SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 26/2010
Expediente: 2374/09
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Duston Larsen Metenbrink representado por Cliver Villalba Aguirre | |
Demandado: Presidente Constitucional de la República | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: 27 de julio de 2010 | |
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 100 a 110 de obrados, memorial de contestación de fs. 137 a 146 vta., resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino; y,
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- Que mediante memorial de fs. 100 a 110 vta. de obrados, Duston Larsen Metenbrink, representado en el presente proceso por Cliver Villalba Aguirre, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 00039 de 14 de febrero de 2009, en base a los siguientes fundamentos de orden legal:
Comienza señalando que su derecho propietario sobre el predio que motiva la litis, tiene origen en lo que hace al predio "Yaguapoa" y al derecho que que tiene conjuntamente con sus hermanos André Ronald Larsen Zurita y Hans Aaron Larsen Zurita "Reserva Privada del Patrimonio Natural Caraparicito - Yaguapoa", predios que son desprendimientos del predio "Caraparicito - Yaguapoa", que mediante proceso agrario signado por el Nº 8676 y titutlo ejecutorial Nº 175432, fue emitido en favor de René Donoso López, sobre la superficie de 8750,0000; misma que a su vez fue adquirida por Ronald Dean Larsen Nielsen.
Sigue diciendo que en el rpoceso de snemianrto efectuado en el predio "Caraparicito", se produjo la vulneración del derecho a la propiedad privaday el desconocimiento de la función económica social.
Fundamenta que el art. 3 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 recibió las garantias constitucionales a través del reconocimiento y garantía de la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, en tanto ejerciten su derecho conforme a ley, mientras que el parágrafo IV señala que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por la C.P.E., gozan de la protección del Estado en tanto cumplan la función económica social y que en función a ello, está también establecido que en medianas propiedades y empresas ganaderas, las áreas aprovechadas se determinan en función a la cantidad de ganado existente en el predio, además de no haber sido impuestas restricciones legales al ejercicio de actividades ganaderas, y su producción es destinada al mercado nacional, pudiendo contratar personal asalariado, realizar inversionesde capital suplementario utilizar medios mecánicos y otros, siendo requisito para el ejercicio del derecho de propiedad agraria, el trabajo, y el límite, la ausencia de trabajo.
Manifiesta que durante la encuesta catastral, fueron presentados los documentos de compra venta de los predios "Caraparicito I", "Caraparicito II", "Yaguapoa", "Itatiqui" y "Reserva Privada del Patrimonio Natural", habiendose presionado a los propietarios de predios que tienen el mismo antecedente dominial, a considerar sus predios como una unidad productiva, a lo cual los funcionarios del INRA alegan que existió autorización expresa, sin embargo refiere que la madre de los menores Hans Aaron Larsen Zurita y Ronald André Larsen Zurita, Maria Lidia Zurita, requería orden judicial para disponer la fusión de las propiedades de sus hijos.
Refiere también, que a pesar de que las declaraciones recogidas con relación a la existencia de relaciones servidumbrales, peonazgo por deudas, trabajo forzoso y/o esclavitud de familias o personas cautivas, no sostienen que el demandante sea su verdugo, se lo declara culpable y se confisca la propiedad privada, ordenando anular el titulo ejecutorial Nº 175432 emitido a favor de René Donoso López; a pesar de haber acreditado el demandante, su condición de subadquirente de los predio "Yaguapoa" y "Reserva Privada del Patrimonio Nacional", además del registro sobre el derecho propietario de parte del ganado bovino existente en el predioy su marca LL y actividad productiva.
A pesar de lo mencionado, establece que el INRA acusó al demandante de ejercer violencia física y psíquica sobre las personas que trabajan en el predio, aspectos que más bien corresponderían a materia penal y que la legislación laboral es la norma que sanciona la explotación laboral, implicando ello, a decir del actor, que de conformidad al art. 31 de la C.P.E., son nulos los actos de quienes usurpen funciones y ejerzan jurisdicción que no emane de la ley.
Por otro lado refiere, que lo actuado por el INRA en cuanto a las entrevistas o encuestas, fueron desvirtuadas por los mismos encuestados mediante declaraciones juradas voluntarias en las que refieren que fueron presionados a declarar contra la familia Larsen, generando contradicción y falta de contundencia en las pruebas, además de haber sido ignorado el extremo de que el predio "Reserva Privada del Patrimonio Natural", al ser área de reserva ecológica, no necesitaba emplear a nadie por el hecho de que no se realiza ningún trabajo.
