Sentencia Agraria Nacional S1/0025/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0025/2010

Fecha: 21-Jul-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 25/2010
Expediente: 2380/09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Elide Montes de Chávez representada por Shirley
Marcela Salazar López
Demandado: Presidente Constitucional de la República
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 21 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 60 a 65 vta. de obrados, memorial de
contestación de fs. 92 a 103 vta., resolución administrativa impugnada, antecedentes del
proceso, todo cuanto ver convino; y,
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- Que mediante memorial de fs. 60 a 65 vta. de obrados, Elide Montes de Chávez,
representada en el presente proceso por Shirley Marcela Salazar López, interpone demanda
contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 00038 de 14 de febrero de
2009, en base a los siguientes fundamentos de orden legal:
Comienza señalando que su derecho propietario sobre el predio que motiva la litis, tiene
origina en el proceso agrario de consolidación signado con el expediente Nº 26362 registrado
a nombre de Babil Chávez Corcuy, con la consiguiente presentación de marca de ganado y
existencia de 297 cabezas de ganado bovino.
Fundamenta que la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 establece que en medianas
propiedades y empresas ganaderas, las áreas aprovechadas se determinan en función a la
cantidad de ganado existente en el predio, además de no haber sido impuestas restricciones
legales al ejercicio de actividades ganaderas, y su producción es destinada a los mercados
locales, nacionales e internacionales.
Manifiesta que a pesar de que las declaraciones recogidas con relación a la existencia de
relaciones servidumbrales, peonazgo por deudas, trabajo forzoso y/o esclavitud de familias o
personas cautivas, no sostienen que la demandante sea su verdugo, se la declara culpable y
se confisca la propiedad privada en la parte que le corresponde sobre el predio "San Isidro",
disponiendo la nulidad del título ejecutorial Nº 635445 emitido en favor de su esposo Babil
Chávez Corcuy.
Refiere que el país es signatario de varios acuerdos internacionales, mediante los cuales se
restringe imponer a los ciudadanos penas sin prueba alguna, expulsión de su domicilio
permanente o confiscación de bienes, entre otros.
Sigue diciendo que su representada, durante la etapa de recolección de información en
campo, logró demostrar su condición de copropietaria del predio "San Isidro", e igual derecho
sobre parte del ganado bovino existente en el predio, demostrando así el cumplimiento de la
función económico social, y que las relaciones servidumbrales como causal para la pérdida
del derecho propietario rural tal cual establecen los decretos supremos emanados del Poder
Ejecutivo, constituye una limitación a los derechos y garantías establecidos en la L. Nº 1715.
Fundamenta también que las declaraciones destinadas a probar la existencia de relaciones
servidumbrales, peonazgo por deudas, trabajo forzoso y otros, no sostienen que la
demandante sea su verdugo, pero aún así se la declara culpable del delito de "relación
servidumbral", imponiéndole la pena de confiscación de su propiedad y consiguiente nulidad
del titulo ejecutorial Nº 635445; relaciones servidumbrales que además fueron investigadas
con relación a propietarios anteriores y terceras personas dejando la responsabilidad de sus
efectos a los propietarios actuales.
Hace referencia a varias declaraciones para señalar que en ellas se reconoció el trabajo por
temporadas de siembra y de cosecha, prestando un servicio por obra, y que no fueron motivo
de vigilancia o victimas de abuso; mismas que a decir de la parte demandante, no fueron
valoradas por el INRA. Menciona también formularios de declaraciones que tendrían fechas

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anteriores a la realización del trabajo de campo.
Con relación a la confiscación de la propiedad que motiva la litis, refiere que la Legislación
Laboral es la norma que sanciona la explotación laboral, el incumplimiento en el pago de
salarios, y despidos de la fuente laboral, por lo que la imposición de la confiscación de la
propiedad por parte del INRA, incurre en usurpación de funciones, sancionada con nulidad,
además de violar el principio de irretroactividad de la ley por haberse aplicado extremos
contenidos en la actual Constitución Política del Estado a pesar de haber comenzado el
saneamiento con anterioridad a la puesta en vigencia de la misma.
