Sentencia Agraria Nacional S2/0014/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0014/2010

Fecha: 14-Jul-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 14/10
Expediente: Nº 2306-09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Orlando Eduardo Aseñas Vargas y Nancy Mencia
Miranda de Aseñas.
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaza.
Distrito: Beni
Fecha: 14 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 13 a 16 y subsanación de fs. 25
interpuesta por Orlando Eduardo Aseñas Vargas y Nancy Mencia Miranda de Aseñas,
impugnando la Resolución Administrativa RA-CS- Nº 0782/2008 de 21 de octubre 2008,
emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas
Calizaya, contestación de fs. 48 a 51 vta., los antecedentes del proceso; y,
I.-CONSIDERANDO.-
I.1.- Que por memorial de fs. 13 a 16, Orlando Eduardo Aseñas Vargas y Nancy Mencia
Miranda de Aseñas, impugnan la Resolución Administrativa RA-CS- Nº 0782/2008 de 21 de
octubre de 2008, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
dictada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal del predio
denominado "Santa Rosa", dirigiendo la acción en contra del Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, argumentando la errónea aplicación
de normas jurídicas en la clasificación del predio contenidas en el D.L. Nº 3464 en los arts. 13
al 21, al encontrarse el predio en zona tropical, conforme establece la parte in fine del art. 16
del D.L. Nº 3464. Que al haberse ejecutado el saneamiento en el predio "Santa Rosa"
considerando su actividad ganadera, debieron aplicarse las Disposiciones Transitorias Novena
y Décima de la L. Nº 1715 que pone en vigencia los arts. 13, 14, 15, 16, 17 y 21 de la L. Nº
3464 y específicamente el artículo 21 por encontrase el predio en zona tropical; en el mismo
punto, se refiere a los arts. 23 y 27 de la citada Ley y al art. 35 inc. b) y f) del Reglamento de
la L. Forestal D.S. Nº 24453, transcribiendo los arts. 21, 23, 27 y art. 35 incs. b) y f) del D.S.
24453. En este mismo sentido, afirman la existencia de contradicción en la clasificación
contenida en la evaluación técnico jurídica y la efectuada en la resolución administrativa
impugnada, indicando que la primera, reconoce expresamente que el predio es ganadero al
indicar que la actividad principal que se desarrolla en el predio es la crianza de ganado; sin
embargo, finalmente, en la resolución administrativa objeto de impugnación sin fundamento
ni criterio legal alguno, se clasifica al predio como empresa con actividad ganadera.
Referido al mismo aspecto de la clasificación del predio, argumentan incoherencia en la
determinación de la función económico social, porque pese a que el Informe de Evaluación
Técnico Jurídico de fecha 24 de enero de 2007 menciona que la actividad principal que se
desarrolla en el predio es la ganadería, haciendo constar las mejoras, construcciones, casas,
galpones, pasto, maquinarias, vehículos, herramientas y contratos de trabajo; sin embargo,
se clasifica al predio como empresa con actividad ganadera; además, mencionan, se tiene
también demostrado que en el predio se desarrolla una actividad forestal secundaria no
maderable, la que está considerada como cumplimiento de la función económico social,
conforme al art. 2 de la L. Nº 1715 y art. 238 numerales 2) y 3) A, B, C del Reglamento de la
L. Nº 1715 vigente en ese momento. De esta manera, transcribiendo el ya citado artículo 2
parágrafo II de la L. Nº 1715 y sintetizando del texto las condiciones para el cumplimiento de
la función económico social, ratifican que el predio cumple con la función económico y social
en condición de propiedad ganadera conforme al uso mayor de la tierra, contando con el
correspondiente registro de marca y certificados de vacunación y porque, argumentan los
demandantes,
la actividad beneficia a muchas familias de la región y es el
sustento
económico del norte amazónico. Sobre el punto, reiteran la contradicción entre la información
recogida en campo y la descrita en el informe de evaluación técnico jurídica, al no existir
elementos suficientes para afirmar que el predio es una empresa con actividad ganadera ya
que dicho informe menciona que "existe un cumplimiento parcial de la función económica y

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social".
