TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
28/2010
Expediente:
Nº
2454-DCA-09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Roberto
Villarroel
Barrero
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
República
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
13
de
agosto
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Arístides
León,
Roberto
y
Felipe
Villarroel
Barrero
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
35
a
38
de
obrados,
Arístides
León,
Roberto
y
Felipe
Villarroel
Barrero,
interponen
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
00472/2009
de
19
de
mayo
de
2009,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
Que
por
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
de
17
de
marzo
de
2009,
acreditan
ser
herederos
legítimos
de
su
padre
Froilán
Villarroel
Irala,
a
quien
se
le
hubiera
adjudicado
una
parcela
de
terreno
debidamente
consolidada
e
inafectable
mediante
Resolución
Suprema
Nº
152959
de
24
de
marzo
de
1971.
Sostienen
que
en
fecha
17
de
julio
de
1969,
el
Juez
agrario
de
la
localidad
de
Padilla,
dictó
Sentencia
de
inafectabilidad,
al
tratarse
de
pequeña
propiedad
de
13
has.
de
terreno
cultivable
y
375
en
zona
de
pastoreo
de
conformación
geográfica
irregular,
aspecto
que
resultó
ratificado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
Auto
de
Vista
de
9
de
julio
de
1970,
extendiéndose
en
consecuencia
el
Titulo
Ejecutorial
de
24
de
marzo
de
1971,
a
nombre
de
su
padre
con
una
extensión
de
388
has.,
e
indican
que
inclusive
desde
antes
de
la
Guerra
del
Chaco
dicho
terreno
viene
siendo
trabajado
por
los
demandantes
y
sus
antepasados,
extremos
que
acreditan
con
la
presentación
de
la
sentencia
dictada
por
el
juez
agrario
de
Padilla,
el
Auto
de
Vista
y
el
Título
Ejecutorial
Nº
152959,
además
de
los
comprobantes
de
pago
de
impuestos
anuales
hasta
la
gestión
2007
inclusive
y
la
inscripción
en
Derechos
Reales
bajo
Partida
Nº
35,
fojas
18
del
Libro
de
Propiedades
de
la
provincia
Tomina
de
6
de
septiembre
de
1972.
Señalan
que
impugnan
la
ya
nombrada
Resolución
en
lo
que
se
refiere
al
numeral
2
de
anulación
y
la
adjudicación
en
las
parcelas
11,
14,
15
y
16,
e
indican
que
en
la
parte
considerativa
de
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
"152959"
(sic.),
realiza
apreciaciones
antojadizas
y
subjetivas,
pues
como
herederos
legítimos
las
casi
14
has.
adjudicadas,
fueron
ampliadas
a
17
has.
en
lugares
altos
y
en
los
entre-cerros,
los
mismos
que
siempre
fueron
cultivados,
habiéndose
ganado
otras
zonas
de
pastoreo
y
cultivo,
demostrando
así
la
función
económica
social
que
ha
beneficiado
a
toda
la
comunidad;
lo
cual
a
decir
de
los
recurrentes
resulta
cierto,
pues
los
campesinos
que
realizan
trabajos
agrícolas
bajo
contrato
de
arrendamiento,
que
se
hicieron
medir
fraudulentamente
parcelas
de
terreno,
se
beneficiaron
con
ingresos
económicos
y
a
la
fecha
adquirieron
sus
propios
inmuebles
en
la
localidad
de
Padilla,
alcanzado
inclusive
a
los
hijos
de
los
comunarios
que
actualmente
ya
no
viven
en
la
comunidad
de
Pili
Pili
Bajo,
con
lo
que
demuestran
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
no
siendo
verdad
la
existencia
de
abandono
o
inactividad
productiva
y
en
ese
sentido
afirman
que
la
Resolución
Suprema
No.
0472/09
del
19
de
mayo
de
2009
falta
a
la
verdad
al
señalar
el
incumplimiento
de
la
función
económico
social;
por
otro
lado
manifiestan
que
la
referida
Resolución
menciona
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
en
la
tramitación
del
Título
Ejecutorial,
sin
referir
que
tipo
de
vicios,
alegando
que
la
consolidación
y
la
inafectabilidad
de
la
pequeña
propiedad
cumplió
con
los
requisitos
exigidos
por
ley;
y
en
ese
sentido
impugnan
la
consolidación
y
saneamiento
de
las
siguientes
parcelas:
la
014
a
favor
de
Erminia
Velásquez
Ontiveros
y
Liberato
Cerezo
Barriga
con
una
extensión
de
0.9568
has.;
la
015
a
favor
de
Inocencia
Montero
Gonzales
con
una
superficie
de
1.1936
has.;
la
016
a
favor
de
Eulalia
Arancibia
Áreas
y
Estanislao
Montero
Gonzáles
con
una
superficie
de
2.7063
has.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señalan
que
se
distribuyeron
tierras
que
cumplían
con
la
función
económico
social,
por
lo
que
las
4.8563
has.
saneadas
a
favor
de
las
tres
familias
se
encontraban
acordes
a
los
arts.
