TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
25/2010
Expediente:
2380/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Elide
Montes
de
Chávez
representada
por
Shirley
Marcela
Salazar
López
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
República
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
21
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
60
a
65
vta.
de
obrados,
memorial
de
contestación
de
fs.
92
a
103
vta.,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso,
todo
cuanto
ver
convino;
y,
I.-
ANTECEDENTES.
I.1.-
Que
mediante
memorial
de
fs.
60
a
65
vta.
de
obrados,
Elide
Montes
de
Chávez,
representada
en
el
presente
proceso
por
Shirley
Marcela
Salazar
López,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
00038
de
14
de
febrero
de
2009,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos
de
orden
legal:
Comienza
señalando
que
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
que
motiva
la
litis,
tiene
origina
en
el
proceso
agrario
de
consolidación
signado
con
el
expediente
Nº
26362
registrado
a
nombre
de
Babil
Chávez
Corcuy,
con
la
consiguiente
presentación
de
marca
de
ganado
y
existencia
de
297
cabezas
de
ganado
bovino.
Fundamenta
que
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
establece
que
en
medianas
propiedades
y
empresas
ganaderas,
las
áreas
aprovechadas
se
determinan
en
función
a
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
además
de
no
haber
sido
impuestas
restricciones
legales
al
ejercicio
de
actividades
ganaderas,
y
su
producción
es
destinada
a
los
mercados
locales,
nacionales
e
internacionales.
Manifiesta
que
a
pesar
de
que
las
declaraciones
recogidas
con
relación
a
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
peonazgo
por
deudas,
trabajo
forzoso
y/o
esclavitud
de
familias
o
personas
cautivas,
no
sostienen
que
la
demandante
sea
su
verdugo,
se
la
declara
culpable
y
se
confisca
la
propiedad
privada
en
la
parte
que
le
corresponde
sobre
el
predio
"San
Isidro",
disponiendo
la
nulidad
del
título
ejecutorial
Nº
635445
emitido
en
favor
de
su
esposo
Babil
Chávez
Corcuy.
Refiere
que
el
país
es
signatario
de
varios
acuerdos
internacionales,
mediante
los
cuales
se
restringe
imponer
a
los
ciudadanos
penas
sin
prueba
alguna,
expulsión
de
su
domicilio
permanente
o
confiscación
de
bienes,
entre
otros.
Sigue
diciendo
que
su
representada,
durante
la
etapa
de
recolección
de
información
en
campo,
logró
demostrar
su
condición
de
copropietaria
del
predio
"San
Isidro",
e
igual
derecho
sobre
parte
del
ganado
bovino
existente
en
el
predio,
demostrando
así
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
y
que
las
relaciones
servidumbrales
como
causal
para
la
pérdida
del
derecho
propietario
rural
tal
cual
establecen
los
decretos
supremos
emanados
del
Poder
Ejecutivo,
constituye
una
limitación
a
los
derechos
y
garantías
establecidos
en
la
L.
Nº
1715.
Fundamenta
también
que
las
declaraciones
destinadas
a
probar
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
peonazgo
por
deudas,
trabajo
forzoso
y
otros,
no
sostienen
que
la
demandante
sea
su
verdugo,
pero
aún
así
se
la
declara
culpable
del
delito
de
"relación
servidumbral",
imponiéndole
la
pena
de
confiscación
de
su
propiedad
y
consiguiente
nulidad
del
titulo
ejecutorial
Nº
635445;
relaciones
servidumbrales
que
además
fueron
investigadas
con
relación
a
propietarios
anteriores
y
terceras
personas
dejando
la
responsabilidad
de
sus
efectos
a
los
propietarios
actuales.
Hace
referencia
a
varias
declaraciones
para
señalar
que
en
ellas
se
reconoció
el
trabajo
por
temporadas
de
siembra
y
de
cosecha,
prestando
un
servicio
por
obra,
y
que
no
fueron
motivo
de
vigilancia
o
victimas
de
abuso;
mismas
que
a
decir
de
la
parte
demandante,
no
fueron
valoradas
por
el
INRA.
Menciona
también
formularios
de
declaraciones
que
tendrían
fechas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
anteriores
a
la
realización
del
trabajo
de
campo.
