TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
1ª
Nº
24/2010
Expediente:
Nº
2404-DCA-09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Mirtha
María
Julia
Barrientos
Soliz
de
Acebey
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
9
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
Mirtha
María
Julia
Barrientos
Soliz
de
Acebey
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
30
a
43
vta.,
la
demandante
Mirtha
María
Julia
Barrientos
Soliz
de
Acebey,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
00127,
de
6
de
marzo
de
2009,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
argumentando:
Que
existe
nulidad
por
inconstitucionalidad,
por
cuanto
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado
ha
entrado
en
vigencia
a
partir
del
7
de
febrero
de
2009,
dejando
de
tener
vigencia
la
anterior,
sin
embargo
la
Resolución
Suprema
impugnada
basa
su
contenido
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
abrogada,
por
lo
que
pide
se
anule
dicha
Resolución
Suprema
que
data
del
6
de
marzo
de
2009,
pues
cualquier
disposición
debe
basarse
en
leyes
vigentes,
positivas
y
actuales,
siendo
consecuentemente
dicha
Resolución
inconstitucional.
Como
antecedentes
del
proceso
señala
la
existencia
de
Título
Ejecutorial
N°
23915,
con
Resolución
Suprema
N°
180647
de
10
de
junio
de
1976,
cuyo
derecho
propietario
le
corresponde
a
su
padre,
Antonio
Barrientos
Soliz,
documental
adjuntada
que
cuenta
con
el
valor
legal
reconocido
por
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.
Sostiene
que
siempre
ostentó
la
posesión
legal
del
terreno,
el
cual
se
encuentra
cercado
en
su
totalidad
además
de
contar
con
la
característica
de
continuidad,
producción
de
diferentes
especies
forestales
que
no
fueron
consideradas
por
el
INRA
en
la
etapa
correspondiente,
posesión
que
siempre
la
ejerció
con
excepción
intermitente
en
la
que
la
familia
Mejía
realizó
por
la
fuerza
algunos
trabajos
de
removido
de
tierra.
Alega
la
existencia
de
irregularidades
y
causales
de
nulidad
en
la
tramitación
del
saneamiento,
por
cuanto
habiendo
tomado
conocimiento
de
que
la
familia
Mejía
procedió
al
saneamiento
de
un
aparte
de
su
propiedad,
se
apersonó
a
dicho
trámite
el
14
de
diciembre
de
2004,
en
la
que
observó
irregularidades
como
la
cursante
a
fs.
40
de
la
carpeta
de
saneamiento,
consistente
en
la
Resolución
Determinativa
RSSPP
N°
0157/04
de
3
de
agosto
de
2004,
suscrita
solamente
por
el
Director
Departamental
del
INRA
y
no
así
por
el
encargado
de
la
Unidad
Legal,
quien
debió
haber
firmado
conjuntamente,
vulnerando
de
esta
forma
lo
dispuesto
por
el
art.
40
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
vigente
en
su
momento;
lo
mismo
ocurre
con
la
Resolución
Instructoria
N°
0084/04
de
17
de
agosto
de
2004
cursante
a
fs.
46
y
47,
suscrita
por
la
responsable
del
saneamiento
y
no
por
su
asistente
legal,
aspecto
que
también
ocasiona
la
vulneración
del
art.
40
del
mencionado
Reglamento,
que
al
ser
una
norma
de
procedimiento
que
afecta
al
orden
público,
constituye
causal
de
nulidad
conforme
señala
la
jurisprudencia
de
este
Tribunal
a
través
de
la
S.A.N.
Sª2ª
N°
7/2008.
Por
otro
lado
sostiene
como
causal
de
nulidad
inexcusable
el
hecho
de
que
la
solicitud
de
saneamiento
cursante
a
fs.
34
y
35
de
obrados
se
encuentra
firmada
por
la
abogada
María
Cristina
Cañas
Ceballos,
quien
además
funge
como
gerente
propietaria
de
la
empresa
"Coesla",
encargada
de
realizar
la
pericias
de
campo,
dichas
pericias
se
encuentran
plagadas
de
errores
e
irregularidades,
etapa
que
a
decir
de
la
demandante,
tenía
por
objeto
recoger
in
situ
la
información
necesaria
para
determinar
técnica,
topográfica
y
jurídicamente
información
para
establecer
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
posesión
y
documentación;
expresa
que
como
es
de
suponer,
la
abogada
de
la
familia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mejía
emitió
todos
los
informes
a
favor
de
aquellos,
pues
la
Dra.
Norma
Rodríguez
Orozco,
posteriormente
funge
como
abogada
de
la
indicada
familia
y
que
actualmente
es
funcionaria
del
INRA
Nacional,
tal
aspecto
fue
denunciado
oportunamente
y
mereció
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
N°
032/05
de
25
de
agosto
de
2005
cursante
a
fs.
253,
254,
257
y
258,
en
cuya
parte
dispositiva
primera
se
determina
la
ampliación
del
área
y
la
notificación
a
los
colindantes
conforme
dispone
el
art.
170.III
del
Reglamento,
prosiguiéndose
con
el
saneamiento
solo
en
una
parte
del
predio,
lo
cual
desnaturaliza
la
esencia
del
saneamiento
y
deja
trámites
inconclusos
acarreando
mayores
problemas
en
los
predios
a
sanearse;
con
relación
a
ello
hace
notar
que
se
observó
que
los
puntos
63000085
y
63000086
no
cumplieron
con
las
normas,
pues
se
repitieron
y
copiaron
los
datos
de
pericias
en
forma
parcializada,
ya
que
la
colindante
Martha
Ríos
de
Rolon
hizo
constar
disconformidad
con
la
colindancia
de
Evangelina
Mejía,
reconociendo
como
verdadero
propietario
a
la
familia
Barrientos,
aspecto
que
no
consta
en
la
carpeta,
sin
haberse
realizado
notificación
a
los
colindantes
a
efecto
de
una
nueva
medición,
firmando
las
actas
de
conformidad
de
linderos
el
dirigente
de
la
zona,
no
obstante
la
existencia
de
conflicto
de
colindancias
y
en
la
que
la
funcionaria
"Cañas"
(sic.)
solo
legaliza
las
actas
de
conformidad
de
linderos
de
la
propiedad
"Proaves
I
y
II",
sin
pintar
de
rojo
los
puntos
en
conflicto
como
manda
la
guía
del
encuestador
jurídico,
falta
insubsanable,
no
pudiendo
utilizar
mediciones
de
una
persona
para
otra
y
más
si
existe
conflicto
de
colindancias,
como
consecuencia
de
ello
se
ordenó
la
notificación
de
colindantes
en
la
Resolución
Administrativa
Nº
032/05,
la
cual
no
se
realizó,
ello
-
a
decir
de
la
demandante
-
marca
una
nueva
causal
de
nulidad;
en
dicha
Resolución
también
se
llamó
la
atención
a
María
Cristina
Cañas
sin
subsanarse
las
irregularidades
como
las
notificaciones
ordenadas,
lo
cual
provocó
su
indefensión.
