Sentencia Agraria Nacional S2/0012/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0012/2010

Fecha: 11-Jun-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 12/2010
Expediente: Nº 44/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Comunidad Agraria "Fracción Forestal"
Demandados: Presidente Constitucional de Bolivia y Ministro de
Desarrollo Rural.
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 11 de junio de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta
del codemandado Presidente Constitucional de Bolivia, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 73 a 77 y subsanación de fs. 105 a
107 de obrados, Juan Carlos Laime Salguero, Calixto García Pérez, Paula Espinoza de Velasco,
Bacilia Laime Vda. de Rojas, Alejandro Erasmo Laime Velasco, Santusa Salguero de Laime,
Sandra Rojas Laime, Félix Edwin Velasco Espinoza, Milton Marcos Rojas Laime y Severino
Velasco Núñez, en su calidad de representantes de la Comunidad Agraria "Fracción Forestal",
interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N°
228655 de 17 de abril de 2008, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional de
Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural, argumentando:
Que se ha dictado arbitrariamente la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008
sin considerar lo que realmente establece el art. 166 de la Constitución Política del Estado, 3,
18-9) de la L. N° 1715 , 2-e), 172-g), 173-b) y c), 176-i) del Reglamento de la L. N° 1715, 2 -III
y 41 de la L. N° 3545 en desmedro de sus derechos legítimamente constituidos como
poseedores de buena fe garantizados por el art. 161-c) del D. S. N° 25763. Como
"fundamentos de su acción" señalan que por memorial de 16 de noviembre de 1998 la
Universidad Mayor de San Simón solicitó saneamiento simple de la extensión superficial de
1.629 has. ubicadas en la zona de La Tamborada, terrenos que jamás se "ha invadido y
menos arrebatado como se infirió en la R.S." porque sin realizarse el deslinde y menos la
mensura que tienen los títulos de la universidad, se ha saneado terrenos que no son de su
propiedad afectando a campesinos, resolviendo en forma ultrapetita mediante Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento de 10 de diciembre de 1998, la extensión de 1.732
has. y aún más, por la Resolución RASS No. 007/03 de 19 de marzo de 2003 se aprueba como
área de saneamiento una extensión de 2055,3125 has. Agregan que los arts. 161-c) y 170-e)
del Reglamento de la L. N° 1715 señalan que en el relevamiento de información se debe
intimar a poseedores que cumplen con la FES, que si bien a fs. 2 del expediente se acepta el
apersonamiento de Juan Laime Velasco en su condición de dirigente de la Fracción Forestal;
empero en la resolución impugnada no se los considera ni se les menciona como comunarios.
Continúan mencionando que dentro de las pericias de campo tampoco se especificó los
límites exactos donde se llevó a cabo dichos trabajos, pues al existir petición expresa de la
extensión de 1629 has. solicitadas por la Universidad, se determinó un área de saneamiento
de 2055,3125 Has., saneándose 426 Has. mas de terreno; por lo que habiéndose alterado en
varias oportunidades los límites del área de saneamiento, se les conculcó su derecho
fundamental a la defensa vulnerando con las "pericias de campo deficientes" el art. 169 del
D.S. N° 25763. Mencionan que a sus padres y abuelos les dotaron terrenos en la zona de la
Tamborada con títulos individuales y una vez fallecidos éstos vinieron trabajando la tierra
haciendo cumplir con la función económica social, por lo que su derecho de posesión les
protege la Constitución Política del Estado y la L. N° 1715, sin que el INRA haya considerado
dicha normativa para el "ilegal saneamiento". Indican que por los recibos del sistema de
riegos N° 1 de la Angostura demuestran que son socios y comunarios que trabajan desde
1975, lo que acredita su legítima y buena fe en su posesión, corroborado por el certificado de
posesión expedido por la federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia.
