SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 13/2010
Expediente: Nº 2280/09
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Carlos Vidal Guerrero de la Vega | |
Demandados: Presidente Constitucional de Bolivia | |
Distrito: Tarija | |
Fecha: Sucre, 14 de julio de 2010 | |
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Carlos Vidal Guerrero de la Vega contra el Presidente Constitucional de Bolivia, resolución suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memoriales de demanda de fs. 39 a 43 y subsanación de fs. 49 y vta. de obrados, Carlos Vidal Guerrero de la Vega, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 229706 de 4 de noviembre de 2008, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional de Bolivia, argumentando:
Que el predio "La Banda del Saladillo" la tiene por herencia de su padre Felicindo Guerrero Subelza y Alina Vega, quién a su vez la adquirió de su titular Roberto Majluf Orozco que fue dotado mediante Título Ejecutorial N° 435979. Añade que dentro del polígono N° 145 se encuentra su referido predio que actualmente el INRA sin justificación legal lo tiene acumulado a la carpeta de la Comunidad Campesina Nazareno como si hubiera alguna sobreposición o conflicto, ya que es la única figura en la que autoriza la ley para las acumulaciones, apreciándose en la Resolución Final de Saneamiento que están acumulados 80 predios que cuentan con asentamientos definidos y sobre todo con antecedentes de trámites agrarios distintos, cercenando su propiedad y desconociendo su asentamiento y el derecho propietario que le respalda categorizándolo como poseedor sin darse cuenta que en la carpeta de saneamiento se encuentra la documentación aportada, a más de que es deber del INRA ayudarlos a la presentación de los documentos requeridos, ya que no tienen -expresa el demandante- conocimiento de lo que significa demostrar la tradición y menos como se acredita.
Bajo el título "fundamentos de la impugnacion" continúa mencionado, que tiene demostrado su derecho propietario sobre el predio "La Banda del Saladillo" con una superficie de 1.7768,8940 has.; sin embargo, los funcionarios del INRA desde las pericias de campo desconocen su derecho propietario categorizándolo como simple poseedor, constituyendo las pericias de campo, mensura y encuesta catastral una fase de vital
importancia donde se recoge la información real de los hechos y con la plena e irrestricta participación de los propietarios de los predios, habiendo actuado el INRA irresponsablemente al desconocer su derecho propietario infringiendo el art. 22 de la Constitución Política del Estado y 3-II de la L. N° 1715; asimismo, señala el demandante, que el INRA de manera irregular e infringiendo el art. 70-b) del D.S. N° 29215 le notifica mediante cédula con la Resolución Final de Saneamiento, habiendo solicitado la nulidad de dicha notificación, misma que fue desestimada coartándole el derecho a la defensa. Añade que el art. 48 de la L. N° 1715 modificada por el art. 27 de la L. N° 3545 señala que no podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento, que si bien es producto del proceso de saneamiento; sin embargo desconocen su derecho propietario para consolidarle una superficie mínima de 348 has. para dotar a una supuesta comunidad siendo que es miembro de la comunidad donde nunca tuvieron propiedad en común; asimismo, señala que de manera injusta e ilegal se le adjudica dicha superficie en copropiedad, sin considerar que son dos hermanos con familias constituidas cada uno con su espacio físico, vulnerando el art. 48 de la L. N° 1715. Agrega que a más de desconocer su derecho propietario cercenando su propiedad, ni siquiera consideraron que se encuentra trabajando la tierra juntamente con su hermano con sus propias familias adjudicándoles una superficie irrisoria, violando el derecho al libre acceso de la tierra, por ello, menciona el demandante, el INRA ha infringido los arts. 166 de la Constitución Política del Estado, 66-I-1 de la la L. N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Con la argumentación referida, demanda la nulidad de la resolución suprema impugnada.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 50 y vta. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Presidente Constitucional de la República, quién por memorial de fs. 93 a 96 vta., representado por Juan Carlos Rojas Calizaya, se apersona y responde a la demanda argumentando:
Que la titularidad de un derecho propietario debe probarse mediante la presentación del documento idóneo correspondiente dentro del proceso de saneamiento, no habiendo el demandante presentado ni acreditado el derecho propietario sobre el predio "La Banda del Saladillo" a favor de sus padres Felicindo Guerrero y Alina de la Vega adquirido supuestamente del titular inicial Roberto Majluf Orozco conforme manifiesta el demandante, constituyendo un requisito esencial demostrar la tradición de transferencias que acredite un derecho real a objeto de que mediante la declaratoria de herederos reclamen un derecho concreto y determinado o caso contrario podía haber demostrado con la respectiva tarjeta de propiedad o folio real del inmueble, documentos idóneos que no fueron presentados dentro del saneamiento para su consideración legal, razón por la cual, manifiesta el demandado, se le consideró en la categoría de poseedor legal de acuerdo al formulario de Declaración Jurada de Posesión y Ficha Catastral con una superficie declarada, firmada y corroborada de 400,0000 has., contando dichos actos con todo el valor legal recabados en el relevamiento de información en campo. Agrega que el predio "La Banda del Saladillo" se encuentra ubicado dentro del polígono 145-Nazareno, área que comprende la Comunidad Campesina Nazareno, habiéndose identificado en pericias de campo sobreposiciones existentes de predios, entre ellos, la "Banda del Saladillo" con los predios "López" y "La Banda" conforme se señala de manera detallada en el Informe de Conclusiones N° 918/2008 de 4 de agosto de 2008, realizándose la consideración y solución legal sugiriéndose emitir de manera conjunta la Resolución Suprema conforme lo establecido por el art. 303, inciso c) del D. S. N° 29215, aclarándose -expresa el demandado- que al mencionarse en el Informe de Conclusiones y en la Resolución Suprema que el Título Ejecutorial N° 435979 emitido a favor de Roberto Majluj Orozco y trámite agrario N° 204782 que sirvieron de antecedente a los 83 predios objeto del saneamiento se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa, no significa que se reconozca la categoría de titulado o subadquirente a favor del demandante, quién no demostró la documentación que lo relacione con el titular inicial, no siendo suficiente la presentada. Añade que ante la reiterada manifestación del demandante de haberse demostrado su derecho propietario y también la tradición, se contradice al indicar en su demanda que no tiene conocimiento de lo que significa demostrar la tradición y menos como se acredita, demostrándose mas al contrario que se encuentra en posesión legal del predio "La Banda del Saladillo" conforme el resultado de las pericias de campo expresado en la ficha catastral y actas de conformidad de linderos, siendo información verificada y recabada en pericias de campo cumpliéndose lo establecido en la normativa agraria vigente; asimismo, menciona el demandado, respecto de la notificación con la Resolución Suprema N° 229706, mal puede el demandante reclamar una nulidad habiendo dado por bien hecho dicha actuación al haber hecho uso de la demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional. Continúa mencionado que según los antecedentes de la carpeta predial en base a la información técnica jurídica levantada en la etapa de información de campo tomando en cuenta la posesión legal sujeta a la adjudicación simple en la superficie con cumplimiento de la función social de 348,3017 ha. que corresponden a las mejoras del predio verificadas en campo, no se procedió a ningún recorte existiendo una sobreposición parcial de 44,1414 has. sin que se demuestre por parte de los beneficiarios de los predios "López" y "La Banda del Saladillo" existencia de trabajo o mejora en el área de sobreposición, por lo que, señala el demandado, en aras de justicia y equidad correspondió reconocer en partes iguales el área de sobreposición correspondiendo a cada parcela la superficie de 22.0707 has., no existiendo más superficie disponible para reconocer el máximo de la pequeña propiedad siendo además resultado del proceso de saneamiento encontrándose de acuerdo a lo previsto por el art. 27 de la L. N° 3545, habiéndose emitido las respectivas resoluciones operativas de saneamiento con la debida publicidad, desarrollando todas las actividades de acuerdo a procedimiento y adecuándose al D. S. N° 29215 acorde al Informe de Adecuación lA-N° 022/2008 de 22 de julio de 2008, con la finalidad de que los interesados demuestren y hagan valer efectivamente sus derechos. Con tales argumentos, solicita se declare improbada la demanda, con costas.
Que, corridos los traslados por su orden, el demandante no hizo uso dentro de término el derecho a la réplica, conforme se desprende del informe de fs. 100 de obrados, por ende, tampoco existe dúplica, habiéndose en consecuencia, decretado autos para sentencia conforme al decreto de fs. 100 vta.
CONSIDERANDO : Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios, estando el mismo sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente del cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715 y que dicho cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos, mismos que deben ser debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable.
