Sentencia Agraria Nacional S1/0028/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0028/2010

Fecha: 13-Ago-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 28/2010
Expediente: Nº 2454-DCA-09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Roberto Villarroel Barrero
Demandado: Presidente Constitucional de la República
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 13 de agosto de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Arístides León, Roberto y
Felipe Villarroel Barrero contra el Presidente Constitucional de la República, los antecedentes
del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 35 a 38 de obrados, Arístides León,
Roberto y Felipe Villarroel Barrero, interponen demanda contenciosa administrativa
impugnando la Resolución Suprema Nº 00472/2009 de 19 de mayo de 2009, en base a los
siguientes fundamentos:
Que por testimonio de declaratoria de herederos de 17 de marzo de 2009, acreditan ser
herederos legítimos de su padre Froilán Villarroel Irala, a quien se le hubiera adjudicado una
parcela de terreno debidamente consolidada e inafectable mediante Resolución Suprema Nº
152959 de 24 de marzo de 1971.
Sostienen que en fecha 17 de julio de 1969, el Juez agrario de la localidad de Padilla, dictó
Sentencia de inafectabilidad, al tratarse de pequeña propiedad de 13 has. de terreno
cultivable y 375 en zona de pastoreo de conformación geográfica irregular, aspecto que
resultó ratificado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante Auto de Vista de 9 de
julio de 1970, extendiéndose en consecuencia el Titulo Ejecutorial de 24 de marzo de 1971, a
nombre de su padre con una extensión de 388 has., e indican que inclusive desde antes de la
Guerra del Chaco dicho terreno viene siendo trabajado por los demandantes y sus
antepasados, extremos que acreditan con la presentación de la sentencia dictada por el juez
agrario de Padilla, el Auto de Vista y el Título Ejecutorial Nº 152959, además de los
comprobantes de pago de impuestos anuales hasta la gestión 2007 inclusive y la inscripción
en Derechos Reales bajo Partida Nº 35, fojas 18 del Libro de Propiedades de la provincia
Tomina de 6 de septiembre de 1972.
Señalan que impugnan la ya nombrada Resolución en lo que se refiere al numeral 2 de
anulación y la adjudicación en las parcelas 11, 14, 15 y 16, e indican que en la parte
considerativa de la anulación de la Resolución Suprema Nº "152959" (sic.), realiza
apreciaciones antojadizas y subjetivas, pues como herederos legítimos las casi 14 has.
adjudicadas, fueron ampliadas a 17 has. en lugares altos y en los entre-cerros, los mismos
que siempre fueron cultivados, habiéndose ganado otras zonas de pastoreo y cultivo,
demostrando así la función económica social que ha beneficiado a toda la comunidad; lo cual
a decir de los recurrentes resulta cierto, pues los campesinos que realizan trabajos agrícolas
bajo contrato de arrendamiento, que se hicieron medir fraudulentamente parcelas de terreno,
se beneficiaron con ingresos económicos y a la fecha adquirieron sus propios inmuebles en la
localidad de Padilla, alcanzado inclusive a los hijos de los comunarios que actualmente ya no
viven en la comunidad de Pili Pili Bajo, con lo que demuestran el cumplimiento de la función
económica social, no siendo verdad la existencia de abandono o inactividad productiva y en
ese sentido afirman que la Resolución Suprema No. 0472/09 del 19 de mayo de 2009 falta a
la verdad al señalar el incumplimiento de la función económico social; por otro lado
manifiestan que la referida Resolución menciona la existencia de vicios de nulidad en la
tramitación del Título Ejecutorial, sin referir que tipo de vicios, alegando que la consolidación
y la inafectabilidad de la pequeña propiedad cumplió con los requisitos exigidos por ley; y en
ese sentido impugnan la consolidación y saneamiento de las siguientes parcelas: la 014 a
favor de Erminia Velásquez Ontiveros y Liberato Cerezo Barriga con una extensión de 0.9568
has.; la 015 a favor de Inocencia Montero Gonzales con una superficie de 1.1936 has.; la 016
a favor de Eulalia Arancibia Áreas y Estanislao Montero Gonzáles con una superficie de
2.7063 has.

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Señalan que se distribuyeron tierras que cumplían con la función económico social, por lo que
las 4.8563 has. saneadas a favor de las tres familias se encontraban acordes a los arts. 393 y
397 de la nueva C.P.E.