Arguyen que el INRA sin haber observado el contradictorio informe de la evaluación técnico
jurídica, basado en el informe INF-JRLL Nº 1592/2008 de fecha 16 de septiembre de 2008,
emite la resolución administrativa impugnada que resuelve adjudicarles la superficie de
4.778,0288 ha.,
clasificando al
predio como empresa con actividad ganadera,
en total
contradicción al uso de la tierra según PLUS establecida en la ETJ, que la clasifica como
tierras de uso forestal múltiple.
Que, la parte que se les pretende adjudicar no es la misma en la que se les reconoce todas
las mejoras sino que lo hacen en zona inundadiza, que solo es de uso alternativo en época de
sequía, cometiendo un grave error al pretender adjudicarles en la parte que no tienen nada,
extremo que se podrá comprobar con la revisión del plano que cursa en la carpeta de
saneamiento y de los datos recogidos en las pericias de campo y de la Evaluación Técnico
Jurídica. Situación, señalan, que confirma el cumplimiento de la función económico social, al
encontrarse dentro de los alcances del art. 166 de la C.P.E. concordante con el numeral II del
art. 2 de la L. Nº 1715.
Adicionan que la resolución administrativa impugnada, les adjudica la superficie de
4.778,0288 ha. basada en la determinación de la Disposición Transitoria Octava y
Disposición Final Octava de la L. Nº 3545, sin tomar en cuenta lo que establece la
Disposición Transitoria Tercera de la misma Ley, en el entendido de que el
saneamiento se inició con la Ley 1715 y con esa norma y sus Reglamentos debe
concluir. Finalizan pidiendo se dicte sentencia declarando la nulidad de la
Resolución Administrativa RA-CS Nº 0782/2008 de fecha 21 de octubre de 2008 .
I.2. Que por auto de fs. 26, de 5 de febrero de 2009, es admitida la demanda en la vía
ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, quién mediante memorial
de fs. 48 a 51 vta. se apersona y responde en los siguientes términos:
I.3.- Luego de hacer una breve relación de los antecedentes del proceso de Saneamiento
Integrado al Catastro Legal en el área, manifiesta que conforme a lo establecido por la
Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715 en relación con el art. 21 de la Ley de 29 de
octubre de 1956, referida a la extensión máxima para la propiedad ganadera y lo dispuesto
en los puntos 4.1 y 4.1.2, de la Guía para la verificación de la Función Social y de la Función
Económico Social vigente entonces, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 10 de
marzo de 2004, establece el cumplimiento parcial de la función económico social sobre la
superficie de 4.778,0288 ha., sugiriendo su adjudicación a la parte demandante.
Respecto a la contradicción entre la clasificación que hace el informe de evaluación técnico
jurídica y la resolución impugnada,
afirma,
que de la revisión de las fichas catastrales
levantadas por cada fracción del predio, se evidencia que la actividad realizada es la
ganadería, no existiendo contradicción alguna con el informe de evaluación técnico jurídica ni
con el informe de adecuación procedimental realizado posteriormente, sosteniendo que la
actividad que se realiza en el predio es la ganadería, razón por la que se clasifica al mismo
como empresa con actividad ganadera. Por otro lado, aclara que la superficie que se resuelve
adjudicar fue en atención a la cantidad de ganado, dato extraído de las fichas catastrales que
cuentan con la firma del
beneficiario,
resultando incoherente que ahora argumente el
demandante que la cantidad de ganado existente es mayor a la consignada en las referidas
fichas.
Argumenta asimismo la inexistencia de incongruencia alguna en los datos consignados en los
distintos actuados del proceso de saneamiento, aclarando que para la clasificación del predio
se utilizaron dos parámetros: la superficie del predio y la actividad realizada en el mismo, de
los datos obtenidos en campo en razón a la superficie del mismo, se establece que el predio
se constituye en una empresa y siendo la actividad desarrollada la ganadera, se clasifica al
predio como empresa con actividad ganadera.
Sobre la contradicción de normas legales y violación del precepto constitucional sostiene el

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demandado que los datos del informe de evaluación técnico jurídica y los del Informe de
Adecuación INF-JRLL Nº 1592/2008 de 16 de septiembre de 2008, no son contradictorios y la
superficie que se resuelve adjudicar
condice plenamente con la cantidad de ganado
verificada en el predio.
