TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
14/10
Expediente:
Nº
2306-09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Orlando
Eduardo
Aseñas
Vargas
y
Nancy
Mencia
Miranda
de
Aseñas.
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaza.
Distrito:
Beni
Fecha:
14
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
13
a
16
y
subsanación
de
fs.
25
interpuesta
por
Orlando
Eduardo
Aseñas
Vargas
y
Nancy
Mencia
Miranda
de
Aseñas,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-CS-
Nº
0782/2008
de
21
de
octubre
2008,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
contestación
de
fs.
48
a
51
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
por
memorial
de
fs.
13
a
16,
Orlando
Eduardo
Aseñas
Vargas
y
Nancy
Mencia
Miranda
de
Aseñas,
impugnan
la
Resolución
Administrativa
RA-CS-
Nº
0782/2008
de
21
de
octubre
de
2008,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
del
predio
denominado
"Santa
Rosa",
dirigiendo
la
acción
en
contra
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
argumentando
la
errónea
aplicación
de
normas
jurídicas
en
la
clasificación
del
predio
contenidas
en
el
D.L.
Nº
3464
en
los
arts.
13
al
21,
al
encontrarse
el
predio
en
zona
tropical,
conforme
establece
la
parte
in
fine
del
art.
16
del
D.L.
Nº
3464.
Que
al
haberse
ejecutado
el
saneamiento
en
el
predio
"Santa
Rosa"
considerando
su
actividad
ganadera,
debieron
aplicarse
las
Disposiciones
Transitorias
Novena
y
Décima
de
la
L.
Nº
1715
que
pone
en
vigencia
los
arts.
13,
14,
15,
16,
17
y
21
de
la
L.
Nº
3464
y
específicamente
el
artículo
21
por
encontrase
el
predio
en
zona
tropical;
en
el
mismo
punto,
se
refiere
a
los
arts.
23
y
27
de
la
citada
Ley
y
al
art.
35
inc.
b)
y
f)
del
Reglamento
de
la
L.
Forestal
D.S.
Nº
24453,
transcribiendo
los
arts.
21,
23,
27
y
art.
35
incs.
b)
y
f)
del
D.S.
24453.
En
este
mismo
sentido,
afirman
la
existencia
de
contradicción
en
la
clasificación
contenida
en
la
evaluación
técnico
jurídica
y
la
efectuada
en
la
resolución
administrativa
impugnada,
indicando
que
la
primera,
reconoce
expresamente
que
el
predio
es
ganadero
al
indicar
que
la
actividad
principal
que
se
desarrolla
en
el
predio
es
la
crianza
de
ganado;
sin
embargo,
finalmente,
en
la
resolución
administrativa
objeto
de
impugnación
sin
fundamento
ni
criterio
legal
alguno,
se
clasifica
al
predio
como
empresa
con
actividad
ganadera.
Referido
al
mismo
aspecto
de
la
clasificación
del
predio,
argumentan
incoherencia
en
la
determinación
de
la
función
económico
social,
porque
pese
a
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
fecha
24
de
enero
de
2007
menciona
que
la
actividad
principal
que
se
desarrolla
en
el
predio
es
la
ganadería,
haciendo
constar
las
mejoras,
construcciones,
casas,
galpones,
pasto,
maquinarias,
vehículos,
herramientas
y
contratos
de
trabajo;
sin
embargo,
se
clasifica
al
predio
como
empresa
con
actividad
ganadera;
además,
mencionan,
se
tiene
también
demostrado
que
en
el
predio
se
desarrolla
una
actividad
forestal
secundaria
no
maderable,
la
que
está
considerada
como
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
conforme
al
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
238
numerales
2)
y
3)
A,
B,
C
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
vigente
en
ese
momento.
De
esta
manera,
transcribiendo
el
ya
citado
artículo
2
parágrafo
II
de
la
L.
Nº
1715
y
sintetizando
del
texto
las
condiciones
para
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
ratifican
que
el
predio
cumple
con
la
función
económico
y
social
en
condición
de
propiedad
ganadera
conforme
al
uso
mayor
de
la
tierra,
contando
con
el
correspondiente
registro
de
marca
y
certificados
de
vacunación
y
porque,
argumentan
los
demandantes,
la
actividad
beneficia
a
muchas
familias
de
la
región
y
es
el
sustento
económico
del
norte
amazónico.
