TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
22/2010
Expediente:
Nº
2291/2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Dilfredo
García
Puerta
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Pando
Fecha:
9
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
Dilfredo
García
Puerta
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
resolución
suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
38
a
42
vta.
el
demandante
Dilfredo
García
Puerta,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
229635,
de
4
de
noviembre
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
argumentando:
Que
como
antecedentes
sostiene
que
el
art.
166
de
la
anterior
C.P.E.
es
claro
al
determinar
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
fue
citado
en
7
de
diciembre
de
2006,
haciéndose
presente
en
todos
los
actuados
previstos
legalmente,
acreditando
su
derecho
propietario
que
se
encontraba
debidamente
demarcado
respecto
de
sus
vecinos,
ello
con
relación
a
los
predios
"Paraíso"
y
"Allende";
pero
lastimosamente
Abelardo
Soria
Zabala,
reclamaba
como
suya
una
propiedad,
bajo
el
argumento
de
que
en
mi
condición
de
soltero
no
la
necesitaba,
aspecto
que
es
de
conocimiento
del
INRA
y
que
perturbaría
su
pacífica
posesión
desde
el
año
1989,
momento
a
partir
del
cual
tuvieron
constantes
controversias
tanto
en
la
vía
voluntaria
como
en
la
contenciosa,
las
cuales
merecieron
sentencias
favorables,
firmes
y
ejecutoriadas
respecto
de
su
derecho
propietario,
tal
el
caso
del
Auto
Nacional
Agrario
Nº
44/2001,
de
13
de
septiembre
de
2001,
producido
como
consecuencia
de
la
interposición
del
recurso
de
nulidad
o
casación
contra
la
Sentencia
de
29
de
junio
de
2001,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cobija
y
a
objeto
de
garantizar
su
derecho
propietario,
proceso
seguido
a
instancia
de
Abelardo
Soria,
en
el
que
se
dispuso
que
el
intérprete
del
derecho
propietario
era
el
INRA,
conforme
señala
el
art.
64
de
a
L.
Nº
3545.
Sostiene
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
se
presentó
prueba
referida
a
la
demanda
ejecutiva
seguida
por
el
Banco
Industrial
y
Ganadero
del
Beni
S.A.,
entidad
que
se
adjudicó
el
predio
denominado
"Galilea".
Sin
embargo
sostiene
que
"aparece"
un
documento
que
no
cuenta
con
el
valor
legal
de
venta
de
subasta,
de
24
de
diciembre
de
2004,
en
el
que
figuran
Ariel
Soria
Lima
y
Dayan
Soria
Lima,
en
calidad
de
adjudicatarios
de
234
has.
de
terreno
correspondientes
al
predio
antes
mencionado,
documento
que
fue
presentado
al
INRA
el
8
de
febrero
de
2008,
prueba
contra
la
que
se
presentó
la
respectiva
objeción.
Manifiesta
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
solicitó
en
reiteradas
oportunidades
la
suspensión
de
trabajos
que
vino
realizando
Abelardo
Soria
Zabala
y
sus
hijos
ante
la
sobre
posición
en
el
terreno
que
se
encontraba
en
litigio
y
en
virtud
a
un
acta
firmada
en
dependencias
del
INRA,
en
la
que
se
comprometieron
a
no
realizar
ninguna
mejora,
pero
que
lamentablemente
se
construyó
una
casa
de
madera
que
no
la
habita
nadie,
aspecto
que
puede
corroborarse
ante
las
persistentes
solicitudes
de
inspección
al
lugar
mediante
las
fotografías
tomadas
por
un
profesional
del
INRA.
Asimismo
dicen
que
ante
la
insistencia
de
una
audiencia
de
conciliación,
se
fijó
una
en
la
que
no
estuvieron
presentes
los
presuntos
propietarios
Dayan
Soria
Lima
y
Ariel
Soria
Lima,
si
se
presentó
Abelardo
Soria
Zabala
como
propietario
del
predio
"Galilea"
que
no
tiene
nada
que
ver
en
la
adjudicación
de
su
terreno
-
confusamente
-
aduce
la
utilización
de
una
serie
de
argucias,
amparos
administrativos
y
fotocopias
simples
sin
valor,
respetándose
en
parte
su
derecho
propietario,
pero
que
lastimosamente
los
funcionarios
del
INRA
departamental
de
Pando
cometieron
"delitos"
(sic),
tal
como
señala
el
Título
VI,
Capítulo
I
del
art.
