TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
12/2010
Expediente:
Nº
44/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Comunidad
Agraria
"Fracción
Forestal"
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
11
de
junio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
resolución
suprema
impugnada,
respuesta
del
codemandado
Presidente
Constitucional
de
Bolivia,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
73
a
77
y
subsanación
de
fs.
105
a
107
de
obrados,
Juan
Carlos
Laime
Salguero,
Calixto
García
Pérez,
Paula
Espinoza
de
Velasco,
Bacilia
Laime
Vda.
de
Rojas,
Alejandro
Erasmo
Laime
Velasco,
Santusa
Salguero
de
Laime,
Sandra
Rojas
Laime,
Félix
Edwin
Velasco
Espinoza,
Milton
Marcos
Rojas
Laime
y
Severino
Velasco
Núñez,
en
su
calidad
de
representantes
de
la
Comunidad
Agraria
"Fracción
Forestal",
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
228655
de
17
de
abril
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
argumentando:
Que
se
ha
dictado
arbitrariamente
la
Resolución
Suprema
N°
228655
de
17
de
abril
de
2008
sin
considerar
lo
que
realmente
establece
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
3,
18-9)
de
la
L.
N°
1715
,
2-e),
172-g),
173-b)
y
c),
176-i)
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
2
-III
y
41
de
la
L.
N°
3545
en
desmedro
de
sus
derechos
legítimamente
constituidos
como
poseedores
de
buena
fe
garantizados
por
el
art.
161-c)
del
D.
S.
N°
25763.
Como
"fundamentos
de
su
acción"
señalan
que
por
memorial
de
16
de
noviembre
de
1998
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
solicitó
saneamiento
simple
de
la
extensión
superficial
de
1.629
has.
ubicadas
en
la
zona
de
La
Tamborada,
terrenos
que
jamás
se
"ha
invadido
y
menos
arrebatado
como
se
infirió
en
la
R.S."
porque
sin
realizarse
el
deslinde
y
menos
la
mensura
que
tienen
los
títulos
de
la
universidad,
se
ha
saneado
terrenos
que
no
son
de
su
propiedad
afectando
a
campesinos,
resolviendo
en
forma
ultrapetita
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
10
de
diciembre
de
1998,
la
extensión
de
1.732
has.
y
aún
más,
por
la
Resolución
RASS
No.
007/03
de
19
de
marzo
de
2003
se
aprueba
como
área
de
saneamiento
una
extensión
de
2055,3125
has.
Agregan
que
los
arts.
161-c)
y
170-e)
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
señalan
que
en
el
relevamiento
de
información
se
debe
intimar
a
poseedores
que
cumplen
con
la
FES,
que
si
bien
a
fs.
2
del
expediente
se
acepta
el
apersonamiento
de
Juan
Laime
Velasco
en
su
condición
de
dirigente
de
la
Fracción
Forestal;
empero
en
la
resolución
impugnada
no
se
los
considera
ni
se
les
menciona
como
comunarios.
Continúan
mencionando
que
dentro
de
las
pericias
de
campo
tampoco
se
especificó
los
límites
exactos
donde
se
llevó
a
cabo
dichos
trabajos,
pues
al
existir
petición
expresa
de
la
extensión
de
1629
has.
solicitadas
por
la
Universidad,
se
determinó
un
área
de
saneamiento
de
2055,3125
Has.,
saneándose
426
Has.
mas
de
terreno;
por
lo
que
habiéndose
alterado
en
varias
oportunidades
los
límites
del
área
de
saneamiento,
se
les
conculcó
su
derecho
fundamental
a
la
defensa
vulnerando
con
las
"pericias
de
campo
deficientes"
el
art.
169
del
D.S.
N°
25763.
Mencionan
que
a
sus
padres
y
abuelos
les
dotaron
terrenos
en
la
zona
de
la
Tamborada
con
títulos
individuales
y
una
vez
fallecidos
éstos
vinieron
trabajando
la
tierra
haciendo
cumplir
con
la
función
económica
social,
por
lo
que
su
derecho
de
posesión
les
protege
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
L.
N°
1715,
sin
que
el
INRA
haya
considerado
dicha
normativa
para
el
"ilegal
saneamiento".