Que respecto a las mejoras que presumiblemente existen al interior del área que se pretende
recortar, indica que los demandantes no hicieron conocer esta situación con anterioridad; sin
embargo, toda vez que el replanteo dentro del predio se encuentra pendiente de la ejecutoria
de la resolución impugnada,
la misma puede aún ser corregida previa verificación del
extremo señalado. Finaliza pidiendo se declare improbada la demanda contencioso
administrativa.
I.4.- Que por providencia de fs. 53 se corre en traslado a la parte demandante a efectos de la
réplica, derecho que no fue ejercido, como tampoco se hizo uso de la dúplica, con estas
actuaciones procesales mediante proveído de fs. 55 vta. se decreta autos para sentencia.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de
octubre de 1996,
las resoluciones administrativas finales emergentes del
proceso de
saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo
ante el Tribunal Agrario Nacional, como ocurre en el caso de autos.
Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, tiene por finalidad que el
órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades agrarias,
dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los
administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos
durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de
saneamiento de la propiedad agraria.
Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contencioso administrativa
en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la
acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos
eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional
tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y
verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de
los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del
marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico
vigente, precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de
vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde
aplicar al presente caso.
II.1. En lo que se refiere a la clasificación de la propiedad, aplicando erróneamente las
normas contenidas en el D.L. Nº 3464 en sus arts. 13 al 21, la contradicción entre la
clasificación contenida en la evaluación técnico jurídica y la establecida en la resolución
administrativa impugnada e incoherencia en la determinación de la función económico social
del predio "Santa Rosa". Cabe previamente tomar en consideración que los argumentos
esgrimidos en la demanda giran en torno a la clasificación del predio como empresa con
actividad ganadera, en cuya atención se pasa a realizar el respectivo análisis y valoración
jurídica de lo actuado dentro del proceso administrativo de saneamiento realizado en el área.
La Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 1715, señala que mientras el Poder Ejecutivo
establezca las características y si fuera el caso, las extensiones de la propiedad agraria para
cada zona, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo II del art. 41 de la L. Nº 1715, a los
efectos legales correspondientes, se tomaran en cuenta las disposiciones contenidas en los
arts. 13, 14, 15, 16, 17 y 21 del D.L. Nº 3464, elevado a rango de Ley el 19 de octubre 1956.

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Por su parte, el citado art. 21, en su inciso c), prescribe que la Empresa Ganadera en la zona
tropical y sub-tropical tendrá la extensión de hasta 50.000,0000 ha., siempre que tenga
10.000 cabezas de ganado mayor. Las delimitaciones para las empresas que tengan menor
número de ganado, se harán a razón de 5 hectáreas por cabeza, por ende, queda claro que el
artículo citado establece el
máximo de superficie a ser otorgada en la zona tropical
y
subtropical para propiedades ganaderas.
Cumplida la etapa de las pericias de campo, se procede a la evaluación técnico jurídica, en
atención a lo establecido por el art. 176 del entonces vigente Reglamento de la L. Nº 1715,
aprobado mediante D.S. Nº 25763 que indica en el parágrafo I), que recibidos los informes de
campo, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a
los departamentos correspondientes, la iniciación de esta etapa, debiendo realizarse
simultáneamente la revisión de títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e
identificación de posesiones; de acuerdo a procedimiento establecido al efecto. A su vez el
art. 187 del citado Reglamento, indica, que concluida la revisión elevará a su Dirección
Departamental, informes de evaluación sobre la situación jurídica de cada proceso en trámite
revisado. En ese marco cursa de fs. 60 a 64 el Informe de la Evaluación Técnico Jurídica, en el
que respecto al cumplimiento de la función económico social, se estableció que la superficie
utilizada por carga animal, en base a la cantidad de ganado existente en el predio de acuerdo
a los datos obtenidos en pericias de campo, corresponde a 3.500,0000 ha., superficie que
sumada a los demás aspectos que implican cumplimiento de la función económico legal como
mejoras y construcciones, servidumbre ecológico legal y a la proyección de crecimiento
aplicada, dan la superficie de 4.778,0288 ha., de acuerdo al detalle contenido en el citado
informe; en tal sentido, se llega a determinar correctamente que la clasificación que le
corresponde al predio "Santa Rosa" de acuerdo a la actividad desarrollada y la superficie con
cumplimiento de la función económico social corresponde a una Empresa Ganadera, con
cumplimiento parcial de la función económico social en relación a la superficie mensurada
inicialmente de 10. 847,9159 ha., sugiriendo la adjudicación a favor de los poseedores con los
datos mencionados. De este modo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite la
Resolución Administrativa RC-CS Nº 0782/2008 de 21 de octubre de 2008, adjudicando la
superficie de 4.778,0288 ha.