Alude
que
a
fs.
143
-
150
de
obrados
cursan
cartas
y
memorandos
de
citación,
ninguna
a
su
persona
y
colindantes
de
la
propiedad
"Proaves",
quienes
desde
un
principio
manifestaron
la
verdad
respecto
del
cumplimiento
de
la
función
social,
por
lo
que
en
definitiva
existió
fraude
procesal
con
la
notificación
a
los
colindantes
como
la
familia
Rolon
y
terceros
afectados,
con
referencia
a
su
persona
que
se
encontraba
apersonada
y
formaba
parte
del
proceso
de
saneamiento
y
con
referencia
a
la
familia
Rolon
por
haber
realizado
las
pericias
de
campo
con
la
misma
empresa
que
conocía
las
colindancias,
fraude
procesal
que
se
patenta
a
fs.
169
a
170
consistentes
en
actas
de
conformidad
de
linderos,
en
las
que
María
Cristina
Cañas
funge
como
encuestadora,
las
verifica
y
aprueba,
siendo
además
abogada
de
la
parte
solicitante,
citando
al
efecto
el
Auto
Supremo
Nº
39
de
27
de
enero
de
2003,
relativo
a
la
naturaleza
jurídica
del
fraude
procesal.
Por
otra
parte
la
demandante
alega
la
falta
de
notificación
con
el
inicio
y
finalilzación
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
lo
cual
le
provocó
indefensión,
reiterando
la
vulneración
del
art.
170.III
y
art.
214.V
del
D.S.
Nº
25763,
aclara
que
asistió
a
los
actos
ante
una
simple
llamada
telefónica,
desconociendo
de
que
se
trataban
los
mismos,
oportunidad
en
la
cual
le
sacaron
fotografías,
aspecto
que
también
constituye
fraude
procesal.
Manifiesta
que
de
obrados
se
evidencia
que
cursan
notificaciones
personales
con
la
exposición
pública
de
resultados,
en
la
que
no
cursa
su
nombre
porque
no
fue
notificada,
aspecto
que
también
le
habría
causado
indefensión
y
que
por
consecuencia
implica
la
nulidad
de
obrados;
por
ello
cuestiona
la
notificación
a
colindantes
y
terceros
conforme
a
ley,
y
cita
al
efecto
la
Sentencia
Constitucional
Nº
1351/2003-R
de
16
de
septiembre
de
2003,
en
la
que
se
dispone
la
participación
de
terceros
interesados;
jurisprudencia
que
a
decir
de
la
demandante
se
encuentra
respaldada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
a
través
de
la
Sentencias
Agrarias
Nacionales
Nºs
009/2002;
010/2002
y
09/2005.
En
función
a
ello
concluye
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
fue
dictada
con
error
esencial
que
se
hizo
cometer
al
Presidente
de
la
República,
pues
no
se
les
dejó
participar
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
provocando
indefensión
y
vulnerando
su
derecho
fundamental
de
la
seguridad
jurídica,
debido
proceso
y
defensa,
marcando
con
todas
las
ilegalidades
la
nulidad
de
obrados
ipso
jure.
Como
otras
irregularidades
y
causales
de
nulidad,
señala
que
la
solicitud
de
saneamiento
debe
contar
con
la
legitimación
requerida
por
el
art.
161
del
referido
Reglamento,
que
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
caso
de
autos,
los
solicitantes
acompañaron
fotocopia
simple
de
una
supuesta
venta
realizada
por
su
padre
y
de
un
terreno
ganancial
en
lo
proindiviso,
es
decir
que
la
supuesta
venta
no
cuenta
con
registro
en
Derechos
Reales
y
no
tiene
valor
alguno
por
no
estar
aprobado
por
su
madre
copropietaria,
siendo
por
tanto
fraguada,
es
decir
que
dicho
documento
no
puede
respaldar
la
solicitud
de
saneamiento,
lo
que
implicaría
cohonestar
en
acto
contrario
a
la
ley,
faltando
por
tanto
el
requisito
esencial
para
el
inicio
del
saneamiento,
por
ello
corresponde
anular
el
trámite
hasta
la
admisión
de
la
solicitud,
puesto
que
de
no
hacerlo
se
crearía
inseguridad
jurídica
al
permitir
que
cualquier
individuo
munido
de
una
simple
certificación
podría
pedir
para
sí
cualquier
propiedad
afectando
derechos
como
en
el
caso
presente.
Seguidamente
sostiene
que
a
diferencia
del
solicitante
del
trámite
de
saneamiento,
ha
cumplido
con
todas
las
exigencias
legales
para
la
interposición
de
la
demanda
que
nos
ocupa.
Asimismo
sostiene
la
vulneración
del
debido
proceso
administrativo
que
resulta
equiparable
al
debido
proceso
jurisdiccional
en
los
que
se
debe
cumplir
con
los
principios
de
probidad
e
imparcialidad,
inexistentes
en
el
proceso
de
saneamiento;
irregularidades
que
redundaron
en
defectos
de
nulidad,
pues
la
Resolución
impugnada
resuelve
en
su
punto
primero
anular
el
Título
Ejecutorial
Nº
686164
y
demás
características
ya
anotadas
sin
haber
saneado
la
totalidad
del
predio,
existiendo
contradicción
con
el
punto
quinto
al
manifestar
que
se
salvan
derechos
de
terceros
beneficiarios
del
Título
Ejecutorial,
cuando
fueron
legalmente
apersonados
y
admitidos
en
el
proceso
de
saneamiento
mediante
informe
jurídico
de
fs.