Indican
que
por
los
recibos
del
sistema
de
riegos
N°
1
de
la
Angostura
demuestran
que
son
socios
y
comunarios
que
trabajan
desde
1975,
lo
que
acredita
su
legítima
y
buena
fe
en
su
posesión,
corroborado
por
el
certificado
de
posesión
expedido
por
la
federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Bolivia.
Con
tal
fundamentación
señalando
que
al
no
haberse
considerado
la
posesión
real
y
corporal
como
poseedores
de
buena
fe,
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
y
sus
derechos
legítimamente
constituidos
por
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
solicitando
se
declare
probada
su
demanda
y
se
disponga
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
108
a
110
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
Constitucional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
habiéndose
apersonado
el
Presidente
Constitucional
de
Bolivia,
quién
por
intermedio
de
su
apoderado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
por
memorial
de
fs.
198
a
203,
responde
a
la
demanda
efectuando
en
principio
una
relación
de
actuados
del
proceso
de
saneamiento
y
como
argumentos
de
su
respuesta
señala
que
los
demandantes
en
su
condición
de
dirigentes
de
la
Comunidad
Agraria
"Fracción
Forestal"
impugnan
la
Resolución
Suprema
N°
228655
de
17
de
abril
de
2008
observando
de
manera
errada
y
sin
fundamento
de
hecho
y
de
derecho
la
valoración
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
efectuada
supuestamente
de
manera
errónea
por
el
INRA
careciendo
la
misma
de
claridad,
ya
que
no
se
señala
la
vulneración
a
la
normativa
legal
vigente
a
momento
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
respecto
al
predio
"La
Tamborada-Fracción
Forestal",
por
lo
que
la
demanda
es
oscura
e
imprecisa.
Añade
que
de
la
ejecución
del
citado
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
el
INRA
verificó
la
existencia
física
del
expediente
N°
1822
y
del
Título
Ejecutorial
N°
361665,
mismos
que
fueron
sometidos
a
un
análisis
conforme
a
la
Guía
para
aplicación
de
criterios
de
nulidades
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
disponiéndose
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
la
anulación
de
10
títulos
ejecutoriales
habiendo
el
INRA
-expresa
el
demandado-valorado
el
antecedente
agrario
señalado
por
los
demandantes.
Agrega
que
la
citada
demanda
no
señala
con
exactitud
la
parcela
objeto
de
observaciones
respecto
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
lo
que
denota
su
imprecisión;
sin
embargo,
señala
el
demandado,
se
tiene
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
contiene
el
análisis
y
tratamiento
sobre
la
situación
de
los
predios
y
el
procedimiento
de
evaluación
aplicable
a
procesos
agrarios
con
títulos
ejecutoriales,
en
trámite
y
poseedores,
considerando
los
diferentes
tipos
de
propiedad
en
áreas
de
saneamiento
predeterminadas,
así
como
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
social
de
acuerdo
a
parámetros
de
valoración
contenidos
en
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento,
plasmándose
en
el
Informe
en
Conclusiones
el
pronunciamiento
expreso
sobre
las
observaciones
realizadas
por
los
demandantes
desestimándolas
con
la
valoración
respectiva
de
manera
acertada
y
oportuna,
interrogándose
el
demandado,
"¿a
que
vulneración
de
normativa
agraria
hacen
referencia
los
demandantes
y
en
base
a
que
criterios
y
elementos
señalan
el
cumplimiento
de
la
función
social?"
al
no
haberse
identificado
la
parcela
objeto
de
impugnación,
que
sin
embargo,
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
tiene
que
los
demandantes
cuentan
con
parcelas
reconocidas
a
su
favor
respecto
del
predio
"Tamborada-Fracción
Forestal",
por
lo
que,
menciona
el
demandado,
los
argumentos
esgrimidos
resultan
ser
confusos
e
imprecisos
no
siendo
necesarias
mayores
consideraciones.
Afirma
que
lo
resuelto
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
al
haberse
valorado
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ
conforme
a
las
etapas
previstas
en
el
art.