393
y
397
de
la
nueva
C.P.E.
Mencionan
además
que
los
arts.
394
de
la
CPE,
y
169
de
la
antigua,
garantizan
la
existencia
de
la
pequeña
propiedad
y
que
en
el
caso
de
autos,
la
parcela
de
388
has.
ha
sido
declarada
expresamente
como
pequeña
propiedad
a
momento
de
su
adjudicación,
no
pudiendo
por
tanto
ser
objeto
de
saneamiento
ni
de
división
y
menos
ser
adjudicado
a
terceras
personas,
citando
al
efecto
los
arts.
41
de
la
L.
Nº
1715y
24
de
la
L.
Nº
3545;
al
efecto
acompañan
a
la
demanda
los
documentos
originales
que
confirman
la
calidad
de
pequeña
propiedad.
Impugnan
y
piden
la
nulidad
por
vicio
absoluto
contenido
en
el
art.
50
incs.
a)
y
c)
de
la
L.
Nº
1715,
con
referencia
a
la
parcela
11
a
favor
de
Fidel
Alarcón
Carballo
y
Blacida
Llanos
Rodas,
por
cuanto
cometieron
delito
de
falso
testimonio,
al
asegurar
a
la
comisión
que
se
hizo
presente
en
Pili
Pili
Bajo
en
las
gestiones
2008
y
2009,
que
hubieran
comprado
parte
de
la
parcela
y
que
la
hubieran
trabajado
hasta
antes
del
año
1996,
siendo
que
el
propietario
legítimo
Felipe
Villarroel
Barrero
cedió
temporalmente
y
en
calidad
de
arriendo
por
el
lapso
de
un
año
forzoso
y
otro
voluntario
la
extensión
aproximada
de
2,0000
has.
cultivables
(parcela
Kuyucupampa)
según
se
evidencia
en
los
documentos
firmados
por
ambas
partes
y
que
se
adjuntan;
con
dicha
documentación
comprueban
que
del
total
de
las
239
has.
ilegalmente
saneadas
a
favor
de
Fidel
Alarcón
Carballo
y
su
esposa,
deben
ser
anuladas
205
hectáreas
y
dictar
resolución
correspondiente
para
la
devolución
de
las
205
has.
a
su
legítimo
propietario
y
heredero
Felipe
Villaroel
Barrero,
quedando
a
favor
de
Fidel
Alarcón
Carballo
con
34
has.
y
exigen
la
presentación
de
la
documentación
de
transferencia
de
ambos
predios.
Por
lo
expuesto
y
ante
la
existencia
de
vicios
absolutos
en
la
tramitación,
piden
se
dicte
sentencia
y
se
disponga
la
modificación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
0427/2001
de
19
de
mayo
de
2009
por
no
cumplir
con
lo
dispuesto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
nueva
C.P.E.,
al
tratarse
de
una
pequeña
propiedad
inafectable
que
cumple
con
la
función
económica
social
y
se
restituya
las
388
has.
saneadas
a
favor
de
sus
legítimos
propietarios.
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
55
y
vta.
de
obrados
de
15
de
septiembre
de
2009,
se
admite
la
demanda
solo
con
relación
al
demandante
Roberto
Villarroel
Barrero
y
a
las
parcelas
011,
014,
015
y
016,
en
todo
cuanto
fuere
de
ley
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
quien
contesta
negativamente
a
la
demanda
a
través
de
su
apoderado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
condición
de
Director
Nacional
del
INRA,
de
acuerdo
a
los
siguientes
argumentos
y
conforme
se
tiene
a
fs.
89
a
94
de
obrados:
Señala
como
antecedentes
que,
mediante
Resolución
Determinativa
R
-
ADM
CAT-SAN
001/99
de
1
de
junio
de
1999
se
declara
Área
de
Saneamiento
a
todo
el
departamento
de
Chuquisaca
aprobado
por
la
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
DN-ADM
CAT-SAN
085/99
de
18
de
junio
de
1999;
asimismo
sostiene
que
se
emitió
la
Resolución
Ampliatoria
de
plazo
de
la
Resolución
Determinativa
R-ADM
CAT
SAN
001/99
de
1
de
junio
de
1999,
R_ADM-CAT-
SAN-010/01
de
22
de
mayo
de
2001,
por
la
que
se
declara
ampliar
el
plazo
máximo
de
ejecución
del
saneamiento
en
el
departamento
de
Chuquisaca,
aprobado
por
la
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
RCS
Nº
008/2001
de
15
de
junio
de
2001;
la
cual
a
su
vez
resulta
ampliada
por
Resolución
Nº
R-ADM-CAT-SAN-001/2005
de
24
de
enero
de
2005,
y
aprobada
por
la
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
de
ampliación
de
plazo,
RES.ADM
Nº
068/2005
de
22
de
febrero
de
2005.
