Sentencia Agraria Nacional S1/0030/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0030/2010

Fecha: 27-Ago-2010

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 30/2010

Expediente: Nº 2494-DCA-09

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Empresa Agropecuaria "SOGIMA S.R.L."

 

Demandados: Presidente Constitucional de la República y Ministra de Desarrollo Rural

 

y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 27 de agosto de 2010

 

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Claudinei Alberto Gaspareli contra el Presidente Constitucional de la República y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 94 a 99 de obrados, Claudinei Alberto Gasparelli en su condición de representante legal de la empresa agropecuaria "SOGIMA S.R.L.", interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 00638, de 17 de julio de 2009, dirigiendo su acción contra el Presidente Constitucional de la República y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras argumentando:

Que la titularidad sobre el predio agrario "Palmarito BC" tiene origen en la obtención superficial de 11992,5000 has. a favor de Enrique Kenning Voss y Lotty Kenning Vda. de Carlsson, mediante dotación del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, según expediente Nº 19317, Sentencia de 12 de agosto de 1969, Resolución Suprema Nº 158627 de 24 de septiembre de 1971 y Título Ejecutorial Proindiviso Nº 622079 de 25 de agosto de 1975, que se encuentra inscrita en Derechos Reales de Santa Cruz a fs. 11, Nº 11 del Registro de Propiedad de la provincia Nuflo Chávez de 12 de febrero de 1976, con partida Nº 010172484 de 12 de febrero de 1976, Folio Nº 0076627; propiedad transferida en la superficie de 2820,3181 has. el 5 de diciembre de 1994 a favor de Johann Goertzen Kehler y Martha Goertzen, enajenación también inscrita en Derechos Reales bajo partida computarizada Nº 010198554, Folio Nº 97604 de 6 de enero de 1995. En fechas 29 de junio de 2004 y 15 de septiembre del mismo año, la empresa agropecuaria "SOGIMA S.R.L.", adquirió en calidad de compra la superficie de 1773,9337 has., derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales en fechas 29 de junio y 4 de octubre de 2004.

Expone que en virtud del derecho propietario y en razón de que en ejecución del proceso de saneamiento se cometieron irregularidades en desmedro del debido proceso y garantías constitucionales, resalta las deficiencias de las que adolece el saneamiento, mismas que constituyen causal de nulidad, pues - sostiene - en circunstancias en que el saneamiento ejecutado en el predio "Palmarito BC" de los vendedores Johann Kehler y Martha Goertzen no culminó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y consiguiente titulación, la empresa SOGIMA S.R.L. compró parte de dicho predio a sabiendas de la existencia de actividad productiva en toda su extensión, extremo del cual el INRA tuvo conocimiento a objeto de que proceda a la titulación individual.

Aduce que de la revisión de la carpeta, se evidencian omisiones por no haberse desarrollado varias actuaciones previstas en la normativa agraria, las cuales son atribuibles al INRA, además de contradicciones en los informes y actuados que dieron lugar a la distorsión en la valoración de la FES y su resultado final, en desmedro de la empresa que desarrolla actividad productiva en toda su extensión y en la que se hace evidente la mala fe del INRA con el injusto y desmedido recorte que pretende realizar en el predio, a objeto de declarar tierra fiscal y con la intención de favorecer a avasalladores que se beneficiarían con las mejoras introducidas por la empresa.

Dentro de dichas irregularidades denuncia la inexistencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución Instructoria, actuaciones que por su importancia no debieron soslayarse, al constituir la base para las demás etapas, vulnerando los arts. 174 y 190 del D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, vigente en ese momento, irregularidades que sustentan la nulidad de la resolución final impugnada, omisiones reconocidas por el INRA en la evaluación técnica jurídica y demás informes, lo cual a decir suyo, representa confesión de la comisión de dichas anomalías.

Hace notar que ninguna irregularidad o actuación al margen de la ley puede convalidarse al amparo de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, como pretende el INRA a través de la RA-DN-UCSS Nº 001/2009 y en el Informe en Conclusiones, toda vez que se respetan actos cumplidos y aprobados, resoluciones ejecutoriadas de acuerdo a procedimiento y que al haber establecido la normativa vigente en su momento la emisión de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Instructoria, emitidas en el saneamiento, las mismas no pueden ser convalidadas.