Con tal fundamentación señalando que al no haberse considerado la posesión real y corporal
como poseedores de buena fe, se ha vulnerado el debido proceso y sus derechos
legítimamente constituidos por el art. 166 de la Constitución Política del Estado, solicitando
se declare probada su demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Suprema

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impugnada.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 108 a 110 de obrados se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados
Presidente Constitucional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural, habiéndose apersonado el
Presidente Constitucional de Bolivia, quién por intermedio de su apoderado Juan Carlos Rojas
Calizaya, por memorial de fs. 198 a 203, responde a la demanda efectuando en principio una
relación de actuados del proceso de saneamiento y como argumentos de su respuesta señala
que los demandantes en su condición de dirigentes de la Comunidad Agraria "Fracción
Forestal" impugnan la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008 observando de
manera errada y sin fundamento de hecho y de derecho la valoración de la ejecución del
proceso de saneamiento efectuada supuestamente de manera errónea por el INRA
careciendo la misma de claridad, ya que no se señala la vulneración a la normativa legal
vigente a momento de la ejecución del proceso de saneamiento ejecutado respecto al predio
"La Tamborada-Fracción Forestal", por lo que la demanda es oscura e imprecisa. Añade que
de la ejecución del citado proceso de saneamiento se tiene que el INRA verificó la existencia
física del expediente N° 1822 y del Título Ejecutorial N° 361665, mismos que fueron
sometidos a un análisis conforme a la Guía para aplicación de criterios de nulidades en la
Evaluación Técnica Jurídica, disponiéndose en la Resolución Suprema impugnada la anulación
de 10 títulos ejecutoriales habiendo el INRA -expresa el demandado-valorado el antecedente
agrario señalado por los demandantes. Agrega que la citada demanda no señala con
exactitud la parcela objeto de observaciones respecto del cumplimiento de la función social o
económico social, lo que denota su imprecisión; sin embargo, señala el demandado, se tiene
que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico contiene el análisis y tratamiento sobre la
situación de los predios y el procedimiento de evaluación aplicable a procesos agrarios con
títulos ejecutoriales, en trámite y poseedores, considerando los diferentes tipos de propiedad
en áreas de saneamiento predeterminadas, así como la determinación del cumplimiento de la
función social de acuerdo a parámetros de valoración contenidos en la normativa agraria
vigente en su momento, plasmándose en el Informe en Conclusiones el pronunciamiento
expreso sobre las observaciones realizadas por los demandantes desestimándolas con la
valoración respectiva de manera acertada y oportuna, interrogándose el demandado, "¿a que
vulneración de normativa agraria hacen referencia los demandantes y en base a que criterios
y elementos señalan el cumplimiento de la función social?" al no haberse identificado la
parcela objeto de impugnación, que sin embargo, de la Resolución Final de Saneamiento se
tiene que los demandantes cuentan con parcelas reconocidas a su favor respecto del predio
"Tamborada-Fracción Forestal", por lo que, menciona el demandado, los argumentos
esgrimidos resultan ser confusos e imprecisos no siendo necesarias mayores consideraciones.
Afirma que lo resuelto en la Resolución Suprema impugnada se ajusta a normas agrarias y
guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento al
haberse valorado correctamente la información y documentación obtenida in situ conforme a
las etapas previstas en el art. 169 del D. S. N° 25763 vigente en su momento, resultando sin
fundamento legal la demanda interpuesta al pretender los demandantes anular el proceso de
saneamiento con argumentos confusos e imprecisos sin que señale las transgresiones legales
en las que supuestamente habría incurrido el INRA, lo que denota una demanda inconsistente
e imprecisa. Con tal argumentación solicita se declare improbada la demanda, con costas.
Que, corridos los traslados por su orden, cursa de fs. 206 a 215 el memorial de réplica que
bajo la suma de "Presenta Réplica y Fundamenta Acción Contenciosa Administrativa", los
demandantes efectúan otras y distintas argumentaciones que no fueron expuestas en su
demanda de fs. 73 a 77 y subsanación de fs. 105 a 107 de obrados, sin tomar en cuenta que
la ampliación y modificación de la demanda podrá efectuarse únicamente hasta antes de la
contestación, conforme señala el art. 332 del Cód. Pdto. Civ., dejando por tal claramente
establecido que estando trabada la relación procesal con los argumentos expuestos en la
demanda y en la respuesta, los mismos constituyen el objeto del proceso a ser resuelto por
este tribunal, limitándose el derecho de la réplica y dúplica a efectuar consideraciones
respecto únicamente de lo que se argumentó en la respuesta, extremo que no sucede en el
mencionado memorial de réplica; no habiendo de otro lado ejercido el nombrado

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codemandado el derecho a la dúplica, conforme se desprende del informe de Secretaría de
Cámara cursante a fs. 220 de obrados.