Que,
por
Ley
Nº
3501
de
19
de
octubre
de
2006,
se
dispone
la
ampliación
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
en
7
años,
a
partir
de
su
vigencia.
En
1
de
octubre
de
2007,
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-CS
0507/2007,
se
resuelve
la
avocación
para
iniciar
y
concluir
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
las
945.236
has.,
ubicadas
en
el
departamento
de
Chuquisaca,
por
la
causal
establecida
en
el
inciso
b)
parágrafo
I
del
art.
51
del
D.S.
Nº
29215,
en
las
superficies
aproximadas
de
1.398.942
has.
correspondientes
a
la
conclusión
del
proceso
del
proyecto
PASAP
I
y
39.730
has.
de
la
conclusión
de
procesos
del
proyecto
PASAP
II,
del
mismo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
departamento
en
observancia
del
art.
51-I-a)
del
D.S.
Nº
29215.
Mediante
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-CS
124/2008
del
7
de
marzo
de
2008
se
resuelve
modificar
la
parte
resolutiva
primera
de
la
Resolución
Administrativa
de
Avocación
RES-ADM
RA-CS
0507/2007,
dejando
sin
efecto
la
avocación
en
lo
que
se
refiere
a
la
superficie
de
57.263.6714
has.,
denominadas
áreas
nuevas
y
se
deja
sin
efecto
la
conclusión
de
procesos
de
saneamiento
(PASAP
I
y
II)
debiendo
la
Departamental
de
Chuquisaca
y
la
Dirección
General
de
Saneamiento
conforme
al
nuevo
reglamento,
ubicación
geográfica
y
otras
especificaciones
técnicas,
al
haber
sido
desvirtuadas
las
causales
previstas
en
los
incisos
a)
y
b)
del
parágrafo
I
del
Art.
51
del
D.S.
Nº
29215
manteniéndose
la
avocación
en
áreas
nuevas
en
la
superficie
de
887.999.3286
has.
En
fecha
17
de
abril
de
2008
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
097/2008
se
delega
la
atribución
de
firmar
actuados
dentro
del
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
a
Juan
Carlos
Durán
Gutiérrez
consistentes
en:
Informes
de
Actividades,
Informes
Mensuales,
Informes
de
Diagnóstico,
Informes
en
Conclusiones,
Informes
de
Cierre,
Informes
Técnicos
y
Jurídicos,
Autos
de
Aprobación
de
Actividades,
etapas
y
otros
actuados
o
informes
que
aprueben,
homologuen,
cierren
o
viabilicen
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Que
mediante
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0280/2008
de6
de
mayo
de
2008,
se
resuelve
ampliar
el
plazo
de
ejecución
de
saneamiento
en
el
área
avocada
en
los
municipios
de
Padilla,
Camargo,
Culpina
e
Incahuasi,
ubicados
en
el
departamento
de
Chuquisaca,
provincias
Tomina,
Nor
Cinti
y
Sur
Cinti,
Cantones
Padilla,
Camargo,
Tacaquira,
Lintaca,
Culpina,
La
Loma,
El
Palmar,
La
Ciénega,
La
Cueva,
Pilaya,
Salitre,
San
Francisco,
Incahuasi,
Pucara
de
Yatina
y
Santa
Elena,
con
una
superficie
de
887.999.3286
has.
En
fecha
20
de
octubre
de
2008,
se
emitió
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RA-CS
Nº
0993/2008,
que
resuelve
realizar
el
relevamiento
de
Información
de
Campo,
conforme
lo
estipulado
por
el
art.
296
del
D.S.
Nº
29215,
correspondiente
al
Polígono
049,
con
una
extensión
aproximada
de
1705.0000
has.,
ubicada
en
el
cantón
Padilla,
sección
Primera,
provincia
Tomina
del
departamento
de
Chuquisaca,
cuyos
límites
y
colindancias
son
al
norte
Pili
Pili
Alto,
al
sur
Thako
Thako,
al
este
Peña
Blanca
y
al
oeste
Pilluiqui
y
Ckacka
Huasi.
Por
otro
lado
sostiene
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
de
11
de
diciembre
de
2008
y
la
realización
del
aviso
público
de
socialización,
el
Informe
de
Cierre
y
la
socialización
de
resultados
conforme
al
Informe
Jurídico
PPCH-P
Nº
063/2008
de
17
de
diciembre
de
2008.