Hace referencia al hecho de que los funcionarios del INRA desconocerían el trabajo temporal que se desempeña en el área rural en forma temporal y por jornales, entendiendose que los trabajadores son requeridos por temporadas, ya sea para la siembra o para la cosecha.
Con relación al extremo de denuncia de supresión o limitación de la libertad materializada en la prohibición de asistir a reuniones, señala la existencia de declaraciones de personas que afirmaron no haber estado sometidos a vigilancia o prohibición alguna de salir del predio; todo lo cual lleva al recurrente a la apreciación de que la prueba recogida en campo no fue valorada correctamente puesto que no se habría considerado la prueba de descargo consistente en declaraciones juradas voluntarias efectuadas ante Notario de Fe Pública, además de tener afirmaciones de algunos trabajadores en sentido de que los formularios fueron firmados en blanco. Sigue diciendo que los libros de administración fueron incautados, por lo que esa prieba no tendría valor legal alguno, ya que fue obtenida en forma ilicita.
Fundamenta también que en el proceso que nos ocupa se produjo la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa y a la dignidad de la familia campesina, no pudiendo establecerse limites al ejercicio de los derechos fundamentales, puesto que ese extremo está restringido por la C.P.E., encontrando que en el saneamiento del predio "Caraparicito" se habrían aplicado decretos inconstitucionales e injustos, destinados a eliminar al sector productivo del país.
Haciendo alusión a la resolución impugnada, refiere que la misma contiene disposiciones de la C.P.E. aprobada en febrero de 2009, es decir, después de iniciado el proceso de saneamiento del predio en cuestión, lo cual deriva en el hecho de que debió dictarse la misma en base a la anterior C.P.E., en base al principio de irretroactividad de la ley. Menciona lo dispuesto en el art. 2 de la L. Nº 1715, para señalar que la conservación y protección de la biodiveridad está garantizada, al igual que el derecho propietario en la medida exacta de la cantidad de ganado existente en el predio.
En función a lo expuesto, solicita se declare PROBADA la demanda, con las formalidades de ley.
I.2.- Que por auto de 21 de mayo de 2009, cursante a fs. 126 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndosela en traslado al demandado, el Presidente de la República.
De fs. 92 a 103 cursa memorial mediante el cual Juan Carlos Rojas Calizaza, en calidad del Director Nacional a.i. del INRA, se apersona en representación del Presidente Constitucional de la República, Juan Evo Morales Ayma, contestando negativamente a la demanda, en función a los siguientes argumentos:
Que durante las actividades de campo, se mensuró el predio "Caraparicito"en una superficie de 15,262.9492 ha, de las cuales 8750,0000 ha. tienen antecedente en el Expediente Agrario Nº 8676 y Título Ejecutorial Nº 175432.
Fundamenta que el beneficio de la sociedad y el interés colectivo establecido en el art. 2 de la L. Nº 1715 son conceptos inherentes al estado social y democrático de derecho que tiene como valores superiores la libertad, la igualdad y la justicia, siendo en ese marco que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria hallan la protección del Estado, en función al cumplimiento de la función económico social; implicando ello, el cumplimiento de actividades agrarias en las que el trabajo es fundamental, en tanto se cumpla en beneficio de la sociedad e interés colectivo y no se sustente en relaciones servidumbrales, puesto que ninguna actividad puede servir para violar los derechos fundamentales, puesto que es sabido que toda actividad productiva requiere del concurso del ser humano a través de su trabajo, mismo que debe desarrollarse en el marco de la legalidad y respecto a los derechos humanos puesto que la calidad de persona merece un trato digno. Continúa diciendo que el art. 2, parágrafo II de la L. Nº 1715 determina las condiciones para el cumplimiento de la FES y el art. 157 del D.S. Nº 29215 y D.S. Nº 29802 que sirvió de base para la aprobación de la Guía para la verificación de relaciones servidumbrales, peonazgo, trabajo forzoso y formas análogas.