Sobre
el
punto,
reiteran
la
contradicción
entre
la
información
recogida
en
campo
y
la
descrita
en
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
al
no
existir
elementos
suficientes
para
afirmar
que
el
predio
es
una
empresa
con
actividad
ganadera
ya
que
dicho
informe
menciona
que
"existe
un
cumplimiento
parcial
de
la
función
económica
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
social".
Arguyen
que
el
INRA
sin
haber
observado
el
contradictorio
informe
de
la
evaluación
técnico
jurídica,
basado
en
el
informe
INF-JRLL
Nº
1592/2008
de
fecha
16
de
septiembre
de
2008,
emite
la
resolución
administrativa
impugnada
que
resuelve
adjudicarles
la
superficie
de
4.778,0288
ha.,
clasificando
al
predio
como
empresa
con
actividad
ganadera,
en
total
contradicción
al
uso
de
la
tierra
según
PLUS
establecida
en
la
ETJ,
que
la
clasifica
como
tierras
de
uso
forestal
múltiple.
Que,
la
parte
que
se
les
pretende
adjudicar
no
es
la
misma
en
la
que
se
les
reconoce
todas
las
mejoras
sino
que
lo
hacen
en
zona
inundadiza,
que
solo
es
de
uso
alternativo
en
época
de
sequía,
cometiendo
un
grave
error
al
pretender
adjudicarles
en
la
parte
que
no
tienen
nada,
extremo
que
se
podrá
comprobar
con
la
revisión
del
plano
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
de
los
datos
recogidos
en
las
pericias
de
campo
y
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica.
Situación,
señalan,
que
confirma
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
al
encontrarse
dentro
de
los
alcances
del
art.
166
de
la
C.P.E.
concordante
con
el
numeral
II
del
art.
2
de
la
L.
Nº
1715.
Adicionan
que
la
resolución
administrativa
impugnada,
les
adjudica
la
superficie
de
4.778,0288
ha.
basada
en
la
determinación
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
y
Disposición
Final
Octava
de
la
L.
Nº
3545,
sin
tomar
en
cuenta
lo
que
establece
la
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
misma
Ley,
en
el
entendido
de
que
el
saneamiento
se
inició
con
la
Ley
1715
y
con
esa
norma
y
sus
Reglamentos
debe
concluir.
Finalizan
pidiendo
se
dicte
sentencia
declarando
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0782/2008
de
fecha
21
de
octubre
de
2008
.
I.2.
Que
por
auto
de
fs.
26,
de
5
de
febrero
de
2009,
es
admitida
la
demanda
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
quién
mediante
memorial
de
fs.
48
a
51
vta.
se
apersona
y
responde
en
los
siguientes
términos:
I.3.-
Luego
de
hacer
una
breve
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
en
el
área,
manifiesta
que
conforme
a
lo
establecido
por
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
L.
Nº
1715
en
relación
con
el
art.
21
de
la
Ley
de
29
de
octubre
de
1956,
referida
a
la
extensión
máxima
para
la
propiedad
ganadera
y
lo
dispuesto
en
los
puntos
4.1
y
4.1.2,
de
la
Guía
para
la
verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económico
Social
vigente
entonces,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fecha
10
de
marzo
de
2004,
establece
el
cumplimiento
parcial
de
la
función
económico
social
sobre
la
superficie
de
4.778,0288
ha.,
sugiriendo
su
adjudicación
a
la
parte
demandante.
Respecto
a
la
contradicción
entre
la
clasificación
que
hace
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
y
la
resolución
impugnada,
afirma,
que
de
la
revisión
de
las
fichas
catastrales
levantadas
por
cada
fracción
del
predio,
se
evidencia
que
la
actividad
realizada
es
la
ganadería,
no
existiendo
contradicción
alguna
con
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
ni
con
el
informe
de
adecuación
procedimental
realizado
posteriormente,
sosteniendo
que
la
actividad
que
se
realiza
en
el
predio
es
la
ganadería,
razón
por
la
que
se
clasifica
al
mismo
como
empresa
con
actividad
ganadera.