Manifiesta
que,
en
19
de
mayo
de
2009
se
emitió
la
Resolución
Suprema
impugnada
que
en
su
disposición
resolutiva
2º
resuelve
Anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
433750,
con
antecedente
Resolución
Suprema
Nº
152959
de
18
de
mayo
de
1970,
expediente
19073,
predio
Pilipili,
por
haberse
establecido
el
incumplimiento
de
la
función
social
emergente
del
abandono
e
inexistencia
de
actividad
productiva
de
dicho
predio
por
parte
de
sus
titulares
iniciales
y
la
identificación
de
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
trámite
agrario,
disponiéndose
el
archivo
definitivo
de
obrados,
de
conformidad
a
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
64,
66
y
67.II
numeral
1
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545;
331.I
inc.
c),
334
del
Reglamento;
asimismo
en
la
disposición
resolutiva
11º
se
resuelve
Anular
el
Titulo
Ejecutorial
Individual
con
antecedente
en
la
RR.SS.
Nº
189962
de
4
de
mayo
de
1979,
expediente
38327,
y
vía
conversión
y
adjudicación
sobre
el
excedente
identificado,
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
en
Copropiedad,
incluida
la
tolerancia
correspondiente
a
favor
de
sus
beneficiarios
sub-
adquirientes,
regularizando
su
derecho
de
propiedad
sobre
la
parcela,
denominada
Pilipili
Bajo,
parcela
11,
titulares
derivados
Blacida
Llanos
Rodas
y
Fidel
Alarcón
Carballo,
vía
conversión
140,6900
has.,
adjudicación
98,6924
has.,
con
un
superficie
a
titular
de
239,3824
has,
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
acorde
a
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.;
arts.
64,
66
y
67.I
y.
II
numeral
1
inc.
b)
343,
394,
395
y
396.III
inc.
b)
del
Reglamento;
en
su
parte,
la
disposición
resolutiva
14º
se
dispone
adjudicar
las
parcelas
de
posesiones
legales
y
otorgación
de
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
y
en
copropiedad
a
favor
de:
Predio
Pilipili
Bajo
parcela
14,
beneficiarios
Erminia
Velásquez
Ontiveros
y
Liberato
Cerezo
Barriga,
superficie
0,9568
has.,
clasificada
como
pequeña
propiedad
agrícola,
Predio
Pilipili
Bajo
Parcela
15,
beneficiaria
Inocencia
Montero
Gonzáles,
superficie
1,1936
has.
clasificada
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pequeña
propiedad
agrícola,
y
Predio
Pilipili
Bajo,
Parcela
16,
beneficiarios
Eulalia
Arancibia
Arias
y
Estanislao
Montero
Gonzales,
superficie
2,7063
has.,
clasificada
como
pequeña
propiedad
agrícola,
conforme
lo
dispuesto
en
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
2
y
67
de
la
L.
Nº
1715;
Disposición
Final
Octava
de
la
L.
Nº
3545;
arts.
341.I
y
II
punto
1
inc.
b),
343
y
396.III
incs.
b)
y
c)
del
Reglamento
vigente.
Con
relación
a
los
argumentos
de
la
demanda,
sostiene
que
de
acuerdo
al
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
30
de
abril
de
2008
y
a
la
evaluación
realizada
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
11
de
diciembre
de
2008,
se
concluye
que
el
proceso
agrario
referido
se
encuentra
con
vicios
de
nulidad
relativa
por
incumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
33
del
D.S.
Nº
3471
de
27
de
agosto
de
1956
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
320
y
322
del
Reglamento,
estableciéndose
el
incumplimiento
de
la
función
social
al
haberse
transgredido
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.;
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545
y
art.
164
de
su
Reglamento,
por
lo
que
en
aplicación
de
los
arts.
66
y
67.I
y
II
numeral
1
de
la
L.
Nº
1715
y
arts
331.I
inc.
c)
y
334
del
Reglamento,
se
sugirió
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
433750,
respecto
al
titular
inicial
Froilan
Villarroel
I.,
con
una
superficie
de
388,0000
has.,
no
existiendo
apersonamiento
por
su
parte,
ni
demostró
trabajo
o
residencia
en
el
lugar,
tampoco
por
parte
del
demandante
Roberto
Villarroel
Barrero,
como
se
tiene
del
registro
de
las
parcelas,
documentación
y
beneficiarios,
del
relevamiento
de
información
de
campo,
por
lo
que
se
encuentra
legalmente
justificada
la
disposición
resolutiva
segunda
de
la
Resolución
impugnada,
asimismo
-
continúa
relatando
-
que
la
Parcela
011,
tiene
como
beneficiarios
a
Blacida
Llanos
Rodas
y
Fidel
Alarcón
Carballo,
quienes
habrían
acreditado
su
calidad
de
sub-adquirientes,
actividad
productiva
y
que
cuentan
con
25
cabezas
de
ganado
ovino
y
20
cabezas
de
ganado
vacuno;
por
otro
lado,
en
la
parcela
14,
son
poseedores
los
señores
Erminia
Velasquez
Ontiveros
y
Liberato
Cerezo
Barriga
acreditando
su
posesión
desde
el
13
de
agosto
de
1975,
con
actividad
productiva;
en
la
parcela
15,
se
tiene
como
poseedora
a
Inocencia
Montero
Gonzales,
habiendo
acreditado
su
posesión
desde
el
25
de
octubre
de
1977,
con
actividad
productiva
y
en
la
parcela
16
se
tiene
como
poseedores
a
Eulalia
Arancibia
Arias
y
Estanislao
Montero
Gonzales,
acreditando
su
posesión
desde
el
27
de
septiembre
de
1965
con
actividad
productiva,
información
respaldada
por
el
Comité
de
Saneamiento
de
área
y
trabajo
técnico
desarrollado
conjuntamente
por
el
INRA,
actividad
prevista
legalmente
en
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
L.