Fundamenta que con la supuesta finalidad de confundir y hacer incurrir en error a la autoridad administrativa, se presentaron en campo, documentos de transferencia del predio "Caraparicito", que otorga Ronald Larsen en favor de sus hijos menores de edad, reservándose el derecho de usufructo, habiéndose comprobado además, que mantuvo una sola unidad productiva, sin división física del predio; sigue diciendo que los contratos de transferencia fueron considerados, determinandose que se trató de fraccionamientos simulados.
Manifiesta que las declraciones juradas a que hace referencia la demanda, son válidas entratándose de medidas preparatorias, unicamente, y observa al tmimso tiempo, incongruencias y contradicciones en los documentos presentados por la parte contraria.
Asevera que el demandante desconoce la necesidad de efectuar una valoración integral de la información, puesto que no puede pretender que se encuentre un caso "tipo" de relaciones servidumbrales en el que concurran manifestaciones identicas de los entrevistados.
Con relación a las entrevistas en absoluta privacidad, la guía para la verificación de relaciones servidumbrales y otros, determina en el punto VI, numeral 1 que el funcionario del INRA cuidará de que el llenado se haga con la privacidad y aislamiento necesarios garantizando su libre expresión, por tratarse de personas en situación de vulnerabilidad.
Asimismo señala que la publicidad estuvo garantizada en el presente proceso en lo que hace a las resoluciones respectivas y que el cumplimiento de la FES no puede servir para encubrir relaciones servidumbrales como las verificadas durante las pericias de campo.
A tiempo de ratificar la plena competencia del INRA para verificar y establecer la existencia de relaciones servidumbrales, concluye señalando que el proceso de saneamiento del predio "Caraparicito" se ajusta a las normas que rigen la materia y guarda relación con las actuaciones de las etapas del proceso de saneamiento que son el resultado de una correcta y justa valoración jurídica y técnica, lo cual permite ser corroborado por el extremo de que la demanda no observa aspectos que tienen que ver con el procedimiento de saneamiento en sí, sino más bien con la legalidad y constitucionalidad de las normas en las cuales se basa, por el hecho de que durante la etapa de campo fue verificada la existencia de relaciones servidumbrales. En función a lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda con expresa condenación de costas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1. Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del predio "Caraparicito" se estableció que con posterioridad a la emisión de las respectivas resoluciones para la ejecución del proceso de saneamiento, cursa en antecedentes de la carpeta de saneamiento la documental concerniente a las etapas que hacen al proceso de saneamiento, entre las cuales corresponde mencionar dentro de la etapa de ejecución de pericias de campo el respectivo llenado de la ficha catastral relativa al predio que motiva la litis, misma que cursa a fs. 49-50 de obrados, formulario de verificación de la FES que cursa a fs. 56-59, acta de conteo de ganado de fs. 60 a 62, acta de verificación de la FES del predio Yaguapoa de fs. 64, acta de conteo de ganado de fs. 65-66, acta de ratificación y validación de fs. 69, acta de representación concerniente al predio Caraparicito que comprende los predios: Caraparicito I, Caraparicito II, Yaguapoa e Itaqui, asi como la Reserva Natural del Patrimonio Natural Caraparicito y Yaguapoa, de fs. 72 y 74, asimismo cursa en antecedentes la documental que corresponde al predio "Reserva Privada de Patrimonio Natural", ficha catastral de fs. 95-96, de fs. 776 a fs. 866 cursan formularios de entrevistas a trabajadores, de fs. 912 a fs. 930 cursan declaraciones voluntarias de trabajadores, de fs. 940 a fs. 954 cursa el respectivo Informe en Conclusiones, a fs. 954 A y 954 B cursa Informe Legal.
Con relación al Informe en Conclusiones, se tiene que el mismo establece la existencia de relaciones servidumbrales que son contrarias al beneficio de la sociedad y al interés colectivo, derivando ello en el incumplimiento de la función económico social. Asimismo, alude a la existencia de vicios de nulidad relativa en el expediente agrario Nº 8676.
De otra parte, en el expediente principal, se observa la existencia de actuados posteriores, desarrollados ante el Ministerio Público, cuya compulsa se extraña en los antecedentes remitidos por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento; aspecto que no puede ser suplido de manera alguna por esta instancia judicial que, en función a lo anotado supra, se ve impedida de efectuar el control efectivo de legalidad de los actos desarrollados en sede administrativa.
