Sentencia Agraria Nacional S1/0024/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0024/2010

Fecha: 09-Jul-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 24/2010
Expediente: Nº 2404-DCA-09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Mirtha María Julia Barrientos Soliz de Acebey
Demandados: Presidente Constitucional de la República y
Ministra de Desarrollo
Rural y Tierras
Distrito: Cochabamba
Fecha: 9 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Mirtha María Julia
Barrientos Soliz de Acebey contra el Presidente Constitucional de la República y Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 30 a 43 vta., la demandante Mirtha
María Julia Barrientos Soliz de Acebey, interpone demanda contencioso administrativa,
impugnando la Resolución Suprema Nº 00127, de 6 de marzo de 2009, dirigiendo su acción
contra el Presidente Constitucional de la República y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
argumentando:
Que existe nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto la nueva Constitución Política del
Estado ha entrado en vigencia a partir del 7 de febrero de 2009, dejando de tener vigencia la
anterior, sin embargo la Resolución Suprema impugnada basa su contenido en los arts. 166 y
169 de la Constitución abrogada, por lo que pide se anule dicha Resolución Suprema que
data del 6 de marzo de 2009, pues cualquier disposición debe basarse en leyes vigentes,
positivas y actuales, siendo consecuentemente dicha Resolución inconstitucional.
Como antecedentes del proceso señala la existencia de Título Ejecutorial N° 23915, con
Resolución Suprema N° 180647 de 10 de junio de 1976, cuyo derecho propietario le
corresponde a su padre, Antonio Barrientos Soliz, documental adjuntada que cuenta con el
valor legal reconocido por el art. 1311 del Cód. Civ.
Sostiene que siempre ostentó la posesión legal del terreno, el cual se encuentra cercado en
su totalidad además de contar con la característica de continuidad, producción de diferentes
especies forestales que no fueron consideradas por el INRA en la etapa correspondiente,
posesión que siempre la ejerció con excepción intermitente en la que la familia Mejía realizó
por la fuerza algunos trabajos de removido de tierra. Alega la existencia de irregularidades y
causales de nulidad en la tramitación del saneamiento, por cuanto habiendo tomado
conocimiento de que la familia Mejía procedió al saneamiento de un aparte de su propiedad,
se apersonó a dicho trámite el 14 de diciembre de 2004, en la que observó irregularidades
como la cursante a fs. 40 de la carpeta de saneamiento, consistente en la Resolución
Determinativa RSSPP N° 0157/04 de 3 de agosto de 2004, suscrita solamente por el Director
Departamental del INRA y no así por el encargado de la Unidad Legal, quien debió haber
firmado conjuntamente, vulnerando de esta forma lo dispuesto por el art. 40 del Reglamento
de la L. N° 1715 vigente en su momento; lo mismo ocurre con la Resolución Instructoria N°
0084/04 de 17 de agosto de 2004 cursante a fs. 46 y 47, suscrita por la responsable del
saneamiento y no por su asistente legal, aspecto que también ocasiona la vulneración del art.
40 del mencionado Reglamento, que al ser una norma de procedimiento que afecta al orden
público, constituye causal de nulidad conforme señala la jurisprudencia de este Tribunal a
través de la S.A.N. Sª2ª N° 7/2008.
Por otro lado sostiene como causal de nulidad inexcusable el hecho de que la solicitud de
saneamiento cursante a fs. 34 y 35 de obrados se encuentra firmada por la abogada María
Cristina Cañas Ceballos, quien además funge como gerente propietaria de la empresa
"Coesla", encargada de realizar la pericias de campo, dichas pericias se encuentran plagadas
de errores e irregularidades, etapa que a decir de la demandante, tenía por objeto recoger in
situ
la
información
necesaria
para
determinar
técnica,
topográfica
y
jurídicamente
información para establecer el cumplimiento de la función social y la legalidad o ilegalidad de
la posesión y documentación; expresa que como es de suponer, la abogada de la familia

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Mejía emitió todos los informes a favor de aquellos, pues la Dra. Norma Rodríguez Orozco,
posteriormente funge como abogada de la indicada familia y que actualmente es funcionaria
del INRA Nacional, tal aspecto fue denunciado oportunamente y mereció la emisión de la
Resolución Administrativa N° 032/05 de 25 de agosto de 2005 cursante a fs. 253, 254, 257 y
258, en cuya parte dispositiva primera se determina la ampliación del área y la notificación a
los colindantes conforme dispone el art. 170.III del Reglamento, prosiguiéndose con el
saneamiento solo en una parte del predio, lo cual desnaturaliza la esencia del saneamiento y
deja trámites inconclusos acarreando mayores problemas en los predios a sanearse; con
relación a ello hace notar que se observó que los puntos 63000085 y 63000086 no
cumplieron con las normas, pues se repitieron y copiaron los datos de pericias en forma
parcializada, ya que la colindante Martha Ríos de Rolon hizo constar disconformidad con la
colindancia de Evangelina Mejía, reconociendo como verdadero propietario a la familia
Barrientos, aspecto que no consta en la carpeta, sin haberse realizado notificación a los
colindantes a efecto de una nueva medición, firmando las actas de conformidad de linderos el
dirigente de la zona, no obstante la existencia de conflicto de colindancias y en la que la
funcionaria "Cañas" (sic.) solo legaliza las actas de conformidad de linderos de la propiedad
"Proaves I y II", sin pintar de rojo los puntos en conflicto como manda la guía del encuestador
jurídico, falta insubsanable, no pudiendo utilizar mediciones de una persona para otra y más
si existe conflicto de colindancias, como consecuencia de ello se ordenó la notificación de
colindantes en la Resolución Administrativa Nº 032/05, la cual no se realizó, ello - a decir de
la demandante - marca una nueva causal de nulidad; en dicha Resolución también se llamó la
atención a María Cristina Cañas sin subsanarse las irregularidades como las notificaciones
ordenadas, lo cual provocó su indefensión.