129
a
130,
hecho
que
a
decir
de
la
demandante,
obliga
a
constreñirse
al
INRA,
ha
realizar
de
manera
conjunta
la
valoración
la
de
la
función
social
o
económica
social,
correspondiendo
que
se
atienda
su
petición
como
la
de
adverso,
y
no
habiendo
acontecido
ello,
extremo
que
nace
del
hecho
de
que
las
abogadas
María
Cristina
Cañas
y
Norma
Rodríguez
Orozco,
a
su
turno
fueron
responsables
de
la
pericia
de
campo
y
de
la
emisión
de
las
resoluciones
del
INRA,
lo
cual
le
deja
en
notorio
estado
de
desigualdad
que
conforme
a
ley
resulta
equilibrada
a
través
de
la
presente
acción
y
conforme
a
la
jurisprudencia
establecida
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
Sª2ª
Nº
7/2008,
Sª2ª
Nº
2/2003.
Por
lo
expuesto
solicita
se
declare
probada
la
demanda
debiendo
revocar
la
Resolución
recurrida,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
del
proceso,
con
expresa
condenación
de
costas
procesales.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
45
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
de
la
República
quien
mediante
representación
legal
del
Director
Nacional
del
I.N.R.A.,
por
memorial
de
fs.
93
a
98,
previa
su
legal
citación,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
argumentado
que
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
que
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
RSSPP
Nº
0157/04
de
3
de
agosto
de
2004,
se
declara
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
3,4734
has.
ubicadas
en
el
cantón
Chiñata,
sección
Primera,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba;
en
17
de
agosto
de
2004,
se
dictó
la
Resolución
Instructoria
RI
CTA
SAN
Nº
0084/04,
por
la
cual
se
intima
a
beneficiarios,
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores,
a
efectos
de
que
se
apersonen
dentro
del
referido
proceso
de
saneamiento,
dentro
del
área
se
encuentra
el
predio
denominado
"Temporal
Catachilla",
realizadas
las
pericias
de
campo
se
mensuró
la
superficie
de
3.4029
has.,
en
el
que
se
evidenció
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
Cresencio,
Virginia
y
Flora
todos
Mejía
Rivera
además
de
Evangelina
Mejía
de
Sánchez
y
Edward
Richard
Coca
Mejía,
en
el
proceso
de
saneamiento
se
apersonó
la
demandante.
Manifiesta
que
mediante
Resolución
Administrativa
RA
Nº
0003/2006
de
30
de
enero
de
2006
se
dispone
la
realización
y
conclusión
de
las
pericias
de
campo
de
acuerdo
a
las
fechas
establecidas
por
la
empresa
UTM
entre
el
13
y
25
de
febrero
de
2006,
la
cual
resulta
revocada
parcialmente,
modificándose
la
extensión
superficial
que
alcanza
a
15.0456
has.
El
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
5
de
junio
de
2007,
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
anulatoria
y
de
conversión
del
Título
Ejecutorial
Nº
686164
y
emitir
uno
nuevo
a
favor
de
los
subadquirentes
en
una
extensión
superficial
de
3.4029
has.,
de
conformidad
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
arts.
136,
137
y
231
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Sostiene
que
el
Informe
de
Adecuación
DGS-JRV
Nº
411/2008
de
18
de
septiembre
de
2008,
establece
la
adecuación
del
proceso
de
saneamiento
conforme
al
D.S.
Nº
29215
y
sugiere
mantener
el
tipo
de
resolución
anulatoria
de
conversión
conforme
a
los
arts.
331.I
inc.
b)
y
333
del
Reglamento
de
las
Leyes
Nºs.
1715
y
3545,
para
luego
emitirse
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
el
6
de
marzo
de
2009
que
resuelve
Anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
686164
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
Nº
180647
y
expediente
de
consolidación
Nº
23915
emitido
a
favor
de
Antonio
Barrientos
Soliz,
la
subsanación
de
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
conversión
otorgar
un
nuevo
título
ejecutorial
en
co-propiedad
a
favor
de
Cresencio,
Virginia
y
Flora
todos
Mejía
Rivera
además
de
Evangelina
Mejía
de
Sánchez
y
Edward
Richard
Coca
Mejía,
respecto
del
predio
actualmente
denominado
"Temporal
Carachilla",
con
una
superficie
de
3,4029
has.,
clasificado
como
pequeña
propiedad,
ubicado
en
el
cantón
Chiñata,
sección
Primera,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
de
conformidad
a
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.,
2.I,
64,
66
y
67.II
numeral
1
de
la
L.
Nº
1715,
331.I
inc.
b),
333
y
396.III
inc.
b)
del
D.S.
Nº
29215.
Con
relación
a
los
hechos
observados
en
la
demanda,
sostiene
que
la
demandante
observa
de
manera
errada
y
sin
fundamentación
la
valoración
y
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
por
el
INRA,
por
cuanto
la
competencia
de
las
Salas
de
este
Tribunal
se
encuentran
establecidas
en
el
art.
36
de
la
L.
Nº
1715,
entre
las
cuales
no
se
encuentran
las
demandas
de
inconstitucionalidad,
sin
embargo
arguye
que
el
presente
trámite
de
saneamiento
dio
inicio
el
año
2004
en
vigencia
de
la
anterior
C.P.E.
y
de
conformidad
a
sus
arts.
166
y
169,
por
lo
que
conforme
al
principio
de
favorabilidad
como
excepción
al
de
irretroactividad
y
conforme
a
la
Sentencia
Constitucional
Nº
1386/2005-R,
el
Órgano
Ejecutivo
a
momento
de
aplicar
la
norma
efectuó
una
aplicación
objetiva
del
ordenamiento
jurídico
y
en
virtud
de
que
los
arts.
394
y
siguientes
de
la
actual
Constitución
son
normas
preceptivas
que
requieren
desarrollo
legislativo
o
reglamentario
para
su
vigencia,
lo
cual
ratificaría
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
fue
emitida
de
manera
correcta.