Con
relación
a
la
confiscación
de
la
propiedad
que
motiva
la
litis,
refiere
que
la
Legislación
Laboral
es
la
norma
que
sanciona
la
explotación
laboral,
el
incumplimiento
en
el
pago
de
salarios,
y
despidos
de
la
fuente
laboral,
por
lo
que
la
imposición
de
la
confiscación
de
la
propiedad
por
parte
del
INRA,
incurre
en
usurpación
de
funciones,
sancionada
con
nulidad,
además
de
violar
el
principio
de
irretroactividad
de
la
ley
por
haberse
aplicado
extremos
contenidos
en
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
a
pesar
de
haber
comenzado
el
saneamiento
con
anterioridad
a
la
puesta
en
vigencia
de
la
misma.
Continúa
señalando
que
el
art.
2-II-VII-X
de
la
L.
Nº
1715
garantiza
el
derecho
propietario
a
los
ganaderos
en
función
a
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
y
que
el
art.
41-3)
y
Disposición
Final
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715
obliga
a
los
propietarios
de
medianas
propiedades
y
empresas
agropecuarias
a
contratar
personal
eventual
o
permanente
para
los
procesos
productivos
bajo
el
marco
de
la
Ley
General
del
Trabajo
que
fija
sanciones
para
el
caso
de
existir
infracciones
laborales.
Alude
a
los
arts.
161,
163
y
166
del
D.S.
29215
para
señalar
que
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
puede
ser
demostrada
por
cualquier
medio
y
que
en
el
caso
particular
de
la
propiedad
"San
Isidro",
los
testigos
manifestaron
que
el
trabajo
era
temporal,
por
obra,
con
horarios
a
elección
del
trabajador.
Varias
normas
constitucionales,
como
ser
las
contenidas
en
los
arts.
5,
6,
7-a-i),
16-IV),
22,
29,
31,
33,
57,
81,
166,
169,
228
y
229
de
la
C.P.E.,
son
mencionadas
en
relación
a
las
garantías
que
tienen
los
bolivianos
al
derecho
de
aplicación
objetiva
de
la
ley,
a
la
defensa,
a
la
información,
a
la
bilateralidad,
a
la
contradicción,
al
juez
natural
e
imparcial,
a
la
propiedad
privada,
al
reconocimiento
del
trabajo
como
medio
para
la
conservación
de
la
propiedad
privada
rural,
mismos
que
a
decir
de
la
parte
actora,
fueron
desconocidos.
Es
así
que
apoyándose
en
los
arts.
68
y
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
y
art.
778
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
demanda
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
00038
de
14
de
febrero
de
2009,
y
del
proceso
de
saneamiento
que
sirvió
como
antecedente
para
su
pronunciamiento.
I.2.-
Que
por
auto
de
21
de
mayo
de
2009,
cursante
a
fs.
83
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndosela
en
traslado
al
demandado,
el
Presidente
de
la
República.
De
fs.
92
a
103
cursa
memorial
mediante
el
cual
Juan
Carlos
Rojas
Calizaza,
en
calidad
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
se
apersona
en
representación
del
Presidente
Constitucional
de
la
República,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
contestando
negativamente
a
la
demanda,
en
función
a
los
siguientes
argumentos:
Fundamenta
que
el
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
establecido
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
son
conceptos
inherentes
al
estado
social
y
democrático
de
derecho
que
tiene
como
valores
superiores
la
libertad,
la
igualdad
y
la
justicia,
siendo
en
ese
marco
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
hallan
la
protección
del
Estado,
en
función
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social;
implicando
ello,
el
cumplimiento
de
actividades
agrarias
en
las
que
el
trabajo
es
fundamental,
en
tanto
se
cumpla
en
beneficio
de
la
sociedad
e
interés
colectivo
y
no
se
sustente
en
relaciones
servidumbrales.
Señala
que
la
demandante
pretender
soslayar
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
verificadas
en
su
predio,
en
la
actividad
ganadera,
amparándose
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
L.
Nº
1715,
sin
considerar
que
ninguna
actividad
puede
servir
para
violar
los
derechos
fundamentales,
puesto
que
es
sabido
que
toda
actividad
productiva
requiere
del
concurso
del
ser
humano
a
través
de
su
trabajo,
mismo
que
debe
desarrollarse
en
el
marco
de
la
legalidad
y
respecto
a
los
derechos
humanos
puesto
que
la
calidad
de
persona
merece
un
trato
digno.
Continúa
diciendo
que
el
art.
2,
parágrafo
II
de
la
L.
Nº
1715
determina
las
condiciones
para
el
cumplimiento
de
la
FES
y
el
art.