en favor de los ahora demandantes,
sin que se advierta
contradicción alguna entre la Evaluación Técnico Jurídica y la Resolución Final de
Saneamiento, ni incoherencia en la determinación de la función económico social del predio
Santa Rosa como acusa la parte demandante.
II-2.- En cuanto a la falta de consideración del desarrollo de la actividad forestal secundaria
no maderable en el predio.
A tiempo de mencionar la demanda de que evidenciando el INRA una actividad ganadera
principal, se demuestra otra actividad secundaria y en este caso es la no maderable
desarrollada en el predio, que aparentemente no habría sido considerada, corresponde
aclarar que conforme expresa el art. 2-II) de la L. Nº 1715, la función económico social es el
empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y
otras de carácter productivo así como la conservación y la protección de la biodiversidad, la
investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la
sociedad y el interés colectivo y el de su propietario; a su vez el art. 238-IV del Reglamento
de la L. Nº 1715, aprobado mediante el D.S. Nº 25763 vigente en ese momento del
saneamiento, indica que para el caso de actividades forestales, de conservación, ecoturismo
o investigación, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de
acuerdo a normas especiales aplicables y al cumplimiento actual y efectivo de lo establecido
en dichas autorizaciones, situación que a decir de los antecedentes del proceso de
saneamiento remitidos y lo aseverado por el INRA, no ha sucedido, por lo que la entidad
ejecutora del procedimiento no podía considerar la supuesta actividad forestal secundaria en
el predio.
II-3.- Respecto a que la adjudicación se pretende en zona inundadiza, donde no se
encuentran las mejoras de la parte demandante.
La Disposición Final Décima del D.S. 29215 del actual Reglamento de la Ley 1715 modificada,

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norma vigente a tiempo de pronunciarse la resolución impugnada, establece que en
ejecución de las Resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se
procederá a los replanteos, entre comunidades campesinas e indígenas, propietarios
privados, concesiones forestales y de recursos forestales no maderables, para determinar con
claridad los derechos existentes ya reconocidos; en tal sentido, también el art. 343 del citado
cuerpo normativo, al describir el contenido y otros aspectos referidos a la resolución
administrativa de adjudicación, señala el replanteo de límites, cuando la superficie objeto de
reconocimiento de derechos fuera menor a la mensurada como sucede en el caso presente,
razón por la que la Resolución Administrativa impugnada RA-CS Nº 0782/2008 de 21 de
octubre de 2008, en el punto séptimo de la parte resolutiva, indica que debe ejecutarse el
replanteo de límites sobre la superficie de 4.778,0288.ha., correspondientes al predio "Santa
Rosa"; entonces, corresponderá en ejecución de dicha actuación técnica, en su caso, corregir
este extremo, tal como ha manifestado la entidad demandada en oportunidad de emitir su
respuesta.
Finalmente, del análisis y revisión efectuada de los antecedentes remitidos sobre el proceso
de saneamiento, se concluye que la Resolución Final de Saneamiento impugnada fue dictada
en estricto cumplimiento de la normativa agraria vigente en el momento del saneamiento, sin
vulnerar la normativa acusada por la parte demandante y reflejando los datos obtenidos en
las diferentes actuaciones dentro del proceso de saneamiento, sin que este Tribunal advierta
la existencia de las contradicciones acusadas en la demanda.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, en
concordancia con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA, declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de
fs. 13 a 16 de obrados interpuesta por Orlando Eduardo Aseñas Vargas y Nancy Mencia
Miranda de Aseñas; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-CS- Nº
0782/2008 de 21 de octubre de 2008, con costas.
Notificadas que sean las partes, con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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