Por
otro
lado,
aclara
que
la
superficie
que
se
resuelve
adjudicar
fue
en
atención
a
la
cantidad
de
ganado,
dato
extraído
de
las
fichas
catastrales
que
cuentan
con
la
firma
del
beneficiario,
resultando
incoherente
que
ahora
argumente
el
demandante
que
la
cantidad
de
ganado
existente
es
mayor
a
la
consignada
en
las
referidas
fichas.
Argumenta
asimismo
la
inexistencia
de
incongruencia
alguna
en
los
datos
consignados
en
los
distintos
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
aclarando
que
para
la
clasificación
del
predio
se
utilizaron
dos
parámetros:
la
superficie
del
predio
y
la
actividad
realizada
en
el
mismo,
de
los
datos
obtenidos
en
campo
en
razón
a
la
superficie
del
mismo,
se
establece
que
el
predio
se
constituye
en
una
empresa
y
siendo
la
actividad
desarrollada
la
ganadera,
se
clasifica
al
predio
como
empresa
con
actividad
ganadera.
Sobre
la
contradicción
de
normas
legales
y
violación
del
precepto
constitucional
sostiene
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandado
que
los
datos
del
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
y
los
del
Informe
de
Adecuación
INF-JRLL
Nº
1592/2008
de
16
de
septiembre
de
2008,
no
son
contradictorios
y
la
superficie
que
se
resuelve
adjudicar
condice
plenamente
con
la
cantidad
de
ganado
verificada
en
el
predio.
Que
respecto
a
las
mejoras
que
presumiblemente
existen
al
interior
del
área
que
se
pretende
recortar,
indica
que
los
demandantes
no
hicieron
conocer
esta
situación
con
anterioridad;
sin
embargo,
toda
vez
que
el
replanteo
dentro
del
predio
se
encuentra
pendiente
de
la
ejecutoria
de
la
resolución
impugnada,
la
misma
puede
aún
ser
corregida
previa
verificación
del
extremo
señalado.
Finaliza
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
I.4.-
Que
por
providencia
de
fs.
53
se
corre
en
traslado
a
la
parte
demandante
a
efectos
de
la
réplica,
derecho
que
no
fue
ejercido,
como
tampoco
se
hizo
uso
de
la
dúplica,
con
estas
actuaciones
procesales
mediante
proveído
de
fs.
55
vta.
se
decreta
autos
para
sentencia.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
las
resoluciones
administrativas
finales
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
tiene
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
"controle"
los
actos
de
las
autoridades
agrarias,
dependientes
del
Poder
Ejecutivo;
se
trata
pues,
de
que
el
órgano
jurisdiccional
revise
si
los
administradores
aplicaron
correctamente
las
normas
y
procedimientos
que
rigen
sus
actos
durante
la
sustanciación
del
trámite
en
sede
administrativa;
en
este
caso,
el
trámite
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Al
respecto
la
doctrina
es
uniforme
al
señalar
que
la
jurisdicción
contencioso
administrativa
en
un
Estado
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
acción
administrativa
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
frente
a
los
actos
eventualmente
"arbitrarios"
del
administrador.
En
ese
contexto,
la
autoridad
jurisdiccional
tiene
la
obligación
de
revisar
la
legalidad
de
los
actos
de
los
órganos
administrativos
y
verificar
si
se
cumplieron
los
procedimientos
y
las
normas
legales
aplicables
en
resguardo
de
los
principios
de
legalidad
y
de
seguridad
jurídica.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
precautelando
que
su
accionar
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica;
ese
marco
de
análisis
es
el
que
corresponde
aplicar
al
presente
caso.
II.1.
En
lo
que
se
refiere
a
la
clasificación
de
la
propiedad,
aplicando
erróneamente
las
normas
contenidas
en
el
D.L.
Nº
3464
en
sus
arts.