157
del
D.S.
Nº
29215
y
D.S.
Nº
29802
que
sirvió
de
base
para
la
aprobación
de
la
Guía
para
la
verificación
de
relaciones
servidumbrales,
peonazgo,
trabajo
forzoso
y
formas
análogas
quedando
demostrado,
a
decir
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
parte
demandada,
que
las
normas
descritas
no
limitan
los
derechos
y
garantías
de
los
ganaderos
y
que
solo
una
mentalidad
esclavista
podría
manifestar
que
la
FES
está
condicionada
a
la
inexistencia
de
conflictos
laborales
en
el
proceso
productivo.
En
lo
que
hace
al
principio
de
inversión
de
la
prueba,
refiere
que
la
verificación
de
esclavitud,
peonazgo,
trabajo
forzoso
y
otros,
se
basa
en
la
verificación
e
información
en
campo,
denuncias
u
otra
información
vinculada
al
tema;
lo
relativo
al
incumplimiento
en
el
pago
de
salarios
si
admite
la
inversión
de
la
prueba
con
la
finalidad
de
acreditar
el
cumplimiento
de
obligaciones
laborales,
entendiéndose
que
los
formularios
de
entrevista
son
aplicados
a
trabajadores,
ex
trabajadores
y
desplazados.
Hace
mención
al
Informe
en
Conclusiones
que
hace
una
valoración
integral
de
lo
verificado
en
campo,
incluyendo
denuncias,
estudios
y
otros
ad
efectum
videndi
a
fin
de
formar
convicción.
Con
relación
a
las
entrevistas
en
absoluta
privacidad,
la
guía
para
la
verificación
de
relaciones
servidumbrales
y
otros,
determina
en
el
punto
VI,
numeral
1
que
el
funcionario
del
INRA
cuidará
de
que
el
llenado
se
haga
con
la
privacidad
y
aislamiento
necesarios
garantizando
su
libre
expresión,
por
tratarse
de
personas
en
situación
de
vulnerabilidad.
Asimismo
señala
que
la
publicidad
estuvo
garantizada
en
el
presente
proceso
en
lo
que
hace
a
las
resoluciones
respectivas.
Con
relación
al
hecho
de
que
las
relaciones
servidumbrales
fuesen
atribuibles
a
terceras
personas
como
ser:
arrendatarios,
usufructuarios,
intermediarios,
etc.,
señala
que
con
ello
solo
se
pretende
burlar
los
efectos
que
se
producen
con
relación
al
propietario
o
titular
del
predio,
además
de
que
el
cumplimiento
de
la
FES
no
puede
servir
para
encubrir
relaciones
servidumbrales
como
las
verificadas
durante
las
pericias
de
campo,
que
hacen
a
la
existencia
de
violencia
síquica
e
inexistencia
de
planillas
de
pago
o
contratos
a
los
trabajadores
que
fueron
reconocidos
por
el
propietario
y
menos
a
los
que
niega
como
tal,
habiendo
sido
recogida
información
coincidente,
clara
y
objetiva
que
establece
la
violación
de
derechos
fundamentales
e
incumplimiento
de
pago
de
salarios.
Manifiesta
también
que
el
extremo
relativo
al
hecho
de
que
las
firmas
se
encuentran
al
pie
de
los
formularios,
dando
a
entender
que
fueron
firmados
en
blanco,
halla
la
existencia
de
simples
deducciones
y
en
cuanto
al
extremo
que
hace
a
la
existencia
de
formularios
con
fechas
anteriores,
aclara
que
se
trata
de
errores
de
los
funcionarios
que
fueron
debidamente
aclarados
en
el
Informe
de
Consideración
de
Información,
presentada
el
12
de
febrero
de
2009
y
en
cuanto
a
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
considera
que
las
mismas
tienen
varias
connotaciones
que
violentan
bienes
jurídicos
protegidos
y
afectan
y
vician
la
actividad
productiva
que
pudiere
desarrollarse
en
determinado
predio,
por
ser
contrarias
al
beneficio
social
e
interés
colectivo.
Con
relación
a
la
presunta
violación
del
principio
de
irretroactividad
de
la
ley,
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
se
desarrolló
en
plena
vigencia
del
D.S.
29802
de
19
de
noviembre
de
2008
y
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
315/2008.