169
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
resultando
sin
fundamento
legal
la
demanda
interpuesta
al
pretender
los
demandantes
anular
el
proceso
de
saneamiento
con
argumentos
confusos
e
imprecisos
sin
que
señale
las
transgresiones
legales
en
las
que
supuestamente
habría
incurrido
el
INRA,
lo
que
denota
una
demanda
inconsistente
e
imprecisa.
Con
tal
argumentación
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursa
de
fs.
206
a
215
el
memorial
de
réplica
que
bajo
la
suma
de
"Presenta
Réplica
y
Fundamenta
Acción
Contenciosa
Administrativa",
los
demandantes
efectúan
otras
y
distintas
argumentaciones
que
no
fueron
expuestas
en
su
demanda
de
fs.
73
a
77
y
subsanación
de
fs.
105
a
107
de
obrados,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
ampliación
y
modificación
de
la
demanda
podrá
efectuarse
únicamente
hasta
antes
de
la
contestación,
conforme
señala
el
art.
332
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
dejando
por
tal
claramente
establecido
que
estando
trabada
la
relación
procesal
con
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
y
en
la
respuesta,
los
mismos
constituyen
el
objeto
del
proceso
a
ser
resuelto
por
este
tribunal,
limitándose
el
derecho
de
la
réplica
y
dúplica
a
efectuar
consideraciones
respecto
únicamente
de
lo
que
se
argumentó
en
la
respuesta,
extremo
que
no
sucede
en
el
mencionado
memorial
de
réplica;
no
habiendo
de
otro
lado
ejercido
el
nombrado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
codemandado
el
derecho
a
la
dúplica,
conforme
se
desprende
del
informe
de
Secretaría
de
Cámara
cursante
a
fs.
220
de
obrados.
De
otra
parte,
por
memorial
de
fs.
139
a
141,
se
apersona
el
Rector
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
en
su
calidad
de
tercero
interesado
manifestando
que
debido
a
la
complejidad
del
saneamiento
del
ex
fundo
"La
Tamborada",
se
ha
dividido
en
tres
polígonos,
habiendo
ejecutado
el
INRA
el
polígono
2
objeto
de
la
resolución
suprema
impugnada
anulando
los
títulos
ejecutoriales
de
los
comunarios
de
la
Fracción
Forestal
y
vía
conversión
se
les
otorgó
nuevos
títulos
en
parcelas
de
terreno
en
las
cuales
la
"UMSS"
siempre
ha
respetado
y
si
el
INRA
no
consideró
los
documentos
que
supuestamente
prueban
haber
cumplido
la
función
social
se
debió
a
que
pretendían
apoderarse
de
terrenos
que
eran
cultivados
en
la
estación
experimental
(polígono
1)
perteneciente
a
la
"UMSS",
habiéndose
llevado
las
pericias
de
campo
en
consenso
con
todas
las
partes
del
proceso
de
saneamiento,
siendo
analizadas
cualquier
oposición
en
la
evaluación
técnico
jurídica
debidamente
ejecutada
por
el
INRA,
operándose
en
su
caso
la
caducidad
por
no
haber
sido
reclamada
oportunamente;
por
lo
que,
sostiene
el
representante
de
la
UMSS,
se
declare
improcedente
la
demanda
contencioso
administrativa
por
haber
sido
dictada
la
resolución
suprema
impugnada
con
pleno
valor
legal
sin
lugar
a
nulidad
alguna.
Asimismo,
por
memorial
de
fs.