II.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes del proceso de saneamiento, se infiere que la verificación del cumplimiento de la función social en el predio "Caraparicito", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215, elaborados respecto del predio de referencia, y demás actuaciones efectuadas en campo que arrojan como resultado el cumplimiento de la misma; extremo que permite ser corroborado por la respectiva ficha catastral, acta de conteo de ganado y demás documentos adjuntos a la carpeta de saneamiento que hacen a las actuaciones de los personeros de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento.
Por otro lado, de la lectura de los formularios formularios de entrevista a trabajadores y demás actuaciones, se estableció la existencia de relaciones servidumbrales, derivando ello en la emisión de la resolución suprema impugnada que en base a la existencia de sistemas servidumbrales deriva en el incumplimiento de la función económico social.
II.4.- Que, la Doctrina del Derecho sobre los Derechos Humanos ha definido al entendimiento de estos últimos como: "un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional", (Pérez Luño, Antonio, "Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución", Editorial Tecnos, 1999, Pag. 48), ahora bien, en el caso específico del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del precepto constitucional 13-IV se reconoce la vigencia plena de los Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico interno así como su interpretación acorde a los Tratados Internacionales, así pues y dentro de la actual C.P.E., el art. 15-V taxativamente expresa que ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud y con ese mismo espíritu y alcance se tienen los preceptos constitucionales recogidos a través de los arts. 46.III y 61.II de la actual C.P.E.; asimismo se reconocieron los siguientes Tratados Internacionales que hacen a la protección de los Derechos Humanos, como ser La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Resolución de la Asamblea General de la ONU 61/295), el Convenio numero 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el Convenio numero 29 de la OIT sobre el Trabajo Forzoso, el Convenio Suplementario sobre la Abolición de la esclavitud, la Trata de Esclavos e Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, el Convenio numero 87 de la OIT sobre la Libertad Sindical y de Asociación, el Convenio numero 182 de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, el Convenio numero 111 de la OIT sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, el Convenio numero 95 de la OIT sobre Protección del Salario, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención de la ONU sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, el Protocolo de la ONU para la Prevención, Supresión y Castigo del Trafico de Personas, especialmente Mujeres y Niños, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este contexto cabe precisar también que los Derechos Humanos tienen como fundamento esencial un carácter o valor social fundamental basado en la dignidad de la persona, constituyendo este último el fundamento de todo derecho, así pues se entenderá por lesión del derecho a la dignidad, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con la naturaleza humana, conforme lo manifestado por la Sentencia Constitucional N° 489/2005-R de 6 de mayo del mismo año.
El derecho internacional obliga a los gobiernos a utilizar su poder para proteger y hacer prevalecer los Derechos Humanos, ello no solo supone el cumplimiento de las normas relativas, sino también una actuación con la diligencia debida a objeto de evitar cualquier tipo de abusos cometidos por autoridades no estatales y por particulares. Por el contrario, debe evidenciarse negligencia en funcionarios estatales u autoridades que tomen conocimiento de hechos que vulneran los Derechos Humanos y no adopten medidas adecuadas para impedirlas, comparte con los autores la responsabilidad por esas violaciones. El principio de la diligencia debida supone entonces la obligación de prevenir las violaciones de Derechos Humanos, investigarlas, castigarlas cuando ocurran y proporcionar indemnizaciones y apoyo a las víctimas.
Como es propio el Derecho Agrario no quedar indiferente ante el contexto y realidad jurídica, el art. 157 del D.S. Nº 29215 declara que la existencia de un sistema servidumbral, de trabajo forzoso, de peonazgo por deudas y/o de esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural es contraria al beneficio de la sociedad y el interés colectivo e implica el incumplimiento de la función económica y social. Concordante con aquella norma y al tenor de lo dispuesto en los arts. 28 y 29 de la L. Nº 3545, serán revertidas al dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo (artículo 28), y es causal de reversión el incumplimiento total o parcial de la función económica y social (artículo 29). Ello, y como se vio supra, en concordancia con las normas constitucionales vigentes y también con la abrogada, sin dejar de lado los tratados Internacionales, entre los que se encuentra la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que estipulan la reconstitución de los territorios indígenas y el autogobierno de estos pueblos.
