L.
Nº
1700
y
su
D.S.
Reglamentario
Nº
24453,
normas
que
regulan
el
otorgamiento
y
control
de
los
derechos
forestales,
conforme
la
misma
parte
demandante
lo
reconoce
en
su
memorial
de
demanda,
ahora
si
la
parte
demandante
alega
que
no
se
consideró
como
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
la
recolección
de
las
castaña,
se
debe
a
que
durante
el
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento,
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
no
demostró
por
ningún
medio
de
prueba
que
esta
actividad
se
desarrolla
en
el
predio,
tampoco
el
INRA
podía
observar
el
art.
238-IV)
del
D.S.
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715,
porque
dicha
normativa
solo
es
aplicable
en
el
cumplimiento
de
la
FES
cuando
se
presenta
la
correspondiente
autorización
por
la
autoridad
competente
que
demuestre
tener
una
concesión
forestal
de
recursos
no
maderables
tramitada
conforme
a
la
Ley
Forestal
y
su
D.S.
Reglamentario
Nº
24453,
por
lo
que
el
INRA
estaba
impedido
de
pronunciarse
sobre
el
reconocimiento
de
un
supuesto
derecho
espectacio
sobre
la
superficie
reducida
al
predio,
que
dicho
sea
de
paso
tampoco
existe
ninguna
disposición
legal
que
reconozca
este
indicado
derecho
espectaticio
en
las
Tierras
declaradas
Fiscales,
por
lo
que
el
INRA
aplicó
correctamente
la
normativa
vigente
para
el
procedimiento
del
saneamiento
como
es
el
D.S.
Supremo
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715
D.S.
Nº
25763
vigente
en
el
momento
del
saneamiento.
Sobre
el
particular
el
Tribunal
Agrario
Nacional
a
sentado
jurisprudencia
a
través
de
las
Sentencias
Agracias
Nacionales
SAN-S2ª
Nº
06-09
de
14
de
septiembre
de
2009;
SAN-
S2ª
Nº
07-09
de
14
de
septiembre
de
2009;
SAN-S1º
Nº
7-10
de
17
de
febrero
de
2010
y
SAN-
S1ª
Nº
02-10
de
6
de
enero
de
2010.
En
razón
de
los
fundamentos
expuestos
y
las
normas
citadas,
se
concluye
que
el
INRA,
adecuó
sus
actos
a
las
normas
que
rigen
el
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
haberse
vulnerado
las
disposiciones
legales
acusadas
de
infringidas,
toda
vez
que
la
parte
actora
no
demostró
tales
acusaciones.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
7
a
12
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Salomón
García
Puerta;
en
consecuencia,
SUBSISTENTE
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-
Nº
1421/2008
de
2
de
julio
de
2008,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
predio
denominado
"Paraiso".
Con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes,
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022