De otra parte, por memorial de fs. 139 a 141, se apersona el Rector de la Universidad Mayor
de San Simón en su calidad de tercero interesado manifestando que debido a la complejidad
del saneamiento del ex fundo "La Tamborada", se ha dividido en tres polígonos, habiendo
ejecutado el INRA el polígono 2 objeto de la resolución suprema impugnada anulando los
títulos ejecutoriales de los comunarios de la Fracción Forestal y vía conversión se les otorgó
nuevos títulos en parcelas de terreno en las cuales la "UMSS" siempre ha respetado y si el
INRA no consideró los documentos que supuestamente prueban haber cumplido la función
social se debió a que pretendían apoderarse de terrenos que eran cultivados en la estación
experimental (polígono 1) perteneciente a la "UMSS", habiéndose llevado las pericias de
campo en consenso con todas las partes del proceso de saneamiento, siendo analizadas
cualquier oposición en la evaluación técnico jurídica debidamente ejecutada por el INRA,
operándose en su caso la caducidad por no haber sido reclamada oportunamente; por lo que,
sostiene el representante de la UMSS, se declare improcedente la demanda contencioso
administrativa por haber sido dictada la resolución suprema impugnada con pleno valor legal
sin lugar a nulidad alguna.
Asimismo, por memorial de fs. 232 a 237, se apersona el tercero interesado Mildred Gonzáles
de Torre señalando que es propietaria conjuntamente su esposo Armando Torre de un terreno
sito en la zona de Kara Kara sin que el INRA haya respetado su derecho propietario al no
habérsele notificado con la Resolución Suprema N° 228655 porque no se les ha identificado
como propietarios y menos se les ha tomado en cuenta en el proceso de saneamiento; por lo
que "adhiriéndose" a la demanda contencioso administrativa interpuesta por los
demandantes en el caso de autos, solicita se anule la resolución suprema impugnada.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Las áreas de saneamiento constituyen las superficies determinadas por el
Instituto
Nacional de Reforma Agraria a objeto de aplicarse dentro de dichos espacios territoriales
alguna de las modalidades de saneamiento que prevé el Reglamento de la L. N° 1715,
pudiendo estas dividirse en polígonos catastrales en los que se podrán ejecutar de manera
independiente las diversas etapas del saneamiento, determinación que se efectúa tomando
en cuenta los criterios que la norma reglamentaria prevé para cada una de las modalidades
de saneamiento, que en el caso de autos, tratándose de un saneamiento simple de oficio, los
criterios para su determinación se hallan contemplados en el art. 158 del D. S. N° 25765
vigente en esa oportunidad, susceptibles de ser modificadas antes de declararse saneada el
área cuando mediaren razones fundadas para ello con arreglo a los procedimientos
establecidos para su determinación, conforme señala el art. 149 del referido D.S. N° 25763;
por lo que la afirmación de los demandantes en sentido de que el INRA modificó el área
determinativa de saneamiento resolviendo de manera "ultrapetita" carece de fundamento
legal, que al margen de efectuar simple mención del art. 169 del D. S. N° 25763 misma que
está referida a las etapas del proceso de saneamiento y no respecto de la determinación del
área de saneamiento, no especifican la forma en que presuntamente vulneró el INRA dicha
norma agraria al modificar el área donde se efectuará el proceso de saneamiento siendo que
las
modificaciones
son
permitidas
por
la
norma
reglamentaria
como
se
señaló
precedentemente; consiguientemente, si bien el INRA pronunció inicialmente la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento N° RSSP-051/98 de 10 de diciembre de 1998 en la
extensión de 1732,1768 has., la misma fue posteriormente modificada por la Resolución
Administrativa de Área de Saneamiento N° 0019/2003 de 27 de febrero de 2003 en la
superficie de 1,732,1786 has., aprobándose mediante Resolución Administrativa RASS N°
0070/03 de 19 de marzo de 2003 declarando en definitiva área de saneamiento simple de

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oficio la superficie de 2055,3125 has., aplicándose para ello los criterios y razones fundadas
consignadas en dichas resoluciones con arreglo a la previsión contenida en el señalado art.