13
al
21,
la
contradicción
entre
la
clasificación
contenida
en
la
evaluación
técnico
jurídica
y
la
establecida
en
la
resolución
administrativa
impugnada
e
incoherencia
en
la
determinación
de
la
función
económico
social
del
predio
"Santa
Rosa".
Cabe
previamente
tomar
en
consideración
que
los
argumentos
esgrimidos
en
la
demanda
giran
en
torno
a
la
clasificación
del
predio
como
empresa
con
actividad
ganadera,
en
cuya
atención
se
pasa
a
realizar
el
respectivo
análisis
y
valoración
jurídica
de
lo
actuado
dentro
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
realizado
en
el
área.
La
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
Ley
Nº
1715,
señala
que
mientras
el
Poder
Ejecutivo
establezca
las
características
y
si
fuera
el
caso,
las
extensiones
de
la
propiedad
agraria
para
cada
zona,
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
parágrafo
II
del
art.
41
de
la
L.
Nº
1715,
a
los
efectos
legales
correspondientes,
se
tomaran
en
cuenta
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
13,
14,
15,
16,
17
y
21
del
D.L.
Nº
3464,
elevado
a
rango
de
Ley
el
19
de
octubre
1956.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
su
parte,
el
citado
art.
21,
en
su
inciso
c),
prescribe
que
la
Empresa
Ganadera
en
la
zona
tropical
y
sub-tropical
tendrá
la
extensión
de
hasta
50.000,0000
ha.,
siempre
que
tenga
10.000
cabezas
de
ganado
mayor.
Las
delimitaciones
para
las
empresas
que
tengan
menor
número
de
ganado,
se
harán
a
razón
de
5
hectáreas
por
cabeza,
por
ende,
queda
claro
que
el
artículo
citado
establece
el
máximo
de
superficie
a
ser
otorgada
en
la
zona
tropical
y
subtropical
para
propiedades
ganaderas.
Cumplida
la
etapa
de
las
pericias
de
campo,
se
procede
a
la
evaluación
técnico
jurídica,
en
atención
a
lo
establecido
por
el
art.
176
del
entonces
vigente
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
aprobado
mediante
D.S.
Nº
25763
que
indica
en
el
parágrafo
I),
que
recibidos
los
informes
de
campo,
los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
instruirán
a
los
departamentos
correspondientes,
la
iniciación
de
esta
etapa,
debiendo
realizarse
simultáneamente
la
revisión
de
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificación
de
posesiones;
de
acuerdo
a
procedimiento
establecido
al
efecto.
A
su
vez
el
art.
187
del
citado
Reglamento,
indica,
que
concluida
la
revisión
elevará
a
su
Dirección
Departamental,
informes
de
evaluación
sobre
la
situación
jurídica
de
cada
proceso
en
trámite
revisado.
En
ese
marco
cursa
de
fs.
60
a
64
el
Informe
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
en
el
que
respecto
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
se
estableció
que
la
superficie
utilizada
por
carga
animal,
en
base
a
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
de
acuerdo
a
los
datos
obtenidos
en
pericias
de
campo,
corresponde
a
3.500,0000
ha.,
superficie
que
sumada
a
los
demás
aspectos
que
implican
cumplimiento
de
la
función
económico
legal
como
mejoras
y
construcciones,
servidumbre
ecológico
legal
y
a
la
proyección
de
crecimiento
aplicada,
dan
la
superficie
de
4.778,0288
ha.,
de
acuerdo
al
detalle
contenido
en
el
citado
informe;
en
tal
sentido,
se
llega
a
determinar
correctamente
que
la
clasificación
que
le
corresponde
al
predio
"Santa
Rosa"
de
acuerdo
a
la
actividad
desarrollada
y
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
función
económico
social
corresponde
a
una
Empresa
Ganadera,
con
cumplimiento
parcial
de
la
función
económico
social
en
relación
a
la
superficie
mensurada
inicialmente
de
10.
847,9159
ha.,
sugiriendo
la
adjudicación
a
favor
de
los
poseedores
con
los
datos
mencionados.