Manifiesta que las irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento respecto del predio en litigio, se reflejan en las pericias de campo, que consisten en la alteración de la Ficha Catastral, pues una vez firmada y rubricada por el propietario o su representante, no debe ser alterada ni modificada bajo pena de nulidad, por cuanto los datos que contiene son la base para posteriores etapas del saneamiento, cual es la valoración de la FES, datos declarados únicamente por el propietario o representante, caso contrario se resta valor legal conferido por disposiciones agrarias y no pudiendo ser considerado en las demás etapas del proceso, en el caso de análisis - dice - la Ficha catastral elaborada el 5 de diciembre de 1997, es posterior a la firma y rúbrica del interesado en señal de conformidad, pues fue complementada en la casilla de observaciones con el apersonamiento de un tercero y sin el consentimiento del propietario del predio, quedando por tanto distorsionado; por otro lado denuncia la falta de Croquis de Mejoras, Formulario de Registro de la FES e Informe Técnico de Campo, pues los datos que contiene toda Ficha Catastral referidas a medianas propiedades y empresas agropecuarias, imprescindiblemente deben ser confirmadas por un croquis de mejoras y formulario de registro de la FES, levantadas paralelamente al trabajo de campo, no siendo suficiente la declaración del propietario, pues el INRA debe confirmar la información recogida en la encuesta, mensurando el predio, estableciendo vértices y verificando las mejoras con sus superficies, ubicación y límites a efecto de que en la Evaluación Técnico Jurídica (ahora Informe en Conclusiones), sean tomados en cuenta para medir la FES; información que debe reflejarse en el Informe de Campo, en virtud del art. 193 del D.S. Nº 24784, actuado que no cursa en la carpeta predial y representando una causal de anulación del saneamiento que se examina, continúa relatando que, esa grave omisión en las pericias de campo, pretendió ser subsanada por el INRA con un acta de inspección realizada en la misma fecha de la ficha catastral, constituyendo tal inspección en una copia fiel de los datos consignados en la Ficha catastral, fundamentalmente en la superficie del predio con actividad agrícola de 2820,3181 has. y 650 has., no contando está última superficie con informe técnico de campo, georeferenciación, y planos que contengan las mejoras, careciendo por tanto de valor legal e insuficiente para el cálculo de la FES.

Asimismo aduce que la superficie adquirida por la empresa SOGIMA S.R.L. no fue identificada ni mensurada en campo, pese al conocimiento del INRA departamental y nacional, no obstante haberse efectuado con anterioridad a la emisión de la resolución final de saneamiento y por tanto antes de la elaboración del Informe en Conclusiones, correspondía su identificación en campo, verificando pa posesión real y efectiva de su propietario, la elaboración de planos preliminares y levantamiento de actas de conformidad de linderos, conforme dispone el art. 298.I incs. a) y b) del D.S. Nº 29215, vigente para el caso, la cual fue incumplida por el INRA, citando al efecto la Sentencia Agraria Nacional Nº 009/2006 de 21 de febrero.