Alude que a fs. 143 - 150 de obrados cursan cartas y memorandos de citación, ninguna a su
persona y colindantes de la propiedad "Proaves", quienes desde un principio manifestaron la
verdad respecto del cumplimiento de la función social, por lo que en definitiva existió fraude
procesal con la notificación a los colindantes como la familia Rolon y terceros afectados, con
referencia a su persona que se encontraba apersonada y formaba parte del proceso de
saneamiento y con referencia a la familia Rolon por haber realizado las pericias de campo con
la misma empresa que conocía las colindancias, fraude procesal que se patenta a fs. 169 a
170 consistentes en actas de conformidad de linderos, en las que María Cristina Cañas funge
como encuestadora, las verifica y aprueba, siendo además abogada de la parte solicitante,
citando al efecto el Auto Supremo Nº 39 de 27 de enero de 2003, relativo a la naturaleza
jurídica del fraude procesal.
Por otra parte la demandante alega la falta de notificación con el inicio y finalilzación de la
etapa de pericias de campo, lo cual le provocó indefensión, reiterando la vulneración del art.
170.III y art. 214.V del D.S. Nº 25763, aclara que asistió a los actos ante una simple llamada
telefónica, desconociendo de que se trataban los mismos, oportunidad en la cual le sacaron
fotografías, aspecto que también constituye fraude procesal.
Manifiesta que de obrados se evidencia que cursan notificaciones personales con la
exposición pública de resultados, en la que no cursa su nombre porque no fue notificada,
aspecto que también le habría causado indefensión y que por consecuencia implica la nulidad
de obrados; por ello cuestiona la notificación a colindantes y terceros conforme a ley, y cita al
efecto la Sentencia Constitucional Nº 1351/2003-R de 16 de septiembre de 2003, en la que se
dispone la participación de terceros interesados; jurisprudencia que a decir de la demandante
se encuentra respaldada por el Tribunal Agrario Nacional a través de la Sentencias Agrarias
Nacionales Nºs 009/2002; 010/2002 y 09/2005.
En función a ello concluye que la Resolución Suprema impugnada fue dictada con error
esencial que se hizo cometer al Presidente de la República, pues no se les dejó participar en
la etapa de pericias de campo, provocando indefensión y vulnerando su derecho fundamental
de la seguridad jurídica, debido proceso y defensa, marcando con todas las ilegalidades la
nulidad de obrados ipso jure.
Como otras irregularidades y causales de nulidad, señala que la solicitud de saneamiento
debe contar con la legitimación requerida por el art. 161 del referido Reglamento, que en el

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caso de autos, los solicitantes acompañaron fotocopia simple de una supuesta venta
realizada por su padre y de un terreno ganancial en lo proindiviso, es decir que la supuesta
venta no cuenta con registro en Derechos Reales y no tiene valor alguno por no estar
aprobado por su madre copropietaria, siendo por tanto fraguada, es decir que dicho
documento no puede respaldar la solicitud de saneamiento, lo que implicaría cohonestar en
acto contrario a la ley, faltando por tanto el requisito esencial para el inicio del saneamiento,
por ello corresponde anular el trámite hasta la admisión de la solicitud, puesto que de no
hacerlo se crearía inseguridad jurídica al permitir que cualquier individuo munido de una
simple certificación podría pedir para sí cualquier propiedad afectando derechos como en el
caso presente.
Seguidamente sostiene que a diferencia del solicitante del trámite de saneamiento, ha
cumplido con todas las exigencias legales para la interposición de la demanda que nos ocupa.