Que en el caso de autos, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento del del predio "Caraparicito", debidamente contrastados con las denuncias planteadas por la parte actora con relación al hecho de que las declaraciones realizadas por los trabajadores y ex trabajadores no sustentan las acusaciones de existencia de relaciones servidumbrales, peonazgo por deudas, trabajo forzoso y/o esclavitud de familias o personas cautivas cuyo resultado derivó en la confiscación del predio "Caraparicito"; asi como lo sustentado con relación al principio de inversión de la prueba y su limitación en materia laboral en lo que hace a una supuesta actuación ilegal del INRA al no existir por parte del INRA la respectiva consideración de las declaraciones de los trabajadores que evidencian la realización de trabajos por temporadas de siembra y cosecha, brindando un servicio por obra sin ser sometidos a vigilancia ni abusos y la paga en dinero efectivo que corresponden al ámbito laboral, por lo que existiría usurpación de funciones y consecuente nulidad, además de la violación del principio de irretroactivilidad de la ley por haberse aplicado la actual C.P.E.; y el extremo de que la normativa agraria garantiza el derecho propietario de los ganaderos (art. 2-II-VII-X de la Ley Nº 1715), además de lo inmerso en el art. 41numeral 3 y la Disposición Final Cuarta de la L. Nº 1715, que obliga a los propietarios de medianas propiedades y empresas agropecuarias a contratar personal eventual o permanente para los procesos productivos incorporando así al trabajador del campo bajo los alcances de la Ley General del Trabajo, con las consiguientes sanciones por incumplimientos, permiten establecer indubitablemente la existencia de relaciones servidumbrales que resultan en todo caso contrarias al beneficio de la sociedad e interés colectivo lo que deriva en el incumplimiento de la función económica social, todo ello de conformidad al art. 157 del Decreto Reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Reconducción Comunitaria del Reforma Agraria que a la letra dice: "(EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO - SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES). El beneficio de la sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico -social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a esta previsión.
Donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural, que violentan lo establecido en los Artículos 5 y 157 de la Constitución Política del Estado, en Convenios Internacionales ratificados por el Estado Boliviano, Artículos 144 y 145 de la Ley N° 3464, Numerales 3 y 4 de la Ley N° 1715, y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715 son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en consecuencia implica el incumplimiento de la función económico - social, aunque en el predio existieren áreas efectivamente aprovechadas y se estará a las previsiones de la Ley y el presente Reglamento.
No se reconocen las deudas de obligaciones personales como resultado de relaciones servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo, esclavitud o cautiverio.
De establecerse que con relación al personal asalariado exista incumplimiento de obligaciones laborales, el Instituto Nacional de Reforma Agraria denunciará a la instancia competente.".
Lo señalado deriva en el hecho de que corresponde por tanto la aplicación de los arts. 5, 6, 7, 157, 166 y 169 de la anterior C.P.E., normativa que resulta concordante con los arts. 13.IV, 15.V, 61.II, 397.I, 398, 401.I de la C.P.E. vigente, 2.II, 64, 66 y 67.II numeral 1 de la L. Nº 1715, arts. 3 inc. m), 157, 331.I inc. c), 334 del D. S. Nº 29215 y arts. 2, 3 y 4 del D.S. Nº 29802.
Finalmente, no se debe dejar de lado lo referente al alegato de la parte actora, en sentido de que no se consideraron las declaraciones de los trabajadores que evidencian la realización de tareas por temporadas de siembra y cosecha, brindando un servicio por obra sin ser sometidos a vigilancia ni abusos y la paga en dinero efectivo que corresponden al ámbito laboral, ya que dichas declaraciones no enervan la literal producida en el desarrollo del proceso de saneamiento a través de sus etapas correspondientes y son el resultado de una información levantada por funcionarios del INRA, que como se dijo es información obtenida dentro de la ejecución del proceso de saneamiento, y al provenir de funcionarios públicos debe ser considerada como fidedigna y legal.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento y como consecuencia de la existencia inobjetable de relaciones servidumbrales, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la parte actora en su demanda de fs. 60 a 65 vta. de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 100 a 110 vta interpuesta por Cliver Villalba Aguirre en representación de Duston Larsen Metenbrink, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; y, consecuentemente, subsistente la Resolución Suprema N° 00039, de 14 de febrero de 2009, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine