Sentencia Agraria Nacional S1/0022/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0022/2010

Fecha: 09-Jul-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 22/2010
Expediente: Nº 2291/2009
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Dilfredo García Puerta
Demandados: Presidente Constitucional de la República y
Ministra de Desarrollo
Rural y Tierras
Distrito: Pando
Fecha: 9 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Dilfredo García Puerta
contra el Presidente Constitucional de la República y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras,
resolución suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 38 a 42 vta. el demandante Dilfredo
García Puerta, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución
Suprema Nº 229635, de 4 de noviembre de 2008, dirigiendo su acción contra el Presidente
Constitucional de la República y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras argumentando:
Que como antecedentes sostiene que el art. 166 de la anterior C.P.E. es claro al determinar
que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria, que dentro del proceso de saneamiento simple fue citado en 7 de diciembre de 2006,
haciéndose presente en todos los actuados previstos legalmente, acreditando su derecho
propietario que se encontraba debidamente demarcado respecto de sus vecinos, ello con
relación a los predios "Paraíso" y "Allende"; pero lastimosamente Abelardo Soria Zabala,
reclamaba como suya una propiedad, bajo el argumento de que en mi condición de soltero no
la necesitaba,
aspecto que es de conocimiento del
INRA y que perturbaría su pacífica
posesión desde el año 1989, momento a partir del cual tuvieron constantes controversias
tanto en la vía voluntaria como en la contenciosa, las cuales merecieron sentencias
favorables, firmes y ejecutoriadas respecto de su derecho propietario, tal el caso del Auto
Nacional Agrario Nº 44/2001, de 13 de septiembre de 2001, producido como consecuencia de
la interposición del recurso de nulidad o casación contra la Sentencia de 29 de junio de 2001,
pronunciada por el Juez Agrario de Cobija y a objeto de garantizar su derecho propietario,
proceso seguido a instancia de Abelardo Soria, en el que se dispuso que el intérprete del
derecho propietario era el INRA, conforme señala el art. 64 de a L. Nº 3545.
Sostiene que dentro del proceso de saneamiento se presentó prueba referida a la demanda
ejecutiva seguida por el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., entidad que se adjudicó el
predio denominado "Galilea". Sin embargo sostiene que "aparece" un documento que no
cuenta con el valor legal de venta de subasta, de 24 de diciembre de 2004, en el que figuran
Ariel Soria Lima y Dayan Soria Lima, en calidad de adjudicatarios de 234 has. de terreno
correspondientes al predio antes mencionado, documento que fue presentado al INRA el 8 de
febrero de 2008, prueba contra la que se presentó la respectiva objeción.
Manifiesta que dentro del proceso de saneamiento solicitó en reiteradas oportunidades la
suspensión de trabajos que vino realizando Abelardo Soria Zabala y sus hijos ante la sobre
posición en el
terreno que se encontraba en litigio y en virtud a un acta firmada en
dependencias del INRA, en la que se comprometieron a no realizar ninguna mejora, pero que
lamentablemente se construyó una casa de madera que no la habita nadie, aspecto que
puede corroborarse ante las persistentes solicitudes de inspección al lugar mediante las
fotografías tomadas por un profesional del INRA.
Asimismo dicen que ante la insistencia de una audiencia de conciliación, se fijó una en la que
no estuvieron presentes los presuntos propietarios Dayan Soria Lima y Ariel Soria Lima, si se
presentó Abelardo Soria Zabala como propietario del predio "Galilea" que no tiene nada que
ver en la adjudicación de su terreno - confusamente - aduce la utilización de una serie de
argucias, amparos administrativos y fotocopias simples sin valor, respetándose en parte su
derecho propietario, pero que lastimosamente los funcionarios del INRA departamental de
Pando cometieron "delitos" (sic), tal como señala el Título VI, Capítulo I del art. 76, referido a

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los principios generales como el de la responsabilidad, conforme demuestra mediante planos
catastrales 09010101004481 y 09010101004221, en los que se puede observar que existen
los predios "Galilea 1" y "Galilea 2" y en medio su propiedad "Allende", olvidándose el INRA el
ingreso o paso común a dicha propiedad, pues la entrada principal se encontraba en el único
camino vecinal sito en "Galilea 2", por tal circunstancia y ante las amenazas de muerte que
recibió tanto del padre como de los hijos, estos cumplirán con el objetivo de hacerlo
"desaparecer", hechos que fueron puestos a conocimiento del INRA y de las autoridades
competentes.