En ese contexto, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Banda del Saladillo", se desprende que el demandante Carlos Vidal Guerrero de la Vega tiene la calidad de poseedor respecto del referido predio, al no haber acreditado en las pericias de campo legal y fehacientemente la titularidad del mismo con la documentación pertinente consistente en título ejecutorial u otro documento idóneo con antecedente de dominio en título ejecutorial que acredite su condición de propietario o subadquirente, tal cual se intimó mediante Resolución Instructoria N° 024/2006 de 26 de diciembre de 2006 debidamente publicada el Edicto correspondiente en el órgano de prensa escrita "Nuevo Amanecer" el 29 de diciembre de 2006, cursantes de fs. 5 a 7, 8 a 9 y 10 del anexo del legajo del proceso de saneamiento, documentos que constituyen notificación legal para los fines que persiguen, habiéndose además citado personalmente para tal finalidad a su hermano Plácido Adhemar Guerrero de la Vega, conforme se desprende de la carta de citación de fs. 3610 a 3611 del legajo de saneamiento, recepcionándose solamente los documentos que figuran en el acta de apersonamiento y recepción de documentos de fs. 3615 consistente en fotocopias simples de carnet de identidad de Plácido Adhemar Guerrero de La Vega y Carlos Vidal Guerrero de la Vega, fotocopia simple de convenio de acuerdo avencional de división de bienes, fotocopia simple de reconocimiento de firmas y rúbricas, fotocopia simple de declaratoria de herederos y fotocopia simple de certificado alodial, cursantes de fs. 3616 a 3622; documentos que no hacen ni siquiera referencia a la tradición del predio en cuestión y menos aún mencionan que tuvieran como antecedente el Título Ejecutorial N° 20478 como sostiene el demandante, limitándose dicha documentación a un acuerdo suscrito entre el demandante, su hermano Plácido Adhemar Guerrero y otras personas, con relación a bienes dejados por sus padres Felicindo Guerrero Subelza y Alina de la Vega sin mencionar y menos adjuntar documentos que acrediten que sus nombrados padres eran propietarios del predio en cuestión con antecedente de dominio en el Título Ejecutorial mencionado; más aún, si por el Informe ABD-0454/2008 de 9 de julio de 2008 expedido por el INRA de Tarija cursante a fs. 3690 del referido legajo de saneamiento, se establece que los Sres. Felicindo Guerrero Subelza, Alina de la Vega de Guerrero, Plácido Adhemar Guerrero de la Vega y Carlos Vidal Guerrero de la Vega no registran ningún antecedente agrario con relación a la propiedad denominada "La Banda del Saladillo" y menos se hizo constar y obviamente tampoco se demostró en oportunidad del relevamiento de información en campo que la titularidad que tiene sobre el referido predio cuenta con antecedente en Título Ejecutorial, limitándose a declarar que el mismo fue adquirido en calidad de herencia sin que exista por tal, en las casillas correspondientes de la ficha catastral, constancia alguna respecto del Registro del predio en Derechos Reales y la Tradición con base en trámite agrario, habiéndose levantado dichos datos en presencia y con la participación de su hermano Plácido Adhemar Guerrero de la Vega, quién firmó la misma en señal de conformidad, tal cual se desprende de la referida Ficha Catastral cursante a fs.3625 y vta. del legajo de saneamiento; consiguientemente, el procedimiento de saneamiento del referido predio fue realizado acorde a la finalidad prevista por el mencionado art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715, a cuya conclusión, se tiene que la determinación asumida en la Resolución Suprema N° 229706 de 4 de noviembre de 2008 de adjudicar el predio "La Banda del Saladillo" a favor de Carlos Vidal Guerrero de la Vega y Plácido Adhemar Guerrero de la Vega en copropiedad la superficie de 348,3017 has. clasificado como Pequeña Propiedad con actividad ganadera y en su calidad de poseedores, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en el momento de su otorgamiento y las condiciones establecidas por la normativa agraria en vigencia.