Nº
3545
y
art.
351
del
Reglamento.
Luego
-
dice
-
que
concluido
el
relevamiento
de
información
en
campo,
mediante
decreto
del
26
de
noviembre
de
2008,
se
dispuso
elaborar
el
Informe
en
Conclusiones
conforme
lo
determina
el
art.
302
del
D.S.
Nº
29215,
en
la
que
se
realizó
la
valoración
de
los
documentos
aportados,
la
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
y
la
valoración
de
la
función
social,
sugiriéndose
la
elaboración
de
la
resolución
suprema
de
saneamiento
conforme
a
los
datos
relevados
y
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
vigente.
Con
relación
a
que
la
parcela
de
388
has.
fue
declarada
como
pequeña
propiedad
en
el
tramite
agrario
y
que
la
misma
no
puede
ser
objeto
de
saneamiento
ni
división
o
adjudicación,
menciona
que,
además
del
incumplimiento
de
la
función
social
del
titular
inicial
y
su
no
apersonamiento,
se
tiene
que
como
producto
del
relevamiento
de
datos
en
el
predio
en
cuestión
se
identificaron
beneficiarios
que
cumplen
con
la
función
social
y
la
posesión
legal
en
el
predio,
correspondiendo
su
reconocimiento
de
derecho
vía
adjudicación
a
los
poseedores
legales,
conforme
a
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
2
y
67
de
la
L.
Nº
1715,
Disposición
Transitoria
Octava,
Disposición
Final
Octava
de
la
L.
Nº
3545,
art.
341.I
y
II
punto
1
inc.
b),
343
y
396.III
incs.
b)
y
c)
del
D.S.
Nº
29215,
pues
resulta
la
base
legal
para
el
reconocimiento
de
derechos
con
posesión
legal
y
cumplimiento
de
función
social
dentro
de
la
superficie
que
correspondía
al
proceso
anulado
de
referencia,
además
de
la
L.
Nº
3545
en
su
art.
27
modificatorio
del
art.
48
de
la
L.
Nº
3545,
y
el
proceso
de
saneamiento
previsto
por
la
L.
Nº
1715
(art.
64
y
sgts.),
el
art.
349.II
y
el
art.
393
de
la
C.P.E.
En
relación
a
la
impugnación
y
solicitud
de
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
por
vicios
absolutos,
respecto
a
la
parcela
11
adjudicada
a
favor
de
Blacida
Llanos
Rodas
y
Fidel
Alarcón,
señala
que
conforme
a
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
L.
Nº
3545
(art.
50),
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
considera
que
no
corresponde
la
procedencia
de
una
nulidad
absoluta,
dado
que
en
base
a
la
misma
ley
estas
nulidades
están
previstas
específicamente
contra
los
Títulos
Ejecutoriales
en
única
instancia
y
por
las
causales
especificadas
y
mediante
otra
demanda
que
se
encuentra
prevista
en
el
art.
36-2
de
la
L.
Nº
1715;
que
en
el
presente,
se
impugna
una
Resolución
Suprema
que
no
ha
llegado
a
su
titulación,
no
correspondiendo
considerarla.
Asimismo
aclara
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
no
existió
observación
u
oposición
o
demanda
alguna,
respecto
a
la
falsedad
de
documentos
de
transferencia
que
dieran
mérito
a
su
no
consideración,
por
tanto
se
considera
de
buena
fe
la
documentación
presentada
por
los
interesados.
Con
relación
a
los
sub-adquirientes:
Blacida
Llanos
Rodas
y
Fidel
Alarcón,
sostiene
que,
se
remitieron
a
la
información
de
gabinete
y
campo
recabada
en
el
proceso
donde
acreditan
su
calidad
de
sub-adquirientes
en
la
parcela
011,
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
en
su
mérito
se
emitió
la
Resolución
Suprema
Nº
00472
de
19
de
mayo
de
2009,
que
anula
el
Título
Ejecutorial
Nº
714758
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
Nº
189962,
expediente
agrario
Nº
38327
y
vía
conversión
se
reconoce
la
superficie
de
140,6900
has.
y
adjudicación
de
la
superficie
de
98,6924
has.,
con
una
superficie
a
titular
de
239,3824
has.,
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera,
de
conformidad
a
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.;
64,
66
y
67.I
y
II
numeral
1,
inc.
b),
343,
394,
395
y
396.III
inc.
b)
del
D.S.