Arguye también que el proceso de saneamiento simple de su propiedad, fue de conocimiento
de casi todo el personal jurídico del INRA, turnándose entre ellos a dicho efecto, en el que
además existió flagrante parcialización, seguramente por las influencias de Dayan Soria Lima
que oficiaba como Concejal del Municipio de Cobija, circunstancias por las cuales se vio
obligado a vender una parte del predio rural en fecha 11 de julio de 2007 a favor de la señora
Gema Roxana Azuga Selaya, aspecto que resulta de conocimiento del INRA; lo cual le
ocasiona grandes perjuicios económicos, debiendo responder por una acción criminal por
estelionato.
Por lo referido impugna la "Resolución Administrativa de Saneamiento Simple Nº 229635 de 4
de noviembre de 2008" (sic.), pues dicha resolución pretende arrebatarle 50,3754 has.,
reconociéndole solamente 53,6043 has., cuando lo correcto sería adjudicarle vía Título
Ejecutorial la totalidad del terreno de 103,9777 has., correspondiente al predio denominado
"Allende", pretensión que sustenta en el art. 41 inc. 3) de la L. Nº 1715 y en el que se
evidencia entre otros aspectos el hecho de que se lo dejó sin un paso común a objeto de
ingresar a su propiedad, cumpliendo plenamente además lo establecido por el art. 166 y
siguientes del Reglamento de la L. Nº 1715; aspecto reconocido por sus colindantes; para
finalmente sostener que interpone "recurso de Impugnación" (sic.) contra la Resolución
Suprema Nº 229635 de 4 de noviembre de 2008, pidiendo sea admitido y previo trámite
correspondiente se disponga por la nulidad de dicha adjudicación de la propiedad de Dayan
Soria Lima y Ariel Soria Lima, que resulta concordante con los arts. 549 y 551 del Cód. Civ.
Por Auto de 13 de febrero de 2009 cursante a fs. 53 y vta. de obrados, se repone obrados
hasta fs. 48 inclusive, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 02/09 y se
dispone que el demandante presente en el plazo de 20 días computables a partir de su legal
notificación, certificación extendida por el INRA que acredite la fecha de la notificación con la
resolución que se impugna en cumplimiento del art. 327 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. así como el
señalamiento de nombres y domicilios de terceros interesados.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 61 y vta., se admite la demanda en todo lo que
hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Juan Evo Morales Ayma,
Presidente Constitucional de la República quien mediante representación legal del Director
Nacional del INRA, por memorial de fs. 73 a 76, previa su legal citación, se apersona y
responde negativamente a la demanda argumentado que como antecedentes del proceso de
saneamiento se tiene la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento Nº 0001/2000 de
18 de agosto de 2000, que declara como área de saneamiento simple de oficio la superficie
de 5.912.995,3916 has., correspondiente a todo el departamento de Pando, con exclusión de
los predios sometidos al proceso de saneamiento simple a pedido de parte y saneamiento de
tierras comunitarias de origen que cuentan con resolución determinativa al 17 de agosto de
2000;
mediante Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº
039/2000, se aprueba el área de saneamiento simple de oficio Nº 0001/2000. Asimismo
sostiene que por Resolución Instructoria SAN-SIM-OF Nº RI-DP 0001/2003 de 21 de abril del
mismo año,
se dispone el
inicio del
proceso de saneamiento simple de oficio en el
departamento de Pando, polígono 4, correspondiente a los municipios de Cobija y Porvenir,
conformado por la provincia Nicolás Suárez, en sus cantones Santa Cruz, Campo Ana y San
Luis; por otro lado sostiene que cursa en la carpeta de saneamiento la publicación del edito
de 21 de abril de 2003, así como el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de
22 de diciembre de 2004 de los expedientes y predios del polígono 4. Continúa manifestando
que por Resolución Administrativa Nº RAP-001/2003 de 28 de septiembre de 2003, se amplía

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el término de ejecución de las pericias de campo y por Resolución Administrativa RAP-SS Nº
0006/2006 de 19 de octubre de 2006 se modifica la Resolución ampliatoria Nº RAP-001/2003
de 28 de septiembre de 2003.