Por otro lado arguye errónea valoración de la FES debido a contradicciones en las actuaciones, incluida la resolución final, pues ésta no condice con informes, evaluaciones técnico jurídicas y otras actuaciones, así en la encuesta catastral de 5 de diciembre de 1997, el representante legal del predio en cuestión, hizo un cálculo apresurado de la superficie con actividad agrícola de 650 has., la cual debió haber sido verificada, confirmada, corroborada y georeferenciada con uso de medios tecnológicos, identificando las mejoras y levantando croquis que incluyan las servidumbres ecológicas legales y otras, trabajo técnico que no se realizó en ningún momento. En ese sentido cita la Evaluación Técnico Jurídica de 5 de abril de 2000 con una superficie reconocida con cumplimiento de la FES de 2636,6290 has.; su similar de 23 de octubre de 2000 emitida sin sustento legal y con datos ratificatorios del cumplimiento de la FES; el Informe Legal SC-UIG-CAT-SAN INF 037/2006, con una superficie en cumplimiento de la FES de 3230,1679 has.; el Informe en Conclusiones Nº INF/JRLL/PE Nº 0559/2009 de 23 de marzo de 2009 con un total de superficie en cumplimiento de la FES de 1212,3154 has.; reconociéndoseles a sus vendedores 211,5352 has.; para luego indicar que en la Resolución Final Nº 638 de 17 de julio de 2009 se consolidó al superficie de 408,6026 has. a favor de sus vendedores, no obstante a que en el Informe en Conclusiones y de Cierre se sugiere la superficie de 211,5352 has.; en éste último y de conformidad al art. 305 del D.S. Nº 29215, el Informe en Conclusiones debe ser puesto a conocimiento de los propietarios - el cual a decir suyo - sustituye a la Exposición Pública de Resultados prevista en el D.S. Nº 25763, el cual contiene un resumen de los datos preliminares del predio, debiendo hacerse conocer oportunamente el lugar y la fecha de socialización del mismo mediante avisos en medios locales que aseguren su difusión, a fin de que los propietarios puedan participar de dicha actuación, realizando observaciones y reclamos respecto de los resultados del proceso.

Sostiene que nuevamente se puso de manifiesto la mala fe de los funcionarios del INRA Nacional, al no asistir al lugar fijado al efecto, pues lo realizaron en un lugar distinto, razón por la que no pudo asistir al acto, coartándosele su derecho de realizar observaciones a los resultados y en desmedro de su derecho a la defensa, caso contrario - dice - sus observaciones estarían anexadas al proceso de saneamiento.

Finalmente y con referencia a la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 001/2009 de 9 de marzo del mismo año, aduce que el 25 de octubre de 2008 y estando el proceso de saneamiento con Evaluación Técnico Jurídica, se produjo un avasallamiento al predio por parte de supuestos campesinos colonizadores, quienes al parecer - dice - contaban con respaldo del Viceministerio de Tierras y el propio INRA, a objeto de que a futuro sean beneficiados con la dotación de tierras fiscales identificadas por recortes de medianas propiedades y empresas agropecuarias, extremo que resulta evidente al haber anulado el INRA actuados hasta únicamente las Evaluaciones Técnico Jurídicas en mérito a un simple Informe Técnico Legal MDRyT/VT/DGT/UST/ N° 06/09 de 20 de febrero de 2009, expedido por el referido Viceministerio de Tierras y no obstante de las irregularidades cometidas desde su inicio, concretamente desde la inexistencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución Instructoria y las otras ya denunciadas y cuestiona que si la intención del INRA fue dictar la Resolución Administrativa y subsanar los defectos ¿Por qué no se anuló obrados hasta el vicio mas antiguo? Y el mismo demandante se responde indicando que el propósito fue favorecer a los avasalladores con dotación de futuras tierras fiscales, pues si se retrotraía el trámite hasta las pericias de campo, a decir suyo se hubiese identificado actividad productiva en todo el predio, conforme se estableció por Informe Legal SC-IUG-CAT-SAN INF 037/2006.

Concluye que por lo relacionado, se evidencia que en el Saneamiento Integrado al Catastro Legal se cometieron irregularidades de forma y fondo que distorsionaron la finalidad del art. 66 de la L. N° 1715, en desmedro de la transparencia, objetividad y justicia que debe primar en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, consistentes en la inexistencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Instructoria, deficiencia de datos en pericias de campo, inexistencia de croquis de mejoras, formulario de la FES, informes Técnicos Jurídicos de Campo, cálculo de FES contradictorios, contradicción entre el Informe en Conclusión y de Cierre con la Resolución Final en las superficies reconocidas a los propietarios y Resolución Administrativa dictada con la intención de favorecer a avasalladores, irregularidades que a decir del demandante vulneran las siguientes disposiciones legales: arts. 166 y 169 de la C.P.E.; 174, 190 y 193 del D.S. N° 24784; 159, 299 y 305 del D.S. N° 25763; 298.I incs. a) y b) y 305 del D.S. N° 29215, la Guía para la Verificación de la Función Económico Social y la Función Social; los arts. 2.II, 3.IV, 64, y 66 de la L. N° 1715 y la jurisprudencia agraria; para finalmente mencionar el objeto y alcances del saneamiento de la propiedad agraria.

Por lo referido, impugna la Resolución Suprema Nº 00638 de 17 de julio de 2009, pidiendo se admita la demanda y luego de su tramitación se declare probada la misma y en su mérito se declare nula y sin efecto legal alguno la Resolución impugnada, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento y demás actuaciones omitidas, prosiguiéndose con las pericias de campo hasta dictarse nueva resolución final de saneamiento, subsanando las irregularidades denunciadas y comprobadas en base a los fundamentos técnicos y jurídicos expuestos.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 133 y vta., se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; el primero de los nombrados mediante representación legal del Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 220 a 224 vta., previa su legal citación, se apersona y responde negativamente a la demanda argumentado que como antecedentes del proceso de saneamiento se emitió la Resolución Administrativa N° DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, que ratifica los actos cumplidos consistentes en la revisión de gabinete, campaña pública y levantamiento catastral, define área de saneamiento de acuerdo a división política administrativa y dispone que ante la inexistencia de Resolución Instructoria por efecto de la metodología inicialmente aplicada de dispuso el término para la acreditación de derechos hasta la conclusión de las reuniones informativas con alcances de la Exposición Pública de Resultados, Resolución que fue publicada mediante edicto el 14 de mayo de 1999. Asimismo sostiene que por Resolución Administrativa N° DN ADM 0070/99 de 13 de mayo de 1999, se dispuso la habilitación de reuniones informativas con alcances de la Exposición Pública de Resultados y constitución de domicilio procesal a efectos del saneamiento la cual fue igualmente publicada el 14 de mayo de 1999. Sostiene que dentro del área de saneamiento se encuentran los predios "Palmarito BC", "Palmarito I", "Palmarito II" y "Las Piedras", donde se realizaron pericias de campo, evaluación técnico jurídica y exposición pública de resultados. Continúa manifestando que por Resolución Administrativa Nº RA-DN-UCSS N° 001/2009 de 9 de marzo de 2009, se resolvió anular obrados en los procesos de saneamiento al catastro legal de los predios antes referidos con excepción de "Las Piedras", hasta los Informes de Evaluación Técnico Jurídico, por vulneración de la norma y salvando la documentación presentada por los interesados, disponiéndose entre otras medidas precautorias la prohibición de asentamiento, de innovar, y la no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento. Aduce la elaboración del Informe en Conclusiones INF/JRLL/PE N° 0559/2009 de 23 de marzo del mismo año, así como el Informe de Cierre INF/JRLL N° 0601/2009 de 30 de abril del mismo año, debidamente publicado y puesto a conocimiento de los interesados; el Informe INF/JRLL N° 822/2009 de 19 de mayo de 2009 sobre las observaciones realizadas al proceso de saneamiento y finalmente aduce la emisión de la Resolución Suprema Nº 00638 de 17 de julio de 2009, que entre otros puntos resuelve anular los títulos ejecutoriales individuales correspondientes a los antecedentes agrarios N° 23973, predio "Santa Gertrudis" y N° 23971 predio "Las Maras"; declarar la improcedencia de la titulación del Auto de Vista de 8 de marzo de 1978 y expediente agrario N° 40680, predio "Naranjitos" y archivo de obrados; anular el Título Ejecutorial en lo proindiviso N° 652079 con expediente N° 19317 y vía conversión otorgar nuevos títulos ejecutoriales a favor de Johann Goertzen y empresa SOGIMA S.R.L. del predio "Palmarito BC" y a la empresa agropecuaria IRABEI I Y II del predio "Palmarito I" y "Palmarito II".

Arguye con referencia a los hechos observados en la demanda, que hacen a la inexistencia de Resolución Determinativa e Instructoria e incumplimiento de los arts. 174 y 190 del D.S. N° 24784, que mediante Resolución Administrativa N° DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, se dispuso ratificación de los actos cumplidos consistentes en la revisión de gabinete, campaña pública y levantamiento catastral, asimismo define el área de saneamiento de acuerdo a división política administrativa y dispone que ante la inexistencia de Resolución Instructoria por efecto de la metodología inicialmente aplicada de dispuso el término para la acreditación de derechos hasta la conclusión de las reuniones informativas con alcances de la Exposición Pública de Resultados, Resolución que fue publicada mediante edicto el 14 de mayo de 1999 y que por Resolución Administrativa N° DN ADM 0070/99 de 13 de mayo de 1999, se dispuso la habilitación de reuniones informativas con alcances de la Exposición Pública de Resultados y constitución de domicilio procesal a efectos del saneamiento la cual fue igualmente publicada el 14 de mayo de 1999. Que en el caso de autos se realizaron pericias de campo, evaluación técnico jurídica y exposición pública de resultados y una vez realizado el control de calidad y supervisión al proceso, se anularon obrados hasta las evaluaciones técnicas jurídicas, reencauzando el proceso en observancia de los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, elaborándose el Informe en Conclusiones y de Cierre, que fue puesto a conocimiento del recurrente, quedando claro que el mismo fue público y llevado adelante conforme la normativa agraria vigente en cada momento y con la participación activa del propietario inicial y en forma posterior de los sub-adquirentes ahora recurrentes.

Con relación a las irregularidades en pericias de campo, la supuesta alteración de la Ficha Catastral, la falta de croquis de mejoras, Formulario de Registro de la FES e Informe Técnico de Campo, arguye que al tratarse de los primeros procesos de saneamiento, se realizaron las actuaciones pertinentes como el llenado de la Ficha Catastral, la cual se encuentra firmada en conformidad por el propietario de entonces, por lo que no se comprendería la falsedad de la que habla el recurrente y que en todo caso debe probarse en la instancia que corresponda, señalando que también se realizó la inspección al predio, en las que se refiere las mejoras existentes y sus conflictos. Sostiene que a fs. 233 a 234 de la carpeta de saneamiento cursa el Informe sobre las Pericias de Campo y señala que al existir información desde entonces hasta el momento de la anulación de obrados, la misma fue debidamente valorada en el Informe en Conclusiones, actuándose conforme a derecho.

Con referencia al argumento de que la superficie adquirida, no fue identificada ni mensurada en campo, señala que la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 001/2009, resolvió correctamente anular obrados - conforme ya se tiene relacionado - y recuerda que en ocasión de las pericias de campo se apersonó la empresa recurrente en calidad de sub-adquirente, fecha posterior a la ejecución de las pericias de campo y tomando en cuenta que solo se anuló obrados hasta la etapa de la ETJ, no correspondía ingresar nuevamente a realizar las pericias de campo, e indica que se valoró la documentación presentada, no siendo posible aplicar el art. 298 del D.S. N° 29215.

Respecto a la errónea valoración de la FES, señala que el Informe en Conclusiones no define derecho propietario y que por ello y una vez realizado el Informe de Cierre, se procedió a considerar las observaciones efectuadas, que de la información obtenida y documentación presentada en el proceso se emitió la Resolución Suprema impugnada.

En lo que respecta a que el Informe de Cierre no fue puesto a conocimiento del demandante, aduce que luego de haberse elaborado el Informe en Conclusiones y en cumplimiento de lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215, se procedió a registrar los resultados en el Informe de Cierre INF-JRLL N° 0601/2009, los cuales fueron de conocimiento de la empresa demandante, conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 2283 vta. de la carpeta de saneamiento, no siendo posible que en esta instancia se desconozca y niegue el conocimiento de ese actuado, conforme lo establece el art. 129 del Cód. Pdto. Civ., y sostiene que dicho Informe fue comunicado mediante avisos públicos, conforme las facturas cursantes a fs. 2296 a 2299 de la carpeta de saneamiento y finalmente señala en relación al punto cuestionado que se emitió el Informe INF-JRLL N° 0822/2009 que cursa a fs. 2531 a 2534 de la referida carpeta.