232
a
237,
se
apersona
el
tercero
interesado
Mildred
Gonzáles
de
Torre
señalando
que
es
propietaria
conjuntamente
su
esposo
Armando
Torre
de
un
terreno
sito
en
la
zona
de
Kara
Kara
sin
que
el
INRA
haya
respetado
su
derecho
propietario
al
no
habérsele
notificado
con
la
Resolución
Suprema
N°
228655
porque
no
se
les
ha
identificado
como
propietarios
y
menos
se
les
ha
tomado
en
cuenta
en
el
proceso
de
saneamiento;
por
lo
que
"adhiriéndose"
a
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
los
demandantes
en
el
caso
de
autos,
solicita
se
anule
la
resolución
suprema
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Las
áreas
de
saneamiento
constituyen
las
superficies
determinadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
objeto
de
aplicarse
dentro
de
dichos
espacios
territoriales
alguna
de
las
modalidades
de
saneamiento
que
prevé
el
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
pudiendo
estas
dividirse
en
polígonos
catastrales
en
los
que
se
podrán
ejecutar
de
manera
independiente
las
diversas
etapas
del
saneamiento,
determinación
que
se
efectúa
tomando
en
cuenta
los
criterios
que
la
norma
reglamentaria
prevé
para
cada
una
de
las
modalidades
de
saneamiento,
que
en
el
caso
de
autos,
tratándose
de
un
saneamiento
simple
de
oficio,
los
criterios
para
su
determinación
se
hallan
contemplados
en
el
art.
158
del
D.
S.
N°
25765
vigente
en
esa
oportunidad,
susceptibles
de
ser
modificadas
antes
de
declararse
saneada
el
área
cuando
mediaren
razones
fundadas
para
ello
con
arreglo
a
los
procedimientos
establecidos
para
su
determinación,
conforme
señala
el
art.
149
del
referido
D.S.
N°
25763;
por
lo
que
la
afirmación
de
los
demandantes
en
sentido
de
que
el
INRA
modificó
el
área
determinativa
de
saneamiento
resolviendo
de
manera
"ultrapetita"
carece
de
fundamento
legal,
que
al
margen
de
efectuar
simple
mención
del
art.
169
del
D.
S.
N°
25763
misma
que
está
referida
a
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
y
no
respecto
de
la
determinación
del
área
de
saneamiento,
no
especifican
la
forma
en
que
presuntamente
vulneró
el
INRA
dicha
norma
agraria
al
modificar
el
área
donde
se
efectuará
el
proceso
de
saneamiento
siendo
que
las
modificaciones
son
permitidas
por
la
norma
reglamentaria
como
se
señaló
precedentemente;
consiguientemente,
si
bien
el
INRA
pronunció
inicialmente
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSSP-051/98
de
10
de
diciembre
de
1998
en
la
extensión
de
1732,1768
has.,
la
misma
fue
posteriormente
modificada
por
la
Resolución
Administrativa
de
Área
de
Saneamiento
N°
0019/2003
de
27
de
febrero
de
2003
en
la
superficie
de
1,732,1786
has.,
aprobándose
mediante
Resolución
Administrativa
RASS
N°
0070/03
de
19
de
marzo
de
2003
declarando
en
definitiva
área
de
saneamiento
simple
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
oficio
la
superficie
de
2055,3125
has.,
aplicándose
para
ello
los
criterios
y
razones
fundadas
consignadas
en
dichas
resoluciones
con
arreglo
a
la
previsión
contenida
en
el
señalado
art.
149
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
ésa
oportunidad,
tal
cual
se
desprende
del
contenido
de
las
indicadas
resoluciones
administrativas
cursantes
a
fs.78
a
79,
335
a
337
y
341
a
342,
respectivamente,
del
legajo
del
proceso
de
saneamiento
de
la
referida
propiedad,
debido
primordialmente
a
la
existencia
de
sobreposición
y
conflicto
en
el
área
predeterminada
de
saneamiento
establecida
en
la
nombrada
Resolución
Administrativa
N°
RSSP-051/98
de
10
de
diciembre
de
1998,
adecuando
por
tal
el
INRA
sus
actuaciones
a
la
normativa
legal
vigente
en
esa
época,
sin
que
se
advierta
vulneración
alguna
en
dichas
determinaciones,
más
aún
cuando
los
demandantes,
como
se
señaló
precedentemente,
se
limitaron
a
señalar
como
norma
supuestamente
vulnerada
el
art.
169
del
D.
S.