Arguye que en 27 de junio de 2008 se emite el Informe de Adecuación UJ DDP Nº 0245/2008,
quedando válidas y subsistentes las actividades cumplidas conforme al D.S. Nº 25848,
validándose los actos cumplidos y disponiéndose su prosecución conforme a reglamento
agrario vigente, ello mediante Auto de 27 de junio de 2008.
Aduce la elaboración del Informe en Conclusiones IC P-04 Nº 0245/2008 de 27 de junio del
mismo año, así como el Informe de Cierre 009/2008 de 3 de julio del mismo año,
correspondiente al Saneamiento Simple de Oficio de los predios que comprende el polígono
4, cursando en obrados el certificado de publicación del comunicado correspondiente.
Finalmente aduce que se emitió la Resolución Suprema Nº 229635 de 4 de noviembre de
2008, que entre otros puntos resuelve adjudicar el predio "Galilea" a favor de Dayan Soria
Lima Y Ariel
Soria Lima con la superficie de 104,4550 has.,
clasificado como pequeña
propiedad ganadera y la otorgación del Título Ejecutorial en copropiedad, conforme al art.
166 de la anterior C.P.E., 2 y 67 de la L. Nº 1715 y Disposición Transitoria Octava de la L. Nº
3545, arts. 341.II.1 inc. b), 343, y 396.III inc. b) del Reglamento, además de la adjudicación
del predio "Allende" a favor del demandante, con la superficie de 53,6043 has., clasificado
como pequeña propiedad ganadera y se proceda a la otorgación del Título Ejecutorial
individual conforme a los arts. 166 de la anterior C.P.E., 2 y 67 de la L. Nº 1715 y Disposición
Transitoria Octava de la L. Nº 3545, arts. 341.II.1 inc. b), 343, y 396.III inc. c) - entiéndase -
del D.S. 29215.
Arguye con referencia a los hechos observados en la demanda, que de acuerdo a los datos y
antecedentes del proceso de saneamiento cursantes en la carpeta predial, se destaca la
sobreposición de los predios denominados "Paraíso", "Galilea" y "Allende", que para el
presente proceso se debe referir a la sobreposición entre los predios "Galilea" y "Allende",
habiendo sido considerados ambos en la categoría de poseedores legales con cumplimiento
de la función social y existencia de mejoras, según los datos de pericias de campo y a la
sobreposición existente, no habiendo existido acuerdo ni conciliación, habiendo existido
inclusive pronunciamiento por parte de este Tribunal mediante Auto Nacional Agrario Nº
044/2001, que casó la Sentencia de 29 de junio de 2001, pronunciada por el Juez Agrario de
Cobija y declaró improbada la demanda de acción para garantizar el ejercicio del derecho
propietario Abelardo Soria Zabala; por lo que el INRA vía saneamiento y una vez validados los
actos cumplidos de adecuación al nuevo Reglamento, en la etapa correspondiente y a través
del Informe en Conclusiones, ante la imposibilidad de acuerdo, procedió a realizar el análisis y
evaluación conforme a la variables técnicas y legales de los predios de referencia, tomando
en cuenta entre otros puntos el año de asentamiento, antigüedad de las mejoras, la
verificación realizada en campo, ficha catastral, registro de mejoras, en las que se pudo
determinar que la actividad principal de los predios es la ganadera, correspondiendo al INRA
Pando, definir y solucionar los límites de los predios, conforme a la atribución concordante
con el art. 18 de la L. Nº 1715, creándose en gabinete los vértices 959G6270, 959G6283,
959G6284 y 959G6285, junto al vértice 9594X3026 que establece la colindancia del predio
"Galilea" con los predios "Paraíso" y "Allende", conforme a los planos finales emitidos junto a
la resolución, tomándose en todo caso las mejoras y vértices ya mensurados anteriormente, a
objeto de determinar la colindancia de los predios en cuestión y así definir el conflicto de
sobreposición de conformidad a lo establecido por el art. 65 de la L. Nº 1715, razón por la que
no se puede reconocer al predio "Allende" la superficie de 103,9777 has., lo que iría en
perjuicio de los demás predios que también cumplen con la función social y existiendo en
ámbos casos ajuste respecto de la superficie mensurada.