Continúa señalando que el art. 2-II-VII-X de la L. Nº 1715 garantiza el derecho propietario a
los ganaderos en función a la cantidad de ganado existente en el predio y que el art. 41-3) y
Disposición Final Cuarta de la L. Nº 1715 obliga a los propietarios de medianas propiedades y
empresas agropecuarias a contratar personal eventual o permanente para los procesos
productivos bajo el marco de la Ley General del Trabajo que fija sanciones para el caso de
existir infracciones laborales.
Alude a los arts. 161, 163 y 166 del D.S. 29215 para señalar que el cumplimiento de la
función económico social puede ser demostrada por cualquier medio y que en el caso
particular de la propiedad "San Isidro", los testigos manifestaron que el trabajo era temporal,
por obra, con horarios a elección del trabajador.
Varias normas constitucionales, como ser las contenidas en los arts. 5, 6, 7-a-i), 16-IV), 22,
29, 31, 33, 57, 81, 166, 169, 228 y 229 de la C.P.E., son mencionadas en relación a las
garantías que tienen los bolivianos al derecho de aplicación objetiva de la ley, a la defensa, a
la información, a la bilateralidad, a la contradicción, al juez natural e imparcial, a la propiedad
privada, al reconocimiento del trabajo como medio para la conservación de la propiedad
privada rural, mismos que a decir de la parte actora, fueron desconocidos.
Es así que apoyándose en los arts. 68 y 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, y
art. 778 del Cód. Pdto. Civ., demanda la anulación de la Resolución Suprema Nº 00038 de 14
de febrero de 2009, y del proceso de saneamiento que sirvió como antecedente para su
pronunciamiento.
I.2.- Que por auto de 21 de mayo de 2009, cursante a fs. 83 y vta., se admite la demanda
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndosela en traslado al
demandado, el Presidente de la República.
De fs. 92 a 103 cursa memorial mediante el cual Juan Carlos Rojas Calizaza, en calidad del
Director Nacional a.i. del INRA, se apersona en representación del Presidente Constitucional
de la República, Juan Evo Morales Ayma, contestando negativamente a la demanda, en
función a los siguientes argumentos:
Fundamenta que el beneficio de la sociedad y el interés colectivo establecido en el art. 2 de
la L. Nº 1715 son conceptos inherentes al estado social y democrático de derecho que tiene
como valores superiores la libertad, la igualdad y la justicia, siendo en ese marco que la
mediana propiedad y la empresa agropecuaria hallan la protección del Estado, en función al
cumplimiento de la función económico social; implicando ello, el cumplimiento de actividades
agrarias en las que el trabajo es fundamental, en tanto se cumpla en beneficio de la sociedad
e interés colectivo y no se sustente en relaciones servidumbrales.
Señala que la demandante pretender soslayar la existencia de relaciones servidumbrales
verificadas en su predio, en la actividad ganadera, amparándose en la Constitución Política
del Estado y la L. Nº 1715, sin considerar que ninguna actividad puede servir para violar los
derechos fundamentales, puesto que es sabido que toda actividad productiva requiere del
concurso del ser humano a través de su trabajo, mismo que debe desarrollarse en el marco
de la legalidad y respecto a los derechos humanos puesto que la calidad de persona merece
un trato digno. Continúa diciendo que el art. 2, parágrafo II de la L. Nº 1715 determina las
condiciones para el cumplimiento de la FES y el art. 157 del D.S. Nº 29215 y D.S. Nº 29802
que sirvió de base para la aprobación de la Guía para la verificación de relaciones
servidumbrales, peonazgo, trabajo forzoso y formas análogas quedando demostrado, a decir

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de la parte demandada, que las normas descritas no limitan los derechos y garantías de los
ganaderos y que solo una mentalidad esclavista podría manifestar que la FES está
condicionada a la inexistencia de conflictos laborales en el proceso productivo.
En lo que hace al principio de inversión de la prueba, refiere que la verificación de esclavitud,
peonazgo,
trabajo forzoso y otros,
se basa en la verificación e información en campo,
denuncias u otra información vinculada al tema; lo relativo al incumplimiento en el pago de
salarios si admite la inversión de la prueba con la finalidad de acreditar el cumplimiento de
obligaciones laborales, entendiéndose que los formularios de entrevista son aplicados a
trabajadores, ex trabajadores y desplazados.
Hace mención al Informe en Conclusiones que hace una valoración integral de lo verificado
en campo,
incluyendo denuncias,
estudios y otros ad efectum videndi
a fin de formar
convicción. Con relación a las entrevistas en absoluta privacidad, la guía para la verificación
de relaciones servidumbrales y otros, determina en el punto VI, numeral 1 que el funcionario
del INRA cuidará de que el llenado se haga con la privacidad y aislamiento necesarios
garantizando su libre expresión, por tratarse de personas en situación de vulnerabilidad.
Asimismo señala que la publicidad estuvo garantizada en el presente proceso en lo que hace
a las resoluciones respectivas.
Con relación al hecho de que las relaciones servidumbrales fuesen atribuibles a terceras
personas como ser: arrendatarios, usufructuarios, intermediarios, etc., señala que con ello
solo se pretende burlar los efectos que se producen con relación al propietario o titular del
predio, además de que el cumplimiento de la FES no puede servir para encubrir relaciones
servidumbrales como las verificadas durante las pericias de campo, que hacen a la existencia
de violencia síquica e inexistencia de planillas de pago o contratos a los trabajadores que
fueron reconocidos por el propietario y menos a los que niega como tal, habiendo sido
recogida información coincidente, clara y objetiva que establece la violación de derechos
fundamentales e incumplimiento de pago de salarios. Manifiesta también que el extremo
relativo al hecho de que las firmas se encuentran al pie de los formularios, dando a entender
que fueron firmados en blanco, halla la existencia de simples deducciones y en cuanto al
extremo que hace a la existencia de formularios con fechas anteriores, aclara que se trata de
errores de los funcionarios que fueron debidamente aclarados en el Informe de Consideración
de Información, presentada el 12 de febrero de 2009 y en cuanto a la existencia de
relaciones servidumbrales, considera que las mismas tienen varias connotaciones que
violentan bienes jurídicos protegidos y afectan y vician la actividad productiva que pudiere
desarrollarse en determinado predio, por ser contrarias al beneficio social e interés colectivo.
Con relación a la presunta violación del principio de irretroactividad de la ley, señala que el
proceso de saneamiento se desarrolló en plena vigencia del D.S. 29802 de 19 de noviembre
de 2008 y de la Resolución Administrativa Nº 315/2008.
Concluye señalando que el proceso de saneamiento del predio "San Isidro" se ajusta a las
normas que rigen la materia y guarda relación con las actuaciones de las etapas del proceso
de saneamiento que son el resultado de una correcta y justa valoración jurídica y técnica, lo
cual permite ser corroborado por el extremo de que la demanda no observa aspectos que
tienen que ver con el procedimiento de saneamiento en sí, sino más bien con la legalidad y
constitucionalidad de las normas en las cuales se basa, por el hecho de que durante la etapa
de campo fue verificada la existencia de relaciones servidumbrales, extremo que no fue
descubierto por el INRA, sino mas bien, denunciada con anterioridad a nivel nacional e
internacional por el pueblo Guaraní. En función a lo expuesto, solicita se declare improbada la
demanda con expresa condenación de costas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1. Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, es
competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de
procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional
para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede
administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por

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los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y
determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la
L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen,
la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o
función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal
especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites
agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la
convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla
con la función económico social, respectivamente.