Concluye
señalando
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Isidro"
se
ajusta
a
las
normas
que
rigen
la
materia
y
guarda
relación
con
las
actuaciones
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
que
son
el
resultado
de
una
correcta
y
justa
valoración
jurídica
y
técnica,
lo
cual
permite
ser
corroborado
por
el
extremo
de
que
la
demanda
no
observa
aspectos
que
tienen
que
ver
con
el
procedimiento
de
saneamiento
en
sí,
sino
más
bien
con
la
legalidad
y
constitucionalidad
de
las
normas
en
las
cuales
se
basa,
por
el
hecho
de
que
durante
la
etapa
de
campo
fue
verificada
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
extremo
que
no
fue
descubierto
por
el
INRA,
sino
mas
bien,
denunciada
con
anterioridad
a
nivel
nacional
e
internacional
por
el
pueblo
Guaraní.
En
función
a
lo
expuesto,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
con
expresa
condenación
de
costas.
II.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
II.2.
Que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Conforme
lo
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
entre
otras,
constituyen,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
de
acuerdo
a
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal
especial,
con
anterioridad
de
dos
años
a
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
y
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y,
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente.
En
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
predio
"San
Isidro"
se
estableció
que
con
posterioridad
a
la
emisión
de
las
respectivas
resoluciones
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
cursa
en
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento
la
documental
concerniente
a
las
etapas
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento,
entre
las
cuales
corresponde
mencionar
dentro
de
la
etapa
de
ejecución
de
pericias
de
campo
el
respectivo
llenado
de
la
ficha
catastral
relativa
al
predio
que
motiva
la
litis,
misma
que
cursa
a
fs.
112-113
de
obrados,
acta
de
conteo
de
ganado
de
fs.
115,
ficha
de
verificación
de
la
FES
que
cursa
a
fs.
116-119,
de
fs.
154
a
fs.
169
cursan
fotografías
de
mejoras
existentes
en
el
predio,
a
fs.
178
cursa
certificación
extendida
por
el
Presidente
de
"AGACAM",
dando
cuenta
de
la
existencia
de
758
cabezas
de
ganado
vacuno;
a
fs.
182-183
cursa
el
Informe
de
Relevamiento
de
18
de
enero
de
2008;
seguidamente
cursa
en
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
formularios
de
denuncias
de
fs.
192
a
194,
y
a
fs.
195
cursa
un
informe
de
14
de
diciembre
de
2008;
a
fs.
198
y
201
cursan
cuestionarios
de
trabajadores;
a
fs.
202
cursa
acta
de
verificación
de
trabajadores
y
familias
desplazadas
del
predio
"San
Isidro";
de
fs.
203
a
221
cursan
formularios
de
entrevista
a
trabajadores;
de
fs.
222
a
226
cursa
formulario
de
verificación
de
la
FES;
posteriormente,
de
fs.
251
a
264
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
que
además
de
establecer
actividades
productivas
en
el
predio
"San
Isidro"
establece
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
que
son
contrarias
al
beneficio
de
la
sociedad
y
al
interés
colectivo,
derivando
ello
en
el
incumplimiento
de
la
función
económico
social.
Asimismo,
alude
a
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
expediente
agrario
Nº
26362,
sugiriendo
emitir
resolución
suprema
anulatoria.
De
otra
parte
se
tiene
la
existencia
de
actuados
posteriores,
desarrollados
ante
el
Ministerio
Público,
cuya
compulsa
se
extraña
en
los
antecedentes
remitidos
por
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento;
aspecto
que
no
puede
ser
suplido
de
manera
alguna
por
esta
instancia
judicial
que,
en
función
a
lo
anotado
supra,
se
ve
impedida
de
efectuar
el
control
efectivo
de
legalidad
de
los
actos
desarrollados
en
sede
administrativa.
II.3.
La
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
"San
Isidro",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas
por
el
art.
263
del
D.S.
Nº
29215,
elaborados
respecto
del
predio
de
referencia,
y
demás
actuaciones
efectuadas
en
campo
que
arrojan
como
resultado
el
cumplimiento
de
la
misma;
extremo
que
permite
ser
corroborado
por
la
respectiva
ficha
catastral,
acta
de
conteo
de
ganado
y
demás
documentos
adjuntos
a
la
carpeta
de
saneamiento
que
hacen
a
las
actuaciones
de
los
personeros
de
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento.
Por
otro
lado,
de
la
lectura
de
los
formularios
de
denuncias
de
fs.