Asimismo, de dicha normativa se tiene que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función social o económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra, habiéndose efectuado por el INRA la verificación del cumplimiento de la función social en el predio del demandante, acorde al procedimiento previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D. S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, conforme se evidencia de los actuados levantados en oportunidad del relevamiento de información en campo, desprendiéndose de la ficha catastral de fs. 3625 y vta., anexo de beneficiarios de fs. 3626, croquis predial de fs. 3627, acta de conformidad de linderos de fs. 3628 a 3631, Verificación de la FES de fs. 3633,mejoras de la propiedad de fs. 3634, fotografías de mejoras de fs. 3635 a 3641, referenciación y fotografías de vértices prediales GPS de fs. 3642 a 3655, informe en conclusiones de fs. 3704 a 3738, informe de cierre de fs. 3832 a 3837 e informe técnico de fs. 3839 efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia, el cumplimiento de la función social por parte del demandante conjuntamente su hermano Plácido Adhemar Guerrero de la Vega en la superficie de 348,3017 has. de las 400 has. que fueron declaradas y mensuradas, no existiendo otros parámetros o información recabados en pericias de campo que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función social en mayor extensión a la otorgada, determinándose por tal correctamente dicho cumplimiento, que dada las características de pequeña propiedad y la actividad productiva desarrollada en el predio, dedicada primordialmente a la ganadería, la verificación de la función social, como uno de los objetivos del relevamiento de información en campo establecido en el art 300 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la existencia de cabezas de ganado y la infraestructura adecuada a esta actividad, conforme señala el art. 165-I a) del mencionado cuerpo reglamentario, habiéndose constatado por observación directa que no existe más ganado que el verificado y registrado en la ficha catastral de fs. 3625 y vta. y en la documental de fs. 3633 , a más de no haber realizado el demandante reclamo u observación justificada en el momento de verificación in situ respecto de que el INRA no hubiera efectuado una correcta verificación de la FS o FES desconociendo su derecho propietario, como sostiene el actor en su demanda, por lo que no le correspondía al INRA verificar otros extremos que no fueron peticionados y tampoco considerar documentación que no fue presentada en oportunidad del relevamiento de información en campo respecto del supuesto derecho propietario que aduce contar el demandante; información fidedigna y legal que al provenir de funcionarios públicos del INRA cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del nombrado Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, más aun si dichos actuados fueron levantados en presencia y con la participación activa del hermano del demandante quién firma en constancia la ficha catastral de fs. 3625 y vta. y participó en la elaboración de la documental de fs. 3633, dando de esta manera su conformidad y consentimiento con la información contenida en los mismos, determinándose con ello indudablemente que el actor conjuntamente su referido hermano cumplen con la función social en el predio "La Banda del Saladillo" en la superficie reconocida en copropiedad a su favor por el INRA.
2.- De otro lado, resulta errónea la apreciación del demandante, en sentido de haberle "cercenado" su propiedad categorizándolo como poseedor desconociendo su derecho propietario, siendo que el mismo, no acreditó en su oportunidad la titularidad sobre el predio de referencia como se analizó en el numeral anterior, por lo que la adjudicación dispuesta por el INRA a la conclusión del proceso de saneamiento, es simplemente el resultado legal y real de las características y tipo de propiedad que éste posee en copropiedad verificadas en el proceso de saneamiento cuyo objeto, como se señaló anteriormente, es el regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, por lo que, la adjudicación efectuada por el INRA sólo en la extensión de 348,3017 en copropiedad con el hermano del actor y no en la superficie reclamada por éste, responde a dicha finalidad, sin que tal decisión suponga haber "cercenado" su supuesto derecho propietario, habiéndose efectuado por el INRA correcta y legalmente la acumulación de antecedentes al advertirse la existencia de sobreposición del predio del actor con los predios "López" y "La Banda", mismos que junto al referido predio del demandante "La Banda del Saladillo" se hallan ubicados al interior del polígono 145 correspondiente a la Comunidad Campesina "Nazareno" y parte de la Comunidad Campesina "Saladillo", procediéndose en consecuencia al análisis y resolución conjunta y simultánea conforme señala el art. 303-c) del D. S. N° 29215, cuyo análisis amplio y detallado cursa en el Informe de Conclusiones de fs. 3704 a 3738 de legajo de saneamiento, desprendiéndose del mismo el reconocimiento correcto, legal y justo que efectuó el INRA respecto de las áreas en las que precisamente existía sobreposición, careciendo por tal de veracidad y sustento, la afirmación del demandante en sentido de que el INRA sin justificación legal alguna hubiera acumulado su predio a la carpeta de la Comunidad Campesina "Nazareno", cuando de los antecedentes detallados en el Informe de Conclusiones de referencia, se advierte con meridiana claridad la existencia de sobreposición entre los referidos predios definiéndose de cada uno de ellos la extensión y clasificación de la propiedad que les corresponde en derecho como producto del proceso de saneamiento al que fueron sometidos.