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen del predio "San Isidro" se estableció que con posterioridad a la
emisión de las respectivas resoluciones para la ejecución del proceso de saneamiento, cursa
en antecedentes de la carpeta de saneamiento la documental concerniente a las etapas que
hacen al proceso de saneamiento, entre las cuales corresponde mencionar dentro de la etapa
de ejecución de pericias de campo el respectivo llenado de la ficha catastral relativa al predio
que motiva la litis, misma que cursa a fs. 112-113 de obrados, acta de conteo de ganado de
fs. 115, ficha de verificación de la FES que cursa a fs. 116-119, de fs. 154 a fs. 169 cursan
fotografías de mejoras existentes en el predio, a fs. 178 cursa certificación extendida por el
Presidente de "AGACAM", dando cuenta de la existencia de 758 cabezas de ganado vacuno; a
fs. 182-183 cursa el Informe de Relevamiento de 18 de enero de 2008; seguidamente cursa
en antecedentes de la carpeta de saneamiento, formularios de denuncias de fs. 192 a 194, y
a fs. 195 cursa un informe de 14 de diciembre de 2008; a fs. 198 y 201 cursan cuestionarios
de trabajadores; a fs. 202 cursa acta de verificación de trabajadores y familias desplazadas
del predio "San Isidro"; de fs. 203 a 221 cursan formularios de entrevista a trabajadores; de
fs. 222 a 226 cursa formulario de verificación de la FES; posteriormente, de fs. 251 a 264
cursa el Informe en Conclusiones que además de establecer actividades productivas en el
predio "San Isidro" establece la existencia de relaciones servidumbrales que son contrarias al
beneficio de la sociedad y al interés colectivo, derivando ello en el incumplimiento de la
función económico social. Asimismo, alude a la existencia de vicios de nulidad relativa en el
expediente agrario Nº 26362, sugiriendo emitir resolución suprema anulatoria.
De otra parte se tiene la existencia de actuados posteriores, desarrollados ante el Ministerio
Público, cuya compulsa se extraña en los antecedentes remitidos por la entidad ejecutora del
proceso de saneamiento; aspecto que no puede ser suplido de manera alguna por esta
instancia judicial que, en función a lo anotado supra, se ve impedida de efectuar el control
efectivo de legalidad de los actos desarrollados en sede administrativa.
II.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la
previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y
recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las
condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha
normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función
económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada
por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes del proceso de saneamiento, se infiere
que la verificación del cumplimiento de la función social en el predio "San Isidro", se ejecutó
acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº
3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas
previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215, elaborados respecto del predio de referencia, y
demás actuaciones efectuadas en campo que arrojan como resultado el cumplimiento de la
misma; extremo que permite ser corroborado por la respectiva ficha catastral, acta de conteo
de ganado y demás documentos adjuntos a la carpeta de saneamiento que hacen a las
actuaciones de los personeros de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento.
Por otro lado, de la lectura de los formularios de denuncias de fs. 192 a 194, cuestionarios de
trabajadores, acta de verificación de trabajadores y familias desplazadas del predio "San

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Isidro", formularios de entrevista a trabajadores y demás actuaciones, se estableció la
existencia de relaciones servidumbrales, derivando ello en la emisión de la resolución
suprema impugnada que en base a la existencia de sistemas servidumbrales establece el
incumplimiento de la función económico social.