192
a
194,
cuestionarios
de
trabajadores,
acta
de
verificación
de
trabajadores
y
familias
desplazadas
del
predio
"San
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Isidro",
formularios
de
entrevista
a
trabajadores
y
demás
actuaciones,
se
estableció
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
derivando
ello
en
la
emisión
de
la
resolución
suprema
impugnada
que
en
base
a
la
existencia
de
sistemas
servidumbrales
establece
el
incumplimiento
de
la
función
económico
social.
II.4.-
Que,
la
Doctrina
del
Derecho
sobre
los
Derechos
Humanos
ha
definido
al
entendimiento
de
estos
últimos
como:
"un
conjunto
de
facultades
e
instituciones
que,
en
cada
momento
histórico,
concretan
las
exigencias
de
la
dignidad,
la
libertad
y
la
igualdad
humanas,
las
cuales
deben
ser
reconocidas
positivamente
por
los
ordenamientos
jurídicos
a
nivel
nacional
e
internacional",
(Pérez
Luño,
Antonio,
"Derechos
Humanos,
Estado
de
Derecho
y
Constitución",
Editorial
Tecnos,
1999,
Pag.
48),
ahora
bien,
en
el
caso
específico
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
través
del
precepto
constitucional
13-IV
se
reconoce
la
vigencia
plena
de
los
Derechos
Humanos
en
el
ordenamiento
jurídico
interno
así
como
su
interpretación
acorde
a
los
Tratados
Internacionales,
así
pues
y
dentro
de
la
actual
C.P.E.,
el
art.
15-V
taxativamente
expresa
que
ninguna
persona
podrá
ser
sometida
a
servidumbre
ni
esclavitud
y
con
ese
mismo
espíritu
y
alcance
se
tienen
los
preceptos
constitucionales
recogidos
a
través
de
los
arts.
46.III
y
61.II
de
la
actual
C.P.E.;
asimismo
se
reconocieron
los
siguientes
Tratados
Internacionales
que
hacen
a
la
protección
de
los
Derechos
Humanos,
como
ser
La
Declaración
de
las
Naciones
Unidas
sobre
los
Derechos
de
los
Pueblos
Indígenas
(Resolución
de
la
Asamblea
General
de
la
ONU
61/295),
el
Convenio
numero
169
de
la
OIT
sobre
Pueblos
Indígenas
y
Tribales,
el
Convenio
numero
29
de
la
OIT
sobre
el
Trabajo
Forzoso,
el
Convenio
Suplementario
sobre
la
Abolición
de
la
esclavitud,
la
Trata
de
Esclavos
e
Instituciones
y
Prácticas
Análogas
a
la
Esclavitud,
el
Convenio
numero
87
de
la
OIT
sobre
la
Libertad
Sindical
y
de
Asociación,
el
Convenio
numero
182
de
la
OIT
sobre
las
Peores
Formas
de
Trabajo
Infantil,
el
Convenio
numero
111
de
la
OIT
sobre
Discriminación
en
Materia
de
Empleo
y
Ocupación,
el
Convenio
numero
95
de
la
OIT
sobre
Protección
del
Salario,
el
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos,
el
Pacto
internacional
de
Derechos
Económicos,
Sociales
y
Culturales,
la
Convención
Internacional
sobre
la
Eliminación
de
Todas
las
Formas
de
Discriminación
Racial,
la
Convención
de
la
ONU
sobre
la
Eliminación
de
todas
las
Formas
de
Discriminación
contra
la
Mujer,
la
Convención
de
la
ONU
sobre
los
Derechos
del
Niño,
el
Protocolo
de
la
ONU
para
la
Prevención,
Supresión
y
Castigo
del
Trafico
de
Personas,
especialmente
Mujeres
y
Niños,
y
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos.
En
este
contexto
cabe
precisar
también
que
los
Derechos
Humanos
tienen
como
fundamento
esencial
un
carácter
o
valor
social
fundamental
basado
en
la
dignidad
de
la
persona,
constituyendo
este
último
el
fundamento
de
todo
derecho,
así
pues
se
entenderá
por
lesión
del
derecho
a
la
dignidad,
todo
acto
o
disposición
que
degrade
o
envilezca
a
la
persona
a
un
nivel
de
estima
incompatible
con
la
naturaleza
humana,
conforme
lo
manifestado
por
la
Sentencia
Constitucional
N°
489/2005-R
de
6
de
mayo
del
mismo
año.