3.- Conforme se evidenció in situ, en el predio "La Banda del Saladillo"el actor cumple con la función social en copropiedad con su hermano Plácido Adhemar Guerrero de la Vega en la extensión de 348,3017 has. de las 400 has. que f ueron declaradas y mensuradas, en tal mérito el otorgamiento de tierra por el Estado al actor en correspondencia a lo verificado directamente en el campo es precisamente en calidad de copropietario con su referido hermano y no de manera individual, al haberse establecido de ésa manera en oportunidad del relevamiento de información en campo, consignándose de manera clara y puntual la calidad de copropietario que éste tiene en el predio de referencia cursante en el formulario de Anexo de Beneficiarios cursante a fs. 3626 y tal cual se tiene analizado en el Informe de Conclusiones de fs. 3704 a 3738, ambos del legajo de saneamiento, otorgándoseles al efecto la mencionada superficie de 348,3017 ha., que si bien dicha superficie es inferior a la extensión máxima de la pequeña propiedad agraria en la que deben titularse dichas propiedades; empero, dado el resultado del proceso de saneamiento a la que fue sometido el predio de referencia tomando en cuenta la superficie que fue declarada y mensurada, así como la verificación del cumplimiento de la función social que fueron efectuadas en el
levantamiento de información en campo, la superficie reconocida por el INRA a efectos de su adjudicación se halla enmarcada a derecho en observancia de la previsión contenida en el art. 48 de la L. N° 1715 que señala que "(...) la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento", como lo es el caso de autos, lo cual no implica que por el hecho de la copropiedad, tenga que concedérseles necesaria y obligatoriamente a cada uno de ellos la extensión máxima que corresponde a la pequeña propiedad, toda vez, como se señaló precedentemente, la concesión de tierras está ligada primordial e imprescindiblemente a la verificación del cumplimiento de la función social o económica social, según corresponda, ya sea de manera individual o en copropiedad como es el caso del predio "La Banda del Saladillo", sin que la normativa agraria que regula la materia prevea que dicho otorgamiento de tierra debe efectuarse necesariamente por familia como manifiesta el actor, ni menos restringe o prohíbe la posibilidad de ser beneficiario en la concesión de tierra en copropiedad con una o varias personas; consecuentemente, es carente de fundamento legal la afirmación de que la extensión de tierra que le fue concedida en copropiedad sea irrisoria, injusta e ilegal, en razón de que el referido otorgamiento de derecho copropietario es resultado de la verificación in situ respecto de la características y condiciones que presenta dicho predio y no así de manera individual dividida o fraccionada como pretende el actor, lo cual desnaturalizaría la previsión contenida en el señalado art. 48 de la L. N° 1715; por lo que no es evidente que el INRA al adjudicar el predio de referencia al actor en calidad de copropietario hubiese incurrido en actos ilegales e injustos y menos aún habría vulnerado el referido art. 48 de la L. N° 1715, más al contrario observó sus alcances conforme a derecho.
4.- Con relación a la supuesta notificación irregular a su persona con la Resolución Final de Saneamiento, que según versión del demandante, le coartó el derecho a la defensa, es alejada de la verdad y carente de asidero legal, al haberse dilucidado dicho aspecto en sede administrativa pronunciándose el Informe Legal IL- N° 070/2008 de 1 de diciembre de 2008 aprobado por proveído de 2 de diciembre del mismo año cursantes a fs.4201 y 4203 del legajo de saneamiento, resultando por ende impropio e inatinente dicho cuestionamiento efectuado ante esta instancia de control jurisdiccional, al haber el actor impugnado la Resolución Suprema N° 229706 de 4 de noviembre de 2008 objeto del presente proceso contencioso administrativo dentro del término previsto por la L. N° 1715 el cual fue admitido y es precisamente el motivo de la presente sentencia; consiguientemente, no se le coartó ningún derecho a la defensa como infundadamente sostiene el demandante, al haberse definido en su oportunidad la legalidad de la diligencia de notificación cuestionada por la autoridad administrativa competente y el hecho de haber ejercido la acción contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, sin que la parte actora haya acreditado fehacientemente que el INRA hubiera cometido errores u omisiones en la ejecución de las etapas de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento sin vulnerar la normativa constitucional y agraria acusada por el demandante.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 39 a 43 y subsanación de fs. 49 y vta. de obrados interpuesta por Carlos Vidal Guerrero de la Vega contra el Presidente Constitucional de Bolivia; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 229706 de 4 de noviembre de 2008, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.