II.4.- Que, la Doctrina del Derecho sobre los Derechos Humanos ha definido al entendimiento
de estos últimos como: "un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento
histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las
cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional
e internacional", (Pérez Luño, Antonio, "Derechos Humanos, Estado de Derecho y
Constitución", Editorial Tecnos, 1999, Pag. 48), ahora bien, en el caso específico del Estado
Plurinacional de Bolivia, a través del precepto constitucional 13-IV se reconoce la vigencia
plena de los Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico interno así como su
interpretación acorde a los Tratados Internacionales, así pues y dentro de la actual C.P.E., el
art. 15-V taxativamente expresa que ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni
esclavitud y con ese mismo espíritu y alcance se tienen los preceptos constitucionales
recogidos a través de los arts. 46.III y 61.II de la actual C.P.E.; asimismo se reconocieron los
siguientes Tratados Internacionales que hacen a la protección de los Derechos Humanos,
como ser La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
(Resolución de la Asamblea General de la ONU 61/295), el Convenio numero 169 de la OIT
sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el Convenio numero 29 de la OIT sobre el Trabajo Forzoso,
el Convenio Suplementario sobre la Abolición de la esclavitud, la Trata de Esclavos e
Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, el Convenio numero 87 de la OIT sobre la
Libertad Sindical y de Asociación, el Convenio numero 182 de la OIT sobre las Peores Formas
de Trabajo Infantil, el Convenio numero 111 de la OIT sobre Discriminación en Materia de
Empleo y Ocupación, el Convenio numero 95 de la OIT sobre Protección del Salario, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación Racial, la Convención de la ONU sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer, la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, el
Protocolo de la ONU para la Prevención,
Supresión y Castigo del
Trafico de Personas,
especialmente Mujeres y Niños, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este contexto cabe precisar también que los Derechos Humanos tienen como fundamento
esencial un carácter o valor social fundamental basado en la dignidad de la persona,
constituyendo este último el fundamento de todo derecho, así pues se entenderá por lesión
del derecho a la dignidad, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un
nivel de estima incompatible con la naturaleza humana, conforme lo manifestado por la
Sentencia Constitucional N° 489/2005-R de 6 de mayo del mismo año.
El derecho internacional obliga a los gobiernos a utilizar su poder para proteger y hacer
prevalecer los Derechos Humanos, ello no solo supone el cumplimiento de las normas
relativas, sino también una actuación con la diligencia debida a objeto de evitar cualquier tipo
de abusos cometidos por autoridades no estatales y por particulares. Por el contrario, debe
evidenciarse negligencia en funcionarios estatales u autoridades que tomen conocimiento de
hechos que vulneran los Derechos Humanos y no adopten medidas adecuadas para
impedirlas, comparte con los autores la responsabilidad por esas violaciones. El principio de
la diligencia debida supone entonces la obligación de prevenir las violaciones de Derechos
Humanos, investigarlas, castigarlas cuando ocurran y proporcionar indemnizaciones y apoyo
a las víctimas.
Como es propio el Derecho Agrario no quedar indiferente ante el contexto y realidad jurídica,
el art. 157 del D.S. Nº 29215 declara que la existencia de un sistema servidumbral, de trabajo
forzoso, de peonazgo por deudas y/o de esclavitud de familias o personas cautivas en el área
rural es contraria al beneficio de la sociedad y el interés colectivo e implica el incumplimiento
de la función económica y social. Concordante con aquella norma y al tenor de lo dispuesto
en los arts. 28 y 29 de la L. Nº 3545, serán revertidas al dominio originario de la Nación, sin
indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo (artículo 28), y es

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causal de reversión el incumplimiento total o parcial de la función económica y social (artículo
29). Ello, y como se vio supra, en concordancia con las normas constitucionales vigentes y
también con la abrogada, sin dejar de lado los tratados Internacionales, entre los que se
encuentra la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que
estipulan la reconstitución de los territorios indígenas y el autogobierno de estos pueblos.