El
derecho
internacional
obliga
a
los
gobiernos
a
utilizar
su
poder
para
proteger
y
hacer
prevalecer
los
Derechos
Humanos,
ello
no
solo
supone
el
cumplimiento
de
las
normas
relativas,
sino
también
una
actuación
con
la
diligencia
debida
a
objeto
de
evitar
cualquier
tipo
de
abusos
cometidos
por
autoridades
no
estatales
y
por
particulares.
Por
el
contrario,
debe
evidenciarse
negligencia
en
funcionarios
estatales
u
autoridades
que
tomen
conocimiento
de
hechos
que
vulneran
los
Derechos
Humanos
y
no
adopten
medidas
adecuadas
para
impedirlas,
comparte
con
los
autores
la
responsabilidad
por
esas
violaciones.
El
principio
de
la
diligencia
debida
supone
entonces
la
obligación
de
prevenir
las
violaciones
de
Derechos
Humanos,
investigarlas,
castigarlas
cuando
ocurran
y
proporcionar
indemnizaciones
y
apoyo
a
las
víctimas.
Como
es
propio
el
Derecho
Agrario
no
quedar
indiferente
ante
el
contexto
y
realidad
jurídica,
el
art.
157
del
D.S.
Nº
29215
declara
que
la
existencia
de
un
sistema
servidumbral,
de
trabajo
forzoso,
de
peonazgo
por
deudas
y/o
de
esclavitud
de
familias
o
personas
cautivas
en
el
área
rural
es
contraria
al
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
e
implica
el
incumplimiento
de
la
función
económica
y
social.
Concordante
con
aquella
norma
y
al
tenor
de
lo
dispuesto
en
los
arts.
28
y
29
de
la
L.
Nº
3545,
serán
revertidas
al
dominio
originario
de
la
Nación,
sin
indemnización
alguna,
las
tierras
cuyo
uso
perjudique
el
interés
colectivo
(artículo
28),
y
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
causal
de
reversión
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
función
económica
y
social
(artículo
29).
Ello,
y
como
se
vio
supra,
en
concordancia
con
las
normas
constitucionales
vigentes
y
también
con
la
abrogada,
sin
dejar
de
lado
los
tratados
Internacionales,
entre
los
que
se
encuentra
la
Declaración
de
la
ONU
sobre
los
Derechos
de
los
Pueblos
Indígenas,
que
estipulan
la
reconstitución
de
los
territorios
indígenas
y
el
autogobierno
de
estos
pueblos.
En
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
predio
"San
Isidro",
debidamente
contrastados
con
las
denuncias
planteadas
por
la
parte
actora
con
relación
al
hecho
de
que
las
declaraciones
realizadas
por
los
trabajadores
y
ex
trabajadores
no
sustentan
las
acusaciones
de
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
peonazgo
por
deudas,
trabajo
forzoso
y/o
esclavitud
de
familias
o
personas
cautivas
cuyo
resultado
derivó
en
la
confiscación
del
predio
"San
Isidro";
asi
como
lo
sustentado
con
relación
al
principio
de
inversión
de
la
prueba
y
su
limitación
en
materia
laboral
en
lo
que
hace
a
una
supuesta
actuación
ilegal
del
INRA
al
legislar
mediante
resolución
administrativa
lo
que
debió
ser
tratado
bajo
la
más
absoluta
privacidad;
la
no
consideración
por
parte
del
INRA
de
las
declaraciones
de
los
trabajadores
que
evidencian
la
realización
de
trabajos
por
temporadas
de
siembra
y
cosecha,
brindando
un
servicio
por
obra
sin
ser
sometidos
a
vigilancia
ni
abusos
y
la
paga
en
dinero
efectivo
que
corresponden
al
ámbito
laboral,
por
lo
que
existiría
usurpación
de
funciones
y
consecuente
nulidad,
además
de
la
violación
del
principio
de
irretroactivilidad
de
la
ley
por
haberse
aplicado
la
actual
C.P.E.,
y
el
extremo
de
que
la
normativa
agraria
garantiza
el
derecho
propietario
de
los
ganaderos
(art.
2-II-VII-X
de
la
Ley
Nº
1715),
además
de
lo
inmerso
en
el
art.