Posteriormente
el
co-demandado
realiza
una
distinción
doctrinal
entre
los
tipos
de
jurisprudencia
precedencial
e
indicativa
situándola
en
este
último
tipo
a
la
Sentencia
Constitucional
Nº
0064/2004,
señalando
además
que
la
"jurisprudencia
se
encuentra
en
el
obiter
dictum"
(sic.);
correspondiendo
recurrir
a
la
Constitución
abrogada
a
efectos
de
la
conclusión
del
presente
trámite
de
saneamiento.
Alude
que
tanto
la
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento
Simple
RSSPP
Nº
0157/04
de
3
de
agosto
de
2004
cursante
a
fs.
40
de
la
carpeta
de
saneamiento,
así
como
la
Resolución
Instructoria
RI
Nº
0084/04
de
17
de
agosto
de
2004
cursante
a
fs.
46
a
47
de
la
misma
carpeta,
fueron
emitidas
conforme
a
los
arts.
166
y
170
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA
vigente
en
su
momento,
cumpliendo
de
esa
manera
con
lo
dispuesto
por
el
art.
40
del
Reglamento
que
se
encontraba
vigente
y
añade
que
en
la
oportunidad
la
demandante
no
presentó
reclamo
alguno
respecto
de
las
resoluciones
administrativas
cuestionadas,
no
pudiendo
argüir
en
esta
instancia
las
observaciones
a
dichas
actuaciones.
Asimismo
arguye
que
los
predios
"Proaves
I
y
II"
y
"Temporal
Catachilla"
son
colindantes
en
los
puntos
63000085
y
63000086,
habiéndose
realizado
las
pericias
de
campo
cuatro
días
antes
para
el
primer
predio
nombrado,
en
la
que
ambos
se
reconocen
como
colindantes,
para
luego
proceder
a
la
legalización
de
las
actas
de
conformidad
de
linderos
respecto
de
esos
dos
puntos
(fs.
169
a
170)
y
debidamente
firmados
por
ambos
colindantes
y
respaldado
por
el
dirigente
del
lugar,
consecuentemente
se
tomó
en
cuenta
dichos
formularios.
Por
otro
lado
explica
que
la
demandante
no
puede
hablar
de
indefensión
por
falta
de
notificación,
pues
la
Resolución
Instructoria
RI
Nº
0084/04
de
17
de
agosto
de
2004,
fue
publicada
el
21
de
agosto
de
2004,
conforme
se
tiene
del
edicto
y
aviso
público
cursante
a
fs.
49
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
cual
fue
emitido
en
observancia
del
art.
170
del
D.S.
Nº
25763;
evidenciándose
que
a
fs.
143
A
a
149
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
memorandum
de
notificación
entregado
a
Raúl
Barrientos
Soliz
hijo
de
Aida
Soliz
Vda.
de
Barrientos,
no
pudiéndose
argüir
desconocimiento
de
la
ejecución
del
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento,
además
de
constar
en
antecedentes
reclamos
dentro
del
citado
proceso
e
inclusive
solicitud
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
de
ello
se
tiene
que
los
herederos
Barrientos
se
hicieron
presentes
en
el
lugar
de
las
pericias
de
campo
en
30
de
agosto
de
2004,
oportunidad
en
la
cual
la
autoridad
del
lugar
declaró
haber
conocido
al
señor
Antonio
Barrientos
quien
habría
vendido
los
terrenos
a
la
familia
Mejía
y
las
declaraciones
de
vecinos
en
sentido
de
que
es
la
familia
Mejía
quien
cultiva
los
terrenos.
Aduce
que
cursa
manifestación
de
la
Sra.
Aida
Luisa
Soliz
de
conocer
sobre
la
venta
efectuada,
la
misma
que
se
constituye
en
confesión
expresa
por
parte
de
la
familia
Barrientos
de
tener
conocimiento
de
las
ventas
realizadas,
aclara
que
dicha
acta
de
apersonamiento
se
encuentra
firmada
por
Aida
Soliz
Vda.
de
Barrientos,
Mirtha
y
Raúl
Barrientos,
ello
se
traduciría
en
el
conocimiento
del
derecho
propietarios
reconocido
a
los
subadquirentes
del
predio
en
cuestión,
suscribiendo
inclusive
la
Ficha
Catastral
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo.
El
co-demandado
agrega
que
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
es
justa,
por
cuanto
se
acomoda
a
las
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
lo
actuado
en
las
etapas
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
valorando
correctamente
información
y
documentación
obtenida
in
situ,
además
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
careciendo
la
demanda
de
fundamentos
legales,
habiéndose
evidenciado
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
Cresencio,
Virginia
y
Flora
todos
Mejía
Rivera
además
de
Evangelina
Mejía
de
Sánchez
y
Edward
Richard
Coca
Mejía.
Con
tal
argumentación,
solicita
valorar
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
y
consecuentemente
se
mantenga
firma
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
00127
de
6
de
marzo
de
2009
con
la
imposición
de
costas.
Paralelamente
la
co-demandada,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
de
Tierras,
mediante
su
apoderado
Jesús
Edgar
Velásquez
Ramos
por
memorial
cursante
a
fs.
130
a
133
de
obrados,
se
apersona
y
contesta
a
la
demanda
reiterando
los
antecedentes
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento
y
los
argumentos
expuestos
por
el
co-demandado,
Presidente
Constitucional
de
la
República
a
través
de
su
apoderado
Director
Nacional
del
INRA.
Por
lo
expuesto
solicita
se
rechace
en
su
totalidad
la
demanda
interpuesta
a
objeto
de
declararla
improbada.
Asimismo
mediante
memorial
cursante
a
fs.
161
y
vta.
se
apersona
Paola
Doris
Cortés
Martinez,
en
representación
legal
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
aduciendo
la
indiscutible
validez
legal
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
el
cumplimiento
del
art.
40
del
Reglamento
agrario
y
la
constatación
de
que
la
demandante
no
se
apersonó
en
la
etapa
de
Exposición
de
Resultados
a
objeto
de
expresar
su
aceptación
o
rechazo
y
teniendo
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento
en
todas
y
cada
una
de
sus
etapas,
por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta.
Que,
corrido
el
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica
Mirtha
María
Julia
Barrientos
Soliz
de
Acebey,
sostiene
que
a
tiempo
de
contestar
a
la
demanda
se
refierieron
a
la
ultra
actividad
de
la
ley
y
a
la
Sentencia
Constitucional
Nº
1386/2005-R,
que
no
es
aplicable
al
caso
por
tratarse
de
un
proceso
penal,
ni
tampoco
de
aplicación
de
ley
ordinaria
sino
de
una
norma
fundamental
y
fundamentadota
del
sistema
jurídico
legal,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
la
actual
Constitución
ha
sido
declarada
originaria
y
de
refundación
del
Estado,
lo
cual
implica
un
nuevo
modelo
de
Estado,
no
pudiendo
seguir
aplicando
un
sistema
inexistente
-
otra
cosa
hubiese
sido,
a
decir
de
la
demandante
-
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
se
haya
basado
solo
en
la
L.
Nº
1715
y
no
en
una
Constitución
que
ha
dejado
de
existir,
siendo
por
ello
dicha
Resolución
inconstitucional,
debiendo
ser
anulada
por
ley.
Con
referencia
a
la
ausencia
de
firma
del
responsable
de
la
unidad
legal,
sostiene
que
el
demandado
pretende
confundir
al
hacer
creer
que
la
firma
que
aparece
en
las
resoluciones
cuestionadas
pertenecen
a
dicho
responsable,
cuando
quien
firma
es
la
responsable
de
la
unidad
de
saneamiento
y
hace
notar
de
la
existencia
de
otras
resoluciones
firmadas
por
los
asesores
legales
o
responsables
de
la
unidad
legal,
lo
que
colocaría
a
los
funcionarios
del
INRA
en
un
gran
problema
de
difícil
solución,
pues
si
se
da
por
válida
la
resolución
con
firma
de
la
responsable
del
saneamiento,
las
firmadas
por
los
otros
funcionarios
no
contarían
con
validez,
incurriendo
en
cualquiera
de
los
casos
en
usurpación
de
funciones
y
consiguiente
nulidad
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
relación
al
argumento
de
confesión
espontánea,
manifiesta
que
los
propietarios
de
"Proaves
I
y
II",
reconocen
a
la
familia
Barrientos
como
únicos
propietarios
y
poseedores
de
la
propiedad,
siendo
que
los
únicos
firmantes
de
la
pericia
de
campo
son
ellos
(entiéndase
familia
Barrientos),
como
se
evidencia
de
fotocopias
legalizadas
ofrecidas
como
prueba
a
tiempo
de
interponer
la
demanda.
Respecto
a
la
indefensión
planteada,
aduce
la
existencia
de
confusión
de
nombres
y
personas,
siendo
cierto
que
no
se
la
notificó
de
manera
personal,
incumpliendo
el
art.
170
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
omitiendo
además
pronunciarse
respecto
de
la
solicitud
firmada
por
María
Cristina
Cañas
Ceballos,
gerente
propietaria
de
la
empresa
"Coesla",
encargada
de
realizar
las
pericias
de
campo
y
tampoco
dicen
nada
respecto
de
Norma
Rodríguez
Orozco,
abogada
de
la
familia
Mejía
y
funcionaria
del
INRA,
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda.
Finalmente
aduce
otra
causal
de
nulidad
en
el
hecho
de
que
la
Resolución
impugnada,
otorga
derechos
irregularmente
a
la
familia
Mejía,
anulando
el
Título
Ejecutorial
que
los
respalda,
sin
pronunciarse
respecto
de
su
propiedad,
vulnerando
sus
derechos
y
la
esencia
del
saneamiento,
dejando
a
"medias"
los
problemas
surgidos.
Por
lo
expuesto
pide
se
declare
probada
la
demanda
y
se
revoque
la
Resolución
impugnada,
debiendo
anularse
obrados
hasta
fojas
cero,
con
costas.
El
representante
del
co-demandado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaza,
por
memorial
cursante
a
fs.
151
a
152
y
en
uso
del
derecho
a
la
dúplica,
aduce
que
las
aseveraciones
referidas
a
la
irregularidad
del
poder
otorgado
por
el
Presidente
de
la
República
y
la
extemporaneidad
a
la
respuesta
a
la
demanda,
no
corresponden
por
haber
sido
admitida
la
personería
del
representante
del
demandado
remitiéndose
a
decreto
de
1
de
septiembre
de
2009;
con
relación
a
la
ausencia
de
firma
de
la
responsable
de
la
unidad
legal,
cuestiona
el
hecho
de
que
si
la
demandante
evidenció
tal
extremo,
-¿por
qué
no
hizo
el
reclamo
oportuno?
-
y
que
en
definitiva
se
cumplió
con
el
art.
40
del
D.S.
Nº
25763.
En
relación
a
las
piezas
existentes
firmadas
por
María
Cristina
Cañas
Ceballos,
aduce
que
no
se
explica
los
argumentos
de
la
demandante
que
observan
las
actuaciones
de
"Coesla",
cuando
la
Resolución
Administrativa
Nº
003/2006
resuelve
la
realización
y
conclusión
de
las
pericias
de
campo
por
parte
de
la
empresa
UTM
S.R.L
a
solicitud
de
la
ahora
demandante,
evidenciándose
que
en
ninguna
instancia
se
realizaron
reprogramaciones
para
la
ejecución
de
dichas
actuaciones,
lo
que
denota
desinterés
en
la
demandante
para
la
conclusión
en
las
pericias
de
campo.
Con
relación
a
la
regulación
jurídica
de
la
superficie
restante
del
Título
Ejecutorial
Nº
686164,
manifiesta
que
la
Resolución
impugnada
en
su
parte
resolutiva
quinta
se
pronuncia
al
respecto
y
tratándose
de
un
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
el
alcance
de
la
Resolución
Suprema
abarca
la
superficie
señalada
en
la
Resolución
Determinativa
correspondiente,
siendo
que
la
valoración
de
la
superficie
restante
debe
realizarse
dentro
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento.
De
otro
lado,
los
terceros
interesados
Cresencio
Mejía
Rivera,
Virginia
Mejía
Rivera,
Flora
Mejía
Rivera,
Evangelina
Mejía
de
Sánchez
y
Edward
Richard
Coca
Mejía,
por
memorial
de
fs.
106
a
114
vta.,
se
apersonan
y
fundamentan
señalando
que
la
nulidad
por
inconstitucionalidad
no
es
de
competencia
de
este
Tribunal,
reiterando
los
antecedentes
referidos
por
el
co-demandado
Presidente
Constitucional
de
la
República,
que
hacen
al
caso
que
nos
ocupa
y
en
cuanto
a
las
irregularidades
y
causales
de
nulidad
en
la
tramitación
del
saneamiento,
la
falta
de
notificación
por
indefensión
y
otras
causales
de
nulidad,
de
igual
manera
reitera
la
inexistencia
de
las
mismas,
lo
que
a
decir
de
ellos,
demostraría
que
el
actuar
del
INRA
ha
sido
con
apego
a
las
normas
que
rigen
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
Resolución
recurrida,
con
costas
a
la
demandante.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.
Con
relación
a
la
nulidad
por
inconstitucionalidad,
por
cuanto
la
Resolución
Suprema
Nº
00127
de
6
de
marzo
de
2009,
se
basa
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
,
se
debe
precisar
en
primer
término
que
dentro
de
un
Estado
de
Derecho
se
debe
resguardar
y
asegurar
la
institucionalidad
política,
cuyo
fin
radica
en
el
acatamiento
de
todas
las
personas
al
mandato
constitucional,
lógicamente
respetando
las
libertades
públicas
de
los
ciudadanos,
esto
quiere
decir
que
en
un
Estado
de
Derecho,
necesariamente
deberá
regirse
a
cánones
de
comportamiento
político
establecidos
en
el
conjunto
de
normas
jurídicas,
en
otras
palabras
la
acción
política
sometida
a
la
juridicidad,
tutelando
las
libertades
públicas
de
los
seres
humanos,
por
cuanto
su
contenido
esencial
es
dar
primacía
a
la
vigencia
de
los
derechos
humanos
y
la
consideración
del
ordenamiento
jurídico
como
un
todo
jerárquicamente
estructurado
y
es
precisamente
dentro
de
esa
jerarquía
normativa
estructurada,
que
el
nuevo
texto
Constitucional,
recoge
el
principio
de
jerarquía
normativa,
a
través
de
su
art.
410
mediante
el
cual
se
establece
que:
"Todas
las
personas,
naturales
y
jurídicas,
así
como
los
órganos
públicos,
funciones
públicas
e
instituciones,
se
encuentran
sometidos
a
la
presente
Constitución.
(..)
La
constitución
es
la
norma
suprema
del
ordenamiento
jurídico
boliviano
y
goza
de
primacía
frente
a
cualquier
otra
disposición
normativa
(..)".
Ahora
bien,
el
control
de
constitucionalidad
en
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
no
se
encuentra
aún
reglado,
pues
el
art.
132
de
la
C.P.E.
prevé
que
la
acción
de
inconstitucionalidad
se
regirá
de
acuerdo
a
los
procedimientos
establecidos
por
la
ley,
norma
jurídica
que
a
la
fecha
es
inexistente,
por
ello
y
apelando
al
antiguo
régimen
constitucional,
se
puede
afirmar
que
el
control
de
constitucionalidad
en
Bolivia
encuentra
fundamento
en
la
adopción
de
un
sistema
mixto,
en
el
cual
dicho
control
fue
encomendado
a
organismos
jurisdiccionales
de
carácter
técnico
jurídico
en
el
que
concurren
los
elementos
de
control
difuso
como
del
concentrado
y
en
el
entendido
de
que
el
art.
410
del
texto
Constitucional
citado
anteriormente
obliga
a
todos
los
órganos
públicos
de
aplicar
la
Constitución
con
primacía
frente
a
cualquier
otra
norma,
al
resolver
una
controversia
judicial
sometida
a
su
conocimiento
como
en
el
caso
de
autos.
También
se
debe
precisar
que
el
principio
a
la
tutela
judicial
efectiva,
ha
sido
recogido
por
el
art.
115.I
de
la
nueva
C.P.E.
por
cuanto
prevé:
"Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
eficazmente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos"
de
igual
manera
el
derecho
al
debido
proceso
se
encuentra
garantizado
por
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
conforme
a
la
previsión
Constitucional
contenida
en
el
art.
115.II
que
expresa:
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones".
A
su
vez
y
derivada
de
ambas
garantías
constitucionales,
se
tiene
el
principio
pro
actione,
que
tiende
a
garantizar
a
toda
persona
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo,
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados;
conforme
lo
ha
expresado
la
Sentencia
Constitucional
Nº
1044/2003-R,
de
22
de
julio
del
mismo
año.
Es
entonces
en
ese
contexto
que
se
pasa
a
analizar
la
denuncia
de
nulidad
por
inconstitucionalidad
planteada
por
la
demandante.
El
art.
166
de
la
anterior
C.P.E.
prescribe:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras",
por
otro
lado
el
referido
art.
169
del
anterior
texto
Constitucional
establece:
"El
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad
se
declaran
indivisibles;
constituyen
el
mínimo
vital
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
de
acuerdo
a
Ley.
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
Ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social
de
acuerdo
con
los
planes
desarrollo".
Dichos
preceptos
Constitucionales
fueron
recogidos
a
través
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
se
encuentra
vigente,
conforme
se
tiene
el
art.
397
que
dice:
"I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
"II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.
"III.
La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social.",
asimismo
en
lo
pertinente
los
arts.
393
y
394.I
y
II
establecen:
"Artículo
393.-
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.",
"Artículo
394.
I.
La
propiedad
agraria
individual
se
clasifica
en
pequeña,
mediana
y
empresarial,
en
función
a
la
superficie,
a
la
producción
y
a
los
criterios
de
desarrollo.
Sus
extensiones
máximas
y
mínimas,
características
y
formas
de
conversión
serán
reguladas
por
la
ley.
Se
garantizan
los
derechos
legalmente
adquiridos
por
propietarios
particulares
cuyos
predios
se
encuentren
ubicados
al
interior
de
territorios
indígena
originario
campesinos.
"II.
La
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituye
patrimonio
familiar
inembargable,
y
no
está
sujeta
al
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
agraria.
La
indivisibilidad
no
afecta
el
derecho
a
la
sucesión
hereditaria
en
las
condiciones
establecidas
por
ley.(..)".
Recurriendo
nuevamente
al
principio
fundamental
de
la
supremacía
constitucional,
que
como
ya
se
dijo
se
encuentra
recogido
por
el
art.