76,
referido
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
principios
generales
como
el
de
la
responsabilidad,
conforme
demuestra
mediante
planos
catastrales
09010101004481
y
09010101004221,
en
los
que
se
puede
observar
que
existen
los
predios
"Galilea
1"
y
"Galilea
2"
y
en
medio
su
propiedad
"Allende",
olvidándose
el
INRA
el
ingreso
o
paso
común
a
dicha
propiedad,
pues
la
entrada
principal
se
encontraba
en
el
único
camino
vecinal
sito
en
"Galilea
2",
por
tal
circunstancia
y
ante
las
amenazas
de
muerte
que
recibió
tanto
del
padre
como
de
los
hijos,
estos
cumplirán
con
el
objetivo
de
hacerlo
"desaparecer",
hechos
que
fueron
puestos
a
conocimiento
del
INRA
y
de
las
autoridades
competentes.
Arguye
también
que
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
su
propiedad,
fue
de
conocimiento
de
casi
todo
el
personal
jurídico
del
INRA,
turnándose
entre
ellos
a
dicho
efecto,
en
el
que
además
existió
flagrante
parcialización,
seguramente
por
las
influencias
de
Dayan
Soria
Lima
que
oficiaba
como
Concejal
del
Municipio
de
Cobija,
circunstancias
por
las
cuales
se
vio
obligado
a
vender
una
parte
del
predio
rural
en
fecha
11
de
julio
de
2007
a
favor
de
la
señora
Gema
Roxana
Azuga
Selaya,
aspecto
que
resulta
de
conocimiento
del
INRA;
lo
cual
le
ocasiona
grandes
perjuicios
económicos,
debiendo
responder
por
una
acción
criminal
por
estelionato.
Por
lo
referido
impugna
la
"Resolución
Administrativa
de
Saneamiento
Simple
Nº
229635
de
4
de
noviembre
de
2008"
(sic.),
pues
dicha
resolución
pretende
arrebatarle
50,3754
has.,
reconociéndole
solamente
53,6043
has.,
cuando
lo
correcto
sería
adjudicarle
vía
Título
Ejecutorial
la
totalidad
del
terreno
de
103,9777
has.,
correspondiente
al
predio
denominado
"Allende",
pretensión
que
sustenta
en
el
art.
41
inc.
3)
de
la
L.
Nº
1715
y
en
el
que
se
evidencia
entre
otros
aspectos
el
hecho
de
que
se
lo
dejó
sin
un
paso
común
a
objeto
de
ingresar
a
su
propiedad,
cumpliendo
plenamente
además
lo
establecido
por
el
art.
166
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
aspecto
reconocido
por
sus
colindantes;
para
finalmente
sostener
que
interpone
"recurso
de
Impugnación"
(sic.)
contra
la
Resolución
Suprema
Nº
229635
de
4
de
noviembre
de
2008,
pidiendo
sea
admitido
y
previo
trámite
correspondiente
se
disponga
por
la
nulidad
de
dicha
adjudicación
de
la
propiedad
de
Dayan
Soria
Lima
y
Ariel
Soria
Lima,
que
resulta
concordante
con
los
arts.
549
y
551
del
Cód.
Civ.
Por
Auto
de
13
de
febrero
de
2009
cursante
a
fs.
53
y
vta.
de
obrados,
se
repone
obrados
hasta
fs.
48
inclusive,
dejando
sin
efecto
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
Nº
02/09
y
se
dispone
que
el
demandante
presente
en
el
plazo
de
20
días
computables
a
partir
de
su
legal
notificación,
certificación
extendida
por
el
INRA
que
acredite
la
fecha
de
la
notificación
con
la
resolución
que
se
impugna
en
cumplimiento
del
art.
327
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
así
como
el
señalamiento
de
nombres
y
domicilios
de
terceros
interesados.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
61
y
vta.,
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
de
la
República
quien
mediante
representación
legal
del
Director
Nacional
del
INRA,
por
memorial
de
fs.
73
a
76,
previa
su
legal
citación,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
argumentado
que
como
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
la
Resolución
Determinativa
del
Área
de
Saneamiento
Nº
0001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
que
declara
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
la
superficie
de
5.912.995,3916
has.,
correspondiente
a
todo
el
departamento
de
Pando,
con
exclusión
de
los
predios
sometidos
al
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
y
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
que
cuentan
con
resolución
determinativa
al
17
de
agosto
de
2000;
mediante
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
039/2000,
se
aprueba
el
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
Nº
0001/2000.
Asimismo
sostiene
que
por
Resolución
Instructoria
SAN-SIM-OF
Nº
RI-DP
0001/2003
de
21
de
abril
del
mismo
año,
se
dispone
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
en
el
departamento
de
Pando,
polígono
4,
correspondiente
a
los
municipios
de
Cobija
y
Porvenir,
conformado
por
la
provincia
Nicolás
Suárez,
en
sus
cantones
Santa
Cruz,
Campo
Ana
y
San
Luis;
por
otro
lado
sostiene
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
la
publicación
del
edito
de
21
de
abril
de
2003,
así
como
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
22
de
diciembre
de
2004
de
los
expedientes
y
predios
del
polígono
4.
Continúa
manifestando
que
por
Resolución
Administrativa
Nº
RAP-001/2003
de
28
de
septiembre
de
2003,
se
amplía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
término
de
ejecución
de
las
pericias
de
campo
y
por
Resolución
Administrativa
RAP-SS
Nº
0006/2006
de
19
de
octubre
de
2006
se
modifica
la
Resolución
ampliatoria
Nº
RAP-001/2003
de
28
de
septiembre
de
2003.
Arguye
que
en
27
de
junio
de
2008
se
emite
el
Informe
de
Adecuación
UJ
DDP
Nº
0245/2008,
quedando
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
conforme
al
D.S.
Nº
25848,
validándose
los
actos
cumplidos
y
disponiéndose
su
prosecución
conforme
a
reglamento
agrario
vigente,
ello
mediante
Auto
de
27
de
junio
de
2008.
Aduce
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
IC
P-04
Nº
0245/2008
de
27
de
junio
del
mismo
año,
así
como
el
Informe
de
Cierre
009/2008
de
3
de
julio
del
mismo
año,
correspondiente
al
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
los
predios
que
comprende
el
polígono
4,
cursando
en
obrados
el
certificado
de
publicación
del
comunicado
correspondiente.
Finalmente
aduce
que
se
emitió
la
Resolución
Suprema
Nº
229635
de
4
de
noviembre
de
2008,
que
entre
otros
puntos
resuelve
adjudicar
el
predio
"Galilea"
a
favor
de
Dayan
Soria
Lima
Y
Ariel
Soria
Lima
con
la
superficie
de
104,4550
has.,
clasificado
como
pequeña
propiedad
ganadera
y
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
en
copropiedad,
conforme
al
art.
166
de
la
anterior
C.P.E.,
2
y
67
de
la
L.
Nº
1715
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545,
arts.
341.II.1
inc.
b),
343,
y
396.III
inc.
b)
del
Reglamento,
además
de
la
adjudicación
del
predio
"Allende"
a
favor
del
demandante,
con
la
superficie
de
53,6043
has.,
clasificado
como
pequeña
propiedad
ganadera
y
se
proceda
a
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
individual
conforme
a
los
arts.
166
de
la
anterior
C.P.E.,
2
y
67
de
la
L.
Nº
1715
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545,
arts.
341.II.1
inc.
b),
343,
y
396.III
inc.
c)
-
entiéndase
-
del
D.S.
29215.
Arguye
con
referencia
a
los
hechos
observados
en
la
demanda,
que
de
acuerdo
a
los
datos
y
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
cursantes
en
la
carpeta
predial,
se
destaca
la
sobreposición
de
los
predios
denominados
"Paraíso",
"Galilea"
y
"Allende",
que
para
el
presente
proceso
se
debe
referir
a
la
sobreposición
entre
los
predios
"Galilea"
y
"Allende",
habiendo
sido
considerados
ambos
en
la
categoría
de
poseedores
legales
con
cumplimiento
de
la
función
social
y
existencia
de
mejoras,
según
los
datos
de
pericias
de
campo
y
a
la
sobreposición
existente,
no
habiendo
existido
acuerdo
ni
conciliación,
habiendo
existido
inclusive
pronunciamiento
por
parte
de
este
Tribunal
mediante
Auto
Nacional
Agrario
Nº
044/2001,
que
casó
la
Sentencia
de
29
de
junio
de
2001,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cobija
y
declaró
improbada
la
demanda
de
acción
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
propietario
Abelardo
Soria
Zabala;
por
lo
que
el
INRA
vía
saneamiento
y
una
vez
validados
los
actos
cumplidos
de
adecuación
al
nuevo
Reglamento,
en
la
etapa
correspondiente
y
a
través
del
Informe
en
Conclusiones,
ante
la
imposibilidad
de
acuerdo,
procedió
a
realizar
el
análisis
y
evaluación
conforme
a
la
variables
técnicas
y
legales
de
los
predios
de
referencia,
tomando
en
cuenta
entre
otros
puntos
el
año
de
asentamiento,
antigüedad
de
las
mejoras,
la
verificación
realizada
en
campo,
ficha
catastral,
registro
de
mejoras,
en
las
que
se
pudo
determinar
que
la
actividad
principal
de
los
predios
es
la
ganadera,
correspondiendo
al
INRA
Pando,
definir
y
solucionar
los
límites
de
los
predios,
conforme
a
la
atribución
concordante
con
el
art.
18
de
la
L.
Nº
1715,
creándose
en
gabinete
los
vértices
959G6270,
959G6283,
959G6284
y
959G6285,
junto
al
vértice
9594X3026
que
establece
la
colindancia
del
predio
"Galilea"
con
los
predios
"Paraíso"
y
"Allende",
conforme
a
los
planos
finales
emitidos
junto
a
la
resolución,
tomándose
en
todo
caso
las
mejoras
y
vértices
ya
mensurados
anteriormente,
a
objeto
de
determinar
la
colindancia
de
los
predios
en
cuestión
y
así
definir
el
conflicto
de
sobreposición
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
65
de
la
L.
Nº
1715,
razón
por
la
que
no
se
puede
reconocer
al
predio
"Allende"
la
superficie
de
103,9777
has.,
lo
que
iría
en
perjuicio
de
los
demás
predios
que
también
cumplen
con
la
función
social
y
existiendo
en
ámbos
casos
ajuste
respecto
de
la
superficie
mensurada.
Arguye
que
con
referencia
a
la
solicitud
de
nulidad
de
adjudicación
dispuesta
mediante
la
Resolución
Suprema
impugnada,
en
base
a
lo
dispuesto
por
el
art.
549
del
Cód.
Civ.
referida
por
el
demandante,
indica
que
no
corresponde
al
presente
caso,
en
cuanto
hechos
y
derecho,
puesto
que
no
se
toma
en
cuenta
que
según
la
normativa
agraria
se
realizó
un
proceso
técnico
jurídico
de
saneamiento
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agraria,
compuesto
por
fases
y
etapas
cumplidas,
respaldadas
en
los
antecedentes
y
actividades
realizadas
con
la
fundamentación
legal
correspondiente
y
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
vigente,
no
pudiéndose
asimilar
a
un
contrato
civil
con
vicios,
como
pretende
el
demandante.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Wilfredo
García
Puerta,
manteniendo
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
229635,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante,
conforme
al
art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Paralelamente
la
co-demandada,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
de
Tierras,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
137
a
139
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
contesta
a
la
demanda
reiterando
los
antecedentes
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento
y
los
argumentos
expuestos
por
el
co-demandado,
Presidente
Constitucional
de
la
República
a
través
de
su
apoderado
Director
Nacional
del
INRA
y
en
lo
que
respecta
a
la
imposibilidad
de
arribar
a
un
acuerdo
conciliatorio
y
a
las
atribuciones
conferidas
por
el
art.
18
de
la
L.
Nº
1715.
Por
lo
expuesto
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
229635,
con
costas.
Que,
corrido
el
traslado
con
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
el
demandante
no
hizo
uso
de
su
derecho
a
la
réplica,
consecuentemente
los
co-demandados
tampoco
de
la
dúplica,
correspondiendo
por
lo
tanto
autos
para
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.
En
primer
término
resulta
menester
aclarar
que,
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
quedando
facultado
para
ello
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
conforme
señala
el
art.
66.I
numeral
1
de
la
L.
N°
1715;
finalidad,
que
tal
cual
se
desprende
de
su
texto,
está
referida
cuando
el
saneamiento
de
tierras
tenga
que
ver
con
poseedores
que
no
cuenten
con
trámites
agrarios
o
títulos
que
respalden
derechos
propietarios;
consiguientemente,
tratándose
de
saneamiento
de
tierra
de
poseedores,
como
viene
a
ser
el
saneamiento
simple
de
oficio,
respecto
del
polígono
N°
004
de
las
propiedades
actualmente
denominadas
"Paraíso",
"Galilea"
y
"Allende",
el
mismo
está
sujeto
a
la
verificación
y
acreditación
plena
y
fehaciente
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
en
los
términos
señalados
por
el
art.
2
de
la
ya
mencionada
L.
N°
1715
y
que
dicho
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
no
afecte
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos
respecto
de
predios
que
tengan
uso
agropecuario;
es
por
tal
razón
que
el
cumplimiento
de
los
requisitos
anteriormente
descritos
tienen
el
carácter
sine
quanum,
cuya
verificación
además
debe
realizarse
durante
la
ejecución
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
y
cuyo
objeto
radica
en
la
otorgación
por
parte
del
Estado
de
la
titularidad
de
la
tierra.
Ahora
bien
el
art.
176.II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
tiempo
preceptúa
que:
"En
caso
de
existencia
de
sobreposición
de
derechos,
en
lo
que
respecta
a
los
procesos
agrarios
titulados,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones
,
se
acumularán
los
antecedentes,
a
fin
de
su
análisis
y
resolución
simultáneos,
considerando
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica-social
,
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
los
arts.
236
y
siguientes
de
este
reglamento"
(las
negrillas
son
nuestras);
del
análisis
de
dicha
disposición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
entiende
que
ante
la
existencia
de
sobreposición
de
posesiones
en
predios
agrarios,
se
debe
realizar
una
acumulación
de
los
antecedentes
a
objeto
de
que
sean
analizados
y
resueltos
conjuntamente,
conforme
aconteció
en
el
caso
de
autos
y
como
ya
lo
tiene
determinado
este
Tribunal
a
través
de
su
jurisprudencia
contenida
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Sª
2ª
Nº
23
de
16
de
julio
de
2003,
entre
otras.
De
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
a
los
predios
objeto
de
la
litis,
se
tiene
que,
Dayan
Soria
Lima
y
Ariel
Soria
Lima,
acreditaron
la
legalidad
de
su
posesión
sobre
el
predio
denominado
"Galilea",
con
una
superficie
de
104,4550
has.,
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
ubicado
en
el
cantón
Santa
Cruz,
sección
Capital,
provincia
Nicolás
Suárez
del
departamento
de
Pando,
conforme
a
los
arts.
166
de
la
C.P.E.,
2
y
67
de
la
L.
N°
1715,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
y
arts.
341.II
numeral
1
inc.
b),
343
y
396.III
inc.
b)
de
su
Reglamento
y
según
se
evidencia
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo,
desprendiéndose
de
la
ficha
catastral
de
fs.
163
y
vta.,
registro
de
función
económico
social
de
fs.
250
y
vta.,
croquis
y
registro
de
mejoras
de
fs.
251
a
252
y
fotografías
de
mejoras
y
actividad
productiva
de
fs.
253
a
267,
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
268
a
282,
informe
en
conclusiones
de
fs.