Mencionan además que los arts. 394 de la CPE, y 169 de la antigua, garantizan la existencia
de la pequeña propiedad y que en el caso de autos, la parcela de 388 has. ha sido declarada
expresamente como pequeña propiedad a momento de su adjudicación, no pudiendo por
tanto ser objeto de saneamiento ni de división y menos ser adjudicado a terceras personas,
citando al efecto los arts. 41 de la L. Nº 1715y 24 de la L. Nº 3545; al efecto acompañan a la
demanda los documentos originales que confirman la calidad de pequeña propiedad.
Impugnan y piden la nulidad por vicio absoluto contenido en el art. 50 incs. a) y c) de la L. Nº
1715, con referencia a la parcela 11 a favor de Fidel Alarcón Carballo y Blacida Llanos Rodas,
por cuanto cometieron delito de falso testimonio, al asegurar a la comisión que se hizo
presente en Pili Pili Bajo en las gestiones 2008 y 2009, que hubieran comprado parte de la
parcela y que la hubieran trabajado hasta antes del año 1996, siendo que el propietario
legítimo Felipe Villarroel Barrero cedió temporalmente y en calidad de arriendo por el lapso
de un año forzoso y otro voluntario la extensión aproximada de 2,0000 has. cultivables
(parcela Kuyucupampa) según se evidencia en los documentos firmados por ambas partes y
que se adjuntan; con dicha documentación comprueban que del total de las 239 has.
ilegalmente saneadas a favor de Fidel Alarcón Carballo y su esposa, deben ser anuladas 205
hectáreas y dictar resolución correspondiente para la devolución de las 205 has. a su legítimo
propietario y heredero Felipe Villaroel Barrero, quedando a favor de Fidel Alarcón Carballo
con 34 has. y exigen la presentación de la documentación de transferencia de ambos predios.
Por lo expuesto y ante la existencia de vicios absolutos en la tramitación, piden se dicte
sentencia y se disponga la modificación de la Resolución Suprema Nº 0427/2001 de 19 de
mayo de 2009 por no cumplir con lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la nueva C.P.E., al
tratarse de una pequeña propiedad inafectable que cumple con la función económica social y
se restituya las 388 has. saneadas a favor de sus legítimos propietarios.
CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 55 y vta. de obrados de 15 de septiembre de 2009, se
admite la demanda solo con relación al demandante Roberto Villarroel Barrero y a las
parcelas 011, 014, 015 y 016, en todo cuanto fuere de ley para su tramitación en la vía
ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, quien contesta
negativamente a la demanda a través de su apoderado Juan Carlos Rojas Calizaya en su
condición de Director Nacional del INRA, de acuerdo a los siguientes argumentos y conforme
se tiene a fs. 89 a 94 de obrados:
Señala como antecedentes que, mediante Resolución Determinativa R - ADM CAT-SAN 001/99
de 1 de junio de 1999 se declara Área de Saneamiento a todo el departamento de
Chuquisaca aprobado por la Resolución Administrativa Aprobatoria DN-ADM CAT-SAN 085/99
de 18 de junio de 1999; asimismo sostiene que se emitió la Resolución Ampliatoria de plazo
de la Resolución Determinativa R-ADM CAT SAN 001/99 de 1 de junio de 1999, R_ADM-CAT-
SAN-010/01 de 22 de mayo de 2001, por la que se declara ampliar el plazo máximo de
ejecución del saneamiento en el departamento de Chuquisaca, aprobado por la Resolución
Administrativa Aprobatoria RCS Nº 008/2001 de 15 de junio de 2001; la cual a su vez resulta
ampliada por Resolución Nº R-ADM-CAT-SAN-001/2005 de 24 de enero de 2005, y aprobada
por la Resolución Administrativa Aprobatoria de ampliación de plazo, RES.ADM Nº 068/2005
de 22 de febrero de 2005.
Que, por Ley Nº 3501 de 19 de octubre de 2006, se dispone la ampliación del proceso de
saneamiento de la propiedad agraria, en 7 años, a partir de su vigencia.
En 1 de octubre de 2007, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CS 0507/2007, se
resuelve la avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad
agraria en las 945.236 has., ubicadas en el departamento de Chuquisaca, por la causal
establecida en el inciso b) parágrafo I del art. 51 del D.S. Nº 29215, en las superficies
aproximadas de 1.398.942 has. correspondientes a la conclusión del proceso del proyecto
PASAP I y 39.730 has. de la conclusión de procesos del proyecto PASAP II, del mismo

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departamento en observancia del art. 51-I-a) del D.S. Nº 29215.
Mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CS 124/2008 del 7 de marzo de 2008 se
resuelve modificar la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa de Avocación
RES-ADM RA-CS 0507/2007,
dejando sin efecto la avocación en lo que se refiere a la
superficie de 57.263.6714 has., denominadas áreas nuevas y se deja sin efecto la conclusión
de procesos de saneamiento (PASAP I y II) debiendo la Departamental de Chuquisaca y la
Dirección General de Saneamiento conforme al nuevo reglamento, ubicación geográfica y
otras especificaciones técnicas, al haber sido desvirtuadas las causales previstas en los
incisos a) y b) del parágrafo I del Art. 51 del D.S. Nº 29215 manteniéndose la avocación en
áreas nuevas en la superficie de 887.999.3286 has.
En fecha 17 de abril de 2008 mediante Resolución Administrativa Nº 097/2008 se delega la
atribución de firmar actuados dentro del procedimiento de saneamiento de la propiedad
agraria a Juan Carlos Durán Gutiérrez consistentes en: Informes de Actividades, Informes
Mensuales, Informes de Diagnóstico, Informes en Conclusiones, Informes de Cierre, Informes
Técnicos y Jurídicos, Autos de Aprobación de Actividades, etapas y otros actuados o informes
que aprueben, homologuen, cierren o viabilicen la ejecución del proceso de saneamiento de
la propiedad agraria.
Que mediante Resolución Administrativa RA-CS Nº 0280/2008 de6 de mayo de 2008, se
resuelve ampliar el plazo de ejecución de saneamiento en el área avocada en los municipios
de Padilla, Camargo, Culpina e Incahuasi, ubicados en el departamento de Chuquisaca,
provincias Tomina, Nor Cinti y Sur Cinti, Cantones Padilla, Camargo, Tacaquira, Lintaca,
Culpina, La Loma, El Palmar, La Ciénega, La Cueva, Pilaya, Salitre, San Francisco, Incahuasi,
Pucara de Yatina y Santa Elena, con una superficie de 887.999.3286 has. En fecha 20 de
octubre de 2008, se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-CS Nº 0993/2008, que
resuelve realizar el relevamiento de Información de Campo, conforme lo estipulado por el art.
296 del D.S. Nº 29215, correspondiente al Polígono 049, con una extensión aproximada de
1705.0000 has., ubicada en el cantón Padilla, sección Primera, provincia Tomina del
departamento de Chuquisaca, cuyos límites y colindancias son al norte Pili Pili Alto, al sur
Thako Thako, al este Peña Blanca y al oeste Pilluiqui y Ckacka Huasi. Por otro lado sostiene la
elaboración del Informe en Conclusiones de 11 de diciembre de 2008 y la realización del
aviso público de socialización, el Informe de Cierre y la socialización de resultados conforme
al Informe Jurídico PPCH-P Nº 063/2008 de 17 de diciembre de 2008.
Manifiesta que, en 19 de mayo de 2009 se emitió la Resolución Suprema impugnada que en
su disposición resolutiva 2º resuelve Anular el Título Ejecutorial Individual Nº 433750, con
antecedente Resolución Suprema Nº 152959 de 18 de mayo de 1970, expediente 19073,
predio Pilipili, por haberse establecido el incumplimiento de la función social emergente del
abandono e inexistencia de actividad productiva de dicho predio por parte de sus titulares
iniciales y la identificación de vicios de nulidad relativa en el trámite agrario, disponiéndose el
archivo definitivo de obrados, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 64, 66 y 67.II
numeral 1 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545; 331.I inc. c), 334 del Reglamento;
asimismo en la disposición resolutiva 11º se resuelve Anular el Titulo Ejecutorial Individual
con antecedente en la RR.SS. Nº 189962 de 4 de mayo de 1979, expediente 38327, y vía
conversión y adjudicación sobre el excedente identificado, otorgar nuevo Título Ejecutorial en
Copropiedad,
incluida la tolerancia correspondiente a favor
de sus beneficiarios sub-
adquirientes, regularizando su derecho de propiedad sobre la parcela, denominada Pilipili
Bajo, parcela 11, titulares derivados Blacida Llanos Rodas y Fidel Alarcón Carballo, vía
conversión 140,6900 has., adjudicación 98,6924 has., con un superficie a titular de 239,3824
has, clasificada como pequeña propiedad ganadera, acorde a los arts. 393 y 397 de la C.P.E.;
arts. 64, 66 y 67.I y. II numeral 1 inc. b) 343, 394, 395 y 396.III inc. b) del Reglamento; en su
parte, la disposición resolutiva 14º se dispone adjudicar las parcelas de posesiones legales y
otorgación de Títulos Ejecutoriales Individuales y en copropiedad a favor de: Predio Pilipili
Bajo parcela 14,
beneficiarios Erminia Velásquez Ontiveros y Liberato Cerezo Barriga,
superficie 0,9568 has.,
clasificada como pequeña propiedad agrícola,
Predio Pilipili
Bajo
Parcela 15, beneficiaria Inocencia Montero Gonzáles, superficie 1,1936 has. clasificada como

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pequeña propiedad agrícola, y Predio Pilipili Bajo, Parcela 16, beneficiarios Eulalia Arancibia
Arias y Estanislao Montero Gonzales,
superficie 2,7063 has.,
clasificada como pequeña
propiedad agrícola, conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 2 y 67 de la L.