Con referencia al argumento de anulación de obrados por parte del INRA, basado en un simple informe emitido por el Viceministerio de Tierras, el co-demandado a través de su representante señala que el art. 266 del D.S. N° 29215, establece que durante la ejecución de los procesos de saneamiento, se puede disponer controles de calidad, así como la ejecución de supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos, para finalmente referir que de oficio o a denuncia se puede disponer la investigación en gabinete y en campo sobre los hechos irregulares y actos fraudulentos y que en el caso de autos, en conocimiento del Informe Técnico Legal MDRYT/VT/DGT/UST N° 06/09, se denunció la existencia de irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento y con la atribución facultada por ley, se procedió a realizar un control de calidad y supervisión al citado proceso, para finalmente emitir la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 001/2009 ya referida, la cual fue debidamente notificada, motivando la interposición del recurso de revocatoria por parte de Johann Goertzen Kehler y otra y también de Claudio Augusto Mansilla Peña, emitiéndose en consecuencia las Resoluciones Administrativas N°s. 059/2009 y 066/09, que resolvieron rechazar dichos recursos. Sostiene que el último de los nombrados interpuso recurso jerárquico del cual desistió, emitiéndose la Resolución Ministerial RJ 022 de 1 de julio de 2009 por la que se acepta el desistimiento; obrando el INRA en apego al art. 266 del Reglamento.

Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Claudinei Alberto Gasparelli, en su calidad de gerente general y representante legal de la empresa Agropecuaria SOGIMA S.R.L., manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema N° 00638, con expresa imposición de costas al demandante, conforme al art. 198 del Cód. Pdto. Civ.

Paralelamente la co-demandada, Ministra de Desarrollo Rural y de Tierras, mediante memorial cursante a fs. 230 a 233 vta. de obrados, se apersona y contesta negativamente la demanda reiterando los antecedentes que hacen al proceso de saneamiento y los argumentos expuestos por el co-demandado, Presidente Constitucional de la República a través de su apoderado Director Nacional del INRA, aduciendo que la misma es confusa, contradictoria, imprecisa, que solo contiene peroratas discursivas y sin respaldo de normas legales y aclara que la intención de la misma radica en perjudicar la titulación a otros beneficiarios de la zona que se encuentran en posesión legal; recalca además que su título de propiedad no tiene carácter de perpetuo, pues se encuentra condicionado al trabajo y que por lo tanto ya no tiene el carácter de cosa juzgada, pues solo sirve de indicio o requisito para el saneamiento.

Sostiene que el demandante fue notificado con el Informe en Conclusiones, de Cierre, a más de haberse apersonado al proceso de saneamiento; que se ha valorado correctamente la prueba ofrecida en el proceso, que el demandante no impugnó la Evaluación Técnica Jurídica, que dicho proceso se tramitó en forma legal, sin vicios de nulidad ni defectos procesales y que el INRA tiene plena facultad y competencia para procesar la nulidad de los títulos emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.. Por lo expuesto solicita se declare improbada la demanda interpuesta, se confirme y declare subsistente en todos sus extremos la justa Resolución Suprema impugnada, con costas.

Que, corrido en traslado y en ejercicio del derecho a la réplica, el abogado del actor conforme a memoriales cursantes a fs. 240 a 243 vta. y 245 a 248 vta., reitera los argumentos de la demanda y añade las citas jurisprudenciales referidas a la anulación de obrados por falta de emisión de resolución instructoria (SAN S1ª Nº 17 de 14 de julio de 2003); a la posibilidad de convalidación únicamente de actos cumplidos (SAN S2ª Nº 010, de 16 de octubre de 2008); el reconocimiento por parte del INRA que constituye confesión judicial (SAN S2ª Nº 11/2008, de 25 de octubre de 2008). Por lo expuesto reitera su petitorio en sentido de que se declare nula y sin efecto legal alguno la resolución impugnada.

En ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante a fs. 260 a 261 de obrados, el co-demandado a través de su representante Director Nacional del INRA, reitera los fundamentos del memorial de respuesta, por lo señalado pide se tenga presente lo expuesto en el memorial y se considere los antecedentes del proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

1. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, corresponde verificar previamente si en el proceso de saneamiento se han observado las normas de procedimiento que regulan su tramitación, a objeto de establecerse si la Resolución Suprema Nº 00638, de 17 de julio de 2009 es el resultado de un debido proceso; es con tal finalidad que en la referida carpeta del procedimiento administrativo se evidencia que:

a) Dentro del área de saneamiento se encuentra el predio denominado "Palmarito BC", mismo que cuenta con Ficha Catastral cursante a fs. 3 a 4 de la referida carpeta, en el que además se efectuó el Informe sobre las pericias de campo que cursa a fs. 233 a 234 de antecedentes.

b) Por otro lado se tiene el Informe en Conclusiones INF/JRLL/PE N° 0559/2009 de 23 de marzo del mismo año cursante a fs. 2254 a 2277 del cuadernillo de saneamiento, así como el Informe de Cierre INF/JRLL N° 0601/2009 de 30 de abril del mismo año que cursa a fs. 2283 a 2289, además del Informe INF/JRLL N° 822/2009 de 19 de mayo de 2009 relativo a las observaciones realizadas al proceso de saneamiento que cursa a fs. 2531 a 2534 de la carpeta de saneamiento.

2. Que evidentemente por Resolución Administrativa N° DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, se ratifica los actos cumplidos consistentes en la revisión de gabinete, campaña pública y levantamiento catastral, así como la determinación del área de saneamiento de acuerdo a división política administrativa y se dispone que ante la inexistencia de Resolución Instructoria la ampliación del término para la acreditación de derechos hasta la conclusión de las reuniones informativas con alcances de la Exposición Pública de Resultados, Resolución que fue publicada mediante edicto el 14 de mayo de 1999; misma que resulta respaldada por la Resolución Administrativa N° DN ADM 0070/99 de 13 de mayo de 1999, que dispuso la habilitación de reuniones informativas con alcances de la Exposición Pública de Resultados y constitución de domicilio procesal a efectos del saneamiento (también publicada). En el caso de autos y dentro de los actos efectivamente cumplidos en el proceso de saneamiento que hacen al predio denominado "Palmarito BC", no se encuentra la Resolución Instructoria, que disponga el inicio del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto del polígono Nº 022 y que comprenda la zona San Julián y San Pedro de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, que intime a propietarios, beneficiarios y poseedores a efectos de acreditar su posesión, cumplimiento de la función económica social, ubicación y superficie poseída; lo cual equivale a decir que la Resolución Administrativa Nº DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, no convalida la inexistencia de dicha Resolución Instructoria y si se lleva en consideración que dicha pieza procesal constituye la garantía de transparencia del trámite de saneamiento, puesto que asegura que la información sea de conocimiento de las personas que participan en el mismo, así como su participación, permitiendo además que la entidad ejecutora de dicho proceso en sede administrativa, obtenga los datos que revistan importancia y utilidad para su sustanciación.

De ello se concluye entonces que, en el trámite se evidencia la existencia de vicios de nulidad insubsanables, que importan a la responsabilidad y la competencia del INRA, vulnerando los arts. 175 y 190 del D.S Nº 24784, vigente a momento de iniciarse el saneamiento de la propiedad "Palmarito BC", máxime si mediante la Resolución Administrativa Nº RA-DN-UCSS N° 001/2009 de 9 de marzo de 2009, se resolvió anular obrados en los procesos de saneamiento al catastro legal, entre los cuales se encuentra el predio en litigio, hasta los Informes de Evaluación Técnico Jurídico, por vulneración de la norma; y reiterando lo anotado supra, la falta de emisión de Resolución Instructoria implica la vulneración de las normas contenidas en los arts. 174, 175 y 190 del D.S. Nº 24784 que se encontraba vigente a momento de iniciar el proceso de saneamiento respecto del predio que hace a la litis.