41
numeral
3
y
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
que
obliga
a
los
propietarios
de
medianas
propiedades
y
empresas
agropecuarias
a
contratar
personal
eventual
o
permanente
para
los
procesos
productivos
incorporando
así
al
trabajador
del
campo
bajo
los
alcances
de
la
Ley
General
del
Trabajo,
con
las
consiguientes
sanciones
por
incumplimientos,
permiten
establecer
indubitablemente
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
que
resultan
en
todo
caso
contrarias
al
beneficio
de
la
sociedad
e
interés
colectivo,
lo
que
deriva
en
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social;
todo
ello
de
conformidad
al
art.
157
del
Decreto
Reglamentario
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Reconducción
Comunitaria
del
Reforma
Agraria
que
a
la
letra
dice:
"(EL
BENEFICIO
DE
LA
SOCIEDAD
Y
EL
INTERÉS
COLECTIVO
EN
EL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCIÓN
ECONÓMICO
-
SOCIAL
RESPECTO
A
LAS
RELACIONES
SERVIDUMBRALES).
El
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
son
inherentes
al
cumplimiento
de
la
función
económico
-social,
por
lo
que
las
actividades
productivas
que
desarrolle
un
propietario
no
deben
ser
contrarias
a
esta
previsión.
Donde
exista
un
sistema
servidumbral,
trabajo
forzoso,
peonazgo
por
deudas
y/o
esclavitud
de
familias
o
personas
cautivas
en
el
área
rural,
que
violentan
lo
establecido
en
los
Artículos
5
y
157
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
Convenios
Internacionales
ratificados
por
el
Estado
Boliviano,
Artículos
144
y
145
de
la
Ley
N°
3464,
Numerales
3
y
4
de
la
Ley
N°
1715,
y
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
Ley
N°
1715
son
contrarias
al
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo,
en
consecuencia
implica
el
incumplimiento
de
la
función
económico
-
social,
aunque
en
el
predio
existieren
áreas
efectivamente
aprovechadas
y
se
estará
a
las
previsiones
de
la
Ley
y
el
presente
Reglamento.
No
se
reconocen
las
deudas
de
obligaciones
personales
como
resultado
de
relaciones
servidumbrales,
trabajo
forzoso,
peonazgo,
esclavitud
o
cautiverio.
De
establecerse
que
con
relación
al
personal
asalariado
exista
incumplimiento
de
obligaciones
laborales,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
denunciará
a
la
instancia
competente."
Lo
señalado
deriva
en
el
hecho
de
que
corresponde
por
tanto
la
aplicación
de
los
arts.
5,
6,
7,
157,
166
y
169
de
la
anterior
C.P.E.,
normativa
que
resulta
concordante
con
los
arts.
13.IV,
15.V,
61.II,
397.I,
398,
401.I
de
la
C.P.E.
vigente,
2.II,
64,
66
y
67.II
numeral
1
de
la
L.
Nº
1715,
arts.
3
inc.
m),
157,
331.I
inc.
c),
334
del
D.
S.
Nº
29215
y
arts.
2,
3
y
4
del
D.S.
Nº
29802.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Finalmente,
no
se
debe
dejar
de
lado
lo
referente
al
alegato
de
la
parte
actora,
en
sentido
de
que
no
se
consideraron
las
declaraciones
de
los
trabajadores
que
evidencian
la
realización
de
tareas
por
temporadas
de
siembra
y
cosecha,
brindando
un
servicio
por
obra
sin
ser
sometidos
a
vigilancia
ni
abusos
y
la
paga
en
dinero
efectivo
que
corresponden
al
ámbito
laboral,
ya
que
dichas
declaraciones
no
enervan
la
literal
producida
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
a
través
de
sus
etapas
correspondientes
que
cursan
a
fs.
192
a
194,
195,
198
a
201,
202,
203
a
221,
222
a
226,
251
a
264
de
la
referida
carpeta,
las
cuales
se
encuentran
debidamente
detalladas
supra
y
son
el
resultado
de
una
información
levantada
por
funcionarios
del
INRA,
que
como
se
dijo
es
información
obtenida
dentro
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
y
al
provenir
de
funcionarios
públicos
debe
ser
considerada
como
fidedigna
y
legal.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
como
consecuencia
de
la
existencia
inobjetable
de
relaciones
servidumbrales,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
la
parte
actora
en
su
demanda
de
fs.
60
a
65
vta.
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
60
a
65
vta
interpuesta
por
Shirley
Marcela
Salazar
López
en
representación
de
Elide
Montes
de
Chávez,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia;
y,
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
00038,
de
14
de
febrero
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022