Arguye que con referencia a la solicitud de nulidad de adjudicación dispuesta mediante la
Resolución Suprema impugnada, en base a lo dispuesto por el art. 549 del Cód. Civ. referida
por el demandante, indica que no corresponde al presente caso, en cuanto hechos y derecho,
puesto que no se toma en cuenta que según la normativa agraria se realizó un proceso
técnico jurídico de saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad

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agraria, compuesto por fases y etapas cumplidas, respaldadas en los antecedentes y
actividades realizadas con la fundamentación legal correspondiente y de acuerdo a la
normativa agraria vigente, no pudiéndose asimilar a un contrato civil con vicios, como
pretende el demandante.
Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa
interpuesta por Wilfredo García Puerta, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la
Resolución Suprema N° 229635, con expresa imposición de costas al demandante, conforme
al art. 198 del Cód. Pdto. Civ.
Paralelamente la co-demandada, Ministra de Desarrollo Rural y de Tierras, mediante
memorial cursante a fs. 137 a 139 vta. de obrados, se apersona y contesta a la demanda
reiterando los antecedentes que hacen al proceso de saneamiento y los argumentos
expuestos por el co-demandado, Presidente Constitucional de la República a través de su
apoderado Director Nacional del INRA y en lo que respecta a la imposibilidad de arribar a un
acuerdo conciliatorio y a las atribuciones conferidas por el art. 18 de la L. Nº 1715. Por lo
expuesto solicita se declare improbada la demanda interpuesta,
manteniendo firme y
subsistente la Resolución Suprema Nº 229635, con costas.
Que, corrido el traslado con el memorial de contestación a la demanda, el demandante no
hizo uso de su derecho a la réplica, consecuentemente los co-demandados tampoco de la
dúplica, correspondiendo por lo tanto autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1. En primer término resulta menester aclarar que, el saneamiento de la propiedad agraria,
se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto
Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo
como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la
función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no
cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de
terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de
dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la L. N° 1715; finalidad,
que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga
que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden
derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de
poseedores, como viene a ser el saneamiento simple de oficio, respecto del polígono N° 004
de las propiedades actualmente denominadas "Paraíso", "Galilea" y "Allende", el mismo está
sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente del cumplimiento de la función
económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la ya mencionada
L. N° 1715 y que dicho cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros
legalmente constituidos respecto de predios que tengan uso agropecuario; es por tal razón
que el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos tienen el carácter sine
quanum,
cuya verificación además debe realizarse durante la ejecución del
proceso
administrativo de saneamiento y cuyo objeto radica en la otorgación por parte del Estado de
la titularidad de la tierra.
Ahora bien el art. 176.II del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo preceptúa
que: "En caso de existencia de sobreposición de derechos, en lo que respecta a los
procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones , se acumularán los
antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos, considerando el cumplimiento
de la función social o económica-social , de acuerdo a lo previsto por los arts. 236 y
siguientes de este reglamento" (las negrillas son nuestras); del análisis de dicha disposición

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se entiende que ante la existencia de sobreposición de posesiones en predios agrarios, se
debe realizar una acumulación de los antecedentes a objeto de que sean analizados y
resueltos conjuntamente, conforme aconteció en el caso de autos y como ya lo tiene
determinado este Tribunal a través de su jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria
Nacional Sª 2ª Nº 23 de 16 de julio de 2003, entre otras.