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen del predio "San Isidro", debidamente contrastados con las denuncias
planteadas por la parte actora con relación al hecho de que las declaraciones realizadas por
los trabajadores y ex trabajadores no sustentan las acusaciones de existencia de relaciones
servidumbrales, peonazgo por deudas, trabajo forzoso y/o esclavitud de familias o personas
cautivas cuyo resultado derivó en la confiscación del
predio "San Isidro";
asi
como lo
sustentado con relación al principio de inversión de la prueba y su limitación en materia
laboral en lo que hace a una supuesta actuación ilegal del INRA al legislar mediante
resolución administrativa lo que debió ser tratado bajo la más absoluta privacidad; la no
consideración por parte del INRA de las declaraciones de los trabajadores que evidencian la
realización de trabajos por temporadas de siembra y cosecha, brindando un servicio por obra
sin ser sometidos a vigilancia ni abusos y la paga en dinero efectivo que corresponden al
ámbito laboral, por lo que existiría usurpación de funciones y consecuente nulidad, además
de la violación del principio de irretroactivilidad de la ley por haberse aplicado la actual
C.P.E., y el extremo de que la normativa agraria garantiza el derecho propietario de los
ganaderos (art. 2-II-VII-X de la Ley Nº 1715), además de lo inmerso en el art. 41 numeral 3 y
la Disposición Final Cuarta de la L. Nº 1715, que obliga a los propietarios de medianas
propiedades y empresas agropecuarias a contratar personal eventual o permanente para los
procesos productivos incorporando así al trabajador del campo bajo los alcances de la Ley
General del Trabajo, con las consiguientes sanciones por incumplimientos, permiten
establecer indubitablemente la existencia de relaciones servidumbrales que resultan en
todo caso contrarias al beneficio de la sociedad e interés colectivo, lo que deriva en el
incumplimiento de la función económica social; todo ello de conformidad al art. 157 del
Decreto Reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Reconducción
Comunitaria del Reforma Agraria que a la letra dice: "(EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y
EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO - SOCIAL
RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES). El beneficio de la sociedad y el
interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico -social, por lo que
las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a esta
previsión.
Donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud
de familias o personas cautivas en el área rural, que violentan lo establecido en los Artículos
5 y 157 de la Constitución Política del Estado, en Convenios Internacionales ratificados por el
Estado Boliviano, Artículos 144 y 145 de la Ley N° 3464, Numerales 3 y 4 de la Ley N° 1715, y
la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715 son contrarias al beneficio de la sociedad y el
interés colectivo, en consecuencia implica el incumplimiento de la función económico - social,
aunque en el predio existieren áreas efectivamente aprovechadas y se estará a las
previsiones de la Ley y el presente Reglamento.
No se reconocen las deudas de obligaciones personales como resultado de relaciones
servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo, esclavitud o cautiverio.
De establecerse que con relación al personal asalariado exista incumplimiento de
obligaciones laborales, el Instituto Nacional de Reforma Agraria denunciará a la instancia
competente."
Lo señalado deriva en el hecho de que corresponde por tanto la aplicación de los arts. 5, 6, 7,
157, 166 y 169 de la anterior C.P.E., normativa que resulta concordante con los arts. 13.IV,
15.V, 61.II, 397.I, 398, 401.I de la C.P.E. vigente, 2.II, 64, 66 y 67.II numeral 1 de la L. Nº
1715, arts. 3 inc. m), 157, 331.I inc. c), 334 del D. S. Nº 29215 y arts. 2, 3 y 4 del D.S. Nº
29802.

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Finalmente, no se debe dejar de lado lo referente al alegato de la parte actora, en sentido de
que no se consideraron las declaraciones de los trabajadores que evidencian la realización de
tareas por temporadas de siembra y cosecha, brindando un servicio por obra sin ser
sometidos a vigilancia ni abusos y la paga en dinero efectivo que corresponden al ámbito
laboral, ya que dichas declaraciones no enervan la literal producida en el desarrollo del
proceso de saneamiento a través de sus etapas correspondientes que cursan a fs. 192 a 194,
195, 198 a 201, 202, 203 a 221, 222 a 226, 251 a 264 de la referida carpeta, las cuales se
encuentran debidamente detalladas supra y son el resultado de una información levantada
por funcionarios del INRA, que como se dijo es información obtenida dentro de la ejecución
del proceso de saneamiento, y al provenir de funcionarios públicos debe ser considerada
como fidedigna y legal.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento y como consecuencia de la existencia
inobjetable de relaciones servidumbrales, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa
agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la parte actora
en su demanda de fs. 60 a 65 vta. de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 60 a 65 vta interpuesta por Shirley Marcela Salazar López en representación de Elide
Montes de Chávez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y,
consecuentemente, subsistente la Resolución Suprema N° 00038, de 14 de febrero de 2009,
con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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