Nº
29215.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
se
declarare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Roberto
Villarroel
Barrero,
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
00472
de
fecha
19
de
mayo
de
2009,
con
costas.
Que,
habiéndose
corrido
traslado
para
la
réplica
mediante
decreto
de
18
de
enero
de
2010
cursante
a
fs.
95
de
obrados,
el
cual
fue
notificado
a
las
partes
el
25
del
mismo
mes
y
año,
conforme
consta
en
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
96
de
obrados,
la
parte
demandante
no
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica,
consecuentemente
se
encuentra
vencido
el
plazo
previsto
por
ley
al
efecto.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.
En
el
caso
de
autos
el
actor
Roberto
Villarroel
Barrero
planteó
demanda
contenciosa
administrativa
contra
la
Resolución
Suprema
Nº
0427/2009
de
19
de
mayo
de
2009,
alegando
la
existencia
de
vicios
absolutos
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
50
numeral
1
incs.
a)
y
c)
y
numeral
2
incs.
b)
y
c)
de
la
L.
Nº
1715;
la
referida
norma
en
lo
pertinente
establece:
"ARTÍCULO
5Oº
(Nulidades).
I.
Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta
:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad:
b.
Violencia
Física
o
moral
ejercida
sobre
el
administrador;
c.
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.
2.
Cuando
fueren
otorgados
por
mediar:
a.
Incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio,
del
tiempo
o
de
la
jerarquía,
salvo,
en
este
último
caso
que
la
delegación
o
sustitución
estuvieren
permitidas;
b.
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados;
y,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c.
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento.
(..)"
(las
negrillas
y
el
subrayado
son
nuestros).
De
la
lectura
de
la
norma
citada
supra,
se
infiere
que
el
régimen
de
nulidades
previsto
en
el
art.
50
de
la
L.
Nº
1715,
que
a
su
vez
resulta
invocada
por
el
actor,
rige
exclusivamente
para
el
caso
de
Títulos
Ejecutoriales
y
siendo
el
asunto
que
hoy
nos
ocupa
una
demanda
contenciosa
administrativa,
cuya
naturaleza
jurídica
dista
en
relación
a
las
primeramente
referidas
,
contando
inclusive
con
normas
específicas
y
a
efectos
competenciales
de
parte
de
este
Tribunal,
de
conformidad
al
art.
36
numerales
2
y
3
de
la
L.
Nº
1715;
y
en
función
de
tratarse
de
acciones
cuyas
finalidades
son
diferentes,
no
corresponde
entrar
a
considerar
los
alegatos
de
la
parte
demandante
sobre
la
existencia
de
vicios
absolutos,
mas
aun
si
en
el
caso
de
sub
lite
no
se
emitió
Título
Ejecutorial
alguno
como
consecuencia
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA.
A
mayor
abundamiento
se
debe
expresar
que
en
toda
demanda
de
nulidad,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa
de
Título
Ejecutorial,
el
actor
deberá
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
los
dos
casos,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
a
la
denuncia
del
tipo
de
vicio
que
se
acusa,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio
final.
En
dicho
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
por
el
ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
Ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público,
aspecto
que
tampoco
acontece
en
el
caso
de
autos.
2.
En
dicho
contexto,
se
ingresa
al
análisis
de
la
demanda
de
fs.
35
a
38,
únicamente
en
lo
que
respecta
a
la
impugnación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
00472
de
19
de
mayo
de
2009
que
en
su
punto
2,
resuelve
anular
y
adjudicar
las
parcelas
11,
14,
15
y
16,
pese
a
que
en
las
mismas
siempre
se
cumplió
con
la
FES
a
favor
de
la
comunidad
no
siendo
evidente
la
existencia
de
abandono
o
inactividad
productiva,
así
como
el
señalamiento
de
los
vicios
de
nulidad
en
la
otorgación
del
título
ejecutorial
Nº
433750
a
favor
de
Froilan
Villarroel
I,
conforme
tiene
expresado
el
demandante.
En
primer
término
se
debe
referir
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
estableciéndose
tres
modalidades
de
saneamiento:
Saneamiento
Simple,
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
(CAT-
SAN)
y
Saneamiento
de
Tierras
Originarias
de
Origen
(SAN-TCO),
observándose
en
su
tramitación
el
procedimiento
común
de
saneamiento
que
comprende
las
diferentes
etapas
previstas
por
la
norma
reglamentaria
de
la
referida
ley
agraria.
Así
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos,
en
cumplimiento
de
las
etapas
del
proceso
antes
referido,
se
pronunció
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
IR
Nº
001/2008
de
30
de
abril
de
2008,
cursante
a
fs.