N°
25763
sin
que
exista
fundamentación
valedera
y
consistente
de
la
manera
en
que
dichas
decisiones
administrativas
de
modificación
del
área
de
saneamiento
les
hubiesen
causado
perjuicio
o
indefensión
real
y
objetiva
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
manifestado
simple
y
lacónicamente
en
su
demanda
criterios
totalmente
subjetivos,
confusos
y
carente
de
sustento
legal,
puesto
que
la
delimitación
del
área
donde
se
efectuará
el
saneamiento
es
con
la
finalidad
de
efectuar
un
trabajo
ordenado
y
metódico
en
cuanto
a
espacio
territorial
se
refiere,
mismo
que
en
los
hechos
tiene
inicio
con
la
Resolución
Instructoria
a
objeto
de
que
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
subadquirientes
se
apersonen
al
proceso
administrativo
de
saneamiento
dentro
de
los
polígonos
previamente
establecidos,
sin
que
en
esa
oportunidad
los
demandantes
hubieran
cuestionado
respecto
de
la
determinación
del
área
de
saneamiento;
consiguientemente,
no
es
evidente
el
cuestionamiento
confuso
e
impreciso
que
éstos
efectúan
respecto
de
la
determinación
del
área
de
saneamiento
teniendo
la
Resolución
Administrativa
de
Área
de
Saneamiento
N°
0019/2003
de
27
de
febrero
de
2003,
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
RASS
N°
0070/03
de
19
de
marzo
de
2003
todo
el
valor
legal
que
le
atribuye
la
ley,
al
haber
sido
pronunciada
conforme
a
derecho
y
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente
en
ese
momento,
sin
que
se
advierta
vulneración
alguna
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
legítima
defensa.
2.-
Al
constituirse
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
estableciéndose
las
modalidades
de
Saneamiento
Simple,
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
(CAT-SAN)
y
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO),
observándose
en
su
tramitación
el
procedimiento
común
de
saneamiento
que
comprende
las
diferentes
etapas
previstas
por
la
norma
reglamentaria
de
la
referida
ley
agraria,
el
INRA
como
entidad
encargada
de
dicho
proceso,
emite
durante
el
desarrollo
de
dicho
proceso,
entre
otras
resoluciones,
la
Resolución
Instructoria
prevista
por
el
art.
170
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
la
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
saneamiento
de
la
propiedad
"La
Tamborada-Fracción
Forestal"
que
tiene
por
finalidad
intimar
a
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
subadquirientes
de
predios,
a
objeto
de
que
se
apersonen
al
trámite
y
acrediten
su
derecho
e
identidad
dentro
de
los
plazos
perentorios
fijados
al
efecto,
disponiendo
también
al
mismo
tiempo
la
ejecución
de
la
fase
de
campaña
pública
y
los
trabajos
de
pericias
de
campo
en
el
área
donde
se
ejecutará
el
saneamiento
de
tierras;
resolución
que,
conforme
prevé
el
reglamento,
debe
ser
publicada
por
los
medios
previstos
por
ley
a
los
efectos
precedentemente
señalados.
En
el
caso
sub
lite
dichas
actuaciones
fueron
debidamente
cumplidas
y
desarrolladas
por
el
INRA,
tal
cual
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
370
a
371
del
proceso
de
saneamiento
de
la
referida
propiedad,
evidenciándose
que
la
Resolución
Instructoria
R.
I.
N°
41/03
de
21
de
abril
de
2003
cursante
de
fs.
368
a
369,
así
como
el
aviso
público
para
la
realización
de
la
campaña
pública
fue
publicada
mediante
edicto
el
4
de
mayo
de
2003
en
el
diario
"Opinión",
tal
cual
consta
por
la
documental
cursante
a
fs.
371
de
legajo
de
saneamiento;
consiguientemente,
al
encontrarse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
publicaciones
efectuadas
por
el
INRA
acorde
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
los
demandantes
fueron
notificados
correcta,
amplia
y
legalmente
a
objeto
de
su
participación
en
las
reuniones
de
campaña
pública
y
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
habiéndose
procedido
asimismo
al
relevamiento
de
información
en
gabinete
de
los
antecedentes
del
expediente
social
agrario
N°
1822
cursante
de
fs.
1
a
33
identificándose
el
Título
Ejecutorial
respecto
del
predio
"La
Tamborada"
del
legajo
de
saneamiento,
denotándose
con
todo
ello
la
transparencia
y
el
carácter
público
en
que
se
sujetó
dicho
proceso
de
saneamiento
contando
el
mismo
con
el
valor
legal
previsto
por
ley,
siendo
oscuro
e
impreciso
lo
expresado
por
los
demandantes,
quiénes
se
limitan
nuevamente
a
citar
simple
y
lacónicamente
los
arts.