414
a
437
y
demás
actuaciones
efectuadas
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
Dayan
Soria
Lima
y
Ariel
Soria
Lima
en
la
superficie
adjudicada
de
104,4550
has.
Por
otro
lado,
el
demandante
Dilfredo
García
Puerta,
también
acreditó
la
legalidad
de
su
posesión
sobre
el
predio
denominado
"Allende",
con
una
superficie
de
53,6043
has.,
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
ubicado
en
el
cantón
Santa
Cruz,
sección
Capital,
provincia
Nicolás
Suárez
del
departamento
de
Pando,
conforme
a
los
arts.
166
de
la
C.P.E.,
2
y
67
de
la
L.
N°
1715,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
y
arts.
341.II
numeral
1
inc.
b),
343
y
396.III
inc.
b)
de
su
Reglamento
y
según
se
evidencia
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo,
desprendiéndose
de
la
ficha
catastral
de
fs.
310
y
vta.,
registro
de
función
económico
social
de
fs.
370
y
vta.,
croquis
y
registro
de
mejoras
de
fs.
371
a
372,
fotografías
de
mejoras
y
actividad
productiva
de
fs.
373
a
377,
acta
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
379
a
385,
informe
en
conclusiones
de
fs.
414
a
437
y
demás
actuaciones
efectuadas
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
del
ahora
demandante
Dilfredo
García
Puerta
en
la
superficie
adjudicada
de
53,6043
has.
Así
pues
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
los
predios
"Galilea"
y
"Allende",
por
lo
que
el
argumento
del
demandante
en
sentido
de
que
la
Resolución
Suprema
Nº
229635,
pretende
arrebatarle
la
superficie
de
50,2754
has.,
no
resulta
evidente
y
menos
enerva
los
datos
recabados
in
situ
al
momento
de
la
encuesta
catastral;
información
fidedigna
y
legal
que
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA
cuyos
datos
fueron
recabados
directa
y
objetivamente,
es
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
social,
determinándose
con
ello
indudablemente
el
cumplimiento
de
la
FS
en
ambos
predios
ya
referidos,
tal
cual
concluyen
los
Informes
en
Conclusiones
y
de
Cierre
ya
referidos
,
además
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
de
fs.
452
a
456
del
legajo
de
saneamiento,
considerándose
la
misma
ajustada
a
derecho,
por
cuanto
la
información,
análisis
y
conclusión
a
la
que
se
arribó
guarda
estrecha
relación
con
los
antecedentes
primigenios
levantados
en
los
predios
de
referencia,
dando
lugar
a
la
acumulación
de
los
antecedentes
de
los
predios
sobrepuestos
para
su
análisis
y
resolución
conjunta,
tal
cual
señala
el
art.
176.II
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento.
2.
Respecto
a
la
pretensión
del
demandante,
de
nulidad
de
la
adjudicación
dispuesta
por
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
conforme
a
lo
preceptúan
los
arts.
549
y
551
del
Cód.
Civ.,
resulta
necesario
recordar
que
dicha
adjudicación
dispuesta
por
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna,
obedece
a
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
que
como
ya
se
dijo,
está
sujeto
a
la
verificación
y
acreditación
plena
y
fehaciente
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
en
los
términos
señalados
por
el
art.
2
de
la
ya
mencionada
L.
N°
1715,
no
siendo
por
tanto
aplicables
los
arts.
549
y
551
del
Cód.
Civ.
al
caso
de
autos,
pues
además
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
mismos
se
encuentran
referidos
a
casos
de
nulidad
de
contratos
y
la
legitimidad
con
la
que
se
debe
contar
a
dicho
fin,
es
decir
que
no
tienen
ninguna
relación
con
la
materia
agraria
en
la
que
la
emisión
de
una
resolución
suprema
es
producto
de
un
proceso
de
saneamiento
conformado
por
etapas
que
se
encuentran
debidamente
cumplidas.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
Dilfredo
García
Puerta
en
su
demanda
de
fs.
38
a
42
vta.
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
38
a
42
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Dilfredo
García
Puerta,
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
229635,
de
4
de
noviembre
de
2008,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís.
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022