En ese mismo sentido este Tribunal ha sentado la línea jurisprudencial a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 17/2003 de 14 de julio de 2003 en la que ha establecido: " (..) I. En la respuesta de fs. 65 a fs. 71 el INRA, reconoce espontánea y expresamente no haber emitido Resolución Instructoria, que disponga el inicio del proceso de saneamiento CAT - SAN dentro del área San Julián -San Pedro Dpto. de Santa Cruz, que intime a propietarios con títulos ejecutoriales, beneficiarios de predios consignados en sentencias o minutas de compra venta anteriores al 24 de noviembre de 1992, y a poseedores, a acreditar su personalidad jurídica, fecha y origen de su posesión, cumplimiento de la función económica social, ubicación y superficie poseída, vulnerando de esta manera los arts. 175 y 190 del D.S 24784, vigente a momento de iniciarse el saneamiento de la propiedad rústica "San Andrés A" . De conformidad al art. 190 - II del Reglamento de la Ley º 1715, Aprobado por D.S., 24784, la Resolución Instructoria, se constituye en una actuación fundamental del proceso de saneamiento porque además de permitir al INRA obtener datos relevantes de utilidad en la sustanciación del procedimiento, garantiza la transparencia de su trámite y asegura la información y participación de personas interesadas.

II. En cuanto a la aplicación del art. 1ro. de D.S. 25763, por el que el INRA, manifiesta que por efecto de dicha disposición legal ratifica los actos cumplidos, la citada disposición no puede ratificar actos o etapas inexistentes, en el expediente de saneamiento Nº 22982, al incumplir con su obligación de emitir resolución Instructoria de área de saneamiento del predio en litis.

(..)

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara PROBADA la demanda de fs. 31 - 33 vlta., 37, 42, y ANULA el trámite de saneamiento, hasta que el INRA emita la Resolución Instructoria aplicando normas contenidas en la Ley Agraria y efectúe los trámites posteriores .". (Las negrillas y subrayado son nuestros).

Sentencia hito antes referida, fue emitida precisamente ante la falta de Resolución Instructoria que disponga el inicio del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, en la zona San Julián y San Pedro de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, como en el caso que nos ocupa.

De lo anteriormente relacionado se tiene que la falta de emisión de la Resolución Instructora constituye vicio de nulidad insubsanable, por vulnerar el derecho a la defensa previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545, situación que importa al orden público, representando tales actuaciones acusadas por el representante legal de la empresa agropecuaria SOGIMA S.R.L. - recurrente - evitar, suprimir y denegar el constitucional derecho a la defensa de la empresa actora, no pudiendo invocar el INRA la Resolución Administrativa Nº DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, a efecto de convalidar actos o etapas inexistentes, al haber incumplido con su obligación de emitir resoluciones previstas en los arts. 174, 175 y 190 del D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997 vigente en el momento de saneamiento que se analiza.

Que, teniendo en cuenta que la situación expuesta atañe al orden público y del correcto tramite del saneamiento, al haberse constatado la inexistencia de la Resolución Instructoria y Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, en evidente infracción de la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa consagrado en el art. 119.II de la C.P.E., aplicable a todo ámbito en un Estado de Derecho, que sin lugar a dudas da lugar a la nulidad del trámite de saneamiento que hace al predio "Palmarito BC".

3. Finalmente y en lo que se refiere a las denuncias de las irregularidades cometidas en las pericias de campo, alteración de la Ficha Catastral, falta de Croquis de Mejoras, Formulario de Registro de la FES e Informe Técnico de Campo, la no identificación en campo de la superficie adquirida por la empresa demandante, la errónea valoración de la FES, Informe en Conclusiones y de Cierre; resultaría insustancial el pronunciamiento por parte de este Tribunal, en el entendido de lo ampliamente desarrollado en el punto (2.) de la presente Sentencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 94 a 99 de obrados, interpuesta por Claudinei Alberto Gasparelli, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la empresa agropecuaria SOGIMA S.R.L. contra el Presidente Constitucional de la República y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema Nº 00638, de 17 de julio de 2009 y el trámite de saneamiento que le dio origen, debiendo en consecuencia el INRA emitir una Resolución Instructoria y aplicar las normas agrarias vigentes.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier lemoine

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