Asimismo sostiene la vulneración del debido proceso administrativo que resulta equiparable
al debido proceso jurisdiccional en los que se debe cumplir con los principios de probidad e
imparcialidad, inexistentes en el proceso de saneamiento; irregularidades que redundaron en
defectos de nulidad, pues la Resolución impugnada resuelve en su punto primero anular el
Título Ejecutorial Nº 686164 y demás características ya anotadas sin haber saneado la
totalidad del predio, existiendo contradicción con el punto quinto al manifestar que se salvan
derechos
de
terceros
beneficiarios
del
Título
Ejecutorial,
cuando
fueron legalmente
apersonados y admitidos en el proceso de saneamiento mediante informe jurídico de fs. 129
a 130, hecho que a decir de la demandante, obliga a constreñirse al INRA, ha realizar de
manera conjunta la valoración la de la función social o económica social, correspondiendo
que se atienda su petición como la de adverso, y no habiendo acontecido ello, extremo que
nace del hecho de que las abogadas María Cristina Cañas y Norma Rodríguez Orozco, a su
turno fueron responsables de la pericia de campo y de la emisión de las resoluciones del
INRA, lo cual le deja en notorio estado de desigualdad que conforme a ley resulta equilibrada
a través de la presente acción y conforme a la jurisprudencia establecida en las Sentencias
Agrarias Nacionales Sª2ª Nº 7/2008, Sª2ª Nº 2/2003.
Por lo expuesto solicita se declare probada la demanda debiendo revocar la Resolución
recurrida, anulando obrados hasta el vicio más antiguo del proceso, con expresa condenación
de costas procesales.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 45 se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar
en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional de la República quien mediante representación legal del Director Nacional del
I.N.R.A., por memorial de fs. 93 a 98, previa su legal citación, se apersona y responde
negativamente a la demanda argumentado que de los antecedentes del proceso de
saneamiento se evidencia que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
Simple a pedido de parte RSSPP Nº 0157/04 de 3 de agosto de 2004, se declara como área de
saneamiento la superficie de 3,4734 has. ubicadas en el cantón Chiñata, sección Primera,
provincia Chapare del departamento de Cochabamba; en 17 de agosto de 2004, se dictó la
Resolución Instructoria RI
CTA SAN Nº 0084/04,
por la cual
se intima a beneficiarios,
propietarios, subadquirentes y poseedores, a efectos de que se apersonen dentro del referido
proceso de saneamiento, dentro del área se encuentra el predio denominado "Temporal
Catachilla", realizadas las pericias de campo se mensuró la superficie de 3.4029 has., en el
que se evidenció el cumplimiento de la función social por parte de Cresencio, Virginia y Flora
todos Mejía Rivera además de Evangelina Mejía de Sánchez y Edward Richard Coca Mejía, en
el proceso de saneamiento se apersonó la demandante.
Manifiesta que mediante Resolución Administrativa RA Nº 0003/2006 de 30 de enero de 2006
se dispone la realización y conclusión de las pericias de campo de acuerdo a las fechas
establecidas por la empresa UTM entre el 13 y 25 de febrero de 2006, la cual resulta
revocada parcialmente, modificándose la extensión superficial que alcanza a 15.0456 has. El
Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 5 de junio de 2007, sugiere dictar Resolución
Suprema anulatoria y de conversión del Título Ejecutorial Nº 686164 y emitir uno nuevo a
favor de los subadquirentes en una extensión superficial de 3.4029 has., de conformidad a los

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arts. 136, 137 y 231 del Reglamento de la L. Nº 1715.
Sostiene que el Informe de Adecuación DGS-JRV Nº 411/2008 de 18 de septiembre de 2008,
establece la adecuación del proceso de saneamiento conforme al D.S. Nº 29215 y sugiere
mantener el tipo de resolución anulatoria de conversión conforme a los arts. 331.I inc. b) y
333 del Reglamento de las Leyes Nºs. 1715 y 3545, para luego emitirse la Resolución
Suprema ahora impugnada el 6 de marzo de 2009 que resuelve Anular el Título Ejecutorial
Individual Nº 686164 con antecedente en la Resolución Suprema Nº 180647 y expediente de
consolidación Nº 23915 emitido a favor de Antonio Barrientos Soliz, la subsanación de vicios
de nulidad relativa y vía conversión otorgar un nuevo título ejecutorial en co-propiedad a
favor de Cresencio, Virginia y Flora todos Mejía Rivera además de Evangelina Mejía de
Sánchez y Edward Richard Coca Mejía, respecto del predio actualmente denominado
"Temporal
Carachilla",
con una superficie de 3,4029 has.,
clasificado como pequeña
propiedad, ubicado en el cantón Chiñata, sección Primera, provincia Chapare del
departamento de Cochabamba, de conformidad a los arts. 166 y 169 de la C.P.E., 2.I, 64, 66 y
67.II numeral 1 de la L. Nº 1715, 331.I inc. b), 333 y 396.III inc. b) del D.S. Nº 29215.
Con relación a los hechos observados en la demanda, sostiene que la demandante observa
de manera errada y sin fundamentación la valoración y ejecución del proceso de
saneamiento efectuado por el INRA, por cuanto la competencia de las Salas de este Tribunal
se encuentran establecidas en el art. 36 de la L. Nº 1715, entre las cuales no se encuentran
las demandas de inconstitucionalidad, sin embargo arguye que el presente trámite de
saneamiento dio inicio el año 2004 en vigencia de la anterior C.P.E. y de conformidad a sus
arts. 166 y 169, por lo que conforme al principio de favorabilidad como excepción al de
irretroactividad y conforme a la Sentencia Constitucional Nº 1386/2005-R, el Órgano Ejecutivo
a momento de aplicar la norma efectuó una aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y
en virtud de que los arts. 394 y siguientes de la actual Constitución son normas preceptivas
que requieren desarrollo legislativo o reglamentario para su vigencia, lo cual ratificaría que la
Resolución Suprema impugnada fue emitida de manera correcta.