410
de
la
nueva
C.P.E.,
debemos
entender
la
naturaleza
jurídica
de
dicho
principio
como
la
realización
material
de
los
principios
acuñados
por
la
Constitución.
En
el
caso
de
autos,
los
principios
constitucionales
recogidos
por
los
arts.
397.I
y
II,
393
y
394.I
y
II,
comprendidos
en
la
Cuarta
Parte,
Título
II,
Capítulo
Noveno
(Tierra
y
Territorio),
comprenden
los
mismos
principios
filosóficos
de
lo
anteriormente
estatuido
por
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado,
es
decir
que
el
espíritu
de
la
norma
Constitucional
en
los
artículos
referidos
anteriormente
es
el
mismo,
es
decir
que
el
Título
Tercero,
referido
al
Régimen
Agrario
y
Campesino
tienen
en
común
que:
1)
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria;
2)
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
y
3)
el
carácter
de
la
pequeña
propiedad,
la
mediana
y
la
empresarial;
razón
por
la
que
la
pretensión
de
la
demandante
a
efectos
de
que
este
Tribunal
declara
la
nulidad
de
la
Resolución
que
impugna
por
haber
citado
dicha
Resolución
preceptos
constitucionales
abrogados,
resulta
totalmente
insustancial,
pues
como
se
vio
el
Régimen
de
Tierra
y
Territorio
reconocido
constitucionalmente
recoge
el
espíritu
de
lo
normado
con
anterioridad
y
reglado
en
leyes
especiales
y
sus
procedimientos
como
lo
son
los
arts.
2.I,
64,
66,
67.II
numeral
1
de
la
L.
1715
y
los
arts.
331.I
inc.
b),
333
y
396.III
inc.
b)
del
D.S.
Nº
29215,
esto
se
traduce
en
la
imposibilidad
de
declarar
una
nulidad
por
inconstitucionalidad
basado
en
un
formalismo
excesivo
que
en
definitiva
vulnera
el
principio
de
aplicación
material
de
la
norma,
máxime
si
llevamos
en
consideración
que
el
inicio
y
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
00127
de
6
de
marzo
de
2009,
fue
dada
en
el
régimen
constitucional
anterior.
2.
En
referencia
a
que
la
demandante
acusa
la
nulidad
de
la
Resolución
Determinativa
RSSPP
Nº
0157/04
de
3
de
agosto
de
2004
así
como
de
la
Resolución
Instructoria
R.I.
Nº
0084/024
de
17
de
agosto
de
2004,
ambas
por
incumplimiento
a
la
formalidad
señalada
por
el
art.
40
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
es
menester
recalcar
que
la
doctrina
moderna
con
relación
a
la
forma
de
los
actos
procesales
y
la
nulidad
de
los
mismos
enseña
que:
"La
lealtad
en
el
debate,
la
igualdad
en
la
defensa,
la
rectitud
en
la
decisión,
exigen
que
el
proceso
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desenvuelva
con
sujeción
a
reglas
preestablecidas.
El
formalismo
procesal,
conocido
en
todas
las
épocas
ha
tenido
más
o
menos
exigencias
e
importancia
según
las
etapas
históricas.
Es
indudable
que
hoy
día
tendemos
a
considerar
más
la
finalidad
y
el
contenido
de
los
actos
que
por
su
exterioridad
formal.
Las
formas,
en
consecuencia,
son
necesarias
para
mantener
el
orden
en
el
proceso
y
garantizar
la
igualdad
de
las
partes
frente
al
trámite
preestablecido
al
cual
deben
sujetarse
bajo
la
dirección
del
juez;
pero,
se
insiste,
lo
más
importante
no
es
su
condición
externa,
sino
el
contenido
y
que
se
obtenga
la
finalidad
deseada
sin
causar
indefensión
a
las
partes
y
la
no
violación
del
curso
normal
del
procedimiento".
Gerardo
Parajeles
Vindas,
Lineamientos
del
Moderno
Proceso
Civil:
Caso
Bolivia,
páginas
159,
162,
163,
167
y
169,
el
mismo
tratadista
con
relación
a
la
nulidad,
señala:
"La
nulidad
no
procede
por
la
nulidad
misma.
La
simple
inobservancia
de
una
forma
(sin
caer
en
el
extremo
formalismo),
no
es
suficiente
para
optar
por
acoger
la
nulidad
del
acto
procesal.
Hay
que
recordar
que
paralelo
al
principio
de
la
conservación
de
los
actos
procesales,
se
ubica
el
principio
de
libertad
de
formas,
donde
lo
que
interesa
no
es
tanto
lo
exterior
del
acto
sino
su
contenido
y
que
haya
logrado
la
finalidad
perseguida";
además
sostiene
que:
"Las
nulidades
absolutas
son
aquellas
donde
el
vicio
es
tan
grosero
que
causa
indefensión,
y
éstas
se
caracterizan
porque
pueden
decretarse
en
cualquier
etapa
del
proceso,
y
por
supuesto,
de
oficio.
Por
el
contrario,
la
nulidad
será
relativa
cuando,
a
pesar
de
existir
algún
vicio,
éste
no
produce
indefensión
y
al
no
reclamarse
oportunamente
el
defecto
queda
convalidado".
Dentro
de
la
doctrina
precedentemente
indicada
y
con
relación
a
las
acusaciones
de
nulidad
de
las
resoluciones
administrativas
señaladas,
conforme
fueron
planteadas
por
la
demandante,
se
tiene
que,
si
bien
resulta
evidente
que
la
nombrada
Resolución
Determinativa
RSSPP
Nº
0157/04
de
3
de
agosto
de
2004
así
como
de
la
Resolución
Instructoria
R.I.
Nº
0084/024
de
17
de
agosto
de
2004,
no
llevan
la
firma
del
encargado
de
la
Unidad
Legal
correspondiente
como
señala
el
art.