De
este
modo,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emite
la
Resolución
Administrativa
RC-CS
Nº
0782/2008
de
21
de
octubre
de
2008,
adjudicando
la
superficie
de
4.778,0288
ha.
en
favor
de
los
ahora
demandantes,
sin
que
se
advierta
contradicción
alguna
entre
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
ni
incoherencia
en
la
determinación
de
la
función
económico
social
del
predio
Santa
Rosa
como
acusa
la
parte
demandante.
II-2.-
En
cuanto
a
la
falta
de
consideración
del
desarrollo
de
la
actividad
forestal
secundaria
no
maderable
en
el
predio.
A
tiempo
de
mencionar
la
demanda
de
que
evidenciando
el
INRA
una
actividad
ganadera
principal,
se
demuestra
otra
actividad
secundaria
y
en
este
caso
es
la
no
maderable
desarrollada
en
el
predio,
que
aparentemente
no
habría
sido
considerada,
corresponde
aclarar
que
conforme
expresa
el
art.
2-II)
de
la
L.
Nº
1715,
la
función
económico
social
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
así
como
la
conservación
y
la
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor
en
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario;
a
su
vez
el
art.
238-IV
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
aprobado
mediante
el
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
momento
del
saneamiento,
indica
que
para
el
caso
de
actividades
forestales,
de
conservación,
ecoturismo
o
investigación,
se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes,
de
acuerdo
a
normas
especiales
aplicables
y
al
cumplimiento
actual
y
efectivo
de
lo
establecido
en
dichas
autorizaciones,
situación
que
a
decir
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
y
lo
aseverado
por
el
INRA,
no
ha
sucedido,
por
lo
que
la
entidad
ejecutora
del
procedimiento
no
podía
considerar
la
supuesta
actividad
forestal
secundaria
en
el
predio.
II-3.-
Respecto
a
que
la
adjudicación
se
pretende
en
zona
inundadiza,
donde
no
se
encuentran
las
mejoras
de
la
parte
demandante.
La
Disposición
Final
Décima
del
D.S.
29215
del
actual
Reglamento
de
la
Ley
1715
modificada,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
norma
vigente
a
tiempo
de
pronunciarse
la
resolución
impugnada,
establece
que
en
ejecución
de
las
Resoluciones
emitidas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
procederá
a
los
replanteos,
entre
comunidades
campesinas
e
indígenas,
propietarios
privados,
concesiones
forestales
y
de
recursos
forestales
no
maderables,
para
determinar
con
claridad
los
derechos
existentes
ya
reconocidos;
en
tal
sentido,
también
el
art.
343
del
citado
cuerpo
normativo,
al
describir
el
contenido
y
otros
aspectos
referidos
a
la
resolución
administrativa
de
adjudicación,
señala
el
replanteo
de
límites,
cuando
la
superficie
objeto
de
reconocimiento
de
derechos
fuera
menor
a
la
mensurada
como
sucede
en
el
caso
presente,
razón
por
la
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
RA-CS
Nº
0782/2008
de
21
de
octubre
de
2008,
en
el
punto
séptimo
de
la
parte
resolutiva,
indica
que
debe
ejecutarse
el
replanteo
de
límites
sobre
la
superficie
de
4.778,0288.ha.,
correspondientes
al
predio
"Santa
Rosa";
entonces,
corresponderá
en
ejecución
de
dicha
actuación
técnica,
en
su
caso,
corregir
este
extremo,
tal
como
ha
manifestado
la
entidad
demandada
en
oportunidad
de
emitir
su
respuesta.
Finalmente,
del
análisis
y
revisión
efectuada
de
los
antecedentes
remitidos
sobre
el
proceso
de
saneamiento,
se
concluye
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
fue
dictada
en
estricto
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
vigente
en
el
momento
del
saneamiento,
sin
vulnerar
la
normativa
acusada
por
la
parte
demandante
y
reflejando
los
datos
obtenidos
en
las
diferentes
actuaciones
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
sin
que
este
Tribunal
advierta
la
existencia
de
las
contradicciones
acusadas
en
la
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
13
a
16
de
obrados
interpuesta
por
Orlando
Eduardo
Aseñas
Vargas
y
Nancy
Mencia
Miranda
de
Aseñas;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-CS-
Nº
0782/2008
de
21
de
octubre
de
2008,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes,
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022