149 del D. S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad, tal cual se desprende del contenido de
las indicadas resoluciones administrativas cursantes a fs.78 a 79, 335 a 337 y 341 a 342,
respectivamente, del legajo del proceso de saneamiento de la referida propiedad, debido
primordialmente a la existencia de sobreposición y conflicto en el área predeterminada de
saneamiento establecida en la nombrada Resolución Administrativa N° RSSP-051/98 de 10 de
diciembre de 1998, adecuando por tal el INRA sus actuaciones a la normativa legal vigente
en esa época, sin que se advierta vulneración alguna en dichas determinaciones, más aún
cuando los demandantes, como se señaló precedentemente, se limitaron a señalar como
norma supuestamente vulnerada el art. 169 del D. S. N° 25763 sin que exista
fundamentación valedera y consistente de la manera en que dichas decisiones
administrativas de modificación del área de saneamiento les hubiesen causado perjuicio o
indefensión real y objetiva en el proceso de saneamiento de referencia, manifestado simple y
lacónicamente en su demanda criterios totalmente subjetivos, confusos y carente de sustento
legal, puesto que la delimitación del área donde se efectuará el saneamiento es con la
finalidad de efectuar un trabajo ordenado y metódico en cuanto a espacio territorial se
refiere, mismo que en los hechos tiene inicio con la Resolución Instructoria a objeto de que
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
subadquirientes
se
apersonen
al
proceso
administrativo de saneamiento dentro de los polígonos previamente establecidos, sin que en
esa oportunidad los demandantes hubieran cuestionado respecto de la determinación del
área de saneamiento; consiguientemente, no es evidente el cuestionamiento confuso e
impreciso que éstos efectúan respecto de la determinación del área de saneamiento teniendo
la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento N° 0019/2003 de 27 de febrero de
2003, aprobada mediante Resolución Administrativa RASS N° 0070/03 de 19 de marzo de
2003 todo el valor legal que le atribuye la ley, al haber sido pronunciada conforme a derecho
y acorde a la normativa agraria vigente en ese momento, sin que se advierta vulneración
alguna al debido proceso y al derecho a la legítima defensa.
2.- Al constituirse el saneamiento de la propiedad agraria en un procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
teniendo como finalidad,
entre otras,
la titulación de las tierras que se encuentren
cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N°
1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios
que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente
constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso,
estableciéndose las modalidades de Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro
(CAT-SAN) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), observándose en su
tramitación el procedimiento común de saneamiento que comprende las diferentes etapas
previstas por la norma reglamentaria de la referida ley agraria, el INRA como entidad
encargada de dicho proceso, emite durante el desarrollo de dicho proceso, entre otras
resoluciones, la Resolución Instructoria prevista por el art. 170 del D. S. N°
25763 vigente en la oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento de la propiedad "La
Tamborada-Fracción Forestal" que tiene por finalidad intimar a propietarios, beneficiarios,
poseedores y subadquirientes de predios, a objeto de que se apersonen al trámite y acrediten
su derecho e identidad dentro de los plazos perentorios fijados al
efecto,
disponiendo
también al mismo tiempo la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de
pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras; resolución que,
conforme prevé el reglamento, debe ser publicada por los medios previstos por ley a los
efectos precedentemente señalados. En el caso sub lite dichas actuaciones fueron
debidamente cumplidas y desarrolladas por el INRA, tal cual se desprende de los actuados
cursantes de fs. 370 a 371 del proceso de saneamiento de la referida propiedad,
evidenciándose que la Resolución Instructoria R. I. N° 41/03 de 21 de abril de 2003 cursante
de fs. 368 a 369, así como el aviso público para la realización de la campaña pública fue
publicada mediante edicto el 4 de mayo de 2003 en el diario "Opinión", tal cual consta por la
documental cursante a fs. 371 de legajo de saneamiento; consiguientemente, al encontrarse

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las publicaciones efectuadas por el INRA acorde a la normativa que rige la materia, los
demandantes fueron notificados correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación
en las reuniones de campaña pública y los trabajos de pericias de campo, habiéndose
procedido asimismo al relevamiento de información en gabinete de los antecedentes del
expediente social agrario N° 1822 cursante de fs. 1 a 33 identificándose el Título Ejecutorial
respecto del predio "La Tamborada" del legajo de saneamiento, denotándose con todo ello la
transparencia y el carácter público en que se sujetó dicho proceso de saneamiento contando
el mismo con el valor legal previsto por ley, siendo oscuro e impreciso lo expresado por los
demandantes, quiénes se limitan nuevamente a citar simple y lacónicamente los arts. 161-c)
y 170-2) del Reglamento de la L. N° 1715 vigente en esa época, sin acusar si dicha normativa
fue supuestamente vulnerada por el INRA, siendo que dicha Institución, como se analizó
precedentemente, observó correcta y debidamente las previsiones que éstas contienen.
Asimismo, es carente de veracidad, sustento y coherencia lo afirmado por los demandantes
en sentido de que no fueron considerados ni mencionados en la resolución suprema
impugnada, que al margen de no identificar en su demanda la parcela o parcelas de terreno
en los que mencionan cumplir la función económica social y menos fundamentar la manera o
modo en que el INRA hubiera efectuado apreciación errónea en dicho cumplimiento o
vulneración de normativa agraria al respecto, señalando simplemente que el INRA efectuó un
"ilegal saneamiento", se advierte que los demandantes Santusa Salguero de Laime, Calixto
García Pérez, Bacilia Laime Vda. de Rojas, Severino Velasco Núñez, Paula Espinoza de
Velasco, Alejandro Erasmo Laime Velasco figuran como beneficiarios de adjudicación de
tierras disponiendo se les otorgue Títulos Ejecutoriales individuales o en copropiedad, según
corresponda, tal cual se desprende de los numerales 1 y 3 de la parte resolutiva de la
Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2005 impugnada, cuya determinación se la
considera correcta, legal y ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis y
conclusión que en ella se consigna guarda estrecha relación con los antecedentes
primigenios levantados en el predio en cuestión; por lo que el desconocimiento a estas
alturas que efectúan los demandantes respecto de la decisión adoptada por el INRA a la
conclusión del proceso de saneamiento de referencia, no tiene asidero ni fundamento legal
valedero alguno dados los fundamentos obscuros, imprecisos e inconsistentes con los que se
demandó la presente acción contencioso administrativa; consecuentemente, no es evidente
que el INRA hubiese cometido errores u omisiones en la ejecución de las etapas de
saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha tramitación conforme a
procedimiento sin vulnerar la normativa constitucional y agraria citada por los demandantes,
por ende, al haber el INRA observado debida y correctamente las normas que regulan el
proceso administrativo de saneamiento del caso de autos, no existe error o vulneración
alguna que amerite ser subsanada, más aun, cuando los demandantes, como se señaló
precedentemente, se limitaron a citar normas sin que se acuse y menos se fundamente la
supuesta vulneración en que hubiese incurrido el INRA en la tramitación del proceso de
saneamiento.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del
INRA.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
73 a 77 y subsanación de fs. 105 a 107 de obrados, interpuesta por Juan Carlos Laime
Salguero, Calixto García Pérez, Paula Espinoza de Velasco, Bacilia Laime Vda. de Rojas,
Alejandro Erasmo Laime Velasco, Santusa Salguero de Laime, Sandra Rojas Laime, Félix
Edwin Velasco Espinoza, Milton Marcos Rojas Laime y Severino Velasco Núñez como
representantes de la Comunidad Agraria "Fracción Forestal"; en consecuencia, subsistente la
Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008, con costas.

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Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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