40
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
no
es
menos
cierto
que
dicha
deficiencia
no
afecta
el
contenido
y
finalidad
de
las
resoluciones
citadas
supra,
que
implique
además
vulneración
a
normas
del
debido
proceso
donde
se
haya
causado
perjuicio
o
indefensión
real
y
objetiva
a
la
demandante,
extremo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos,
al
haber
participado
la
actora
plena
y
directamente
en
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
en
el
mismo;
consiguientemente,
acorde
a
los
principios
de
trascendencia
y
finalidad
que
rigen
las
nulidades
procesales,
la
inexistencia
de
perjuicio
o
indefensión
que
se
hubiera
causado
a
la
demandante
por
la
falta
de
firma
del
encargado
de
la
Unidad
Legal
en
las
Resoluciones
Administrativas
cuestionadas,
determina
la
inviabilidad
de
la
nulidad
impetrada
por
ésta,
mucho
más,
si
las
indicadas
resoluciones,
cumplieron
debidamente
con
el
fin
que
perseguían.
En
ese
mismo
sentido
este
Tribunal
ya
se
pronunció
conforme
se
tiene
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
15/2003
de
22
de
abril.
3.
De
otro
lado,
la
demandante
sostiene
como
causal
de
nulidad
inexcusable,
el
hecho
de
que
la
solicitud
de
saneamiento
se
encuentra
firmada
por
la
abogada
María
Cristina
Cañas
Ceballos,
gerente
propietaria
de
la
empresa
encargada
de
realizar
las
pericias
de
campo
y
que
la
abogada
Norma
Rodríguez
Orozco
fungió
como
abogada
de
la
familia
Mejía,
para
luego
en
su
calidad
de
funcionaria
emitir
informes
favorables
a
estos.
De
la
revisión
de
obrados
y
conforme
señala
la
propia
demandante,
ante
la
denuncia
oportuna
a
tarvés
de
recurso
de
revocatoria
realizada
en
la
ejecución
del
saneamiento
contra
el
auto
de
20
de
julio
de
2005,
se
pronunció
la
Resolución
Administrativa
CBBA
Nº
032/05
de
25
de
agosto
de
2005,
cursante
a
fs.
257
a
258
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
resuelve
revocar
dicho
auto
retrotrayendo
el
proceso
a
la
fase
de
pericias
de
campo,
la
ampliación
del
área
así
como
la
notificación
a
los
colindantes
conforme
dispone
el
art.
170.III
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
mereciendo
inclusive
auto
en
la
vía
de
complementación
y
aclaración
de
5
de
septiembre
de
2005,
razón
por
la
cual
la
misma
no
puede
reputarse
como
viciada
cuya
naturaleza
implique
necesariamente
su
nulidad;
toda
vez
que
acorde
a
los
principios
mencionados
precedentemente
de
trascendencia
y
finalidad
que
rigen
las
nulidades
procesales,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
R.A.
Nº
0003/2006,
de
30
de
enero
de
2006,
que
cursa
a
fs.
275
a
276
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
resuelve
la
realización
y
conclusión
de
pericias
de
campo
de
acuerdo
a
las
fechas
establecidas
por
la
empresa
"U.T.M.
S.R.L.",
extremo
que
en
definitiva
le
permite
concluir
a
este
Tribunal
que
con
tales
actuaciones
producidas
en
sede
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativa,
no
se
causó
ningún
perjuicio
ni
indefensión
a
la
demandante.
4.
Con
relación
al
hecho
de
que
no
se
observaron
los
puntos
63000085
y
63000086,
repitiendo
y
copiando
los
datos
en
forma
parcializada,
se
debe
precisar
que
por
documental
consistente
en
Anexo
de
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
que
hacen
mención
a
los
puntos
referidos
y
que
cursan
a
fs.
169
a
170
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
como
suscribientes
de
dichas
documentales
a
Manuel
Jesús
Molina
en
representación
del
predio
"Proaves
I
y
II"
y
Evangelina
Mejía
en
representación
del
predio
"Temporal
Catachilla",
en
la
que
ambos
se
reconocen
como
colindantes,
no
siendo
cierto
por
tanto
que
dichos
actuados
no
fueron
tomados
en
cuenta.
5.
En
lo
que
respecta
a
los
otros
vicios
de
nulidad
argüidos
por
la
demandante
que
viciaron
al
proceso
de
nulidad
y
su
supuesta
indefensión,
corresponde
manifestar
que
entre
otras
resoluciones,
la
Resolución
Instructoria
prevista
por
el
art.
170
del
D.
S.
N°
25763
vigente
en
la
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
saneamiento
de
la
propiedad
"Temporal
Catachilla"
que
tiene
por
finalidad
intimar
a
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
subadquirientes
de
predios,
a
objeto
de
que
se
apersonen
al
trámite
y
acrediten
su
derecho
e
identidad
dentro
de
los
plazos
perentorios
fijados
al
efecto,
disponiendo
también
al
mismo
tiempo
la
ejecución
de
la
fase
de
campaña
pública
y
los
trabajos
de
pericias
de
campo
en
el
área
donde
se
ejecutará
el
saneamiento
de
tierras;
resolución
que,
conforme
prevé
el
reglamento,
debe
ser
publicada
por
los
medios
previstos
por
ley
a
los
efectos
precedentemente
señalados.
En
el
caso
de
autos,
dicha
actuación
fue
debidamente
cumplida
y
desarrollada
por
el
INRA,
tal
cual
se
desprende
de
las
Resolución
Instructoria
RI
Nº
0084/04
de
17
de
agosto
de
2004,
publicada
en
fecha
21
del
mismo
mes
y
año,
actuado
cursante
de
fs.
49,
por
otro
lado
cursa
memorandum
de
notificación
recepcionado
por
Raúl
Antonio
Barrientos
Soliz
hijo
de
Aida
Solis
Vda.
de
Barrientos
correspondiente
a
fs.
143
A
de
la
carpeta
del
proceso
de
saneamiento;
consiguientemente,
al
encontrarse
las
publicaciones
efectuadas
por
el
INRA
acorde
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
la
demandante
tuvo
conocimiento
del
inicio
del
proceso
en
forma
amplia
y
legal,
lo
que
motivó
su
participación
activa
en
el
mismo,
interponiendo
inclusive
recurso
de
reposición
y
participando
de
las
diferentes
etapas
que
lo
conforman.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
la
demandante
en
su
demanda
de
fs.
30
a
43
vta.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
30
a
43
vta.,
interpuesta
por
Mirtha
María
Julia
Barrientos
Soliz
de
Acebey
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
00127,
de
6
de
marzo
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022