Nº 1715; Disposición Final Octava de la L. Nº 3545; arts. 341.I y II punto 1 inc. b), 343 y
396.III incs. b) y c) del Reglamento vigente.
Con relación a los argumentos de la demanda, sostiene que de acuerdo al Informe de
Relevamiento de Información en Gabinete de 30 de abril de 2008 y a la evaluación realizada
en el Informe en Conclusiones de 11 de diciembre de 2008, se concluye que el proceso
agrario referido se encuentra con vicios de nulidad relativa por incumplimiento de los
requisitos establecidos en el art. 33 del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1956 elevado a
rango de Ley el 29 de octubre de 1956, de conformidad a lo establecido por los arts. 320 y
322 del Reglamento, estableciéndose el incumplimiento de la función social al haberse
transgredido los arts. 166 y 169 de la C.P.E.; art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545
y art. 164 de su Reglamento, por lo que en aplicación de los arts. 66 y 67.I y II numeral 1 de
la L. Nº 1715 y arts 331.I inc. c) y 334 del Reglamento, se sugirió dictar Resolución Suprema
Anulatoria del Título Ejecutorial Individual Nº 433750, respecto al titular inicial Froilan
Villarroel I., con una superficie de 388,0000 has., no existiendo apersonamiento por su parte,
ni demostró trabajo o residencia en el lugar, tampoco por parte del demandante Roberto
Villarroel Barrero, como se tiene del registro de las parcelas, documentación y beneficiarios,
del relevamiento de información de campo, por lo que se encuentra legalmente justificada la
disposición resolutiva segunda de la Resolución impugnada, asimismo - continúa relatando -
que la Parcela 011, tiene como beneficiarios a Blacida Llanos Rodas y Fidel Alarcón Carballo,
quienes habrían acreditado su calidad de sub-adquirientes, actividad productiva y que
cuentan con 25 cabezas de ganado ovino y 20 cabezas de ganado vacuno; por otro lado, en
la parcela 14, son poseedores los señores Erminia Velasquez Ontiveros y Liberato Cerezo
Barriga acreditando su posesión desde el 13 de agosto de 1975, con actividad productiva; en
la parcela 15, se tiene como poseedora a Inocencia Montero Gonzales, habiendo acreditado
su posesión desde el 25 de octubre de 1977, con actividad productiva y en la parcela 16 se
tiene como poseedores a Eulalia Arancibia Arias y Estanislao Montero Gonzales, acreditando
su posesión desde el 27 de septiembre de 1965 con actividad productiva, información
respaldada por el Comité de Saneamiento de área y trabajo técnico desarrollado
conjuntamente por el INRA, actividad prevista legalmente en la Disposición Final Cuarta de la
L. Nº 3545 y art. 351 del Reglamento. Luego - dice - que concluido el relevamiento de
información en campo, mediante decreto del 26 de noviembre de 2008, se dispuso elaborar
el Informe en Conclusiones conforme lo determina el art. 302 del D.S. Nº 29215, en la que se
realizó la valoración de los documentos aportados, la posesión anterior a la promulgación de
la L. Nº 1715 y la valoración de la función social, sugiriéndose la elaboración de la resolución
suprema de saneamiento conforme a los datos relevados y de acuerdo a la normativa agraria
vigente.