161-c)
y
170-2)
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
vigente
en
esa
época,
sin
acusar
si
dicha
normativa
fue
supuestamente
vulnerada
por
el
INRA,
siendo
que
dicha
Institución,
como
se
analizó
precedentemente,
observó
correcta
y
debidamente
las
previsiones
que
éstas
contienen.
Asimismo,
es
carente
de
veracidad,
sustento
y
coherencia
lo
afirmado
por
los
demandantes
en
sentido
de
que
no
fueron
considerados
ni
mencionados
en
la
resolución
suprema
impugnada,
que
al
margen
de
no
identificar
en
su
demanda
la
parcela
o
parcelas
de
terreno
en
los
que
mencionan
cumplir
la
función
económica
social
y
menos
fundamentar
la
manera
o
modo
en
que
el
INRA
hubiera
efectuado
apreciación
errónea
en
dicho
cumplimiento
o
vulneración
de
normativa
agraria
al
respecto,
señalando
simplemente
que
el
INRA
efectuó
un
"ilegal
saneamiento",
se
advierte
que
los
demandantes
Santusa
Salguero
de
Laime,
Calixto
García
Pérez,
Bacilia
Laime
Vda.
de
Rojas,
Severino
Velasco
Núñez,
Paula
Espinoza
de
Velasco,
Alejandro
Erasmo
Laime
Velasco
figuran
como
beneficiarios
de
adjudicación
de
tierras
disponiendo
se
les
otorgue
Títulos
Ejecutoriales
individuales
o
en
copropiedad,
según
corresponda,
tal
cual
se
desprende
de
los
numerales
1
y
3
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
N°
228655
de
17
de
abril
de
2005
impugnada,
cuya
determinación
se
la
considera
correcta,
legal
y
ajustada
a
derecho,
por
cuanto
la
información,
análisis
y
conclusión
que
en
ella
se
consigna
guarda
estrecha
relación
con
los
antecedentes
primigenios
levantados
en
el
predio
en
cuestión;
por
lo
que
el
desconocimiento
a
estas
alturas
que
efectúan
los
demandantes
respecto
de
la
decisión
adoptada
por
el
INRA
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
no
tiene
asidero
ni
fundamento
legal
valedero
alguno
dados
los
fundamentos
obscuros,
imprecisos
e
inconsistentes
con
los
que
se
demandó
la
presente
acción
contencioso
administrativa;
consecuentemente,
no
es
evidente
que
el
INRA
hubiese
cometido
errores
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
de
saneamiento
que
ameriten
ser
subsanadas,
al
haber
efectuado
dicha
tramitación
conforme
a
procedimiento
sin
vulnerar
la
normativa
constitucional
y
agraria
citada
por
los
demandantes,
por
ende,
al
haber
el
INRA
observado
debida
y
correctamente
las
normas
que
regulan
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
del
caso
de
autos,
no
existe
error
o
vulneración
alguna
que
amerite
ser
subsanada,
más
aun,
cuando
los
demandantes,
como
se
señaló
precedentemente,
se
limitaron
a
citar
normas
sin
que
se
acuse
y
menos
se
fundamente
la
supuesta
vulneración
en
que
hubiese
incurrido
el
INRA
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
por
parte
del
INRA.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
73
a
77
y
subsanación
de
fs.
105
a
107
de
obrados,
interpuesta
por
Juan
Carlos
Laime
Salguero,
Calixto
García
Pérez,
Paula
Espinoza
de
Velasco,
Bacilia
Laime
Vda.
de
Rojas,
Alejandro
Erasmo
Laime
Velasco,
Santusa
Salguero
de
Laime,
Sandra
Rojas
Laime,
Félix
Edwin
Velasco
Espinoza,
Milton
Marcos
Rojas
Laime
y
Severino
Velasco
Núñez
como
representantes
de
la
Comunidad
Agraria
"Fracción
Forestal";
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
228655
de
17
de
abril
de
2008,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022