263
a
275
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
mismo
que
permite
concluir
que
efectivamente
Froilan
Villarroel
I.,
cuenta
con
la
calidad
de
propietario
del
predio
denominado
"PILIPILI",
el
mismo
que
tiene
una
superficie
de
388,0000
has.,
se
encuentra
en
estado
titulado
y
cuanta
con
antecedente
agrario
en
el
expediente
Nº
19073
(fs.
271
de
la
carpeta
de
saneamiento).
Asimismo
y
según
Informe
en
Conclusiones
de
11
de
diciembre
de
2008,
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
concluyó
que
los
Títulos
Ejecutoriales
con
trámite
agrario
dentro
de
los
cuales
se
encuentra
el
Nº
19073,
se
encuentran
afectados
por
vicios
de
nulidad
relativa
de
acuerdo
a
los
arts.
320
y
322
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
(fs.
592
a
620
de
la
carpeta
de
saneamiento).
Por
otro
lado
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
o
función
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
397.III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
o
no
de
la
función
social
efectuado
por
el
INRA
en
el
predio
denominado
"PILIPILI",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas
por
el
art.
263
del
D.S.
Nº
29215,
que
se
hallan
traducidas
en
el
Registro
de
Parcelas,
Documentación
y
Beneficiarios
elaborado
por
el
Comité
de
Saneamiento
Interno
de
la
Comunidad
de
Pilipili
Bajo,
fs.
312
a
350
de
la
carpeta
de
saneamiento,
conforme
a
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
L.
Nº
3545
que
establece:
"Se
reconoce
y
garantiza
el
Saneamiento
Interno
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
para
el
desarrollo
y
resolución
del
respectivo
proceso,
en
colonias
y
comunidades
campesinas,
de
acuerdo
a
las
disposiciones
vigentes.",
norma
concordante
con
el
art.
351
del
D.S.
Nº
29215
que
a
la
letra
y
en
lo
pertinente
dice:
"De
conformidad
con
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
Ley
N°
3545,
se
reconoce
y
garantiza
el
saneamiento
interno
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
aplicable
únicamente
a
colonias
y
comunidades
campesinas
que
tengan
derechos
o
posesiones
individuales
a
su
interior.
Las
áreas
de
uso
común
deberán
ser
preservadas
conforme
su
aptitud
y
uso
tradicional,
serán
tituladas
a
favor
de
la
colonia.
Los
titulares
de
predios
con
antecedentes
o
posesión
en
propiedades
medianas
o
empresas
agropecuarias
no
son
objeto
de
saneamiento
interno.
II.
Para
fines
de
este
Reglamento
se
entenderá
por
saneamiento
interno
el
instrumento
de
conciliación
de
conflictos,
y
la
delimitación
de
linderos,
basados
en
usos
y
costumbres
de
las
comunidades
campesinas
y
colonias,
sin
constituir
una
nueva
modalidad
de
saneamiento,
pudiendo
sustituir
actuados
del
procedimiento
común
de
saneamiento.
III.
La
ejecución
del
saneamiento
interno
deberá
ser
previamente
de
conocimiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
ser
incluido
en
la
resolución
determinativa
de
área
y
de
Inicio
del
Procedimiento.
La
definición
del
perímetro
estará
a
cargo
de
esta
institución
conjuntamente
las
personas
interesadas.
IV.
El
saneamiento
interno
podrá
sustituir
parcial
o
totalmente
las
actividades
de
Diagnóstico
y
Planificación,
Campaña
Pública
y
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
siempre
que
los
productos
del
saneamiento
interno
sean
revisados
y
validados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
El
saneamiento
interno
podrá
ejecutarse
en
forma
conjunta
cuando
exista
convenio.
V.
Contenido
del
saneamiento
interno:
a)
Fijar
domicilio
común
para
actos
procesales
formales
y
nombrar
representantes
para
actuar
a
nombre
de
la
comunidad
y
de
las
personas
interesadas,
en
el
proceso
de
saneamiento
y
titulación
de
sus
tierras.
b)
Fijar
la
forma
de
convocatoria
y
notificación
de
los
interesados
en
el
proceso
según
sus
usos
y
costumbres.
c)
Determinar
los
linderos
al
interior
de
su
organización
firmando
actas
de
conformidad.
d)
Conciliar
y
resolver
los
conflictos
al
interior
de
su
organización.
e)
Registrar
en
libros
de
actas,
datos
sobre
las
personas
interesadas,
los
predios
y
los
derechos
sobre
los
mismos.
f)
Recabar
copias
de
documentos
respaldatorios
de
los
derechos
y
de
la
identidad
de
las
personas
interesadas.
g)
Emitir
certificaciones
sobre
la
posesión,
el
abandono
de
la
propiedad
agraria
y
otros.
En
todos
los
casos,
en
el
marco
de
sus
usos
y
costumbres,
se
preservará
la
unidad
de
las
organizaciones
sociales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VI.