Con relación a que la parcela de 388 has. fue declarada como pequeña propiedad en el
tramite agrario y que la misma no puede ser objeto de saneamiento ni división o
adjudicación, menciona que, además del incumplimiento de la función social del titular inicial
y su no apersonamiento, se tiene que como producto del relevamiento de datos en el predio
en cuestión se identificaron beneficiarios que cumplen con la función social y la posesión
legal en el predio, correspondiendo su reconocimiento de derecho vía adjudicación a los
poseedores legales, conforme a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 2 y 67 de la L. Nº 1715,
Disposición Transitoria Octava, Disposición Final Octava de la L. Nº 3545, art. 341.I y II punto
1 inc. b), 343 y 396.III incs. b) y c) del D.S. Nº 29215, pues resulta la base legal para el
reconocimiento de derechos con posesión legal y cumplimiento de función social dentro de la
superficie que correspondía al proceso anulado de referencia, además de la L. Nº 3545 en su
art. 27 modificatorio del art. 48 de la L. Nº 3545, y el proceso de saneamiento previsto por la
L. Nº 1715 (art. 64 y sgts.), el art. 349.II y el art. 393 de la C.P.E.
En relación a la impugnación y solicitud de nulidad de la Resolución Suprema por vicios
absolutos, respecto a la parcela 11 adjudicada a favor de Blacida Llanos Rodas y Fidel
Alarcón, señala que conforme a la L. Nº 1715, modificada por L. Nº 3545 (art. 50), se

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considera que no corresponde la procedencia de una nulidad absoluta, dado que en base a la
misma ley estas nulidades están previstas específicamente contra los Títulos Ejecutoriales en
única instancia y por las causales especificadas y mediante otra demanda que se encuentra
prevista en el art. 36-2 de la L. Nº 1715; que en el presente, se impugna una Resolución
Suprema que no ha llegado a su titulación, no correspondiendo considerarla. Asimismo aclara
que dentro del proceso de saneamiento no existió observación u oposición o demanda
alguna, respecto a la falsedad de documentos de transferencia que dieran mérito a su no
consideración, por tanto se considera de buena fe la documentación presentada por los
interesados.
Con relación a los sub-adquirientes: Blacida Llanos Rodas y Fidel Alarcón, sostiene que, se
remitieron a la información de gabinete y campo recabada en el proceso donde acreditan su
calidad de sub-adquirientes en la parcela 011, el cumplimiento de la función social y en su
mérito se emitió la Resolución Suprema Nº 00472 de 19 de mayo de 2009, que anula el Título
Ejecutorial Nº 714758 con antecedente en la Resolución Suprema Nº 189962, expediente
agrario Nº 38327 y vía conversión se reconoce la superficie de 140,6900 has. y adjudicación
de la superficie de 98,6924 has., con una superficie a titular de 239,3824 has., clasificada
como pequeña propiedad ganadera, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; 64, 66
y 67.I y II numeral 1, inc. b), 343, 394, 395 y 396.III inc. b) del D.S. Nº 29215.
Por todo lo expuesto solicita se declarare improbada la demanda contencioso administrativa
interpuesta por Roberto Villarroel Barrero, y se mantenga firme y subsistente la Resolución
Suprema Nº 00472 de fecha 19 de mayo de 2009, con costas.
Que, habiéndose corrido traslado para la réplica mediante decreto de 18 de enero de 2010
cursante a fs. 95 de obrados, el cual fue notificado a las partes el 25 del mismo mes y año,
conforme consta en diligencia de notificación cursante a fs.
96 de obrados,
la parte
demandante no hizo uso del derecho a la réplica, consecuentemente se encuentra vencido el
plazo previsto por ley al efecto.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1. En el caso de autos el actor Roberto Villarroel Barrero planteó demanda contenciosa
administrativa contra la Resolución Suprema Nº 0427/2009 de 19 de mayo de 2009, alegando
la existencia de vicios absolutos conforme a lo dispuesto por el art. 50 numeral 1 incs. a) y c)
y numeral 2 incs. b) y c) de la L. Nº 1715; la referida norma en lo pertinente establece:
"ARTÍCULO 5Oº (Nulidades).
I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta :
1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por:
a. Error esencial que destruya su voluntad:
b. Violencia Física o moral ejercida sobre el administrador;
c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la
realidad.