De los antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente a los predios objeto de la
litis, se tiene que, Dayan Soria Lima y Ariel Soria Lima, acreditaron la legalidad de su
posesión sobre el
predio denominado "Galilea",
con una superficie de 104,4550 has.,
clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, ubicado en el cantón Santa
Cruz, sección Capital, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, conforme a los
arts. 166 de la C.P.E., 2 y 67 de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545
y arts. 341.II numeral 1 inc. b), 343 y 396.III inc. b) de su Reglamento y según se evidencia de
los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la
ficha catastral de fs. 163 y vta., registro de función económico social de fs. 250 y vta., croquis
y registro de mejoras de fs. 251 a 252 y fotografías de mejoras y actividad productiva de fs.
253 a 267, acta de conformidad de linderos de fs. 268 a 282, informe en conclusiones de fs.
414 a 437 y demás actuaciones efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia, el
cumplimiento de la función social por parte de Dayan Soria Lima y Ariel Soria Lima en la
superficie adjudicada de 104,4550 has.
Por otro lado, el demandante Dilfredo García Puerta, también acreditó la legalidad de su
posesión sobre el
predio denominado "Allende",
con una superficie de 53,6043 has.,
clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, ubicado en el cantón Santa
Cruz, sección Capital, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, conforme a los
arts. 166 de la C.P.E., 2 y 67 de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545
y arts. 341.II numeral 1 inc. b), 343 y 396.III inc. b) de su Reglamento y según se evidencia de
los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo, desprendiéndose de la
ficha catastral de fs. 310 y vta., registro de función económico social de fs. 370 y vta., croquis
y registro de mejoras de fs. 371 a 372, fotografías de mejoras y actividad productiva de fs.
373 a 377, acta de conformidad de linderos de fs. 379 a 385, informe en conclusiones de fs.
414 a 437 y demás actuaciones efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia, el
cumplimiento de la función social por parte de del ahora demandante Dilfredo García Puerta
en la superficie adjudicada de 53,6043 has.
Así pues de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene el cumplimiento de la
función social en los predios "Galilea" y "Allende", por lo que el argumento del demandante
en sentido de que la Resolución Suprema Nº 229635, pretende arrebatarle la superficie de
50,2754 has., no resulta evidente y menos enerva los datos recabados in situ al momento de
la encuesta catastral; información fidedigna y legal que al provenir de funcionarios públicos
del INRA cuyos datos fueron recabados directa y objetivamente, es considerada como el
principal medio para la comprobación de la función social, determinándose con ello
indudablemente el cumplimiento de la FS en ambos predios ya referidos, tal cual concluyen
los Informes en Conclusiones y de Cierre ya referidos , además de la Resolución Suprema
impugnada de fs. 452 a 456 del legajo de saneamiento, considerándose la misma ajustada a
derecho, por cuanto la información, análisis y conclusión a la que se arribó guarda estrecha
relación con los antecedentes primigenios levantados en los predios de referencia, dando
lugar a la acumulación de los antecedentes de los predios sobrepuestos para su análisis y
resolución conjunta, tal cual señala el art. 176.II del D. S. N° 25763 vigente en ese momento.
2. Respecto a la pretensión del demandante, de nulidad de la adjudicación dispuesta por la
Resolución Suprema impugnada y conforme a lo preceptúan los arts. 549 y 551 del Cód. Civ.,
resulta necesario recordar que dicha adjudicación dispuesta por la Resolución Suprema que
se impugna, obedece a un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que como ya se dijo, está sujeto a la
verificación y acreditación plena y fehaciente del cumplimiento de la función económica
social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la ya mencionada L. N° 1715,
no siendo por tanto aplicables los arts. 549 y 551 del Cód. Civ. al caso de autos, pues además

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los mismos se encuentran referidos a casos de nulidad de contratos y la legitimidad con la
que se debe contar a dicho fin, es decir que no tienen ninguna relación con la materia agraria
en la que la emisión de una resolución suprema es producto de un proceso de saneamiento
conformado por etapas que se encuentran debidamente cumplidas.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por
Dilfredo García Puerta en su demanda de fs. 38 a 42 vta. de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 38 a 42 vta. de obrados, interpuesta por Dilfredo García Puerta, contra el Presidente
Constitucional de la República y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia,
subsistente la Resolución Suprema Nº 229635, de 4 de noviembre de 2008, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís. A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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