Los
resultados
de
saneamiento
interno
involucran
en
sus
efectos
a
los
predios
ocupados
por
las
personas
que
se
sometan
al
mismo.
En
caso
de
presentarse
conflicto
con
colindantes
de
otras
organizaciones
o
beneficiarios
de
otros
predios,
pasará
a
conocimiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
VII.
Los
resultados
del
saneamiento
interno
serán
puestos
a
conocimiento
y
consideración
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
su
validación
conjunta
con
la
colonia
o
comunidad.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emitirá
el
informe
en
conclusiones
y
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
que
correspondan.(..)";
actuado
que
comprende
a
las
parcelas
11,
14,
15
y
16
y
que
permiten
inferir:
Parcela
11,
que
cuenta
con
2
beneficiarios,
Blacida
Llanos
Rodas
y
Fidel
Alarcón
Carballo,
quienes
acreditaron
su
calidad
de
sub-adquirentes,
predio
que
cuenta
con
actividad
productiva,
además
de
25
cabezas
de
ganado
ovino
y
20
cabezas
de
ganado
vacuno,
conforme
consta
a
fs.
325
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Parcela
14,
con
2
poseedores,
Erminia
Velásquez
Ontiveros
y
Liberta
Cerezo
Barriga,
quienes
acreditaron
posesión
desde
el
13
de
agosto
de
1975,
predio
que
cuenta
con
actividad
productiva
según
fs.
327
del
cuadernillo
de
saneamiento.
Parcela
15,
que
cuenta
como
poseedora
a
inocencia
Montero
Gonzáles,
la
que
acreditó
posesión
desde
el
25
de
octubre
de
1977,
parcela
que
cuenta
con
actividad
productiva,
conforme
se
tiene
de
la
literal
que
cursa
a
fs.
327
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Parcela
16,
también
con
2
poseedores,
Eulalia
Arancibia
Arias
y
Estanislao
Montero
Gonzáles,
que
acreditaron
su
posesión
desde
el
27
de
septiembre
de
1965,
parcela
que
además
cuenta
con
actividad
productiva,
conforme
costa
a
fs.
328
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Dichas
actuaciones
efectuadas
en
campo,
se
traducen
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
los
sub-adquirentes
y
poseedores
nombrados
y
consecuentemente
en
el
incumplimiento
de
la
función
social
por
parte
del
demandante
y
del
señor
Froilan
Villarroel
I.,
dicha
información
es
considerada
como
fidedigna
y
legal
conforme
a
la
normativa
señalada
supra,
al
haber
sido
levantada
por
el
Comité
de
Saneamiento
Interno
establecido
al
efecto,
datos
que
fueron
recabados
in
situ
directa
y
objetivamente.
3.
Finalmente
y
con
referencia
al
argumento
del
demandante
consistente
en
que
la
parcela
de
388,0000
has.,
fue
declarada
como
pequeña
propiedad,
extremo
que
impediría
que
la
misma
sea
objeto
de
saneamiento,
división
y
adjudicación.
Se
debe
precisar
en
primer
lugar
que
las
388,0000
has.,
no
corresponden
a
la
extensión
máxima
de
la
pequeña
propiedad,
de
acuerdo
a
la
zona
geográfica
en
la
que
se
encuentra
y
conforme
a
la
clasificación
contenida
en
el
art.
15
del
D.L.
Nº
3464
de
1953,
no
obstante
lo
manifestado
precedentemente,
se
aclara
que:
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
no
se
encuentra
supeditado
a
la
clasificación
de
la
propiedad
rural
según
la
extensión
de
su
superficie
,
en
cambio
obedece
a
resoluciones
determinativas
de
áreas
de
saneamiento;
en
el
caso
de
análisis
se
tiene
una
parcela
que
por
su
extensión
se
encuentra
enmarcada
en
la
previsión
legal
contenida
en
el
art.
41
numeral
2
de
la
L.
Nº
1715,
normativa
que
de
ninguna
manera
establece
prohibición
para
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
virtud
de
tratarse
de
una
pequeña
propiedad
y
se
recalca
que
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable,
de
ninguna
forma
impide
la
realización
y
ejecución
de
un
proceso
de
saneamiento
en
cualquiera
de
sus
modalidades;
así
pues
en
el
caso
de
análisis
se
tiene
que,
una
vez
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
se
verificó
como
se
dijo
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
sub-adquirentes
y
poseedores
dentro
de
las
parcelas
que
resultan
cuestionadas
por
el
demandante
y
como
consecuencia
lógica
en
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
de
su
parte,
es
decir
del
demandante,
por
lo
que
la
división
y
adjudicación
resultan
de
lo
efectivamente
verificado
en
campo.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
en
su
demanda
de
fs.
35
a
38.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
35
a
38,
interpuesta
por
Roberto
Villarroel
Barrero
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
00472,
de
19
de
mayo
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022