2. Cuando fueren otorgados por mediar:
a. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en
este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas;
b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y,

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c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su
otorgamiento. (..)" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De la lectura de la norma citada supra, se infiere que el régimen de nulidades previsto en el
art. 50 de la L. Nº 1715, que a su vez resulta invocada por el actor, rige exclusivamente
para el caso de Títulos Ejecutoriales y siendo el asunto que hoy nos ocupa una
demanda contenciosa administrativa, cuya naturaleza jurídica dista en relación a
las primeramente referidas ,
contando inclusive con normas específicas y a efectos
competenciales de parte de este Tribunal, de conformidad al art. 36 numerales 2 y 3 de la L.
Nº 1715;
y en función de tratarse de acciones cuyas finalidades son diferentes,
no
corresponde entrar a considerar los alegatos de la parte demandante sobre la existencia de
vicios absolutos, mas aun si en el caso de sub lite no se emitió Título Ejecutorial alguno como
consecuencia del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA.
A mayor abundamiento se debe expresar que en toda demanda de nulidad, sea por vicios de
nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la
petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como
anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar
vinculada a la denuncia del tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente,
realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título
Ejecutorial expedido por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria y del proceso agrario que
hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad
absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido
una violación al orden público, aspecto que tampoco acontece en el caso de autos.
2. En dicho contexto, se ingresa al análisis de la demanda de fs. 35 a 38, únicamente en lo
que respecta a la impugnación de la Resolución Suprema Nº 00472 de 19 de mayo de 2009
que en su punto 2, resuelve anular y adjudicar las parcelas 11, 14, 15 y 16, pese a que en las
mismas siempre se cumplió con la FES a favor de la comunidad no siendo evidente la
existencia de abandono o inactividad productiva, así como el señalamiento de los vicios de
nulidad en la otorgación del título ejecutorial Nº 433750 a favor de Froilan Villarroel I,
conforme tiene expresado el demandante. En primer término se debe referir que el
saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo
como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la
función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos
2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden,
siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante
procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, estableciéndose tres
modalidades de saneamiento: Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-
SAN) y Saneamiento de Tierras Originarias de Origen (SAN-TCO), observándose en su
tramitación el procedimiento común de saneamiento que comprende las diferentes etapas
previstas por la norma reglamentaria de la referida ley agraria.
Así se tiene que en el caso de autos, en cumplimiento de las etapas del proceso antes
referido, se pronunció el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete IR Nº
001/2008 de 30 de abril de 2008, cursante a fs. 263 a 275 de la carpeta de saneamiento, el
mismo que permite concluir que efectivamente Froilan Villarroel I., cuenta con la calidad de
propietario del predio denominado "PILIPILI", el mismo que tiene una superficie de 388,0000
has., se encuentra en estado titulado y cuanta con antecedente agrario en el expediente Nº
19073 (fs. 271 de la carpeta de saneamiento). Asimismo y según Informe en Conclusiones de
11 de diciembre de 2008, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento concluyó que los
Títulos Ejecutoriales con trámite agrario dentro de los cuales se encuentra el Nº 19073, se
encuentran afectados por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del
Reglamento de la L. Nº 1715 (fs. 592 a 620 de la carpeta de saneamiento).
Por otro lado la determinación del cumplimiento de la función económico social o función
social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución
Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393,

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397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del
espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento
de la función económica social o función social dentro de los alcances previstos por el art. 2
de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere
que la verificación del cumplimiento o no de la función social efectuado por el INRA en el
predio denominado "PILIPILI", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento
de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados
levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215, que se
hallan traducidas en el Registro de Parcelas, Documentación y Beneficiarios elaborado por el
Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad de Pilipili Bajo, fs. 312 a 350 de la carpeta
de saneamiento, conforme a la Disposición Final Cuarta de la L. Nº 3545 que establece: "Se
reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la
propiedad agraria, para el desarrollo y resolución del respectivo proceso, en colonias y
comunidades campesinas, de acuerdo a las disposiciones vigentes.", norma concordante con
el art. 351 del D.S. Nº 29215 que a la letra y en lo pertinente dice: "De conformidad con la
Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce y garantiza el saneamiento interno
en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a
colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su
interior. Las áreas de uso común deberán ser preservadas conforme su aptitud y uso
tradicional, serán tituladas a favor de la colonia.
Los titulares de predios con antecedentes o posesión en propiedades medianas o empresas
agropecuarias no son objeto de saneamiento interno.
II. Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de
conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las
comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento,
pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento.