Posteriormente el co-demandado realiza una distinción doctrinal entre los tipos de
jurisprudencia precedencial e indicativa situándola en este último tipo a la Sentencia
Constitucional Nº 0064/2004, señalando además que la "jurisprudencia se encuentra en el
obiter dictum" (sic.); correspondiendo recurrir a la Constitución abrogada a efectos de la
conclusión del presente trámite de saneamiento.
Alude que tanto la Resolución Determinativa de Saneamiento Simple RSSPP Nº 0157/04 de 3
de agosto de 2004 cursante a fs. 40 de la carpeta de saneamiento, así como la Resolución
Instructoria RI Nº 0084/04 de 17 de agosto de 2004 cursante a fs. 46 a 47 de la misma
carpeta, fueron emitidas conforme a los arts. 166 y 170 del Reglamento de la Ley INRA
vigente en su momento, cumpliendo de esa manera con lo dispuesto por el art. 40 del
Reglamento que se encontraba vigente y añade que en la oportunidad la demandante no
presentó reclamo alguno respecto de las resoluciones administrativas cuestionadas, no
pudiendo argüir en esta instancia las observaciones a dichas actuaciones.
Asimismo arguye que los predios "Proaves I y II" y "Temporal Catachilla" son colindantes en
los puntos 63000085 y 63000086, habiéndose realizado las pericias de campo cuatro días
antes para el primer predio nombrado, en la que ambos se reconocen como colindantes, para
luego proceder a la legalización de las actas de conformidad de linderos respecto de esos dos
puntos (fs. 169 a 170) y debidamente firmados por ambos colindantes y respaldado por el
dirigente del lugar, consecuentemente se tomó en cuenta dichos formularios.
Por otro lado explica que la demandante no puede hablar de indefensión por falta de
notificación, pues la Resolución Instructoria RI Nº 0084/04 de 17 de agosto de 2004, fue
publicada el 21 de agosto de 2004, conforme se tiene del edicto y aviso público cursante a fs.
49 de la carpeta de saneamiento, el cual fue emitido en observancia del art. 170 del D.S. Nº
25763; evidenciándose que a fs. 143 A a 149 de la carpeta de saneamiento, cursa
memorandum de notificación entregado a Raúl Barrientos Soliz hijo de Aida Soliz Vda. de
Barrientos, no pudiéndose argüir desconocimiento de la ejecución del proceso de

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saneamiento, además de constar en antecedentes reclamos dentro del citado proceso e
inclusive solicitud saneamiento simple a pedido de parte, de ello se tiene que los herederos
Barrientos se hicieron presentes en el lugar de las pericias de campo en 30 de agosto de
2004, oportunidad en la cual la autoridad del lugar declaró haber conocido al señor Antonio
Barrientos quien habría vendido los terrenos a la familia Mejía y las declaraciones de vecinos
en sentido de que es la familia Mejía quien cultiva los terrenos. Aduce que cursa
manifestación de la Sra. Aida Luisa Soliz de conocer sobre la venta efectuada, la misma que
se constituye en confesión expresa por parte de la familia Barrientos de tener conocimiento
de las ventas realizadas, aclara que dicha acta de apersonamiento se encuentra firmada por
Aida Soliz Vda. de Barrientos, Mirtha y Raúl Barrientos, ello se traduciría en el conocimiento
del derecho propietarios reconocido a los subadquirentes del predio en cuestión, suscribiendo
inclusive la Ficha Catastral durante la ejecución de las pericias de campo.
El co-demandado agrega que la Resolución Suprema ahora impugnada es justa, por cuanto
se acomoda a las normas agrarias y guarda relación con lo actuado en las etapas dentro del
proceso de saneamiento, valorando correctamente información y documentación obtenida in
situ, además del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, careciendo la demanda de
fundamentos legales, habiéndose evidenciado durante la ejecución de las pericias de campo
el cumplimiento de la función social por parte de Cresencio, Virginia y Flora todos Mejía
Rivera además de Evangelina Mejía de Sánchez y Edward Richard Coca Mejía.
Con tal argumentación, solicita valorar la demanda contencioso administrativa interpuesta y
consecuentemente se mantenga firma y subsistente la Resolución Suprema Nº 00127 de 6 de
marzo de 2009 con la imposición de costas.
Paralelamente la co-demandada, Ministra de Desarrollo Rural y de Tierras, mediante su
apoderado Jesús Edgar Velásquez Ramos por memorial cursante a fs. 130 a 133 de obrados,
se apersona y contesta a la demanda reiterando los antecedentes que hacen al proceso de
saneamiento y los argumentos expuestos por el co-demandado, Presidente Constitucional de
la República a través de su apoderado Director Nacional del INRA. Por lo expuesto solicita se
rechace en su totalidad la demanda interpuesta a objeto de declararla improbada. Asimismo
mediante memorial cursante a fs. 161 y vta. se apersona Paola Doris Cortés Martinez, en
representación legal del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, aduciendo la indiscutible
validez legal de la Resolución Suprema impugnada, el cumplimiento del art. 40 del
Reglamento agrario y la constatación de que la demandante no se apersonó en la etapa de
Exposición de Resultados a objeto de expresar su aceptación o rechazo y teniendo
conocimiento del proceso de saneamiento en todas y cada una de sus etapas, por lo que pide
se declare improbada la demanda interpuesta.
Que, corrido el traslado y en ejercicio del derecho a la réplica Mirtha María Julia Barrientos
Soliz de Acebey, sostiene que a tiempo de contestar a la demanda se refierieron a la ultra
actividad de la ley y a la Sentencia Constitucional Nº 1386/2005-R, que no es aplicable al
caso por tratarse de un proceso penal, ni tampoco de aplicación de ley ordinaria sino de una
norma fundamental y fundamentadota del sistema jurídico legal, máxime si se toma en
cuenta que la actual Constitución ha sido declarada originaria y de refundación del Estado, lo
cual implica un nuevo modelo de Estado, no pudiendo seguir aplicando un sistema
inexistente - otra cosa hubiese sido, a decir de la demandante - que la Resolución Suprema
impugnada se haya basado solo en la L. Nº 1715 y no en una Constitución que ha dejado de
existir, siendo por ello dicha Resolución inconstitucional, debiendo ser anulada por ley.
Con referencia a la ausencia de firma del responsable de la unidad legal, sostiene que el
demandado pretende confundir al hacer creer que la firma que aparece en las resoluciones
cuestionadas pertenecen a dicho responsable, cuando quien firma es la responsable de la
unidad de saneamiento y hace notar de la existencia de otras resoluciones firmadas por los
asesores legales o responsables de la unidad legal, lo que colocaría a los funcionarios del
INRA en un gran problema de difícil solución, pues si se da por válida la resolución con firma
de la responsable del saneamiento, las firmadas por los otros funcionarios no contarían con
validez, incurriendo en cualquiera de los casos en usurpación de funciones y consiguiente
nulidad de obrados.

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En relación al
argumento de confesión espontánea,
manifiesta que los propietarios de
"Proaves I y II", reconocen a la familia Barrientos como únicos propietarios y poseedores de la
propiedad, siendo que los únicos firmantes de la pericia de campo son ellos (entiéndase
familia Barrientos), como se evidencia de fotocopias legalizadas ofrecidas como prueba a
tiempo de interponer la demanda.
Respecto a la indefensión planteada, aduce la existencia de confusión de nombres y
personas, siendo cierto que no se la notificó de manera personal, incumpliendo el art. 170 del
Reglamento de la L. Nº 1715, omitiendo además pronunciarse respecto de la solicitud firmada
por María Cristina Cañas Ceballos, gerente propietaria de la empresa "Coesla", encargada de
realizar las pericias de campo y tampoco dicen nada respecto de Norma Rodríguez Orozco,
abogada de la familia Mejía y funcionaria del INRA, reiterando los argumentos expuestos en
su demanda.
Finalmente aduce otra causal de nulidad en el hecho de que la Resolución impugnada, otorga
derechos irregularmente a la familia Mejía, anulando el Título Ejecutorial que los respalda, sin
pronunciarse respecto de su propiedad, vulnerando sus derechos y la esencia del
saneamiento, dejando a "medias" los problemas surgidos. Por lo expuesto pide se declare
probada la demanda y se revoque la Resolución impugnada, debiendo anularse obrados
hasta fojas cero, con costas.
El representante del co-demandado Juan Carlos Rojas Calizaza, por memorial cursante a fs.
151 a 152 y en uso del derecho a la dúplica, aduce que las aseveraciones referidas a la
irregularidad del poder otorgado por el Presidente de la República y la extemporaneidad a la
respuesta a la demanda, no corresponden por haber sido admitida la personería del
representante del demandado remitiéndose a decreto de 1 de septiembre de 2009; con
relación a la ausencia de firma de la responsable de la unidad legal, cuestiona el hecho de
que si la demandante evidenció tal extremo, -¿por qué no hizo el reclamo oportuno? - y que
en definitiva se cumplió con el art. 40 del D.S. Nº 25763.
En relación a las piezas existentes firmadas por María Cristina Cañas Ceballos, aduce que no
se explica los argumentos de la demandante que observan las actuaciones de "Coesla",
cuando la Resolución Administrativa Nº 003/2006 resuelve la realización y conclusión de las
pericias de campo por parte de la empresa UTM S.R.L a solicitud de la ahora demandante,
evidenciándose que en ninguna instancia se realizaron reprogramaciones para la ejecución
de dichas actuaciones, lo que denota desinterés en la demandante para la conclusión en las
pericias de campo.
Con relación a la regulación jurídica de la superficie restante del Título Ejecutorial Nº 686164,
manifiesta que la Resolución impugnada en su parte resolutiva quinta se pronuncia al
respecto y tratándose de un proceso de saneamiento simple a pedido de parte el alcance de
la Resolución Suprema abarca la superficie señalada en la Resolución Determinativa
correspondiente, siendo que la valoración de la superficie restante debe realizarse dentro de
la ejecución del proceso de saneamiento.
De otro lado, los terceros interesados Cresencio Mejía Rivera, Virginia Mejía Rivera, Flora
Mejía Rivera, Evangelina Mejía de Sánchez y Edward Richard Coca Mejía, por memorial de fs.
106 a 114 vta.,
se apersonan y fundamentan señalando que la nulidad por
inconstitucionalidad no es de competencia de este Tribunal, reiterando los antecedentes
referidos por el co-demandado Presidente Constitucional de la República, que hacen al caso
que nos ocupa y en cuanto a las irregularidades y causales de nulidad en la tramitación del
saneamiento, la falta de notificación por indefensión y otras causales de nulidad, de igual
manera reitera la inexistencia de las mismas, lo que a decir de ellos, demostraría que el
actuar del INRA ha sido con apego a las normas que rigen el saneamiento de la propiedad
agraria, solicitando se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la
Resolución recurrida, con costas a la demandante.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los

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intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1. Con relación a la nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto la Resolución
Suprema Nº 00127 de 6 de marzo de 2009, se basa en los arts. 166 y 169 de la
anterior Constitución Política del Estado , se debe precisar en primer término que dentro
de un Estado de Derecho se debe resguardar y asegurar la institucionalidad política, cuyo fin
radica en el acatamiento de todas las personas al mandato constitucional, lógicamente
respetando las libertades públicas de los ciudadanos, esto quiere decir que en un Estado de
Derecho, necesariamente deberá regirse a cánones de comportamiento político establecidos
en el conjunto de normas jurídicas, en otras palabras la acción política sometida a la
juridicidad, tutelando las libertades públicas de los seres humanos, por cuanto su contenido
esencial es dar primacía a la vigencia de los derechos humanos y la consideración del
ordenamiento jurídico como un todo jerárquicamente estructurado y es precisamente dentro
de esa jerarquía normativa estructurada, que el nuevo texto Constitucional, recoge el
principio de jerarquía normativa, a través de su art. 410 mediante el cual se establece que:
"Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e
instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. (..) La constitución es la
norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier
otra disposición normativa (..)". Ahora bien, el control de constitucionalidad en el Estado
Plurinacional de Bolivia, no se encuentra aún reglado, pues el art. 132 de la C.P.E. prevé que
la acción de inconstitucionalidad se regirá de acuerdo a los procedimientos establecidos por
la ley, norma jurídica que a la fecha es inexistente, por ello y apelando al antiguo régimen
constitucional, se puede afirmar que el control de constitucionalidad en Bolivia encuentra
fundamento en la adopción de un sistema mixto, en el cual dicho control fue encomendado a
organismos jurisdiccionales de carácter técnico jurídico en el que concurren los elementos de
control difuso como del concentrado y en el entendido de que el art. 410 del texto
Constitucional citado anteriormente obliga a todos los órganos públicos de aplicar la
Constitución con primacía frente a cualquier otra norma, al resolver una controversia judicial
sometida a su conocimiento como en el caso de autos.
También se debe precisar que el principio a la tutela judicial efectiva, ha sido recogido por el
art. 115.I de la nueva C.P.E. por cuanto prevé: "Toda persona será protegida oportuna y
eficazmente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos"
de igual manera el derecho al debido proceso se encuentra garantizado por el Estado
Plurinacional de Bolivia, conforme a la previsión Constitucional contenida en el art. 115.II que
expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". A su vez y derivada de
ambas garantías constitucionales, se tiene el principio pro actione, que tiende a garantizar a
toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o
formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones
o agravios invocados; conforme lo ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 1044/2003-R,
de 22 de julio del mismo año.
Es entonces en ese contexto que se pasa a analizar la denuncia de nulidad por
inconstitucionalidad planteada por la demandante. El art. 166 de la anterior C.P.E. prescribe:
"El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras", por otro lado el
referido art. 169 del anterior texto Constitucional establece: "El solar campesino y la pequeña
propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de
patrimonio familiar inembargable de acuerdo a Ley. La mediana propiedad y la empresa
agropecuaria reconocidas por Ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una
función económico-social de acuerdo con los planes desarrollo". Dichos preceptos
Constitucionales fueron recogidos a través de la Constitución Política del Estado que se
encuentra vigente, conforme se tiene el art. 397 que dice: "I. El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades

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deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su
derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
"II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte
de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en
pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo
sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las
normas propias de las comunidades.
"III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en
el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio
de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta
a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y
social.", asimismo en lo pertinente los arts. 393 y 394.I y II establecen: "Artículo 393.- El
Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la
tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según
corresponda.",
"Artículo 394.
I.
La propiedad agraria individual
se clasifica en pequeña,
mediana y
empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus
extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por
la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos
predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos.
"II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no
está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el
derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.(..)". Recurriendo
nuevamente al principio fundamental de la supremacía constitucional, que como ya se dijo se
encuentra recogido por el art. 410 de la nueva C.P.E., debemos entender la naturaleza
jurídica de dicho principio como la realización material de los principios acuñados por la
Constitución.
En el caso de autos, los principios constitucionales recogidos por los arts. 397.I y II, 393 y
394.I y II, comprendidos en la Cuarta Parte, Título II, Capítulo Noveno (Tierra y Territorio),
comprenden los mismos principios filosóficos de lo anteriormente estatuido por los arts. 166 y
169 de la anterior Constitución Política del Estado, es decir que el espíritu de la norma
Constitucional en los artículos referidos anteriormente es el mismo, es decir que el Título
Tercero, referido al Régimen Agrario y Campesino tienen en común que: 1) el trabajo es la
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; 2)
el cumplimiento de la función social o económico social y 3) el carácter de la
pequeña propiedad, la mediana y la empresarial; razón por la que la pretensión de la
demandante a efectos de que este Tribunal declara la nulidad de la Resolución que impugna
por haber citado dicha Resolución preceptos constitucionales abrogados, resulta totalmente
insustancial,
pues como se vio el
Régimen de Tierra y Territorio reconocido
constitucionalmente recoge el espíritu de lo normado con anterioridad y reglado en leyes
especiales y sus procedimientos como lo son los arts. 2.I, 64, 66, 67.II numeral 1 de la L. 1715
y los arts. 331.I inc. b), 333 y 396.III inc. b) del D.S. Nº 29215, esto se traduce en la
imposibilidad de declarar una nulidad por inconstitucionalidad basado en un formalismo
excesivo que en definitiva vulnera el principio de aplicación material de la norma, máxime si
llevamos en consideración que el inicio y tramitación del proceso de saneamiento que dio
origen a la emisión de la Resolución Suprema Nº 00127 de 6 de marzo de 2009, fue dada en
el régimen constitucional anterior.
2. En referencia a que la demandante acusa la nulidad de la Resolución Determinativa RSSPP
Nº 0157/04 de 3 de agosto de 2004 así como de la Resolución Instructoria R.I. Nº 0084/024
de 17 de agosto de 2004, ambas por incumplimiento a la formalidad señalada por el art. 40
del Reglamento de la L. Nº 1715, es menester recalcar que la doctrina moderna con relación
a la forma de los actos procesales y la nulidad de los mismos enseña que: "La lealtad en el
debate, la igualdad en la defensa, la rectitud en la decisión, exigen que el proceso se

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desenvuelva con sujeción a reglas preestablecidas. El formalismo procesal, conocido en todas
las épocas ha tenido más o menos exigencias e importancia según las etapas históricas. Es
indudable que hoy día tendemos a considerar más la finalidad y el contenido de los actos que
por su exterioridad formal. Las formas, en consecuencia, son necesarias para mantener el
orden en el proceso y garantizar la igualdad de las partes frente al trámite preestablecido al
cual deben sujetarse bajo la dirección del juez; pero, se insiste, lo más importante no es su
condición externa,
sino el
contenido y que se obtenga la finalidad deseada sin causar
indefensión a las partes y la no violación del curso normal del procedimiento". Gerardo
Parajeles Vindas, Lineamientos del Moderno Proceso Civil: Caso Bolivia, páginas 159, 162,
163, 167 y 169, el mismo tratadista con relación a la nulidad, señala: "La nulidad no procede
por la nulidad misma. La simple inobservancia de una forma (sin caer en el extremo
formalismo), no es suficiente para optar por acoger la nulidad del acto procesal. Hay que
recordar que paralelo al principio de la conservación de los actos procesales, se ubica el
principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto sino su
contenido y que haya logrado la finalidad perseguida"; además sostiene que: "Las nulidades
absolutas son aquellas donde el vicio es tan grosero que causa indefensión, y éstas se
caracterizan porque pueden decretarse en cualquier etapa del proceso, y por supuesto, de
oficio. Por el contrario, la nulidad será relativa cuando, a pesar de existir algún vicio, éste no
produce indefensión y al no reclamarse oportunamente el defecto queda convalidado".
Dentro de la doctrina precedentemente indicada y con relación a las acusaciones de nulidad
de las resoluciones administrativas señaladas, conforme fueron planteadas por la
demandante, se tiene que, si bien resulta evidente que la nombrada Resolución
Determinativa RSSPP Nº 0157/04 de 3 de agosto de 2004 así como de la Resolución
Instructoria R.I. Nº 0084/024 de 17 de agosto de 2004, no llevan la firma del encargado de la
Unidad Legal correspondiente como señala el art. 40 del Reglamento de la L. Nº 1715, no es
menos cierto que dicha deficiencia no afecta el contenido y finalidad de las resoluciones
citadas supra, que implique además vulneración a normas del debido proceso donde se haya
causado perjuicio o indefensión real y objetiva a la demandante, extremo que no ocurre en el
caso de autos, al haber participado la actora plena y directamente en todas las etapas del
proceso de saneamiento, conforme se desprende de los actuados cursantes en el mismo;
consiguientemente,
acorde a los principios de trascendencia y finalidad que rigen las
nulidades procesales, la inexistencia de perjuicio o indefensión que se hubiera causado a la
demandante por la falta de firma del encargado de la Unidad Legal en las Resoluciones
Administrativas cuestionadas, determina la inviabilidad de la nulidad impetrada por ésta,
mucho más, si las indicadas resoluciones, cumplieron debidamente con el fin que perseguían.
En ese mismo sentido este Tribunal ya se pronunció conforme se tiene en la Sentencia
Agraria Nacional S2ª Nº 15/2003 de 22 de abril.
3. De otro lado, la demandante sostiene como causal de nulidad inexcusable, el hecho de
que la solicitud de saneamiento se encuentra firmada por la abogada María Cristina Cañas
Ceballos, gerente propietaria de la empresa encargada de realizar las pericias de campo y
que la abogada Norma Rodríguez Orozco fungió como abogada de la familia Mejía, para luego
en su calidad de funcionaria emitir informes favorables a estos. De la revisión de obrados y
conforme señala la propia demandante, ante la denuncia oportuna a tarvés de recurso de
revocatoria realizada en la ejecución del saneamiento contra el auto de 20 de julio de 2005,
se pronunció la Resolución Administrativa CBBA Nº 032/05 de 25 de agosto de 2005, cursante
a fs. 257 a 258 de la carpeta de saneamiento que resuelve revocar dicho auto retrotrayendo
el proceso a la fase de pericias de campo, la ampliación del área así como la notificación a los
colindantes conforme dispone el art. 170.III del Reglamento de la L. Nº 1715 y mereciendo
inclusive auto en la vía de complementación y aclaración de 5 de septiembre de 2005, razón
por la cual la misma no puede reputarse como viciada cuya naturaleza implique
necesariamente su nulidad; toda vez que acorde a los principios mencionados
precedentemente de trascendencia y finalidad que rigen las nulidades procesales, se emite la
Resolución Administrativa R.A. Nº 0003/2006, de 30 de enero de 2006, que cursa a fs. 275 a
276 de la carpeta de saneamiento que resuelve la realización y conclusión de pericias de
campo de acuerdo a las fechas establecidas por la empresa "U.T.M. S.R.L.", extremo que en
definitiva le permite concluir a este Tribunal que con tales actuaciones producidas en sede

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administrativa, no se causó ningún perjuicio ni indefensión a la demandante.
4. Con relación al hecho de que no se observaron los puntos 63000085 y 63000086,
repitiendo y copiando los datos en forma parcializada, se debe precisar que por documental
consistente en Anexo de Acta de Conformidad de Linderos que hacen mención a los puntos
referidos y que cursan a fs. 169 a 170 de la carpeta de saneamiento, se tiene como
suscribientes de dichas documentales a Manuel Jesús Molina en representación del predio
"Proaves I y II" y Evangelina Mejía en representación del predio "Temporal Catachilla", en la
que ambos se reconocen como colindantes, no siendo cierto por tanto que dichos actuados
no fueron tomados en cuenta.
5. En lo que respecta a los otros vicios de nulidad argüidos por la demandante que viciaron al
proceso de nulidad y su supuesta indefensión, corresponde manifestar que entre otras
resoluciones, la Resolución Instructoria prevista por el art. 170 del D. S. N° 25763 vigente en
la oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento de la propiedad "Temporal Catachilla" que
tiene por finalidad intimar a propietarios, beneficiarios, poseedores y subadquirientes de
predios, a objeto de que se apersonen al trámite y acrediten su derecho e identidad dentro
de los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo también al mismo tiempo la ejecución
de la fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área donde se
ejecutará el saneamiento de tierras; resolución que, conforme prevé el reglamento, debe ser
publicada por los medios previstos por ley a los efectos precedentemente señalados.
En el caso de autos, dicha actuación fue debidamente cumplida y desarrollada por el INRA, tal
cual se desprende de las Resolución Instructoria RI Nº 0084/04 de 17 de agosto de 2004,
publicada en fecha 21 del mismo mes y año, actuado cursante de fs. 49, por otro lado cursa
memorandum de notificación recepcionado por Raúl Antonio Barrientos Soliz hijo de Aida
Solis Vda. de Barrientos correspondiente a fs. 143 A de la carpeta del proceso de
saneamiento; consiguientemente, al encontrarse las publicaciones efectuadas por el INRA
acorde a la normativa que rige la materia, la demandante tuvo conocimiento del inicio del
proceso en forma amplia y legal, lo que motivó su participación activa en el mismo,
interponiendo inclusive recurso de reposición y participando de las diferentes etapas que lo
conforman.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la
demandante en su demanda de fs. 30 a 43 vta.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 30 a 43 vta., interpuesta por Mirtha María Julia Barrientos Soliz de Acebey contra el
Presidente Constitucional de la República y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en
consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 00127, de 6 de marzo de 2009, con
costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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