III. La ejecución del saneamiento interno deberá ser previamente de conocimiento del
Instituto Nacional de Reforma Agraria para ser incluido en la resolución determinativa de área
y de Inicio del Procedimiento. La definición del perímetro estará a cargo de esta institución
conjuntamente las personas interesadas.
IV. El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico
y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los
productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista
convenio.
V. Contenido del saneamiento interno:
a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para
actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de
saneamiento y titulación de sus tierras.
b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus
usos y costumbres.
c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad.
d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización.
e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los
derechos sobre los mismos.
f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las
personas interesadas.
g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros.
En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las
organizaciones sociales.

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VI. Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados
por las personas que se sometan al mismo.
En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de
otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
VII. Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o
comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las
resoluciones finales de saneamiento que correspondan.(..)"; actuado que comprende a las
parcelas 11, 14, 15 y 16 y que permiten inferir:
Parcela 11, que cuenta con 2 beneficiarios, Blacida Llanos Rodas y Fidel Alarcón Carballo,
quienes acreditaron su calidad de sub-adquirentes, predio que cuenta con actividad
productiva, además de 25 cabezas de ganado ovino y 20 cabezas de ganado vacuno,
conforme consta a fs. 325 de la carpeta de saneamiento.
Parcela 14, con 2 poseedores, Erminia Velásquez Ontiveros y Liberta Cerezo Barriga, quienes
acreditaron posesión desde el 13 de agosto de 1975, predio que cuenta con actividad
productiva según fs. 327 del cuadernillo de saneamiento.
Parcela 15, que cuenta como poseedora a inocencia Montero Gonzáles, la que acreditó
posesión desde el 25 de octubre de 1977, parcela que cuenta con actividad productiva,
conforme se tiene de la literal que cursa a fs. 327 vta. de la carpeta de saneamiento.
Parcela 16, también con 2 poseedores, Eulalia Arancibia Arias y Estanislao Montero Gonzáles,
que acreditaron su posesión desde el 27 de septiembre de 1965, parcela que además cuenta
con actividad productiva, conforme costa a fs. 328 de la carpeta de saneamiento.
Dichas actuaciones efectuadas en campo, se traducen en el cumplimiento de la función social
por parte de los sub-adquirentes y poseedores nombrados y consecuentemente en el
incumplimiento de la función social por parte del demandante y del señor Froilan Villarroel I.,
dicha información es considerada como fidedigna y legal conforme a la normativa señalada
supra, al haber sido levantada por el Comité de Saneamiento Interno establecido al efecto,
datos que fueron recabados in situ directa y objetivamente.
3. Finalmente y con referencia al argumento del demandante consistente en que la parcela
de 388,0000 has., fue declarada como pequeña propiedad, extremo que impediría que la
misma sea objeto de saneamiento, división y adjudicación. Se debe precisar en primer lugar
que las 388,0000 has., no corresponden a la extensión máxima de la pequeña propiedad, de
acuerdo a la zona geográfica en la que se encuentra y conforme a la clasificación contenida
en el art. 15 del D.L. Nº 3464 de 1953, no obstante lo manifestado precedentemente, se
aclara que: la ejecución del proceso de saneamiento no se encuentra supeditado a la
clasificación de la propiedad rural según la extensión de su superficie , en cambio
obedece a resoluciones determinativas de áreas de saneamiento; en el caso de análisis se
tiene una parcela que por su extensión se encuentra enmarcada en la previsión legal
contenida en el art. 41 numeral 2 de la L. Nº 1715, normativa que de ninguna manera
establece prohibición para la ejecución del proceso de saneamiento en virtud de tratarse de
una pequeña propiedad y se recalca que el carácter de patrimonio familiar inembargable, de
ninguna forma impide la realización y ejecución de un proceso de saneamiento en cualquiera
de sus modalidades; así pues en el caso de análisis se tiene que, una vez ejecutado el
proceso de saneamiento se verificó como se dijo el cumplimiento de la función social por
parte de sub-adquirentes y poseedores dentro de las parcelas que resultan cuestionadas por
el demandante y como consecuencia lógica en el incumplimiento de la Función Social de su
parte, es decir del demandante, por lo que la división y adjudicación resultan de lo
efectivamente verificado en campo.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el

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demandante en su demanda de fs. 35 a 38.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 35 a 38, interpuesta por Roberto Villarroel Barrero contra el Presidente Constitucional
de la República; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 00472, de 19 de
mayo de 2009, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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